Radicación n.° 71903 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3041-2019 Radicación n.° 71903 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA DE JESÚS HIGUITA PIEDRAHITA contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante convocó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones Cesantía Protección S.A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Juan Camilo Hurtado Higuita, desde la fecha del deceso; los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación; y las costas del proceso.
Así mismo, solicitó que se declare « la nulidad de la investigación administrativa y sus anexos, que Protección S.A. dice que realizó». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el señor Juan José Hurtado Román desde enero de 1980 hasta el 18 de agosto de 1986; y que fruto de esa unión nació el 17 de agosto de 1985 su hijo Juan Camilo Hurtado Higuita.
Manifestó que dependía económicamente de su hijo, quien era el eje fundamental de la estructura del hogar; que « ambos » soportaban el sostenimiento y atendían los gastos familiares, tales como la alimentación, pago de la cuota mensual de la hipoteca de la vivienda, administración, servicios públicos, impuestos, vestuario, medicamentos y recreación; que percibe una pensión de vejez a cargo de Colpensiones, la cual fue concedida mediante resolución 017309 de 2007, en cuantía de un salario mínimo legal mensual; y que su hijo falleció el 4 de octubre de 2011.
Sostuvo que reclamó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada a través de comunicación del 29 de mayo de 2012, donde se adujo que no dependía económicamente del fallecido, por cuanto «sin el aporte del afiliado fallecido, la madre puede subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial, ya que los gastos para el sostenimiento del hogar estaban a cargo de otras personas adicionales»; que el 13 de junio de 2013, radicó un derecho de petición ante la entidad accionada, en el cual solicitó que le informaran si había sido citada para la investigación administrativa realizada y que se remitiera copia de toda la actuación; y que la demandada dio respuesta en la que indicó que sí fue entrevistada, pero no remitió la información solicitada.
Agregó que adquirió un inmueble con préstamo hipotecario; que los gastos de ese bien ascienden a la suma de $528.210 mensuales por el crédito, $161.146 por impuesto predial semestral, $80.000 de administración y $190.000 de servicios públicos. Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de todas las súplicas contenidas en el líbelo petitorio.
En cuanto a los hechos, aceptó que le fue solicitada por la actora la pensión de sobrevivientes y la respuesta negativa emitida por la entidad. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. En su defensa sostuvo que la actora no acreditó que su hijo contribuyera de manera clara y precisa a su subsistencia, aunado a que la demandante es pensionada por vejez y cuenta con vivienda propia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 27 de octubre de 2014, en la cual declaró que a la accionante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo Juan Camilo Hurtado Higuita; condenó a su pago a partir del 4 de octubre de 2011 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual, cuyo retroactivo asciende a la suma de $22.867.028 hasta el 31 de octubre de 2014; impuso el pago de los intereses moratorios; declaró no probadas las excepciones propuestas; e impuso costas a la parte vencida.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 19 de marzo 2015, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas de segunda instancia a la sociedad apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal expuso que la norma que regula la pensión de sobrevivientes deprecada es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ello en razón a que el deceso del afiliado ocurrió el 4 de octubre de 2011.
Sostuvo que a la luz de las disposiciones que rigen la referida pensión de sobrevivientes, los padres deben acreditar la dependencia económica respecto de sus hijos, la cual no tiene que ser total y absoluta, sino que consiste en que el aporte o ayuda de contenido económico recibido sea importante y determinante para su sostenimiento, aún en el evento en que los beneficiarios cuenten con otros ingresos.
Indicó a su vez que son las circunstancias especiales de cada caso las que determinan la existencia de la dependencia económica, en razón que es a partir de sus particularidades que se podrá concluir la importancia o no de la ayuda económica del hijo fallecido para la manutención de la persona solicitante de la prestación. Pasó a citar un aparte de lo dicho por la Corte Constitucional en una decisión que no identificó, y en la cual se sostuvo lo siguiente: En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o de lo que es lo mismo del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de zona en particular, estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: (i) para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna;
(ii) el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; (iii) no constituye Independencia económica recibir otra prestación; (iv) la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; (v) los ingresos ocasionales no generan independencia económica es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes;
(vi) poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Aludió a la sentencia CSJ, SL 7 feb. 2006, rad. 25069, e indicó que en el sub lite, con el fin de acreditar los presupuestos de hecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, la actora allegó los testimonios de Lina María Restrepo Serna, Rubiela Serna Villa, Gilma Agudelo Sánchez y Gabriela Garcés. Se remitió a sus dichos, resaltando que allí las deponentes manifestaron que conocían a la demandante y a su hijo fallecido desde hacía muchos años por ser vecinos; y que era el afiliado fallecido quien velaba de manera principal por el sustento y congrua subsistencia de su progenitora.
Expresó el ad quem que los testigos fueron coherentes, consonantes y « verificadoras de la verdad de los hechos descritos en la demanda », pudiéndose sostener que el ingreso económico que percibía la accionante de su difunto hijo era fundamental, de modo que la actora cumplió con la carga probatoria que le correspondía, máxime que no era objeto de cuestionamiento que el fallecido satisfizo la densidad de semanas exigidas para dejar causada la prestación. Resaltó que si bien la señora Higuita Piedrahita recibía una pensión de vejez en cuantía equivalente a un salario mínimo legal, ese ingreso « no le era suficiente » para poder predicarse que fuera «independiente y autónoma económicamente».
Así mismo, que estaba demostrado que en razón al fallecimiento de su hijo, la peticionaria ha « pasado por dificultades económicas y personales », al punto que ha requerido de la ayuda de sus vecinos, de allí que « no alcanza a cubrir todas sus necesidades básicas, como el vestuario, la alimentación, la salud y la recreación, puesto que con su escaso presupuesto ha tratado, sin lograr una satisfacción integra, de suplir de alguna forma la ausencia del afiliado fallecido, quien se encargaba de la mayoría de los gastos del hogar y de sufragar la manutención de su madre».
Coligió entonces que no era posible sostener que la accionante fuera solvente, autónoma e independiente económicamente, toda vez que no cuenta con los recursos ni los medios suficientes para asegurar su congrua y digna subsistencia, siendo su hijo quién se «encargaba de tales menesteres», suministrándole apoyo, auxilio y protección económica requerida, aun cuando ella era beneficiaria de la pensión de vejez, la cual utilizaba para pagar la cuota de la casa que se encontraba hipotecada.
Agregó que en el presente asunto también era menester mantener la condena impuesta por mesadas adicionales, pues estas van ligadas a la pensión de sobrevivientes, tema central del litigio, además que la ley admite su reconocimiento. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juez de primer grado y finalmente se absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra. En forma subsidiaría, solicita que: […] case parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se solicita que revoque en forma parcial la sentencia de la juez de primer grado (en lo que atañe a no haber facultado a la entidad para retener los dineros correspondientes al pago de aportes al sistema de seguridad social en salud) y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A. la obligación de realizar tales deducciones propias del sistema de seguridad social y trasladarlas a la EPS pertinente.
Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales serán resueltos en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; y por la infracción directa de los 145 del CST; 19 de la Ley 50 de 1990, 174 y 177 del CPC; 60 y 61 del CPTSS; 7º de la Ley 1149 de 2007; 29 y 230 de la CN.
La entidad recurrente, después de transcribir in extenso algunos fragmentos de las decisiones CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989 y CSJ SL15116-2014, rad. 45919, aduce que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, pues si bien « la subordinación monetaria no debe ser total », conforme lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-111 de 2006, lo cierto es que para que tal requisito se materialice, el aporte del fallecido debe ser esencial a fin de que los padres puedan sobrellevar una congrua existencia; de ahí que, es un «yerro garrafal» colegir que sea suficiente con que « los padres » se vean privados de la supuesta ayuda económica del fallecido para que se diera por acreditado el supuesto de hecho que los convertía en legítimos beneficiarios de la pensión impetrada.
En dicho sentido, expone que la dependencia económica « tampoco puede mirarse en forma tan laxa e igualmente exagerada como lo es que basta con que se demuestre que los papás de un afiliado que muere se vean desposeídos de una mínima ayuda o colaboración monetaria que eventualmente les entregase un hijo para que a partir de ello se tenga como cumplido el presupuesto de la dependencia económica».
Resalta que las reglas de la experiencia enseñan que desde que un hijo comienza a laborar, lo normal es que les dé algún aporte, en dinero o en especie, a sus padres, sin que ello, por sí solo, los convierta automáticamente en subordinados en términos pecuniarios de su descendiente. En esa misma dirección, la recurrente trajo a colación la decisión CSJ SL15116-2014, y asevera que el fallador de segundo grado soslayó el verificar si la «hipotética» ayuda del finado cumplía con las condiciones indispensables para que pudiera tenerse como subordinante, máxime que dejó de lado que en el juicio no se demostró cuál era la disponibilidad de recursos del de cujus para auxiliar a su mamá, de suerte que la primera exigencia de la jurisprudencia reseñada, esto es, que la contribución sea cierta y no presunta, quedó huérfana de prueba.
Además de ello, precisa que tampoco se incorporó al proceso una prueba tendiente a acreditar que la ayuda brindada, fuese regular y periódica; aunado a que tampoco se estableció que los subsidios, de llegar a existir, « no fueran simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario».
Destaca que tampoco fue respaldado con ningún medio de prueba, el hecho de que la eventual contribución económica que le brindaba el difunto a la señora Higuita Piedrahita fuera en realidad significante, pues nunca se demostró el valor y, por ende, «resultaba imposible» conocer la trascendencia de esa ayuda. Insiste que el Tribunal omitió verificar el cumplimiento de una de las exigencias para efectos de tener como cierta la sujeción económica, esto es, que « las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste».
Agrega que el ad quem también « pasó por alto que por mandato » del artículo 145 del CST, se debe entender que « el salario mínimo legal mensual vigente es la remuneración que le permite a una persona satisfacer sus necesidades monetarias y las de su familia», por consiguiente, […] esa regulación del salario mínimo legal impone a los juzgadores el ser extremadamente rigurosos al momento de estudiar las pruebas para hallar acreditada la existencia de la subordinación económica de los progenitores frente a sus hijos, pues sin desconocer el dolor humano que encierra un proceso como el que nos concierne el que hubiera desaparecido la exigencia legal de que la dependencia fuera “total y absoluta” no implica llegar a la laxitud de que una simple mención de que había algún auxilio de un hijo puede servir como prueba eficaz del cumplimiento de la exigencia legal de la subordinación monetaria frente a éste, soslayando aspectos tan importantes como la significancia o magnitud de la colaboración, o la certeza de que el causante tenía dinero disponible para auxiliar a su progenitora.
De esa manera, concluye que con la determinación adoptada por el Tribunal se violaron las normas denunciadas en la proposición jurídica, lo cual conduce a la prosperidad de la acusación. LA RÉPLICA La demandante opositora manifiesta que la sentencia cuestionada se soportó en razonamientos de índole jurídico y fácticos, sin embargo, el censor dejó libre de ataque las conclusiones a las que arribó el juez colegiado a partir del análisis de las pruebas del proceso, lo cual impide la prosperidad de la acusación, pues era deber del recurrente derruir la totalidad de los pilares bajo los cuales se sustenta la decisión. Añade que, en todo caso, el fallo del Tribunal está en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual transcribe algunos pasajes de las sentencias CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29875, CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212 y CSJ SL, 31 may. 2014, rad. 54451.
CONSIDERACIONES El aspecto que suscita controversia, gira en torno a la dependencia económica que dio por demostrada el Tribunal de la demandante, en su condición de madre, con respecto de su hijo fallecido, como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada; pues en criterio del censor esa exigencia legal no fue debidamente acreditada en el plenario, y por ende, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto si bien la aludida dependencia económica no debe ser total ni absoluta, si tiene que ser esencial para que su progenitora lleve una vida congrua o digna, y no puede mirarse de una forma tan laxa, al punto de admitir que podía ser cualquier ayuda de la que se derivara esa subordinación, pues es indispensable que ese aporte sea significativo, necesario y periódico; máxime que la demandante percibe un salario mínimo como pensión de vejez.
Al respecto, previo a efectuar el análisis propuesto en la acusación, debe precisar la Corte que la censura, al edificar su ataque parte de unos supuestos de hecho que no tuvo por acreditados el juez se segundo grado, en tanto afirma que el juez de apelaciones concluyó que «basta con que la madre se vea privada de la hipotética ayuda económica del causante para que se tenga acreditado el supuesto de hecho que la convierte en legitima beneficiaria de la pensión solicitada»; cuando, en realidad, el fallo recurrido se soportó en que si bien la demandante percibe una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo legal, este ingreso era insuficiente para garantizar un nivel de vida digno, siendo indispensable y fundamental para el caso en particular, a fin de satisfacer dicha progenitora sus necesidades básicas, el aporte que le efectuaba su hijo fallecido; conclusión a la que arribó luego de examinar algunas de las pruebas documentales y las declaraciones que rindieron los testigos presentados por la accionante, las que valoró de acuerdo con la sana crítica, fundada en la libre formación del convencimiento, conforme la facultad prevista en el artículo 61 del CPTSS.
Puntualizado lo anterior, no evidencia la Sala yerro alguno en lo que corresponde a la aplicación indebida del citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues el sentenciador, luego de establecer que la ayuda del causante era indispensable para asegurar una vida digna a su progenitora, le hizo producir los efectos sobre la dependencia económica, pues, como ya se dijo, realizó un análisis integral de las pruebas para poder concluir que el aporte económico del afiliado era necesario para una vida digna de su madre.
Se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que éstos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014).
Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Al analizar el concepto de dependencia económica, la Corte, en sentencia CSJ SL, 12 feb 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, la decisión CSJ SL1804-2018 adoctrinó lo siguiente: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.
En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.
“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
“Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.
Conforme el anterior criterio jurisprudencial, es evidente que el Tribunal no cometió el error jurídico endilgado, pues indicó que el requisito sine qua non para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, es demostrar la dependencia económica de los primeros respecto del segundo, precisando que la ayuda monetaria del causante era necesaria para poder su progenitora sobrellevar las cargas o gastos familiares, agregando que dicha dependencia no es total y absoluta, misma que no se veía desdibujaba por el hecho de percibir la demandante una pensión de vejez en cuantía equivalente al salario mínimo mensual, en tanto, a juicio del juez de apelaciones, se acreditó que tal ingreso se destinaba era para «pagar la cuota de la casa que se encontraba hipotecada».
No se trata entonces, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.
De lo anterior, se concluye que el Tribunal no equivocó el alcance de la norma, ni le hizo producir efectos distintos a los contemplados en ella, es más siguió con apego la línea jurisprudencial que sobre ese especifico tema ha trazado la Corporación, pues, se itera, el hecho de que la dependencia de la demandante respecto del causante no fuera total y absoluta, en la medida que la aquí reclamante estaba pensionada para el momento del deceso de su hijo, ello no descarta la colaboración esencial que el extinto Juan Camilo Hurtado Higuita le dispensaba a aquélla, en procura de satisfacer sus necesidades básicas y para llevar una vida en forma digna, tal como lo concluyó el Tribunal, principalmente de la prueba testimonial practicada en el proceso.
Ese ejercicio valorativo que no es objeto de reproche en el ataque, en atención a la orientación del cargo, pone entonces de presente que la parte demandante, a juicio del Tribunal, cumplió con la carga procesal de demostrar la dependencia económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que resulta desacertado lo alegado por el censor respecto a que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer el presupuesto de la dependencia económica.
En este punto debe recordarse, que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica, « corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que fue atendida por la madre del accionante, quien acreditó la dependencia económica, pero no así por la demandada, quien no logró demostrar que la progenitora del causante fuera autosuficiente económicamente, máxime que la misma no se desvirtúa ipso facto por razón de contar la beneficiaria con otros ingresos, si queda demostrado que a pesar de percibir algún estipendio, el aporte del causante sí resulta relevante en las finanzas familiares o del hogar.
Así se expuso en sentencia CSJ SL16754-2014, reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL2845-2018: A partir de dicho documento, en realidad es posible asumir que los demandantes confesaron tener ingresos propios, diferentes a los que les suministraba su hija fallecida […], pero, en el entendimiento de la Sala, en una cuantía insuficiente para predicar que tenían una autosuficiencia económica y que, por tal razón, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al dar por cumplido el presupuesto de la dependencia económica.
En efecto, si se tuviera en cuenta exclusivamente dicho documento, para la Sala es significativo el hecho de que los recursos que la afiliada fallecida les aportaba regularmente a sus padres alcanzaban casi el 50% del total de sus ingresos, de manera que, en tales condiciones, no se trataba de un simple rubro que contribuyera a mejorar su bienestar, como lo alega la censura, sino de una asignación sumamente representativa en el entorno de la economía familiar, que los situaba en un estado de subordinación económica permanente y que, por lo mismo, eran una parte fundamental de su mínimo vital.
Con ello se quiere advertir que, en el contexto de una economía familiar fundamentada en unos ingresos de algo más de dos salarios mínimos legales, la pérdida abrupta del 50% de los mismos supone una afectación de la solvencia en un grado sumo, que afecta el mínimo vital de sus integrantes, más en tratándose de personas de la tercera edad sin pensión, para quienes adquirir ingresos se torna más complejo.
En esa medida, resultaba razonable que el Tribunal entendiera que los demandantes tenían una relación de sujeción económica respecto de su hija fallecida, que si bien no era total y absoluta, si alcanzaba para configurar la dependencia económica exigida legalmente, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En esta conclusión cobra sentido el razonamiento del Tribunal, no controvertido ni desvirtuado en casación, de que el reconocimiento de la pensión no precisa de un estado de pobreza inminente de los beneficiarios, ni, como lo ha explicado la Sala, que se encuentren en un estado de mendicidad o indigencia. (Subrayas fuera de texto) Y es que las decisiones fundamentadas en guías, reglas o paradigmas preestablecidos, como lo propone la censura, quien asevera que por percibir la accionante un salario mínimo legal como pensión se debe descartar la dependencia económica, se distancian del sentido que la Corte le ha atribuido a los preceptos normativos que regula la pensión de sobrevivientes para beneficiarios que se les exige la dependencia económica del causante para poder acceder al derecho, pues, se itera, es necesario la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso.
En suma, el planteamiento que propone la censura en procura de descartar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, parte de una premisa alejada del criterio jurisprudencial, como lo es que, el percibir un salario mínimo legal genera automáticamente independencia económica al grupo familiar del cual hace parte esa persona que recibe tal remuneración o asignación; supuesto este que se basa en suposiciones, conjeturas y presunciones que no ha previsto el legislador; además que, como quedó visto, es contrario a la doctrina de esta Sala, según la cual, en cada caso en particular el juez está en el deber de estudiar las situaciones particulares de ese núcleo familiar, para derivar de allí la imposición o absolución de la pensión de sobrevivientes, lo cual se cumplió a satisfacción en este asunto.
En suma, al encontrar el ad quem que la contribución económica que el causante le otorgaba a su madre era esencial y significativa, aplicó correctamente la norma reseñada, en consecuencia, no cometió el yerro jurídico endilgado, y por ende no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía «del derecho», por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
En la demostración del cargo, en esencia, dice que en el fallo acusado se advierte con facilidad que el Tribunal soslayó la obligación legal de la administradora de tener que practicar, sobre las mesadas pensionales, los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de la demandante, tema indiscutible, pues al tenor de lo previsto en inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a su cargo en su totalidad, y según lo consagrado en el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, si hubiere lugar a ello.
De igual forma, que acorde a lo consignado en la ley, los aportes por concepto de salud son administrados por las EPS y sólo por ellas, de suerte que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, y entre éstas las AFP, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio, porque según lo ha enseñado la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-480 de 1997, una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición. Y como el reconocimiento de la pensión está indisolublemente atado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es evidente que tal descuento debe ser ordenado de manera simultánea con la condena judicial a pagar la susodicha prestación, autorizando al ente que haya de sufragarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. Cita en su apoyo jurisprudencia de la Corte.
LA RÉPLICA La demandante asevera que lo atinente a los descuentos en salud es un tema sobre el cual no se pronunció el ad quem, de allí que la AFP demandada debió acudir a los remedios procesales previstos por el legislador, como lo sería la adición o complementación de la sentencia. Agrega que, en todo caso, ese tema no fue esgrimido en el recurso de alzada, de allí que se trate de un hecho nuevo en la esfera casacional; y que esos descuentos en salud deben efectuarse es a partir del momento del ingreso en nómina, pues con antelación el beneficiario no contó con algún servicio.
CONSIDERACIONES Como el tema planteado por la censura, referido a que se equivocó el fallador de segundo grado al no haber ordenado los descuentos por salud conforme lo contempla el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, ha sido estudiado en múltiples oportunidades por la Corte, la Sala se remite al actual criterio sobre el tema, bastando para ello citar lo dicho en sentencia reciente, CSJ SL1169-2019, cuando se precisó: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Y en decisión CSJ SL SL1913-2019, se manifestó: Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.
En ese orden, no se advierte un defecto jurídico al respecto, toda vez que para que operen tales deducciones no se requiere una orden del juez, ya que operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena. En ese orden de ideas, dado que la obligación de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud deviene directamente de la ley, y como conforme el actual criterio de la Sala, no es indispensable que el juzgador emita decisión alguna en ese sentido, no hay lugar al quebrantamiento solicitado por el motivo expuesto.
Por lo dicho, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA DE JESÚS HIGUITA PIEDRAHITA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00