CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3040-2020 Radicación n.° 76614 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO ALFONSO VEGA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a CARVAJAL SERVICIOS SAS y subsidiariamente a CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S. A. I.
ANTECEDENTES GERARDO ALFONSO VEGA RAMÍREZ llamó a juicio a CARVAJAL SERVICIOS SAS y a CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S. A., con el fin de que se declarara que Radicación n.° 76614 SCLAJPT-10 V.00 2 entre las partes existió una sola relación laboral, desde el 3 de diciembre de 1986 hasta el 23 de agosto de 1989 y no, entre el 23 de enero de 1989 y el 23 de agosto de 2013.
Como consecuencia solicitó que se les condenara a, (i) el reajuste de cesantías desde el 3 de diciembre de 1986 hasta 23 de agosto de 2013; (ii) la indemnización por no consignación completa de las cesantías; (iii) la sanción moratoria; (iv) el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; (v) perjuicios materiales y morales por 1.000 SMLMV o los que resultaren probados, teniendo en cuenta la remuneración que devengaba a la fecha del despido y (vi) «el monto de la cotización que le faltaba para obtener la pensión, a manera de compensación por el menor valor de la pensión futura con la interrupción abrupta de las cotizaciones a la seguridad social.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició a laborar del 3 de diciembre de 1986 al 23 de enero de 1989 en forma continua y permanente a través de contratos sucesivos a término fijo, pero con la misma causa y el mismo objeto; que a partir de dicha fecha la relación laboral se tornó en indefinida; que la empresa tomó como extremos temporales para la liquidación de las prestaciones sociales, del 23 de enero de 1989 al 23 de agosto de 2013; que fue despedido sin justa causa; que se desempeñó en el cargo de negociador de compras y devengó la suma de $3.786.183; que por la terminación laboral de manera intempestiva fue lesionado moral y materialmente ya que su expectativa pensional y plan de vida de retiro se menoscabaron por el impacto que la interrupción de cotizaciones a la seguridad social integral impone sobre su monto pensional futuro, que Radicación n.° 76614 SCLAJPT-10 V.00 3 por su edad y ser cabeza de hogar le era imposible seguir cotizando a la seguridad social integral (f.° 3 al 8 del cuaderno del Juzgado).
CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo de unos no constarles y de los otros no ser ciertos. Aclaró que el extremo inicial que existió entre el actor y ella (antes CARVAJAL S. A.) en virtud de la sustitución patronal que operó con su antiguo empleador correspondía al día 23 de enero de 1989 y no en la fecha que lo afirmó. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica (f.° 56 al 63 ibídem).
CARVAJAL SERVICIOS SAS también se opuso a las pretensiones de la demanda; de los hechos, aceptó el despido y el último salario devengado; de los demás dijo no ser ciertos. Presentó como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica (f.° 82 al 90 del cuaderno del Juzgado).
Radicación n.° 76614 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 6 de agosto de 2015, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda (f.° 118 Cd al 121 del cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en atención al grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, a través de sentencia del 1° de junio de 2016 (f.° 6 Cd y 7 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.
El Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico a dilucidar cuál era el extremo inicial del vínculo laboral, si el 3 de diciembre de 1986 o el 23 de enero de 1989. Indicó, que la prevalencia de la realidad sobre la formalidad legal es un principio protector de los trabajadores y que los documentos contractuales pueden ser controvertidos al confrontarlos con la realidad jurídica.
Adujo, que el artículo 23 del CST establecía los elementos esenciales que configuraban el contrato de trabajo, siendo el primero que la actividad fuera personal; el segundo que existiera una subordinación del trabajador respecto al empleador en cuanto éste pudiera exigirle el Radicación n.° 76614 SCLAJPT-10 V.00 5 cumplimiento de órdenes sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo y, tercero, la existencia de un salario como retribución del servicio.
Asimismo, que el artículo 24 del CST consagraba como presunción que toda relación de trabajo personal estaba regida por un contrato de trabajo. Sin embargo, que el artículo 176 del CPC permitía señalar, que para ser acreedor de tal presunción se debía probar el hecho y que por ser una legal podía desvirtuarse al demostrar lo contrario a lo alegado.
Puntualizó, que no se pudo comprobar la prestación de servicios durante el periodo comprendido desde el 23 de diciembre de 1983 hasta el 23 de enero de 1989, en razón de que el demandante no presentó documento que respaldara lo pretendido, tampoco hubo confesión de los representantes legales de las demandadas o solicitud de práctica de pruebas documentales que confirmaran ese hecho.
No obstante, los demandados allegaron el contrato laboral a término indefinido en el que se especifica que la relación laboral inició el 23 de enero de 1989, calenda que se tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales e indemnización sin justa causa. Por lo que se desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 76614 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la sentencia del primer grado y acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda (f.° 8 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el que fue replicado y se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa, […] la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1969 y el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículo 55 del C.P.T.S.S., 165 y 327 de la Ley 1564 de 2012 (violación medio) en relación con los artículos 23 y 24 del CST, 64, 65 y 67 a 70 ibídem, 99 de la Ley 50 de 1990, 176 del CPC, 69 del CPTSS, 29 y 53 de la Constitución Nacional.
Para la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal se equivocó al no haber aceptado que existió un vínculo laboral en el periodo comprendido del 3 de diciembre de 1986 al 23 de enero de 1989. Por ende, ignoró los artículos 55 del CPTSS, 165 y 327 de la Ley 1564 de 2012; desatendió que la inspección judicial es un medio legal de prueba, según el artículo 165 de la Ley 1564 de 2012, a pesar de haber mencionado que fue solicitada oportunamente en la demanda.
Radicación n.° 76614 SCLAJPT-10 V.00 7 Expone, que era necesario practicar la inspección judicial para así proteger el principio del debido proceso y la primacía de la realidad sobre las formas. Dado que se declaró inexistente el acervo probatorio y hubo impedimento para llevar a cabo la inspección judicial. La cual era necesaria para obtener documentos relacionados con la vinculación del 3 de diciembre de 1986 al 23 de enero de 1989 que reposan en poder de la entidad accionada, tales como los contratos de trabajo, liquidación de prestaciones sociales, carta de despido y otros.
Resalta, que la inspección judicial es el único medio idóneo para demostrar los hechos de la demanda y no hay otro medio probatorio que permita demostrar la existencia del vínculo laboral del 3 de diciembre de 1986 al 23 de enero de 1989. En consecuencia, dice, que se debe ordenar a la práctica de dicha prueba para que después de acreditados los hechos se pueda acceder a todas las pretensiones de la demanda (f.° 8 a 12 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Ambas demandadas, mediante sendos y similares escritos, mencionan que la sentencia del ad quem está ajustada a la ley y es concordante con los hechos establecidos en el proceso; que el cargo no tiene fundamento puesto que en la demanda no se estableció como objeto la inspección judicial para establecer que fue continua la Radicación n.° 76614 SCLAJPT-10 V.00 8 relación laboral sino para verificar «los pagos por factores salariales adicionales al salario básico que sirvió de base para la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante»; que no se debió acusar nomas diferentes a la del CPTSS, puesto que no hay vació jurídico al existir la regulación sobre la inspección judicial en dicho código; que pese a señalarse como medio las normas procesales omitió indicar cuál fue la modalidad de infracción respecto a las normas sustanciales.
Precisan, que es discrecionalidad del Juez decretar cuales son las pruebas pertinentes en el proceso; que el CPTSS condicionó la práctica de la inspección judicial, por lo que solo puede otorgarse cuando hay graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos; que los anteriores supuestos no se dan en el proceso, debido a que el Juzgador de segundo grado no tuvo duda con los hechos planteados; que en el recurso de casación no puede solicitarse la inclusión de una inspección judicial, porque es un aspecto propio de la audiencia inicial en la primera instancia; que tuvo que haber recurrido al artículo 41 de la Ley 712 de 2001 para cuestionar que el Tribunal no decretó la inspección judicial y; que no hay motivos para que prospere la acusación (f.° 21 a 24 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La Sala rememora que el recurso de casación contempla unos requisitos que deben ser respetados por quien ha dicho medio acude, en procura de que se invalide la sentencia de segundo grado en el presente juicio. Específicamente, los Radicación n.° 76614 SCLAJPT-10 V.00 9 artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contiene unas exigencias esenciales que debe tener en consideración quien recurre, en aras de quebrar aquella cuya legalidad se controvierte, requisitos que, además, la jurisprudencia de la Sala ha predicado que tiene como máxima dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte.
La anterior exigencia, no puede ser clasificada como una pleitesía a la forma, sino que más bien se instituye como parte fundamental del debido proceso, en el mecanismo principal de las formas predeterminadas para el proceso judicial, en los términos del artículo 29 de la CN. Se expone lo anterior, porque le asiste razón a la oposición en los cuestionamientos formales que hace con respecto al cargo, pues, aunque señala la modalidad de infracción respecto de las normas procesales, como medio, lo cierto es que omite hacer lo mismo con las normas sustanciales, requisito indispensable por la modalidad en que acusó la infracción. Además, que en el desarrollo del cargo prescinde explicar cómo la infracción de las normas procesales a que se refirió, desató la de los preceptos sustanciales también incorporados en la proposición jurídica, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte también ha adoctrinado, pacíficamente, que ello le corresponde realizarlo al impugnante.
Radicación n.° 76614 SCLAJPT-10 V.00 10 Al respecto, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, señaló: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral.
Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. Adicionalmente, la acusación cuestiona que el Juzgador desatendió el artículo 55 del CPTSS, por cuanto no decretó la inspección judicial solicitada en primera instancia, no obstante resalta la Sala, que un planteamiento de tal naturaleza, esto es, errores procesales en los cuales se pudo haber incurrido en las instancias por parte de los jueces, no son susceptibles de ser corregidos por este medio de impugnación que, como se ha dicho reiteradamente por esta Corte, solo fue delineada por el legislador para conocer de los errores in judicando, es decir, los que surjan en la propia sentencia que es motivo de cuestionamiento y no aquellos errores in procedendo, que se manifiestan en el transcurso de las instancias y que deben ser enmendados durante el trámite, a través de los recursos ordinarios previstos para ello o mediante la proposición del incidente de nulidad, so pena de que, ante la desidia de las partes, son disculpados o saneados por éstas.
Es por ello, que no puede ahora el recurrente pretender fincar un supuesto error in judicando del Tribunal, por dictar una sentencia con base en un error in procedendo, Radicación n.° 76614 SCLAJPT-10 V.00 11 supuestamente cometido por el Juez de primera instancia, pues aunque se presentaron los recursos correspondientes contra la decisión de no decretar la prueba de inspección judicial, al proferirse la sentencia de primer grado, nada dijo respecto a la valoración probatoria sin que se reparara la decisión por el que hoy demanda en casación y, por el que ahora, la cuestiona y pretende enderezarlo a través del recurso extraordinario.
Sobre los errores in procedendo la Corte, en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40624, adujo: Al respecto, señala la Sala que, de tiempo atrás, tiene dicho la jurisprudencia que la casación del trabajo solo se ocupa de los errores in judicando, por decisión expresa de los legisladores, que consideraron pertinente eliminar para esta jurisdicción los errores in procedendo, como si se contemplan en la civil.
En sentencia de casación del 31 de mayo de 1955, se expresó “…la comisión redactora de dicha obra (C. P. del T.), dijo en la presentación de este Código “Se suprimen las causales de casación por errores in procedendo, para dejar como principal la de errores in judicando, por infracción de la ley sustantiva.”, lo cual muestra que no puede ser motivo de casación, que el Juez hubiere dejado de practicar una prueba pedida oportunamente, o dejado de decretar oficiosamente una que realmente se necesitaba, como lo pretende el recurrente.
Agrega, en el único cargo planteado por la vía directa, introduce cuestionamiento de orden fáctico, como que el Tribunal no dio por probado la existencia del contrato de trabajo entre el 3 de diciembre de 1986 y 23 de enero de 1989, mediante contratos a término fijo, con lo que invita a la Corte a verificar elementos probatorios, lo que es impropio en la senda de ataque, que es la del puro derecho, la cual Radicación n.° 76614 SCLAJPT-10 V.00 12 debe partir de la total conformidad con los supuestos fácticos a que llegó el ad quem.
La Sala, al respecto, ha explicado que no le es dable al recurrente discutir asuntos fácticos por la senda directa. En efecto, en la sentencia CSJ SL739-2018, se dijo que: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
En consecuencia, por el desconocimiento de las reglas del recurso de casación, el cargo resulta inestimable. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido Radicación n.° 76614 SCLAJPT-10 V.00 13 por GERARDO ALFONSO VEGA RAMÍREZ contra CARVAJAL SERVICIOS SAS y CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.