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SL304-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL304-2025 Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CELMIRA ARROYAVE SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de febrero de 2024, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA al que se vincularon OLGA LILIANA FRANCO y SUSANA MUÑOZ FRANCO.

I.

ANTECEDENTES María Celmira Arroyave Sánchez llamó a juicio a Protección SA, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 2 calidad de compañera permanente de Jorge Mario Muñoz Bermúdez en un 50% o en la proporción que le corresponda por más de 16 años de convivencia, a partir del 7 de octubre de 2016; las primas adicionales; el retroactivo; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que convivió con Jorge Mario Muñoz Bermúdez desde octubre del 2000 hasta el 6 del mismo mes del año 2016; que de dicha unión procrearon dos hijos, que nacieron el 16 de febrero de 2005 y el 3 de febrero del 2008. Relató que Jorge Mario Muñoz, falleció el 6 de octubre de 2016 y durante su vida laboral estuvo afiliado a Protección SA; que reclamó la prestación como compañera permanente y para sus hijos menores de edad; que también se presentó a reclamar la pensión Olga Liliana Franco en calidad de cónyuge y Susana Muñoz Franco hija del afiliado fallecido, estudiante mayor de edad; que la AFP reconoció la cuota parte pensional en favor de los hijos del causante, dejando en reserva el porcentaje correspondiente a la cónyuge o compañera permanente hasta que esta jurisdicción resuelva (f.° 2 a 6).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó no constarle la Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 3 convivencia con la compañera permanente; los demás los aceptó. Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de integración de la litis por activa; buena fe; hecho exclusivo de un tercero y prescripción (f.° 40 a 56 cdno. instancias).

Mediante auto del 27 de febrero de 2018, la jueza de primer grado ordenó vincular a Olga Liliana Franco como interviniente ad excludendum (f.° 22 cdno. instancias), quien, al comparecer, presentó demanda en calidad de cónyuge junto con su hija Susana Muñoz Franco como litisconsorte facultativo, en la cual solicitaron la pensión de sobrevivientes, las primas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, señalaron que Olga Liliana Franco contrajo matrimonio con el causante el 23 de marzo de 1996; que de dicha unión fue concebida Susana Muñoz Franco, quien nació el 27 de noviembre de 1997; que en abril del 2001 cesó la convivencia con el Muñoz Bermúdez, pero que nunca se gestionó el divorcio ni la disolución de la sociedad conyugal; que la hija del causante se encontraba estudiando a la fecha en que falleció; que solicitaron a Protección SA el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y le reconoció el 16.66% a la hija, pero nunca se le canceló dicha prestación porque la AFP adujo que los documentos aportados, no Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 4 servían de sustento para acreditar su calidad de estudiante; que como consecuencia de lo anterior, en el 2017 debió suspender sus estudios (f.° 100 a 105 cdno. instancias).

Protección SA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó la fecha de matrimonio con el causante, el tiempo de convivencia, la procreación de la hija, el reclamó pensional y la negativa. Aclaró que, aunque la hija se encontraba estudiando, de la documental aportada no se evidenció que fuera en los términos y con la intensidad establecida en la ley.

De los demás, manifestó no constarle. Propuso las mismas excepciones de mérito que en la demanda inicial (f.° 139 a 160 cdno. instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 25 de noviembre de 2019 (CD reverso caratula), resolvió declarar próspera la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y en consecuencia, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar los recursos de apelación presentados por la demandante y las intervinientes ad excludendum, mediante sentencia del 23 de febrero de 2024 (f.° 21 a 43 ED), confirmó la de primer grado e impuso costas a las apelantes.

Enmarcó como problema jurídico, definir, […] si la señora MARÍA CELMIRA ARROYAVE SÁNCHEZ, en calidad de compañera permanente, es beneficiaria de la prestación por muerte del señor JORGE MARIO MUÑOS (sic) BERMÚDEZ; si la señora OLGA LILIANA FRANCO, en calidad de cónyuge, es beneficiaria o no de dicha prestación; y de ser ambas beneficiarias en qué proporción. Además de ello, se analizará si SUSANA MUÑOZ FRANCO, en calidad de hija, acreditó ser beneficiaria de la citada prestación económica.

Igualmente, se estudiará si procede el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Indicó que la norma aplicable al caso, de conformidad a la fecha de defunción del afiliado 6 de octubre de 2016, son los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003. Precisó que la tesis a aplicar era la prevista en el literal b de la norma citada, dado que predominaban los siguientes supuestos: i) la existencia de una unión conyugal persistente al momento de la muerte, ii) la separación de los cónyuges y iii) la existencia de una compañera permanente.

Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que la accionante procreó con el afiliado dos hijos, el primero que nació el 16 de febrero de 2005 y el segundo el 3 de febrero de 2008. Manifestó que Protección SA, realizó investigación administrativa, de la que se apreciaba que los testigos de manera libre y unánime manifestaron que Jorge Mario y María Celmira, convivieron por un espacio mayor a 5 años; no obstante, coincidieron también al afirmar que la pareja se distanció por un tiempo y de forma posterior reanudaron la convivencia hasta la ocurrencia de la muerte.

Destacó que Andrés Felipe Acevedo Castrillón al rendir declaración, manifestó conocer a la demandante aproximadamente desde sus 15 años en el 2000, que el causante y ella procrearon dos hijos y convivieron hasta la fecha de su muerte, que el señor Muñoz Bermúdez era adicto al licor, pero aclaró que no era problemático ni lo llegó a ver violento con la señora Arroyave Sánchez.

Resaltó que, del interrogatorio practicado a la accionante se podía extraer que:  Que si bien convivió con JORGE MARIO por espacio de 16 años, éste se ausentó de la casa aproximadamente 9 meses, esto es a finales del año 2013 y principios de 2014; ello debido a que tenía problemas con bebidas alcohólicas. Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 7  En ese interregno de tiempo, JORGE MARIO vivió solo en un apartamento pequeño, denominándolo “apartamento de soltero”.  Expone que le contaron que en ese lapso, el causante tuvo relaciones ocasionales con dos mujeres, “ANDREA” y “YENNY”; manifestando además que no sabe cuántas mujeres más».

Explicó que no podía pasarse por alto lo confesado en el interrogatorio rendido por María Celmira Arroyave en relación con Muñoz Bermúdez, por lo que debía estudiar si la separación entre la pareja era justificada, debido a que, en el contexto de la dependencia al licor, el requisito de convivencia debía valorarse bajo los presupuestos del artículo 53 de la Constitución Política; memoró la sentencia CSJ SL2010-2019 reiterada en la CSJ SL1473- 2023, ante lo cual expuso: Teniendo en cuenta lo analizado, se aprecia que la señora MARÍA CELMIRA afirmó que la interrupción de 9 meses en la convivencia con el señor JORGE MARIO, fue generada debido a situaciones particulares por el consumo de licor de su compañero permanente, lo cual claramente abre la puerta para valorar de manera especial el acervo probatorio arrimado al plenario, pero ello, no puede interpretarse como que se encuentra eximida de su carga probatoria, tendiente a generar el suficiente convencimiento al juzgador sobre la convivencia ininterrumpida con el causante por espacio de 5 años anteriores a su muerte, concretamente entre el 6 de octubre de 2011 y el 6 de octubre de 2016.

Señaló que al valorar las pruebas a partir de la libre formación del convencimiento, no se podía colegir sin lugar a hesitación, que la causa de la separación entre el fallecido y la accionante por un espacio de 9 meses finalizando el año 2013 y que reinició el 2014, se generó con ocasión del maltrato producto de los efectos de licor, debido que del Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 8 acervo arrimado no se evidenciaba tal situación y en contraposición, Andrés Acevedo al rendir testimonio afirmó que el causante a pesar de tener problemas de licor, no se comportaba problemático ni violento.

Concluyó que, a partir del concepto de familia de la Corte Constitucional, se podía determinar si Jorge Mario continuó como parte del grupo familiar, pero que dicha premisa, […]se encuentra desvirtuada por la misma demandante, quien, en el interrogatorio de parte, afirma que el (sic) JORGE MARIO se fue a vivir solo a un “apartamento de soltero” y posiblemente tenía acercamientos con otras damas, y ello no puede interpretarse como que, en ese periodo, existió una “unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”.

En cuanto a la cónyuge Olga Liliana Franco coligió que no existía pruebas al plenario que lo llevaran a determinar la convivencia de cinco años en cualquier tiempo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Celmira Arroyave Sánchez, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto, absolvió a Protección de la pensión de sobrevivientes a su favor, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque en su totalidad la de primer grado y la condene al pago de la prestación en los términos que por ley corresponda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados de forma oportuna y se estudiarán de forma conjunta al perseguir el mismo fin y denunciar idéntico elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Aduce que la sentencia infringe directamente, bajo la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 literales a) y b) de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación «con los artículos 46 y 48 de la misma Ley 100/93»; 2, 3, 13, 141, 142 y 272 ibídem; 18 al 21 del CST.;

Ley 270 de 1996; 27 del CC; 40, 42, 48, 53, 83 y 230 de la CN; 60 y 61 del CPTSS. Indica que por la vía que encauza el cargo, está por fuera de debate las conclusiones fácticas del Colegiado, de forma específica que el causante era un afiliado al sistema y dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Aduce que la lectura del ad quem a la normativa denunciada, desconoce la intelección que se le debe dar en Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 10 cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y el criterio pacifico sobre la existencia de hechos que dan lugar a la ruptura de la convivencia, pero por causas ajenas a la beneficiaria.

Argumenta que de la lectura simple del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se infiere que el requisito de convivencia mínima se estableció únicamente cuando el causante era pensionado y no un afiliado, como en el presente caso, por lo que erró el Tribunal al exigir este requisito a la demandante para conceder pensión de sobrevivientes. Insiste en que el Colegiado desconoció el criterio pacifico de la Corporación, según el cual la convivencia puede verse interrumpida por causas ajenas a la persona, entre otras por situaciones de maltrato y violencia emocional y física; tal como lo adoctrinó en sentencia CSJ SL5270-2021, en la que, además, se citan otras en las que se abordó el tema de la separación por violencia y la consecuencia de ese comportamiento en asuntos como la pensión de sobrevivientes.

Señala que: A pesar de haberse demostrado que la convivencia se interrumpió por 9 meses por los problemas de alcohol, sin una justificación, simplemente porque fue el querer del fallecido dejar de cohabitar con la demandante y sus hijos, lo que no se discute dado el sendero escogido, el Tribunal no le dio consecuencias jurídicas a ese hecho; por el contrario, exigió prueba de maltrato para poder analizar la justificación cuando la unilateral decisión del fallecido de abandonar el sitio de cohabitación deja sin respuesta a su compañera e hijos pues no pueden ejercer contra esa voluntad.

Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Protección aduce que no existe error jurídico del Tribunal, pues la norma denunciada es clara en enunciar que la compañera permanente que pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deba acreditar 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante y dado que es palmario que la decisión estuvo fundada en consideraciones de carácter fáctico, que lo llevaron a concluir que la convivencia entre la señora Arroyave y el señor Muñoz se interrumpió entre el año 2013 y el año 2014, a la calenda del deceso no había lugar a conceder la pensión impetrada, pilares de naturaleza probatoria que la recurrente no logró derribar y mantienen incólume la decisión. VIII.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el mismo elenco normativo del cargo anterior y estimó que ello fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que mi poderdante convivió con el fallecido durantelos últimos 5 años anteriores al fallecimiento. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que existió una interrupción de la convivencia durante 9 meses. 3. No dar por demostrado estándolo, que el fallecido maltrataba a la demandante. 4. No dar por demostrado estándolo, que la interrupción de 9 meses en la convivencia estaba justificada. Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Considera que los anteriores errores se cometieron por la indebida valoración de los interrogatorios de parte de la demandante, de Olga Liliana Franco y de Liliana Muñoz Franco, de la declaración de «los testigos arrimados» y la investigación administrativa.

Luego de transcribir apartes del interrogatorio que rindió la demandante, manifestó que la confesión que hizo estuvo matizada, porque además de mencionar que dejó la cohabitación, también referenció que el fallecido continúo respondiendo por gastos del hogar y el contacto entre ellos nunca se perdió. También informó que tenía antecedentes de maltrato familiar con denuncia ante fiscalía y medida de protección de por medio.

Dijo que, En la misma forma, los testigos en el proceso y los declarantes en la investigación administrativa coinciden en afirmar que la temporal separación fue más por un capricho del fallecido sobre el cual no tenía forma de interceder la demandante; también afirmaron que de todas maneras la pareja estaba en contacto permanente pues laboraban en el mismo sitio y el lugar de residencia de ambos era a pocos metros.

Adujo que tal como se evidenciaba en los reportes que entregó la demandada con la respuesta, el fallecido tenía denuncias de maltrato interpuestas por la demandante, además de ser un hecho visible y notorio la grave de adicción al alcohol que padecía, «que lo llevaba a un mundo de rebeldía donde solo aceptaba su voluntad con el final trágico que tuvo».

Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. RÉPLICA Manifiesta que las pruebas denunciadas no son hábiles en casación y su estudio sólo podía abordarse una vez demostrada la existencia de los yerros fácticos denunciados, mediante el examen de pruebas calificadas; que las «confesiones realmente no lo son, pues es evidente que no se trata de una información que obre en su contra o en favor de la administradora de pensiones, sino son unas respuestas de índole descriptiva o circunstancial, pero nada más».

X. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la actora no demostró los 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado, pues no se podía colegir que la causa de la separación por un espacio de 9 meses confesada por la demandante, se generó con ocasión del maltrato producto de los efectos de licor; que del acervo arrimado no se evidenciaba tal situación, pues pese a que Jorge Mario Muñoz Bermúdez tenía problemas con el alcohol, no quedó acreditado que cometiera actos violentos contra su pareja, como lo aseguró el testigo Andrés Felipe Castrillón; que en consecuencia, no había cumplido con el requisito de convivencia exigido para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 14 La censura aduce que el ad quem se equivocó al no al no tener en cuenta el criterio pacificó de la jurisprudencia de esta Corporación, según el cual la convivencia puede verse interrumpida por causas ajenas a la persona, entre otras por situaciones de maltrato y violencia emocional y física.

Así las cosas, le corresponde a esta Sala analizar si se equivocó el Colegiado al no hallar demostrado el requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Debe señalarse que, por regla general, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte, por cuanto las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro; por tanto, como el deceso del afiliado ocurrió el 6 de octubre de 2016, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que, en su literal a, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 15 y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] De conformidad con la norma transcrita, esta Sala ha enseñado que le corresponde a la compañera permanente demostrar la convivencia por no menos de 5 años con anterioridad al fallecimiento, sin diferenciar si el causante es pensionado o afiliado, postura que nuevamente acogió esta Corporación en sentencia CSJ SL3507-2024, por lo que, desde el punto de vista jurídico, la Sala no encuentra error alguno por parte del Tribunal.

Ahora bien, se encuentra por fuera de discusión que el causante presentaba problemas de alcoholismo, lo que implica un ejercicio hermenéutico especial tendiente a analizar si la convivencia exigida como compañera permanente en los 5 años anteriores al deceso, no se vio afectada por estas circunstancias, que llevaran a la demandante a su separación temporal.

No obstante, las pruebas atacadas en el segundo cargo planteado por la vía indirecta, con las que la censura pretende demostrar los actos de violencia y malos tratos, no son hábiles en casación; en efecto, los interrogatorios de parte no son medios calificados, a menos que entrañen confesión, en los términos del art. 191 del CGP (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044), además no pueden ser considerados para los fines que persigue, toda vez que a nadie le está permitido preconstituir su Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 16 propia prueba.

Por el contrario, de la versión rendida por la accionante, fue que el Tribunal extrajo la confesión de su separación temporal por 9 meses cuando afirmó que «Jorge Mario se fue a vivir solo a “un apartamento de soltero” y posiblemente tenía acercamientos con otras damas». Igual ocurre con los testimonios que tampoco tienen la calidad requerida para soportar una acusación en sede extraordinaria, tal como lo consagra el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y la única forma de incursionar en su análisis, es que se demuestre la comisión de un desacierto evidente sobre uno que sí tenga tal carácter, hipótesis no se presenta en este caso.

La investigación administrativa realizada por la empresa Logística Empresarial Segura debe decirse es que es un documento proveniente de un tercero, que no está suscrito por la demandante por lo que no es calificada y le está vedado a la Sala descender en su análisis. Debe recordarse que los jueces de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 17 entidad de constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016).

Así las cosas, no se evidencian los errores jurídicos ni fácticos enrostrados al ad quem y en tal sentido los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de María Celmira Arroyave Sánchez y a favor de Protección SA. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366-6 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el el 23 de febrero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Medellín, dentro del proceso seguido por MARÍA CELMIRA ARROYAVE SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA al que se vincularon OLGA LILIANA FRANCO y SUSANA MUÑOZ FRANCO.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E0287662EE5DB455F0EFBFFFBACADB1C5A28323251B0F28A99488F9363F8077F Documento generado en 2025-02-25