CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3040-2023 Radicación n.°94744 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de octubre de 2021, en el proceso que instauró la señora CECILIA OCAMPO DE LOPEZ contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Según la demanda y su reforma que adicionó pretensiones, fs.º 68 al 74, (PDF No. 07), CECILIA OCAMPO DE LÓPEZ llamó a juicio a COLPENSIONES, con el fin de que se declare que el finado LUIS LÓPEZ MESA fue acreedor de la transición a la luz de lo normado en el artículo 36 la Ley Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 2 100 de 1993.
Se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor LUIS LÓPEZ MEZA de conformidad con lo normado en los arts. 12 y 13 del D. 758 de 1990, «aprobado por el Acuerdo 049 de 1990» y a reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor, como cónyuge supérstite, desde el 10 de julio de 2004, cuando falleció LUIS LÓPEZ MEZA, al tenor de los arts. 25, 26 y 27 del D. 758 de 1990 «aprobado por el Acuerdo 049 de la misma anualidad», junto con los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. En subsidio, reclamó la indemnización sustitutiva de conformidad con los arts. 37 y 49 de la Ley 100 de 1993.
En la demanda inicial, la demandante solicitó que se condene a COLPENSIONES a reconocerle la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite, desde el 10 de julio de 2004, cuando falleció LUIS LÓPEZ MEZA, con fundamento en los arts. 25 al 27 del D. 758 de 1990, «aprobado por el Acuerdo 049 de la misma anualidad», junto con los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que Luis López Meza cotizó al régimen de seguridad social, en pensión, un total de 1008 semanas, entre tiempos públicos y privados comprendidos entre el 1 de julio de 1961 y el 31 de agosto de 1997, tal y como reposa en los certificados que fueron expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la DIAN y la historia laboral expedida por Colpensiones.
Por lo anterior, Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 3 sostuvo que era aplicable el beneficio consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y estaba estructurada la pensión al momento de la muerte de su cónyuge conforme al Acuerdo 049 de 1990 y también a lo normado en la Ley 71 de 1998, ya que cumple con el lleno de requisitos que esta ley impone.
Igualmente, la actora manifestó que contrajo matrimonio con el causante el 24 de diciembre de 1961, procrearon cuatro hijos y convivieron hasta el momento del deceso. Que COLPENSIONES le negó la pensión con el argumento de que su difunto esposo no completó el requisito mínimo de 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, tal como lo estipula el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003.
La demandante sostuvo que los argumentos esbozados de la Resolución GNR 210091 de 21 de agosto de 2013 son totalmente inconducentes normativamente, habida cuenta que, si bien es cierto Luis López Mesa falleció en la vigencia de la Ley 797 de 2003, no es menos cierto que en nuestro sistema normativo existen principios rectores como el de la condición más beneficiosa y la favorabilidad.
La actora alegó que, frente a las pensiones de sobrevivencia, teniendo en cuenta que no hubo transición normativa para aquellos casos, las personas pueden acceder a la norma o al régimen anterior y estructurar un derecho pensional. Anotó que el señor Luis López Meza causó el Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 4 derecho pensional al momento de su fallecimiento ya que, al cumplir con lo normado por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en relación al derecho transicional, su situación pensional debía ser estudiada a la luz de lo normado por los artículos 12 y 25 del D. 758 de 1990 y el art. 1 de la Ley 71 de 1998.
Al dar respuesta a la demanda inicial, la parte accionada se opuso al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante con ocasión del fallecimiento de Luis López Meza, de conformidad con los artículos 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990, toda vez que la normatividad aplicable es la vigente a la muerte del afiliado, esto es, la Ley 797 de 2003 y no, la invocada por el accionante.
En cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente y aclaró que la entidad expidió la Resolución GNR 210091 de 21 de agosto de 2013 de conformidad con las pruebas documentales aportadas por la demandante anexas a la demanda. Señaló que, una vez revisada la historia laboral del señor Luis López Meza, se podía colegir que el afiliado no cotizó las 50 semanas anteriores a los tres últimos años inmediatos a su fallecimiento, requisito indispensable para el reconocimiento de la prestación deprecada por la demandante, pues el afiliado «únicamente cotizo 46 semanas al Sistema General de Pensiones dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento», y no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes al no Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 5 cumplir con los requisitos, tal como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir; buena fe; cobro de lo no debido; prescripción y la innominada o genérica. La contestación a la reforma de la demanda fue extemporánea y se dio por no contestada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de julio de 2020, resolvió:
PRIMERO: Declarar parcialmente probado la excepción de “PRESCRIPCIÓN” presentada por COLPENSIONES respecto del retroactivo pensional.
SEGUNDO: Declarar que la señora CECILIA OCAMPO DE LOPEZ en su calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al 100% de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor LUIS LOPEZ MEZA, en cuantía de $358.000, a partir del 10 de julio de 2004, por los motivos expuestos en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional ya indexado a favor de la señora CECILIA OCAMPO DE LOPEZ por valor de $63.311.608, desde el 30- enero-2015 hasta el 30-junio-2020, sin perjuicio del que se cause hasta el pago efectivo de la obligación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES incluir en nómina de pensionados y en los servicios de salud a la señora CECILIA OCAMPO DE LOPEZ.
QUINTO: Autorizar a COLPENSIONES para que descuente de las condenas aquí impuestas por retroactivo pensional las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con las disposiciones legales. Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de esta demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES, señalando como agencias en derecho el 5% de las condenas impuestas de conformidad con el Acuerdo PSAA16- 10554 del 2016. El juez de primera instancia tuvo en cuenta que, si bien con la demanda inicial no se pretendía que la entidad demandada reconociera la pensión de vejez post-mortem al finado Luis López Meza, dicha pretensión fue solicitada posteriormente en la reforma a la demanda.
En ese orden, verificó, en primer lugar, si Luis López Meza en vida reunió los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; para, en caso positivo, determinar si, con ocasión a su deceso, la demandante tiene derecho a sustituirlo o no. Con base en las pruebas obrantes en el expediente, el juez de primera instancia determinó que el cotizante fallecido era beneficiario del régimen de transición y procedió a examinar si cumplió los requisitos para causar la pensión. Examinó el caso del afiliado con base en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 que exige 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y la edad de 60 años.
Así, concluyó que López Meza cumplió 60 años el 16 de noviembre de 1999, sin embargo, únicamente logró cotizar 17 años y 10 meses en el sector público y privado, por lo que determinó que no se Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 7 causó la pensión de jubilación bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988. Por otro lado, el juez de primera instancia se remitió a la nueva postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida en la sentencia SL 1947-2020, que permite la sumatoria de tiempos de servicio en el sector público sin cotización al ISS con semanas efectivamente cotizadas a esta entidad, hoy Colpensiones, a efectos de conceder la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad), aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Conforme a lo anterior, el juzgador recordó que el señor Luis López Meza cumplió 60 años el 16 de noviembre de 1999 y determinó que, en el periodo comprendido entre noviembre de 1999 y noviembre de 1979, laboró un total de 246,9 semanas, sin lograr acreditar un mínimo de 500 semanas de cotización dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; y, durante toda su vida laboral (incluyendo los tiempos públicos y privados) logró cotizar 919,81 semanas (390,67 de tiempo de servicio público y 529,14 cotizadas en el ISS, hoy Colpensiones).
Por tanto, concluyó que tampoco cumplió los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 90 para causar el derecho a la pensión de vejez, pues no logró acreditar un número de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 8 Tras lo anterior, reconoció la pensión de sobrevivientes con fundamento en la condición más beneficiosa, siguiendo la sentencia CCSU 005-2018, con base en el Acuerdo 049 de 1990, por tener 390,92 semanas cotizadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y negó los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de 13 de octubre de 2021, al resolver la apelación de ambas partes (la demandante, insistió en los intereses moratorios solamente, guardó silencio sobre la negativa de la pensión de vejez) y la consulta en favor de COLPENSIONES, modificó la decisión de primera instancia, únicamente sobre las costas, así:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal séptimo de la sentencia de fecha veintidós (22) de julio de 2020, emanada por el Juzgado Primero Laboral de del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de CECILIA OCAMPO DE LÓPEZ contra COLPENSIONES, y en su lugar se dispone: CONDENAR a la demandada a las costas de primera instancia en el 3% del valor de las condenas impuestas y en favor de la demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver dentro del presente asunto, en primer lugar, consistieron en determinar si a la demandante le asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y teniendo en cuenta la sentencia de la CC Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 9 SU005-2018.
De ser positiva la respuesta anterior, en el grado de consulta, verificaría si se cumplieron los requisitos para acceder a ella, la fecha de pago de la pensión y el monto de esta. En segundo lugar, en establecer si procedían o no los intereses moratorios. El Tribunal determinó que la norma aplicable en el caso de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, esto fue, el 10 de julio de 2004, tal como constaba en el registro civil de defunción visible a folio 14.
Por tanto, la norma aplicable al caso son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Bajo el anterior contexto normativo, de acuerdo con las pruebas documentales allegadas al plenario y el expediente administrativo de LUIS MEZA LOPEZ, el juez colegiado estableció que la última cotización fue «el 31 de agosto de 1997», por tanto, no cotizó semana alguna dentro de los tres años anteriores a la muerte, los que van desde 10 de julio de 2001 hasta el «10 de julio de 2006», sic.
En consecuencia, determinó que el afiliado no cumplía con el requisito de las 50 semanas «dentro del año inmediatamente anterior a la muerte». Sobre la pretensión del reconocimiento de la pensión de vejez post mortem, el sentenciador manifestó que el juez de primer nivel había concluido que el fallecido Luis Meza Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 10 López no dejó causado el derecho al otorgamiento de la pensión y este aspecto no fue apelado por la parte demandante, en tanto que, por virtud de la consulta, solo debía revisar la decisión de primera instancia en lo desfavorable a Colpensiones, por lo que señaló que solo procedía analizar si, en el caso concreto, era viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
El Tribunal refirió que la jurisprudencia ha admitido que los cambios legislativos en el sistema pensional no pueden desconocer los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los individuos, y, en ese orden, se hace necesario acudir a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico, en este caso, al de la condición más beneficiosa.
Se remitió a la sentencia CSJ SL2358-2017, donde esta Sala precisó las reglas bajo las cuales procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, específicamente en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, reiteradas en la sentencia SL2866-2021, donde indicó que, bajo ninguna perspectiva, el principio en comento se extiende a la realización de una búsqueda histórica de la norma que ampare la prestación reclamada, pues solo será aplicable la normativa inmediatamente anterior a la fecha de deceso del cotizante, siempre que se encuentre inmersa en el tiempo de consolidación de los presupuestos legales de la disposición jurídica que regule de nuevo el asunto.
Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 11 El juez colegiado determinó que, en este caso, la norma inmediatamente anterior a la fecha de la muerte del afiliado es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y que el afiliado fallecido tampoco dejó cumplidos los requisitos allí exigidos, puesto que el deceso no se produjo entre el 29 de enero de 2003 y «el 29 de enero de 2006», sic, y el afiliado fallecido no se encontraba cotizando al momento del cambio legislativo, pues recordó que la última cotización fue realizada el 31 de agosto de 1997.
En ese sentido, determinó que, además de haberse producido la muerte en ese lapso, debió haber cotizado 26 semanas en el año que antecede al cambio normativo, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002, situación que no se acreditó en este caso. Agregó que, en la sentencia CSJ SL2868-2021, se adoctrinó que la condición más beneficiosa no es absoluta ni atemporal y, por el contrario, constituye una excepción a la regla de «retrospectividad legal», de manera que la aplicación de la norma anterior solo puede justificarse durante un lapso de tres años, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, para quienes cumplan las exigencias contempladas en la jurisprudencia, tal como se dejó sentado en las providencias CSJ SL2577-2020 y CSJ SL1742-2021, presupuesto que no satisfizo el causante.
Seguidamente, el sentenciador se remitió a la aplicación de la tesis imperante de la Corte Constitucional y que fue Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 12 utilizada por el a quo para conceder la prestación reclamada, vertida en la sentencia de unificación SU005-2018, e indicó que la misma plantea la posibilidad de que, en los casos donde se analice el principio de la condición más beneficiosa, cuando el fallecimiento del afiliado acaeciera en vigencia de la Ley 797 de 2003, pueda aplicarse la norma anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el derogado Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 300 semanas antes de la entrada en vigencia la citada ley.
Señaló que, no obstante lo anterior, la misma Corte Constitucional, en dicha providencia, en aras de unificar criterios y establecer una medida de protección de los derechos fundamentales de ciertas personas, estimó que solo resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa respecto de las personas vulnerables, en el sentido de aplicar de manera ultractiva el mencionado acuerdo o regímenes anteriores, en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica.
Manifestó que, dentro de ese grupo poblacional categorizado como vulnerable, la Corte Constitucional creó un test de procedencia, con cinco condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, para la aplicación de tal principio, como era la «prueba de la dependencia económica» de la actora respecto del fallecido, la cual encontró probada en el caso de autos con los testimonios.
Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 13 Igualmente, el colegiado observó el certificado del RUAF que fue tenido en cuenta también por el juez de primer nivel, de donde coligió que la accionante no presenta afiliaciones a pensión, es madre cabeza de familia, pertenece al régimen subsidiado en salud, tenía 78 años, y el afiliado no se encontraba cotizando al sistema pensional al momento del fallecimiento debido a la enfermedad que padeció y que, de acuerdo con el dicho de las testimoniales, le impidió seguir laborando.
Bajo ese contexto, el Tribunal dio por acreditados los supuestos planteados en el test de procedencia y acogió la postura de la Corte Constitucional contenida en la mencionada sentencia de unificación y reconoció la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, arts. 25 y siguientes, que exige 150 semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento y entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, o 300 semanas en cualquier época, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, al establecer que el causante contaba con 390,92 semanas a la entrada en vigor de la mencionada ley.
Sobre el requisito de convivencia, recordó la tesis imperante de la CSJ SL 2820-2021 de que este no se exige en los casos de pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, sino solo cuando se trata de pensionado fallecido, como también la de la Corte Constitucional contenida en la sentencia SU149-2021, donde se dispone que es indispensable establecer la mencionada convivencia en ambos casos, tanto para los eventos donde fallece el Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 14 pensionado o el afiliado, e indistintamente si se trata de compañeros permanentes o cónyuge.
No obstante, el juez de segundo grado estimó que, en el presente asunto, la mencionada exigencia también se satisfacía, en tanto se pudo establecer con la prueba testimonial que la actora convivió con el afiliado hasta la fecha de su muerte y de esa unión procrearon cuatro hijos. Con base en lo anterior, el juez colegiado confirmó la sentencia de primera instancia, haciendo la salvedad de que esa colegiatura dio aplicación a lo estatuido en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, pues su contenido es vinculante y de obligatorio cumplimiento, y solo se podía apartar de éste de manera motivada, y consideró que la motivación de la Corte Suprema de Justicia no era suficiente para apartarse de la postura tomada por la Corte Constitucional, ya que esta responde a los postulados de salvaguarda de la Constitución y los derechos fundamentales que allí se pregonan, además de ser una fuente de derecho para los jueces que integran la norma constitucional, tal como se ha indicado por la misma Corte Constitucional en sentencia C621-2015, amén de que no se trata de aplicarla en todos los casos, sino en los eventos expresamente excepcionados en la misma jurisprudencia, aplicando el test de procedencia. Con relación a la fecha de pago, el Tribunal confirmó la decisión emitida por la juez de primer grado y negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 15 en razón a que se estaba ordenando el pago de una pensión de sobrevivientes debido a la aplicación de una sentencia constitucional, según la sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL 2557-2020.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por COLPENSIONES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que le concedió a la demandante la pensión de sobrevivientes, para que, en sede de instancia, se revoque, salvo el numeral sexto que absolvió a la entidad de los intereses moratorios y, por tanto, se absuelva a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, y no hubo réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del artículo 12 de la Ley 797 de 1993 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 25 del «Decreto 758 de 1990» que aprobó el Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 16 Acuerdo 049/90, 16 del CST, en relación con los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, 29, 48, 53, 230 de la Constitución; 60, 61 y 145 del CPTSS; 1 del AL 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución. La censura dejó en claro que no es motivo de discordia que el cotizante falleció el 10 de julio de 2004, por lo que la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y señaló que el afiliado que fallezca deberá acreditar 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento; que la última cotización realizada por el afiliado al sistema fue el 31 de agosto de 1997, por lo que, en los tres años anteriores al 2004, cuando falleció, no cotizó ninguna semana, razón por la cual no dejó causado el derecho pensional pretendido por la demandante y tampoco dejó acreditado la condición más beneficiosa con el artículo anterior, es decir, el 46 original de la Ley 100 de 1993.
Señaló que el reparo estriba en que, no obstante, de todas maneras, la sentencia le concedió a la demandante la pensión de sobrevivientes pretendida, en aplicación del criterio vertido en la sentencia CC SU-005-2018, en el sentido de que para la aplicación de la condición más beneficiosa es posible aplicar la norma más favorable, aunque no sea la inmediatamente anterior.
Para la censura, con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el ad quem descartó de manera desafortunada el criterio pacífico y vigente de esta Sala y Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 17 olvidó que, tal y como lo establece el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, extendido a las normas sobre Seguridad social, estas normas son de orden público y producen efecto general inmediato a partir de su promulgación, razón por la cual se ha establecido que la pensión de sobrevivientes debe ajustarse a la normatividad vigente al momento de la muerte del afiliado, dado que la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para esta modalidad de pensión. Acusó al Tribunal de no aplicar el art. 12 de la Ley 797 de 2003 y que es contrario a derecho señalar que las cotizaciones realizadas bajo una normatividad anterior producen efectos hacia el futuro y consolidan el derecho para el reconocimiento de la pensión, a pesar de que, en materia de pensión de sobrevivientes, se ha establecido que estas generan una mera expectativa y no, un derecho adquirido.
La recurrente alegó que la jurisprudencia ha enfatizado que la condición más beneficiosa debe proteger las expectativas legítimas, pero jamás busca encontrar una norma derogada que sea más conveniente, para lo cual, en el caso de la pensión de sobrevivientes, la expectativa legítima se define según la situación de un afiliado ante un tránsito legislativo, teniendo en cuenta que haya cotizado el mínimo de semanas exigido en la norma precedente, que no puede ser indefinido en el tiempo, como desatinadamente concluyó el Tribunal con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, vulnerando el principio de legalidad y seguridad jurídica, al Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 18 no aplicar la legislación vigente para remitirse a una norma derogada que no era posible tener en cuenta.
La impugnante invocó la sentencia CSJ SL1938-2020, donde se encuentran las condiciones establecidas para la invocación del principio de la condición más beneficiosa que no corresponde a una regla absoluta y aplicable a todos los casos, sino a condiciones especiales, donde se logre establecer que: i) la legislación aplicable al caso concreto corresponde a la vigente al momento del siniestro; ii) las normas laborales y pensionales, por regla general, tienen efectos inmediatos y hacia el futuro; iii) la condición más beneficiosa se extiende exclusivamente a la legislación anterior; y iv) se protege la expectativa legítima proveniente del cumplimiento de los requisitos para su configuración. Anotó que la Sala Laboral en diversos pronunciamientos, con el fin de valorar la posibilidad de estudiar el asunto conforme a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en su texto original, ha limitado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa única y exclusivamente a la norma directamente anterior a aquella en donde acaeció el fallecimiento del afiliado para que se cause el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque el juez no puede desplegar un ejercicio histórico para ver que norma pudiere llegar a servir (Sentencia CSJ no. 32.642 de 9 de dic. de 2012).
Entonces, la censura alegó que, si en el presente caso la norma aplicable es la Ley 797 de 2003 para la pensión de Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 19 sobrevivientes, de ninguna manera correspondía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, porque la condición más beneficiosa solo habilitaría el estudio pensional bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por tratarse de la norma inmediatamente anterior en que ocurrió la muerte del causante.
En relación con la sentencia CCSU05-18 que el Tribunal tuvo en cuenta para confirmar la decisión de primera instancia, la censura se refirió a la sentencia CSJ SL-3292-2022, donde esta Sala ha puntualizado que, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional, como también desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, la entidad recurrente invocó la sentencia CSJ SL1884-2020, en la que, entre otras cosas, se dijo: …la Sala no encuentra que sea procedente modificar la posición pacífica de la Corporación frente al tema, pues toda prestación debe reconocerse conforme a las condiciones establecidas en la legislación vigente aplicable, o en la inmediatamente anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa; y el hecho de que no sea viable el otorgamiento de la pensión solicitada, no implica que las cotizaciones se pierdan porque en ese evento la legislación contempla el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de dicha prestación. Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 20 Para reforzar lo anteriormente expuesto, resaltó que el reconocimiento de la pensión, fundamentado en la infracción directa (falta de aplicación) de la normativa que se endilga, afecta ostensiblemente el principio de sostenibilidad financiera, cuyo mandato es de raigambre constitucional, contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005, de manera que el acto legislativo impuso al Estado el deber de garantizar la materialización de este principio en el ejercicio de la configuración legislativa, deber que se hace extensivo a la actividad estatal de administración de justicia que se concreta en la hermenéutica de la ley.
Adicionalmente, la censura invocó lo asentado por la Corte Constitucional en la sentencia CCSU140-19, a saber: «la sostenibilidad financiera del sistema pensional, más allá de un principio, es una norma jurídica que establece en cabeza del operador judicial un mandato hermenéutico encaminado a lograr una relación de medio a fin entre esta última sostenibilidad y los propósitos de universalidad, solidaridad e integridad que rigen el sistema de la seguridad social».
Recordó que la tesis anterior fue refrendada en la sentencia CCSU149-2021, en la cual esa corporación rememoró que la importancia de este principio recae no solo en la promoción de la universalidad, sino en la satisfacción del derecho mismo a la seguridad social. La recurrente concluyó que, en este contexto y atendiendo a que el régimen de prima media administrado por Colpensiones es un sistema reglado, el respeto del Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 21 principio de sostenibilidad financiera se materializa no solo en la protección de los recursos del fondo común, sino en el cumplimiento de las condiciones y los lineamientos legales para el otorgamiento y liquidación de las prestaciones pensionales.
Por tanto, extrapolando ese derrotero al presente caso, manifestó que este principio se concreta en el respeto de lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en sus textos originales que exigen unos determinados requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que no fueron tenidos en cuenta por el colegiado infringiendo con ello el principio indicado.
VII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo fue formulado por la vía directa, no es materia de controversia en sede de casación que el afiliado falleció el 10 de julio de 2004 y que la última cotización realizada por él al sistema fue el 31 de agosto de 1997, por lo que no tiene cotizaciones dentro de los tres años anteriores al 2004, de tal suerte que no completó la densidad de cotizaciones que exige el nl. 2 del art. 12 de la Ley 797 de 2003.
La censura radica su inconformidad en que el juez colegiado dejó de aplicar el precitado art. 12, siendo la norma reguladora del caso de autos, y optó por la condición más beneficiosa en los términos de la sentencia CC SU05-2018, desconociendo también el principio constitucional de la sostenibilidad financiera que vincula también a los operadores jurídicos como lo tiene asentado la misma Corte Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 22 Constitucional en las sentencias CC SU 140-2019 y SU149- 2021.
En ese orden, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al reconocer la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, en vez de aplicar el art. 12 de la Ley 797 de 2003 que sí era la norma reguladora del caso de autos, dada la fecha del deceso del afiliado.
Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que le asiste la razón a la censura, pues la tesis planteada por el Tribunal resulta contraria y desconoce la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, relativa a que, en tratándose de una pensión de sobrevivientes, la norma que rige para esos efectos, es la vigente al momento del fallecimiento, suceso que tal y como se dejó visto con anterioridad, en el caso en concreto, tuvo ocurrencia el 10 de julio de 2004; es así como, bajo tal entendido, la disposición que, en principio, gobierna la situación pensional de las demandantes, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el precepto 46 de Ley 100 de 1993, cuyo texto es como sigue:
ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 23 fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) b)
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2 o. En este orden, acorde con los presupuestos legales establecidos por dicha normativa, es evidente que, para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes pretendida, se requiere que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento; y siendo un hecho indiscutido que el afiliado fallecido no reúne la densidad de semanas allí exigidas, pues su última cotización la realizó para agosto de 1997, fácilmente se infiere que, bajo esta preceptiva, no se genera el derecho al reconocimiento de la prestación pensional deprecada.
Ahora, en lo referente a la aplicación al principio de la condición más beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, que fue la norma aplicada por el Tribunal para Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 24 acceder al derecho pensional pretendido, suficiente resulta reiterar el criterio que esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en que el cotizante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, para lo cual es procedente traer a colación lo sostenido en la sentencia CSJ SL415-2022, en donde se reiteró lo dicho en providencia SL039-2018 que memoró la SL21546-2017, donde se asentó: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.
En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 25 anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).
Atendiendo el anterior contexto, al compás del alcance que esta Sala le ha dado al principio constitucional de la «condición más beneficiosa», resulta evidente que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no son aplicables al caso bajo estudio, en la medida que, tal y como se dejó visto, no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del sub judice que le resulte ser más favorable, en razón de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Criterio reiterado en las sentencias CSJ SL415-2022, CSJ SL1021-2022, CSJ SL1742-2021, CSJ SL5286-2021 y CSJ SL142-2020. Adicionalmente, se considera necesario precisar que, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, y más específicamente respecto de la sentencia CC SU-005- 2018, esta Corporación, en sentencia CSJ SL5286-2021, rememorando lo expuesto en sentencia CSJ SL184-2021, adoctrinó: Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 26 1.
La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 27 al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) Es decir, conforme al anterior criterio, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y utilizarlo bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales, en Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 28 consonancia con los demás principios constitucionales, principalmente, con el de sostenibilidad financiera.
Así las cosas, se concluye, que el juez colegiado incurrió en vulneración de la ley sustancial que se denuncia al acceder al reconocimiento pensional deprecado, pasando por alto los requisitos legales consagrados en la norma aplicable al caso controvertido, por lo que los cargos prosperan y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación. VIII.
SENTENCIA DE INSTANCIA Con el fin de resolver el recurso de apelación que formuló COLPENSIONES y surtir el grado de la consulta en favor de esta entidad (pues la demandante apeló solamente la absolución de los intereses moratorios y guardó silencio frente a la negativa de la pensión de vejez), resulta suficiente lo expuesto en casación respecto a la intelección del principio de la condición más beneficiosa establecida en el artículo 53 de la Constitución Política, así como lo adoctrinado por esta Sala sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, y más específicamente respecto de la sentencia CC SU-005- 2018, para concluir que el juez de primer grado incurrió en vulneración de la ley sustancial que se denuncia, al acceder al reconocimiento pensional deprecado, desconociendo los requisitos legales consagrados en la norma aplicable al caso controvertido y que no son otros que los exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para el momento Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 29 de la muerte del afiliado, 10 de julio de 2004, que exigen haber acumulado un mínimo de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, los cuales no acreditó, ya que había dejado de cotizar al sistema general de pensiones desde el mes de agosto de 1997.
Ahora, en cuanto al tema relativo a que procedía el reconocimiento del derecho acudiendo al principio de la condición más beneficiosa y, por consiguiente, a lo dispuesto por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, es criterio reiterado de esta Corporación que dicha figura jurídica no supone la aplicación plus ultractiva de la ley, tal como estimó el a quo, ya que es válido reiterar que aquella institución no supone hacer una búsqueda histórica de normas anteriores a fin de determinar cuál de ellas se ajusta a las condiciones particulares del caso bajo estudio o cuál resulta ser más favorable, pues dicha práctica desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.
En consecuencia, lo procedente será revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la pensión de sobrevivientes, para, en su lugar, absolver a la demandada de la pretensión de sobrevivientes, tomando en cuenta que el juez de primera instancia negó la pensión de vejez solicitada por régimen de transición a favor del afiliado fallecido y esta decisión no fue materia de apelación por la parte actora, ya que su apelación se limitó a controvertir la no condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 30 100 de 1993.
Por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciamiento alguno en lo concerniente a los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los cuales la parte demandante insistió le fuesen reconocidos sobre las mesadas pensionales que estimó le asistía derecho, en su recurso de apelación. En ese orden, bajo el supuesto de que no se discutió la condición de beneficiaria de la accionante en calidad de cónyuge supérstite, a la Sala le queda por resolver la pretensión subsidiaria consistente en la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes regulada en el art. 49 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:
ARTÍCULO
49. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.
Subrayas de las Sala. A su vez, el art. 37 de la misma regulación estipula:
ARTÍCULO
37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 31 ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
Asimismo, para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva debe tenerse en cuenta que la propia Ley 100 de 1993, en el literal f) de su artículo 13, reconoce: …para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».
De tal manera que habiendo quedado definido en primera instancia que el Sr. Luis López Meza no tenía derecho a la pensión de vejez por falta de semanas de cotización, en tanto que tampoco dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, según la decisión de casación y la de segunda instancia de esta Sala, se hace exigible la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a su favor, derecho que es imprescriptible, como se dijo en la sentencia CSJ SL4559-2019, reiterada en la CSJ SL3659-2020.
Igualmente, según el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el art. 1 lit. c) del D. 1730 de 2001, vigente para el momento del fallecimiento del causante (10 de julio de 2004), la indemnización sustitutiva se causa al momento de la muerte del afiliado sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 32 46 de la Ley 100 de 1993, dado que es hasta ese momento en que el afiliado está en condiciones de hacer cotizaciones.
Bajo los anteriores supuestos, la Sala examinó la historia laboral obrante a fs. 26 al 58 y verificó que durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años (16 de nov. de 1999) tenía 247,29 semanas cotizadas y, en total, 924 semanas de cotización en su historia laboral. Todo lo cual se representa en los siguientes cuadros: SEMANAS COTIZADAS ANTERIORES A 16/11/1999 DURANTE LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MÍNIMA, SEGÚN ACUERDO 049 DE 1990 DESDE HASTA SEMANAS COTIZADAS 17/11/1979 15/10/1986 0,00 16/10/1986 21/08/1987 44,29 22/08/1987 2/09/1987 0,00 3/09/1987 1/12/1987 12,86 2/12/1987 24/03/1993 0,00 25/03/1993 31/12/1994 92,43 1/01/1995 30/09/1996 90,00 1/10/1996 30/06/1997 0,00 1/07/1997 29/07/1997 4,14 30/07/1997 6/08/1997 0,00 7/08/1997 31/08/1997 3,57 1/09/1997 16/11/1999 0,00 TOTAL 247,29 TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS Y DE INGRESOS BASE DE COTIZACIÓN ACTUALIZADOS A 2004 DESDE HASTA IBC SEMANAS IBC ACTUALIZADO 10/07/1961 31/07/1961 $ 280,00 3,00 $ 345.320,79 1/08/1961 31/08/1961 $ 400,00 4,43 $ 493.315,41 1/09/1961 30/09/1961 $ 400,00 4,29 $ 493.315,41 1/10/1961 31/10/1961 $ 400,00 4,43 $ 493.315,41 Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 33 1/11/1961 30/11/1961 $ 400,00 4,29 $ 493.315,41 1/12/1961 31/12/1961 $ 400,00 4,43 $ 493.315,41 1/01/1962 31/01/1962 $ 400,00 4,43 $ 463.991,17 1/02/1962 28/02/1962 $ 400,00 4,00 $ 463.991,17 1/03/1962 31/03/1962 $ 400,00 4,43 $ 463.991,17 1/04/1962 30/04/1962 $ 400,00 4,29 $ 463.991,17 1/05/1962 31/05/1962 $ 400,00 4,43 $ 463.991,17 1/06/1962 30/06/1962 $ 400,00 4,29 $ 463.991,17 1/07/1962 31/07/1962 $ 400,00 4,43 $ 463.991,17 1/08/1962 31/08/1962 $ 400,00 4,43 $ 463.991,17 1/09/1962 30/09/1962 $ 400,00 4,29 $ 463.991,17 1/10/1962 31/10/1962 $ 400,00 4,43 $ 463.991,17 1/11/1962 30/11/1962 $ 400,00 4,29 $ 463.991,17 1/12/1962 31/12/1962 $ 400,00 4,43 $ 463.991,17 1/01/1963 31/01/1963 $ 520,00 4,43 $ 567.439,81 1/02/1963 28/02/1963 $ 520,00 4,00 $ 567.439,81 1/03/1963 31/03/1963 $ 520,00 4,43 $ 567.439,81 1/04/1963 30/04/1963 $ 520,00 4,29 $ 567.439,81 1/05/1963 31/05/1963 $ 520,00 4,43 $ 567.439,81 1/06/1963 30/06/1963 $ 520,00 4,29 $ 567.439,81 1/07/1963 31/07/1963 $ 520,00 4,43 $ 567.439,81 1/08/1963 31/08/1963 $ 520,00 4,43 $ 567.439,81 1/09/1963 30/09/1963 $ 520,00 4,29 $ 567.439,81 1/10/1963 31/10/1963 $ 520,00 4,43 $ 567.439,81 1/11/1963 30/11/1963 $ 520,00 4,29 $ 567.439,81 1/12/1963 31/12/1963 $ 520,00 4,43 $ 567.439,81 1/01/1964 31/01/1964 $ 520,00 4,43 $ 424.728,31 1/02/1964 29/02/1964 $ 520,00 4,14 $ 424.728,31 1/03/1964 31/03/1964 $ 520,00 4,43 $ 424.728,31 1/04/1964 30/04/1964 $ 520,00 4,29 $ 424.728,31 1/05/1964 31/05/1964 $ 520,00 4,43 $ 424.728,31 1/06/1964 30/06/1964 $ 520,00 4,29 $ 424.728,31 1/07/1964 31/07/1964 $ 520,00 4,43 $ 424.728,31 1/08/1964 31/08/1964 $ 520,00 4,43 $ 424.728,31 1/09/1964 30/09/1964 $ 520,00 4,29 $ 424.728,31 1/10/1964 31/10/1964 $ 520,00 4,43 $ 424.728,31 1/11/1964 30/11/1964 $ 520,00 4,29 $ 424.728,31 1/12/1964 31/12/1964 $ 520,00 4,43 $ 424.728,31 1/01/1965 31/01/1965 $ 720,00 4,43 $ 540.499,44 1/02/1965 28/02/1965 $ 720,00 4,00 $ 540.499,44 1/03/1965 31/03/1965 $ 720,00 4,43 $ 540.499,44 1/04/1965 30/04/1965 $ 720,00 4,29 $ 540.499,44 Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 34 1/05/1965 31/05/1965 $ 720,00 4,43 $ 540.499,44 1/06/1965 25/06/1965 $ 606,66 3,57 $ 455.415,82 1/07/1965 31/07/1965 $ 720,00 4,43 $ 540.499,44 1/08/1965 31/08/1965 $ 720,00 4,43 $ 540.499,44 1/09/1965 30/09/1965 $ 720,00 4,29 $ 540.499,44 1/10/1965 31/10/1965 $ 720,00 4,43 $ 540.499,44 1/11/1965 30/11/1965 $ 720,00 4,29 $ 540.499,44 1/12/1965 31/12/1965 $ 720,00 4,43 $ 540.499,44 1/01/1966 31/01/1966 $ 980,00 4,43 $ 642.833,18 1/02/1966 28/02/1966 $ 980,00 4,00 $ 642.833,18 1/03/1966 31/03/1966 $ 980,00 4,43 $ 642.833,18 1/04/1966 30/04/1966 $ 980,00 4,29 $ 642.833,18 1/05/1966 31/05/1966 $ 980,00 4,43 $ 642.833,18 1/06/1966 30/06/1966 $ 980,00 4,29 $ 642.833,18 1/07/1966 31/07/1966 $ 980,00 4,43 $ 642.833,18 1/08/1966 31/08/1966 $ 980,00 4,43 $ 642.833,18 1/09/1966 30/09/1966 $ 980,00 4,29 $ 642.833,18 1/10/1966 31/10/1966 $ 980,00 4,43 $ 642.833,18 1/11/1966 30/11/1966 $ 980,00 4,29 $ 642.833,18 1/12/1966 31/12/1966 $ 980,00 4,43 $ 642.833,18 1/01/1967 31/01/1967 $ 980,00 4,43 $ 569.012,70 1/02/1967 28/02/1967 $ 980,00 4,00 $ 569.012,70 1/03/1967 31/03/1967 $ 980,00 4,43 $ 569.012,70 1/04/1967 30/04/1967 $ 980,00 4,29 $ 569.012,70 1/05/1967 31/05/1967 $ 980,00 4,43 $ 569.012,70 1/06/1967 30/06/1967 $ 980,00 4,29 $ 569.012,70 1/07/1967 31/07/1967 $ 980,00 4,43 $ 569.012,70 1/08/1967 31/08/1967 $ 980,00 4,43 $ 569.012,70 1/09/1967 30/09/1967 $ 980,00 4,29 $ 569.012,70 1/10/1967 31/10/1967 $ 980,00 4,43 $ 569.012,70 1/11/1967 30/11/1967 $ 980,00 4,29 $ 569.012,70 1/12/1967 31/12/1967 $ 980,00 4,43 $ 569.012,70 1/01/1968 31/01/1968 $ 1.080,00 4,43 $ 585.121,97 1/02/1968 29/02/1968 $ 1.080,00 4,14 $ 585.121,97 1/03/1968 31/03/1968 $ 1.080,00 4,43 $ 585.121,97 1/04/1968 30/04/1968 $ 1.080,00 4,29 $ 585.121,97 1/05/1968 31/05/1968 $ 1.080,00 4,43 $ 585.121,97 1/06/1968 30/06/1968 $ 1.080,00 4,29 $ 585.121,97 1/07/1968 31/07/1968 $ 1.080,00 4,43 $ 585.121,97 1/08/1968 31/08/1968 $ 1.080,00 4,43 $ 585.121,97 1/09/1968 30/09/1968 $ 1.080,00 4,29 $ 585.121,97 1/10/1968 31/10/1968 $ 1.080,00 4,43 $ 585.121,97 Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 35 1/11/1968 30/11/1968 $ 1.080,00 4,29 $ 585.121,97 1/12/1968 31/12/1968 $ 1.080,00 4,43 $ 585.121,97 1/01/1969 31/01/1969 $ 1.080,00 4,43 $ 549.358,72 1/02/1969 11/02/1969 $ 396,00 1,57 $ 201.431,53 2/02/1972 29/02/1972 $ 582,40 4,00 $ 224.392,85 1/03/1972 31/03/1972 $ 624,00 4,43 $ 240.420,91 1/04/1972 30/04/1972 $ 624,00 4,29 $ 240.420,91 1/05/1972 31/05/1972 $ 624,00 4,43 $ 240.420,91 1/06/1972 30/06/1972 $ 624,00 4,29 $ 240.420,91 1/07/1972 31/07/1972 $ 624,00 4,43 $ 240.420,91 1/08/1972 31/08/1972 $ 624,00 4,43 $ 240.420,91 1/09/1972 30/09/1972 $ 624,00 4,29 $ 240.420,91 1/10/1972 31/10/1972 $ 624,00 4,43 $ 240.420,91 1/11/1972 30/11/1972 $ 624,00 4,29 $ 240.420,91 1/12/1972 31/12/1972 $ 624,00 4,43 $ 240.420,91 1/01/1973 31/01/1973 $ 660,00 4,43 $ 223.082,15 1/02/1973 28/02/1973 $ 660,00 4,00 $ 223.082,15 1/03/1973 31/03/1973 $ 660,00 4,43 $ 223.082,15 1/04/1973 30/04/1973 $ 660,00 4,29 $ 223.082,15 1/05/1973 31/05/1973 $ 660,00 4,43 $ 223.082,15 1/06/1973 30/06/1973 $ 660,00 4,29 $ 223.082,15 1/07/1973 31/07/1973 $ 660,00 4,43 $ 223.082,15 1/08/1973 31/08/1973 $ 660,00 4,43 $ 223.082,15 1/09/1973 30/09/1973 $ 660,00 4,29 $ 223.082,15 1/10/1973 31/10/1973 $ 660,00 4,43 $ 223.082,15 1/11/1973 30/11/1973 $ 660,00 4,29 $ 223.082,15 1/12/1973 31/12/1973 $ 660,00 4,43 $ 223.082,15 1/01/1974 31/01/1974 $ 950,00 4,43 $ 258.787,15 1/02/1974 28/02/1974 $ 950,00 4,00 $ 258.787,15 1/03/1974 31/03/1974 $ 950,00 4,43 $ 258.787,15 1/04/1974 30/04/1974 $ 950,00 4,29 $ 258.787,15 1/05/1974 31/05/1974 $ 950,00 4,43 $ 258.787,15 1/06/1974 30/06/1974 $ 950,00 4,29 $ 258.787,15 1/07/1974 31/07/1974 $ 950,00 4,43 $ 258.787,15 1/08/1974 31/08/1974 $ 950,00 4,43 $ 258.787,15 1/09/1974 30/09/1974 $ 950,00 4,29 $ 258.787,15 1/10/1974 31/10/1974 $ 950,00 4,43 $ 258.787,15 1/11/1974 30/11/1974 $ 950,00 4,29 $ 258.787,15 1/12/1974 31/12/1974 $ 950,00 4,43 $ 258.787,15 1/01/1975 31/01/1975 $ 1.200,00 4,43 $ 258.717,08 1/02/1975 28/02/1975 $ 1.200,00 4,00 $ 258.717,08 1/03/1975 31/03/1975 $ 1.200,00 4,43 $ 258.717,08 Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 36 1/04/1975 30/04/1975 $ 1.200,00 4,29 $ 258.717,08 1/05/1975 31/05/1975 $ 1.200,00 4,43 $ 258.717,08 1/06/1975 30/06/1975 $ 1.200,00 4,29 $ 258.717,08 1/07/1975 31/07/1975 $ 1.200,00 4,43 $ 258.717,08 1/08/1975 31/08/1975 $ 1.200,00 4,43 $ 258.717,08 1/09/1975 30/09/1975 $ 1.200,00 4,29 $ 258.717,08 1/10/1975 31/10/1975 $ 1.200,00 4,43 $ 258.717,08 1/11/1975 30/11/1975 $ 1.200,00 4,29 $ 258.717,08 1/12/1975 31/12/1975 $ 1.200,00 4,43 $ 258.717,08 1/01/1976 31/01/1976 $ 1.350,00 4,43 $ 247.139,95 1/02/1976 29/02/1976 $ 1.350,00 4,14 $ 247.139,95 1/03/1976 31/03/1976 $ 1.350,00 4,43 $ 247.139,95 1/04/1976 30/04/1976 $ 1.350,00 4,29 $ 247.139,95 1/05/1976 31/05/1976 $ 1.350,00 4,43 $ 247.139,95 1/06/1976 30/06/1976 $ 1.350,00 4,29 $ 247.139,95 1/07/1976 31/07/1976 $ 1.350,00 4,43 $ 247.139,95 1/08/1976 31/08/1976 $ 1.350,00 4,43 $ 247.139,95 1/09/1976 30/09/1976 $ 1.350,00 4,29 $ 247.139,95 1/10/1976 31/10/1976 $ 1.350,00 4,43 $ 247.139,95 1/11/1976 30/11/1976 $ 1.350,00 4,29 $ 247.139,95 1/12/1976 31/12/1976 $ 1.350,00 4,43 $ 247.139,95 1/01/1977 31/01/1977 $ 1.887,50 4,43 $ 274.760,07 1/02/1977 28/02/1977 $ 1.887,50 4,00 $ 274.760,07 1/03/1977 31/03/1977 $ 1.887,50 4,43 $ 274.760,07 1/04/1977 30/04/1977 $ 1.887,50 4,29 $ 274.760,07 1/05/1977 31/05/1977 $ 1.887,50 4,43 $ 274.760,07 1/06/1977 30/06/1977 $ 2.430,00 4,29 $ 353.730,84 16/10/1986 31/10/1986 $ 8.406,00 2,29 $ 187.066,33 1/11/1986 30/11/1986 $ 16.812,00 4,29 $ 374.132,67 1/12/1986 31/12/1986 $ 16.812,00 4,43 $ 374.132,67 1/01/1987 31/01/1987 $ 20.510,00 4,43 $ 377.368,84 1/02/1987 28/02/1987 $ 20.510,00 4,00 $ 377.368,84 1/03/1987 31/03/1987 $ 20.510,00 4,43 $ 377.368,84 1/04/1987 30/04/1987 $ 20.510,00 4,29 $ 377.368,84 1/05/1987 31/05/1987 $ 20.510,00 4,43 $ 377.368,84 1/06/1987 30/06/1987 $ 20.510,00 4,29 $ 377.368,84 1/07/1987 31/07/1987 $ 20.510,00 4,43 $ 377.368,84 1/08/1987 21/08/1987 $ 27.517,00 3,00 $ 506.292,46 3/09/1987 30/09/1987 $ 38.304,00 4,00 $ 704.765,29 1/10/1987 31/10/1987 $ 41.040,00 4,43 $ 755.105,67 1/11/1987 30/11/1987 $ 41.040,00 4,29 $ 755.105,67 1/12/1987 1/12/1987 $ 1.368,00 0,14 $ 25.170,19 Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 37 25/03/1993 31/03/1993 $ 19.019,00 1,00 $ 83.124,27 1/04/1993 30/04/1993 $ 81.510,00 4,29 $ 356.246,87 1/05/1993 31/05/1993 $ 81.510,00 4,43 $ 356.246,87 1/06/1993 30/06/1993 $ 81.510,00 4,29 $ 356.246,87 1/07/1993 31/07/1993 $ 81.510,00 4,43 $ 356.246,87 1/08/1993 31/08/1993 $ 81.510,00 4,43 $ 356.246,87 1/09/1993 30/09/1993 $ 81.510,00 4,29 $ 356.246,87 1/10/1993 31/10/1993 $ 81.510,00 4,43 $ 356.246,87 1/11/1993 30/11/1993 $ 81.510,00 4,29 $ 356.246,87 1/12/1993 31/12/1993 $ 81.510,00 4,43 $ 356.246,87 1/01/1994 31/01/1994 $ 98.700,00 4,43 $ 351.834,62 1/02/1994 28/02/1994 $ 98.700,00 4,00 $ 351.834,62 1/03/1994 31/03/1994 $ 98.700,00 4,43 $ 351.834,62 1/04/1994 30/04/1994 $ 98.700,00 4,29 $ 351.834,62 1/05/1994 31/05/1994 $ 98.700,00 4,43 $ 351.834,62 1/06/1994 30/06/1994 $ 98.700,00 4,29 $ 351.834,62 1/07/1994 31/07/1994 $ 98.700,00 4,43 $ 351.834,62 1/08/1994 31/08/1994 $ 98.700,00 4,43 $ 351.834,62 1/09/1994 30/09/1994 $ 98.700,00 4,29 $ 351.834,62 1/10/1994 31/10/1994 $ 98.700,00 4,43 $ 351.834,62 1/11/1994 30/11/1994 $ 98.700,00 4,29 $ 351.834,62 1/12/1994 31/12/1994 $ 216.000,00 4,43 $ 769.972,42 1/01/1995 31/01/1995 $ 203.826,00 4,29 $ 592.659,58 1/02/1995 28/02/1995 $ 216.000,00 4,29 $ 628.057,60 1/03/1995 31/03/1995 $ 237.600,00 4,29 $ 690.863,36 1/04/1995 30/04/1995 $ 259.200,00 4,29 $ 753.669,12 1/05/1995 31/05/1995 $ 0,00 4,29 $ 0,00 1/06/1995 30/06/1995 $ 259.200,00 4,29 $ 753.669,12 1/07/1995 31/07/1995 $ 259.200,00 4,29 $ 753.669,12 1/08/1995 31/08/1995 $ 259.200,00 4,29 $ 753.669,12 1/09/1995 30/09/1995 $ 259.200,00 4,29 $ 753.669,12 1/10/1995 31/10/1995 $ 259.200,00 4,29 $ 753.669,12 1/11/1995 30/11/1995 $ 259.200,00 4,29 $ 753.669,12 1/12/1995 31/12/1995 $ 259.200,00 4,29 $ 753.669,12 1/01/1996 31/01/1996 $ 285.120,00 4,29 $ 693.942,03 1/02/1996 29/02/1996 $ 311.040,00 4,29 $ 757.027,67 1/03/1996 31/03/1996 $ 311.040,00 4,29 $ 757.027,67 1/04/1996 30/04/1996 $ 311.040,00 4,29 $ 757.027,67 1/05/1996 31/05/1996 $ 311.040,00 4,29 $ 757.027,67 1/06/1996 30/06/1996 $ 311.040,00 4,29 $ 757.027,67 1/07/1996 31/07/1996 $ 311.040,00 4,29 $ 757.027,67 1/08/1996 31/08/1996 $ 311.040,00 4,29 $ 757.027,67 Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 38 1/09/1996 30/09/1996 $ 311.040,00 3,86 $ 757.027,67 1/10/1996 31/10/1996 $ 0,00 0,00 $ 0,00 1/07/1997 29/07/1997 $ 193.333,00 4,14 $ 386.837,42 7/08/1997 31/08/1997 $ 166.666,00 3,57 $ 333.479,77 TOTALES 924,58 $ 94.874.238,78 MONTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA CONCEPTO VALOR Total de IBC actualizados a 2004 (A) $ 94.874.238,78 Semanas cotizadas (B) 924,58 IBC semanal actualizado a 2004 (A / B) = (C) $ 102.613,81 Tasa promedio ponderada de porcentajes de cotización (D) 6,06% VALOR DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA A 2004 ((C x D) x B) $ 5.751.559,15 En las condiciones descritas, la demandada deberá pagar a la accionante el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes equivalente a $5.751.559,15 valor que se deberá indexar desde la fecha de la causación, 10 de julio de 2004, hasta cuando se haga efectivo el pago, lo que se hará teniendo en cuenta la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional. Se declaran no probadas las excepciones respecto de la indemnización sustitutiva. Se confirma en todo lo demás la sentencia. Sin costas en segunda instancia. Las de primera a cargo de la parte demandada. Liquídense conforme al Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 39 artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de octubre de 2021, en el proceso que instauró la señora CECILIA OCAMPO DE LÓPEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 22 de julio de 2020 que reconoció la pensión de sobrevivientes, para, en su lugar, ABSOLVER a la demandada de esta pretensión.
SEGUNDO. – CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer a la señora CECILIA OCAMPO DE LÓPEZ la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en la suma de $5.751.559,15, valor que debe ser indexado al momento del pago conforme a la parte motiva. Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 40 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 94744 SCLAJPT-10 V.00 41 Aclara voto Salva Voto Parcial SCLAJPT-01 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación: 94744 Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Opositor: Cecilia Ocampo de López Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Aunque comparto la decisión adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, de forma respetuosa me permito dejar consignado mi desacuerdo frente a la afirmación en virtud de la cual, en sede de instancia, la Corte solo estaba en el deber de ratificar la decisión adoptada en casación, conforme a la cual la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por la especial aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Estimo que la Sala debió tener en cuenta que la parte actora solicitó el reconocimiento de un solo derecho, la pensión de sobrevivientes, pero por dos razones o con fundamento en dos causas: i) bien porque el fallecido ya tenía los requisitos de la pensión de vejez y debía serle sustituida; o ii) por la vía del principio de la condición más beneficiosa, y la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a pesar de que la muerte ocurrió el 10 de julio de 2004, en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Igualmente, como el juzgador de primer grado le dio Radicación n.° 94744 SCLAJPT-01 V.00 2 prosperidad a las pretensiones de la demanda, y ordenó el reconocimiento del derecho perseguido – pensión de sobrevivientes -, así hubiera sido por una sola de las causas predicadas en la demanda – principio de la condición más beneficiosa -, la demandante ya no tenía interés jurídico para interponer recurso de apelación contra una decisión que le fue favorable.
En las anteriores condiciones, una vez casada la decisión del Tribunal, por un uso inadecuado del principio de la condición más beneficiosa, en sede de instancia, la Corte estaba habilitada para revisar la procedencia de la pensión de sobrevivientes – como derecho pretendido -, con fundamento en las dos causas reivindicadas en la demanda, y no podía enrostrarle a la demandante el hecho de no haber prestado recurso de apelación, para no hacerlo.
En otros términos, cuando la Corte revocó la decisión del juzgado y estimó que no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por una de las razones expuestas en la demanda – condición más beneficiosa – estaba en la obligación de estudiar la otra razón – la causación previa de la pensión de vejez -, sin exigirle la apelación a la parte demandante.
En este punto, debo insistir, a la demandante no le asistía interés jurídico para apelar la decisión de primera instancia, en punto a la pensión de sobrevivientes, pues dicha resolución fue favorable a sus intereses. Radicación n.° 94744 SCLAJPT-01 V.00 3 Dejo en los anteriores términos consignadas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,