CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3041-2022 Radicación n.°88083 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE EMPRESAS ESTATALES DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRAS ENTIDADES DEL ESTADO (SINTRASERVIP) contra el laudo arbitral proferido el 8 de abril de 2020 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo, suscitado entre las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE E.S.P.), y el recurrente.
I.
ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de arbitramento se infiere que el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Empresas Estatales de Servicios Públicos y Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 2 otras Entidades del Estado (SINTRASERVIP), presentó pliego de peticiones el 30 de noviembre de 2020 ante las Empresas Municipales de Cali (EMCALI EICE E.S.P.), que dio origen a un proceso de negociación colectiva.
Una vez agotada la etapa de arreglo directo, dentro de la cual las partes no alcanzaron a llegar a acuerdo alguno, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.°0406 de 17 de febrero de 2020, que modificó la Resolución n.°4467 de 24 de octubre de 2019, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.
Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 6 de marzo de 2020 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 8 de abril de 2020, tras haberse escuchado la posición de las actores en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, se profirió el respectivo laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación (f.os 54 - 65 PDF situado en el siguiente link REC ANULACION de SINTRASERVIP y EXP LAUDO 01.06.2020.pdf).
II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta pertinente resaltar que el Tribunal de Arbitramento, después de desarrollar los apartados referidos a: «ANTECEDENTES»; y «ACTUACIONES DEL TRIBUNAL»; precisó, en el marco normativo, procedimental y competencial de su actuación, dentro del apartado de https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/88083%20Exp.%20digital%20-%20R2/Cuaderno%20Tribunal/REC%20ANULACION%20de%20SINTRASERVIP%20y%20EXP%20LAUDO%2001.06.2020.pdf?csf=1&web=1&e=c6cjvx Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 3 «MOTIVACIÓN DEL LAUDO», que para proferir su decisión estuvo sometido a limitaciones constitucionales, legales y convencionales vigentes; que tomó en cuenta la situación financiera de la empresa; que observó cuidadosamente la argumentación y la documentación aportada por el sindicato SINTRASERVIP, garantizando la igualdad de condiciones de las partes, advirtiendo que los beneficiarios del laudo arbitral, eran «los trabajadores oficiales de EMCALI EICE ESP, afiliados al sindicato SINTRASERVIP, y lo que expresamente regule la ley sustantiva laboral».
Por unanimidad el Tribunal: i) se declaró inhibido, por falta de competencia, para decidir los artículos 2, 3, 5, 7, 14, 20, 21 y 22 del pliego de peticiones; ii) se declaró inhibido, por falta de competencia, para decidir los artículos 42, 53, 54 y 55 de la convención colectiva de trabajo 2016 y el Laudo Arbitral 2016, que fueron objeto de denuncia por parte de la empresa, iii) precisó que la organización sindical había retirado, en la etapa de arreglo directo, las peticiones consagradas en los artículos 1, 13, 15 y 16 del respectivo pliego, iv) resolvió negar las peticiones estipuladas en los artículos 4, 6, 8, 9, 18, 23 y 24 y, v) concedió, bien fuera parcial o de manera modulada, los restantes artículos: 10, 11, 12, 17, 19, 25 y 26.
III. RECURSO DE ANULACIÓN 1. Alcance del recurso. La impugnación de la organización sindical tiene tres Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 4 ejes temáticos, que se concretan en los siguientes puntos: i) La solicitud de devolución del laudo al Tribunal de Arbitramento por haberse inhibido aduciendo, erradamente, falta de competencia para pronunciarse sobre algunos artículos; ii) La anulación de varias de las cláusulas del referido laudo arbitral por haberse negado las mismas, incurriéndose con ello en una inequidad manifiesta; y iii) La anulación de una cláusula del referido laudo arbitral por considerarse violatoria de garantías constitucionales y convencionales vigentes respecto de sujetos de especial protección quienes por su condición requieren de una educación especial. 1.1.
Solicitud de devolución.- La agremiación sindical pretende que la Corte declare la competencia del Tribunal de Arbitramento para resolver los puntos que pasa a enlistar y solicitó que éstos sean devueltos para que el Tribunal se pronuncie en equidad, por las razones que, en cada caso, más adelante se indicarán. Los artículos del pliego de peticiones sobre los cuales recae la solicitud de devolución son los siguientes: «ARTICULO. 2 RESPETO A LA IGUALDAD Y A LA ESTABILIDAD.» (sic); «ARTICULO. 3 ESTABILIDAD LABORAL.» (sic); «ARTICULO. 5 FUERO SINDICAL.» (sic); «ARTICULO. 14 DERECHO AL TRABAJO.» (sic); «ARTICULO. 21 SEDE SINDICAL.» (sic) y «ARTICULO. 22 DIALOGO SOCIAL.» (sic). 1.2.
Solicitudes de anulación.- La agremiación sindical pretende que la Corte anule las cláusulas del laudo Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 5 arbitral que dispusieron negar las solicitudes formuladas en el pliego de peticiones, por las razones que, en cada caso, más adelante se indicarán. Los artículos del pliego de peticiones sobre los cuales recayó la decisión negativa por parte del Tribunal y cuya anulación pretende el recurrente, son los siguientes: «ARTICULO. 4 CLAUSULA DE CUMPLIMIENTO.» (sic); «ARTICULO. 6 RIESGOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD SINDICAL.» (sic); «ARTÍCULO. 8 DESCANSO REMUNERADO DURANTE LA LACTANCIA.»; «ARTICULO. 9 AUXILIO POR MATERNIDAD.» (sic); y «ARTICULO. 18 BENEFICIO DE ALIMENTACION.» 1.3.
Solicitud de anulación especial.- La agremiación sindical pretende que la Corte anule la cláusula del laudo arbitral que dispuso modular la solicitud formulada en el pliego de peticiones, por las razones que más adelante se indicarán. El artículo del pliego de peticiones sobre el cual recayó la decisión modulada por parte del Tribunal es el «ARTICULO. 19 AUXILIOS EDUCATIVOS PREESCOLAR, PRIMARIA Y BACHILLERATO.» (sic). 2.
Argumentos generales del recurrente. 2.1. Respecto a la solicitud de devolución.- Afirmó el recurrente que la Corte ha sostenido que «la devolución del laudo esta (sic) es procedente cuando los árbitros declaran su Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 6 falta de competencia o se inhiben de adoptar una decisión a pesar de estar facultados para resolver de fondo» y que el dilucidar si una decisión arbitral es originada en la falta de competencia (decisión inhibitoria) o en una denegación de la petición (decisión negativa), «no depende exclusivamente de lo que formalmente se disponga en la parte resolutiva del laudo, sino de lo que la materia (sic) o realmente sea el fundamento de lo decidido».
Prosigió el contradictor sosteniendo, en su argumentación, lo siguiente: […]Gran parte de las argumentaciones esbozadas de forma genérica en los puntos sobre los cuales el tribunal de arbitramento no se pronunció, se enfocan en definir que no resultan ser asuntos de su competencia, por ser cuestionamientos presentados en la Ley, los argumentos no son de recibo a la luz de la jurisprudencia nacional, pues debe advertirse que a través de diversos pronunciamientos la Honorable Corte Suprema de Justicia ha manifestado que el conflicto colectivo es por esencia de intereses y no necesariamente económico.
Esto significa que la competencia de los árbitros no se agota en la fijación de cláusulas de contenido monetario, sino también en aquellas indirectamente económicas que fortalezcan los derechos, garantías y acciones tuitivas de los trabajadores o reequilibren su posición. En armonía con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los árbitros deben proveer sobre todos los puntos respecto de los cuales tenga competencia y, en tal sentido, evitar desestimar las peticiones bajo el ligero argumento de estar contenidas en la ley.
Bien puede ocurrir que un derecho a pesar de tener fuente legal sea objeto de pronunciamiento por parte de un tribunal de arbitramento cuando la petición del sindicato se encamine a mejorarlo o complementarlo. De hecho, si la función de la negociación colectiva es superar los pisos mínimos legales, a través de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL5887-2016), el argumento de que un asunto cae al vacío por su propio peso.
(f.os 18 - 20 PDF situado en el link ibidem). Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 7 2.2. Respecto a la solicitud de anulación.- Sostuvo el recurrente que el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia, de manera general, límites de orden constitucional, legal y convencional a los árbitros, afirmando que uno de ellos es el de respetar los derechos constitucionales fundamentales de las partes, dentro de los cuales se encuentra el derecho al debido proceso.
Luego, alude a que el debido proceso es compatible con los mandatos derivados del principio de Estado Social de Derecho relativos a cómo se han de tomar las decisiones y, respecto a estas últimas, señaló lo siguiente: […] Es claro que éstas no se pueden adoptar de manera caprichosa ni arbitraria. Así como es claro, también, que la carga de razonamiento es distinta respecto de cada autoridad.
Por eso, a los jueces, como autoridades que deciden en derecho, se les exige que sus providencias sean motivadas y que lo sean de una manera ajustada a reglas y principios jurídicos. El juez debe fundar sus decisiones en razones vinculadas a un referente objetivo de orden normativo. Sobre los árbitros que deciden en equidad no recae el mismo deber de razonar en derecho, puesto que, como su nombre lo indica, deciden en equidad.
Su deber es distinto. Consiste en razonar en equidad, lo que implica entre otras cosas que sus decisiones lejos de ser caprichosas o arbitrarias sean sustentadas a partir de las especificidades de cada caso. Por eso, y dado que el concepto de equidad ha sido constitucionalizado, el debido proceso arbitral en equidad comprende unos límites sustanciales de orden constitucional.
Un claro límite constitucional de las decisiones de los árbitros en equidad consiste en que éstas tienen que ser razonadas, no en derecho, pero sí en equidad. De ello depende que no sean caprichosas y, sobre todo, que el juez de homologación tenga bases para revisar el laudo e impedir que sea arbitrario. El control judicial, materialización del Estado Social de Derecho, que ejerce el juez de ANULACIÓN se hace imposible o inocuo si el laudo correspondiente carece de motivación en equidad.
La motivación de una decisión consiste en las razones que se dan para sustentarla, una decisión motivada entonces es aquella que se fundamenta en razones que justifican lo decidido, es decir, Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 8 que responden al por qué de la decisión. Por tanto, una mera tautología consistente en repetir en la parte motiva lo decidido en la parte resolutiva carece de los atributos mínimos de una motivación. Dar razones para una decisión no consiste simplemente en reiterar la decisión con las mismas u otras palabras.
No existe motivación de una decisión cuando no existen razones expresas que la justifiquen. 2.3. Respecto a la solicitud de anulación especial.- En términos generales, consideró el recurrente inadmisible la tesis según la cual; «cuando se trata de una decisión en equidad los árbitros pueden actuar arbitrariamente». Por tanto, sostuvo que la equidad no puede ser excusa que justifique la violación de los derechos fundamentales.
Afirmó que en un Estado Social de Derecho los árbitros no pueden ser arbitrarios, pues, el ejercicio de sus facultades sustrae la vulneración de derechos y de principios constitucionales, debiendo estar ceñidos a los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley. IV. RÉPLICA La empresa en el término legal no formuló oposición ni presentó réplica alguna.
V. CONSIDERACIONES GENERALES En primer lugar, en reiteradas decisiones esta sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSS- son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral. Por lo mismo, ha adoctrinado Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 9 que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (Ver CSJ SL17703-2015, CSJ SL18504- 2016, CSJ SL1684-2017, CSJ SL1761-2020, CSJ SL3201-2021 entre otras).
En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto (CSJ SL3241-2021).
En segundo lugar, de cara al ejercicio arbitral y en lo que atañe al presente recurso, también es preciso destacar que esta sala ha precisado que el Tribunal se puede inhibir para pronunciarse cuando efectivamente carece de Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 10 competencia, pero en el evento de que sí la tenga debe adoptar una resolución de fondo.
En la sentencia CSJ SL2034-2016 se dijo: […] esta Magistratura también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el Tribunal tenga competencia frente a los puntos sobre los cuales hubiere dejado de adoptar una resolución de fondo.
Luego, la decisión inhibitoria es admisible únicamente en torno a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861, en la que precisó: Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: (i) Si el tribunal de arbitramento tiene competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba.
De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y (ii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurrir: “Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria.
No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 2410, página 655)” (resaltado fuera del texto original). Por tanto, debe resaltarse, que esta Corporación ha insistido en que el Tribunal debe resolver todas aquellas peticiones sobre las cuales les asista competencia para ello, evitando sustraerse de tal obligación bajo el pretexto de encontrarse los pedimentos incoados en el ordenamiento jurídico; ello en la medida, en que la función del Tribunal de Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 11 Arbitramento es precisamente crear prerrogativas dirigidas a mejorar o complementar aquellos derechos que están consagrados en la legislación, evento en el cual, procede la devolución del laudo al Tribunal para que se pronuncie (CSJ SL15499-2015, CSJ SL3693-2020).
De igual forma, cabe recordar, que esta Corte ha considerado de manera reiterada, que procede la devolución del laudo al Tribunal para que se pronuncie, únicamente cuando encuentra que aquél se inhibe de resolver el asunto sometido a su escrutinio, pero en realidad tenía la potestad para definirlo. Por último, en lo que atañe a la motivación de la decisión arbitral, la doctrina de la Corte ha sido pacífica en torno al hecho de que la escasa motivación del laudo no es causal de anulación, ni de devolución, tal como lo enseñan, entre otras las providencias CSJ SL5093-2020;
CSJ SL4608- 2020 y CSJ SL2690-2020. Precisamente, en la primera de las decisiones mencionadas expresó la Sala: […]1º) No son pocas las ocasiones en las que la Sala se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulación CSJ SL. 21 ago. 203, rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución. Esta Corporación en sentencias CSJ SL12121-2017, CSJ SL15705-2015, CSJ SL, 3 ago. y 7 sep. 2016, rads. 70386 y 74793, respectivamente, rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos.
En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 12 fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto.
En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija, no constituye causa para anular el laudo arbitral. (Sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443;
CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras). Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso.
Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (sentencia CSJ SL3258-2019).
De lo expuesto se deduce que, si bien la motivación de la decisión arbitral debe ser clara y explícita, la misma no requiere ser exhaustiva y minuciosa dadas las características especiales de la justicia arbitral cuyo eje racional y discursivo encuentra fundamento en la equidad, por tanto, escapa al juicio de legalidad y regularidad acometido por la Corte, entrar a revisar el alcance motivacional explicitado por el Tribunal.
Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte procederá a pronunciarse sobre los aspectos particulares objeto de inconformidad expuestos por la organización sindical recurrente y, por razones metodológicas, se Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 13 transcribirán: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resolvió el tribunal frente a las peticiones cuya devolución o anulación se pretende, luego; iii) los argumentos con los que la empresa sustenta su solicitud y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala.
1. SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DEL LAUDO POR HABERSE ESGRIMIDO LA FALTA DE COMPETENCIA. 1.1. RESPETO A LA IGUALDAD Y A LA ESTABILIDAD. Pliego de peticiones: […]ARTICULO. 2 RESPETO A LA IGUALDAD Y A LA ESTABILIDAD. (sic) En desarrollo de los principios y derechos contenidos en la Constitución Nacional, los tratados internaciones emanados de la OIT y en la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre EMCALI y SINTRASERVIP la empresa respetara la igualdad y la estabilidad de sus trabajadores.
PARAGRAFO. (sic) En caso de que EMCALI otorgue u otorgare mayores beneficios salariales, prestacionales y/o legales a otras organizaciones sindicales, estos se entenderán incorporados a la presente convención colectiva de trabajo. Queda prohibida toda clase de discriminación por razones sindicales, raciales, de sexo o religiosas tal como lo estable la constitución política de Colombia, la Carta Interamericana de Derechos Humanos y la constitución de la organización internacional del trabajo.
Laudo Arbitral: […]PRIMERA. (…) 1.1. ANALISIS Del ARTICULO 2. (sic) RESPETO A LA IGUALDAD Y A LA ESTABILIDAD. (…) El Tribunal considera es una petición de carácter normativo, con redacción abstracta, pero también se pretende que de manera automática el Tribunal traslade beneficios convencionales que EMCALI elevó en tiempos pretéritos con los sindicatos USE y SINTRAEMCALI (…) Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 14 El Tribunal considera que no es función de esta Corporación trasladar al Laudo disposiciones que ya están reguladas en la Constitución y/o Ley, como lo son el derecho fundamental a la igualdad y el principio de estabilidad laboral, que están normados en los artículos 13 y 53 de la CN porque lo inane en el Laudo Arbitral a proveer, igual de insustancial, es consignar en este Laudo la prohibición al empleador, la no discriminación por razones sindicales, de raza, sexo, o religión, pues son fundamentales que bien lo dijo SINTRASERVIP hacen parte de la Constitución Política de Colombia, sobre este asunto, el Tribunal acoge la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y en especial tesis sentada en Sentencia de Anulación SL-4736 del 29 de marzo de 2017.
Radicación 76689. MP. FERNANDO CASTILLO CADENA, que la sentencia del 08 de julio de 2003. Rad. 21913, que resumidamente plantea que las peticiones del contenidas en normatividad legal o no serán de competencia del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, porque en nada agregaría al Tribunal repetir lo indicado en el ordenamiento jurídico, lo cual resulta inane cualquier determinación, pues su función no es reiterar los principios abstractos que ya se encuentran normados; razones suficientes por las cuales, el Tribunal por unanimidad, adoptar la siguiente DECISION.
(sic) El Tribunal por unanimidad se INHIBE por falta de competencia, de decidir el ARTÍCULO 2. RESPETO A LA IGUALDAD YA LA ESTABILIDAD. Argumentos del recurrente: […]Una vez revisadas las argumentaciones que sustentan la negativa del tribunal para el reconocimiento de la petición enlistada en el artículo 2 del pliego de peticiones, se observa que dicha argumentación, notoriamente ambigua pues al parecer como lo mencionase INHIBE DE RESOLVER DE FONDO POR FALTA DE COMPENTENCIA, pero dentro de su argumentación presenta argumentos de fondo para resolver desfavorablemente la petición. Debe advertirse, que, dentro de las pretensiones específicas de la redacción convencional, se reprocha la imposibilidad de alcance extensivo de los beneficios de las otras asociaciones sindicales: “ Además de lo anterior, tal disposición más allá de generar armonía en las relaciones obrero patronales, eventualmente puede ser causante de discordias, en la medida que no concreta las prerrogativas que beneficiaran a cada integrante de la agremiación ” ~ condición contraria absolutamente a lo indicado a la Ley.
Lo invocado, resulta ser producto del derecho de negociación colectiva, que ostentan todas las organizaciones sindicales que de forma paralela, este derecho entonces es ejercido de Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 15 forma concomitante por las varias organizaciones sindicales que coexistan, generando así diversos convenios colectivos, que posteriormente pueden generar conflicto, como se indicó, la prohibición de coexistencia de dos o más organizaciones sindicales de base en una misma empresa, sumado a la exigencia de que la organización sindical con mayor presencia afrontara la negociación colectiva, resultaba que solamente podía suscribirse una convención colectiva por empresa.
Por ello, al tenerse por parte de las demás organizaciones sindicales derechos de idéntica denominación a la aquí solicitada, se violentan garantías fundamentales de la no concesión, incentivando la des agremiación, máxime ante la posición rígida de negociación demostrada por la empresa empleadora, lo cual se evidencia de las actas de negociación del pliego en la fase de arreglo directo, actuar no estudiado de fondo por el Tribunal y que al ser desatendido bajo el argumento de falta de competencia, cercena la posibilidad de adquisición del derecho a la IGUALDAD Y A LA ESTABILIDAD, consagrado en las convenciones colectivas de las organizaciones sindicales que coexisten en la entidad.
Avizoradas las manifestaciones anteriores, es absolutamente claro que el tribunal si resulta competente para resolver el asunto en cuestión, razón por la cual solicito de forma comedida se regrese el expediente al tribunal con el fin de que este a la luz de la competencia manifestada efectué pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del pliego.
VI. CONSIDERACIONES Al analizar los argumentos en que formalmente se estructura el reparo por parte del recurrente, podría afirmarse sin dubitación alguna, en principio, que éste tendría alguna vocación de prosperidad, en la medida en que la doctrina de esta sala vertida en la sentencia CSJ SL3325- 2018, reiterada y precisada más recientemente en la CSJ SL2615-2020, ha señalado que bien puede el Tribunal de arbitramento en el ámbito de su competencia, incorporar al laudo arbitral lo que previamente se encuentra previsto en la Constitución o en la ley, siempre y cuando su consagración Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 16 sea útil o tienda a cumplir un efecto en la mejora de la situación de los trabajadores.
Así se consignó tal postura en la primera de las sentencias referidas: […] al ser el conflicto un escenario de debate, puja o divergencia, y el arbitraje uno de los mecanismos alternos de solución, los árbitros deben proveer sobre todos los puntos respecto de los cuales tengan competencia y, en tal sentido, evitar desestimar las peticiones bajo el ligero argumento de estar contenidas en la ley.
Es que si la función por antonomasia de los árbitros es la de hacer efectivas las reivindicaciones y reclamos de los trabajadores, en un clima de justicia social, a través de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL5887-2016), el argumento de que un asunto «está en la ley» cae al vacío por su propio peso, debido a que precisamente el ánimo de superar los pisos legales mínimos y avanzar es lo que impulsa la negociación colectiva.
Por último, conviene recordar que la identificación y posterior superación de los derechos preexistentes, no está restringida a las normas individuales de trabajo, pues también abarca las otras dos dimensiones que tradicionalmente componen la legislación social: la colectiva y la seguridad social, cuya concurrencia es indispensable en la identidad del derecho del trabajo.
Sobre esta comprensión general de la institución arbitral, cabe precisar que el único límite material que tienen los árbitros es el de no afectación de los derechos o facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes. El otro, consistente en abstenerse de decidir sobre puntos que hayan sido objeto de acuerdo en la etapa de arreglo directo, es un límite competencial.
Ahora bien, frente este límite sustancial o material de la actividad arbitral, es conveniente señalar que la no lesión de derechos y facultades de las partes se verifica en escenarios en los que la concesión de un derecho o imposición de una obligación, frustra el ejercicio o goce de un derecho subjetivo o facultad de los trabajadores o empleadores de raigambre legal o constitucional.
Por lo tanto, la prohibición impuesta a los arbitradores no estriba en si un derecho u obligación está regulado en la ley sino si su consagración es útil o cumple un efecto en la mejora de la situación de los trabajadores y si ello es compatible con el ejercicio de otros derechos y facultades legítimas de las partes reconocidas en el orden jurídico. […] Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 17 En sentencia CSJ SL718-2013, reiterada en la providencia CSJ SL61911-2014, esta Sala sostuvo que la falta de inclusión en el texto del laudo de un principio del derecho del trabajo no es impugnable en anulación, como tampoco lo sería su expresa incorporación. En ambos casos su devolución o anulación carecería de efecto práctico, en tanto que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo.
(subrayas fuera del texto original) Las subrayas son de la sala para destacar del anterior contexto jurisprudencial, que la ausencia de inclusión o su expresa incorporación en el laudo arbitral de un principio del derecho del trabajo, que ya se encuentre previsto en la Constitución Política o la Ley, como sería a manera de ejemplo, el aspecto que es objeto de estudio en el sub judice -«ARTICULO. 2 RESPETO A LA IGUALDAD Y A LA ESTABILIDAD.»-, ninguna incidencia práctica reporta para las relaciones laborales, en la medida en que se constituyen en meras reproducciones de lo que materialmente ya encuentra regulación en nuestro ordenamiento jurídico.
Por tanto, esta sala viene reiterando que tanto la no inclusión o la expresa incorporación de este tipo de cláusulas, tornan en carente de efectos prácticos las mismas, que hacen inane la eventual petición que de ellas se haga, bien para que se anulen o se devuelva el laudo arbitral, en la medida en que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo.
(CSJ SL4608-2020) Luego entonces, aun cuando según lo expuesto, el tribunal si tiene competencia para resolver el punto del Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 18 pliego, no se devolverá el laudo tal y como se solicita, por cuanto se torna inane tal proceder, en razón a lo ya indicado. 1.2. ESTABILIDAD LABORAL. Pliego de peticiones: […]ARTICULO. 3 ESTABILIDAD LABORAL.
(sic) (…) EMCALI reconoce la estabilidad laboral como derecho fundamental de los trabajadores a su servicio y principio fundamental de la relación obrero patronal, en consecuencia, no podrá dar por terminado los contratos de sus trabajadores ni sancionarlos sino por justa causa, mediante el cumplimiento de todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la ley.
El incumplimiento por parte de EMCALI de alguno de los procedimientos y requisitos establecidos para despedir o sancionar invalidará el despido o la sanción respectiva y en consecuencia el trabajador deberá ser reintegrado por EMCALI quien deberá pagarle los salarios y las prestaciones sociales correspondientes al tiempo cesante.
PARAGRAFO PRIMERO. (sic) EMCALI pagara al trabajador sancionado los salarios y las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de la suspensión y si fuere el caso la devolución de la multa.
PARAGRAFO SEGUNDO. (sic) La acción de reintegro deberá ser ejercida ante la jurisdicción ordinaria laboral dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del despido y podrá ejercerse por el trabajador la interrupción de la prescripción, con el simple reclamo escrito de reintegro. Laudo Arbitral: […]PRIMERA. (…) 1.2. ANALISIS (sic) DEL “ARTÍCULO 3.
ESTABILIDAD LABORAL”. (…) El Tribunal considera que asumir competencia, afecta facultades legales de la Empresa, entre otras la autonomía de subordinación del empleador, la de establecer de manera autónoma las formas de terminación de los contratos de trabajo, la de establecer mecanismos de reintegro laboral, y de devolución de multas por sanciones disciplinarias; todas son facultades de las partes, que solo podrían negociarse dentro de la etapa de arreglo directo; razones por las cuales el Tribunal adopta la siguiente, Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 19 DECISION: El Tribunal, por unanimidad se declara INHIBIDO por falta de competencia, de estudiar y decidir el “ARTICULO 3 ESTABILIDAD LABORAL", (sic) del pliego de peticiones ".
Argumentos del recurrente: […]Dentro de las manifestaciones expresadas por el tribunal de arbitramento, se observa que este se inhibe de resolver la petición en cuestión pues manifiesta de forma sucinta no ser de su competencia, por considerar que afecta facultades legales del empleador en su poder subordinante, argumentos que distan claramente de los presentados por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-542 de febrero de 2020, en la que al tratar un asunto de similares condiciones esgrime: “ Si bien en una época esta Corte defendió la tesis de la incompetencia de los árbitros para establecer procedimientos disciplinarios, esta línea de pensamiento fue abandonada hace más de un lustro.
En la actualidad, es del criterio de que los jueces arbitrales si están facultados para, en desarrollo del principio del debido proceso, diseñar un procedimiento previo a la aplicación de sanciones disciplinarias o al despido. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL3269-2014, reiterada en SL 13016-2015, SL12219- 2017 y SL3063-2019 la Corte adoctrinó: En cuanto a la imposición que el laudo hizo de un procedimiento disciplinario, aplicable tanto para sanciones disciplinarias como para despidos, el cual se debe seguir para garantizar el consabido derecho de defensa del trabajador inculpado, debe decirse que no desborda las atribuciones y facultades de los árbitros; además, ese trámite extralegal no limita la potestad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo cuando exista una justa causa para ello; incluso la propia compañía puede hacer uso, a su favor, de ese procedimiento disciplinario, a efectos de verificar si se presenta o no la falta grave que amerite tomar la drástica decisión de despedir a un trabajador.
Sobre esta precisa temática conviene traer a colación lo dicho por la Sala, en sentencia de homologación de mayo 18 de 1998, Gaceta Judicial V. 194 - 2433, reiterada en sentencia del 15 de julio de 2008, radicado 35927, cuando al respecto dijo: (….) Respecto a la implantación de un proceso disciplinario, para la Compañía que pertenece al sector privado, debe decirse que no constituye una extralimitación de los árbitros, dado que no implica una restricción a la potestad que tienen los empleadores de sancionar las faltas disciplinarias de sus servidores o de poner fin a sus contratos de trabajo con justa causa, como tampoco de terminar sin justificación su vinculación laboral, con la obligación de pagar la indemnización correspondiente.
En rigor la disposición sólo persigue que frente a la eventual imposición de sanciones o de la determinación del despido motivada, en un hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa, lo cual está acorde con los postulados de la buena fe y la protección debida por los empleadores a su trabajadores, principios que son pilar fundamental del derecho del trabajo.
Medida que además no perjudica al empleador, dado que por el contrario puede ser útil para tomar los correctivos que realmente correspondan, después de efectuar un examen sopesado de la situación, que le permite incluso evitar perjuicios de orden económico derivados del despido Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 20 que a la postre resulte injustificado.
Por demás resulta importante recalcar que esta condición proteccionista del trabajador sindicalizado, busca lograr una garantía no establecida en la Ley como condición resarcitoria ante un eventual DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, toda vez que en casos genéricos, la posibilidad estatuida ante la ley como protección por un despido injustificado, es el logro de una indemnización en dinero, que no logra resarcir el daño causado ante la pérdida de una plaza de trabajo, pues con la pérdida del trabajo por una causa injusta el bien jurídico tutelado no se ve reivindicado a plenitud, argumentaciones que deben otorgar mayor fuerza a los condicionamientos que sustentan el petitum de lograr el reintegro en caso de que se compruebe mediante acción jurisdiccional que el despido del trabajador amparado por las garantías de esta lucha colectiva, son el reintegro al cargo de igual o mejores denominaciones, como si lo ha venido edificando la jurisprudencia de la corte constitucional ante la declaratoria de INEFICACIA DEL DESPIDO, cuando este recae sobre sujetos de especial protección del estado, a quienes por demás a (sic) declarado presuntamente discriminados, alcance que claramente puede dársele a los trabajadores miembros de una organización sindical que no gozan de fuero SINDICAL, ni CIRCUSNTANCIAL (sic) vigente y se convierten en los objetivos de vulneración y debilitamiento de la organización sindical, indicativos estos de una posible discriminación sindical indirecta.
Adviértase, como clara y notoriamente lo que se pretende no es el simple cumplimiento normativo, sino la posibilidad de que los trabajadores ostenten una estabilidad laboral, bajo el entendido de no ser despedidos sin justas causas debidamente comprobadas y sin que valore el respeto por el debido proceso, manifestaciones que más allá de lo interpretado por el tribunal, si tienen un objeto superior y si son de su competencia los argumentos del punto en discusión, pues buscan evitar que los trabajadores miembros de organización sindical que no cuentan con un FUERO LEGAL NI CONVENCIONAL, pierdan su empleo sin mínimamente una justa causa.
VII. CONSIDERACIONES Analizada la petición sindical consagrada en el pliego, se observa que la misma pretende, de un lado, materializar una suerte de estabilidad laboral, partiendo de limitar al empleador la posibilidad de adoptar despidos sin justa causa Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 21 y, de otro lado, disponer consecuentemente, unos efectos económicos e invalidatorios del despido, adoptado bajo esa modalidad, culminándose con un derecho a reintegro.
Esta Sala, ha reiterado que prohibir en el laudo arbitral que la empresa realice despidos sin que exista justa causa, desborda el marco de las facultades atribuidas al Tribunal de arbitramento, pues la ley le otorga al empleador esa posibilidad y consagra las consecuencias en caso de una terminación ilegal o injusta del contrato de trabajo, salvo que las partes de común acuerdo decidan preservar el derecho a una estabilidad en los términos sugeridos por la organización sindical.
Así lo ha reiterado la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL9346-2016 reiterada a su vez en la CSJ SL8948-2017 y más recientemente en la CSJ SL3116-2020 y la CSJ SL5117-2020. De ahí que esta clase de cláusula de estabilidad laboral, como bien lo determinó el Tribunal, no es de su competencia. De otro lado, la Corporación también ha sostenido de vieja data que el reintegro es un asunto que las partes en conflicto pueden acordar directamente, mas no puede ser impuesto por el Tribunal de arbitramento, por tanto se recuerda la sentencia de anulación CSJ SL13304-2016, reiterada en la CSJ SL5542-2019 y, más recientemente, en la CSJ SL1950-20129, donde esta Corporación adoctrinó: «Tal posibilidad de reintegro no puede ser impuesta por los árbitros, como bien lo reconoce el impugnante al estimar que lo pedido es razonable y susceptible de lograrse “en un ejercicio de negociación colectiva”, pero directamente por las Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 22 partes, que no por disposición de los árbitros».
Luego entonces, deviniendo acertada la decisión del Tribunal de declarar su falta de competencia para pronunciarse sobre el particular, no se devolverá el laudo tal y como se solicita. 1.3. FUERO SINDICAL. Pliego de peticiones: […]ARTICULO. 5 FUERO SINDICAL. (sic) Los trabajadores oficiales que se encuentren protegidos por el Fuero Sindical, de que tratan los artículos 405 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, gozaran por ese solo hecho, del mismo amparo durante los seis (6) meses subsiguientes a la fecha final establecida en la Ley.
Laudo Arbitral: […]PRIMERA. (…)
1.3. ANALISIS DEL “ARTICULO 5. FUERO SINDICAL”. (sic) (…) El Tribunal considera que está inhibido para resolver esta petición sindical, por no tener competencia para extender el periodo de protección de los fueros sindicales por un tiempo mayor al establecido por la ley sustantiva laboral, resolver la petición afecta facultades del empleador, además por ser una solicitud de derecho colectivo.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado la tesis antes mencionada, así lo expresó en la Sentencia 15499 del 11 de noviembre de 2015. No de Proceso 69814. M.P. Dr. Rigoberto Echeverry Bueno, en los siguientes términos: "Los árbitros no están facultados para crear fueros especiales, aunque si lo puede hacer de manera directa el empleador".
Razones por las cuales el Tribunal adopta la siguiente, DECISION. El Tribunal por unanimidad se INHIBE por falta de competencia, para estudiar y decidir el "ARTICULO 5. FUERO SINDICAL", del pliego de peticiones. Argumentos del recurrente: Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 23 […]El fuero sindical es "la garantía de que gozan ALGUNOS trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo".
(Código Sustantivo del Trabajo). La Corte Constitucional, en sentencia C-593 de 1993 se refirió frente al fuero sindical como: "La institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados.
Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores.
En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos". De lo anterior, se desprende la protección de que gozan las asociaciones sindicales encargadas de la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados, así como garantizando su ejercicio de la Constitución. Vistas las condiciones jurídicas esbozadas, es claro que la configuración de la Ley sobre el número de trabajadores protegidos por la figura del fuero sindical, este circunscrita en la definición de la ley como un derecho de ALGUNOS y no de TODOS los trabajadores, bajo este entendido se ha venido desarrollan la figura jurídica del FUERO SINDICAL CONVENCIONAL, es decir aquel que proviene del desarrollo del conflicto colectivo, y la lucha sindical, con la cual se busca ampliar las plazas de reconocimiento de estas garantías que redundan en el mejoramiento de la protección a la organización sindical y al ejercicio del derecho de ASOCIACIÓN SINDICAL, por ello no resulta de recibo que bajo la manifestación de no ser esta una competencia del tribunal se deba INHIBIR para resolverla de fondo, máxime cuando se toma en cuenta las argumentaciones de la sentencia SL 3491 de 2019.
Avizoradas las manifestaciones anteriores, es absolutamente claro que el tribunal si resulta competente para resolver el asunto en cuestión, razón por la cual solicito de forma comedida se regrese el expediente al tribunal con el fin de que este a la luz de la competencia manifestada efectué pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del pliego.
Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 24 VIII. CONSIDERACIONES De la lectura literal del artículo 5 del pliego de peticiones, en lo referente al fuero sindical, allí se prevé una ampliación con respecto a lo previsto en la ley (art. 405 y s.s. del CST), en materia del período de protección foral al pasar de seis (6) meses luego de terminado el mandato, a seis (6) meses más de protección; adicionalmente, la redacción del artículo permite suponer que va dirigida a todos los miembros que conforman las diferentes juntas directivas, subdirectivas, comités y comisiones, lo cual implica una extensión de la garantía legal, lo que conforme a lo previsto en la sentencia CSJ SL4608-2020, bien puede ser definida por el tribunal en el marco de sus competencias, pues, la aludida petición, respecto al fuero sindical, lo que busca es una ampliación o mejoramiento de lo que se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico, que no escapa a la facultad que tiene el tribunal de arbitramento para proveer a ese respecto en torno a su viabilidad o no en su otorgamiento.
En términos pedagógicos, la postura arriba señalada no riñe con la vertida en la sentencia CSJ SL817-2022, pues, allí lo que se hizo fue reiterar que en tratándose de la creación de fueros de estabilidad, más concretamente en torno al fuero sindical, la línea de pensamiento que ha venido trazando la Corporación, «es la imposibilidad de que, por decisión arbitral, se puedan crear nuevos fueros sindicales o especiales, pues ello es solo posible mediante la autocomposición o la exclusiva decisión del empleador».
Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 25 Por lo anterior, deviene desacertada la decisión del Tribunal al inhibirse de estudiar y resolver la aludida petición, pues, tal y como se advirtió ut supra, si tiene competencia para pronunciarse sobre el particular. En ese orden de ideas se devolverá el laudo, tal y como se solicita, para que el tribunal se pronuncie de fondo sobre este punto.
1.4. DERECHO AL TRABAJO. Pliego de peticiones: […]ARTICULO. 14 DERECHO AL TRABAJO. (sic) Todos los trabajadores oficiales beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se considerarán vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido. Excepcionalmente se podrá vincular personas con contrato a término fijo para la realización de trabajo ocasional o realización de obra temporal, lo que quiere decir, que en ningún evento podrá hacerlo mediante esta modalidad para actividades propias y permanentes del mismo.
De igual manera se continuará garantizando que la planta de personal no se reducirá en su número, las vacantes que se presenten por retiro o cualquier causa serán ocupadas por personal que se vinculará mediante las modalidades antes citadas en este artículo.
PARAGRAFO: A los trabajadores oficiales no se les aplicará plazo presuntivo. Laudo Arbitral: […]PRIMERA. (…)
1.5. ANALISIS DEL “ARTICULO. 14 DERECHO AL TRABAJO”. (sic) (…) El Tribunal considera que resolver la petición del artículo 14 "derecho al trabajo" afecta facultades del empleador reconocidas en la Ley (art.458 del CST), una de las facultades es la autónoma del empleador para regular o pactar en convenciones colectivas las formas de contrato de contrato de trabajo de sus trabajadores oficiales, una segunda facultad que se afecta es la fijar la planta de personal, así mismo es la ley que establece el plazo presuntivo, norma que la Empresa está llamada a observar salvo que se acuerde en convención colectiva, igualmente, resolver la petición restringe facultades al empleador de Administración de Personal;
Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 26 razones suficientes por las cuales el Tribunal adopta la siguiente, DECISION. El Tribunal por unanimidad se declara INHIBIDO por falta de competencia, para decidir el ARTÍCULO
14. DERECHO AL TRABAJO, del pliego de peticiones. Argumentos del recurrente: No desarrolla ni postula la recurrente argumentación alguna que sustente su inconformidad con lo decidido por el Tribunal en este punto, echándose de menos también por la Sala la pretensión del recurrente respecto de la decisión arbitral. IX. CONSIDERACIONES En reciente providencia, CSJ SL1794-2022, esta Sala recordó que a partir de la modificación introducida por la Ley 712 de 2001, la antigua homologación se transformó en el recurso de anulación y la consecuencia de ello es que este mecanismo se tornó eminentemente dispositivo, vale decir, que la Corte aborda los temas al compás de los argumentos que ofrezcan los recurrentes, con lo cual se delimita su campo de acción, lo cual obliga a que se realice una adecuada sustentación del mismo.
A su vez, en la aludida sentencia se memoró la CSJ SL2611-2021 donde se dijo lo siguiente: […]Esta Corte, en sentencia CSJ SL8157-2016, recordó que a partir de la entrada en vigencia de la L. 712/2001, el antes denominado recurso de homologación pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 27 arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral).
Empero, visto como está que el recurrente enmarcó su «aparente» inconformidad frente a lo decidido por el tribunal respecto a la citada petición del pliego -ARTICULO. 5 DERECHO AL TRABAJO-, incluyéndola dentro del grupo de peticiones para las cuales solicitó su devolución al considerar que hubo una -INDEBIDA DECLARACIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA-, conviene a esta Sala recordar que se tiene definido jurisprudencialmente que el Tribunal de arbitramento no tiene competencia para obligar a los empleadores a elegir una sola forma de vinculación laboral, pues la legislación les da la facultad de optar por diversos tipos contractuales, según sus necesidades organizativas y productivas.
Por tanto, conminarlo a una sola forma de vinculación laboral atenta contra su libertad de organización y gestión de los empleos (CSJ SL10179-2015, CSJ SL14990-2016, CSJ SL5188-2020, CSJ SL2062-2021 CSJ SL1309-2022,). De igual forma esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de que el Tribunal de arbitramento introduzca modificaciones o elimine la figura del plazo presuntivo en los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales (CSJ SL3442-2015, reiterada en sentencias CSJ SL10204-2016, CSJ SL17146-2016, CSJ SL8948- 2017 y CSJ SL2511-2021).
Por tanto, al carecer de sustentación el recurso frente a este punto en particular, aunado a que se encuentra acertada la decisión impugnada de declarar su falta de competencia para pronunciarse sobre el particular, no se devolverá el laudo tal y como se infiere pretendía el Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 28 recurrente. 1.5. SEDE SINDICAL.
Pliego de peticiones: […]ARTICULO. 21 SEDE SINDICAL. (sic) Con el fin de asegurar la consecución de una sede sindical para SINTRASERVIP, EMCALI por esta única vez para el 2019 le reconocerá una suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) que se le cancelaran dentro de los 90 días siguientes a la firma de la presente convención colectiva de trabajo.
Laudo Arbitral: […]PRIMERA. (…)
1.7. ANALISIS DEL “ARTICULO 21 SEDE SINDICAL” (sic) (…) El Tribunal considera que si bien, la petición es de carácter económica, tiene presente, que EMCALI es una empresa de naturaleza pública, y para efectos de sus gastos, debe atender el artículo 355 de la CN, que en la parte pertinente expresa "ninguna de las ramas u órganos del poder público Podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado'; consiguientemente, el Tribunal es de la opinión que no tiene competencia para vincular a EMCALI, con la violación de la Constitución; razones por las cuales el Tribunal por unanimidad, DECIDE: Por unanimidad se INHIBE por falta de competencia, de resolver el "ARTÍCULO 21.
SEDE SINDICAL". Argumentos del recurrente: […]Si bien es cierto, el artículo 355 de la Constitución Política prohibió cualquier donación de recursos públicos a personas privadas. No obstante, con miras a garantizar el fomento y apoyo económico y solidario de la asociación sindical ente jurídico sin ánimo de lucro, debe ser absolutamente permitido que este tipo de recursos sean entregados, pues los mismos ostentan fines específicos y determinables en el contenido de norma convencional.
Así mismo, debe observarse que la norma constitucional en su literalidad es de aquellas normas busca crear limitaciones en la Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 29 administración de los recursos del estado, siempre y cuando con ello se pretermitan fines desmesurados de lucro a entidades de tipo particular, sobre los cuales no existan nexos jurídicos y causales que justifiquen la entrega u otorgamiento del referenciado rubro.
De otra parte, y sin que la asociación sindical sea de aquellas que se encuentre aquí enlistada debe advertirse que el Tribunal paso por alto, que en virtud del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, las entidades estatales pueden asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que la ley les asigna a aquellas.
Lo anterior, teniendo en cuenta las restricciones del Decreto 777 de 1992, de forma que estas asociaciones no puedan ser utilizadas para transferir recursos a particulares a título de donación. Los recursos públicos que reciba la entidad sin ánimo de lucro en razón del respectivo contrato, deben destinarse exclusivamente a sufragar los gastos generados por el cumplimiento del objeto del mismo.
De esta forma entonces es de advertir, que, en INHIBIRSE DE RESOLVER este punto por falta de competencia, no resulta de recibo, pues los argumentos propios de la limitación en la Constitución no se avizoran claros, bajo el entendido que el dinero solicitado no se entrega a título de AUXILIO O DONACION, sin nexo causal y muchísimo menos a una entidad que tenga fines lucrativos desmesurados.
(sic) (…) En otras palabras, estos persiguen primordialmente mejorar el bienestar de los trabajadores por medio de la optimización de las condiciones de trabajo y todos los aspectos relacionados con la actividad laboral, entre ellos contar con la infraestructura adecuada para el ejercicio libre y pleno del derecho de asociación sindical. Avizoradas las manifestaciones anteriores, es absolutamente claro que el tribunal si resulta competente para resolver el asunto en cuestión, razón por la cual solicito de forma comedida se regrese el expediente al tribunal con el fin de que este a la luz de la competencia manifestada efectué pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del pliego. 1.6.
DIALOGO SOCIAL. Pliego de peticiones: Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 30 […]ARTICULO. 22 DIALOGO SOCIAL. (sic) Con el fin de mantener un dialogo social fluido, mediante la concertación tripartita, a partir de la firma de la presente convención, EMCALI reconocerá un tiquete aéreo y quince días de viáticos de acuerdo la reglamentación existente, a favor del directivo sindical que designe SINTRASERVIP a fin de participar de la Conferencia Internacional del Trabajo que anualmente lleva a cabo la OIT.
Laudo Arbitral: […]PRIMERA. (…)
1.8. ANALISIS DEL “ARTÍCULO 22. DIALOGO SOCIAL. (sic) (…) En el análisis de esta petición sindical, el Tribunal tiene en cuenta que EMCALI es de naturaleza jurídica pública, razón por la cual la Empresa, no puede decretar auxilios o donaciones en favor de terceros personas naturales o jurídicas derecho privado, en el caso particular, SINTRASERVIP es un tercero y persona jurídica de derecho privado, así las cosas, al Tribunal, no les es dable vincular a EMCALI con obligaciones que la pongan incursa en violación de la Constitución, (artículo 355 de la CN);
(…) DECISION. El tribunal se declara INHIBIDO por falta de competencia, para decidir la petición del "ARTÍCULO 22. DIALOGO SOCIAL, del pliego de peticiones. Argumentos del recurrente: Si bien es cierto, el artículo 355 de la Constitución Política prohibió cualquier donación de recursos públicos a personas privadas. No obstante, con miras a garantizar el fomento y apoyo económico, para lograr la participación y capacitación de los miembros de la organización sindical, se debe observar que la asociación sindical ente jurídico sin ánimo de lucro, resulta absolutamente permitido que este tipo de recursos sean entregados, pues los mismos ostentan fines específicos y determinables en el contenido de norma convencional.
Así mismo, debe observarse que la norma constitucional en su literalidad es de aquellas normas busca crear limitaciones en la administración de los recursos del estado, siempre y cuando con ello se pretermitan fines desmesurados de lucro a entidades de tipo particular, sobre los cuales no existan nexos juridicos (sic) y causales que justifiquen la entrega u otorgamiento del referenciado rubro.
De esta forma entonces es de advertir, que, en INHIBIRSE DE RESOLVER este punto por falta de competencia, no resulta de Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 31 recibo, pues los argumentos propios de la limitación en la Constitución no se avizoran claros, bajo el entendido que el dinero solicitado no se entrega a titulo (sic) de AUXILIO O DONACION, sin nexo causal y muchísimo menos a una entidad que tenga fines lucrativos desmesurados.
Por ello es de advertir que los sindicatos tienen como objetivo principal velar por los derechos de los trabajadores y dirigir sus acciones buscando siempre el bienestar de los afiliados o sindicalizados aprovechando para tal fin las posibilidades que en cuanto al diálogo y la negociación permiten la unión y la fuerza del colectivo (…) En otras palabras, estos persiguen primordialmente mejorar el bienestar de los trabajadores por medio de la optimización de las condiciones de trabajo y todos los aspectos relacionados con la actividad laboral, entre ellos contar con formación, capacitación y participación en escenarios como el de la OIT, con lo cual se logra garantizar un ejercicio libre y pleno del derecho de asociación sindical.
X. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala reiteradamente y más recientemente en la sentencia CSJ SL1448-2022, que no son ajenas ni extrañas las decisiones arbitrales que establezcan auxilios sindicales, pues, los mismos hacen parte del derecho sindical y ellos se conducen al fortalecimiento de la formación, crecimiento y desarrollo de la actividad sindical, por ser incuestionable su raigambre de orden constitucional y de mecanismo idóneo de concertación laboral.
Revisada las peticiones respectivas del citado pliego, se puede extraer, que las mismas comportan peticiones y anhelos de carácter económico, cuya finalidad es obtener sendos auxilios a favor del sindicato para, de un lado, «asegurar la consecución de una sede sindical para SINTRASERVIP» y, de otro lado, facilitar la participación de Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 32 un directivo sindical en la «Conferencia Internacional del Trabajo que Anualmente lleva a cabo la OIT».
Frente a una disposición similar, en sentencia CSJ SL4529-2020 al rememorar la CSJ SL2846-2020, 19 feb. 2020, rad. 85781, indicó la Corte: […]En reiterada jurisprudencia, la Corte ha reconocido a los árbitros la facultad para establecer en los laudos arbitrales auxilios sindicales a cargo del empleador, como una de las fuentes legítimas de financiamiento para el cabal cumplimiento por parte de esos organismos de sus funciones y cometidos legales, a condición eso sí, de que tales beneficios consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
(Ver CSJ SL17739- 2015, CSJ SL9241-2016 y CSJ SL1372-2018) De otro lado, y en punto a la segunda petición aquí analizada, esta Sala en la sentencia CSJ SL1309-2022 expresó lo siguiente: […]En efecto, en la sentencia CSJ SL5449-2018, reiterada en CSJ SL2087-2021, esta Corporación refirió que los árbitros son competentes para otorgar viáticos y tiquetes aéreos a los trabajadores a fin de que atiendan actividades sindicales, ya que estos beneficios no se conceden para provecho individual sino en favor de toda la organización. De igual modo, esta prebenda, además de contribuir al ejercicio de las funciones propias cuando se trata de estructuras sindicales territorialmente descentralizadas, facilita la capacitación, adiestramiento y profesionalización del personal agremiado, lo cual impacta de manera positiva en la calidad del diálogo social con la parte empleadora.
Ahora bien, en cuanto al argumento esbozado por el Tribunal, en torno a que la empresa vinculada al conflicto colectivo se encontraría impedida para la concesión de este tipo de auxilios por mandato expreso constitucional -Art. 355 de la CN-, ya tuvo oportunidad esta Sala de manifestarse en Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 33 la sentencia CSJ SL 13338, 28 mar. 2000 en los siguientes términos: […]Desde hace ya varios años la jurisprudencia nacional dejó definido que la prohibición contenida en el artículo 355 de la Carta Fundamental no se refería a los auxilios y beneficios que se obtenían a través de la negociación colectiva, derecho también de rango constitucional, según el artículo 55.
Además, de manera reiterada ha dicho ésta Corporación que cuando dichos auxilios son decretados por un Tribunal de Arbitramento, en atención a su naturaleza no puede afirmarse que se trata de una rama u órgano del poder público, para efectos de la prohibición que se comenta. Al respecto en la sentencia de fecha 22 de enero de 1997, radicación 9648, esta Sala sostuvo: “En primer término el auxilio que los árbitros dispusieron con destino a la organización de los trabajadores no fue decretado por ninguna de las ramas u órganos del poder público, pues estrictamente no puede decirse que el Tribunal de Arbitramento haga parte de alguna de ellas ni que sus integrantes sean funcionarios públicos, a pesar de las labores que desarrollan.
“Por otra parte, el artículo constitucional antes mencionado, impide que los órganos del poder público dispongan de los dineros del presupuesto con fines gratuitos o de pura liberalidad, y es evidente que lo que se obtiene por medio de la negociación que trata de solucionar un conflicto colectivo de trabajo, por su misma naturaleza, no puede asimilarse a una liberalidad, vale decir, no corresponde a una donación, auxilio o gracia a los que se refirió el precepto citado del estatuto superior.
“Si bien es cierto que la definición que da el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo a la convención colectiva, de cuyo carácter reviste la ley al laudo arbitral (artículo 461), es la de un estatuto que fija los requisitos que rigen durante su vigencia los contratos de trabajo, también es cierto que el mismo puede regular lo que las partes convengan ‘en relación con las condiciones generales de trabajo’ por disposición expresa del artículo 468 ibídem y que de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia y los convenios internacionales, puede comprender las cláusulas llamadas obligacionales, que establecen derechos y deberes recíprocos entre las partes contratantes, es decir la organización sindical y el empleador, que no se integran a los contratos individuales de los trabajadores beneficiados”.
Posteriormente, en la Sentencia CSJ SL 31147, 15 feb. 2007, al reiterar la CSJ SL 25514, 9 dic. 2004, la Sala reseñó que en esta última se sostuvo lo siguiente: Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 34 […] Considera la Corte pertinente recordar el criterio que, en materia de auxilios sindicales establecidos por laudo arbitral, ha venido sosteniendo, como lo hizo en sentencia de 9 de diciembre de 2004, radicación 25514: “(…) en sentencias de octubre 26 de 1993, radicación 6407, enero 22 de 1997, radicación 9648 y últimamente en la del 15 de febrero de 2000, radicación 14048, ha precisado sobre la competencia de los árbitros para imponer auxilios sindicales, en cuanto dijo: “Los auxilios sindicales que los empresarios pueden otorgar a los trabajadores son una herramienta importante para el cabal cumplimiento de las variadas funciones asignadas a las organizaciones profesionales en los artículos 373 y 374 del código sustantivo del trabajo y una fuente de armónica colaboración y convivencia entre los dos protagonistas de las relaciones laborales.
Ni la Constitución Política ni la Ley prohíben al empleador la concesión de esos beneficios cuando quiera que ellos están encauzados hacia los fines legales de gran significación social. Como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, el Estado como patrono, dentro del diálogo social con sus interlocutores naturales, no está sujeto a la prohibición del artículo 355 de la Carta Fundamental, porque ella tiene una razón de ser y propósitos distintos, y además porque tales auxilios sindicales, por el contrario son un valioso estímulo a la asociación sindical y a la negociación colectiva, igualmente garantizados en los artículos 39 y 55 ibídem”.
“Sobre este particular esta Corporación el 26 de octubre de 1.993 (Rad. 6407) analizó el punto aquí debatido, y posteriormente también se pronunció, entre otras, en sentencia, del día 22 de enero de 1.997 (Rad.9648), así: “Es procedente recordar que el artículo 65 de la Carta garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, sin que pueda entenderse válidamente que actualmente exista prohibición para su reconocimiento a través de un Laudo arbitral, que se equipara a la convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo”.
“Otra cosa sería que a través de cláusulas obligacionales se establecieran beneficios o financiaciones directas para la organización sindical en perjuicio de sus afiliados sacrificando la posibilidad que éstos tendrían de obtener mejores condiciones de trabajo (…).” De tal suerte, deviene errado el entendimiento dado por el Tribunal a los puntos del pliego connotados como: -SEDE SINDICAL- y -DIALOGO SOCIAL-, lo cual los llevó a estimar que carecía de competencia y que no podía pronunciarse sobre dichos temas, razón por la que se accederá a la solicitud de devolución del laudo para que el Tribunal resuelva sobre los mismos bajo el entendido de que, dada su naturaleza de auxilios sindicales, su estudio debe consultar criterios de razonabilidad y proporcionalidad como lo ha Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 35 señalado la jurisprudencia. 2) SOLICITUDES DE ANULACIÓN DE CLÁUSULAS DEL LAUDO QUE DISPUSIERON NEGAR SOLICITUDES DEL PLIEGO.
2.1. CLÁUSULA DE CUMPLIMIENTO. Pliego de peticiones: […]ARTICULO. 4 CLAUSULA DE CUMPLIMIENTO. (sic) Cuando quiera que se demuestre ante las autoridades administrativa y/o judiciales violaciones a la convención colectiva de trabajo por parte de EMCALI, y la empresa sea condenada por ello, se reconocerá a favor del sindicato como indemnización por los perjuicios sufridos, una suma adicional a la que determine el fallo correspondiente, por valor de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
Esta indemnización se destinará a atender situaciones de capacitaciones de los trabajadores oficiales activos. Para el efecto prestara mérito ejecutivo, la Resolución en firme del Ministerio de la Protección Social y/o el fallo judicial correspondiente, en el que se acredite la violación. Laudo Arbitral: […]CUARTA (…) […]4.1. ANALISIS DEL “ARTÍCULO
4. CLAUSULA DE CUMPLIMIENTO”. (sic) El Tribunal considera que si bien, la petición sindical es de carácter económico, de su estudio se concluye, que el beneficio no va dirigido a los Beneficiarios del Laudo, es una solicitud para beneficiar económicamente al Sindicato, cuando las autoridades Administrativas y/o Judiciales declaren derechos y condenen en sumas de dinero a favor del trabajador demandante y afiliado al Sindicato, al respecto el Tribunal considera, que a los árbitros no les es dable, vincular al empleador a otorgar indemnización pecuniaria a favor del Sindicato, cuando un Juez falle sumas de condena en favor de un trabajador individualmente considerado; entonces, esta solicitud sindical, no está dentro de la finalidad de los árbitros en equidad, cual es la de mejorar las condiciones económicas de los beneficiarios del Laudo, respecto a lo establecido en la Ley y, en convenciones colectivas; razones por las cuales, El Tribunal de arbitramento Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 36 por unanimidad DECIDE: NEGAR el "ARTÍCULO
4. CLAUSULA DE CUMPLIMIENTO". (sic) Argumentos del recurrente: Es de advertir que la interpretación del tribunal en torno a sustentar la negación del derecho pretendido, es abiertamente contrario a los postulados de EQUIDAD, con los que debe estudiarse el pliego objeto de conocimiento, ello en atención a que su indebida y confusa interpretación, no deja aflorar correctamente el objetivo de esta pretensión. Una debida interpretación en equidad de este petitum debió discriminar, los siguientes aspectos: 1.
Garantías Constitucionales en favor de la empresa. Para la procedencia del pago del emolumento esgrimido, se le pretermite a la entidad empleadora la garantía del debido proceso y el ejercicio del derecho de contradicción, pues se supone que la indemnización solo se efectivizara, al mediar una condena ejecutoriada y en firme, emanada de autoridad competente. 2.
Objeto de Violación. Olvida enlistar el tribunal al momento de su argumentación, que el objeto de violación radica en un desconocimiento de las normas convencionales o arbitrales, mismas que para el caso, debieron nacer y provienen de la lucha sindical y los principios que motivan el ejercicio de la organización sindical, por propender por mejores condiciones laborales, para sus agremiados, sin que ello comporte un concepto eminentemente individual y sin que se pueda claramente manifestar como lo aseguro el tribunal, que siempre el legitimado en causa, para incoar las acciones administrativas o judiciales que se expresan, sea un trabajador individualmente visto, desconociendo el ejercicio como persona jurídica y titular de derechos colectivos que tiene la entidad sindical. 3.
Finalidad de la indemnización. Los recursos esgrimidos para este aspecto, desde la creación de la norma extralegal, radican en una destinación específica que la hace de obligatorio cumplimento (sic) y por demás exigible, incluyendo con ella un beneficio colectivo, que cumple de forma comedida con el objeto constitucional del derecho fundamental de asociación sindical.
Los puntos reflejados de la intelección de la norma, evidencian claramente la nulidad de la decisión del tribunal, ante la manifiesta inequidad al momento de resolver con argumentos Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 37 desprovistos de la influencia de la equidad que exigen las normas vigentes. XI. CONSIDERACIONES En principio, habrá de decirse que la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento es fundada, toda vez que es cierto que lo peticionado en el pliego escapa de la órbita de su competencia. En efecto, el pago de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del sindicato por condena recaída en la empresa por violación o el incumplimiento de la convención no es un asunto que corresponda definir al Tribunal.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4102-2020 esta Sala memoró la CSJ SL5693-2014 donde se señaló lo siguiente: […]Tiene razón el Tribunal de Arbitramento en cuanto a que no está facultado para pronunciarse sobre este precepto, pues en desarrollo del principio de la heterocomposición, no se exhibe factible que se le imponga al empleador esta clase de sanciones, reservadas a las autoridades judiciales y administrativas, así como que su consagración encuentra venero en la propia ley.
Sin olvidar que los sindicatos y los empleadores tienen acciones por el incumplimiento de lo pactado. Ahora bien, no obstante, a que el Tribunal, desde una óptica eminentemente formal, dispuso despachar negativamente la solicitud del sindicato, materialmente lo que consideró fue que no era competente para definir el tema de fondo y, por tanto, afirmó «que a los árbitros no les es dable, vincular al empleador a otorgar indemnización pecuniaria a favor del Sindicato, cuando un Juez falle sumas de condena en favor de un trabajador».
Así las cosas, vislumbrada la decisión más bien como una inhibición y no Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 38 como una negación del pedimento sindical, habrá entonces de no concederse la anulación pretendida por el recurrente.
2.2. RIESGOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD SINDICAL. Pliego de peticiones: […]ARTICULO. 6 RIESGOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD SINDICAL. (sic) EMCALI reconocerá el 100% de su salario básico y el 100% de las prestaciones económicas a los integrantes de la junta directiva de SINTRASERVIP y a los miembros de la comisión de reclamos que sufran accidentes, enfermedad profesional y/o enfermedad general.
Así mismo, EMCALI reconocerá el 100% de la asignación básica mensual de cada trabajador miembro de la junta directiva y/o comisión de reclamos de SINTRASERVIP, que pudiese presentar incapacidades temporales y/o parciales y/o iniciar pérdida de capacidad laboral por invalidez. Estos reconocimientos se pagarán sin perjuicio y en forma adicional a los dineros pagados por esos mismos hechos por la respectiva entidad de seguridad social.
De la misma manera se reconocerá la diferencia que no cubra la EPS o la ARL a los trabajadores sindicalizados que participen en asambleas ordinarias o extraordinarias programadas por la junta directiva de la SINTRASERVIP, que sufran los mismos eventos que los directivos sindicales y la comisión de reclamos, siempre y cuando se hayan anunciado con anticipación a la gerencia de recursos humanos de EMCALI o quien haga sus veces, estableciendo sitio y hora del inicio y finalización. Esta diferencia se hará con base en el sueldo básico del trabajador.
Laudo Arbitral: […]CUARTA (…) […]4.5. ANALISIS DEL “ARTÍCULO. 18 BENEFICIO DE ALIMENTACION.”. (sic) […] El Tribunal en el análisis de esta petición constató, que la Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 39 cuaqntía y forma de remuneración del trabajo extraordinario de los trabajadores oficiales de EMCALI, se retribuye de manera satisfactoria economicamente, considerándolo suficientemente remunerativo, por lo tanto, El Tribunal de arbitramento por unanimidad DECIDE: NEGAR el "ARTÍCULO
18. BENEFICIO POR ALIMENTACION". (sic) Argumentos del recurrente: […]Una vez se presentaron las sustentaciones por parte de la organización sindical, con el fin de sustentar los puntos del pliego de peticiones que pretendían obtener se efectuó una presentación económica de las posibilidades financieras de la empresa, de la cual me permito entregar un resumen a reglón seguido: (…) Se puede concluir que EMCALI obtuvo resultados favorables en el año 2019, argumentos técnicos económicos, que no fueron siquiera mencionados en la inequitativa argumentación de negación de los auxilios de alimentación, que no pidan de forma permanente y que tienen un objetivo especial, y es evitar que el trabajador invierta de su ingreso salarial mensual, en la alimentación durante su trabajo suplementario.
Se desconoce que la labor ejecutada por los colaboradores en su mayoría, una labor que desarrolla servicios públicos esenciales, que tiene como beneficiarios el servicio el conglomerado de la población de la ciudad y que muchas de ellas son actividades de alto riesgo, así las cosas, son labores inalterables en prestación, y en tiempo, lo pedido en la cláusula es una condición mínima, que fue negada solo bajo el escueto argumento de encontrarse los trabajadores de la empresa bien remunerados.
Las preguntas que deben realizarse es si la equidad, se solidifica sobre manifestaciones subjetivas de buena remuneración, cuando la Corte constitucional ha indicado que el MINIMO VITAL, es un concepto particular e individual, se transgreden garantías fundamentales con los argumentos sin fundamento económico y equitativo para la negación de los predeterminados auxilios.
XII. CONSIDERACIONES CONJUNTAS Respecto de la primera de las peticiones -ARTICULO. 4 CLAUSULA DE CUMPLIMIENTO. (sic)- debe decirse que el Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 40 Tribunal, desde una óptica eminentemente formal, dispuso despachar negativamente la solicitud del sindicato, materialmente lo que consideró fue que no era competente para definir el tema de fondo y, por tanto, afirmó «que a los árbitros no les es dable, vincular al empleador a otorgar indemnización pecuniaria a favor del Sindicato, cuando un Juez falle sumas de condena en favor de un trabajador».
Así las cosas, vislumbrada la decisión más bien como una inhibición y no como una negación del pedimento sindical, habrá entonces de no concederse la anulación pretendida por el recurrente, en este puntual aspecto. Ahora, en lo que atañe a las demás peticiones negadas en el laudo e igualmente cuestionadas en el recurso, considera la sala que tal ejercicio impugnativo no puede llegar a feliz término porque la anulación de las cláusulas arbitrales no tiene por reverso que esta corporación dicte una sentencia de remplazo acogiendo las solicitudes, dado que, ya se ha dicho, su competencia está limitada a anular o dejar vigentes las disposiciones del laudo desde su vista como juez de derecho, no pudiendo, en consecuencia, adoptar decisiones en equidad como son las que corresponden al Tribunal de Arbitramento en asuntos de esta naturaleza.
Y tampoco habría lugar a devolver el laudo en lo que fuere anulado para que el Tribunal de Arbitramento dicte uno nuevo sobre los puntos negados, pues, como al comienzo se indicó, la devolución del laudo arbitral solo procede cuando quiera que la Corte encontrase que no se decidieron sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, en este caso, no hay duda alguna que los Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 41 puntos del pliego que competía resolver fueron resueltos, solo que, a disgusto de la agremiación sindical recurrente, por las variadas razones que, sucinta pero suficientemente, indicó Tribunal y que para la Corte se tornan en intocables.
Lo anterior no obsta para indicar que la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de que el laudo arbitral disponga sobre aspectos tratados en los puntos sub-judice, pero ello no significa que el Tribunal de Arbitramento se vea forzado a conceder siempre y, en todo caso, beneficios de esos tenores, sino que, regido por el criterio de equidad, bien puede en su ejercicio de ponderación sobre los intereses de las partes en conflicto acceder a unos, reducir los solicitados en su monto o medida, o definitivamente negarlos, como en este caso ocurrió con los indicados por la agremiación sindical, por encontrar que pueden afectar la equidad, o que para ese momento es aconsejable mantener lo previsto en la ley, o que sencillamente están previstos exclusivamente para el marco legal, o que es suficiente lo establecido por las mismas partes en otros instrumentos que rigen sus relaciones de trabajo, como el contrato de trabajo y la convención colectiva del trabajo.
De consiguiente, cumple decir que no se anularán las decisiones emitidas por el Tribunal en torno a negar lo solicitado en los artículos 4, 6, 8, 9 y 18 del pliego de peticiones. 3) SOLICITUD DE ANULACIÓN ESPECIAL.-
3.1. AUXILIOS EDUCATIVOS DE PREESCOLAR, Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 42 PRIMARIA Y BACHILLERATO. Pliego de peticiones: […]ARTICULO. 19 AUXILIOS EDUCATIVOS DE PREESCOLAR, PRIMARIA Y BACHILLERATO.(sic) EMCALI continuará reconociendo anualmente, a partir de la suscripción de la presente convención colectiva de trabajo, a los hijos de los trabajadores que sean beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo un auxilio educativo por cada hijo para estudios de preescolar, primaria y bachillerato consistente en dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La reglamentación de dicho beneficio se realizará de común acuerdo. De igual forma, EMCALI continuara reconociendo de forma mensual, un auxilio educativo para preescolar, primaria y bachillerato, consistente en un salario mínimo mensual convencional vigente, a los trabajadores que tengan hijos con requerimientos de educación especial, necesidad educativa debidamente avalada por la EPS respectiva a la que el trabajador este afiliado.
Laudo Arbitral: […]ARTICULO QUINTO. AUXILIOS EDUCATIVOS DE PREESCOLAR, PRIMARIA Y BACHILLERATO. EMCALI, continuara reconociendo anualmente, a partir de la vigencia de presente Laudo Arbitral, a los hijos de los trabajadores beneficiarios de este Laudo y, que estén inscritos en la Empresa por el trabajador(a), un auxilio educativo anual por cada hijo para estudios de preescolar, primaria y, bachillerato, consistente en dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
PARAGRAFO 1. De igual forma, EMCALI continuará reconociendo de forma anual, un auxilio educativo para preescolar, primaria y bachillerato, consistente en un salario mínimo legal mensual vigente a los trabajadores oficiales beneficiarios de este Laudo, que tengan hijos en situación de discapacidad física, síquica o sensorial.
PARAGRAFO 2. La reglamentación de dicho beneficio se realizará de común acuerdo entre EMCALI y SINTRASERVIP. Argumentos del recurrente: […]Sea lo primero, establecer como argumentos específicos que Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 43 en la negociación colectiva vigente para el año 2016 a través del laudo arbitral de dicha calenda, se logró el reconocimiento de este beneficio, mismo que fue objeto de la denuncia en el pliego de peticiones radicado, con el único y exclusivo interés de mejorar las condiciones ya existentes, así las cosas, dentro de los argumentos jurídicos tomados en cuenta por el tribunal para conceder este derecho en favor de la organización sindical, no se toman en cuenta dos puntos de importante connotación. 1.
Comportamiento regresivo del derecho frente a las garantías ya existentes. Como se ha manifestado este derecho ya se tenía armonizado y ganado en la negociación colectiva anterior, sin hacer el tribunal juicios valorativos, genera un cambio regresivo, otorgando el beneficio de forma anual y no mensual como se va a probar existía, el principio de la progresividad de los derechos económicos y sociales, solo admite excepciones de regresión cuando las mismas estén debidamente justificadas en argumentaciones de equidad y provechos conotos.
(…) 2. Ahora bien, se reconocen los precitados auxilios educativos para los trabajadores que tengan hijos en condiciones de discapacidad física, psíquica o sensorial, condición que de manera injustificable, deja sin protección a aquellas padres de hijos que requieren apoyo por educación ESPECIAL, misma que a la luz del ministerio de trabajo no solo incluye a los discapacitados o con limitaciones físicas, psíquicas sensoriales, sino además a lo que se denomina POBLACION CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES, lo que conlleva a una inequitativa y de nuevo violatoria negación de un derecho sin ninguna manifestación de su negación o de su restricción, pues dentro de este concepto se engloba una población superior a la aquí enlistada, como aquellas personas que en lugar de tener déficit cognitivo, son personas que desarrollan superávit, y también requieren de educación especial.
No es, por lo tanto, admisible la tesis según la cual cuando se trata de una decisión en equidad los árbitros pueden actuar arbitrariamente. La equidad no puede ser excusa que justifique la violación de los derechos fundamentales. En un Estado Social de Derecho los árbitros no pueden ser arbitrarios. En el ejercicio de sus facultades no pueden vulnerar los derechos y principios constitucionales y los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley.
Razón por la cual debe declararse la nulidad de estos aspectos. XIII. CONSIDERACIONES A juicio de la Sala, en principio, no le asiste razón al Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 44 recurrente, en tanto la cláusula analizada no es cierto que comporte un criterio regresivo frente al derecho reconocido en el Laudo Arbitral del año 2016 (Pág. 529 y 530.- REC ANULACION de SINTRASERVIP y EXP LAUDO 01.06.2020.pdf)., reconocimiento que fue del siguiente tenor: ARTICULO 52°.
AUXILIOS EDUCATIVOS PARA PREESCOLAR, PRIMARIA Y BACHILLERATO. A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, EMCALI EICE E.S.P. reconocerá anualmente a los hijos de los trabajadores oficiales afiliados a SINTRASERVI, un auxilio educativo por cada hijo para estudios de Primaria y Bachillerato consistente en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y por un (1) año para estudios de Preescolar por un valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
EMCALI EICE E.S.P., otorgará un beneficio educativo para la educación de los hijos de los trabajadores afiliados a SINTRASERVI, con discapacidad debidamente calificada por la EPS respectiva, consistente hasta en un (1) salario mínimo legal mensual vigente. PARAGRAFO; EMCALI EICE E.S.P., reglamentará los requisitos, el uso, seguimiento, control y aprobación de estos beneficios educativos Del contraste de las disposiciones, se puede observar, que la nueva cláusula arbitral, en atención al pliego de peticiones, amplió el auxilio educativo para preescolar de uno (1) a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.
Entre tanto, si bien es cierto no se accedió al requerimiento, en estricto sentido, de un auxilio para «hijos con requerimientos de educación especial», el Tribunal en desarrollo del principio de integración normativa, dispuso mantener el beneficio del auxilio educativo para hijos con discapacidad, precisando que esta podía ser «física, síquica o sensorial». https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/88083%20Exp.%20digital%20-%20R2/Cuaderno%20Tribunal/REC%20ANULACION%20de%20SINTRASERVIP%20y%20EXP%20LAUDO%2001.06.2020.pdf?csf=1&web=1&e=c6cjvx https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/88083%20Exp.%20digital%20-%20R2/Cuaderno%20Tribunal/REC%20ANULACION%20de%20SINTRASERVIP%20y%20EXP%20LAUDO%2001.06.2020.pdf?csf=1&web=1&e=c6cjvx Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 45 Ahora bien, entre los argumentos vertidos en las actas de discusión por parte del Tribunal, se tuvo en consideración que no era menester ampliar la cobertura del citado auxilio dado los pocos beneficiarios de los mismos, pues, de 14 trabajadores oficiales amparados por el beneficio sólo seis (6) lo solicitaron para el año 2016, dos (2) para el año 2019 y, para lo corrido de 2020 a la fecha de trámite arbitral ningún trabajador había solicitado el auxilio.
Nótese que el Tribunal con un loable propósito de dar alcance a la petición del pliego accedió parcialmente a lo solicitado, absteniéndose de connotar un amparo para una educación especial distinta de la requerida por hijos con discapacidad de trabajadores beneficiarios de las normas arbitrales, sin que su ejercicio haya implicado la creación de un nuevo beneficio.
Por lo anterior, no se anulará la decisión emitida por el Tribunal en torno a la concesión parcial de lo solicitado en el artículo 19 del pliego de peticiones. Sin costas en el recurso, por cuanto prosperó parcialmente. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 46 RESUELVE:
PRIMERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncien respecto de los puntos: ARTÍCULO. 5 FUERO SINDICAL., ARTÍCULO. 21 SEDE SINDICAL y ARTÍCULO. 22 DIALOGO SOCIAL del pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo.
SEGUNDO: NO ANULAR el laudo arbitral respecto de los restantes artículos del laudo que fueron atacados por la organización sindical, como de los pronunciamientos sobre puntos del pliego de peticiones que fueran negados total o parcialmente por el Tribunal. Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese el expediente al Tribunal de Arbitramento y al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Aclaro voto parcial Salvo voto parcial Radicación n.° 88083 SCLAJPT-07 V.00 47 ACLARACIÓN Y SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Empresa: Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE E.S.P. Sindicato: Sindicato de Trabajadores y Empleados de Empresas Estatales de Servicios Públicos y otras Entidades del Estado – SINTRASERVIP.
Radicación: 88083 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que salvo el voto parcialmente en cuanto a la cláusula 14 –derecho al trabajo-, respecto de la cual el Tribunal se «inhibió» y que el sindicato solicitó devolver a efectos de que se emitiera una decisión de fondo favorable a sus intereses.
Según el criterio mayoritario de la Sala, los árbitros no están facultados para establecer determinada forma de contratación, elegir los destinarios de los cargos, o prohibir la forma de acceder al personal, en la medida en que ello afecta directamente el poder y las facultades que tiene el empleador en la contratación laboral. No obstante, debo advertir que en los términos del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, los Tribunales de arbitramento son competentes para resolver integralmente los puntos respecto de los cuales no hubo acuerdo en las etapas de arreglo directo, sin más limitaciones que aquellas derivadas de los «derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes».
Así, lo que le está prohibido a los árbitros es proveer sobre cláusulas que supriman, anulen o desconozcan las facultades que la ley y la Constitución les confiere o, lo que es lo mismo, afectar el Radicación n.° 88083 2 contenido del derecho a la libertad de empresa, pero no les impide laudar sobre la materia e incluso imponer ciertas restricciones a esa libertad, pues precisamente ese es uno de los objetivos del proceso de negociación colectiva.
De lo contrario, perdería sentido el ejercicio de tal derecho si no es capaz de lograr compensar las desigualdades inherentes a la relación de trabajo o lograr un mayor equilibrio entre los poderes empresariales y sindicales. Nótese que es de la esencia de los procedimientos de negociación colectiva -el que incluye la fase de arbitraje- el derecho de los trabajadores de acceder a formas contractuales más estables y duraderas.
La estabilidad laboral es un principio constitucional de cardinal importancia (art. 53 C.P.) y un elemento condicionante para el pleno ejercicio de los demás derechos laborales, como el de sindicación, negociación o huelga, pues las vinculaciones precarias o poco estables dificultan el ejercicio del conjunto de derechos del ciudadano trabajador ante el riesgo implícito de no renovación o readmisión en el empleo.
Por ello, es un derecho elemental de los sindicatos el perseguir mayor estabilidad laboral a través de diversas fórmulas, a fin de sortear las dificultades derivadas de la precariedad laboral, fortalecer sus bases y mejorar su capacidad de acción colectiva. Estas fórmulas bien pueden consistir en formas contractuales más estables, la obligación de renovar los contratos cuando subsistan las necesidades organizativas, limitar las modalidades contractuales atípicas a eventos específicos, elevar las tarifas por despido injusto, establecer procedimientos previos al despido o condicionamientos al mismo.
Luego no existe ninguna razón constitucionalmente relevante para que los árbitros no puedan pronunciarse sobre este derecho básico. Desde luego que la facultad de los árbitros de fijar un régimen contractual laboral en la empresa comporta una restricción a la libertad contractual; sin embargo, en modo alguno vacía de contenido este derecho, porque en su ejercicio el empleador puede concurrir en el mercado a la contratación de trabajadores, en el número que a bien tenga según las necesidades productivas.
Dicho de otro modo, la Radicación n.° 88083 3 libertad de empresa y la libertad de contratación pueden restringirse para garantizar el ejercicio de otros derechos de rango superior, como el de negociación colectiva y el de estabilidad laboral. Por otra parte, advierto que salvo el voto parcialmente en cuanto a las cláusulas 4.ª-cumplimiento-; 6.ª –riesgos derivados de la actividad sindical-; 8.ª –descanso remunerado durante la lactancia-; 9.ª –auxilio por maternidad-; 18 –beneficio de alimentación- y 16 – auxilio de vivienda-, que el Tribunal negó y concedió, respectivamente, y que el sindicato solicita anular por «inequidad manifiesta».
Asimismo, aclaro el voto respecto a la cláusula 19 –auxilios educativos de preescolar, primaria y bachillerato-, que el Tribunal concedió y que el sindicato pretende anular, entre otras razones, porque considera «inequitativo que la cláusula reconozca el beneficio a quienes tengan hijos en condiciones de discapacidad física, psíquica y sensorial, dejando de lado a la población con necesidades educativas especiales».
Ello porque ante esta solicitud la Sala planteó la posibilidad de analizar si la decisión del Tribunal es o no inequitativa, consideración innecesaria dado que aún si ello ocurriese, en todo caso la Sala no podría remediar el desequilibrio que advirtiese. En efecto, conforme a la jurisprudencia reiterada, una vez anulada la determinación del laudo se extingue la competencia de la Corte, por lo que no hay lugar a un reexamen del punto y tampoco es posible devolver el expediente a los árbitros para que lo decidan nuevamente, pues esto únicamente es admisible cuando el Tribunal se abstiene de resolver un punto, ya sea de forma explícita o implícita.
Por esta razón, ningún efecto útil tiene referir un posible estudio sobre la inequidad manifiesta del fallo, cuando en todo caso, aún descubriendo esa particularidad -la inequidad manifiesta de lo laudado- en nada se beneficiaría el sindicato; es más, podría ser más gravoso obtener la anulación de lo que le concedieron parcialmente -si ese es el caso-, ante la imposibilidad de reestudiar el punto o devolver al Tribunal.
Radicación n.° 88083 4 A raíz de lo anterior, en estos casos lo que procede es rechazar esa solicitud, para lo cual basta indicar que ante la concesión total o parcial del punto, o ante su negativa fundada, no es posible la anulación o devolución. Lo anterior precisamente me ha llevado a considerar que la inequidad manifiesta no es una causal de anulación en este recurso extraordinario, dado que su formulación puede beneficiar a la empresa pues obtendría la anulación del punto, mientras que para el sindicato ninguna utilidad se advierte pues no podría obtener un reexamen de lo pretendido ante la imposibilidad de reemplazar las funciones de equidad que se le atribuyen a los árbitros.
Dejo así sustentada mi aclaración y salvamiento de voto parcial. Fecha ut supra.