República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL304-2021 Radicación n.° 78847 Acta 3 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., como vocera y administradora del FIDEICOMISO No 3-1-0321 (ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO -ALMADELCO S.A.) contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que en su contra instauró GILBERTO MARTÍNEZ ESPAÑOL.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 48 Cuad. Corte). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78847 1.
ANTECEDENTES Gilberto Martínez Español demandó a la Fiduciaria Davivienda S.A., en su calidad de Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Almadelco - Liquidación 3-1-0321-, para que le reconociera y pagara la pensión legal de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 29 de marzo de 2007, los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada ario, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 3-16).
Como fundamento de las pretensiones, señaló que prestó servicios a Almacenes Generales de Depósito - Almadelco S.A.- entre el 1 de abril de 1971 y el 5 de febrero de 1995, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido. Su último cargo fue como delegado de Contraloría, con un salario de $534.052 mensuales y cumplió 55 arios el 29 de marzo de 2007.
Informó que en el tiempo de su vinculación laboral con Almadelco S.A., el Fondo Nacional del Café fungió como propietario estatal de más del 90% del capital social de aquella entidad y precisó que la sociedad fue liquidada y dejó de existir el 19 de diciembre de 2000. Que el 19 de abril de 2000, Almadelco S.A. celebró con la Fiduciaria Cafetera S.A. -Fiducafé- un contrato de fiducia mercantil para que atendiera los pasivos por litigios, indemnizaciones, entre otras.
Y que, mediante escritura pública 5440 del 11 SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78847 de diciembre de 2012, la Fiduciaria Davivienda S.A. absorbió por (fusión» a la Fiduciaria Cafetera S.A., por lo que es la sucesora procesal de Almadelco S.A. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y de legitimación en la causa, «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y (falta de legitimación por pasiva» (fls. 219-235).
Arguyó que las obligaciones de Fiducafé, hoy Fiduciaria Davivienda, están descritas en el contrato de fiducia mercantil de administración No. 3-1-0321. Adujo que no estaba obligada a responder por el pago de una contingencia que al momento de celebrarse el negocio jurídico no fue prevista por el fideicomitente. Expuso que no se puede transformar la naturaleza jurídica de un contrato de fiducia mercantil de administración, «por uno constituido para asumir pasivos pensionales» pues, para ello, el patrimonio autónomo cuenta con regulación específica.
Destaca que Fiducafé, hoy Fiduciaria Davivienda, es una persona jurídica independiente de la liquidada Almacenes Generales de Depósito -Almadelco S.A.-, con la que el accionante no tuvo relación contractual. Dijo que Almadelco S.A. afilió al actor al Instituto de Seguros Sociales, de suerte que subrogó la pensión de vejez que reclama. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78847 Mediante auto de 24 de junio de 2014, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., integró al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (fl. 246).
No contestó la demanda (fi. 253). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de mayo de 2016, el Juzgador de primer grado, (fi. 326 Cd) resolvió:
PRIMERO: Declarar que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, Decreto 1848 de 1969.
SEGUNDO: Condenar al Patrimonio Autónomo Almadelco en liquidación, creado mediante Contrato de Fiducia Mercantil No. 3- 1- 0321, administrado por la Fiduciaria Davivienda S.A., a pagar la pensión de jubilación legal al actor ( ), a partir del 29 de marzo de 2007 en cuantía inicial de $1.346.046 pensión que será compartida a partir del momento en que el régimen de prima media empiece a pagar la pensión de vejez al actor y en ese momento empezará a pagar únicamente el Patrimonio Autónomo, el mayor valor si lo hubiere.
TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas entre el 29 de marzo de 2007 y el 28 de julio de 2009 y probada la excepción de cobro de lo no debido frente a la petición de intereses moratorios.
CUARTO: Cada una de las mesadas deberán ser indexadas como se señaló en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Costas a cargo de la demandada ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por las partes, el SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78847 Tribunal confirmó la decisión del a quo. No impuso costas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, como problema jurídico se planteó verificar si a Fiduciaria Davivienda S.A., como vocera del patrimonio autónomo de Almadelco S.A., le correspondía reconocer la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Consideró que a través del contrato de fiducia mercantil de administración No. 3-1-0321, celebrado el 19 de abril de 2000, Almadelco S.A. constituyó un patrimonio autónomo, al cual transfirió los bienes, cuentas por pagar, pasivos e indemnizaciones, con el objeto de que la fiduciaria asumiera su administración y venta, sustituyendo íntegramente a la entidad fideicomitente (fls. 40-58).
Destacó que en la cláusula tercera del pacto, se señalaron los activos y pasivos Ifideicomitidos» (fls. 41-42). Razonó que el numeral 13 del otrosí 2° del convenio (fls. 55- 58) adicionó a los pasivos del patrimonio autónomo las «cuentas contingentes acreedoras», las cuales se detallan en el anexo 12 del contrato y en las que se relaciona una lista de «posibles solicitudes de pensión de ex trabajadores de Almadelco», entre las cuales está contemplada la del señor Martínez Español (fi. 90).
Apuntó que «la acreencia pensional del actor es contemporánea a la celebración del contrato de fiducia mercantil y en consecuencia, tiene vocación de afectar los SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78847 recursos que integran el patrimonio autónomo» y que la estimación de $ 44.00 otorgada por la fiduciaria a este crédito (fi. 57), no afecta el pago de las mesadas correspondientes, pues la ausencia de previsión de esa contingencia en forma alguna puede obstaculizar el reconocimiento de la prestación, dado que constituye «una expresión del derecho irrenunciable a la seguridad social y deriva de las normas de orden público que garantizan su efectividad, las cuales prevalecen sobre cualquier estipulación realizada por los contratantes en actos jurídicos de carácter privado».
Precisó que un posible agotamiento de los activos del Patrimonio Autónomo tampoco puede generar efectos adversos al pago de la pensión, en tanto dicha situación fue prevista por las partes en los otrosí 4 y 5 del referido contrato (fls. 94-99). Concluyó que lo expuesto era suficiente para condenar a la Fiduciaria Davivienda S.A. a reconocer la pensión de jubilación del actor.
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo gravado, para que en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y la absuelva de todas las pretensiones. SCLAWT-10 V.00 6 53 Radicación n.° 78847 Con tal propósito formula 3 cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo.
Dada la identidad de propósito, así como la similitud en la fundamentación se resolverán conjuntamente. V. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos 1226, 1227 y 1238 del Código de Comercio, que condujo a la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y del 68 del Decreto 1848 de 1969. Afirma que los artículos del Código de Comercio citados en la proposición jurídica, definen la fiducia mercantil como un negocio jurídico por el cual una persona identificada como fiduciante, transfiere uno o más bienes a otra reconocida como fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente en provecho de un tercero. Asevera que los bienes que son objeto de una fiducia «sólo garantizan las obligaciones contraídas en cumplimiento de la finalidad perseguida» y que, los acreedores del fiduciante están facultados, exclusivamente, para perseguir los bienes objeto del negocio fiduciario, si «las acreencias son anteriores a la constitución del mismo».
Expresa que la pensión de jubilación que solicita Gilberto Martínez España, no puede ser considerada una acreencia causada con anterioridad a la constitución de la SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78847 fiducia mercantil, puesto que como se afirmó en la demanda inicial, el 19 de abril de 2000, Almacenes Generales de Depósito -Almadelco S.A.- y Fiducafé constituyeron la fiducia mercantil, y el demandante adquirió el derecho a la prestación el 29 de marzo de 2007, cuando cumplió 55 arios de edad Reitera que si el Tribunal hubiera aplicado lo dispuesto en los artículos 1226, 1227 y 1238 del Código de Comercio y considerado lo «previsto en este último precepto legal, necesariamente hubiera desestimado las pretensiones», en tanto solo hasta el 29 de marzo de 2007, el actor causó el derecho a la pensión de jubilación. Estima que el juzgador plural aplicó indebidamente los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 68 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que de conformidad con los artículos 1 y 68 del decreto reglamentario, únicamente tienen derecho a la pensión de jubilación, quienes hayan tenido la calidad de empleados oficiales y hubiesen prestado servicios durante más de 20 arios en «los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta».
Memora que en la demanda, el accionante afirmó que laboró para Almacenes Generales de Depósito - Almadelco S.A. -, pero en ninguno de los hechos se enunció «que fuera una sociedad de economía mixta; hecho que tampoco se tuvo por probado en la sentencia recurrida». SCLAJPT-10 V.00 8 s-1 Radicación n.° 78847 VI. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa por interpretación errónea, de los artículos 1226, 1227 y 1238 del Código de Comercio, 1 de la Ley 33 de 1985 y 68 del Decreto 1848 de 1969.
En la demostración, la censura dice que, «si esa Sala estima que el eje de la sentencia acusada es de orden interpretativo, ruego considerar entonces la presente acusación». Para tales efectos, acude a los mismos argumentos del primer cargo, encaminados a demostrar que el juez plural se equivocó al concluir que la demandada es la llamada a reconocer la pensión solicitada, por cuanto el accionante causó el derecho el 29 de marzo de 2007, esto es, con posterioridad al 19 de abril de 2000, cuando fue celebrado el contrato de fiducia mercantil.
Así mismo, insiste que Martínez Español no planteó que Almacenes Generales de Depósito -Almadelco S.A.-, fuera una sociedad de economía mixta, para que le fuera reconocida la prestación que pretende, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 68 del Decreto 1848 de 1969. VII. CARGO TERCERO Endilga violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 461, 464, 1226, 1127 y 1238 del Código de Comercio; 1 de la Ley 33 de 1985 y 68 del Decreto 1848 de 1969.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78847 Denuncia como errores evidentes de hecho: a. Haber dado por probado, sin estarlo, que Gilberto Martínez Español tuvo la condición de empleado oficial cuando le prestó servicios a la sociedad anónima Almacenes Generales de Depósito Almadelco desde el 10 de abril de 1971 hasta el 5 de febrero de 1995; b. No haber dado por probado, estándolo, que en el proceso se desconoce el porcentaje de los aportes estatales en el Fondo Nacional del Café; c. No haber dado por probado, estándolo, que en el proceso se desconoce el porcentaje de los aportes estatales en la sociedad anónima Almacenes Generales de Depósito Almadelco; y d. No haber dado por probado, estándolo, que las sociedades anónimas Almacenes Generales de Depósito Almadelco y Fiduciaria Davivienda celebraron la fiducia mercantil número 3-1-0321 con anterioridad al 29 de marzo de 2007, día en el que Gilberto Martínez Español cumplió 55 arios de edad, y por ello la pensión de jubilación que el pretende es una acreencia posterior al 28 de diciembre de 2000, fecha de constitución del negocio fiduciario.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas, el contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0321 celebrado el 28 de diciembre de 2000 entre Almadelco S.A. y la Fiduciaria Davivienda y sus modificaciones, mediante los otrosí 2, 4 y 5 y el anexo 12 (fls. 40-58; 90 y 94-99). Asevera que el ad quem partió supuso que Gilberto Martínez fue empleado oficial, por haber laborado desde el 1 de abril de 1971 al 5 de febrero de 1995, para «una sociedad de economía mixta cuyo capital social estaba compuesto en un 90% por aportes estatales»; que solamente en este evento, conforme a lo consagrado en el artículo 464 del Código de Comercio, «las sociedades de economía mixta se someterán a SCLAJPT-10 V.00 10 55 Radicación n.° 78847 las disposiciones previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado», toda vez que, cuando es inferior el porcentaje del aporte estatal en el capital social, esa persona jurídica se sujetará a las reglas del derecho privado, tal cual lo preceptúa el artículo 461 de la codificación mercantil.
Sostiene que el ad quem solo aludió al contrato de fiducia mercantil que suscribieron el 28 de diciembre de 2000 Almadelco S.A. y la Fiduciaria Davivienda S.A.; a las 3 modificaciones que efectuaron las partes mediante sendos otrosí y al anexo 12. Advierte que del conjunto de esas documentales, no se puede inferir «el monto de los aportes estatales al Fondo Nacional del Café y a la sociedad anónima Almacenes Generales de Depósito Almadelco».
Afirma que: Al no haberse probado en el juicio cuál es el porcentaje del aporte estatal al Fondo Nacional del Café y desconocerse el monto de los aportes estatales a la persona jurídica cuya razón social fue Almacenes Generales de Depósito Almadelco, sociedad anónima a la que prestó servicios Gilberto Martínez Español entre el 1 de abril de 1971 y el 5 de febrero de 1995 - conforme fue afirmado en la demanda inicial-, no existe fundamento alguno para concluir que el demandante hubiese sido un empleado oficial.
En los claros términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y de los artículos 1 y 68 del Decreto 1848 de 1969, a la pensión de jubilación que se ordenó pagar a Gilberto Martínez Español solamente tiene derecho la persona natural que como empleado oficial hubiera prestado sus servicios durante 20 arios continuos o discontinuos, en un ministerio, un departamento administrativo, una superintendencia, un establecimiento público, una unidad administrativa especial, una empresa SCLAPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 78847 industrial y comercial de tipo oficial o una sociedad de economía mixta.
Expone que, conforme a los artículos 461 y 457 del Código de Comercio, las sociedades de economía mixta son las que se constituyen con aportes estatales y capital privado y están sujetas a las reglas del derecho privado, salvo cuando los aportes estatales constituyen al menos el 90% del capital social, evento en el que se someterán a las disposiciones previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado.
Finalmente, asegura que ni en el contrato de fiducia ni en las reformas al mismo figura el nombre del demandante, que únicamente se observa en el anexo 12, sin que esa sola circunstancia permita concluir que la pensión de jubilación que «ilegalmente le fue reconocida por los jueces de instancia sea una de las "acreencias" anteriores a la celebración de la fiducia ( ) por tal razón este es un caso en el que los "bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante», conforme lo establecido en el artículo 1238 del Código de Comercio.
VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone conjuntamente a las acusaciones. Aduce que no le corresponde conceptuar si la accionada debe reconocer a Gilberto Martínez una pensión de jubilación, dado que es un tópico que está por fuera de sus competencias, es una «situación ajena a la entidad». SCLAlPT-10 V.00 12 Sc, Radicación n.° 78847 El demandante memora que en un proceso de contornos similares, en sentencia CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 23371, se condenó a los accionados al reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985.
Destaca que la documentación expedida por la Superintendencia Bancaria, la Contraloría General de la República y la Federación Nacional de Cafeteros, da cuenta de la participación estatal en la composición accionaria de Almadelco S.A., la cual permite colegir que fungió como trabajador oficial y, por tanto, es beneficiario de la pensión de jubilación oficial.
Aduce que en el contrato de fiducia mercantil consta una lista de «posibles solicitudes de pensión de ex trabajadores de Almadelco», en donde se incluyó su nombre; por ello es evidente que Almadelco S.A. era consciente de la acreencia que tenía a su cargo. Asevera que el derecho pensional se causó antes de la liquidación de la empleadora y de la celebración del contrato de fiducia mercantil.
IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si se equivocó el Tribunal al concluir que la accionada debe reconocer y pagar a Gilberto Martínez Español la pensión de jubilación reglada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. El contrato de fiducia mercantil no. 3-1-0321 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78847 celebrado entre Almacenes Generales de Depósito Almadelco S.A. y la Fiduciaria Cafetera S.A. -Fiducafé- (fls. 40-49), tuvo como objeto: CLAUSULA (sic) PRIMERA.-OBJETO: Este Contrato tiene por objeto que la FIDUCIARIA reciba en propiedad fiduciaria los bienes inmuebles, los pasivos o cuentas por pagar y los pasivos estimados por litigios, indemnizaciones, demandas que se indican en la Cláusula Tercera, para que adelante a mejor esfuerzo y según las instrucciones de EL FIDEICOMITENTE o EL COMITÉ FIDUCIARIO, su administración, venta, pago y atención de procesos de modo tal que a partir de la fecha del presente Contrato el Patrimonio Autónomo sustituye íntegramente al FIDEICOMITENTE en las relaciones contractuales objeto de transferencia (negrillas originales).
En la cláusula segunda se consagró: ( ) EL FIDEICOMITENTE mediante este Contrato transfiere a título de Fiducia Mercantil los activos y pasivos que se relacionan en la CLAUSULA (sic) TERCERA, LA FIDUCIARIA los adquiere al mismo título y con destino al PATRIMONIO ESPECIAL O AUTONOMO (sic) que se denominará - FIDEICOMISO: ALMADELCO -LIQUIDACIÓN-, al cual se aplican las disposiciones contenidas en los artículos 1227, 1233, 1238 y demás pertinentes y concordantes del Código de Comercio, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de las Circulares Básicas Jurídica y Contable de la Superintendencia Bancaria, y por las demás normas legales y reglamentarias que resulten aplicables.
(negrillas originales). Por su parte en el otrosí 2 de dicho convenio (fls. 55- 58), celebrado el 28 de diciembre de 2000, se pactó:
PRIMERO: Se adiciona el PATRIMONIO AUTÓNOMO con los siguientes bienes, obligaciones, cuentas de orden y contingentes: ( )
13. CUENTAS CONTINGENTES ACREEDORAS POR VALOR DE $140.327.166.33 relacionadas en el ANEXO No. 12, así: SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° n.° 78847 RECLAMACIONES ALMACENAMIENTO DIAN $63.504.091 RECLAMACIÓN CONTENEDORES T.M.G $76.823.031 RECLAMACIÓN PENSIONES DE JUBILACIÓN Y OTRAS $ 44.00 (44 casos) En el anexo 12 de dicho otrosí (fls. 86-90) nombrado «CUENTAS CONTINGENTES ACREEDORAS (CUENTA 61)», se visualiza una «RELACIÓN DE PETICIONES Y PROCESOS EN CONTRA DE ALMADECO, Y/ O BANCO CAFETERO Y/ O FEDEREACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS», en la lista de peticiones y demandas «antes de la liquidación de Almadelco», figura en la casilla 17 el nombre del demandante Gilberto Martínez.
En ese orden, el resultado obtenido luego del análisis elaborado por el juzgador de alzada al contrato de fiducia mercantil, a los otrosí y al anexo 12 (otrosí 2), no desbordó los parámetros fijados por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en la medida en que las inferencias que obtuvo no se exhiben descabelladas, ni irrazonables.
En tal virtud, puede concluirse que el ad quem atendió los principios de la libre valoración de la prueba y de la sana critica (CSJ SL3848-2020). Lo anterior, por cuanto es razonable inferir que acreditan que al momento de celebrarse el contrato de fiducia mercantil y sus respectivas adiciones, se incluyó la pensión de jubilación del demandante como acreencia a pagarse con los bienes que integran el patrimonio autónomo, tanto que el propio anexo 12 (otrosí 2), el cual es parte integral del contrato de fiducia, se titula «Cuentas contingentes acreedoras (cuenta 61) saldos a septiembre de SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78847 2007».
Así las cosas, la lectura de las documentales anteriores permite deducir con meridiana claridad que tanto Almadelco S.A., como Fiducafé S.A., hoy Fiduciaria Davivienda S.A., previeron que el patrimonio autónomo que administran era el responsable directo de la pensión del demandante (CSJ SL, 10 may. 2004, rad. 22371). Adicionalmente, en el otrosí no. 2, considerando 3, se estipuló: ( ) por decisión de la Asamblea General de Accionistas celebrada el día 19 de diciembre de 2000 se aprobó que los saldos de los Activos, Pasivos, Cuentas de Orden y Contingencias de la Sociedad, con base en el cierre contable en la fecha de registro final en la Cámara de Comercio, se adicionarán al CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL No 3-1- 0321 FIDEICOMISO ALMADELCO SIENES LIQUIDACIÓN del 19 de abril del ario 2000, en la parte de propiedad de ALMADELCO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia CC T-201-2015 discurrió: Ciertamente, al haber asumido el patrimonio autónomo las obligaciones del fideicomitente, es claro que para la fecha en la que el contrato de fiducia se suscribió, esto fue el 19 de abril del ario 2000, los pasivos e incluso los activos de Almadelco no estaban definidos.
Prueba de ello es el hecho de que, con posterioridad a la suscripción del contrato inicial, se suscribieron adiciones al mismo, y, efectivamente, en el Anexo No. 12, del que no se sabe su fecha de elaboración, pero que se relaciona como adición al fideicomiso N.3-1-0321 - Otrosí No. 2 (DIC.28 DE 2000), ya aparece relacionada la demanda interpuesta por el hoy accionante en contra de Almadelco.
SCLPJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 78847 En efecto, conforme surge del referido pronunciamiento, la decisión del juzgado se adoptó teniendo en cuenta el contrato de fiducia mercantil, pero no en su versión inicial, sino a partir de las adiciones que le fueron introducidas a éste con posterioridad, y que incluye el Anexo 12 donde, se repite, ya aparece referenciada la demanda laboral formulada por el actor.
Así, el Juzgado ( ), en consonancia con lo dispuesto por esta Corte y dándole prevalencia al derecho sustancial, encontró demostrado que al haberse liquidado Almadelco, el Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación administrado por Fiducafé era el encargado de asumir la pensión del señor ( ). En lo que atañe a los desaciertos jurídicos que le endilga el impugnante al Tribunal, conviene advertir que si bien este juzgador no aludió expresamente a los artículos 1226, 1227 y 1238 del Código de Comercio, sí efectuó una exégesis a dichas normativas, en tanto señaló que la acreencia pensional de Martínez Español fue «contemporánea a la celebración del contrato de fiducia mercantil».
Este entendimiento no se exhibe desacertado, en la medida en que la literalidad de las disposiciones es clara en preceptuar que los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del beneficiario, a menos que las acreencias sean anteriores a su constitución. De suerte que como se coligió del otrosí 2 que incluye el anexo 12, el cual hace parte integral del convenio de fiducia mercantil de administración celebrado entre SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78847 Almadelco S.A. y Fiducafé S.A. hoy Fiduciaria Davivienda, la acreencia del demandante se constituyó con anterioridad a la constitución del negocio jurídico, tanto que se relacionó el nombre del demandante en las «CUENTAS CONTINGENTES ACREEDORAS (CUENTA61) SALDOS A SEPTIEMBRE DE 2007».
Además, cumple memorar que la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 la causó el actor al momento de cumplir 20 arios de servicios, esto es, el 1 de abril de 1991, al margen que con posterioridad cumpliera la edad para pensionarse (CSJ SL223-2020). Por ello, paladinamente el derecho pensional del demandante se configuró mucho antes de la celebración del mentado contrato de fiducia mercantil (19 de abril de 2000), contrario a lo dicho por la censura.
En punto a las otras equivocaciones que son endilgadas al Tribunal, debe señalarse que está plenamente demostrado en el plenario, tal cual lo concluyó implícitamente el colegiado de instancia, que el accionante prestó servicios a Almadelco S.A por más de 20 arios, cuando el capital público sobrepasaba el 90% del haber social. Así mismo, es beneficiario del régimen de transición, siendo acreedor de la pensión de jubilación del artículo 1 de Ley 33 de 1985.
De los certificados de la composición accionaria de los Almacenes Generales de Depósito -Almadelco S.A.- para el periodo 1970-1998 (fls. 105-133), se extrae: SCLAPT-10 V.00 18 Scr Radicación n.° 78847 Periodo Accionistas Participación 31 dic 1970-31 dic 1987 Banco Cafetero Compañía Agrícola de Inversiones S.A. Otros 84.99% 11.00% 4.01% 31 dic 1988 Banco Cafetero Flota Mercante Gran Colombiana Otros 84.99% 11.00% 4.01% 31 dic 1989- 31dic 1994 Banco Cafetero Flota Mercante Gran Colombiana Otros 65.05% 31.96% 2.98% 31 dic 1995 - 31 dic 1997 Banco Cafetero Flota Mercante Gran Colombiana Otros 65.05% 34.94% 0.01% En lo que atañe a la composición accionaria del Banco Cafetero, conforme a la certificación expedida por el liquidador de la entidad el 1 de noviembre de 2006 (fi. 134), estuvo conformado así: Periodo Accionistas Participación 31 dic 1953-4 jul 1994 Fondo Nacional del Café 100% 31 dic 1994-1998 Fondo Nacional del Café Entre 79,78% y 85,11% En la composición accionaria de la Compañía Agrícola de Inversiones S.A., se observa que la participación del Fondo Nacional del Café entre 1970 y 1995 varió entre el 90.87% y el 81.01%.
En ese mismo lapso el aporte del referido fondo en la Flota Mercante Gran Colombiana S.A., fue del 80.08% (fi. 103). SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 78847 En lo referente a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Café, esta Sala de Corte en sentencia CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 23371 en una contienda de similares características expresó: No hay dificultad alguna, en presencia de estos textos legales, para llegar a la conclusión necesaria de que el Fondo Nacional del Café no constituye, per se, una persona jurídica pública, sino que, por el contrario, es una mera cuenta en donde los dineros que en ella reposan, son manejados o administrados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, dados los diferentes convenios celebrados entre esta última y el Gobierno. Se tiene, pues, que los recursos que forman parte de esa cuenta son de naturaleza pública provenientes de contribuciones parafiscales, habida consideración que han estado conformados, entre otros, por el impuesto de pasilla - artículo 5' de la Ley 66 de 1942; el impuesto de exportación del café- artículo 226 del Decreto 444 de 1967 -reformado por el Decreto 2374 de 1974-; y el impuesto de retención del café- artículo 63 del Decreto 444 citado, modificados todos ellos por la Ley 9a de 1991 ( ).
Así las cosas, deviene indiscutible que los aportes de las entidades descentralizadas (Banco Cafetero y compañía Agrícola de Inversiones S.A.) en Almadelco S.A. arroja una participación superior al 90% del haber social. Sobre el particular, en la referida providencia se disertó: De los textos normativos traídos a colación, estima la Corte puede colegirse que ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO - ALMADELCO S.A., fue una sociedad de economía mixta indirecta o de segundo grado, por cuanto cumple con las características propias de esta clase de organismos descentralizados así:.
SCLAJPT-10 V.00 20 ío Radicación n.° 78847 1°) Forma y carácter de sociedad comercial o mercantil. De conformidad con el certificado de representación y existencia la naturaleza jurídica de la demandada es de "Sociedad Comercial Anónima, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria" (folio 47 cuaderno 1).
Además, el escrito de folio 112, de la misma Superintendencia Bancaria de Colombia, dice que la naturaleza jurídica de la demandada es de SOCIEDAD COMERCIAL ANÓNIMA, "pues tal y como se desprende de la Escritura Pública No. 2964 del 25 de junio de 1996, donde consta la reforma a los estatutos de la sociedad (..) Artículo Primero: NATURALEZA-NOMBRE: La sociedad tendrá el carácter de comercial anónima y se denominará ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO - ALMADELCO S.A.( )". 2°) Su objeto social se halla constituido por el ejercicio de actividades industriales o comerciales.
Está determinado a folio 70 del cuaderno 1 de la siguiente forma: "Objeto social. Será el depósito, la conservación y custodia, el manejo y distribución, la compra y venta por cuenta de sus clientes de mercancías y productos de procedencia nacional o extranjera, así lo solicitaron los interesados, la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda transferibles por endoso y destinados acreditar respectivamente la propiedad y depósito de la mercancías y productos individualmente especificados". c) La participación accionaria se integra por aportes del Estado y de los particulares; y d) El aporte estatal está dado a través de una o varias entidades descentralizadas.
Quedó plenamente acreditado que los dineros que administra la Federación Nacional de Cafeteros, del Fondo Nacional del Café, son públicos. De la misma forma resultó probada la participación de éste en Bancafé, la Compañía Agrícola de Inversiones S.A. y Flota Mercante Grancolombiana, y de estas entidades en el haber social de Almadelco S.A.; así: 11 Que a 31 de diciembre de 1969 la participación accionaria del Banco Cafetero en Almadelco S.A. era del 99,99% (folio 353 cuaderno 1).
( ) En este orden de ideas, sumados los aportes públicos de las entidades descentralizadas- Banco Cafetero y Compañía Agrícola de Inversiones S.A., en Almadelco S.A, arroja una SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 78847 participación, entre 31 de diciembre de 1969 y 31 de diciembre de 1987 superior al 90% del haber social. Si, pues, no hay duda: (i) del verdadero carácter de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO -ALMADELCO S.A., como sociedad de economía mixta de segundo grado o indirecta;
(ii) de que durante más de veinte arios el actor le prestó sus servicios cuando el capital público sobrepasó el 90% del haber social; y (iii) de que para el 10 de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 el promotor del litigio se encontraba amparado por el régimen pensional de transición del sector oficial; forzoso es concluir que el demandante tiene el derecho a que Almadelco S.A. le reconozca y pague la pensión de jubilación oficial, consagrada en la Ley 33 de 1985, a partir del momento en que se retiró de la empresa, 1° de mayo de 1998, ya que para esa época había acreditado más de 55 arios de edad, sin importar si para esa fecha la participación del Estado a través de las instituciones descentralizadas era inferior al 90% de la composición accionaria.
Necesario colofón de lo considerado, es que el ad quem no cometió los desaciertos fácticos, ni jurídicos, denunciados por la censura, por cuanto resulta evidente que Gilberto Martínez Español laboró más de 20 arios en Almadelco S.A, cuando la participación accionaria del Estado superaba el 90%, lo que lo hace acreedor de la pensión que reclama.
De suerte que su pronunciamiento final, conserva la presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyanse $8.800.000, como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso...
SCLAJPT-10 V.00 22 Ci Radicación n.° 78847 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró GILBERTO MARTÍNEZ ESPAÑOL contra la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., como vocera y administradora del FIDEICOMISO No 3-1-0321 (ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO - ALMADELCO S.A.).
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 23