CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50914 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3040-2018 Radicación n.° 50914 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ORDOÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ORDOÑEZ llamó a juicio a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el propósito de que se declarara que entre el demandante y la Fundación, existió contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de mayo de 1979, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en que le fue otorgada pensión de jubilación mediante Resolución n.° 0093, a partir del 1º de enero de 2000; que en el último año de servicios percibía una remuneración básica mensual de $619.519.27, más prima de antigüedad de $123.906.85; más prima de antigüedad u ordenanza, $148.684.62; más prima de alimentos por $19.659.15 y auxilio de transporte de $28.814, para un total de « $940.581.29».
Así mismo, pidió que se declarará que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca –SINTRAHOSCLISAS-, mediante convenciones de junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998 (prima de antigüedad de, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero).
En consecuencia, pide que se condene a las demandadas, en forma solidaria, con excepción de la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al pago de los salarios causados y no pagados en su totalidad en noviembre y diciembre de 1999, por no haber reconocido en este período los factores salariales convencionales, la prima de navidad del año 1999, cesantías definitivas, « intereses de cesantías acumuladas a diciembre de los años 1999 a 2007» y hasta cuando el pago se verifique, prima de vacaciones, indemnización moratoria por no pago de las anteriores prestaciones, la diferencia en el monto de la pensión de jubilación que le está cancelando el ISS y las que a futuro se causen, mesadas dejadas de pagar desde marzo de 2005 hasta agosto de 2006, debidamente indexadas, fallo extra y ultra petita.
Igualmente, solicitó declarar la responsabilidad solidaria de la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en el pago de las cesantías y la pensión de jubilación (f.° 127 a 131, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos establecidos en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica expedida por el antiguo Ministerio de Salud; que su actividad principal era la prestación de servicios de salud; que laboró como auxiliar de enfermería nocturna en el Hospital San Juan de Dios, desde el 16 de mayo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1999 y estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996, 26 de marzo de 1998, entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. « SINTRAHOSCLISAS »; que en dichas convenciones se consagraron las siguientes prestaciones económicas: prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, las cuales la demandada no le cubrió a la accionante.
Afirmó, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DIOS dejó de pagar los factores salariales, prima de navidad del año 199 ( sic ), prima de vacaciones de 1999, cesantías definitivas, intereses a las mismas y demás prestaciones sociales discriminadas en la demanda; que dejó de pagar sus salarios oportunamente y no cubrió las mesadas pensionales de marzo de 2005 a agosto de 2006; que, su último salario fue de «$1.337.883.30 », integrado por un salario con recargo nocturno de $619.519.27; prima de antigüedad de $123.906.85; prima de antigüedad u ordenanza, $148.684.62; prima de alimentos por $19.659.15; auxilio de transporte de $28.814; promedio dominicales y festivos, $164.379; promedio prima de vacaciones, $78.382; promedio prima de navidad, $102.914; promedio de prima de servicios, $51.627.
Agregó, que mediante acción de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1988, fallada por el Consejo de Estado el 24 de mayo de 2005, se dispuso la nulidad de los citados decretos, decisión que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, por la cual se dispuso la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que, por ello, con mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá, suscribieron un acuerdo marco, por el que se ordenó liquidar la fundación y, en consecuencia, la Gobernación de Cundinamarca expidió decretos de orden departamental para su cumplimiento; que, por lo anterior, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, fueron intervenidos por el Ministerio de la Protección Social.
Finalmente, dijo que agotó la reclamación administrativa y con ella interrumpió el término de prescripción (f.°131 a 133, ibídem ). Las demandadas dieron contestación a la demanda, al unísono se opusieron a la prosperidad de las súplicas del libelo; además, dijeron: a) LA NACION MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, aceptó los hechos relacionados con el agotamiento de la reclamación administrativa, la declaración de nulidad de los decretos mencionados, de los restantes afirmó que no eran ciertos o no le constaban.
Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción de la acción y la innominada (f.° 161 a 184, ibídem ). b) LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aceptó que la Fundación se consideró, desde 1979 como una entidad privada prestadora de servicios de salud, naturaleza que cambió por decisión del Consejo de Estado al declarar la nulidad de los decretos que le daban tal carácter, la orden de liquidación y las contribuciones efectuadas a las instituciones de salud efectuadas por la Nación; los demás hechos los negó o dijo que no le constaban.
Presentó excepciones de fondo de inexistencia de solidaridad entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, improcedencia de aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción (f.° 250 a 270, ibídem ). c) El DISTRITO DE BOGOTÁ, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la acción de nulidad y el fallo que la decidió, así como el acuerdo marco con el que se procedió a su liquidación; apuntó que la fundación estuvo intervenida por el Ministerio de la Protección Social y negó los restantes.
Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de vínculo contractual, inexistencia de la convención colectiva e inexistencia de la obligación (f.° 490 a 502, ibídem ). d) LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en relación con los hechos, aceptó como cierta la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, las peticiones efectuadas por la demandante para agotar la vía gubernativa; la acción de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que por esa nulidad se debió proceder a la liquidación de la misma, la mediación de la Procuraduría en la solución a la crisis y la intervención del Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social; que no le constaban los restantes.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 656 a 688, ibídem ). e) El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, dijo que no contrajo obligación alguna con el demandante, debido a que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una persona jurídica de carácter privado y la actora nunca fue su trabajadora.
Aceptó como ciertos, la acción de nulidad y el fallo que la decidió, la consecuencial liquidación, la participación del Ministerio de la Protección Social. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 730 a 759, ibídem ). f) LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, con relación a los hechos, expresó que, por efecto de la nulidad declarada por el Consejo de Estado, la demandante se considera empleada pública y no se le aplicaba la convención colectiva de trabajo; aceptó el reconocimiento pensional a la actora; en cuanto a los demás, los negó. Formuló las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y genérica (f.° 932 a 950, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de junio de 2010 (f.° 1477 a 1488, ibídem ), declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a las demandadas de las pretensiones e impuso costas a la actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la providencia que se ataca (f.° 18 a 35, cuaderno del Tribunal) y confirmó la del a quo.
Consideró el ad quem que no existía discusión en cuanto a la prestación de servicios que realizó la señora MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, desde el 16 de mayo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1999; dejó sentado que la alzada pretendía establecer que no se encontraban prescritos los derechos reclamados por la demandante.
Indicó, que antes de resolver la excepción de prescripción, el Juez de primera instancia debió determinar si efectivamente, existió una relación laboral entre las partes y de ser así, proceder a estudiar la viabilidad de las pretensiones formuladas en la demanda, y entonces sí, analizar si operó o no el fenómeno de prescripción, respecto de lo reclamado.
Memoró la sentencia CC SU-484-2008, en el aparte que plasmó la historia jurídica de la Fundación, génesis, transformaciones y entidades responsables; que a raíz de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, por parte del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios desapareció del mundo jurídico y las entidades que lo conformaron volvieron a ser parte de la Beneficencia de Cundinamarca, adscritos al Sistema Nacional de Salud, como entes prestadores de servicios médico asistenciales.
De lo anterior, concluyó que la demandante se encontraba regida por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que regula la vinculación de los empleados públicos y trabajadores oficiales y por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los cuales transcribió. Definió qué se entiende por trabajador de la planta física hospitalaria o de servicios generales para así poder determinar el carácter del vínculo de la actora, citó el concepto EE-1474-2004, rendido por el Departamento Administrativo de la Función Pública y señaló que, [las] personas que prestan sus servicios en clínicas u hospitales, conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 10 de 1990, son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás son empleados públicos (negrilla del texto original).
Anotó, que siendo el fundamento de las pretensiones y del recurso de apelación, la existencia del contrato de trabajo, entre la demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era obligación de ella demostrar que ostentaba tal calidad (art. 177 CPC) y como quiera que sus funciones como auxiliar de enfermería nocturna distan de las labores de construcción y sostenimiento de obra pública, no hay lugar a declarar el vínculo laboral, con lo que sustenta la absolución a las demandadas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Presentado en la siguiente forma (f.° 14 a 17, cuaderno de la Corte): 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 16 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario de MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ORDOÑEZ contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 04200800554-01, en donde actuó como Magistrada Ponente, la Doctora MARÍA DORIAN ALVAREZ, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.
Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, o esto es, el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 25 de junio de 2010. 3.
Que, como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ORDOÑEZ. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.
Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo se dio entre el 16 de mayo de 1979 al 31 de diciembre de 1999, fecha esta última en que se le reconoció la pensión de jubilación. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato fue para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5.
Que se declare que la asignación final fue de $940.581.29. 3.6. Que se declare que la demandante MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ORDOÑEZ tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, auxilio de transporte) de noviembre y diciembre de 1999. b) Las primas de Navidad del año 1999; c) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo; d) Los intereses a la cesantía acumulados al 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; e) La prima de vacaciones del año 1999; f) La indemnización por el no pago de los factores salariales, de la prima de navidad, de vacaciones, y de la cesantía definitiva; g) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; h) Las mesadas pensionales completas que dejó de pagarle la Fundación San Juan de Dios, de marzo de 2005 a agosto de 2006. i) La diferencia existente entre el monto de la pensión de jubilación que le viene cancelando el Instituto de Seguros Sociales y el monto que le debe cubrir la Fundación San Juan de Dios, desde el 1° de septiembre de 2006, mes a mes, hasta la fecha de presentación de este escrito. j) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario (f.° 14 a 16, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y a continuación se estudian: CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] (i) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 50 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios (sic) que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley (sic) 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo, afirma que el ad quem interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado, mediante el cual se decretó la nulidad de los decretos de creación y reglamentación de la Fundación demandada, en tanto que extendió en forma absoluta los efectos ex tunc de la providencia, con lo que el nexo laboral de la demandante se tornó al régimen jurídico de las entidades de derecho público, como empleada pública, negando que su contratación fue de carácter particular.
Con lo anterior, asevera se violan los artículos 66, 68 y 175 del CCA, al aplicar este último en forma aislada, sin tener en cuenta que, según el 66 ibídem, los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados. De ahí que, se interpreta erróneamente el art. 26 de la Ley 10 de 1990 y se aplica indebidamente el art. 5º del Decreto 3135 de 1968, al encasillarla como empleada pública, cuando su vinculación fue de trabajadora particular.
Advierte, que el Hospital San Juan de Dios, donde prestaba servicios, era una entidad de utilidad común, que prestaba servicios de salud, sin personería jurídica, perteneciente a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hoy en liquidación, ente privado del subsector salud, del SGSSS. Luego de hacer un recuento histórico de la Fundación, desde la donación de los predios por parte del Arzobispo Fray Juan de los Barrios y Toledo en 1564, hasta las decisiones de nulidad, con inclusión de pronunciamientos previos de esa misma Corporación, donde se menciona su naturaleza privada y de los que extrae, que los trabajadores y pensionados tienen un derecho adquirido, en apoyo de esto último cita sentencias CC 314-2004, CE, 3 nov. 2005, rad. 25000-23-26000-2005-01423-01.
Señala, que incluso si se aceptaran los efectos ex tunc del fallo, la sentencia atacada debe quebrarse, con base en lo siguiente: […] dado que infringe la ley sustantiva, considerando que los actos desarrollados por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS durante la vigencia de las normas que la regularon están revestidos de la presunción de legalidad contenida en los artículos 1°, 2°, 6°, 121, 123 inciso 2° y 124 de la Constitución Política, y en desarrollo de la misma, originó situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos, los cuales gozan de protección constitucional en el Artículo 58 de la Carta, y desarrollo legal en el artículo 16 del Código sustantivo de Trabajo, el cual preceptúa el carácter de irretroactividad de las normas, las que "no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores", disposiciones que consagran la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Y si dicho amparo se predica de una ley que pretenda ser aplicada retroactivamente, menor capacidad de aplicación pretérita tiene el fallo del Consejo de Estado, pronunciamiento que en la escala de normas tiene como se sabe menor relevancia a la del ordenamiento constitucional y del legal, ya que tomando como criterio jerárquico la pirámide jurídica expuesta por Kelsen, el vértice de la misma está ocupado por la norma fundamental y en lugar subalterno al de la Carta Magna y al de la ley, los pronunciamientos de los jueces.
Aduce, que el fallo vulnera el artículo 228 Superior, el principio de confianza legítima en las relaciones laborales, máxime en el sub lite, donde las pretensiones se contraen a una época anterior a la nulidad, puesto que el contrato de trabajo finalizó el 31 de diciembre de 1999 y el fallo de nulidad se produjo en el 2005, con lo que en últimas se está dando aplicación retroactiva a una situación consolidada, planteamiento en el que se inmiscuye en los salvamentos de voto, según los cuales no debe darse efectos retroactivos a la decisión. En ese orden de ideas, pide que se respeten las 10 convenciones colectivas que la Fundación suscribió con SINTRHOSCLISAS, pues, alude, si se retrotrae absolutamente todo, las personas ya pensionadas perderían ese derecho y tendrían que devolver las mesadas ya recibidas.
Concluye su argumentación, discutiendo las divisiones que poseen los servidores del Estado y asegurando que, […] la demandante MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ORDOÑEZ, ni por el criterio orgánico, ni por el funcional puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible que el juez de segundo grado equívoco su calificación como empleada, revistiéndola de las características de empleada pública, aún cuando como lo alega la Fundación, su vinculación con el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella (f.° 17 a 42, cuaderno de la Corte) RÉPLICA El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, indica que las pretensiones de la actora son irrelevantes para la entidad, en la medida que pretende la declaración de existencia de un contrato de trabajo de carácter privado (f.° 69, ibídem ).
El DISTRITO DE BOGOTÁ, señala que la acusación por la vía directa no es clara en cuanto a la modalidad escogida, porque se habla de las tres modalidades simultáneamente. Califica de inocua la acusación, puesto que el Juez contencioso administrativo definió la naturaleza pública del vínculo que ató a la demandante y, por tanto, la imposibilidad de aplicar la convención colectiva (f.° 76 a 79, ibídem ).
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a la prosperidad del cargo, pues se encuentra definida la naturaleza pública de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería y la liquidación de esta; además, dice que la providencia del consejo de Estado no subroga a la Beneficencia en las obligaciones de la Fundación (f.° 93 a 94, ibídem ).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, asevera que la argumentación del cargo es antitécnica, pues no se detiene a explicar el nexo de causalidad entre las disposiciones que enlista en el cargo como vulneradas y la demostración del cargo. Señala que el cargo no está llamado a la prosperidad, toda vez que la línea jurisprudencial de los jueces ha consagrado que los empleados de la Fundación son trabajadores del sector público y no privado (f. ° 129 a 131, ibídem ).
CONSIDERACIONES Tal como ha dicho la Sala, en muchas ocasiones, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica requeridas, tanto en su planteamiento como en su demostración, dado que su desconocimiento hace nugatorio el recurso. También ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Se hacen las anteriores precisiones, toda vez que analizado el escrito contentivo de la demanda de casación, observa la Sala que contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar, en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: En la formulación de la demanda, la censura, a pesar de haber escogido la senda jurídica, que supone la conformidad con los presupuestos fácticos hallados probados por el Juez de segunda instancia. Sin embargo, basa toda su argumentación en la discusión del carácter de trabajadora particular y no empleada pública que la ató a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, para lo cual expone que fue vinculada, a través de contrato laboral y se pretende mutar su vínculo al de servidora con relación legal y reglamentaria.
Igualmente, lo relacionado con la falta de aplicación de la convención colectiva de trabajo, aspectos fácticos que resultan improcedente teniendo en cuenta, la ruta seleccionada. Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018 que, […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Igualmente, invocó la interpretación errónea de los artículos 66, 84 y 175 CCA; no obstante, dichos preceptos no fueron utilizados por el Juez de Apelaciones, quien apuntaló su andamiaje argumentativo principalmente, en pronunciamientos dados por la jurisprudencia. En efecto, en las consideraciones de su sentencia, el ad quem citó tan solo, a manera de mención, los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, por los cuales adoptaron disposiciones y estatutos de la fundación y se reformaron éstos, pero solo para referir que fueron anulados por la sentencia del Consejo de Estado, normas que no forman parte de la proposición jurídica del cargo.
De modo que no puede afirmarse que el Tribunal interpretó mal una normativa que no fue tenida en cuenta en su decisión. De igual manera, alude la existencia de una violación medio que condujo a la infracción directa de otras normas de carácter sustantivo, evento que ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, pero omite especificar qué normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica, en qué consistió dicha violación medio.
Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que la decisión del Consejo de Estado, dictada el 8 de marzo de 2005, por la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura. Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada; para ello es suficiente citar la sentencia CSJ SL 17428-2016, reiterada en sentencias CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13743-2017, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos, a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, respecto de la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, en razón a que es la ley, la que determina tal condición, no el acuerdo entre las partes. Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. Por lo dicho en precedencia, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Lo presenta en los siguientes términos: Acuso a la sentencia (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;
(iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda o pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vii) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.
El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Señala como pruebas «CUYA EXISTENCIA NO FUERON CONSIDERADAS (sic) POR EL FALLADOR COLEGIADO», las siguientes, que cita como auténticas: a) La fotocopia de la Resolución No. 0093 del 31 de diciembre de 1999, obrante a folios 45 a 49 del cuaderno principal, en donde la Fundación San Juan de Dios, en los considerandos de la misma hace mención al carácter privado de la Fundación y del vínculo laboral al consignar que por Acta libre y espontánea del 27 de diciembre de 1999, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo, y que en aplicación del Art. 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, se le concede la pensión de jubilación convencional, la que no sería procedente de ser un tipo de vinculación de carácter legal o reglamentario.
En esta misma resolución al liquidar la pensión se desglosan prestaciones de orden convencional, como prima de antigüedad, prima de antigüedad u ordenanza, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. b) La copia de la Sentencia SU-484 de los folios 303 a 407 de cuaderno principal, proferida el 15 de mayo de 2008 por la Corte Constitucional c) El escrito de contestación de demanda de LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (fol. 250 del cuaderno principal), al aceptar como ciertos los hechos primero, segundo y tercero de la demanda, es decir que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, con personería jurídica propia y que pertenecía al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud. d) La copia del fallo de la Corte Suprema de Justicia de los folios 605 a 628 del cuaderno continuación No. 2, emanada de su Sala de Casación Laboral, por el cual se calificó a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como un ente de derecho privado y las relaciones con sus empleados propias del Código Sustantivo de Trabajo. e) El escrito de contestación de demanda de la demandada Beneficencia de Cundinamarca (fol. 657 del cuaderno continuación No. 2), al aceptar como ciertos los hechos primero, segundo y tercero de la demanda, es decir que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, con personería jurídica propia y que pertenecía al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud. f) El escrito de contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca la cual acepta como hechos ciertos el primero, el segundo, el tercero y el sexto, (fol. 733 del cuaderno continuación No. 2), es decir que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, con personería jurídica propia y que pertenecía al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud y que era una entidad regulada por las normas de derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. g) El fallo del Consejo de Estado entregado como anexo a la contestación de demanda de la Fundación San Juan de Dios (fol. 783 a 862 cuaderno continuación No. 2), en donde se contiene en los salvamentos de voto las consideraciones sobre la aplicación restrictiva de dicho fallo para no afectar situaciones particulares constitutiva de derechos ya consolidados. h) La certificación del folio 1051 del cuaderno continuación No. 3, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos acredita que la demandante inicial prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios, que para la fecha de la certificación (octubre 20 de 2000) le adeudaban salarios de noviembre y diciembre, prestaciones (sic), cesantías e intereses a las cesantías. i) El oficio del 10 de diciembre de 1999 obrante a folio 1060 del cuaderno continuación No. 3, en donde la directora General de la Fundación San Juan de Dios, le comunica el otorgamiento de su pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos expresados en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, pensión esta convencional exógena a una entidad pública como lo sostiene la sentencia recurrida. j) La certificación del folio 1070 del cuaderno continuación No. 3, en donde el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, acredita que la demandante inicial prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios, y que devengaba prestaciones convencionales como prima de antigüedad, prima de alimentación y auxilio de transporte. k) La certificación del folio 1078 del cuaderno continuación No. 3, en donde el Jefe del Departamento de Recursos Humanos acredita que la demandante inicial prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios, y que devengaba prestaciones convencionales como prima de antigüedad, prima de alimentación y auxilio de transporte. l) La certificación del folio 1085 del cuaderno continuación No. 3, en donde el Jefe del Departamento de Recursos Humanos acredita que la demandante inicial prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios, y que devengaba prestaciones convencionales como prima de antigüedad, prima de alimentación y auxilio de transporte. m) La certificación del folio 1097 del cuaderno continuación No. 3, en donde el Jefe del Departamento de Recursos Humanos acredita que la demandante inicial prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios, y que devengaba prestaciones convencionales como prima de antigüedad, prima de alimentación y auxilio de transporte. n) La certificación del folio 1100 del cuaderno continuación No. 3, en donde el Jefe del Departamento de Recursos Humanos acredita que la demandante inicial prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios, y que devengaba prestaciones convencionales como prima de antigüedad, prima de alimentación y auxilio de transporte. o) La certificación del folio 1102 del cuaderno continuación No. 3, en donde el Jefe del Departamento de Recursos Humanos acredita que la demandante inicial prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios, y que devengaba prestaciones convencionales como prima de antigüedad, prima de alimentación y auxilio de transporte. p) La certificación del folio 1112 del cuaderno continuación No. 3, en donde el Jefe del Departamento de Recursos Humanos acredita que la demandante inicial prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios, y que devengaba prestaciones convencionales como prima de antigüedad, prima de alimentación y auxilio de transporte. q) Fotocopia del contrato de trabajo del folio 1191 y 1404 del cuaderno continuación No. 3, de índole meramente privado según los términos del mismo, de carácter indefinido, bajo periodo de prueba.
Para demostrar el cargo, explica que, al abordar el tema del nexo laboral, el Tribunal dijo: Ahora bien, tal como lo precisó la Alta Corporación Constitucional, respecto de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, existió pronunciamiento por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del honorable Consejo de Estado, por lo que la Fundación San Juan de Dios desapareció del mundo jurídico, volviendo las entidades que la conformaron a ser establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, como entes prestadores de servicios médico asistenciales.
Incluso la misma Corte Constitucional concluyó a partir de qué momento operaban las consecuencias de la nulidad de los decretos, así: " Para la Corte, las consecuencias derivadas de dicha sentencia se deben tener como producidas a partir de la expedición de los decretos anulados mediante la misma, toda vez que antes de ellos, la mencionada institución hospitalaria venía siendo un establecimiento de salud de orden departamental, y si a partir de esos decretos entró a ser objeto de unos efectos jurídicos distintos, justamente lo fue en virtud del nuevo carácter o naturaleza jurídica que ilegalmente éstos le habían dado, los cuales la desligaron del Departamento […].
Recapitulando, se tiene que la Fundación San Juan de Dios fue creada mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979, como un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, que como consecuencia de la decisión del Honorable Consejo de Estado, las entidades que conformaban la Fundación San Juan de Dios, regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca, que los trabajadores de la Fundación son trabajadores de la Beneficencia y por tanto tienen el carácter de empleados, al servicio de un establecimiento público del orden departamental.
Por manera que es claro para ésta Colegiatura que la demandante se encontraba regida por normas de carácter público, en particular el Decreto Extraordinario 3135 del 26 de diciembre de 1968 que regula la clasificación de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuya vigencia inició el 20 de enero de 1969. De ahí, concluye el ad quem que la vinculación no fue como trabajadora particular y deniega los derechos convencionales que le están proscritos a los empleados públicos; lo cual la censura califica de error de hecho manifiesto, pues conforme los medios de prueba ignorados se acredita la condición de empleada privada, con una relación en la que concurrieron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, reglada por el CST y por voluntad de las partes, por la convención colectiva de trabajo.
Dice, que las pruebas de los literales a, h, i, j, k, l, m, n, o, p, q, acreditan la real existencia de un contrato de trabajo, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ, cuyos extremos fueron del 16 de mayo de 1979 al 31 de diciembre de 1999, y que desempeñó el cargo de Auxiliar de Enfermería, que las enlistadas en los literales a, c, d, e, f, acreditan el carácter privado que tuvo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y; que ninguna probanza le da la connotación afirmada por el Tribunal (f.° 42 a 47, ibídem ).
RÉPLICA El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, considera que la accionante construye como error de hecho la simple afirmación de que se confirmó la sentencia de primer grado, lo cual debe establecerse señalando en forma pormenorizada las pruebas que lo originaron y las razones, análisis que manifiesta, no fue efectuado, con lo que la sentencia sigue amparada por la presunción de legalidad (f.° 70 a 71, ibídem ).
Al oponerse, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, manifiesta que el cargo fue orientado por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, igual que el cargo anterior, y continúa esgrimiendo argumentos, en torno a la inexistencia del contrato de trabajo (f.° 79 a 80, ibídem ). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, afirma que no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada; que el error de hecho denunciado por la demandante, se refiere a la existencia del contrato de trabajo, como particular al servicio de la Fundación, para lo cual debe tenerse en cuenta que ella laboró en el Instituto Materno Infantil y que éste estuvo bajo la administración de la Beneficencia; que la decisión del Consejo de Estado al anular los Decreto 290 y 1374 de 1979, le da la connotación de empleada pública, en los términos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desarrolladas como auxiliar de enfermería nocturna, que no hacen posible que se le considere trabajadora oficial (f.° 94, ibídem ).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, asegura que la recurrente no acreditó de manera real y efectiva cómo el error endilgado afecta la decisión tomada, limitándose a realizar una « argumentación sofistica»; en consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar (f. ° 131, ibídem ). CONSIDERACIONES La Sala encuentra que el cargo contiene fallas técnicas insuperables que impiden su estimación, por las siguientes razones: Denuncia la violación de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida», respecto de un cúmulo de normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con relación a múltiples disposiciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, por falta de estimación de medios probatorios; y pese a que en el capítulo IV titulado «causales de casación» esboza que en el segundo cargo se denuncian normas procesales que regulan la prueba documental, en relación con las sustantivas, indicativo de que pretende acusar la violación medio, mas no se realiza ningún esfuerzo argumentativo en torno a dicho punto.
Sumado a lo anterior, el escrito con que sustenta la acusación descuida la búsqueda del quiebre de los verdaderos cimientos de la decisión del ad quem, esto es, el apego al precedente fijado por la Corte Constitucional en el mencionado fallo CC SU-484-2008, cuando hizo suyas las palabras del órgano de cierre de la justicia constitucional, al decir: Para la Corte, las consecuencias derivadas de dicha sentencia se deben tener como producidas a partir de la expedición de los decretos anulados mediante la misma, toda vez que antes de ellos, la mencionada institución hospitalaria venía siendo un establecimiento de salud de orden departamental, y si a partir de esos decretos entró a ser objeto de efectos jurídicos distintos, justamente lo fue en virtud del nuevo carácter o naturaleza jurídica que ilegalmente éstos le habían dado, los cuales la desligaron del departamento (resaltado del texto original).
Conforme el recorrido histórico contenido en la mencionada providencia y copiado por el Tribunal, el Hospital San Juan de Dios, perteneció a la ciudad de Bogotá, según se declaró el 5 de mayo de 1835, como una obra de beneficencia fundada por el Arzobispo Fray Juan de los Barrios y Toledo; declarado establecimiento de beneficencia del Estado, por la Asamblea Legislativa del Estado de Cundinamarca, mediante Ley del 15 de agosto de 1869; aspectos estos que no fueron confrontados.
Además, como quiera que la sentencia atacada sigue el precedente constitucional, lo procedente era dirigir la acusación por la vía directa y por el sub motivo de interpretación errónea. En la sentencia CSJ SL12298-2017, la Corte señaló al respecto: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Por otro lado, no puede denunciarse la falta de apreciación de la sentencia CC SU-484-2008, pues ella es base del fallo confrontado, ni aducir que se debieron apreciar los salvamentos de voto de la sentencia del Consejo de Estado, pues ellos no constituyen precedente obligatorio para el sentenciador ordinario. En cuanto a las restantes pruebas que cuya valoración extraña, contienen información referente a períodos anteriores a la sentencia del Consejo de Estado, luego para esa época la demandante recibía prestaciones y era beneficiaria de derechos convencionales, su empleadora la podía certificar como trabajadora particular, pero no varía la lectura que se hace de la decisión del Consejo de Estado, sobre la calidad de empleada pública de la actora.
Son suficientes las anteriores consideraciones para concluir que el cargo se desestima. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal, […] (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 10; (ii) por la vía indirecta;
(iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 10.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 30 (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.1.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Citó como pruebas no apreciadas, las siguientes: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 953 a 957 del cuaderno Continuación. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1003 a 1014 del cuaderno Continuación. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 996 a 1002 del cuaderno Continuación. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 983 a 989 del cuaderno Continuación. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 990 a 995 del cuaderno Continuación. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 978 a 982 del cuaderno Continuación. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 973 a 976 del cuaderno Continuación. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 969 a 972 del cuaderno Continuación. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 963 a 968 del cuaderno Continuación. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 958 a 962 del cuaderno Continuación. k) La certificación obrante a folio 503 del cuaderno principal, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ORDOÑEZ es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
En la demostración del cargo, aduce que el Juez colegiado dejó de apreciar la prueba documental solemne, consistente en las convenciones colectivas de trabajo debidamente depositadas, la certificación del sindicato que da cuenta de su pertenencia a dicha organización y la calidad de beneficiaria de dichas convenciones; que en tal caso se le desconocieron los factores salariales de orden convencional y las prestaciones convencionales, lo que conllevó a la absolución. Finaliza, diciendo que el examen de las convenciones colectivas de trabajo arrimadas al proceso habría derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 47 a 48, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, señala que, si bien el Tribunal no analizó las convenciones colectivas de trabajo, ello obedeció al hecho que la demandante tenía la calidad de empleada pública, luego no podía analizarla su validez o existencia (f.° 71 a 72, ibídem ). El DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, afirma que las convenciones colectivas se firman entre patrono y sindicatos, que el Distrito nunca suscribió un convenio de esta naturaleza, pues la actora no le prestó servicios, luego no es responsable del pago de ningún emolumento de esta estirpe (f.° 80 a 81, ibídem ).
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, reitera el efecto ex tunc que tiene el fallo del Consejo de Estado, en donde se determinó la naturaleza de la entidad como establecimiento público de orden departamental, en donde el trabajador, por regla general, es empleado público, sin vocación para elevar pliegos de petición o suscribir convenciones (f.° 94 a 95, ibídem ).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, manifiesta que el cargo no está ajustado a la técnica del recurso de casación, en la medida que no explica el nexo de causalidad entre las disposiciones que enlista como vulneradas y la demostración del cargo. Además, asegura que al sentenciador le estaba vedado el examen de las convenciones aludidas, porque como empleada pública la actora no es beneficiaria de ellas.
En consecuencia, solicita que se declare impróspera la acusación (f.° 131 reverso, ibídem ). CONSIDERACIONES El cargo adolece igualmente de técnica que impiden su estimación, como pasa a verse: Se dijo en el mismo, que la sentencia acusada violó la ley sustancial, […] por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas;
(IV) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS" […] (negrillas del texto original).
La falta de aplicación, no es concepto de violación de la ley que, en derecho laboral, pueda ser invocada para sustentar un ataque en casación; pero que puede ser interpretada por la modalidad de infracción directa, que ocurre cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma o se rebela contra ella; este es un concepto que corresponde a la vía directa y no a la indirecta, como fue encausado el ataque.
No obstante, la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionales que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por «falta de aplicación» de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso; empero, el yerro a que alude el memorialista en el sub lite, no es el error de hecho, sino de derecho, que además no es ostensible, en la medida que previamente debía descartarse la condición de empleada pública que impidió el análisis de los acuerdos convencionales reclamados, objetivo que no lograron los cargos precedentes y que ni siquiera se intenta en el presente.
En este orden de ideas, tampoco puede ser estimado este cargo. Como las acusaciones no salieron avante y hubo réplica, se impondrán costas en casación estarán a cargo de la actora recurrente y, en favor, de las entidades opositoras. Se señalan agencias en derecho, en la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso que instauró MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ORDOÑEZ contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00