CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3041-2023 Radicación n.° 92697 Acta 42 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ANDRÉS PÉREZ CARREÑO y la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA - INDUPALMA LIMITADA - EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró el primero en contra de la segunda.
AUTO Se admite el impedimento manifestado por el magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, conforme al auto de sustanciación visible en el expediente digital y en el folio 33 del Cuaderno de la Corte. Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Andrés Pérez Carreño demandó a la sociedad Industrial Agraria La Palma Limitada (en adelante Indupalma Ltda.), hoy en liquidación, con el fin de que se declarara, de manera principal, (i) la nulidad o ineficacia de la conciliación suscrita por ellos el 26 de febrero de 1993, ante la Inspección de Trabajo de Aguachica (Cesar), en lo referente a la pensión de jubilación vitalicia, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible;
(ii) que su contrato de trabajo terminó voluntariamente por razón de su retiro y (iii) que la pensión de invalidez que actualmente percibe, es compatible con la de jubilación convencional. En consecuencia, que se condenara a la pasiva a reconocerle y pagarle la prestación extralegal a partir del 29 de noviembre de 2016, los intereses moratorios causados desde el 14 de mayo de 2017 y la indexación de las sumas resultantes.
Subsidiariamente, peticionó que se declarara (i) la existencia del contrato de trabajo entre el 6 de septiembre de 1976 y el 14 de febrero de 1993; (ii) la nulidad parcial de la conciliación suscrita el 26 de febrero de 1993, en cuanto a la pensión de jubilación; (iii) que su contrato terminó por retiro voluntario y (iv) que tiene derecho al pago de la pensión de que trata el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, la cual es compatible con la de invalidez que percibe actualmente.
Además, pretendió las mismas condenas principales. Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 3 En lo que denominó «SUBSIDIARIAS 2», pidió se ordenara a la demandada pagarle a Colpensiones el valor de las cotizaciones que faltaran para que se reconociera el derecho proporcional a la pensión de vejez. Por último, como «SUBSIDIARIAS 3», que se ordenara el pago del cálculo actuarial a la misma entidad, por el tiempo en que laboró para la demandada.
Fundamentó sus peticiones, en que suscribió con Indupalma Ltda. un contrato de trabajo, que se ejecutó en Aguachica entre el 6 de septiembre de 1976 y el 14 de febrero de 1993, lapso durante el cual se desempeñó como obrero de planta extractora. Agregó que el referido contrato terminó por renuncia y que el 26 de febrero de 1993 se celebró una conciliación ante la Inspección de Trabajo de ese municipio, con el objeto de dirimir las controversias existentes real o presuntamente, entre las partes.
Indicó que en el acta de la conciliación, quedó consignado que la hoy demandada quedaba a paz y salvo por concepto de salarios ordinarios, en especie, vacaciones, primas legales y extralegales, auxilio de cesantía y sus intereses, «[…] el presunto derecho a la pensión de jubilación», indemnizaciones de todo género y en general por todo concepto, pasando por alto que algunos de los derechos conciliados eran ciertos e indiscutibles.
Explicó que a la fecha de suscripción del acta, contaba con más de 16 años y 5 meses de servicio; que entre Indupalma Ltda. y la Asociación Sindical de la Industria Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 4 Agraria de la Palma se celebró una convención colectiva de trabajo el 3 de abril de 1987, la cual estaba vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo, siendo beneficiario y que en ella se pactó, en el anexo 2, capítulo 1, artículo 4º, inciso 3º, una pensión de jubilación vitalicia, por retiro voluntario después de 15 años de servicios a Indupalma Ltda. Finalmente, precisó que fue afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el 9 de enero de 1991, motivo por el cual sólo cotizó 111,86 semanas; que nació el 29 de noviembre de 1956, por lo que cumplió 60 años de edad en la misma fecha del año 2016 y que Colpensiones, mediante la Resolución n.º GNR 190086 del 23 de julio de 2013, le reconoció una pensión de invalidez a partir del 1º de agosto de ese mismo año, la cual es compatible con la de jubilación reclamada.
Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico. En relación con los hechos, admitió la vinculación laboral del demandante entre el 6 de septiembre de 1976 y el 14 de febrero de 1993, desempeñando el cargo de obrero de planta extractora; la celebración de la conciliación el 26 de febrero de 1993; la suscripción de la convención colectiva vigente entre el 1º de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1988 y la fecha de nacimiento.
De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 5 Contextualizó que Indupalma Ltda. estaba ubicada en el municipio de San Alberto (Cesar) y se dedicaba al cultivo de oleaginosas, extracción, producción, transformación, comercialización, exportación e importación de aceite de palma, palmiste y demás productos y subproductos de estos cultivos.
Destacó que tuvo a su cargo el reconocimiento de la pensión plena de jubilación regulada en el Código Sustantivo del Trabajo, hasta que el ISS subrogó dicha obligación pensional con la ampliación de cobertura y posterior llamado a inscripciones, lo que cumplió la empresa desde el 8 de enero de 1991, razón por la cual desde ese momento y en aplicación del artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, operó la «[…] asunción por parte del ISS de las pensiones de jubilación y de invalidez a cargo de los patrones».
Adujo que la convención estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1988, según lo acordado en la cláusula novena, razón por la cual no estaba surtiendo efectos para el momento del finiquito del nexo de trabajo. Además, el demandante no cumplió las condiciones requeridas por el artículo 4 del estatuto extralegal, pues, no arribó a la edad exigida antes del «31 de diciembre de 2005», fecha máxima para consolidar el derecho a la pensión restringida de orden extralegal, conforme a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseguró que al no ser aplicable, lo sería el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; sin embargo, se observaba que el demandante se encontraba afiliado al ISS a la fecha de su desvinculación laboral, por lo cual tampoco era beneficiario de esa prestación legal. Y recalcó que no había obligatoriedad de trasladar aportes, cálculos actuariales, títulos o bonos pensionales, pues dichas figuras fueron creadas por la Ley 100 de 1993, cuya vigencia en el Sistema General de Pensiones empezó el 1º de abril de 1994, cuando el contrato ya se encontraba extinguido.
En su defensa propuso la excepción previa de cosa juzgada y de fondo las de inexistencia de la obligación y falta de causa, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de julio de 2019, decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante ANDRÉS PÉREZ CARREÑO y la INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA -INDUPALMA LTDA., durante el período comprendido entre el 6 de septiembre de 1976 y 14 de febrero de 1993.
SEGUNDO: DECLARAR que la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA - INDUPALMA LTDA, omitió su obligación legal de pagar los aportes a pensión de ANDRÉS PÉREZ CARREÑO, en el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 1976 y 14 de febrero de 1993.
TERCERO: CONDENAR a la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA - INDUPALMA- LTDA a cancelar los aportes a pensión de ANDRÉS PÉREZ CARREÑO, causados entre el 6 de septiembre de 1976 y 14 de febrero de 1993, previa emisión del cálculo actuarial de la entidad pensional donde se encuentre el actor, cifra que debe pagarse a su entera satisfacción. Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y parcialmente probada la excepción de cosa juzgada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2020, confirmó la sentencia impugnada. Para fundamentar su decisión, dijo que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si recaía en cabeza de la entidad, la obligación de pagar el valor de los aportes a pensión del demandante, durante el período comprendido entre el 6 de septiembre de 1976 y el 8 de enero de 1991, en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió la Juez, «[…] así como la pensión de origen convencional que peticiona el actor, en los términos alegados en el libelo demandatorio; lo anterior, con miras a revocar o confirmar la sentencia apelada».
Como premisa normativa de su decisión, mencionó y explicó brevemente el contenido de los artículos 48 de la Constitución Política de Colombia, el 3º de la Ley 100 de 1993, el 72 y el 75 de la Ley 90 de 1946, el 1º del Acuerdo 224 de 1966, el 259 del Código Sustantivo del Trabajo, el 17, el 22 y el 33 de la Ley 100 de 1993, este último en su literal «c», numeral 2º.
Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 8 También aludió a los artículos 13, 19 y 22 del Código Sustantivo del Trabajo, al 66 de la Ley 446 de 1998, al 1º de la Ley 640 de 2001, al 17 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998, al 1502, 1508 y 1513 del Código Civil, al 8º de la Ley 171 de 1961, al 37 de la Ley 50 de 1990, al 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, al 467 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, al 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a la convención colectiva de trabajo.
En el desarrollo de lo que denominó «premisa fáctica», empezó resaltando que no era motivo de discusión: […] que entre la (sic) demandante y la Sociedad demandada, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente desde el 6 de septiembre de 1976 al 14 de febrero de 1993, habiendo finiquitado para esa fecha, por decisión voluntaria del demandante, desempeñando el cargo de OBRERO DE PLANTA EXTRACTORA; y, que a partir del 8 de enero de 1991, la Entidad demandada, INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. - INDUPALMA LTDA., afilió al demandante, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al "I.S.S.", hoy COLPENSIONES; que el 26 de febrero de 1996 (sic), el demandante y la empresa sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. - INDUPALMA LTDA., suscribieron acta de conciliación, en la Inspección de trabajo del Municipio de Aguachica - Cesar, con el objeto de conciliar todas las controversias existentes o presuntamente existentes entre las partes, derivadas del contrato de trabajo que existió entre las partes; que el actor, nació el 29 de noviembre de 1956 y cumplió los 60 años, el 29 de noviembre de 2016; que COLPENSIONES, mediante Resolución GNR190086 del 23 de julio de 2013, reconoció al demandante, pensión de invalidez, a partir del 1º de agosto de 2013.
Enseguida, discurrió sobre los dos problemas jurídicos que identificó: el primero, relacionado con si tenía la empresa demandada la obligación de pagar el cálculo actuarial frente al período no cotizado, comprendido entre el 6 se septiembre de 1976 y el 8 de enero de 1991, pues a partir de esta última fecha y hasta la terminación del vínculo, el trabajador fue Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 9 afiliado al ISS.
El segundo, referido a si tenía derecho el demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. Para resolver el primero, explicó lo siguiente: […] en cabeza de la accionada INDUPALMA LTDA., sí recae la obligación de reconocer y pagar los aportes a pensión del demandante, del periodo comprendido del (sic) 6 de septiembre de 1976 al 8 de enero de 1991, de acuerdo con el cálculo actuarial que Colpensiones le presente, tal como lo dispuso la Juez de instancia; ya que, si bien, esta Corporación, no desconoce que la accionada, no estaba obligada legalmente a afiliar al actor al "I.S.S.", dentro del lapso comprendido del 6 de septiembre de 1976 y el 8 de enero de 1991 (sic), por cuanto solo a partir del 8 de enero de 1991, el "I.S.S.", hoy COLPENSIONES, extendió su cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, al Municipio de Aguachica - Cesar, lugar donde laboraba el actor, tal como se colige del certificado de semanas visto a folios 515 a 517 del expediente; sin embargo, por disposición de lo establecido en el literal "c", del numeral segundo del art. 33 de la Ley 100 de 1993, que por Sentencia T-665 del 26 de octubre de 2015, consideró inconstitucional el condicionamiento de la vigencia del contrato de trabajo, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, Magistrado Ponente, ALBERTO ROJAS RÍOS, como por lo establecido en el art. 75 de la Ley 90 de 1946, también estaba obligada la demandada, a realizar los aprovisionamientos correspondientes para efectuar las cotizaciones al seguro social, una vez ésta Entidad asumiera el riesgo, conforme a lo preceptuado en el inciso segundo del art. 259 del C.S.T. como en efecto lo asumió. Y en lo concerniente con el segundo problema planteado, reflexionó de la siguiente forma: […] no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación de carácter convencional, que peticiona el demandante; ya que, dicha prestación fue objeto de conciliación entre las partes, como se infiere del acta suscrita entre las partes, el 26 de febrero de 1993, vista a folios 492 a 493 del expediente, siendo susceptible de ser conciliada esta expectativa pensional, por parte del trabajador demandante, por tener su fuente jurídica en la Convención Colectiva de Trabajo y no en la Ley, amen que, para la fecha de conciliación, no cumplía el actor, con la totalidad de los requisitos exigidos por el art. 4, del capítulo 1, del Anexo No 2, de la Convención Colectiva de Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 10 Trabajo, vigente para los años 1987-1988, vista a folios 300 a 422 del expediente, ya que, arribó a la edad de 60 años, el 29 de noviembre de 2016, sin que con el acuerdo conciliatorio se haya transgredido lo estipulado en los artículos 13 y 43 del C.S.T.; aunado a que la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 167 del C.G.P., no logró acreditar clara y fehacientemente, dentro del proceso, que la conciliación celebrada entre las partes, el 26 de febrero de 1996 (sic), ante la Inspección de Trabajo de Aguachica - Cesar, vista a folios 7 a 9 y 492 a 493 del expediente, adoleciera de vicio de nulidad alguno; pues, del texto de la respectiva acta de conciliación, se advierte que no se están conciliando derechos ciertos e indiscutibles del demandante.
Insistió en que si bien, el demandante para la fecha de su desvinculación voluntaria, 14 de febrero de 1993, cumplía con el requisito de tiempo de servicios, esto es, más de 15 años, no tenía la edad requerida para causar la prestación, pues cumplió los 60 años el 29 de noviembre de 2016; de manera que a la fecha de suscripción del acta de conciliación, tan solo tenía una expectativa de pensión convencional, susceptible de ser conciliada, como en efecto aconteció. Finalmente, memoró que la pensión legal restringida de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por disposición del 37 de la Ley 50 de 1990, quedó condicionada a que el trabajador no estuviera afiliado al régimen de seguros obligatorios, al momento del retiro, situación que no se predicaba en este caso, por cuanto el demandante, para la fecha de su retiro, se encontraba afiliado al ISS, hoy, Colpensiones, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Acotó, por último, que la pensión restringida de jubilación convencional, no era más que una mera expectativa susceptible de ser conciliada. Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos de acuerdo con los términos y en el orden en que son presentados, dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
RECURSO DE INDUPALMA LTDA. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandada que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la proferida por el juzgado, que ordenó el pago de los aportes pensionales, previa emisión del cálculo actuarial para que, en sede de instancia, la revoque y se absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado, que se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículos 72 y 75 de la ley 90 de 1946 y 33 (Parág. 1º, lit. c.) de la ley 100/93, con causa en la infracción directa, por falta de aplicación, de los artículos 260 CST, 76 de la ley 90 de 1946; 41 del acuerdo 049/90 (Decreto 758/90); 29 de la Constitución Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 12 Política y 151 de la ley 100 de 1993; lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 259 CST y 1º del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en relación con los artículos 60 y 61 del mencionado Acuerdo; 1º del Decreto 1887 de 1994; 3º del Acuerdo 189 de 1965 (D. 1824/65); 23 y 34 del Acuerdo 044/89 (D. 3063/89); 16 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90); 27 del Código Civil y 333 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, empieza por aceptar los supuestos fácticos de la decisión del Tribunal, que condensa en los siguientes literales: a. Que el demandante ANDRÉS PÉREZ CARREÑO prestó servicio a la demandada en el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 1976 y el 14 de febrero de 1993. b. Que el señor PÉREZ CARREÑO prestó el servicio materia del contrato de trabajo antes mencionado, en las instalaciones de INDUPALMA, situadas en jurisdicción del Municipio de San Alberto—Cesar. c. Que "INDUPALMA no estaba legalmente obligada a afiliar al actor al "ISS", dentro del lapso comprendido del 6 de septiembre de 1976 y el 8 de enero de 1991, por cuanto solo a partir del 8 de enero de 1991, el "ISS", hoy COLPENSIONES, extendió su cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte" de trabajadores como el demandante; de suerte que no es un caso de omisión o afiliación tardía imputable al empleador. d. Que INDUPALMA cumplió, dentro de lo que le era dable cumplir, su obligación de afiliar al demandante y cotizar al ISS para IVM, desde el 08 de enero de 1991 durante la vigencia contractual antes mencionada, es decir, desde cuando el ISS llamó a adscripción, hasta cuando terminó el contrato de trabajo celebrado entre la demandada y el actor.
Lo anterior, dice, a pesar de que el Tribunal sostiene que según lo consagrado en el numeral 2º, literal c), parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la sentencia CC T-665 del 2015 y el artículo 75 de la Ley 90 de 1946, desde antes del 8 de enero Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 13 de 1991 «[…] también estaba obligada la demandada, a realizar los aprovisionamientos correspondientes para efectuar las cotizaciones del seguro social» afirmando a renglón seguido, de manera contradictoria y en contravía de la fecha de asunción del riesgo por el ISS (enero 8 de 1991) que no se discute y se reconoce, que la obligación existía desde antes de dicha fecha de asunción por el ISS porque ello ocurre «[…] una vez esta entidad asumiera el riesgo conforme a lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 259 del CST como en efecto lo asumió».
Sostiene que el punto central de la conclusión del Tribunal es que, aunque la afiliación de los trabajadores que laboraban en este caso en el municipio de San Alberto fue obligatoria solamente desde el 8 de enero de 1991, por virtud de lo que en su criterio establecen los artículos 75 de la Ley 90 de 1946 y 33, parágrafo 1º, lit. c) de la Ley 100 de 1993, los empleadores estaban obligados, antes de la asunción de la obligación pensional por parte del Estado, al pago de aportes por los tiempos que no hubo afiliación del demandante, aduciendo que ello resultaba concordante con lo establecido en el artículo 259, numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma que esa conclusión hace incurrir al Tribunal en la violación de las normas sustanciales con las que se integró la proposición jurídica, porque deduce incorrectamente que los artículos 72 y 75 de la Ley 90 de 1946 disponen la obligación por parte del empleador de aprovisionar las cotizaciones del seguro social y esta errónea interpretación lo Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 14 lleva a concluir sin mayor análisis, que como el contrato de trabajo con el demandante estaba vigente cuando inició su vigencia la Ley 100 de 1993, aun reconociendo que la asunción del riesgo por parte del ISS a partir del 8 de enero de 1991, estaba obligada a pagar unas cotizaciones que no le eran exigibles antes de esa fecha.
Luego asegura que: El Ad Quem interpreta erróneamente el artículo 72 de la ley 100/93 (sic) porque lo que dicha norma dispone es que las prestaciones aplicables a los empleadores en 1946 siguen rigiendo "hasta la fecha que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo". En parte alguna esta disposición consagra la obligación para el empleador de hacer aportes o aprovisionamientos antes de que se hubiere producido por parte del ISS la respectiva asunción del riesgo.
Igualmente, interpreta erróneamente el artículo 75 de la citada ley 90/46, en la medida en que esta disposición hace mención de una opción voluntaria y no de una obligación para los empleadores. En efecto expresamente hace referencia a aquellos que "deseen" asumir los riesgos de que trata dicha ley antes de la fecha de asunción del riesgo por el seguro Social y según reglamentación que nunca se expidió. Por todo lo anterior, indica que como el Tribunal reconoce que solo estuvo obligada a afiliar al demandante al ISS a partir del 8 de enero de 1991, era desde esa fecha que podía empezar a realizar los aportes y no antes.
También destaca la interpretación errónea del artículo 33, parágrafo 1º, literal c) de la Ley 100 de 1993, porque solo aplicaba para empleadores que a 23 de diciembre de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, es decir, que para ese momento no habían sido asumidos por el Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 15 ISS para los riesgos de IVM, que no era su caso, que fue subrogado desde enero de 1991.
Luego de insistir en la tesis de que antes del 8 de enero de 1991, cuando afilió al demandante al ISS, no existía obligación alguna de realizar aportes o cotizaciones, pues estaban vigentes en materia pensional los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que no imponían a los empleadores tal obligación, afirma que el Tribunal dejó de aplicar concretamente este último, que disponía que antes de la subrogación del riesgo la única obligación era la de pagar la pensión una vez el trabajador cumplía 55 o 50 años de edad, según se tratara de un hombre o una mujer, habiendo prestado servicios por espacio de 20 años, continuos o discontinuos.
A renglón seguido, argumenta que el Tribunal también dejó de aplicar el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el 29 Constitucional y el 151 de la Ley 100 de 1993, por desconocer las reglas en materia de subrogación del riesgo pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
Finalmente, expone lo siguiente: 5. Si el Tribunal no hubiera incurrido en la violación de estas disposiciones sustanciales, habría concluido que antes del 8 de enero de 1991 cuando el ISS asumió el riesgo de vejez y subrogó a la demandada, no había disposición alguna que obligara al INDUPALMA a hacer aportes previos a dicha fecha o que en los reglamentos del ISS, aplicables a INDUPALMA desde el mencionado enero 08/91, se hubiera establecido una obligación Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 16 retroactiva de tal clase de aporte o como condición para asumir el riesgo de vejez.
Y no había disposición porque, por una parte, el Capítulo II del Título IX del CST, no consagra regulación alguna en materia de aporte previo o de traslado de cálculo actuarial y, por otra, porque tal asunción del riesgo por el ISS, se debía hacer de acuerdo con lo que sus reglamentos establecieran y estos tampoco dispusieron nada al respecto en relación con períodos de tiempo anteriores a la fecha de la asunción del riesgo. 6.
En suma, si el Tribunal no hubiera incurrido en la violación de las normas sustanciales antes referidas, habría concluido que no era dable jurídicamente a un empleador en épocas anteriores a la asunción del riesgo del IVM por el ISS, disponer lo que años después, en el año 1991 - para empleadores en el municipio de San Alberto-, consagraban hacia el futuro los reglamentos del ISS en materia de cotizaciones o lo que, posteriormente, expedida la ley 100 de 1993 en diciembre de dicho año, consagró esta ley en el artículo 33, parágrafo 1o, con la modificación introducida por el artículo 9o de la ley 797/03, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1887 de 1994; disposiciones éstas que el Ad Quem vulneró en la forma dicha. 7.
Por lo anterior, se hace indispensable retomar el criterio jurisprudencial que esa Honorable Corte había adoptado con razonabilidad jurídica en lo concerniente al entendimiento de una situación como la que es materia del presente proceso, en sentencias como las que, a modo meramente ilustrativo, traigo a colación y que son concordantes con la tesis plasmada por las Salas Quinta y Sexta de Revisión de la Corte Constitucional (T- 719/11;
T- 890/11; T-020/12 y T-814/11). VII. RÉPLICA Andrés Pérez Carreño, aduce que desde la sentencia CSJ SL9856-2014, existe un precedente judicial que abandonó antiguas posiciones, para dar paso a una nueva postura, en la que el empleador tiene responsabilidad económica, por el tiempo en que el trabajador prestó sus servicios, sin importar si la falta de cobertura del sistema pensional no obedece su culpa o negligencia. Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 17 Frente a esa posición pacifica, reiterada y vinculante de la Corte, explica, en la sentencia CSJ SL 2097-2022, dedujo las siguientes reglas sobre el tema: Aunado a lo anterior, los cuestionamientos que desarrolla la recurrente encuentran respuesta en lo adoctrinado en sentencia CSJ SL 2584-2020, de la que se extractan, entre otras las siguientes reglas: (i) El pago del título pensional a la entidad de seguridad social, tiene por finalidad cubrir los periodos no cotizados, pero laborados, e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez.
(ii) Lo precedente no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley, por cuanto se garantiza la preponderancia de la satisfacción de los derechos fundamentales del trabajador para la construcción de su derecho pensional, derivado de los períodos en que trabajó. (iii) La responsabilidad financiera del empleador, persiste aún ante la falta de cobertura del ISS.
(iv) Es irrelevante que los tiempos de prestación de servicios, sean anteriores a la Ley 100 de 1993, pues la carga que se asume se deriva de los servicios prestados. Para reafirmar lo precedente, es del caso enunciar que en sentencia CSJ SL2654-2021, esta Sala de Casación, en causa promovida en contra de Indupalma Ltda, al analizar un cargo similar al que aquí se examina, reiteró que en aplicación de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, sí había obligación de efectuar la reserva financiera correspondiente al tiempo servido, con independencia que se tratara de periodos en los que no había cobertura territorial del ISS y destacó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sí era llamado a regular el caso, sin que ello implicara trasgresión del principio de irretroactividad de la ley, por ende, tampoco habría vulneración alguna del canon 29 de la CN.
Sobre el argumento de que antes que el ISS asumiera el riesgo de vejez, no había normatividad que obligara a los empleadores a efectuar «aportes previos» o «cuotas proporcionales», arguye que esta Corporación ha enseñado que: Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 18 En cuanto a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, la Sala reitera su alcance, bajo el entendido que sí dispusieron una obligación a cargo de los empleadores de realizar la provisión proporcional al tiempo en que el trabajador laboró. Y en el caso de los empleadores respecto de los cuales no empezó a operar la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por falta de cobertura del ISS, no los liberó de responsabilidad, pues estos riesgos continuaron a su cargo en vigencia de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre el punto, en la sentencia CSJ SL2879-2020, la Corte expuso: Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del ISS. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que el ISS asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela a dicha entidad en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.
De modo que la carga pensional de jubilación continuó a cargo de los empleadores en los demás lugares del territorio nacional donde no hubiera presencia del ISS; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto. VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del cargo, no son objeto de controversia, admitidos por la propia entidad recurrente desde la contestación de la demanda, que (i) Andrés Pérez Carreño estuvo vinculado a ella, mediante contrato de trabajo, entre el 6 de septiembre de 1976 y el 14 de febrero de 1993;
(ii) la terminación del vínculo contractual obedeció a la decisión unilateral del trabajador; (iii) las partes celebraron una conciliación, el 26 de febrero de 1993, ante la Inspección de Trabajo de San Alberto, en la cual se declaró a paz y salvo la empresa por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y «[…] el presunto Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 19 derecho a la pensión de jubilación»;
(iv) el señor Pérez Carreño nació el 29 de noviembre de 1956, cumpliendo 60 años de edad el mismo día y mes de 2016 y (v) Indupalma Ltda., afilió al demandante y efectuó las cotizaciones pensionales al otrora ISS, desde el 8 de enero de 1991, por haber asumido esta entidad los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el municipio de San Alberto.
La Sala, entonces, debe resolver si la decisión se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte, por considerar procedente la condena al pago del cálculo actuarial por los tiempos no cotizados a pensiones, aún a pesar de la falta de cobertura del ISS. Para atender ese interrogante, empieza la Sala por recordar que en los casos de falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social, procede condenar al empleador al pago del cálculo actuarial en el 100% del valor determinado por la administradora.
Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1551-2021: En la sentencia CSJ SL14388-2015, esta Sala advirtió al respecto que: […] a partir de sentencias como las CSJ SL9856-2014 y CSJSL17300-2014, la Corte abandonó viejas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador frente a dichas eventualidades, a la vez que definió, entre otras cosas, i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; iii) y que la manera de concretar ese gravamen, en casos «…en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 20 de vejez, [es] facilitar… que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.» Ese criterio, que como bien lo recordó el replicante es pacífico y reiterado desde el año 2014 (CSJ SL9856-2014), también se ha incorporado en sentencias recientes que como la CSJ SL244-2023, resolvió una controversia seguida contra la misma sociedad ahora recurrente.
En este fallo, la Corte memoró que a partir de aquella sentencia del año 2014, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador ante la falta de aportes por ausencia de cobertura territorial del ISS, para dar paso a una nueva postura, en la que sí tiene responsabilidad desde el punto de vista financiero por el tiempo en el cual el asalariado le brindó su fuerza de trabajo.
Se estimó que ante la omisión legislativa, no resultaba razonable cargar las consecuencias a la parte débil de la relación laboral, de suerte que «[…] el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes».
La misma sentencia del año 2023, recordó que: Este criterio se ha mantenido invariable y ha sido sostenido, entre otras, en las sentencias CSJ SL14388-2015, CSJ SL2138- 2016, CSJ SL18398-2017, CSJ SL361-2018, CSJ SL287-2018, CSJ SL1358-2018, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1356-2019. En esta última, se consideró: Con ese objeto, conviene señalar que a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 21 recurrente en sede del recurso extraordinario.
En efecto, desde la sentencia CSJ SL 41745, 16 jul. 2014, la postura que adoptó esta Corporación, es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones, subsisten aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. Ello implica que en los periodos no cotizados por falta de cobertura, son ellos –los empleadores- quienes asumen a través de un cálculo actuarial las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones.
Esta tesis se reiteró recientemente en la sentencia CSJ SL5535- 2018, en la que se enseñó: En efecto, desde hace más de dos décadas (CSJ SL, 8453 de 1996) y desde entonces hasta el 2014, la Corte fluctuó entre dos criterios; uno, según el cual el empleador no es responsable de la ausencia de aportes para pensión en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS no alcanzó una zona del territorio nacional y, otro, que en oposición, considera que el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, a través del pago del valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas.
Sin embargo, en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.
Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.
Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL9856-2014, luego reiterada en sentencia CSJ SL10122-2017, la Sala definió: (i) que Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 22 no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;
(ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos «(…) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».
En el mismo sentido, esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL3506-2019, recordó que en las sentencias CSJ SL069 y CSJ SL1358, ambas proferidas en el año 2018, se sostuvo que: […] la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal» (subrayado fuera del texto original).
Para la Sala, entonces, resulta suficientemente claro que el empleador está en la obligación de sufragar el valor del cálculo actuarial a la entidad de seguridad social, por aquellos períodos en los que el trabajador le hubiere servido, sin que importe si se había iniciado la cobertura de afiliación, a fin de contribuir con la conformación del capital necesario para el financiamiento de la prestación del trabajador.
Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora bien, sobre el alcance de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, también ha dicho esta Sala que sí dispusieron una obligación a cargo de los empleadores de realizar la provisión proporcional al tiempo en que el trabajador laboró. Y en el caso de los empleadores respecto de los cuales no empezó a operar la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por falta de cobertura del ISS, no los liberó de responsabilidad, pues estos riesgos continuaron a su cargo en vigencia de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre el punto, en la sentencia CSJ SL2879-2020, la Corte expuso: Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del ISS. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que el ISS asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela a dicha entidad en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.
De modo que la carga pensional de jubilación continuó a cargo de los empleadores en los demás lugares del territorio nacional donde no hubiera presencia del ISS; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto. Los argumentos para lograr el quiebre de la sentencia impugnada no resultan válidos, pues el tiempo servido por el señor Pérez Carreño entre el 6 de septiembre de 1976 y el 8 de enero de 1991, cuando fue afiliado al ISS, dada la falta de cobertura, deben reconocerse a través de un cálculo actuarial, tal cual quedó definido en la sentencia CSJ SL2465-2021: […] corresponde al empleador efectuar el pago de la totalidad del Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 24 cálculo actuarial por falta de afiliación, teniendo en cuenta que el mismo difiere sustancialmente de las simples cotizaciones o aportes indexados o con intereses moratorios, como si se tratara de periodos en mora de pago, pues representa la proporción de capital necesario para sufragar la pensión, con relación al tiempo de servicios en el que el empleador fue el único responsable de la prestación. A juicio de la Sala, lo analizado es suficiente para concluir que en ningún error incurrió el Tribunal, al disponer el pago del equivalente a los aportes causados por los servicios prestados a la convocada en aquellos lapsos en que no hubo cobertura del sistema.
Tampoco, al señalar que ello debía materializarse con el pago del cálculo actuarial, a entera satisfacción del demandante. El cargo no prospera. Las costas en este recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, por cuanto su acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000) que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
RECURSO DE CASACIÓN DE ANDRÉS PÉREZ CARREÑO IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el demandante que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 25 revoque la del juzgado, en cuanto negó la nulidad o ineficacia parcial del acuerdo conciliatorio como también, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, además, se reconozca el pago del retroactivo pensional convencional e indexación de las sumas adeudadas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado, que se resuelve a continuación. X. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar indirectamente, por «error de hecho» en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] Artículo 1, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 467, 468, 476, 478 y 488 del Código Sustantivo de Trabajo.
Artículo 51, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social. Artículo 27, 28, 30, 31, 1502, 1508, 1513, 1618, 1619, 1621, 1622 y 1623 del Código Civil. Artículo 13, 38, 39, 48 y 53 de la Constitución Política. Artículo 3 de la ley 100 de 1993. Artículo 66 de la ley 446 de 1998. Artículo 1 de la ley 640 de 2001. Artículo 8 de la ley 171 de 1961.
Parágrafo 2 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005. Convención colectiva de la entidad demandada y el sindicato. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: - Dar por probado, sin estarlo, que el actor había conciliado una expectativa de un futuro derecho pensional convencional, el cuál era incierto y discutible. - No dar por demostrado, estándolo, que el actor adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional el día que celebró por conciliación, la terminación del contrato de trabajo.
Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 26 - No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo, artículo 4, del capítulo 1, del anexo 2, señala que el derecho a la pensión de jubilación convencional se adquiere o consolida cuando el trabajador lleva más de 15 años de servicios y termina voluntariamente el contrato de trabajo por medio de conciliación. - No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva de trabajo, artículo 4, del capítulo 1, del anexo 2, estableció que la edad de 60 años es solo para el disfrute del derecho pensional de jubilación convencional adquirido con anterioridad. - No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación es parcialmente nula por buscar conciliar derechos ciertos e indiscutibles.
Aduce que fueron erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: 1. Convención colectiva de trabajo, artículo 4, del capítulo 1, del anexo 2, folio 578 del expediente digital. Para el sentenciador de segunda instancia al analizar la prueba señala que los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación convencional conforme el citado artículo 4, del capítulo 1, del anexo 2, es cumplir con un tiempo de servicio y una edad.
Que para la norma convencional según el criterio del Tribunal es tener 60 años de edad y más de 15 años de servicios. Lo que conllevo esto a que la segunda instancia considerara que al momento en que se firmó el 6 acta de conciliación el trabajador tenía era solo una expectativa y no un derecho adquirido. La norma convencional, es del siguiente tenor en la parte correspondiente que para ser exactos es la página 578 del expediente digital: “si después de quince (15) años cumplidos el trabajador(a) se retira voluntariamente, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.” En este documento que es una prueba calificada se plasma de forma clara, protuberante que el derecho a la pensión de jubilación según la norma convencional se adquiere al momento de que el trabajador tenga más de 15 años de servicios y se retira voluntariamente.
Máxime, que la norma convencional de forma natural indica que esto se da cuando se retira. Es decir, el derecho se adquiere cuando la persona se retira voluntariamente y pues, haya tenido los 15 años de servicios. De igual manera, cuando la norma más adelante dice que el derecho solo se puede recibir cuando cumpla los sesenta años, está indicando que los 60 años pueden no ser concurrentes Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 27 al momento del retiro.
Con todo, fijémonos que si el legislador hubiese querido establecer la edad de retiro para adquirirse el derecho pensional, no había necesidad de señalar la condición de que el derecho solo se disfruta cuando tenga 60 años. Lo que demuestra tal advertencia de que la edad no es concurrente al retiro. De lo contrario, la norma seria clara y especifica que el derecho a la pensión es solamente cuando se tiene 15 años de servicio, se retire voluntariamente y tenga 60 años.
Al apreciar indebidamente, esta prueba se violan normas sustanciales como el derecho fundamental a la seguridad social. Igualmente, el derecho a la pensión convencional, los derechos adquiridos, su compatibilidad con la pensión de invalidez de “Colpensiones” y demás derechos. -. 2. Acta de conciliación del 26 de febrero de 1993, folios 9 y 10 del expediente digital Señala la segunda instancia, por rebote en la equivocada aplicación de la convención colectiva que el acta de conciliación no se trasgredió lo estipulado en los artículos 13 y 43 del CST.
Como también, que no se acreditó por la parte actora vicio de nulidad alguno. Porqué en el acta se señala que no se están conciliando derechos ciertos e indiscutibles. Asimismo, señala la segunda instancia que para la fecha que se firmó, solo se tenía una expectativa de pensión convencional, susceptible de ser conciliada. Como se señaló, mal aplicada la convención colectiva, conllevo esto a que de forma protuberante y equivocada se entendiera por el juzgador que no se estaban violando derechos ciertos e indiscutibles en la conciliación. Cuando, como se dejo visto el demandante había adquirido un derecho o situación jurídica consolidada al momento de firmar el mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Por ende, era un derecho irrenunciable a la seguridad social capaz de generar la nulidad en cuanto se concilio un objeto ilícito. Para fundamentar el cargo, indica que si el Tribunal hubiera apreciado en todo su contexto la norma convencional, habría concluido, tal como lo ha hecho en innumerables providencias la Corte, que la edad para adquirir la pensión de jubilación convencional constituía un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho.
Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 28 En apoyo de su tesis, trajo a colación la sentencia CSJ SL253-2019, donde también fue demandada la sociedad Indupalma Ltda. Manifiesta que la apreciación indebida del Tribunal, sin observar la intención de los contratantes en la convención, además de violar los precedentes judiciales, afecta el derecho a la igualdad y deja a la deriva un derecho pensional que se había consolidado en cabeza del demandante al momento en que se retiró del servicio, por tener más de 15 años prestados a la demandada.
Ello conduce a entender que la edad es un requisito de solo disfrute del derecho pensional, no para adquirir el estatus de pensionado. Sostiene que el verdadero sentido y alcance que debió tenerse en cuenta, al analizar la cláusula convencional, debió incluirse un estudio en conjunto y sistemático de las pruebas denunciadas, buscando la verdadera intención y alcance de las estipulaciones, que no hacían más que indicar que el derecho se adquirió al momento de terminar el contrato voluntariamente, por tener los 15 años de servicios.
En suma, la conciliación es nula por querer violentar un derecho irrenunciable a la seguridad social que se había adquirido. En un capítulo que denominó «Afectación de los errores expresados sobre las normas sustanciales indirectamente vulneradas», expuso lo siguiente: El conjunto de desatinos implicó que la sentencia impugnada vulnerara por vía indirecta, a causa de aplicación indebida, lo preceptos denunciados: Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 29 Viola el derecho Colectivo, como las convenciones colectivas de trabajo que buscan mejorar los mínimos de ley, en desmedro de la parte débil.
La interpretación, que se efectúa se hace de forma restrictiva y en perjuicio de la razón de ser del derecho del trabajo, como del derecho Colectivo, infringiendo los artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo de Trabajo. Se violan normas sustanciales, que consagran el derecho a la pensión convencional y la aplicación de normas convencionales, bajo una interpretación equivocada, pues como se señaló a lo largo de este escrito la cláusula convencional es diáfana en establecer que la edad de los 60 años es solo para el disfrute de la pensión de jubilación. Lo que conduce a que mi cliente había adquirido su derecho desde el año de 1993.
Además, se viola ostensiblemente el artículo 53 de la Constitución Política, que señala que se debe reconocer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, como lo es sin duda una convención colectiva. Por otra parte, se trasgrede las normas constitucionales que establece[n] la irrenunciabilidad de las normas laborales y los derechos adquiridos.
Igualmente, se violan normas sustanciales, que consagran el derecho a la pensión convencional y el acto legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo 48 de la Constitución y que protege los derechos adquiridos en materia pensional, como también, los causados antes de su vigencia. XI. RÉPLICA Indupalma Ltda., afirma que el Tribunal aprecia correctamente los documentos individualizados, en la medida en que precisamente la columna vertebral de su fallo radica en que, tratándose de una pensión restringida de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo y no en la ley, era posible conciliar una expectativa, pues como atinadamente lo observa el Tribunal, dicha conciliación se celebró cuando «[…] no cumplía el actor, con la totalidad de los requisitos exigidos por el art.4, del capítulo1, del anexo número 2» convencional.
Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 30 Además, el demandante, a quién correspondía la carga de la prueba, «[…] no logró acreditar clara y fehacientemente, dentro del proceso, que la conciliación celebrada entre las partes, adoleciera de vicio de nulidad alguno». En efecto, agrega, son hechos que no se discuten ni la demanda de casación logra demostrar en contrario, que en la fecha en la que se suscribió la conciliación no tenía los 60 años de edad y que la mencionada conciliación no fue objeto de nulidad y, por lo mismo, goza de plena validez.
Finalmente, sostiene que: Consecuentemente, al pretender demostrar el cargo, la parte demandante en casación, contra lo señalado en el artículo 91 del CPT y SS, se extiende en consideraciones como en los alegatos de instancia, sin tener en cuenta que el Ad Quem, lejos de vulnerar las normas sustanciales que predica violadas, las aplica correctamente en ejercicio de la facultad procesal que le confiere la libre formación del convencimiento consagrada en el artículo 61 CPT y SS; ejercicio éste que la demanda de casación estima acertado, en la medida en que, al integrar la proposición jurídica de las normas que considera vulneradas, si bien la menciona no hace referencia a ella como violación de medio, como correspondería a una norma procesal.
Por el contrario, si considerando lo anterior, el Ad Quem hubiera condenado a la pensión restringida de jubilación convencional, ahí sí hubiera incurrido en la violación de las normas sustanciales que menciona la sentencia como sustento de la decisión. En esta perspectiva, y a modo de conclusión, conviene reiterar que, no habiéndose acreditado un yerro protuberante del Ad Quem por parte de la recurrente, no le es posible al Tribunal de Casación, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Honorable Corte, modificar la sentencia de segunda instancia, en la medida en que, como ya se dijo, tal apreciación además de acertada se encuentra dentro del ámbito de la libre formación del convencimiento, previsto en el artículo 61 CPT y SS, según el cual, como ha ocurrido en este caso, el Juez no está sujeto a una tarifa legal de pruebas y tiene la facultad para formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito ”.
Por estas consideraciones, se deben desestimar los cargos de la parte demandante contra la sentencia del Ad Quem. Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 31 XII. CONSIDERACIONES A pesar de la senda escogida, no son objeto de controversia que (i) Andrés Pérez Carreño estuvo vinculado a Indupalma Ltda., mediante contrato de trabajo, entre el 6 de septiembre de 1976 y el 14 de febrero de 1993;
(ii) la terminación del vínculo contractual obedeció a la decisión unilateral del trabajador; (iii) las partes celebraron una conciliación, el 26 de febrero de 1993, ante la Inspección de Trabajo de San Alberto, en la cual se declaró a paz y salvo la empresa por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y «el presunto derecho a la pensión de jubilación»;
(iv) el señor Pérez Carreño nació el 29 de noviembre de 1956, cumpliendo 60 años de edad el mismo día y mes de 2016 y (v) Indupalma Ltda., hoy en liquidación, afilió al demandante y efectuó las cotizaciones pensionales al otrora ISS, desde el 8 de enero de 1991, fecha de la asunción de los riesgos. A la Sala le corresponde evaluar si se equivocó el Tribunal por considerar que el recurrente Pérez Carreño no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, de carácter convencional, porque la misma fue objeto de conciliación el 26 de febrero de 1993, tal como se observa en el acta de la diligencia celebrada ante la Inspección del Trabajo de San Alberto y porque para esa fecha, el trabajador no había cumplido 60 años de edad, pues nació el 29 de noviembre de 1956.
Además, porque no logró Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 32 acreditar la existencia de un vicio que condujera a la nulidad de la conciliación. Para desatar el interrogante, conviene recordar previamente que esta Corporación, en abundante jurisprudencia, como en la sentencia CSJ SL1639-2022, se ha encargado del estudio de este medio alternativo de resolución de conflictos, precisando, entre otras cosas, lo siguiente: Pues bien, lo primero que hay que decir, es que respecto de la conciliación en materia laboral, la Corte ha enseñado, que en el mismo sentido que ocurre en otras ramas del derecho, es un mecanismo de autocomposición, que con la ayuda de un tercero componedor, busca resolver las diferencias surgidas entre trabajador y empleador en el transcurso del contrato de trabajo, efectuándose concesiones mutuas y, que por ser un acto o declaración de voluntad, para su validez y eficacia queda sujeta a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil.
Así, para que operen los efectos de cosa juzgada, se requiere que la conciliación sea aprobada por autoridad competente, que no existan vicios en el consentimiento ni se violen normas de orden público y que se respeten los derechos mínimos e irrenunciables que no son susceptibles de conciliación. (Subrayado fuera del texto original). De igual forma ha precisado esta Corporación, que este mecanismo con el cual se busca solucionar controversias, tiene límites en el respeto de los derechos mínimos ciertos e indiscutibles del trabajador, y para que los mismos pierdan tal connotación y se considere que es discutible y, por ende, susceptible de un acuerdo o transacción, no es suficiente que el empleador lo cuestione, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el empleado, so pretexto de que el empresario controvierta su nacimiento (CSJ SL1982-2019) (resaltado propio).
Así, una interpretación armónica de los artículos 13 y 14 del CST, conduce a sostener que en nuestro ordenamiento laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de figuras jurídicas tales como la transacción o la conciliación, las que de cara a ese principio protector resultan legítimas para evitar conflictos en las relaciones obrero Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 33 patronales y facilitar el saneamiento de las controversias de índole laboral. […] De otra parte, en cuanto a los elementos que caracterizan la cosa juzgada en los términos del artículo 332 del CPC, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 de nuestro ordenamiento laboral, consisten en que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y exista identidad jurídica de las partes.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 nov. 2003, rad. 20998, reiterada en la CSJ SL1364-2019, sostuvo: […] “También se tiene dicho, que por regla, los jueces no pueden resolver por vía general, pues sus decisiones deben limitarse al caso concreto y con valor para el mismo, razón por la cual la cosa juzgada tiene dos límites, a saber: “1) El objetivo.
Referido a la cosa sobre la que versó el proceso anterior y, a la causa petendi. El primero constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica declarada, pues sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos y, tenerse el mismo derecho sobre diferentes cosas, de tal manera que si falta identidad del derecho o de la cosa, se estaría en presencia de distintos litigios y pretensiones.
En torno al segundo límite, se refiere al fundamento alegado para conseguir el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo equivale al soporte jurídico de su aceptación o negación por el juzgador en la sentencia y, “2) Límite subjetivo, relativo a las personas que han sido parte en ambos procesos. “De tal manera que si se presenta identidad de objeto, pero varía la causa petendi, no existe identidad objetiva en los dos procesos, mucho menos si no hay identidad de objeto y causa, lo cual, indiscutiblemente significa que tampoco se estará en presencia del fenómeno de la cosa juzgada.
En el caso concreto, resulta necesario analizar el contenido del acta de conciliación del 26 de febrero de 1993. En la parte pertinente, quedó redactada de la siguiente Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 34 forma: […] Los comparecientes de común acuerdo manifiestan: El compareciente señor ANDRÉS PÉREZ CARREÑO prestó sus servicios a la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. desde el día 6 de septiembre de 1976 hasta el día 14 de febrero de 1993, fecha esta última en que termina el contrato por mutuo acuerdo entre las partes.
Terminada la relación laboral la sociedad canceló al compareciente ANDRÉS PÉREZ CARREÑO los valores correspondientes a la liquidación final de su contrato de trabajo, por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($454.787.oo) con cheque número 4943507 contra el Banco de Bogotá oficina de San Alberto a favor del señor ANDRÉS PÉREZ CARREÑO, como consta en el documento suscrito por el compareciente extrabajador, copia de la cual se adjunta a la presente acta para que forme parte integrante de la misma, pero con el objeto de dirimir todas las diferencias existentes o presuntamente existentes entre las partes, estas acordaron que la empresa además de las sumas canceladas en la liquidación final del contrato de trabajo reconociera al extrabajador la suma adicional de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL VEINTISIETE PESOS M/CTE.
($3.153.027,oo) […] El señor ANDRÉS PÉREZ CARREÑO declara a la mencionada sociedad, a sus socios, filiales, sucesores y sucursales a paz y salvo por todo concepto de salarios ordinarios, extraordinarios, descansos remunerados en domingos y días festivos, salarios en especie, vacaciones, primas legales extralegales, auxilio de cesantías y sus intereses, el presunto derecho a la pensión de jubilación, indemnizaciones de todo género y en general por todo concepto o derecho originado en la ley, en el contrato de trabajo, en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, sin lugar a posteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales por no quedarle a deber la empresa suma alguna por ningún otro concepto o derecho por cuanto la presente conciliación le pone término definitivo a las diferencias existentes entre las partes […] (la Corte subraya).
Para la Sala, por la forma como quedó redactada el acta parcialmente trascrita, existe certeza sobre la conciliación del presunto derecho a la pensión de jubilación, como también que se encontraba vigente en la empresa el acuerdo extralegal, porque tales manifestaciones quedaron explícitas Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 35 dentro del citado documento.
La convención vigente, era la incorporada en el expediente físico a folios 252 a 303 vuelto, cuya constancia de depósito se observa a folio 291, y en la que en su cláusula novena se lee que regirá entre el 1º de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1988, y en el anexo 2 «Estatuto Pensional», capítulo I, artículo 4º se consagró: El trabajador(a) que sin justa causa sea despedido(a) del servicio de la Empresa, después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia, desde la fecha del despido, si para ese entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que se cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro de la Empresa se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, la pensión mensual vitalicia principiará a pagarse cuando el trabajador(a) despedido (a) cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después de quince (15) años cumplidos el trabajador(a) se retira voluntariamente, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia, pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía o monto de la pensión mensual vitalicia será directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que habría correspondido al trabajador(a) en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo segundo de este reglamento, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
La pensión aquí prevista se regirá por las normas establecidas para la pensión plena (75%). Como se desprende del contenido de esos documentos, las partes acordaron la finalización del nexo laboral por mutuo acuerdo, el que «[…] puede entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 36 tendiente a terminar el vínculo jurídico» (CSJ SL, 12 diciembre 2007, radicación 29938, en la que se reiteró la CSJ SL, 16 julio 2001, radicación 15555).
Y aunque en la conciliación celebrada entre el demandante y la empleadora se incluyó «el presunto derecho a la pensión de jubilación» debe analizarse si la edad de 60 años era un requisito de causación o de exigibilidad del derecho, porque sólo así se comprenderá si se refirió sobre un derecho cierto e indiscutible o, como lo indica el Tribunal, sobre una mera expectativa pensional.
De la simple lectura de la cláusula convencional se desprende que lo pactado fue el reconocimiento de una pensión proporcional de jubilación convencional, bajo diversas hipótesis. Respecto de la aplicable al presente caso, se consagró que el trabajador que se retire voluntariamente luego de cumplir 15 años de servicios a favor de la empresa demandada tendrá derecho a la referida prestación, la cual comenzará a pagarse cuando arribe a la edad de 60 años.
De ahí que, la consolidación del derecho se da con el retiro voluntario siempre que cuente con más de 15 años laborados, sin que la edad corresponda a un requisito de causación, sino de simple disfrute. Al analizar una cláusula idéntica a la aquí debatida, en proceso seguido contra la hoy demandada, la Corte indicó que el presupuesto de la pensión proporcional, bajo la hipótesis analizada, es que el trabajador se retire voluntariamente después de 15 años de servicio, quien Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 37 disfrutará de la pensión cuando cumpla la edad allí prevista; lo que significa que el beneficio será disfrutado en condición de extrabajador, por no corresponder la edad a un requisito de causación. Así lo explicó: Aunque la demanda con la que se sustenta el recurso de casación incurre en algunas de las deficiencias señaladas por el opositor, la Sala interpreta que su propósito apunta a demostrar que el tribunal se equivocó en la interpretación de la cláusula convencional que establece la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario, prevista en el artículo 4° del acuerdo colectivo, después de 15 años de servicio.
El texto de la norma convencional es el siguiente: […] Si después de quince (15) años cumplidos el trabajador(a) se retira voluntariamente, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia, pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía o monto de la pensión mensual vitalicia será directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que habría correspondido al trabajador(a) en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo segundo de este reglamento, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
La pensión aquí prevista se regirá por las normas establecidas para la pensión plena (75%). Esta Sala ha establecido que tratándose de pensiones proporcionales de origen convencional o de la establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, el cumplimiento de la edad es un requisito de disfrute de la pensión, mientras que la causación del derecho se produce en el momento del despido sin justa causa o del retiro voluntario, cuando se tenga el tiempo de servicio previsto.
Bajo la premisa anterior, encuentra la Sala que en este caso el tribunal se equivocó, al interpretar que el beneficio convencional de la pensión proporcional requería para su causación el cumplimiento de la edad por parte de la trabajadora, pues lo que la cláusula tiene como presupuesto de causación es que sea despedida o se retire voluntariamente después de 15 años de servicio, entrando a disfrutar de la pensión si para el momento tiene la edad, o para que comience a beneficiarse de ella cuando a futuro cumpla el requisito; lo que significa en este último caso Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 38 que el beneficio será disfrutado en condición de extrabajadora.
(CSJ SL995-2020). Así las cosas, le asiste razón al recurrente cuando aduce que la edad de 60 años corresponde a un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho. Por tanto, como la prestación se causó el 14 de febrero de 1993, fecha en que el demandante se retiró voluntariamente y tenía más de 15 años laborados al servicio de la empresa demandada, ese «presunto derecho pensional» en realidad era un derecho cierto e indiscutible que se encontraba en cabeza del pensionado y no era susceptible de ser conciliado.
Se advierte que ninguna incidencia tiene en este caso el Acto Legislativo 01 de 2005, porque la pensión se causó antes de su expedición. Sobre el tema, la Sala en un caso en donde se debatía la pensión proporcional de origen convencional causada en el año de 1992, en proceso seguido contra la misma sociedad demandada, indicó: Sobre los efectos que produjo el Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala recuerda que en el contenido del mismo se dispuso que no se afectarían derechos adquiridos, naturaleza de la que goza el derecho pensional reclamado, puesto que, como ha quedado enunciado, se causó desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la demandante, lo cual ocurrió a partir del 7 de enero de 1992 (CSJ SL995-2020).
Además, se recuerda que la regla general de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos previstos en los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 3º de la Ley Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 39 100 de 1993 y 53 de la Carta Política, implica que el acuerdo conciliatorio solo resulta admisible respecto de derechos inciertos y discutibles, tal como lo prevé el artículo 15 del estatuto laboral.
Así, cuando el acuerdo conciliatorio versa sobre un derecho pensional causado, carece de validez por cobijar un derecho cierto e indiscutible, debiendo destacarse que «[…] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra» (CSJ SL, 17 febrero 2009, radicación 32051).
Esta Corporación ha avalado restarle validez a los acuerdos conciliatorios cuando desconocen un derecho de tipo pensional convencional debidamente causado, por lo que resulta irrenunciable e imposible de conciliar o de transigir por tener la condición de cierto e indiscutible (entre otras, ver las sentencias CSJ SL, 11 febrero 2003, radicación 19672, CSJ SL15495-2017 y CSJ SL5258-2021).
Atendiendo a lo explicado, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la acusación salió avante. Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 40 XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en la sede de casación sirve como argumento para despachar desfavorablemente la alzada de la parte demandada, pues su crítica contra la sentencia de primera instancia, que se repitió al atacar la proferida por el Tribunal, radicaba en que no tenía obligación de realizar los aprovisionamientos para las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, en tanto cumplió con su deber de afiliar al demandante tan pronto como el ISS asumió o se subrogó en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cotizando hasta la fecha del finiquito de la relación laboral.
Para resolver el recurso interpuesto por el demandante, la Sala considera que la pensión restringida de jubilación convencional, establecida en el artículo cuarto del capítulo I, del Estatuto Pensional (Anexo 2 de la convención colectiva de trabajo 1987-1988), debe reconocerse a partir de la fecha en que el demandante cumplió 60 años de edad, que fue el 29 de noviembre de 2016, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual, que deberá ajustarse anualmente, desde el 1º de enero de 2017, conforme al incremento porcentual de las pensiones.
La mencionada prestación es compatible con la pensión de invalidez que le reconoció Colpensiones, por cuanto no solo cubren riesgos diferentes, sino que también tienen fuentes de financiación diversas. No obstante, será incompatible o, por mejor decirlo, compartida, con la de vejez Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 41 que eventualmente le reconociera aquella entidad, en razón de los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones, caso en el cual Indupalma Ltda., hoy en liquidación, sólo estará obligada al pago de la diferencia o mayor valor que existiera entre la de jubilación restringida convencional y la de vejez.
Recuérdese que la Sala ha establecido, entre otras en la CSJ-S13781-2017, lo siguiente: No obstante, hay que tener en cuenta que esta Corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada ha sostenido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5.° de Acuerdo 029 de 1985, que las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral, lo cual no ocurrió en el sub examine, pues en ningún enunciado de la convención colectiva de trabajo se estipuló la compatibilidad pensional.
En atención a que la pensión convencional aquí reclamada se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, debe ser compartida con la que reconozca el ISS, hoy Colpensiones. De otro lado, y en lo que respecta al retroactivo pensional, dado que la demanda se radicó el 8 de junio de 2018, y que previamente, el 14 de febrero de 2017 se había formulado ante la empresa demandada la reclamación administrativa, no se declara la prescripción de ninguna de las mesadas pensionales.
Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 42 Conforme a los cálculos efectuados por el grupo de actuarios de esta entidad, el valor de la pensión, junto con los respectivos incrementos y el retroactivo pensional, es el que se presenta en el siguiente cuadro: Por el resultado de la sentencia de instancia, se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS PÉREZ CARREÑO contra la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA -INDUPALMA LTDA., hoy en liquidación. INICIO FIN 29/11/16 31/12/16 2,07 689.455$ 1.424.873$ 1/01/17 31/12/17 14 737.717$ 10.328.038$ 1/01/18 31/12/18 14 781.242$ 10.937.388$ 1/01/19 31/12/19 14 828.116$ 11.593.624$ 1/01/20 31/12/20 14 877.803$ 12.289.242$ 1/01/21 31/12/21 14 908.526$ 12.719.364$ 1/01/22 31/12/22 14 1.000.000$ 14.000.000$ 1/01/23 30/ 11/ 23 12,0 1.160.000$ 13.920.000$ 87.212.529$ FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 43 Costas conforme a lo explicado en la parte motiva.
En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso promovido por Andrés Pérez Carreño contra la sociedad Industrial Agraria La Palma Limitada -Indupalma Ltda., hoy en liquidación, que serán del siguiente tenor literal:
SEGUNDO: DECLARAR que la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LIMITADA -INDUPALMA LTDA., hoy en liquidación, está obligada a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación convencional, en favor del señor ANDRÉS PÉREZ CARREÑO.
TERCERO: CONDENAR a la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LIMITADA -INDUPALMA LTDA., hoy en liquidación, a reconocer y pagar al demandante ANDRÉS PÉREZ CARREÑO, la pensión restringida de jubilación convencional, compatible con la de invalidez reconocida por Colpensiones, a partir del 29 de noviembre de 2016, en cuantía inicial de un salario mínimo mensual legal vigente, equivalente a la suma de $689.454,oo, junto con los reajustes y el retroactivo pensional, que liquidado hasta el 30 de noviembre de 2023 asciende, conforme a los cálculos realizados por el grupo de actuarios de esta entidad, a la suma de $87.212.529, monto que deberá ser indexado al momento de su pago.
Sin costas de segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92697 SCLAJPT-10 V.00 44 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Con impedimento