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SL3040-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 2 de 1984

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3040-2021 Radicación n.° 84616 Acta 23 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró MARÍA NELVIA MÉNDEZ.

I.

ANTECEDENTES María Nelvia Méndez llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, a partir del 11 de abril de 2014, con sus reajustes, los intereses previstos en el Radicación n.° 84616 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación (f.° 3 a 7 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que el fallecido estuvo afiliado a la accionada; que éste, por orden judicial, obtuvo la pensión de invalidez, la cual, no pudo gozar, por ocasión del hecho de la defunción y que dependía económicamente del causante. La llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del occiso, así como lo relativo a la prestación de invalidez, pero informó, que los demás no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 32 a 44 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 30 de enero de 2017 (f.° 77 del cuaderno principal), condenó a la accionada al pago de una pensión de sobrevivientes a partir del 11 de abril de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, debiéndose indexar las mesadas adeudadas.

Absolvió de lo demás y declaró no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido. Impuso costas a la accionada. Radicación n.° 84616 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de septiembre de 2018 (f.° 84 del cuaderno del principal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que no había discusión en que el fallecido dejó causado el derecho pensional, como que a éste, por vía judicial, se le reconoció, con cargo a la aquí enjuiciada, el pago de una pensión de invalidez. Narró, que los artículos que gobernaban el asunto eran el 46 y 74 de la Ley 100, modificados por la 797 de 2003, ya que el deceso ocurrió el 11 de abril de 2014.

Luego y en atención a los términos del recurso, dijo que le correspondía determinar si para el reconocimiento de la obligación de sobrevivientes, era necesario reclamar previamente ante la accionada, frente a lo cual, alegó que el requisito de procedibilidad del artículo 6° del CPTSS no era aplicable, ya que, la llamada a juicio era una entidad privada.

Sostuvo, que para el otorgamiento de la pensión se debía ceñir a los requisitos de ley, sin que en estos se exigiera una petición a la AFP, previo a la presentación de una demanda laboral. Radicación n.° 84616 SCLAJPT-10 V.00 4 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida al confirmar lo relativo a la indexación de las mesadas pensionales, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado, en cuanto a ese tema y la absuelva de ese pedimento. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 5 a 9 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción del 48, 60 literales d, e, f y g, 100 y 101 de la Ley de Seguridad Social Integral; Decretos 2555 y 2949 de 2010; 1° y 146 del CST. Al sustentarlo, precisa que el Tribunal, para confirmar la condena, nada dijo respecto a la indexación de las mesadas, acogiendo lo expuesto por el a quo, situación de la que no se percató, que con la expedición de la Ley 100 de Radicación n.° 84616 SCLAJPT-10 V.00 5 1993, la indexación desapareció, por tratarse de un afiliado al RAIS, ya que, en atención a las normas denunciadas, las administradoras de ese régimen garantizan una rentabilidad mínima reflejada en la actualización de los dineros depositados en la cuenta de ahorro, a lo que agregó que, como la pensión es de un mínimo legal, esta se incrementa anualmente por mandato legal, con sustento en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

VII. RÉPLICA Dice, que la alzada no controvirtió el tema de la indexación, pretendiendo, por lo tanto, que esta Corporación juzgue el proceso, cuando no es posible, al no actuar como una tercera instancia (f.° 14 a 20 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la inconformidad de la recurrente, suficiente es con señalar que lo planteado en esta oportunidad es extemporáneo, en la medida que el sustento del recurso de apelación formulado por la demandada (f.° 78 del cuaderno principal), se centró en establecer, tan solo, sí, para condenar al pago de la pensión de sobrevivientes, era necesario presentar solicitud de reconocimiento ante la administradora de fondo de pensiones, sin que hubiera cuestionado la orden de indexación de las mesadas pensionales, emitida en primera instancia. Radicación n.° 84616 SCLAJPT-10 V.00 6 La anterior situación impide a la Corte examinar ese tópico, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal nada dijo al respecto, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre los temas que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado.

Adicionalmente, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.

Por esa razón, si la llamada a juicio, al momento de presentar su impugnación contra la sentencia del Juzgado, nada dijo respecto al tema que desarrolla en el único cargo presentado supone, en consecuencia, la conformidad con lo ahí decidido y, por lo tanto, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a tópicos frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación. En todo caso, cabe precisar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre dicho asunto y ha indicado, que se confunde la figura jurídica de la indexación de un retroactivo pensional, con las de rentabilidad mínima de los saldos de la Radicación n.° 84616 SCLAJPT-10 V.00 7 cuenta de ahorro individual y la de ajuste anual de las pensiones, como que el primero tiene por fin el de remediar la depreciación económica ocasionada por el retraso en el reconocimiento, en este caso, de la pensión y, los restantes en su orden, el de preservar el valor monetario de los saldos de la cuenta, como que con estos se financian, por lo general, las prestaciones a cargo del RAIS, siendo, que lo previsto en artículo 14 de la Ley 100 de 1993 asegura el incremento anual de las pensiones oportunamente concedidas, lo que conlleva a la materialización del artículo 53 Superior.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL1218- 2021, en un juicio seguido contra la aquí recurrente y donde se debatió la misma cuestión, se expresó: La Corte debe dilucidar si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 al ordenar la indexación de las sumas reconocidas por concepto de pensión de sobrevivientes, y si por esa vía dispuso una doble indexación. Sea lo primero señalar que la acusación resulta inane respecto del fin perseguido, toda vez que confunde las figuras jurídicas de indexación de un retroactivo pensional con las de rentabilidad mínima de los saldos de las cuentas de ahorro individual y la de ajuste anual de las pensiones.

En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL5180-2020 explicó que la figura jurídica de indexación de un retroactivo pensional, simple y llanamente busca remediar la depreciación económica generada por el tiempo que ha transcurrido entre el momento en que la persona debió acceder al derecho pensional y aquel en el que accede efectivamente a su pago.

Por su parte, la finalidad de la garantía de rentabilidad mínima establecida en los artículos 54, literal e), 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, es la de mantener o preservar el valor económico de los saldos de las cuentas de ahorro individual, toda vez que estos son los que financian, por lo regla general, las prestaciones económicas que reconoce el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Nótese que el mecanismo de administración de los aportes pensionales en el RAIS «está basado en el ahorro Radicación n.° 84616 SCLAJPT-10 V.00 8 proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros», de conformidad con el artículo 59 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, el artículo 77 ibidem establece que en principio la pensión de sobrevivientes se financia con «los recursos de la cuenta individual de ahorro»; y de ser estos insuficientes, el legislador previó coberturas automáticas a través de las aseguradoras previsionales.

Ahora, el ajuste anual de las pensiones previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto asegurar el incremento anual de las pensiones que han sido oportuna o efectivamente reconocidas, lo que materializa el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. En consecuencia, no es de recibo el argumento de la censura según el cual la garantía de rentabilidad mínima cumple los fines de conservación del valor adquisitivo de las mesadas pensionales que se reconocen tardíamente y quedan, por ese motivo, afectadas por la inflación. En otros términos, la relevancia de los mecanismos de rentabilidad mínima puede evidenciarse en la fijación de la cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes, pero en lo absoluto en el restablecimiento del valor económico de un retroactivo generado por su reconocimiento tardío o mediante decisión judicial; como tampoco cumplen con el objetivo de conservar el valor adquisitivo de las mesadas pensionales año a año una vez se efectiviza su reconocimiento (CSJ SL2692-2020, SL2935-2020 y CSJ SL3106-2020).

En este punto, es oportuno destacar que la indexación lo que persigue es actualizar las mesadas que, una vez se hicieron exigibles, no fueron otorgadas oportunamente por la entidad obligada a ello, y de este modo se remediar la depreciación económica que aquellas sufrieron en el tiempo transcurrido entre la data de tal incumplimiento y la fecha efectiva del pago (CSJ SL5045-2018, reiterada en CSJ SL2353-2020).

Precisamente, en la primera sentencia se indicó: (…) existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y Radicación n.° 84616 SCLAJPT-10 V.00 9 otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.

En síntesis, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le endilga la acusación, al condenar a la indexación de las sumas pensionales causadas desde la fecha del reconocimiento pensional, dado que entre ese momento y el hipotético en que se efectúe el pago efectivo, las mesadas pensionales adeudadas pueden afectarse en su poder adquisitivo.

De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada y en favor de la actora. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NELVIA MÉNDEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 84616 SCLAJPT-10 V.00 10 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.