CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73033 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3042-2019 Radicación n.° 73033 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO FIDEL RUA YARCE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Marco Fidel Rua Yarce demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que en la actualidad disfruta, teniendo en cuenta un IBL correspondiente al promedio de lo devengado en los últimos 10 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de Ley 100 de 1993, valor al cual se le debía aplicar una tasa de reemplazo del 90%, según la densidad de cotizaciones.
Así mismo, solicitó la indexación de las condenas, lo que resultara probado ultra o extra petita, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución 004984 de 1995, el Instituto accionado le reconoció la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición, en cuantía mensual de $118.934; que dicha prestación fue liquidada con un IBL de $55.238 y 1.033 semanas cotizadas; no obstante, su primera mesada pensional debió ascender a la suma de $289.398, toda vez que cuenta con 1.054 semanas y que para el cálculo de la prestación debió tomarse como IBL la suma de $371.023, que corresponde al promedio de los últimos 10 años de cotización, ello, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que el derecho pretendido no ha prescrito, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL. rad. 28.552, de la cual trascribió un fragmento. La convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto los hechos, aceptó los relativos al reconocimiento de la pensión de vejez, el monto y la fecha desde la cual fue reconocida.
De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no eran tales. Como razones de su defensa manifestó que el ISS le liquidó la prestación del actor en debida forma, bajo el régimen de transición, atendiendo los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990; que, en todo caso, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con los artículos 31 de la Ley 100 de 1993 y 50 del Decreto 758 de 1990, no hay lugar a la reliquidación pretendida, por cuanto la reclamación se encuentra prescrita, al tratarse de una «prestación adicional».
Propuso como excepción previa la de prescripción y como de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, inexistencia de la obligación de pagar o indexar las condenas, prescripción, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas y compensación. En audiencia de trámite celebrada el 18 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar no probada la excepción previa de prescripción, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, a través de sentencia dictada el 31 de marzo de 2014, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión» propuesta por el ISS y absolvió de todas las pretensiones.
Adicionalmente, condenó en costas a la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en grado jurisdiccional de consulta, quien, por medio de sentencia dictada el 21 de agosto de 2015, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la demandante. El Tribunal comenzó por indicar que el demandante pretendía el reajuste de la pensión de vejez, calculando el IBL con el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que el accionante laboró al servicio de EPM desde el 5 de septiembre de 1960 hasta el 29 de diciembre de 1987, cuando se le reconoció una pensión de jubilación con cargo a dicha empresa, y que desde el 4 de abril de 1995, según Resolución 04984 del 17 de julio de 1995, el ISS le reconoció la pensión de vejez, bajo las condiciones del régimen de transición, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, motivo por el cual EPM sólo continuó reconociendo la diferencia entre la pensión de vejez del ISS y la de jubilación a su cargo.
Arguyó que la normatividad aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribió en su parte pertinente. Con base en lo anterior, señaló que el legislador dispuso que para las personas a las que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, dos son los mecanismos para calcular el IBL, el primero, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho y, el segundo, el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior.
Adujo que como quiera que el demandante nació el 4 de abril de 1935, cumplió la edad mínima requerida, 60 años, el mismo día y mes del año 1995; estos es, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el 30 de junio de 1995 para el sector oficial, al actor le faltaban menos de 10 años para adquirir su derecho pensional (2 meses y 26 días), razón por la cual el IBL de su prestación se debía calcular con lo dispuesto en el artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, tal como lo determinó el a quo, y no con lo regulado en el artículo 21 de la mencionada ley, como quiera que esta disposición se aplica a los afiliados que, a la entrada en vigor de la pluricitada Ley 100, les falte más de 10 años para obtener el derecho pensional.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal « en cuanto al desatar la alzada revocó la condena impuesta por el a quo, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda».
Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, ya que están orientados por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, aluden a una argumentación común que se complementa y persiguen igual cometido, a más de que adolecen de deficiencias técnicas. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 50, 141, 142 y 288 ibídem, 12, 13, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 del mismo año); 10 del Código Civil, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 692 de 1994, 1, 2 y 5 del Decreto 1160 de1994 y 48, 53 y 230 de la CN.
La censura sostiene que el Tribunal entendió que para el caso era aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no el 36, dado que le faltaban más de 10 años para acceder al derecho pensional. Agrega que en la demanda inicial se solicitó que el IBL se obtuviera con toda la vida laboral, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que ese mismo IBL lo consigna el artículo 21, bajo la premisa que el asegurado haya cotizado al menos 1.250 semanas.
Seguidamente, cita lo pertinente de los artículos 21 y 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993 y señala que de dichas normas se desprenden dos hipótesis para obtener el IBL de las pensiones del régimen de transición: la primera, con el promedio de lo que faltare entre la fecha de vigencia del sistema y la de cumplimiento de la edad, o el del promedio de todo el tiempo de la vida laboral si es superior; y la segunda, con el promedio de los diez últimos años o el de toda la vida.
Así las cosas, la censura sostiene que las dos normas consagran el promedio de toda la vida. Bajo ese entendido, asevera que el Tribunal se rebela contra el artículo 21 de la ley 100 de 1993, porque no la emplea al caso concreto, pese a que encuentra que es la norma aplicable; entiende que en ella se consigan dos hipótesis para liquidar la prestación (10 años o toda la vida laboral); y encuentra que al asegurado le hacen falta más de 10 años para acceder a la pensión, contados desde el 1° de abril de 1994.
LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones se opone a la casación de la sentencia impugnada, puesto que el Tribunal procedió de manera adecuada; la providencia está revestida de la presunción de acierto y legalidad; y el recurrente parte de un supuesto fáctico diferente al establecido por el Tribunal, como quiera que el fallador de segundo grado estableció que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al demandante le faltaban menos de 10 años para cumplir los requisitos para pensionarse, por ende, aplicó de manera correcta el artículo 36, inciso 3 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12, 13, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990); 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 10 del CC, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 692 de 1994; 1, 2 y 5 del Decreto 1160 de 1994 y 48 y 53 de la CN.
En la sustentación del cargo, el recurrente reitera que el Tribunal entendió que al caso concreto la ley aplicable era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 36, para definir el IBL de la pensión de vejez, pues al demandante le faltaban más de 10 años para acceder al derecho pensional. Trascribe la parte pertinente de las normas mencionadas y aduce que la posibilidad de calcular el IBL con el promedio de lo aportado en toda la vida laboral está establecido en las dos normativas referidas.
Adicionalmente, señala la censura que cuando la ley alude a la expresión «o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» está aludiendo a toda la vida laboral. Trae a colación el artículo 10 del CC e indica que como quiera que las dos normas (artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993) establecen la forma de calcular el IBL, se debe aplicar el artículo 36, por ser la disposición especial, al regular específicamente el régimen de transición, y por ser posterior.
Por ello, al demandante se le debe aplicar el promedio de toda la vida laboral. Concluye diciendo que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues el artículo 36 ibídem sí le era aplicable al actor. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, porque el fallador de segundo grado procedió de manera correcta y el recurrente parte de supuestos diferentes a los verdaderos soportes de la sentencia impugnada, pues el Tribunal consideró que la norma aplicable era el artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado de forma reiterada que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que, así mismo, se pueda estudiar de fondo. Esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el presente caso, donde los cargos no se ciñen a los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS y por eso su estudio de fondo resulta improcedente.
Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
En ese horizonte, las graves falencias que se advierten en la acusación hacen que el recurso esté llamado a la desestimación, pues tales defectos se tornan insuperables, por lo siguiente: 1. El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, y delimita el ámbito de su actuación, se encuentra mal formulado.
En efecto, el recurrente pide la « CASACION TOTAL del fallo impugnado, en cuanto al desatar la alzada revocó la condena impuesta por el a quo, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda» (Subraya la Sala); lo que resulta técnicamente defectuoso y no corresponde a la realidad del proceso, pues, como se relató en los antecedentes, la sentencia de segunda instancia confirmó la decisión absolutoria del a quo y por lo tanto no hubo revocatoria, en la medida que la decisión de primer grado no fue condenatoria.
Frente a la importancia que, en la demanda de casación, tiene la correcta formulación del alcance de la impugnación, la Corte en sentencia CSJ SL10092-2017, recordando lo dicho en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440, precisó lo siguiente: El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] 2.
Los cargos contienen una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de ellos no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra del Tribunal, con la virtualidad de quebrar la sentencia impugnada; por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas y vagas, que se constituyen más bien en alegatos de instancia, todo lo cual resulta ajeno al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la decisión acusada con la ley. 3.
La censura en ambos cargos estructura el ataque sobre premisas ajenas a los verdaderos pilares de la sentencia del Tribunal. En efecto, el fallador de segundo grado adujo que no había lugar al reajuste de la pensión de vejez solicitado, bajo los parámetros del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como quiera que a la entrada en vigencia de la citada Ley 100, al demandante le hacían falta menos de 10 años para obtener el derecho de la pensión, por ende, la norma aplicable para efectos de calcular el IBL de su prestación era el artículo 36, inciso 3 ibídem y no el 21 ídem, como lo pretende el actor, pues este último aplica para aquellos afiliados que a la entrada en vigencia de la pluricitada ley, les faltara más de 10 años para acceder al derecho pensional.
En la demostración de los cargos, el recurrente afirma que el « Tribunal entiende que en este caso aplica es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no el 36, dado que le faltaban más de diez años para acceder al derecho pensional» (Subraya la Sala), lo cual es todo lo contrario a lo concluido por la segunda instancia. De ahí que, la censura edifica su reproche bajo unos supuestos equivocados, ataca unos soportes fácticos y jurídicos que no son los que verdaderamente tuvo en cuenta el Tribunal para resolver la controversia, pues, como se vio, el ad quem en momento alguno soportó su decisión bajo la premisa de que la norma aplicable, para efectos de calcular el IBL, fuera el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como se afirma en los cargos; pues el fallador de segundo grado aludió a que, como quiera que al demandante le hacían falta menos de 10 años, la norma aplicable era el inciso 3 del artículo 36 de la referida Ley 100.
Sobre la necesidad de confrontar los verdaderos pilares del fallo acusado, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, sostuvo: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Así las cosas, en el recurso extraordinario de casación le corresponde al censor identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Por lo anterior, independientemente de su acierto, la sentencia de segundo grado permanece incólume, rodeada de la presunción de legalidad con que viene siempre acompañada, pues los pilares en los que cimentó su decisión, como quedó visto, no fueron, en rigor, objeto de debate por parte del recurrente, quien desvió por completo el ataque.
Dejando de lado las anteriores falencias que son suficientes para dar al traste con la acusación, la Sala encuentra que, en todo caso, no le asiste razón al recurrente por lo siguiente: En lo que interesa al recurso de casación, el fallador de segunda instancia fundamentó su decisión en que de conformidad con la ley y la jurisprudencia, para las pensiones de vejez concedidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión se determina con base en la legislación anterior, que para el caso, como se dijo, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que no obstante, el IBL se establece con base en la nueva legislación, es decir, el inciso 3° del artículo 36 Ley 100 de 1993, si para la fecha de entrada en vigencia de la citada ley le faltaban al afiliado menos de 10 años para acceder al derecho pensional, o el artículo 21 ibídem, en caso en que le hicieren falta más de los 10 años, ello con el promedio de los último 10 años o toda la vida laboral de llegar a tener 1250 semanas cotizadas.
Así las cosas, no le asiste derecho del reajuste pensional al actor, pues, estando acreditado que le aplicaba la primera hipótesis, es decir, que por faltarle menos de 10 años, el IBL de su pensión debía calcularse con lo dispuesto por el mencionado artículo 36, inciso 3 que fue la conclusión a la que arribo el Tribunal y que también, de esta manera fue que procedió el ISS al momento del reconocimiento de la prestación; no hay lugar a acoger alguna de las alternativas previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que es la pretensión incoada desde la demanda inaugural.
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el juez de alzada no incurrió en yerro alguno al concluir que el ingreso base de liquidación de la prestación pensional de vejez del actor se rige por la Ley 100 de 1993, inciso 3° del artículo 36, porque esta es la normativa que regula el IBL para los beneficiarios del régimen de transición a quienes les faltaba menos de 10 años para completar las exigencias del régimen pensional anterior y adquirir el derecho, por ello, no es posible, en este asunto, acudir al artículo 21 de la misma normativa, como lo reclama la parte actora.
Al respecto, la Corte se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la sentencia CSJ SL2510-2017, rad. 65346, en la que dijo: Pues bien, esta Sala de la Corte, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha considerado de forma reiterada, uniforme y pacífica (CSJ SL 44238, 15 feb. 2011, CSJ SL 53037, 17 abr. 2012, CSJ SL 570-2013, CSJ SL4649-2014, CSJ SL17476-2014, CSJ SL2982-2015, entre otras), que el régimen de transición únicamente preserva tres aspectos del régimen anterior: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. De suerte que, los demás aspectos de la prestación, tales como el ingreso base de liquidación, son los consagrados en la Ley 100 de 1993.
De ahí que el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 ibídem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (Subraya la Sala).
Por todo lo expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO FIDEL RUA YARCE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00