CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3040-2022 Radicación n.° 86016 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSJ SL4622-2021, emitida por esta Corporación dentro del proceso que LUIS EMIRO MONA BALLESTEROS promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
En esa oportunidad, se casó la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), en la medida en que, de conformidad con el nuevo criterio de esta Corporación, vertido en decisión CSJ SL3635- 2020, el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 garantiza el término inicialmente pactado, aunque Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrepase el límite del 31 de julio de 2010 y como las partes estipularon que la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 tendría una vigencia especial, pues regía hasta el año 2017, según lo dicho por esta Sala en proveído CSJ SL5116-2020, tal plazo debía respetarse (f.° 27 a 35, cuaderno de la Corte).
No obstante, para mejor proveer, se requirió a: a) La UGPP para que certificara el tiempo de servicios que prestó el señor Luis Emiro Mona Ballesteros, al extinto Instituto de Seguros Sociales, así como también los montos que percibió del 31 de marzo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, por concepto de asignación básica mensual, las primas de servicios y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos, tal como lo establece el párrafo 5° del artículo 98 de la Convención 2001-2004. b) Colpensiones para que constatara si el demandante Luis Emiro Mona Ballesteros, percibe pensión de vejez y, en caso de que ello fuera afirmativo, informara la fecha de su reconocimiento, la mensualidad desde cuándo empezó a recibirla, así como el monto de la mesada, adjuntando copia de la resolución correspondiente y los soportes del caso.
En atención de lo anterior, la UGPP remitió copia de las certificaciones laborales que reposaban en el expediente pensional del demandante (f.° 41 a 43, ibidem), mientras que la administradora del RPMPD adjuntó Resolución n.° SUB 151327 del 29 de junio del 2021 por la que reconoció pensión Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 3 de vejez al accionante, así como detalle de los valores devengados y deducidos (f.° 45 a 50, ibidem).
De lo anterior se corrió traslado a la contraparte por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP (f.° 52 y 53, ibidem), lapso en el que el accionante manifestó que la UGPP no atendió el requerimiento como correspondía, ya que no detalló los montos que percibió del 31 de marzo del 2012 al mismo día y mes del 2015. Sin embargo, resalta que la coordinación del grupo de administración de entidades liquidadas dirección ejecutiva del Ministerio de Salud y Protección Social certificó el reporte acumulado de pagos devengados en el periodo requerido, conforme reposa junto con la demanda inicial (f.° 54, ibidem).
Cumplido lo preliminar y considerando la Sala que se cuenta en el plenario con toda la información requerida para decidir de fondo, ya que -pese a que la UGPP no detalló los valores solicitados- en efecto, reposa certificación de pagos acumulados que remitió la agencia ministerial aludida al actor, con constancia de «reporte de información de archivo magnético de nómina de personal del instituto de seguros sociales» y logotipos del instituto, sin que aquél fuese desconocido o tachado de falso, tan es así que también se aportó junto con la contestación al libelo gestor, se procede a resolver, previos los siguientes, Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 4 I.
ANTECEDENTES Luis Emiro Mona Ballesteros llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para que se declarara que tenía derecho a la pensión de jubilación convencional desde el 21 de mayo de 2014, cuando cumplió la edad y el tiempo de servicios exigidos por el artículo 98 de la CCT 2001-2004 celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, pero con data de disfrute del 1° de abril de 2015, esto es, después de su retiro del servicio.
En consecuencia, se condenara al pago de la prestación, a partir del 1° de abril de 2015, en cuantía del 100 % de lo percibido en los últimos tres años, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas (f.° 3 a 16 y 126 a 137, cuaderno del juzgado). La convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de natalicio, el extremo inicial de la relación laboral, la inscripción al sistema de escalafón, el tiempo total de servicios prestados, el último cargo desarrollado, la vinculación a la organización sindical, la suscripción de la CCT 2001-2004, la reclamación pensional y su negativa.
Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido por Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 5 parte de la UGPP, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 188 a 194, ibidem). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, a través de proveído del 25 de septiembre de 2018 (f.° 212 a 215 CD, ibidem), declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, absolvió a la accionada y condenó en costas al convocante.
El demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión inicial, porque correspondía realizar una interpretación armónica del Acto Legislativo 01 del 2005 con los principios del derecho laboral, en especial el de favorabilidad y entender que la prohibición de dicha reforma constitucional de no celebrar CCT con posterioridad al 31 de julio de 2011, solo rige hacia futuro y no para aquellas que venían vigentes.
Por tanto, debían respetarse los beneficios convencionales adquiridos o aquellas expectativas legítimas (f.° 215 CD, ibidem). En consecuencia, se decidirá en instancia. II. CONSIDERACIONES En esta sede no es objeto de discusión que el señor Luis Emiro Mona Ballesteros: i) nació el 21 de mayo de 1959 (f.° 17, cuaderno del juzgado); ii) laboró como trabajador oficial para el ISS, entre el 14 de diciembre de 1989 y el 31 de marzo de 2015 (f.° 24, ibidem) y, iii) recibió pensión de vejez por Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 6 Colpensiones, mediante Resolución n.° SUB151327 del 29 de junio de 2021, desde el 21 de mayo de dicha anualidad, en cuantía de $1.044.222 (f.° 46 a 49, cuaderno de la Corte).
Pues bien, para atender los argumentos de la apelación, basta acudir a lo expuesto al resolver el recurso de casación del examine y recordar que, de conformidad con la sentencia CSJ SL3635-2020, si la norma convencional previó una vigencia inicial posterior al 31 de julio de 2010, tal término debe respetarse, en la medida que es la voluntad de las partes y constituye un derecho adquirido que se debe garantizar, lo que no sucede si se trata de que tal disposición está en vigor por sus prorrogas legales.
En ese orden, resulta claro que, aunque la CCT 2001- 2004 previó una vigencia principal de noviembre de 2011 a octubre de 2004, su cláusula 98 en concreto estableció una temporalidad diferente, hasta el año 2017, como se dispuso, entre otras, en proveído CSJ SL5116-2020, en la que se indicó: […] a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Por tanto, contrario a argüido por el a quo, dicho precepto convencional regía hasta el 2017, plazo inicialmente pactado por las partes que la reforma constitucional del 2005 Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 7 debía respetar y en el cual podía el trabajador acreditar el cumplimiento de los requisitos para arribar a la prestación, lo que pasa a analizarse.
En concreto, el artículo 98 de la CCT 2011-2004 reza: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100 %) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: […] Al descender lo previo al examine, la Sala encuentra que el señor Mona Ballesteros alcanzó los 20 años de servicios al ISS, el 14 de diciembre del 2009, ya que inició a laborar en aquella fecha de 1989 (f.° 24, ibidem), lo que significa que cumplió la exigencia dentro del plazo inicialmente estipulado y, por tanto, tiene derecho a la pensión convencional analizada.
Y aunque la prestación se causó en tal momento, su disfrute, en principio sería el 21 de mayo de 2014 (f.° 17, cuaderno del juzgado) cuando alcanzó los 55 años, ya que este es un requisito de exigibilidad (CSJ SL3343-2020 y CSJ SL5116-2020). Sin embargo, como siguió trabajando, conforme el certificado de información laboral (f.° 24, ibidem), su cancelación solo procederá desde el 1° de abril del 2015, día siguiente a la fecha en la que se retiró del servicio (31 de marzo del 2015).
Para cuantificar el valor de la prestación, se debe Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 8 memorar que en el canon 98 convencional aludido se dispuso que se «tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales», así: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. En ese orden, como la situación del actor se ajusta a lo dispuesto en el numeral segundo de dicha cláusula le corresponde una mesada pensional en el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicios, sin que haya lugar a indexar el ingreso base de liquidación, pues la pensión se pagará a partir del día siguiente de la Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 9 finalización del vínculo.
Ahora, el accionante actualmente disfruta de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, mediante Resolución n.° SUB151327 del 29 de junio de 2021 (f.° 46 a 49, cuaderno de la Corte), por lo que impera recordar que, conforme al artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, las prestaciones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el RPMPD, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.
Sin embargo, en el sub lite se descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, como se observa en la cláusula transcrita previamente, motivo por el que le corresponderá a la demandada pagar, a partir del 21 de mayo de 2021, únicamente el mayor valor existente entre el derecho de jubilación extralegal a su cargo y la que otorgó al reclamante el ente de seguridad social, a través de Acto Administrativo n.° SUB151327 del 29 de junio de 2021.
Así las cosas, al realizar las operaciones correspondientes y teniendo en cuenta como factores la asignación básica mensual, las primas de servicio y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos, si estos los hubiere, conforme a párrafo 5° de la norma extralegal y los valores registrados de Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 10 tales rubros en la certificación de pagos acumulados que remitió el Ministerio de Salud y Protección Social al actor, con constancia de «reporte de información de archivo magnético de nómina de personal del instituto de seguros sociales» (f.° 49 a 52, cuaderno principal), se obtuvo como resultado la suma de $1.175.327 como monto de la primera mesada pensional convencional al 1° de abril del 2015, conforme se observa a continuación: Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 11 La prestación se reconocerá en 14 pagos anuales, ya que, según el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, aunque el petente causó el derecho el 14 de diciembre del 2009, es decir, después de que entró en vigor la reforma constitucional aludida y antes del 31 de julio de 2011, su cuantía es inferior a tres SMLMV.
Se ha de precisar que no se declarará próspera la excepción de prescripción, ya que la pensión se hizo exigible 1° de abril del 2015; se presentó reclamación el 22 de mayo siguiente, resuelta por Resolución n.° RDP 040131 del 29 de septiembre de dicho año (f.° 43 a 44, cuaderno principal) y la demanda se radicó el 19 de enero de 2017 (f.°122, ibidem), esto es, dentro del término trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS.
Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, luego de efectuar el respectivo cálculo se obtuvo la suma de $123.772.805 correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 1° de abril de 2015 y el 30 de junio del 2022, teniendo en cuenta que desde el 21 de mayo de 2021 solo pagará el mayor valor, como se describe a continuación: No se accederá a la solicitud de intereses moratorios, ya que, de conformidad con las providencias CSJ SL1575-2019, CSJ SL1681-2020, CSJ SL3130-2020 y CSJ SL2596-2021, dicho concepto no es procedente para pensiones de carácter extralegal.
En ese orden, se absolverá frente a tal concepto y, en su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las diferencias pensionales con el simple paso del tiempo, el cual deberá calcularse al momento efectivo de su pago, conforme la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 13 Donde: VI es el valor indexado.
VH es el valor histórico IPCFINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes anterior al del pago de la mesada. IPCINICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior al de la causación de cada mesada. En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará que el señor Luis Emiro Mona Ballesteros tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reglada en el artículo 98 de la CCT 2011-2004, en cuantía inicial de $1.175.327 para el 1° de abril del 2015, la cual tiene carácter de compartible con la pensión de vejez legal que reconoció Colpensiones.
Por tanto, se condenará a la accionada a cancelar la suma de $123.772.805 por retroactivo pensional causado entre el 1° de abril de 2015 y el 30 de junio del 2022, teniendo en cuenta que desde el 21 de mayo de 2021 solo pagará el mayor valor como se adujo previamente; monto que deberá cancelarse debidamente indexado entre la causación de cada mesada y su desembolso.
Lo anterior, sin perjuicio del que se cause a futuro por virtud de la compartibilidad de la pensión convencional aquí reconocida y la legal a cargo de Colpensiones. Las excepciones que propuso el extremo demandado quedan implícitamente resueltas. Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin costas en segunda instancia, dada la prosperidad del recurso y las de primera estarán a cargo de la convocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el 25 de septiembre de 2018 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que el señor Luis Emiro Mona Ballesteros tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reglada en el artículo 98 de la CCT 2011-2004, en cuantía inicial de $1.175.327 para el 1° de abril del 2015, la cual tiene carácter de compartible con la pensión de vejez legal que reconoció Colpensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, a cancelar la suma de $123.772.805 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de abril de 2015 y el 30 de junio del 2022, teniendo en cuenta que desde el 21 de mayo de 2021 al 30 de junio del 2022 solo pagará el mayor valor; monto que Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 15 deberá cancelar debidamente indexado entre la causación de cada mesada y su desembolso, de acuerdo con la fórmula referida en la parte motiva de esta decisión. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se cause a futuro, en virtud de la compartibilidad de la pensión convencional aquí reconocida y la legal a cargo de Colpensiones.
CUARTO: DECLARAR no prósperas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido por parte de la UGPP, buena fe, prescripción y la genérica.
QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones.
SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86016 SCLAJPT-10 V.00 16