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SL3042-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 0284 de 1957Decreto 2351 de 1965Decreto 284 de 1957Ley 361 de 1997Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56269 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3042-2018 Radicación n.° 56269 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN EDUARDO DÍAZ BOCANEGRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de febrero de 2012, en el proceso que instauró en contra de la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., ECOPETROL S.A. y como llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO.

I.

ANTECEDENTES GERMÁN EDUARDO DÍAZ BOCANEGRA, llamó a juicio a la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y ECOPETROL S.A, con el fin de que se declarara: i) que entre ECOPETROL S.A. y la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. existió un contrato para la construcción y operación de las estaciones Mariquita, Gualanday y Neiva, el cual seguía vigente al momento de la presentación de la demanda; ii) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la ORGANIZACIÓN TERPEL y el demandante, con vigencia entre el 14 de marzo de 1988 y el 25 de abril de 2008, para la operación Gualanday, el cual fue terminado por orden de ECOPETROL S.A.; iii) que las actividades que desarrollaba en la actualidad las ejecuta ECOPETROL S.A. con su personal de base y iv) que TERPEL S.A. no le pagó los salarios y prestaciones extralegales establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes entre los años 2001-2002 y 2006 – 2009, suscritas entre ECOPETROL y la USO, ni los contenidos en el laudo arbitral, del 9 de diciembre de 2003.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. o a ECOPETROL S.A. a reconocer, reajustar y pagar: i) los salarios devengados, entre 2004 y 2005, de acuerdo con el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003; ii) los salarios de los años 2006 a 2008, de conformidad con el artículo 123 parágrafo 2° de la convención colectiva; iii) el bono salarial por $400.000, ordenado en el laudo arbitral, así como el de $600.000, ordenado en la Convención Colectiva 2006-2009; iv) el auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicio; v) los siguientes beneficios convencionales: vacaciones y su prima, recargo nocturno, sobretiempo, subsidio de alimentación, prima, subsidios durante vacaciones, plan quinquenal, compensación alimentaria, el trabajo dominical y festivo.

Así mismo, que se condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual categoría, con las mismas condiciones de trabajo, sin solución de continuidad, más el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de devengar, desde el momento del despido hasta el reintegro; al pago de la indemnización moratoria o la indexación, junto con las costas judiciales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ECOPETROL y TERPEL DEL CENTRO, mediante contrato GTL-001-98, el cual se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda, acordaron la construcción, adecuación y prestación del servicio de operación y mantenimiento de las estaciones Gualanday y Terminal Neiva, con vigencia de 15 años y liquidaron el anterior contrato GTL-045-84; que ECOPETROL y la USO, pactaron una convención colectiva de trabajo, en la que se encuentran los salarios y prestaciones extralegales que deben recibir los trabajadores que laboran para las empresas contratistas, incluidos los cargos de auxiliar de operaciones y operador de estación; que celebró un contrato de trabajo a término indefinido, con TERPEL DEL CENTRO, el cual se ejecutó, entre el 14 de marzo de 1988 y el 25 de abril de 2008.

Adujo, que ECOPETROL ordenó a la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. terminar el contrato de trabajo, encontrándose en incapacidad médica, el día de la notificación del despido; que a la fecha del despido contaba con 43 años de edad y había prestado sus servicios a la ORGANIZACIÓN TERPEL, durante 20 años, 1 mes y 14 días; que mientras desempeñó los cargos de auxiliar de operaciones y operador de estación en la planta Gualanday, ejecutó ininterrumpidamente actividades normales que desarrollaba ECOPETROL con su personal de base; que el objeto del trabajo que dio origen al contrato del demandante lo siguió desarrollando la ORGANIZACIÓN TERPEL, con personal contratado a término indefinido.

Aseguró, que la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. no pagó al demandante los salarios y prestaciones establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes entre los años 2001- 2002 y 2006 - 2009, ni los contenidos en el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, ni el bono sin incidencia salarial, por $600.000, contenido en la Convención Colectiva 2006-2009 (f.° 447 a 452, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los referidos a la celebración del contrato GTL-001-98, su plazo y vigencia; así como el referido a los extremos temporales de la relación laboral con el demandante. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, buena fe y la genérica (f.°476 a 491 ibídem ).

Por su parte, ECOPETROL S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la celebración del contrato LEG 045-84, la recomendación de renegociarlo, la autorización para contratar con TERPEL DEL CENTRO, la información y autorización de la contratación, la suscripción del contrato GTL-001-98, su vigencia y la suscripción de Convención colectiva de Trabajo con la USO.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, inexistencia de la solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. Solicitó llamar en garantía a SEGUROS DEL ESTADO (f.° 500 a 509 ibídem). Finalmente, SEGUROS DEL ESTADO en contestación al llamamiento en garantía, de los hechos manifestó que no le constaban y propuso como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación por inexistencia de cobertura, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, porque el riesgo está por fuera de cobertura, falta de aviso del siniestro a la aseguradora, limitación de la responsabilidad al valor asegurado, prescripción de la acción laboral, prescripción de los derechos derivados del contrato de seguro y la genérica (f.° 619 a 689, ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 2012 (f.° 779 CD, ibídem ), absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de la apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de febrero de 2012, confirmó la decisión apelada e impuso costas a la parte vencida en juicio.

Consideró que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de los beneficios extralegales, sin señalar los motivos de su inconformidad con la decisión de primera instancia, la cual tuvo como razón de la absolución, en éste preciso aspecto, la derogatoria de la norma convencional contentiva de los beneficios reclamados; que al respecto de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 2° de 1984, quien interpone el recurso de apelación en proceso laboral, debe sustentarlo ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, so pena de que el mismo se declare desierto, por lo que no era suficiente interponerlo, sino que además, era necesario sustentarlo, es decir, señalar las razones de inconformidad respecto del fallo que impugnado, en los términos del parágrafo 1° del artículo 352 del CPC y en consideración a que, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, «la sentencia de segunda instancia ( ) deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Concluyó, que no sería posible estudiar el fondo del asunto, en cuanto al tema de los beneficios extralegales reclamados, porque la manifestación hecha por el apoderado de la parte demandante, en verdad no podía considerarse sustentación, pues no apuntaba a desquiciar la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia. Consideró, que si en gracia de discusión se estudiara el fondo del asunto, sería menester señalar que la razón acompaña al a quo, puesto que revisados los elementos probatorios aportados al plenario, se encontraba que en efecto las convenciones colectivas celebradas entre ECOPETROL S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, contenían las cláusulas cuya aplicación reclamaba el demandante, las cuales vinieron a ser derogadas por el Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003 y la Convención Colectiva con vigencia entre 2006 y 2009, también depositada dentro del término previsto en el artículo 469 del CST, en su artículo 2°, hace referencia a la derogatoria comentada, es decir, la corrobora.

Razonó, que en cuanto a la operancia del fenómeno prescriptivo, respecto de los beneficios convencionales causados con anterioridad al 9 de diciembre de 2003, también le asistía razón a la primera instancia, dado que entre tal data y la de presentación de la demanda, ciertamente transcurrió un lapso de 6 años, 6 meses y 12 días, el cual supera con creces el término prescriptivo de que trata el artículo 151 del CPTSS, incluso si se tiene en cuenta que el demandante elevó peticiones, el 18 de mayo de 2010, a ECOPETROL S.A. y el 4 de septiembre de 2008 a la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., reclamando «los mismos salarios y prestaciones sociales devengados por los trabajadores de base» y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respectivamente.

Concluyó, que en caso de haber sido abordado el estudio del fondo del asunto, la decisión habría sido confirmatoria. De otro lado, abordó el tema del reintegro, el cual, si bien fue reclamado en la demanda con fundamento en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, fue estudiado por la primera instancia y, atacado en la alzada, con base en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que bajo esa perspectiva lo estudiaba.

Citó la Ley 361 de 1997 y la sentencia CC C-531 de 2000 y señaló, que el objeto de la ley consiste en establecer mecanismos a favor de las personas con limitación; que resultaba indispensable establecer qué debía entenderse por esa expresión, con el fin de determinar si la situación narrada por el demandante, según la cual se encontraba en incapacidad médica para el día que le fue notificado el despido, lo hacía beneficiario de dicha disposición; que, de acuerdo con la lectura de la norma para lograr la ineficacia del despido pretendida por el demandante, debió demostrar su limitación y que ella, habría sido la razón del despido; mientras que a la parte demandada le correspondería entonces, acreditar la autorización del Ministerio del Trabajo, en los términos ya citados.

Afirmó, que al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 27 en. 2010, 37514, precisó lo siguiente: […] la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. Agregó, que revisado el plenario, encontró que los elementos de juicio que referían a la salud del demandante, eran la incapacidad por tres días, identificada con el número 329339, emitida por la EPS Humanavivir, a través de uno de sus médicos adscritos, el 23 de abril de 2008 y el concepto de aptitud vocacional, de 9 de abril del mismo año, este último, anterior a la fecha de la terminación del vínculo, la cual se verificó el 25 de abril del 2008.

Por lo demás, no encontró la prueba científica de que trata el aparte jurisprudencial transcrito, como podría ser un dictamen o una calificación de pérdida de capacidad laboral, que a la postre permitiera concluir que el potencial de trabajo del demandante hubiera disminuido, en un porcentaje que correspondiera a una limitación severa o profunda en los términos del artículo 1° de la Ley 361 de 1997, ni mucho menos encontró acreditado que la vinculación con el demandante hubiera sido terminada por razón de su condición de salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, CASE TOTALMENTE por esta Corporación la parte Resolutiva de la Sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que convertida esta Honorable Corporación en el Tribunal de Instancia se disponga REVOCAR la sentencia de Primera Instancia (sic) en cuanto que absolvió a las partes demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor (f.° 15 a 16, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, […] por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva laboral en la modalidad de falta de aplicación del artículo 1o del Decreto Extraordinario 0284 de 1957; art.1° D.2719/93; art. 34 del CST (modificado por el artículo 3o del D.L. 2351 de 1965), art. 47-2 del CST (subrogado D.L. 2351/65, art 5): violación que condujo al quebranto por falta de aplicación de los artículos 1, 10, 16, 20, 21, 143, 467, 468, 470, 471 CST; art.66A del CPT; parágrafo 1 art. 352 del CPC; art. 2, 7, 123 y 124 de la Convención Colectiva de Trabajo de ECOPETROL; arts. 2° y 4o L.776/2002; art. 26 ley 361 de 1997; art. 57 ley 2/84; art. 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, siendo evidente, que los salarios y prestaciones reclamados por el demandante se encuentran establecidos en la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante laboró en TERPEL 20 años 1 mes 14 días, tiempo durante el cual desempeñó los cargos auxiliar operaciones y operador de poliductos Estación Gualanday, cargos y funciones que a diario realizan los trabajadores de Ecopetrol en el Distrito de Oleoductos 3.

No dar por demostrado, estándolo, que ECOPETROL se benefició del trabajo ejecutado por el demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al momento del actor acordar el contrato de trabajo A TÉRMINO INDFINIDO con TERPEL estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo de ECOPETROL (1989-1991) que le reconocía a los trabajadores de los contratistas que laboran en la industria del petróleo, los mismo salarios y prestaciones que disfrutan los trabajadores de ECOPETROL SA. 5.

No dar por demostrado, siendo evidente, que para la fecha en que fue despedido el actor estaba vigente la convención colectiva 2006-2009, que en su artículo 123, parágrafo 2. ordena pagar a los trabajadores que laboran para las firmas contratistas los mismos salarios que reciben los trabajadores de Ecopetrol S.A. 6. No dar por demostrado, siendo evidente, que al momento del despido el demandante se encontraba en incapacidad temporal que le impedía laborar por un tiempo determinado. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante al momento del despido se encontraba discapacitado. 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante fue despedido por exigencia de Ecopetrol optimización (reducción) de la planta de personal de operaciones. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo Operador de Poliductos que desempeñó el actor durante 21 años 1 mes 14 días, lo continúan ejerciendo trabajadores de TERPEL en la estación Gualanday.

Aduce como pruebas no valoradas las siguientes: - Contrato GTL-001-98. - Guía de aplicación Salarios y Prestaciones Convencionales de Ecopetrol S.A. extensivos a trabajadores de contratistas Vicepresidencia de Transporte. -Confesión contenida en el testimonio rendido por el Ingeniero JORGE HERNAN ARIAS OROZCO. (CD, folio 770). - Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante.

Para la demostración del cargo manifiesta, que entre ECOPETROL y TERPEL se celebraron los contratos LEG-045/84 y GTL-001-98, cuyo objeto es la construcción, adecuación y la prestación del servicio de operación y mantenimiento de las Estaciones Gualanday y Terminal Neiva; que el personal propuesto para el Terminal Neiva, con sus respectivos salarios básicos fueron: un (1) ingeniero estación, cuatro (4) operadores, cuatro (4) auxiliares y un (1) obrero; que para garantizar la fase de operación del contrato y la calidad de los productos que se entregan a los distribuidores mayoristas, ECOPETROL capacitó a los operadores y auxiliares de operación de TERPEL DEL CENTRO; que los cargos propuestos para operar las estaciones de Gualanday y Neiva, se encuentran establecidos en el distrito de oleoductos, cuadro de clasificaciones, Nómina Convencional «Diaria», Grupo 1 a 12, Convención Colectiva de Trabajo vigente en ECOPETROL años 1989-1991, por lo que al momento acordar el contrato para desempeñar el cargo de auxiliar II de operaciones estación Gualanday, se le han debido asignar los mismos salarios y prestaciones que para la época devengaban los trabajadores de Ecopetrol, por mandato de los artículos 2o, 123 y 124 de la convención colectiva de trabajo, normas que regían al momento del acuerdo laboral y, que por mandato legal, producían efecto inmediato.

Para apoyar lo dicho cita la sentencia CSJ SL, 10 ag. 1994, rad. 6494. Alude, que al momento en que TERPEL y ECOPETROL, celebraron los contratos LG 045-84, sustituido por el GTL 001-98, la beneficiaría de la obra, no le exigió a la contratista el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones establecidos en la convención colectiva de trabajo, como lo ordenó su artículo 2°, derechos que están refrendados en el documento expedido por la vicepresidencia de talento humano de ECOPETROL S.A., en el mes de junio del año 2008, titulado: « Guía de aplicación Salarios y Prestaciones Convencionales de Ecopetrol S.A. extensivos a trabajadores de contratistas Vicepresidencia de Transporte», prueba que no fue valorada por el ad quem; que el 25 de abril de 2008, fecha en que ocurrió el despedido del actor, estaba vigente en ECOPETROL S.A. la «Convención Colectiva año 2006-2009», que en su artículo 123, parágrafo 2°, ordena: Los trabajadores que laboran para firmas contratistas, a cuyo personal se le aplica el régimen convencional Ecopetrol S.A., recibirán los mismos ajustes salariales que recibirán los trabajadores de la nómina convencional de Ecopetrol S.A. con contrato a término indefinido a partir del primer año de vigencia de la convención (junio 9 de 2006) y tendrán derecho al incremento salarial anual pactado en el artículo 124 a partir del segundo año (junio 9 de 2007) y tercer año (junio 9 de 2008) de vigencia de la convención. Adicionalmente se extenderá a estos trabajadores, un bono sin incidencia salarial de seiscientos mil pesos ($600.000.oo) proporcional al tiempo laborado durante el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006.

Que, además, el artículo 124 ibídem, ordena: […] para el segundo año de vigencia y una vez transcurrido el primer año de vigencia, la empresa aumentará el salario básico de todos sus trabajadores que resulten beneficiados, con el IPC causado en los doce (12) meses anteriores más 0,5% sobre el salario básico que devenguen los trabajadores al 8 de junio de 2007.

Para el tercer año de vigencia, la empresa aumentará el salario básico de todos sus trabajadores, con el IPC causado en los doce meses anteriores más 0,5% sobre el salario básico que devenguen los trabajadores al 8 de junio de 2008. Señala, que no discute que el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo fue derogado por el Laudo Arbitral del «9 de diciembre de 2003»; que lo que sí es materia de controversia, es la conclusión a la que llegó el ad quem, de que, por haber sido derogada la cláusula convencional, al actor no le asistía el derecho al pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores de ECOPETROL; derechos que fueron adquiridos por el demandante, desde el mismo momento que firmó el contrato de trabajo con TERPEL, para realizar labores propias de la industria del petróleo; que, además, lo pretendido se encuentra consagrado en el Decreto 0284 de 1957, que rige a la fecha; que como la beneficiaría de la obra no le exigió a la contratista dar cumplimiento a la normatividad convencional, el ad quem ha debido condenar a ECOPETROL S.A., a responder por las obligaciones laborales de TERPEL, según lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación consagrada en el art. 3o del Decreto 2351 de 1965, que tuvo como finalidad la protección del trabajador ante la actuación del contratista independiente, verdadero patrono del demandante.

Asegura, que en comunicación del 23 de abril de 2008, actuando en nombre y en representación de TERPEL, el señor Jorge Hernán Arias Orozco, director de operaciones regional sur, le dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa, a partir del 25 de abril de 2008; que la decisión, según TERPEL, fue motivada por la exigencia de ECOPETROL, de optimización de la planta de personal de operaciones; que la confesión del señor Arias Orozco, demuestra que ECOPETROL, al realizar automatización de las Plantas (Gualanday-Neiva), le exigió a TERPEL retirar personal para que quedaran cuatro (4) operadores en cada una de las estaciones, cargo que desempeñaba el actor al momento del despido; que con relación a los contratos a término indefinido, el artículo 47 del CST, Subrogado.

D.L. 2351/65, art. 5°-2°, establece que el contrato a término indefinido, tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. Expresa, que al no existir hechos o circunstancias que, conforme a la ley, terminen el contrato o autoricen al patrono para ponerle fin, el Tribunal, debió ordenar su permanencia en el servicio, más cuando el día del despido, de acuerdo con la certificación expedida por la EPS Humanavivir, se encontraba en incapacidad temporal por el termino de tres días, hecho que fue reconocido en su testimonio por el señor Jorge Hernán Arias Orozco, jefe del demandante.

Menciona, que el artículo 2° de la Ley 776 de 2002, preceptúa qué se entiende por incapacidad temporal y el 4° ibídem que, al terminar el periodo de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría. Cita las sentencias CC T-1040-01 y CC T-351-03.

VII. RÉPLICA La ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., señala que la demanda adolece de defectos de técnica que son insubsanables, que el alcance de la impugnación es insuficiente: que en el cargo denuncia la falta de aplicación de unas disposiciones que fueron tenidas en cuenta por el ad quem; que el cargo se plantea por la vía de puro de derecho, pero controvierte las conclusiones de hecho de la sentencia acusada; que la proposición jurídica y el discurso del recurrente gravitan sobre las disposiciones convencionales las cuales no pueden equipararse a normas sustantivas de alcance nacional, que el recurrente no ataca ni derruye los fundamentos fácticos (f.° 44 a 51, cuaderno de la Corte).

ECOPETROL, por su parte argumentó que el recurrente no impugnó el soporte de la sentencia, pues el Tribunal consideró, que no le estaba dado examinar la cuestión de fondo por falta de sustentación del recurso de apelación, pero como ninguno de los errores de hecho que precisa, tiene relación con las consideraciones que hizo el ad quem sobre este punto, quedan amparadas por la presunción de certeza que informa toda resolución judicial, resultando el cargo ineficaz y la sentencia debe mantenerse; que además la insuficiente denuncia del Decreto 284 de 1957 y del artículo 34 del CST, no es propia de la vía indirecta, sino de la puramente jurídica, de modo que el cargo presenta una confusión en la selección de la vía de impugnación. Respecto al reintegro explica, que desatendiendo el soporte real de la sentencia y, a pesar, de que el Tribunal dice que si el recurso de apelación hubiese sido sustentado tampoco habría podido prosperar el reintegro, el recurrente nuevamente no tiene cuenta los soportes de la generosa explicación que la sentencia le da, para que entendiera que el reintegro era absolutamente improcedente; pues lo que dice el fallador de segundo grado, es que no toda incapacidad para trabajar genera el fuero reforzado que la Corte Constitucional encontró en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, concluye, con apoyo en lo que aparece probado, que el demandante no podía invocar con buen suceso la aplicación de ese fuero (f.° 74 a 81, ibídem ) VIII.

CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que no le asiste razón a la oposición, respecto de la falencia técnica señalada sobre alcance de la impugnación, toda vez que resulta entendible lo que pretende el recurrente con el recurso extraordinario, que consiste en que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en cuanto absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas por el actor; no obstante, si se debe aceptar, que el cargo presenta otras fallas de técnica insuperables, que impiden su estudio de fondo, como pasa a explicarse.

En el único cargo que endereza el recurrente por la vía directa, se observa que expresa como concepto de violación de la ley sustancial la «falta de aplicación», lo que constituye una imprecisión, pues este concepto de vulneración no lo contempla el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en asimilarlo, al denominado infracción directa, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia; pero ocurre que aun entendiendo que el concepto de violación es el ya citado, al estar la acusación encauzada por la vía de puro derecho, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

Así las cosas, al involucrar temas fácticos, como cuando se refiere a errores de hecho del Tribunal y a pruebas no valoradas, la censura hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL2370-2018, ha sostenido que «[ ] resulta evidente el desatino en la que se incurre en la sustentación del recurso, pues a pesar de su orientación por la vía jurídica, su argumentación es esencialmente fáctica». En el mismo orden de ideas, tampoco señala en qué consiste el yerro jurídico que le endilga al Tribunal, máxime cuando varias de las normas que considera vulneradas por infracción directa, sí fueron aplicadas por el fallador de segunda instancia, para adoptar la decisión, como son los artículos 66 A del CPTSS, 57 de la Ley 2° de 1984, 352 del CPC, 26 de la Ley 361 de 1997 y 8° del Decreto 2351 de 1965, respecto de las demás normas sustanciales que enuncia en la proposición jurídica, no explica la incidencia de su falta de aplicación en el fallo atacado y, con relación al artículo 66 A del CPTSS, cualquier acusación se debió dirigir por violación de medio al tratarse de una norma procedimental.

De igual modo, no le era dable al recurrente denunciar en la proposición jurídica, normas convencionales, pues conforme lo ha explicado reiteradamente la Sala, tales disposiciones extralegales, no son asimilables a normas sustanciales del orden nacional, respecto de las cuales se pueda predicar un error jurídico por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, ya que tienen el carácter de prueba, por lo que además, cualquier desacierto en su apreciación o falta de estimación solo puede acusarse, mediante la vía indirecta y no por la senda escogida.

De otro lado, si con laxitud se pudiera entender que el cargo esta enderezado por la vía indirecta, debido a que establece su inconformidad con aspectos probatorios, no cumple con las condiciones de una acusación que se pretende por esta senda, pues se limita a decir lo que en su sentir demuestran las pruebas, pero finalmente no concreta la falta de apreciación de estas y qué incidencia tuvo en el fallo atacado.

Así las cosas, es preciso señalar que en los eventos en que la sentencia del Tribunal esta soportada en varios fundamentos jurídicos o fácticos, el recurrente tiene que controvertirlos todos, para alcanzar a derruir la decisión, pues si deja de rebatir fundamentos que resultan pilares de la decisión atacada, estos son suficientes para que permanezca en pie, el recurso fracasara, ante las presunciones de legalidad y acierto que abrigan la sentencia, presunciones que no se desvirtúan en este caso, pues el recurrente no ataca todas razones en que se fundamentó el Tribunal para confirmar la decisión del a quo.

En efecto, el juzgador de segunda instancia, consideró, que no es suficiente interponer el recurso de alzada, sino que además, es necesario sustentarlo, es decir, señalar las razones de inconformidad y concluyó que al no poder considerarse como una sustentación lo expuesto por la parte demandante, en cuanto al tema de los beneficios extralegales reclamados, este aspecto no se podía resolver de fondo; no obstante, se observa que el juez colegiado conoce el asunto y manifiesta que aun estudiándolo no le asiste razón al impugnante y dentro de los motivos que aduce es que operó la prescripción de los beneficios causados con anterioridad al 9 de diciembre; argumentos que constituyen pilares fundamentales de la sentencia y no fueron atacados en el recurso extraordinario, lo que conduce a que el fallo mantenga su presunción de legalidad y acierto.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

Como si lo anterior fuera poco, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, propia de un recurso extraordinario de casación, deja incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

En tal sentido, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de GERMÁN EDUARDO DÍAZ BOCANEGRA, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quince (15) de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la GERMÁN EDUARDO DIÁZ BOCANEGRA contra la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00