SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3041-2024 Radicación n.° 102657 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ALFREDO GIRALDO PALOMINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a BANCOLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Jesús Alfredo Giraldo Palomino llamó a juicio a Bancolombia S. A., para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 6 de febrero de 1995 al 2 de febrero de 2018, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora; ii) la ineficacia del parágrafo de la cláusula sexta del Contrato de Trabajo del Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 2 20 de septiembre de 1995 y de los Acuerdos denominados «bonificación de mera liberalidad» de febrero y agosto de 2003 y del «Acuerdo de carácter no salarial de bonificaciones sistema de valor agregado» del 10 de noviembre de 2004 y 29 de junio de 2006; iii) el impacto remuneratorio de las bonificaciones de: «mera liberalidad, Sistema de Valor Agregado, permanencia, compensación de vacaciones, cargue reconocimiento permanencia, comercial vacaciones tiempo y estímulo a la fidelidad», que devengó durante la vigencia de su relación contractual laboral.
Solicitó que, en consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización por despido injusto, la reliquidación de las cesantías, los intereses de estas, las primas, las vacaciones y los aportes a seguridad social en pensiones y la sanción moratoria del artículo 65 de CST, más lo que se probare y las costas. Narró que ingresó a trabajar a la demandada el 6 de febrero de 1995; que entre esa fecha y el 31 de octubre de 1996, se desempeñó como asesor comercial; que del 1° de noviembre de 1996 al 15 de junio de 1997, fue ejecutivo banca personal y, del 16 de junio de 1997 al 20 de agosto de 1998, subgerente comercial; que su último cargo fue de gerente sucursal banca Colombia; que fue beneficiario de la CCT 2017-2020 y su contrato finalizó por despido sin justa causa, luego de realizarse un trámite disciplinario en el que se vulneró su debido proceso.
Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 3 Contó que el 20 de septiembre de 1995, suscribió con el empleador una modificación del contrato de trabajo; que en febrero y agosto de 2003, rubricó dos Acuerdos para excluir del factor salarial las suma de $2.902.000 y $3.105.000 que le fueron concedidas como bonificación por sus servicios; que el 10 de noviembre de 2004 y el 29 de junio de 2006, firmó nuevos documentos con la misma finalidad, pero en relación con los emolumentos que le fueron reconocidos dentro del «SISTEMA DE VALOR AGREGADO» de la empresa; que este era un mecanicismo extralegal de compensación salarial que otorgaba bajo el cumplimiento de ciertas condiciones; que percibió periódicamente beneficios económicos sin incidencia prestacional.
Adujo que también recibió otro tipo de bonificaciones que no se tuvieron en cuenta como factor remuneratorio de sus servicios, denominados: «BONIFICACIONES DE MERA LIBERALIDAD, […] VACACIONES TIEMPO, […] VACACIONES COMPENSACIÓN, ESTÍMULO A LA FIDELIDAD, CARGUE RECONOCIMIENTO PERMANENCIA, […] COMERCIAL y […] PERMANENCIA» (mayúsculas del texto original); que esos rubros estaban ligados a su desempeño y actividad laboral, pues buscaban incentivar su productividad; que su empleadora certificó esos beneficios tras requerirlo mediante derecho de petición (f.° 81 a 85, cuaderno del juzgado, archivo «2024120436300644», en relación con los f.° 1 a 33, archivo «20231134109734706», expediente digital).
Bancolombia S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación contractual laboral, Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 4 sus extremos, la terminación unilateral con justa causa de la misma y el reconocimiento de prerrogativas extralegales, sin incidencia salarial. Negó que el trabajador fuera beneficiario de la CCT, porque su cargo estaba expresamente excluido en la cláusula tercera de ese acuerdo colectivo; que los pagos efectuados retribuyeran su labor por cuanto fueron concedidos por mera liberalidad, para lo cual se suscribieron pactos expresos que se sujetaron al artículo 128 del CST.
Añadió que el último salario básico mensual fue de $7.762.280. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, justa causa para terminar el contrato de trabajo, prescripción, validez del pacto expreso de las partes en torno al carácter no salarial de los beneficios recibidos por el actor, aplicación del estatuto de beneficios para los empleados de Bancolombia del mapa de cargos profesionales (f.° 302 a 314, archivo «2024120436300644», en relación con los f.° 303 a 398, archivo «20231134109734706»,ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de marzo de 2023, resolvió: Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante liquidando como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por el extremo demandante, deberá remitirse el presente fallo al Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta […] (f.° 124 a 126, cuaderno del juzgado, archivo «2024120421005644» ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2023, al desatar el recurso de apelación del actor, confirmó la primera e impuso costas al recurrente.
Dijo que, con sujeción al artículo 66A del CPTSS, determinaría si los rubros devengados por el trabajador eran factor salarial y procedía la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones, aportes pensionales y la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Puntualizó que no se discutía la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido del 6 de febrero de 1995 al 2 de febrero de 2018 y tampoco que el cargo desempeñado por el demandante fue de gerente sucursal.
Indicó que la accionada admitió que el subordinado recibió beneficios no constitutivos de salario, los cuales Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 6 tenían como fuente normativa el «ESTATUTO DE BENEFICIOS PARA LOS EMPLEADOS DE BANCOLOMBIA DEL MAPA DE CARGOS PROFESIONALES» (mayúscula del texto original), que constituía una «regulación integral sobre diferentes [acreencias] para los empleados no cobijados por la convención colectiva de trabajo»; que, para el efecto, se suscribieron dos acuerdos de carácter no salarial, que involucraba el sistema de valor agregado - SVA.
Sostuvo que, conforme a las sentencias CSJ SL12220- 2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018, CSJ SL986- 2021, cuando un trabajador recibía un emolumento habitual, correspondía al empleador demostrar que tenía un propósito diferente a la retribución directa del servicio; que a la contienda se allegaron los siguientes medios de convicción: i) El contrato de trabajo de folios «123 y s.s., archivo 01», que previó en el parágrafo de su cláusula sexta, que las partes acordaban que no constituiría salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad llegare a recibir el trabajador como bonificaciones, gratificaciones, participación de utilidades o cualquier otra en dinero o en especie que no fuera para su beneficio o para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones. ii) El Otrosí del 20 de septiembre de 1995, (f.° 124, ib.), que reiteró lo previo. iii) Los «Otrosí bonificación por mera liberalidad de febrero y agosto de 2003 (f.° 46, archivo 02)», mediante los Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 7 cuales se consensuó, respectivamente, el pago de una bonificación extralegal por una sola vez de $2.902.000, como compensación variable, que no tendría incidencia remuneratoria y, la segunda, por valor de $3.105.000, en agosto de 2003. iv) El Acuerdo de carácter no salarial de bonificaciones del sistema de valor agregado -SVA, del 10 de noviembre de 2004 y 29 de junio de 2006. v) La «Bonificación por mera liberalidad medios de transporte de fecha 27 de diciembre de 2007», mediante la cual fue concedida una suma de dinero por ese concepto, por $120.000. vi) La Certificación del 24 de diciembre de 2018, que informa los pagos recibidos por el peticionante entre el 16 de febrero de 2015 y el 15 de febrero de 2018 (páginas 133 a 58, ib). viii) Los estatutos de beneficios para los empleados de Bancolombia del mapa de cargos profesionales (f.° 515 a 526, ibidem). ix) La impresión en Excel de devengos y deducciones al actor entre 2001 y 2018 (f.° 51 a 205, archivo 02). x) La relación de conceptos no salariales devengados en igual periodo (f.° 216 a 210, archivo 02), que prueba lo Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 8 percibido en diferentes fechas entre el 15 de febrero de 2001 y 13 de febrero de 2018. xi) El interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, quien aseguró: a) que el demandante tenía un salario básico y una serie de beneficios como «SVA, bonificación fidelidad, quinquenio por tiempo de servicios, primas extralegales de junio y diciembre y prima de vacaciones», los cuales no eran convencionales, debido al cargo que desempeñaba; b) que el sistema de valor agregado hacía parte de las políticas de remuneración; c) que «se suscribieron otrosíes porque se reconocen por mera liberalidad» y eran un estímulo que se concedía previa autorización de la junta, que no era obligatorio; d) que [había] una junta que […] [los] aprueba[ba] de acuerdo a las metas fijadas por el banco, por ejemplo, como accionista invierto en el banco y espero un retorno económico, si me va bien en números la junta puede considerar que como se recuperó lo invertido, se otorga una bonificación a las sucursales que cumplieron las condiciones para ello; proced[ía] por tener una buena calificación del servicio, buenas instalaciones, crecimiento de la sucursal; ese es el valor agregado son sumas variables, es un máximo de 6 salarios, no siempre se generaron, en pandemia no se pagó, eso no es fijo, solo va atado a lo que resuelv[iera] la junta del banco, los valores de SVA se perciben hace como 15 años, aproximadamente. xii) El interrogatorio de parte del accionante, quien aceptó firmar los acuerdos de exclusión salarial sin coacción. xiii) Los testimonios de María Clara Ramírez Tobón y Edwin Salazar García. Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 9 Indicó que analizados esos elementos demostrativos, colegía que las partes suscribieron en la cláusula sexta del contrato de trabajo una cláusula de exclusión salarial sobre los pagos ocasionales y de mera liberalidad que otorgara la empleadora; que, según los Consensos del 10 de noviembre de 2004 y 29 de junio de 2006, el servidor recibiría conforme al «plan de gestión y sistema de valor agregado - acuerdo de carácter no salarial de bonificaciones extralegales», unas sumas de dinero «denominadas bonificación por mera liberalidad – sistema de valor agregado – SVA-, tiempo de vacaciones, fideicomiso y permanencia», las cuales percibió entre 2001 y 2018.
Adujo que, con sujeción a lo expuesto en la sentencia CSJ SL454-2018, esos rubros no eran salariales porque las declaraciones de los testigos María Clara Ramírez Tobón y Edwin Salazar García dieron cuenta que dependían de las directrices que trazaran los directivos del banco, «quienes indica[ron] qué […]se deb[ía] tener en cuenta para los bonos como resultado de un análisis y el número de utilidades», estaban destinados a los presidentes, gerentes y altos cargos y eran consecuencia de «resultados globales».
Explicó que, además, la empleadora aportó la relación de los valores devengados por el accionante, demostrando que «no fueron habituales ni se entregaron bajo el mismo concepto», pues, […] en el 2001 […] percibió 2 pagos, 2002 - 2 pagos, 2003 no hubo pagos, 2004 - 3 pagos, 2005 - 6 pagos, 2006 – 10 pagos, 2007 – 14 pagos, 2008 - 16 pagos, 2009 – 15 pagos, 16 – pagos, Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 10 2010 – 15 pagos, 2011 – 16 pagos, 2012 – 15 pagos, 2013 – 15 pagos, 2014 – 16 pagos. 2015 – 17 pagos, 2016 - 17 pagos, 2017 – 19 pagos y 2018 – 4 pagos.
Razonó que esos montos, referentes al sistema de valor agregado – SVA, «en principio», eran remuneratorios del servicio; sin embargo, se concedieron por cumplimiento de metas globales, lo que fue expresamente consignado en el acuerdo no salarial para quienes ejercían cargos directivos en la entidad y que no podían beneficiarse de la convención colectiva, según lo aceptó el demandante al señalar que no era afiliado a la organización de trabajadores, pero percibía esas garantías no legales.
Precisó que, según la «relación adjunta en el archivo 03», el último disfrutó entre 2001 y 2018 de la bonificación -SVA-, pero no con la misma periodicidad, pues «al año podía recibir entre 1, 2, 3 o 4 pagos», lo que desvirtuaba su cancelación trimestral; que se excluían de la base de liquidación prestacional por ser ajenos a la labor de gerente de sucursal, ya que debían seguirse unos parámetros específicos de cumplimiento de metas o productividad globales y de las directrices de la junta de la entidad financiera.
Planteó que, en consecuencia, se cumplían las condiciones de validez de los pactos de exclusión remuneratoria, pues el trabajador suscribió un acuerdo expreso en tal sentido en el contrato de trabajo, los otrosíes y el del sistema de valor agregado; además, tenían una causa ajena a sus funciones, por ser beneficios grupales dirigidos a Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 11 ciertos cargos directivos que no podían beneficiarse de la convención colectiva.
Concluyó, previo análisis de la bonificación de junio y diciembre y la prima de vacaciones y el estímulo de fidelidad, que había lugar a la confirmación de la primera decisión, relevándole del estudio de la indemnización moratoria (f.° 15 a 38, cuaderno de la Corte, archivo «2024120439285644», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, […] proceda a modificar de la parte resolutiva de la decisión del a-quo numerales 1°, 2° y 3°, en el sentido de declarar los pagos por concepto del sistema de valor agregado (BON SVA PLAN GEST.AÑO VIGENTE, BONIFICACIÓN MERA LIBERALIDAD, SVA PLAN INST.
PROTECCIÓN, BON.SVA FIDEICOM.AÑO ANTERIOR y BON SVA PLAN GEST AÑO ANT) y los bonos de mera liberalidad, fueron constitutivas de factor salarial […] (subrayado de la Corte). En consecuencia, pide que se […] condene a Bancolombia a reliquidar las prestaciones sociales [y] pagar al accionante las cesantías insolutas causados desde el 6 de febrero de 1995 hasta el 2 de febrero de 2018, […] los intereses a las cesantías insolutos causados desde el 2 de febrero Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 12 de 2015, […] las primas insolutas causadas desde 2 de febrero de 2015 hasta el 2 de febrero de 2018 o como resulte probado en el proceso, […] las vacaciones insolutas causadas desde el 2 de febrero de 2015 hasta el 2 de febrero de 2018, […] las cotizaciones a pensión insolutas al fondo Colpensiones, causadas desde el 6 de febrero de 1995 hasta el 2 de febrero de 2018, o como resulte probado en el proceso, […] la indemnización moratoria del […] artículo 65 CST, a partir del 2 de febrero de 2018 y hasta que se verifique el pago de las acreencias laborales adeudadas y costas del proceso y agencias en derecho por las actuaciones realizadas en el recurso extraordinario de casación (f.° 10, archivo «7000Demanda», ESAV, expediente digital).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de incurrir en «violación indirecta de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo». Afirma que el colegiado se equivocó al «no dar por demostrado estándolo, que […] los pagos recibidos […] por el Sistema de Valor Agregado, tenían dos componentes: [uno] […] colectivo y/o global, y otro […] individual con el cual se calculaba el valor final de la bonificación».
Refiere que, conforme al artículo 127 del CST, es salario todo pago que retribuya directamente el servicio, independientemente de la denominación que se le dé; que el Tribunal consideró que los realizados por el sistema de valor agregado, en principio cumplían con esa condición; sin embargo, le restó aquella connotación argumentando que «se otorgaron por cumplimiento de metas globales», según lo indicado en el «acuerdo no salarial, el cual fue creado para los Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajadores que ejercen cargos directivos en la entidad financiera y que no pueden beneficiarse de la convención colectiva […]», como lo aceptó al señalar que disfrutaba de otros beneficios extralegales.
Aduce que la providencia recurrida, insistió en que para la cancelación de esos rubros se debían «seguir unos parámetros específicos de cumplimiento de metas o productividad global» que no estaban vinculados a su gestión, sino a las «directrices de la junta de la entidad financiera»; que no obstante, su conclusión fue errada, toda vez que los testigos informaron que aquello estaba integrado por dos componentes: «Un[o] […] colectivo y/o global, y otro […] individual con el cual se calculaba el valor final de la bonificación».
Manifiesta que la empleadora, en su interrogatorio de parte, admitió que: i) El «Sistema de Valor Agregado (SVA) es un estímulo que el banco otorga como auto inversión, aprobado por una junta de acuerdo con las metas fijadas por el banco»; ii) que para recibir esa bonificación se debía cumplir con ciertos requisitos, a saber: «tener una buena calificación del servicio, mantener buenas instalaciones y lograr el crecimiento de la sucursal», las cuales estaban «directamente relacionadas con el desempeño del trabajador y los resultados obtenidos en su labor»;
Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 14 iii) que «los valores del SVA son sumas variables, con un máximo de seis salarios y que no siempre se generan, dependiendo del rendimiento y de lo que resuelva la junta», circunstancia que evidencia la dependencia que existía entre estos, el rendimiento del trabajador y los resultados generados por su fuerza laboral, lo que le determina su carácter retributivo del servicio personal.
Asegura que lo último fue reforzado por la declarante María Clara Ramírez Tobón, gerente de zona preferencial de Bogotá, quien explicó que el «Sistema de Valor Agregado (SVA) es una bonificación que depende del desempeño tanto individual como grupal, así como del éxito general del banco», por lo que es un sistema de bonificación que se estructura en la generación de utilidades, es un incentivo económico alineado con los resultados financieros y operativos del banco.
Expresa que la testigo resaltó algunos aspectos de importancia para la condición salarial, tales como: […] 1. Dependencia del Desempeño: Las bonificaciones del SVA están directamente vinculadas al desempeño del empleado y del banco. Esto incluye metas individuales, grupales y por zona, lo que muestra que el sistema recompensa el rendimiento y el logro de objetivos específicos. 2.
Evaluación Anual: El banco revisa y modifica las mediciones anualmente, lo que asegura que las bonificaciones estén siempre alineadas con las prioridades estratégicas y operativas del banco. Esto implica que los empleados, incluido Jesús Alfredo Giraldo, deben adaptarse y desempeñarse bien en función de las nuevas metas establecidas cada año. 3.
Condicionamiento a la Rentabilidad del banco: Las bonificaciones dependen de la rentabilidad y de las decisiones de Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 15 los inversionistas. Esto subraya que las bonificaciones no son automáticas ni garantizadas, sino que están condicionadas a la creación de valor por parte del banco, lo que implica un esfuerzo adicional y un rendimiento óptimo por parte de los empleados.
Aduce que, por tanto, la declarante dio cuenta de que «el Sistema de Valor Agregado (SVA) sí retribuy[ó] [su] servicio», pues como estímulos adicionales estuvieron directamente vinculados al desempeño laboral y al éxito financiero de la entidad, teniendo en cuenta que era necesario el cumplimiento de metas específicas. Argumenta que Edwin Salazar García, también explicó los siguientes aspectos sobre el sistema de remuneración: 1.
Remuneración Variable y Condicional: Un gerente gana un salario básico fijo y una remuneración variable. Esta remuneración variable depende de las metas y condiciones organizacionales o corporativas establecidas por la junta directiva. Esto subraya que el pago variable está condicionado al cumplimiento de ciertos estándares y metas, y no es una bonificación automática. 2.
Metas y Cumplimientos Corporativos: Las bonificaciones variables dependen del periodo fiscal y de las metas de áreas como la presidencia o la gerencia. Esto indica que el desempeño del trabajador en relación con los objetivos corporativos es un factor determinante para la obtención de estas bonificaciones. 3. Cumplimientos de Estándares: Se tiene derecho a estas bonificaciones siempre que se cumplan los estándares establecidos para este efecto.
Este cumplimiento de estándares refleja un vínculo directo entre el desempeño del trabajador y la remuneración recibida, alineándose con el carácter retributivo del salario. 4. Proceso de Liquidación y Monitoreo: Aunque Edwin Salazar no estuvo relacionado directamente con el proceso de desvinculación del actor ni con la liquidación específica de su nómina, explicó que otra dependencia del banco se encarga de monitorear y reportar los conceptos variables a nómina, que luego ejecuta los pagos.
Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 16 Por ende, reafirmó la condición retributiva de su fuerza laboral, lo cual fue negado por el juez de alzada, no obstante cumplir las exigencias del artículo 127 del CST, en armonía con los explicados en la sentencia CSJ SL1798-2018. Plantea que, además, el fallador de segundo grado aseveró que […] en el 2001 […] percibió 2 pagos, 2002 - 2 pagos, 2003 no hubo pagos, 2004 - 3 pagos, 2005 - 6 pagos, 2006 – 10 pagos, 2007 – 14 pagos, 2008 - 16 pagos, 2009 – 15 pagos, 16 – pagos, 2010 – 15 pagos, 2011 – 16 pagos, 2012 – 15 pagos, 2013 – 15 pagos, 2014 – 16 pagos. 2015 – 17 pagos, 2016 - 17 pagos, 2017 – 19 pagos y 2018 – 4 pagos […] Agregando que se concedieron por cumplimiento de metas globales del personal directivo no beneficiario de la CCT, lo cual aceptó; que, «[…] conforme a la relación adjunta en el archivo 03, correspondiente a los años 2001 a 2018, [se le] concedió en varias ocasiones la bonificación SVA- pero no siempre con la misma periodicidad, es decir, al año podía recibir entre 1, 2, 3 o 4 pagos», desvirtuando su pago trimestral y, por tanto, que no pudiese incluirse como base prestacional.
Explica que, sin embargo, esa conclusión es contraria a la realidad, pues esos emolumentos, cuyo pago fue probado con los documentos de «folio 206 y ss., del cuaderno 02 del expediente digital, […] bajo los conceptos de BON SVA PLAN GEST.AÑO VIGENTE, BONIFICACION MERA LIBERALIDAD, SVA PLAN INST. PROTECCION, BON.SVA FIDEICOM.AÑO ANTERIOR y BON SVA PLAN GEST AÑO ANT», tuvieron: Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 17 i) una frecuencia regular, toda vez que fueron continuos y en varios periodos durante los años revisados, algunos semestrales, anuales o trimestrales, que excluye su carácter esporádicos o excepcionales. ii) se efectuaron en periodos múltiples, pues abarcaron los años 2001 a 2018, por lo que eran una práctica establecida y recurrente en la política de remuneración de la fuerza laboral de la entidad financiera. iii) tenían importancia económica, pues las cantidades pagadas eran significativas y representaban una parte considerable en su ingreso mensual y anual. iv) además, estaban vinculadas al desempeño y condiciones de trabajo, pues los denominados «BON SVA PLAN GEST.AÑO VIGENTE y SVA PLAN INST.
PROTECCIÓN», concernían con su labor y el cumplimiento de metas específicas. Argumenta que, a partir de lo anterior, el Tribunal se equivocó en su razonamiento, puesto que «el hecho de que en algunos años se hayan realizado diferentes cantidades de pagos (de 1 a 4 veces por año), no invalida su […] habitualidad»; además, se efectuaron por casi dos décadas, lo que reafirma que no fueron simplemente ocasionales.
Por otro lado asevera que, si bien esos factores incorporaban un componente global, ello no desvirtuaba su Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 18 carácter retributivo, puesto que se basaban en el desempeño y los resultados obtenidos, no se concibieron contractualmente como ajenos a su labor, debido a que estaban vinculados a su función e ingresaron a su patrimonio sin destinación específica, ya que eran un estímulo que aumentó sus ingresos (f.° 2 a 9, ibidem).
VII. RÉPLICA Señala que el cargo es inestimable, puesto que el recurrente: i) no indica concepto de violación legal; ii) omite singularizar las pruebas y precisar los errores fácticos, demostrando la contradicción entre el defecto valorativo de los medios de convicción y la realidad procesal; iii) se fundamenta sobre prueba no calificada; iv) incumple con la carga demostrativa de la senda seleccionada y, v) su desarrollo se centra en cuestionamientos de puro derecho.
Indica que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en desatino alguno, puesto que las partes suscribieron dos acuerdos de carácter no salarial, que involucraba el sistema de valor agregado - SVA-, otorgado por mera liberalidad, el cual estaba dirigido a un grupo de trabajadores que cumplieran condiciones corporativas; que así lo señaló la testigo Ramírez Tobón al indicar que «esas metas se generan de manera descentralizada, hay unas grupales, otras individuales otras por zona», por lo que el SVA dependía de la utilidad, sin que fuera obligatorio.
Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 19 Agrega que ello fue reforzado por el señor Salazar García, quien depuso que el gerente ganaba un «básico fijo y un variable siendo algo paralelo y depend[ía] de las metas y cumplimientos de condiciones organizacionales o corporativas (junta)», lo cual estaba sujeto a los estándares de la entidad y ciertos cumplimientos.
Dice que la prueba documental acredita que los pagos extralegales no fueron habituales y sus montos correspondieron a metas globales, por lo que no eran salariales (f.° 1 a 6, archivo «2000Memorial», ib). VIII. CONSIDERACIONES El cargo presenta algunos defectos en su formulación y sustentación, pues: i) En el alcance de la impugnación se solicita la casación de la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, se «modifi[que] […] la parte resolutiva de la decisión del a-quo» y se declare la incidencia salarial de los «pagos por concepto del sistema de valor agregado […] y los bonos de mera liberalidad, fueron constitutivas de factor salarial […]», no obstante, respecto de los últimos, no se planteó cuestionamiento alguno en el desarrollo de su ataque. ii) La proposición jurídica no indica la modalidad de vulneración normativa endilgada a la segunda instancia. iii) Introduce críticas jurídicas ajenas a la senda Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 20 seleccionada, que fue la fáctica. iv) El cargo no identifica en forma independiente los errores fácticos que le atribuye al colegiado, ni los yerros de estimación probatoria sobre los cuales se soporta.
Sin embargo, tales defectos son subsanables, puesto que, haciendo abstracción de los argumentos impropiamente planteados y analizando el cargo integralmente a partir de su esquema argumentativo, es dable colegir: i) que la censura pide la casación parcial del fallo recurrido, en cuanto confirmó la primera decisión que negó la incidencia salarial a los pagos que Bancolombia le realizó por concepto del «Sistema de Valor Agregado» y, en sede de instancia se revoque esa determinación y, en su lugar, se declare incidencia remuneratoria de esos rubros e imponiendo las condenas pretendidas en el introductor. ii) que, atendida la vía elegida, denuncia la aplicación indebida de las normas de la proposición jurídica. iii) que atribuye al colegiado «no dar por demostrado estándolo, que […] los pagos recibidos […] por el Sistema de Valor Agregado, tenían dos componentes: [uno] […] colectivo y/o global, y otro […] individual con el cual se calculaba el valor final de la bonificación»; así como no dar por demostrado, estándolo, que los valores que percibió por ese concepto fueron habituales y no esporádicos (debido a su frecuencia regular) y hacían parte de la política Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 21 remuneratoria de la empleadora y aumentaron de manera significativa su patrimonio, por lo que eran remuneratorios de sus servicios personales. iv) que tales yerros de hecho derivaron de la indebida valoración del interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada, la relación de pago obrante a «folios 206 y siguientes del cuaderno no del expediente digital» y los testimonios de María Clara Ramírez Tobón y Edwin Salazar García. Ahora, allende la vía de impugnación seleccionada, no presenta objeción en torno a las siguientes conclusiones fácticas de la segunda sentencia: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 6 de febrero de 1995 al 2 de febrero de 2018; ii) que el último cargo desempeñado por el trabajador fue de gerente sucursal. iii) que las partes suscribieron varios pactos de exclusión salarial incorporados en el contrato de trabajo, los otrosíes y los «Acuerdos de carácter no salarial de bonificaciones de sistema de valor agregado -SVA-, del 10 de noviembre de 2004 y 29 de junio de 2006», mediante los cuales se restó connotación retributiva a los beneficios concedidos extralegalmente dentro del denominado «Sistema de Valor Agregado (SVA)».
Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 22 iv) que el subordinado rubricó esos acuerdos en forma libre y voluntaria. v) que este era titular de esos beneficios, pues eran otorgados a personal directivo que no se beneficiaba de la CCT. Escenario en el que cumple recordar, a modo de doctrina, que la jurisprudencia tiene pacíficamente establecido que: 1) Por regla general, en aplicación del artículo 53 de la CP, 1º del Convenio 95 de la OIT y 127 del CST, «lo que recibe el trabajador como directa contraprestación del servicio, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario», independientemente del pacto o denominación que se le dé, razón por la cual, para la calificación de cualquier rubro, resulta determinante verificar su finalidad o destino (CSJ SL986-2021, que reiteró las reglas de los fallos CSJ SL5146- 2020 y CSJ SL4866-2020). 2) La excepción, al tenor del artículo 128 del CST, es que no lo es: i) lo que recibe el servidor en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; ii) las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 23 destinada al transporte y representación; iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador, que no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo (CSJ SL1798-2018 y CSJ SL5159-2018). 3) El precepto en comento autoriza clara y expresamente a las partes de la relación contractual laboral para excluir el carácter salarial de «aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario» (CSJ SL5159-2018), «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad», empero, dicha facultad no es irrestricta, pues no puede emplearse para suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159- 2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852- 2018, CSJ SL1899-2019). 4) El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 de la CP), es aplicable para determinar y delimitar la naturaleza salarial de un rubro, pues lo relevante es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437- 2018 y CSJ SL1993-2019).
Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 24 5) La carga de demostrar que ciertos pagos regulares o habituales no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, está en cabeza del empleador (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018, CSJ SL986-2021). 6) «La duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo del servicio» (CSJ SL986-2021). 7) La posibilidad de descartar la naturaleza salarial de un rubro, más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico del que proceda (CSJ SL705-2024), debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado, pues la labor del juez del trabajo no se agota en la auscultación del acuerdo de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado, sino que tiene el deber de examinarlo y confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión. A lo cual se suma que para la Corte no es posible que, en ejercicio de esta diferenciación conceptual entre salario básico y todo pago que lo excede, las partes disgreguen artificialmente la remuneración ordinaria del trabajador para que el primero termine disminuido y que, tras ello, algunas acreencias legales mínimas, que deben servirse de ese referente, también sean menguadas en perjuicio de los Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 25 derechos mínimos e irrenunciables de este (CSJ SL1259- 2023, CSJ SL705-2024).
En ese contexto, en lo que respecta a los errores fácticos atribuidos al fallador de segundo grado, a folios 214 a 261, cuaderno del juzgado, archivo «2024120427341644», se observa la relación de pagos que realizó la empleadora al recurrente entre el 15 de enero de 2001 y el 13 de febrero de 2018, en la que se puede constatar las siguientes sumas de dinero pagadas, entre otras, en el marco del sistema de valor agregado, a saber: Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 26 Información de la que se colige que le asiste razón al recurrente en la crítica que hace al segundo proveído, puesto que, contrario a lo concluido por el Tribunal, los pagos que se efectuaron por concepto de SVA fueron regulares y periódicos dentro de cada anualidad, no obstante que su monto fuera variable, pues se cancelaron por regla general entre los meses de febrero o marzo o abril y septiembre u Fecha Concepto Valor folio, archivo: «2024120427341644» 3/02/2004 BON SVA PLAN GEST.
AÑO VIGENTE 4.040.235$ 237 15/09/2009 BON SVA FIDEICOMISO AÑO VIGENT 245.473$ 241 15/09/2004 BON SVA PLAN GEST. AÑO VIGENTE 5.877.826$ 241 15/03/2005 BON SVA FIDEICOMISO AÑO VIGENT 1.981.911$ 246 15/03/2005 BON SVA PLAN GEST. AÑO VIGENTE 6.319.230$ 246 30/09/2005 BON SVA FIDEICOMISO AÑO VIGENT 3.175.414$ 251 30/09/2005 BON SVA PLAN GEST. AÑO VIGENTE 6.319.231$ 251 30/03/2006 BON SVA FIDEICOMISO AÑO VIGENT 1.225.400$ 256 30/03/2006 BON SVA PLAN GEST.
AÑO VIGENTE 6.747.502$ 256 30/09/2006 BON SVA FIDEICOMISO AÑO VIGENT 642.400$ 260 30/09/2006 BON SVA PLAN GEST. AÑO VIGENTE 6.747.734$ 260 30/03/2007 BON SVA FIDEICOMISO AÑO ANTERIOR 2.769.387$ 264 30/03/2007 BON SVA PLAN GEST. AÑO ANERIOR 6.747.734$ 264 30/09/2007 BON SVA FIDEICOMISO AÑO VIGENT 2.210.000$ 269 30/09/2007 BON SVA PLAN GEST.
AÑO VIGENTE 7.125.900$ 269 15/04/2008 BON SVA FIDEICOMISO AÑO ANTERIOR 1.998.876$ 274 15/04/2008 BON SVA PLAN GEST. AÑO ANERIOR 7.631.283$ 274 15/10/2008 BON SVA FIDEICOMISO AÑO VIGENT 1.712.448$ 278 15/10/2008 BON SVA PLAN GEST. AÑO VIGENTE 7.631.283$ 278 30/04/2009 BON SVA FIDEICOMISO AÑO ANTERIOR 1.021.263$ 283 30/04/2009 BON SVA PLAN GEST.
AÑO ANTERIOR 8.302.223$ 283 30/09/2009 BON SVA FIDEICOMISO AÑO VIGENT 1.088.652$ 288 30/09/2009 BON SVA PLAN GEST. AÑO VIGENTE 8.302.223$ 288 30/04/2010 BON SVA PLAN GEST. AÑO ANTERIOR 8.678.646$ 293 31/10/2010 BON SVA PLAN GEST. AÑO VIGENTE 8.089.102$ 298 30/04/2010 BON SVA PLAN GEST. AÑO ANTERIOR 2.409.005$ 302 27/10/2011 BON SVA PLAN GEST.
AÑO VIGENTE 9.028.928$ 306 29/04/2012 BON SVA PLAN GEST. AÑO ANTERIOR 9.570.908$ 310 30/03/2013 BON SVA PLAN GEST. AÑO VIGENTE 10.049.454$ 317 29/09/2013 BON SVA PLAN GEST. AÑO ANTERIOR 10.090.176$ 321 30/03/2014 BON SVA PLAN GEST. AÑO VIGENTE 20.835.558$ 326 29/09/2014 BON SVA PLAN GEST. AÑO ANTERIOR 16.733.402$ 331 29/09/2014 SVA PLAN INST.
PROTECCIÓN 10.594.793$ 331 27/02/2015 BON SVA PLAN GEST. AÑO ANTERIOR 11.906.359$ 335 27/02/2015 SVA PLAN INST. PROTECCIÓN 8.929.769$ 335 30/08/2015 BON SVA PLAN GEST. AÑO ANTERIOR 14.883.159$ 339 30/08/2015 SVA PLAN INST. PROTECCIÓN 11.162.369$ 430 27/02/2016 BON SVA PLAN GEST. AÑO ANTERIOR 14.935.248$ 344 27/02/2016 SVA PLAN INST. PROTECCIÓN 11.201.436$ 344 29/08/2016 BON SVA PLAN GEST.
AÑO ANTERIOR 7.623.140$ 348 29/08/2016 SVA PLAN INST. PROTECCIÓN 5.717.355$ 348 26/02/2017 BON SVA PLAN GEST. AÑO ANTERIOR 9.247.584$ 352 26/02/2017 SVA PLAN INST. PROTECCIÓN 6.935.688$ 353 28/04/2017 BON SVA PLAN GEST. AÑO ANTERIOR 6.935.688$ 354 29/08/2017 BON SVA PLAN GEST. AÑO ANTERIOR 7.666.092$ 357 13/02/2018 BON SVA PLAN GEST. AÑO ANTERIOR 6.870.868$ 361 Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 27 octubre de cada año, razón por la cual, en principio, debían ser considerados como «retributivo del servicio» (CSJ SL986- 2021), a menos que la empleadora demostrara que no estaban vinculados a su actividad laboral.
En relación con lo último, el colegiado señaló que ello estaba desvirtuado, en razón a que dichos montos se concedieron únicamente por metas globales y políticas corporativas de la entidad financiera; sin embargo, como lo aduce la censura, el representante legal de Bancolombia, al referirse a la «remuneración que podía tener [el gerente]», confesó que «básicamente [era] un salario básico y […] una serie de beneficios extralegales, entre los cuales est[aba] una bonificación que se llama[ba] SVA (sistema de valor agregado), […]; que pese a que el trabajador no se beneficiaba de la CCT, si lo hacía del denominado «estatuto de beneficios» y aunque «[…] el sistema de valor agregado no est[aba] ahí en el estatuto, [si] [estaba] dentro de las políticas de remuneración a la parte de sucursales», circunstancia que sin duda evidencia su relación con la prestación personal del servicio de una persona como el accionante, a la entidad bancaria.
Además, aquel precisó que el SVA «como su nombre lo indica[ba] e[ra] un estímulo, […] una bonificación que el banco otorga[ba] pero [estaba] atado a algo muy importante que […] llama ROE [ ]», que era aprobado por la junta directiva del banco de acuerdo con la recuperación de las metas fijadas o el retorno de la inversión, para lo cual se fijaban ciertos parámetros como «que [hubiese] una buena calificación del servicio […] que haya crecimiento comercial […], y un ROE Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 28 interno de la oficina»; que el SVA era variable y tenían «un máximo que eran 6 salarios integralizados (sic) […]»; que no se generaba todos los años, pues no se había cancelado en «la pandemia» (min. 29´25 a 39´58, archivo «11Audiencia20221027», ibidem).
Al tenor de lo cual, los beneficios del SVA hacían parte de «las políticas de remuneración» de, entre otros, los gerentes de sucursal; se concedían de acuerdo a los parámetros fijados por la junta directiva del empleador, entre los cuales se encontraba «una buena calificación del servicio […] que haya crecimiento comercial […], y un ROE interno de la oficina», es decir, evaluaban componentes vinculados a la función específica de ese cargo.
En consecuencia, al haberse demostrado los errores de hecho enrostrados, con la prueba calificada, procede analizar la no calificada que también soportó el cargo. Al respecto se tiene que Edwin Salazar García (04´52 a 15´58, archivo «14AudienciaPracticaPruebas», ibidem), quien trabajaba en el área de nómina de la entidad financiera, indicó que le constaba que un gerente de sucursal tenía una «remuneración fija y otra variable», la primera estaba determinada por un salario básico que se apagaba cada quince días y, la segunda, dependía del cumplimiento de unas metas y estándares financieros o corporativos que fijara el banco; que para ello la empleadora contaba con un área independiente y la de nómina ejecutaba la orden de pago que aquella reportara del factor variable.
Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 29 Por su parte, María Clara Ramírez Tobón, en lo que interesa a la casación (16´32 a 51´37, ib.), señaló que el banco generaba metas en forma centralizada, para lo cual contaba con un departamento destinado a esa misión y las fijaba según métricas específicas; que «las metas [eran] grupales, por zonas, grupales por sucursal e individuales de cada uno de los cargos»; que el SVA dependía de «los cumplimientos individuales, grupales [y] también […] de si el banco genera o no SVA», pues en ocasiones, «independientemente del cumplimiento que [hubiesen] tenido, no [generaba] bono porque [la entidad] decidía que [iba a] hacer una inversión muy grande en el sistema o los accionistas [acordaban] que no [íbamos] a tener bono», por lo que su pago estaba sujeto a muchas variables, incluyendo el cumplimiento de metas personales.
Lo rememora la Corte porque a pesar de que los testigos manifestaron que el SVA era fijado por la dadora del empleo de acuerdo con las políticas o metas corporativas que se establecían en forma institucional, ambos declarantes dieron cuenta de que el pago en comento, cuando se hacía, tenían un componente retributivo del servicio, toda vez que el primero lo calificó como «remuneración variable» de los gerentes de sucursal y, la segunda, contrario a lo señalado por el colegiado, precisó que para su otorgamiento se evaluaba el cumplimiento de metas colectivas, locativas e «individuales de cada cargo», lo que reafirma la conclusión de la Sala en relación con la confesión de su representante legal.
Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 30 De donde se concluye que los pagos periódicos que recibió el trabajador por concepto de SVA (cancelados por regla general, cada semestre, según lo atrás explicado), hicieron parte de su «remuneración variable» y constituyeron, como refirió el banco, en un estímulo económico a la fuerza laboral, pues la testigo Ramírez Tobón enfatizó que dependían de varias variables, entre ellas, el cumplimento de metas individuales.
En consecuencia, también desde la valoración de la prueba testimonial, erró el colegiado al señalar que esos rubros no cumplieron con las características de periodicidad y habitualidad, así como al derivar que se originaron únicamente del cumplimiento de metas colectivas, pues la prueba analizada dio noticia de que tenían la primera condición, lo cual permitía inferir su condición remuneratoria del servicio, la cual, en todo caso, quedó demostrada, de acuerdo con lo explicado en esta decisión, pues se pagaban teniendo en cuenta aspectos como el cumplimiento de metas individuales, la «buena calificación del servicio […] [el] crecimiento comercial […], y un ROE interno de la oficina».
En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas procesales, ante la prosperidad del ataque. Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 31 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera instancia, previa remisión a los artículo 127 y 128 del CST, las sentencias CSJ SL692-2021, CSJ SL1662-2021 y otras que decidieron sobre la naturaleza retributiva del servicio del «estímulo al ahorro», negó la incidencia salarial de los beneficios del sistema de valor agregado (SVA), argumentando que el trabajador no demostró que fueran retributivos de sus servicios, por cuanto constituyeron pagos esporádicos sujetos a las políticas corporativa o institucionales de la empleadora, que se pagaba por mera liberalidad y eran ajenos al cumplimiento de metas de los servidores, contexto en el cual podrían ser válidamente objeto de exclusión remuneratoria a través de acuerdos como los rubricados en forma voluntaria por el actor (01´00¨a 57´15, archivo «16AudienciaFallo», ibidem).
El demandante recurrió esa determinación, argumentando que, contrario a lo planteado en el primer fallo, los pagos del sistema de valor agregado (SVA), fueron realizados en forma habitual, por lo menos anualmente; no tenían una destinación específica y enriquecieron su patrimonio y compensaban su esfuerzo de generar valor agregado, por lo que eran salariales.
Precisó que «la señora Clara» declaró que la contratante definía unas metas que daban lugar al pago del SVA, las cuales eran globales de utilidades, de compañía, grupales y también individuales, que incrementaban o disminuían lo devengado por ese concepto; que, conforme a los Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 32 comprobantes de pago, su retribución fue recurrente y significativa.
Agregó, que no se cumplió con la exigencia del artículo 128 del CST, relacionado con que cada pago debía ser objeto de exclusión remuneratoria, por lo que debieron ser tenidos en cuenta como factor salarial; que había lugar a la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por cuanto la demandada actuó de mala fe, al concebir una política salarial que excluida de esa naturaleza beneficios económicos para reducir sus costos laborales (min 57´28 a 1.13.50¨, ibidem).
La Sala decidirá la alzada con sujeción al artículo 66A del CPTSS, para lo cual resulta suficiente lo expuesto en casación, agregando: i) que a pesar de que no le asiste razón al recurrente en la exigencia que echa de menos para la validez del pacto de exclusión salarial, en el sentido de que debían rubricarse por cada pago un consenso obrero patronal expreso, toda vez que el artículo 128 del CST impone únicamente la precisión y claridad de aquellos sobre los cuales se acordará, los documentos obrantes a folios 211 a 212, ibidem, titulados «SISTEMA DE VALOR AGREGADO Acuerdo de carácter no salarial de bonificaciones» y calendados respectivamente, el 10 de noviembre de 2004 y el 29 de junio de 2006, en todo caso, carecen de eficacia. Tal afirmación, debido a que, en el marco del principio Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 33 de la primacía de la realidad sobre las formas y, conforme a lo probado, los beneficios del SVA cancelados al trabajador fueron habituales o periódicos, hacían parte de la política remuneratoria de la entidad financiera, sin que se desvirtuara, como le era imperativo a la empleadora, que no tenían por objetivo remunerar los servicios personales del trabajador.
Por el contrario, se probó que sí lo hacían, pues a pesar de que en su otorgamiento intervenían varios factores o variables, el «Estatuto de beneficios para/los empleados de Bancolombia del mapa de cargos profesionales» (f.° 512 a 525, archivo «2024120436300644» y lo afirmado por el representante legal de la accionada y los testigos Salazar García y Ramírez Tobón, dan cuenta que entre ellos se incluían el cumplimiento de metas individuales y otras relacionadas con la gestión de cada cargo.
Efectivamente, el mencionado estatuto concibió en favor de los empleados no cobijados por la CCT, entre otros beneficios extralegales, el denominado «SISTEMA DE COMPENSACIÓN VARIABLE SVA (Sistema de Valor Agregado)», según el cual: […] El banco ofrecerá un sistema de compensación variable fundamentado en la generación de valor. Cuando no se pueda medir por este mecanismo, se buscará una alternativa apropiada.
Las condiciones, requisitos y términos compensación quedaran sujetas a la reglamentación que BANCOLOMBIA defina para este efecto. Denotando la Corte que, si bien esa prerrogativa se Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 34 previó sin incidencia salarial (f.° 513, ibidem), la tuvo, se insiste, debido a su pago periódico, al componente variable en la política retributiva de los trabajadores y, sobre todo, a la valoración del cumplimiento de objetivos no solo colectivos, sino individuales, asociadas al cargo de cada empleado.
Además, porque como lo refiere el apelante, tampoco se demostró que tuvieran una destinación específica ajena a incentivar la fuerza laboral del personal y enriquecer su patrimonio, pues según los principios del estatuto en comento, el plan de beneficios del que hizo parte el referido, tenía por objetivo generar un «estímulo al excelente desempeño profesional y […] afianzar la competitividad y del sistema de compensación y beneficios» (f.° 513, ib).
De ahí que, contrario a lo señalado por la primera juez, el factor en reflexión no podía ser objeto de desalarización por la empleadora, como lo fue, en forma general, en el parágrafo de la cláusula sexta del contrato de trabajo (f.°122, ib.), reiterada en el otrosí de folios 124 a 125, ibidem, así como, en forma precisa, en los pactos de exclusión folios 211 a 212, ibidem, atendida la forma en que fue reconocido y pagado.
Por tanto, se modificará la primera decisión y se declarará la ineficacia de los pactos de exclusión salarial en relación con los pagos realizados por concepto de sistema de valor agregado (SVA), los cuales para todos los efectos legales se tendrán como salario. Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 35 Por ende, procede la Sala a decidir sobre las pretensiones condenatorias de la demanda.
De la cuantificación de los reajustes a las acreencias laborales y de seguridad social Antes de proceder al cálculo de los rubros pretendidos, advierte que la empleadora formuló en su defensa la excepción de prescripción, la cual se declarará parcialmente probada, pues la demanda se presentó en 27 de mayo de 2019 (f.° 271, archivo «2024120436300644», ib.), se admitió el 12 de diciembre de ese año (f.° 155, ibidem) y se notificó dentro del año subsiguiente – 15 de enero de 2020 (f.° 301, ib.), conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en relación con el 94 del CGP y 145 del CPTSS.
En consecuencia, están sujetos a esa figura extintiva, el reajuste de primas e intereses a las cesantías causadas con anterioridad al 27 de mayo de 2016 y las vacaciones de igual fecha de 2015. Se declarará no probado ese medio exceptivo frente al reajuste de las cesantías, porque conforme las sentencias CSJ SL2885-2019 y CSJ SL4260-2020, se hicieron exigibles a la terminación del contrato de trabajo, sin que transcurriera el término trienal entre el 2 de febrero de 2018 y la presentación de la demanda.
Lo mismo ocurre con el IBC de los aportes a seguridad social, ya que no están sujetos a esa consecuencia, según se Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 36 adoctrinó en la decisión CSJ SL8544-2016, reiterada en fallo CSJ SL531-2020, porque están íntimamente ligados con el derecho pensional. Así, liquidados los conceptos reclamados con fundamento en la información atrás foliada, se encuentra que las diferencias pretendidas corresponden a las siguientes sumas, las cuáles serán objeto de condena, así: i) Diferencias cesantías: ii) Diferencias intereses a las cesantías: Salario base de liquidación Periodo inicial Periodo final Días Cesantías 846.961$ 1/01/2004 31/12/2004 360 846.961$ 1.482.982$ 1/01/2005 31/12/2005 360 1.482.982$ 1.280.253$ 1/01/2006 31/12/2006 360 1.280.253$ 1.571.085$ 1/01/2007 31/12/2007 360 1.571.085$ 1.581.158$ 1/01/2008 31/12/2008 360 1.581.158$ 1.559.530$ 1/01/2009 31/12/2009 360 1.559.530$ 1.397.312$ 1/01/2010 31/12/2010 360 1.397.312$ 953.161$ 1/01/2011 31/12/2011 360 953.161$ 797.576$ 1/01/2012 31/12/2012 360 797.576$ 1.678.303$ 1/01/2013 31/12/2013 360 1.678.303$ 4.013.646$ 1/01/2014 31/12/2014 360 4.013.646$ 3.906.805$ 1/01/2015 31/12/2015 360 3.906.805$ 3.289.765$ 1/01/2016 31/12/2016 360 3.289.765$ 2.565.421$ 1/01/2017 31/12/2017 360 2.565.421$ 4.793.629$ 1/01/2018 13/02/2018 43 572.572$ 27.496.530$ Periodo inicial Periodo final Días Intereses a las cesantías 27/05/2016 31/12/2016 214 184.473 1/01/2017 31/12/2017 360$ 85.514 1/01/2018 13/02/2018 43$ 159.788 429.774 Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 37 iii) Diferencia primas de servicio: iv) Diferencias de vacaciones: Diferencias aportes a seguridad social: Periodo inicial Periodo final Salario base de liquidación de primas Días Primas 27/05/2016 30/06/2016 4.356.114$ 34 822.822$ 1/07/2016 31/12/2016 2.223.416$ 180 2.223.416$ 1/01/2017 30/06/2017 3.853.160$ 180 3.853.160$ 1/07/2017 31/12/2017 1.277.682$ 180 1.277.682$ 1/01/2018 2/02/2018 4.793.629$ 43 1.145.145$ 9.322.224$ Periodo inicial Periodo final Días Vacaciones 27/05/2015 31/12/2015 214 1.161.189$ 1/01/2016 31/12/2016 360 1.644.882$ 1/01/2017 31/12/2017 360 1.282.711$ 1/01/2018 13/02/2018 43 286.286$ 4.375.068$ Ciclos Reajuste al Ingreso base de cotización a pensión feb-04 4.040.235$ sep-04 6.123.299$ mar-05 8.301.141$ sep-05 9.494.645$ mar-06 7.972.902$ sep-06 7.390.134$ mar-07 9.517.121$ sep-07 9.335.900$ abr-08 9.630.159$ oct-08 9.343.731$ abr-09 9.323.486$ sep-09 9.390.875$ abr-10 8.678.646$ oct-10 8.089.102$ abr-11 2.409.005$ oct-11 9.028.928$ abr-12 9.570.908$ mar-13 10.049.454$ sep-13 20.835.558$ mar-14 20.835.558$ sep-14 27.328.195$ feb-15 20.836.128$ ago-15 26.045.528$ feb-16 26.136.684$ ago-16 13.340.495$ feb-17 16.183.272$ abr-17 6.935.688$ ago-17 7.666.092$ feb-18 6.870.868$ Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 38 De la indemnización moratoria: El demandante solicita el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, por la no cancelación total de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo.
Sobre el particular, importa recordar que la procedencia de esas sanciones no es automática e inexorable y no se imponen por obtener una sentencia favorable a las pretensiones del trabajador, toda vez que, en cualquier caso, el juez tiene la obligación de examinar la conducta asumida por la dispensadora del empleo, para establecer si la omisión de pago obedeció a su buena fe, porque en ese evento se le exonerará de dicho crédito.
Ahora, en asuntos como el presente, esto es, declarada la ineficacia de una cláusula contractual que excluye determinado rubro de la base salarial, la jurisprudencia ha precisado que, en perspectiva de los créditos sancionatorios, lo que tiene que examinar el juez es si existen «razones atendibles o algún fundamento plausible para estimar que [el] pacto [de exclusión salarial] se ajustaba a la ley» (CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 29806), debido a que ese convenio no prueba inequívocamente la buena fe, pero, tampoco demuestra, por el solo hecho de haberlo suscrito, que el actuar fue fraudulento.
Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 39 En otras palabras, hay situaciones en las que, por las particularidades del caso, el patrono de forma creíble, leal y honrada pudo estar convencido de que el crédito excluido de la liquidación no era retributivo del servicio y que, por tanto, acudió válidamente a la figura del artículo 128 del CST, evento en el cual no podrá ser sancionado con las indemnizaciones sobre las que se elucubran.
Empero, si el rubro que se desalarizó era evidentemente una contraprestación directa de la actividad personal del trabajador y aquel no presenta argumentos adicionales a la exclusión convenida, que expliquen el pago incompleto de los derechos del subordinado, procederán las sanciones reclamadas. Lo expuesto es útil para hacer notar que, como se decidió en un caso similar al presente, en la sentencia CSJ SL1738-2021, la Sala encuentra razones justificables para que la demandada considerara de buena fe que los beneficios del SVA no eran salariales, toda vez que para su concesión se tenían en cuenta factores adicionales al servicio individual del trabajador, que dan lugar a inferir que su actuar no fue tendencioso ni tuvo por objetivo burlar los derechos laborales del trabajador.
De ahí que, en defecto del resarcimiento moratorio, lo que procede es la indexación de lo adeudado, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 40 Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial = Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. De las excepciones. Por las resultas del proceso y, de acuerdo con lo expuesto en esta decisión, se declararán no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago y compensación. La última, por cuanto no se demostró la existencia de una acreencia a cargo del demandante en favor de la demandada.
Así mismo, se declarará probada la excepción de buena fe y parcialmente probada la de prescripción. Costas en ambas instancias a cargo de la accionada, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 365 del CGP, aplicable por autorización del 145 del CPTSS. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró JESÚS Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 41 ALFREDO GIRALDO PALOMINO a BANCOLOMBIA S. A., únicamente en cuanto confirmó la absolución de la primera sentencia sobre la incidencia no salarial de las bonificaciones del Sistema de Valor Agregado (SVA).
En sede de instancia, MODIFICA los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida por Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de marzo de 2023, únicamente en lo que respecta con la absolución a BANCOLOMBIA S. A. frente a las pretensiones relacionadas con la invalidez de los pactos de exclusión salarial sobre las bonificaciones del Sistema de Valor Agregado (SVA) y su incidencia remuneratoria.
En su lugar dispone:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ los pactos de exclusión salarial suscritos por las partes, respecto de las bonificaciones percibidas por JESÚS ALFREDO GIRALDO PALOMINO, en el marco del Sistema de Valor Agregado (SVA), los cuales fueron incorporados en el parágrafo de su cláusula sexta del contrato de trabajo y los denominados acuerdos de carácter no salarial de bonificaciones de sistema de valor agregado -SVA-, del 10 de noviembre de 2004 y 29 de junio de 2006.
SEGUNDO: DECLARAR que las bonificaciones percibidas por JESÚS ALFREDO GIRALDO PALOMINO, en el marco del Sistema de Valor Agregado (SVA), constituyen Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 42 factor salarial para liquidar prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad BANCOLOMBIA S. A. a pagar a favor de JESÚS ALFREDO GIRALDO PALOMINO, las siguientes diferencias: a) veintisiete millones cuatrocientos noventa y seis mil quinientos treinta pesos ($27.496.530), por reajuste a las cesantías. b) cuatrocientos veintinueve mil setecientos setenta y cuatro pesos ($429.774), como reajuste de los intereses a las cesantías. c) nueve millones trecientos veintidós mil doscientos veinticuatro pesos ($ 9.322.224), como reajuste de primas de servicios. d) cuatro millones trecientos setenta y cinco mil sesenta y ocho pesos ($ 4.375.068), como reajuste de las vacaciones.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad BANCOLOMBIA S. A. a pagar a favor de JESÚS ALFREDO GIRALDO PALOMINO, el reajuste de las cotizaciones a pensiones, conforme a los límites legales, teniendo en cuenta las diferencias salariales: Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 43 QUINTO: ABSOLVER de la indemnización moratoria y, en su lugar, ORDENAR a la demandada que indexen las sumas adeudadas, conforme a lo dicho en la motiva.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago y compensación, en relación con la incidencia salarial de los beneficios SVA.
SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de buena fe y parcialmente la excepción de prescripción respecto de las primas e intereses a las cesantías causadas con antelación al 27 de mayo de 2016 y las vacaciones causadas con anterioridad a esa misma fecha del 2015. Ciclos Reajuste al Ingreso base de cotización a pensión feb-04 4.040.235$ sep-04 6.123.299$ mar-05 8.301.141$ sep-05 9.494.645$ mar-06 7.972.902$ sep-06 7.390.134$ mar-07 9.517.121$ sep-07 9.335.900$ abr-08 9.630.159$ oct-08 9.343.731$ abr-09 9.323.486$ sep-09 9.390.875$ abr-10 8.678.646$ oct-10 8.089.102$ abr-11 2.409.005$ oct-11 9.028.928$ abr-12 9.570.908$ mar-13 10.049.454$ sep-13 20.835.558$ mar-14 20.835.558$ sep-14 27.328.195$ feb-15 20.836.128$ ago-15 26.045.528$ feb-16 26.136.684$ ago-16 13.340.495$ feb-17 16.183.272$ abr-17 6.935.688$ ago-17 7.666.092$ feb-18 6.870.868$ Radicación n.° 102657 SCLAJPT-10 V.00 44 OCTAVO: Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CC43DB98F59F25B5DAA1AA1E28DF255CF3800B42AE738199E2F8D27CB9724B52 Documento generado en 2024-11-19