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SL304-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2879 de 1985Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL304-2024 Radicación n.° 90980 Acta 6 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso promovido por ÁNGEL JOSÉ ARREDONDO PIEDRAHÍTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fueron vinculadas COLTEJER SA, CEMENTOS ARGOS SA. y FABRICATO SA en calidad de sucesoras procesales de la sociedad INDUSTRIAL HULLERA SA.

Reconózcasele personería a la abogada Linda Tatiana Vargas, como apoderada judicial de Colpensiones, en los términos y para los fines consignados en el escrito allegado el 19 de octubre de 2023 vía correo electrónico, visibles a Radicación n.° 90980 SCLAJPT-10 V.00 2 folios 75 a 106 y conforme lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES La Corte mediante sentencia CSJ SL694-2023, casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de marzo de 2020, por cuanto modificó parcialmente los numerales segundo y cuarto de la sentencia de primer grado y ordenó «el pago del retroactivo de la pensión especial de vejez» a favor de FABRICATO SA, a partir del 1 de noviembre de 2019.

Se memora que la Sala encontró desacertadas las inferencias del Tribunal, al considerar que le correspondía a FABRICATO SA, en calidad de sucesora procesal de la empresa Industrial Hullera SA, la devolución del «retroactivo de la pensión especial de vejez», reconocida al demandante a partir del 1 de noviembre de 2019, debido a que para esta data realizó el pago del cálculo actuarial, equivalente a las cotizaciones omitidas en el periodo laborado por el actor entre los años 1973 y 1983.

Lo anterior, con fundamento en que el ad quem no tuvo en cuenta las decisiones de esta Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL4619-2017 y CSJ SL4979-2018, toda vez que Arredondo Piedrahita, venía percibiendo una pensión de jubilación convencional desde el 1 de enero de 1994 y en tal caso, es compartible, por lo que el mayor valor le Radicación n.° 90980 SCLAJPT-10 V.00 3 correspondía a FABRICATO SA, desde el 11 de octubre de 2002, cuando se causó la legal «especial de vejez» asumida por la entidad de seguridad social y no a partir del 1 de noviembre de 2019; en virtud a ello, el valor por las diferencias en las mesadas pensionales generadas desde aquella fecha, debía reembolsarse a esta sociedad, hasta el momento de la compartibilidad pensional.

La Sala, para mejor proveer, inicialmente ordenó oficiar a FABRICATO SA, a fin de que informara sobre los valores pagados al demandante por concepto de pensión de jubilación convencional, desde el 11 de octubre de 2002 hasta la fecha de expedición del certificado, respuestas que emitió el 19 de abril y 23 de junio de 2023, de las que se corrió traslado a los demás sujetos procesales, sin que hubieren presentado objeción alguna (f.°54 a 56).

Sin embargo, la Sala, mediante auto del 29 de agosto de 2023, nuevamente ordenó oficiar a FABRICATO SA, para que en esta oportunidad certificara «los valores pagados mes a mes por concepto de pensión de jubilación convencional reconocida al demandante […] a partir del 1 de enero de 1994» hasta la fecha de la expedición de la certificación (f.°58).

La referida sociedad, el 6 de septiembre de 2023, respondió vía correo electrónico y remitió la certificación solicitada (f.°61 a 63), en los siguientes términos: […] los pagos realizados al señor JOSÉ ÁNGEL ARREDONDO […], antes del año 2012, o sea entre el año 2002 y el año 2011, inclusive, no se hicieron directamente al señor JOSÉ ÁNGEL ARREDONDO porque la sentencia SU-636 de 2003, ordenó poner Radicación n.° 90980 SCLAJPT-10 V.00 4 a disposición del liquidador de Industrial Hullera S.A. en liquidación, los dineros necesarios para que este pudiera pagar las mesadas de los jubilados a cargo de esa Empresa, esos dineros fueron entregados a prorrata de la participación accionaria de cada una de las Compañías accionistas de la sociedad en liquidación y a título de préstamo, en cuanto a los pagos entre el año 1994 y el 2001 inclusive, éstos no estaban a cargo de la compañía. Mediante Auto 405-05403 del 2 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Sociedades autorizó la normalización del pasivo pensional de Industrial Hullera S.A., a través del mecanismo de asunción por un tercero. Es a partir del mes de noviembre de 2012 que FABRICATO S.A., asume directamente el pago de la pensión del señor JOSÉ ÁNGEL ARREDONDO, el cual se detalla de la siguiente manera: Año Valor 2012 $ 4.241.505 2013 20.276.662 2014 20.670.034 2015 21.426.552 2016 22.877.134 2017 24.192.574 2018 25.182.052 2019 25.982.838 2020 26.970.188 2021 27.404.412 2022 28.944.538 2023 21.048.471 Total general $ 269.216.960 (Negrillas fuera del texto original).

De lo anterior se corrió traslado a todos los sujetos procesales (f.°66 a 68) y Colpensiones, vía correo electrónico, se pronunció el 19 de octubre de 2023 (f.°69 a 106) indica Radicación n.° 90980 SCLAJPT-10 V.00 5 que de la certificación expedida por FABRICATO SA, «no se extrae el valor mes a mes de los pagos» en los términos requeridos por esta Corporación, «los cuales serán fundamentales para entender el mayor valor de la mesada que se mantendría en cabeza de la empresa y las sumas que deberá retornar la administradora, al menos en el periodo del 2012 a 2023».

Señala que la recurrente en su respuesta, expresa que durante los periodos de 2002 a 2011, no efectuó pagos directamente al trabajador, por cuanto fueron trasladados al liquidador de la empresa Industrial Hullera SA, de conformidad con lo advertido en la sentencia CC SU-636 de 2003, a título de préstamo; que durante este periodo, el trabajador recibió el pago de la prestación en cabeza del liquidador de la compañía, sumas que fueron consignadas y no asumidas en su totalidad por FABRICATO SA, por lo que resultaría «desacertado» tener en cuenta ese periodo para definir el valor a trasladar por parte de la administradora de pensiones.

Manifiesta que, «a lo sumo, el retroactivo que debería ser trasladado a FABRICATO S.A., sería lo correspondiente al periodo 2012 a 2023, porque ni siquiera existe certeza de que sea la responsable de haber consignado las sumas que sustentaron la mesada pensional de los años 2002 a 2011». El demandante, Coltejer SA y Cementos Argos SA, no presentaron objeción alguna.

Radicación n.° 90980 SCLAJPT-10 V.00 6 II. CONSIDERACIONES El sentenciador de primera instancia condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a Ángel José Arredondo Piedrahita, la pensión especial de vejez, a partir del 1 de noviembre de 2019, en cuantía de $1.616.016 en 13 mesadas por superar este valor los 3 SMMLV, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, junto con los incrementos legales; autorizó a la administradora de pensiones, «compensar del retroactivo que se llegare a presentar» la suma de $18.050.712, a realizar las deducciones por aportes al sistema de seguridad social en salud.

Condenó a FABRICATO SA, a continuar pagando, a partir del 1 de noviembre de 2019, la suma de $239.901 por las diferencias generadas entre la pensión de jubilación y la especial de vejez reconocida al actor y a asumir el 100% de la mesada catorce, por ser un derecho adquirido y absolvió a las demandadas Cementos Argos SA y COLTEJER SA. El demandante impugnó la decisión, en punto a la orden emitida a Colpensiones para compensar la suma de $18.050.712, con fundamento en que en múltiples ocasiones requirió a esta entidad para que le reconociera la pensión de vejez y posteriormente, la especial por alto riesgo, pero siempre obtuvo respuesta negativa, en la medida en que estimó que no tenía derecho a ninguna de las prestaciones, sino a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; por ello, «confiando en lo argumentado por Colpensiones en la Resolución del 25 de mayo de 2017, que obra en el expediente», posteriormente, solicitó el «reconocimiento y Radicación n.° 90980 SCLAJPT-10 V.00 7 pago de la indemnización, la cual, efectivamente cobró una vez le fue otorgada por la accionada».

A su juicio, no es pertinente autorizar el descuento de la suma relacionada, pues de «buena fe cobró el dinero», ofrecido por Colpensiones a título de indemnización sustitutiva de su pensión de vejez. FABRICATO SA, en su apelación, argumentó que el accionante no tenía derecho a percibir la mesada pensional 14, toda vez que el Decreto 2879 de 1985 no la consagra para la prestación reconocida, que «el patrono únicamente tendrá a cargo su mayor valor»; que se le debe reconocer el retroactivo pensional, por cuanto no solo cumplió voluntariamente con «la carga social» de haber pagado el título pensional en el transcurso del proceso para que se le reconociera el derecho pensional por el sistema general de pensiones al actor, sino porque en «el año especialmente 2012 que la asumió FABRICATO», ha venido realizando una erogación continua que relacionó así: «en el año 2012, $4.241.000, en 2013, $20.000.000, en 2014, $20.000.000, en 2015, $20.000.000, en 2016, $22.000.000, en 2017 $24.000.000, en 2018, $25.000.000 y en 2019, $20.000.000».

Adicionalmente expresó esta sociedad que, de acuerdo con lo anterior, no existía fundamento jurídico para la negativa del fallador de primer grado a reconocerle el retroactivo pensional reclamado. Radicación n.° 90980 SCLAJPT-10 V.00 8 Valgan las consideraciones vertidas en casación en las que se concluyó que a FABRICATO SA, le asiste el derecho a obtener la devolución o reintegro de las sumas pagadas por concepto de retroactivo pensional como quiera que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente (f.°507 a 510) y las certificaciones del 15 de mayo, 26 de junio y 6 de septiembre de 2023 (f.°42, 49 y 61), FABRICATO SA, hizo constar que entre los años 2002 a 2011 inclusive, en virtud de la sentencia CC SU-636 de 2003, «ordenó poner a disposición del liquidador de Industrial Hullera S.A. en liquidación los dineros necesarios para que este pudiera pagar las mesadas de los jubilados a cargo de cada una de las compañías accionistas de la sociedad en liquidación y a título de préstamo»; que entre los años 1994 y 2001 inclusive, «éstos no estaban a cargo de la compañía».

Precisó también, que mediante «Auto 405-05403 del 2 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Sociedades autorizó la normalización del pasivo pensional de Industrial Hullera, a través del mecanismo de asunción por un tercero»; y, «a partir del mes de noviembre de 2012 hasta la fecha, FABRICATO S.A., asume directamente el pago de la pensión del señor JOSÉ ÁNGEL ARREDONDO».

Es así, como el valor que debe reintegrarse a FABRICATO SA, es el correspondiente al periodo que se encuentra acreditado asumido directamente desde noviembre de 2012, en tanto no existe prueba concreta del monto trasladado a Industrial Hullera en liquidación por Radicación n.° 90980 SCLAJPT-10 V.00 9 disposición de la sentencia CC SU-636 de 2003 ni esta es objeto de reclamación. Dada la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES, la Sala declarará prescritas las mesadas a favor del demandante, causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2014, conforme lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, toda vez que presentó la demanda el 9 de agosto de 2017 (f.°1), la cual fue admitida y notificada el 12 de septiembre del mismo año (f.°41 y 51), sin que se hubiere acreditado reclamación alguna con fines de interrumpir el término prescriptivo antes del litigio y tampoco se deduce de los actos administrativos n.° GNR de 20 de noviembre de 2013 y SUB 75946 del 25 de mayo de 2017 expedidos por COLPENSIONES (f.°26 a 29).

La mencionada prescripción no cobija los derechos reclamados por FABRICATO SA, en razón a que la petición de devolución de las sumas adeudadas, la efectuó en el curso del proceso (f.°507), con el escrito de apelación contra la sentencia emitida por el a quo (f.°518 y 519) y posteriormente, objeto del recurso extraordinario de casación acá resuelto (f.°18 a 31 cuaderno Corte).

En consecuencia, le correspondía inicialmente a FABRICATO SA, la suma de $267.577.359 por devolución del monto adeudado, causado desde el mes de noviembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2024, al que una vez deducido el valor de $34.602.901 derivado de las diferencias que por mayor valor pensional se generaron en ese periodo, con base Radicación n.° 90980 SCLAJPT-10 V.00 10 en 13 mesadas anuales, en tanto la número 14 está a su cargo, arroja como resultado final a su favor, el valor de $231.090.392, y lo que se siga causando por los pagos que realizados por FABRICATO SA, hasta la fecha en que COLPENSIONES incluya en nómina del demandante, como se detalla a continuación: Año No. Mesadas Valor mesada legal Pensión Jubilación convencional Diferencia mayor valor/mes Diferencia mayor valor/anual Monto anual pagado por Fabricato Sumas adeudadas a Fabricato 2012 03 $ 1.249.084 $ 1.413.835 $ 164.751 $ 494.253 $ 4.241.505 $ 3.747.252 2013 13 1.279.562 1.448.333 168.771 2.194.023 18.828.329 16.634.306 2014 13 1.304.385 1.476.231 171.846 2.233.998 19.191.003 16.957.005 2015 13 1.352.126 1.530.468 178.342 2.318.446 19.896.084 17.577.638 2016 13 1.443.665 1.634.081 190.416 2.475.408 21.243.053 18.767.645 2017 13 1.526.675 1.728.041 201.366 2.617.758 22.464.533 19.846.775 2018 13 1.589.117 1.798.718 209.601 2.724.813 23.383.334 20.658.521 2019 13 1.639.650 1.855.917 216.267 2.811.471 24.126.921 21.315.450 2020 13 1.701.957 1.926.442 224.485 2.918.305 25.043.746 22.125.441 2021 13 1.729.359 1.957.458 228.099 2.965.287 25.446.954 22.481.667 2022 13 1.826.549 2.067.467 240.918 3.131.934 26.877.071 23.745.137 2023 13 2.066.192 2.631.059 564.867 7.343.271 34.203.767 26.860.496 2024 01 $ 2.257.935 $ 2.631.059 $ 373.124 $ 373.124 $ 2.631.059 373.059 Total $ 34.602.091 $267.577.359 $231.090.392 La anterior suma a favor de FABRICATO SA, deberá indexarse a la fecha de su pago, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la suma adeudada a favor Radicación n.° 90980 SCLAJPT-10 V.00 11 de FABRICATO SA.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha efectiva del pago de la suma a devolver. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor correspondiente a la fecha de causación de las sumas adeudadas a favor de FABRICATO SA. Así las cosas, se modificarán los numerales primero y séptimo de la sentencia proferida por Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, dictada el 7 de noviembre de 2019, en cuanto declaró el derecho del demandante al reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo, desde el 1 de noviembre de 2019, para ordenarlo a partir del 11 de octubre 2002, fecha de causación; el reintegro a FABRICATO SA, de las suma adeudada desde el mes de noviembre de 2012 hasta el mes de enero de 2024, que deberá ser indexada a la fecha de su pago como se dijo, conforme la fórmula señalada con antelación. Se confirmará en todo lo demás. Costas en segunda instancia a cargo del demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y séptimo de la sentencia proferida por Juzgado Diecisiete Radicación n.° 90980 SCLAJPT-10 V.00 12 Laboral del Circuito de Medellín, dictada el 7 de noviembre de 2019, los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR que al demandante ÁNGEL JOSÉ ARREDONDO PIEDRAHÍTA, le asiste el derecho a la pensión especial de vejez de alto riesgo, a cargo de COLPENSIONES, a partir del 11 de octubre de 2002. […].

SÉPTIMO: DECLARAR la prescripción parcial de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante con anterioridad al 8 de agosto de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, devolver a FABRICATO SA, la suma adeudada entre el mes de noviembre de 2012 y enero de 2024, por $231.090.392 que deberá ser indexada a la fecha del pago, conforme la fórmula indicada más lo que se siga causando hasta que COLPENSIONES incluya en nómina al demandante.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo apelado y consultado. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1095CE8F6FCC07586B2C7F0511063BC044C431A7E1BA18FBD389E70CFF8951E5 Documento generado en 2024-03-05