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SL3041-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1612 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 2661 de 1960Ley 100 de 1993Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 790 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3041-2021 Radicación n.° 84993 Acta 23 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL PRADA URUEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP-.

I.

ANTECEDENTES Gabriel Prada Urueña llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP, con el fin de obtener el pago de la pensión convencional desde el 1° de enero de 2010, con la indexación y los intereses moratorios del Radicación n.° 84993 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 3 a 14 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado, con un contrato de trabajo a término indefinido, con la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S. A. ESP, desde el 16 de noviembre de 1982, hasta el 28 de abril de 2006, esto es, por espacio de 23 años, 5 meses y 3 días. Relató, que con el Decreto 1612 de 2003, se ordenó la disolución y consecuente liquidación de esa entidad; que se afilió al Sindicato Regional de Trabajadores de la Industria de Telecomunicaciones y los Servicios Públicos del Tolima; que en la Convención Colectiva 2002-2003, se previó, en su artículo 42, una pensión convencional, que preveía 20 años de servicios y 50 de edad, los que fueron acreditados.

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de título y causa, buena fe, imposibilidad de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.° 115 a 121 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 21 de junio de 2017 (f.° 148 a 151 del cuaderno principal), condenó a la accionada, a pagar una Radicación n.° 84993 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de jubilación convencional, a partir del 31 de diciembre de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con los reajustes de ley y la indexación; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 9 de julio de 2012 y absolvió de las demás pretensiones.

Impuso costas a la parte pasiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de septiembre de 2018 (f.° 162 a 170 del cuaderno principal), revocó el de primer grado y absolvió a la convocada al proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, citó la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre Teletolima S. A. ESP y Sintraofitel, e indicó que para el reconocimiento de la prestación ahí prevista, se debían acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la entidad, una edad de 50 y que se hubiera suscrito un contrato de trabajo a término indefinido, con anterioridad al 31 de enero de 1996.

Dedujo, que el actor cumplió el primer y tercer requisito, al vincularse con esa modalidad contractual desde el 16 de noviembre de 1982 hasta el 28 de abril de 2006, para un total de 25 años, 5 meses y 13 días. Radicación n.° 84993 SCLAJPT-10 V.00 4 Frente a la edad, anotó que se arribó a la requerida, el 31 de diciembre de 2009, esto es, con posterioridad a la finalización de la relación laboral, siendo su deber determinar si la disposición extra legal aplicaba a los trabajadores que se encontraran retirados y cumplieran lo allí acordado, «partiendo del hecho, que la edad es un presupuesto de causación de la pensión de jubilación convencional y no de mera efectividad, por cuanto como ya se indicó con anterioridad, requiere de los tres presupuestos ya enunciados para su concesión».

Seguidamente, se ocupó del contenido del artículo 467 del CST, e informó que la convención regía los contratos de trabajo durante su vigencia, pero no, cuando se cumplieron los requisitos para la prestación, con posterioridad al fenecimiento de ese vínculo, e hizo suya la sentencia de CSJ SL, 4 dic.2012, rad. 39596 y la CSJ SL12715-2014. Con sustento en lo anterior, concluyó que como la edad se alcanzó después de terminado el contrato, no era posible el reconocimiento de la pensión, porque el «Acuerdo Convencional sólo aplica para los trabajadores activos o encontrándose vigente el vínculo laboral, cuestión que no ocurrió en las diligencias y que impiden la concesión del derecho pensional […]».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 84993 SCLAJPT-10 V.00 5 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 20 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, mantenga la del Juzgado, salvo en la parte objeto del recurso de apelación. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 26 a 35 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 471 y 476 del CST, lo que condujo a la infracción del 39, 53 y 55 de la CP; 1º de la Ley 28 de 1943; 17 de la Ley 6ª de 1945; 47, literal f del Decreto 2127 de 1945; 1º de la Ley 22 de 1945; 9º del Decreto 2661 de 1960; 12 de la Ley 790 de 2002; 60, 61 y 145 del CPTSS y, 174, 177 y 305 del CPC.

Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa el 28 de abril de 2006, de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima TELETOLIMA S.A. ESP. 2) No dar por demostrado, estándolo, que cuando la sociedad denominada “Empresa de Telecomunicaciones del Tolima” dejó Radicación n.° 84993 SCLAJPT-10 V.00 6 de prestar el servicio de telecomunicaciones en todo el distrito del Tolima en el mes de junio de 2003, el mismo servicio se continuó prestando, sin solución de continuidad y en la misma unidad de explotación económica por la sociedad denominada “Colombia Telecomunicaciones S.A.” Recordar que la empresa TELETOLIMA era subsidiaria de la empresa de Telecomunicaciones de Colombia TELECOM, para el manejo de la Telefonía en el Departamento del Tolima. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el promotor de la demanda trabajó al servicio de la sociedad denominada Empresa de Comunicaciones del Tolima SA ESP. – TELETOLIMA- durante 23 años, 3 meses y 28 días. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que para declarar a favor del demandante el derecho consagrado en la convención colectiva a la pensión no era necesario “extender los beneficios contemplados en aquella a extrabajadores”, incurriendo en una rebeldía a la intención de las partes contenida en los artículos 2º, 5º y al Artículo 42 de la convención colectiva. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 11 de enero de 2002 entre la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A. E.S.P., y el Sindicato SINTRAOFITEL; que adquirió ese derecho desde la fecha de la firma de dicha convención porque ya llevaba más de 20 años de servicio; que no perdió el derecho en la fecha del despido porque éste se efectuó sin justa causa y que el demandante hubiera obtenido su pensión de jubilación a la edad de 50 años dentro de la Empresa, si no hubiera sido retirado del servicio sin justa causa;

El (sic) derecho se hizo exigible el 26 de febrero de 2007 cuando el demandante cumplió los 50 años de edad. 6) No dar por demostrado, que cualquier trabajador de la Empresa despedido sin justa causa, que ya hubiera cumplido el requisito del tiempo, sin haber cumplido la edad, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, pues de otra manera les resultaría muy fácil al Estado y a los particulares eludir las responsabilidades pactadas en el Contrato Social, con el solo acto de despedir sin justa causa, de suprimir el cargo o de suprimir y liquidar la Empresa. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por el empleador en la norma convencional aludida en el numeral anterior se estipuló cuando la (sic) demandante era trabajador de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima - TELETOLIMA S.A. E.S.P.-, beneficiario de la contratación colectiva y ya había cumplido más de veinte (20) años de servicio.

Y el contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa cuando al demandante le faltaban tres años y ocho meses para Radicación n.° 84993 SCLAJPT-10 V.00 7 cumplir los 50 años de edad y que tal despido se efectuó con prescindencia del Artículo 12 de la Ley 790 de 2.002. 8) No dar por demostrado, estándolo, que el Parágrafo Tercero de la norma convencional aludida en los numerales que anteceden, no limita o condiciona el derecho a la pensión allí contenido. 9) No dar por demostrado estándolo que la normatividad aplicable es aquella que se encontraba vigente cuando se consolida el derecho a la pensión, lo que en el caso del aquí demandante ocurrió el 16 de noviembre de 2001, fecha en la cual cumplió veinte (20) años ininterrumpidos de servicio a la empresa. 10) No dar por demostrado, estándolo que el Artículo Quinto de la convención aludida, manifiesta que esta, es el único convenio colectivo regulador de las relaciones colectivas entre las partes. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva aludida, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida. 12) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima, TELETOLIMA S.A E.S.P., ha interpretado que el derecho a la pensión de jubilación especial consagrado en el artículo 42 convencional aludido, se adquiere con el tiempo de servicio aun cuando la edad, se cumpla después de que el trabajador se retire de la empresa. 13) No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida. 14) Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de trabajo contempló que la edad de 50 años debería serlo estando en servicio activo dentro de la empresa. 15) Dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del 16 de noviembre de 2002 el demandante […], podía aplicársele el Acto Legislativo 01 de 2005, objeto del nuevo régimen pensional determinado a partir del 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 84993 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego, indica: El ad quem, al valorar la prueba- convención colectiva de trabajo – no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad en la apreciación de la prueba (sic), ignoró la condición más beneficiosa para el trabajador la regla del in dubio pro operario. Precisa, que el principio de favorabilidad está previsto en el artículo 53 Superior y en el 21 del CST, siendo un mínimo del trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y cita la sentencia CC C168-1995 y la T800-1999.

Advierte que el Tribunal, al decidir el asunto, no tuvo en cuenta que el trabajador no se retiró por su voluntad, sino fue despedido sin justa causa, con sustento en una decisión legal, situación que de no haberse presentado le hubiera permitido continuar en la compañía hasta arribar a los 50 de edad. Precisa, que tres años y diez meses, antes de finalizar el vínculo contractual, ya reunía el tiempo de servicio, siendo, por tanto, un derecho adquirido, ya que la edad, solamente era para su exigibilidad.

Dice que las partes, en el contrato social, nunca pactaron lo que ocurriría si el trabajador no arribara a la edad durante la prestación del servicio a la ESP, como tampoco suscribieron cláusula que dispusiera que ante el incumplimiento de ésta se perdería el beneficio prestacional, situación que implicaba interpretar el mandato, no solo en Radicación n.° 84993 SCLAJPT-10 V.00 9 su contexto, sino también dejando de lado las que fueran desfavorables.

Expone, que de la revisión que se realice de la Resolución n.° 0398 del 1° de marzo de 2010, se puede observar que para negar la prestación se informó que debía ser trabajador activo, omitiendo que Caprecom reconoce una modalidad de pensión, como lo es la del artículo 1° de la Ley 28 de 1943 que exige el cumplimiento de la edad en vigencia del contrato, no siendo este un requisito incluido en la convención y por lo que este último criterio corresponde a la interpretación más nefasta contra la regla de in dubio pro operario.

VII. RÉPLICA Dice, que el Tribunal entendió de forma correcta el contenido de la disposición convencional, no siendo viable infirmar su decisión (f.° 52 a 53 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES El censor, con el cargo formulado, presenta quince errores de hecho, con los que busca demostrar el yerro del Tribunal, al negar la prestación solicitada, al sostener que la edad únicamente es un requisito de disfrute de la prestación, pero no para su causación, la cual, según expone, estaba supeditada al tiempo de servicio; discernimiento que soporta en el principio de favorabilidad.

Radicación n.° 84993 SCLAJPT-10 V.00 10 Pues bien, se destaca que en la imputación no se señalan los medios de convicción que por su errada apreciación o falta de observancia, dan cuenta de los errores atribuidos a la decisión cuestionada. Sin embargo, al analizar su sustentación, da cuenta la Corporación, que lo reprobado se centra en el alcance otorgado a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003.

Siendo eso así, dicha disposición, enseña lo siguiente (f.° 23 a 31 del cuaderno principal): PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Cuando un trabajador cumpla veinte (20) años o más de servicios continuos o discontinuos al servicio de la Empresa, tenga cincuenta (50) años de edad y haya sido vinculado a la empresa por contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996, adquirirá el derecho a la pensión de jubilación. Los trabajadores se comprometen a presentar ante la Empresa la solicitud de pensión de jubilación y los documentos para su trámite seis (6) meses antes de cumplir el estatus de pensionado.

PARÁGRAFO 1: Cuando un Trabajador(a) cumpla diecinueve (19) años o más continuos al servicio y cuarenta y nueve (49) años o más de edad, TELETOLIMA ESP le reconocerá un excedente equivalente a un treinta y cinco (35%) por ciento del promedio de la liquidación del año inmediatamente anterior de su sueldo, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de transporte, hasta cuando la entidad respectiva le decrete la pensión de jubilación. Si el trabajador no presenta los documentos requeridos perderá este derecho.

PARÁGRAFO 2: TELETOLIMA S.A. E.S.P. incrementará el sueldo en un cinco (5%) por ciento al trabajador (a) que cumpla veinte (20) años de servicios y cuarenta y ocho (48) años de edad.

PARÁGRAFO 3: Los anteriores beneficios solo se reconocerá a los trabajadores que tenga contrato de trabajo suscrito con Radicación n.° 84993 SCLAJPT-10 V.00 11 Teletolima S.A. E.S.P. a término indefinido, hasta el 31 de enero de 1996. Los trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a esta fecha se regirán por las normas legales vigentes en materia de pensión de jubilación (f.° 29vto a 30) En atención a lo previsto por las partes firmantes de ese acuerdo y teniendo en cuenta la regla fijada por la Corte, en el sentido de que los jueces deben apreciar las cláusulas de los acuerdos colectivos de trabajo, aplicando la hermenéutica legal, en perspectiva de los principios de literalidad y teleológico, no se encuentra un error, protuberante y manifiesto, que conlleve a la Sala a actuar en la forma pretendida en la demanda de casación, toda vez que el alcance otorgado por el ad quem al precepto extralegal, no solo es razonable sino que se atiene a su texto y a la voluntad del empleador y el sindicato.

En efecto, en esa disposición, de manera expresa se alude al «trabajador», que cumpla 20 años de servicio y 50 de edad, e informa, en su parágrafo 3°, que ese beneficio, «solo se reconocerá a los trabajadores que tenga contrato de trabajo suscrito con Teletolima S.A. E.S.P. a término indefinido, hasta el 31 de enero de 1996»; expresiones que de manera sensata, llevan al entendimiento de que la edad, en este asunto, debía satisfacerse en vigencia del vínculo laboral.

Dicha postura, encuentra sustento en el artículo 467 del CST, conforme al cual, las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos logrados para regular las condiciones laborales que deben regir los contratos individuales, durante su vigencia. Radicación n.° 84993 SCLAJPT-10 V.00 12 Así, por regla general, las disposiciones convencionales, aplican a las situaciones existentes durante el lapso en el que estén vigentes, ya que, al culminar la relación contractual, finalizan las obligaciones de las partes, excepto, cuando estos, en uso de su facultad de autocomposición, la extiendan más allá de la extinción del vínculo, situación que, conforme a la redacción de la cláusula, no sucedió. Frente a lo anterior, en las sentencias de casación CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las providencias CSJ SL8655-2015, CSJ SL609-2017 y CSJ SL1035-2018, se indicó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

Así, si el sindicato y la empresa no establecieron, de manera expresa y contundente, que la pensión convencional podía causarse después de finalizado el contrato de trabajo, el entendimiento razonable y que además sigue la intención de los contratantes, es que, existe derecho a la prestación si se suscribió un contrato a término indefinido antes del 31 de enero de 1996 y se acreditó el tiempo de servicios y la edad, en vigencia del vínculo contractual, entre el trabajador y la Radicación n.° 84993 SCLAJPT-10 V.00 13 compañía, como con acierto lo dedujo el Tribunal.

Además, el principio de favorabilidad no aplica ante cualquier choque interpretativo, sino solo cuando se dan dos o más interpretaciones firmes y bien estructuradas, como se expuso en las sentencias de casación CSJ SL18110-2016, reiterada en la CSJ SL5395-2018, en donde se precisó: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. En esta causa, no se presenta una discrepancia de criterios que impliquen estarse al postulado previsto en el artículo 53 de la CP, como que, el entendimiento de segunda instancia, es razonado y fue debidamente fundamentado, situación que descarta una equivocación ostensible y protuberante, al insistirse, conforme al acuerdo extralegal, que el reconocimiento de la pensión se supeditó al cumplimiento de los requisitos en vigencia del contrato de trabajo (al efecto, pueden consultarse las sentencias de casación CSJ SL625-2021, SL1104-2021 y SL1060-2021).

Frente al argumento del despido, que en sentir del demandante le impidió arribar a los 50 años, en servicio activo, se observa que la cláusula 42, nada dispuso al respecto y, en cuanto a los argumentos relativos a la Radicación n.° 84993 SCLAJPT-10 V.00 14 continuidad de la actividad de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima, por parte de Colombia Telecomunicaciones S. A., no se indicó ningún elemento de convicción que dé cuenta de esa situación y, en todo caso, al plenario, no se allegó prueba al respecto.

Además. la Resolución n. 0398 del 1° de marzo de 2010 (f.° 37 a 38 ibidem), no fue valorada en segunda instancia, pero al auscultarla, de manera objetiva, no contiene ninguna manifestación que conlleve a infirmar la decisión. En efecto, ese acto, se ocupó en definir si había lugar a reconocer la pensión convencional del artículo 42, negándola bajo el argumento de que la edad debía cumplirse en vigencia del contrato y nada dijo frente a la Ley 28 de 1943, como se sostiene en la acusación. Por último, el error de hecho 15, cuestiona la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, escenario propio de la senda de puro derecho, que no de la fáctica, que fue la escogida por el actor.

Empero, el Juez de la apelación no se ocupó de esa disposición. Así, no pudo cometer ningún error. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 84993 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL PRADA URUEÑA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.