Radicación n° 62222 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL304-2020 Radicación n.° 62222 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS-SINTRAVECOL contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A.- VECOL S.A.
ANTECEDENTES El Sindicato de trabajadores de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios-SINTRAVECOL llamó a juicio a VECOL S.A, con el fin de que se declare que las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre las partes, consagran la aplicación de sus beneficios a todos los trabajadores de la empresa, « con las únicas excepciones expresamente consagradas en ellas », que la accionada está obligada a aplicar a todos los trabajadores no sindicalizados las prerrogativas contenidas en la cláusulas convencionales y laudos arbitrales; que por lo anterior, la empresa demandada está obligada a realizar los descuentos por beneficio convencional, ya que ha generado perjuicios económicos a la organización sindical.
De igual manera, se declare que no era procedente la firma de pactos colectivos y, en consecuencia, se declare su invalidez y sin efectos jurídicos, por aplicarse la convención a todos los trabajadores de la accionada; y que la empresa ha violado las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales, conculcando el derecho de asociación y libertad sindical.
En consecuencia, se condene a la entidad demandada a abstenerse de firmar pactos colectivos; reconocer y pagar a la organización sindical Sintravecol, la indemnización por los perjuicios económicos ocasionados, equivalentes al valor de las cuotas no descontadas desde enero de 2004, a los trabajadores beneficiarios por extensión, indexadas, con sus respectivos intereses moratorios.
Así mismo, a los mayores valores y sumas que por cualquier concepto hayan sido cancelados mediante el pacto colectivo a los trabajadores no sindicalizados; lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que son una organización sindical de primer grado, con personería jurídica desde mayo de 1962, que cuenta actualmente con 64 afiliados; que hasta 1988 fue un sindicato mayoritario y que la empresa demandada es una sociedad anónima de economía mixta de orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura.
Relacionó las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales que han regulado las relaciones de trabajo entre la empresa y sus trabajadores, así: a. Entre 1974 y 1994 se firmaron convenciones colectivas firmadas con vigencias de dos años comprendidos entre el 1 de agosto a 31 de julio respectivamente. (1974-1976) - (1976-1978) (1978-80) (-80-82) - (82-84) (84-86) - (86-88) - (88-90) - (90-92) - (92-94). b. El 30 de Marzo de 1994 se firmó el primer laudo arbitral con vigencia entre el primero de Enero de 1995 y el 31 de Enero de 1997 respecto de Salarios pero las demás cláusulas quedaron con vigencia a partir de la firma del Laudo es decir a partir del 30 de marzo.
(Se perdió la retroactividad del aumento salarial del primero de agosto de 1994 al 31 de diciembre del mismo). c. Luego se firmó con vigencia de dos años comprendidos entre el 1 de febrero de 1997 al 31 de Diciembre de 1999 una nueva Convención Colectiva. d. Con vigencia de dos años contados a partir del 1 de enero de 2000 a 3 1 de diciembre 2002 se firmó una Convención Colectiva. e. Con vigencia de dos años comprendidos entre el 1 de Enero de 2003 y el 31 de Diciembre de 2004 se firmó un Laudo Arbitral. f. Luego del laudo referido en el punto anterior se firmaron Convenciones Colectivas con vigencia de tres años a partir del 1o de Enero de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2007. del 10 de Enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2010 y del 01 de Enero de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2013.
Adujó que el objetivo de estos acuerdos era consagrar beneficios a favor de todos los trabajadores de la empresa, con las únicas y taxativas excepciones contempladas y que en todas las convenciones como laudos arbitrales, se pactó que reemplazan íntegramente los anteriores al sustituirlos y dejarlos sin valor. Señaló que hasta la firma de laudo con vigencia entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, la demandada aplicó a todos los trabajadores la convención, excluyendo solo a los exceptuados en las cláusulas convencionales, habiendo efectuado los descuentos a los no sindicalizados por beneficio convencional, « beneficiarios por extensión ».
Que a partir del año 2004, Vecol S.A. dejó de aplicar las convenciones colectivas y laudos a los trabajadores no sindicalizados y empezó a promover la firma de pactos colectivos, desde junio de 2004 a junio de 2013, con vigencia de tres años cada uno, a partir de los cuales no se volvieron a realizar descuentos. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados a que el sindicato fue mayoritario hasta 1988 y a las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos.
Así mismo señaló que frente a los pactos colectivos, estos se firmaron en cumplimiento de las disposiciones legales. Sobre los demás hechos indicó que no eran ciertos En su defensa propuso la excepción previa de prescripción, frente a la cual el Juzgado de conocimiento mediante auto del 14 de agosto de 2012, resolvió que se decidiría en la sentencia (f.° 335).
De igual manera refirió las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, buena fe y las que se encuentren probadas y se declaren de oficio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de septiembre de 2012 (f.° 338), decidió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, condenando en costas a la parte actora y declarando como probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, y de oficio la de indebida acumulación de pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la organización sindical demandante, decidió confirmar la sentencia del a quo, sin costas. En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem estimó, luego de memorar las razones para absolver que se tuvieron en cuenta en la primera instancia, así como los puntos nuevos que planteó en sus alegaciones la parte actora, que no podían ser estudiados por virtud del principio de la consonancia, la Sala consideró que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar « si a través del acuerdo entre las partes es posible establecer la aplicación de convenciones colectivas y laudos arbitrales a trabajadores no sindicalizados en los términos como se encuentra este sindicato que no es mayoritario ».
Para resolver el conflicto referido, el juez de segunda instancia acudió a los artículos 470 y 472 del CST, así como las sentencias CSJ SL, 23 oct. 2003, rad. 20885, reiterada entre otras en las SL, 16 dic. 2003, rad. 20760, SL, 12 may. 2005, rad. 24197 y SL 2 feb. 2006, rad. 25032 Señaló que no era materia de controversia, que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A, VECOL S.A – SINTRAVECOL-, fue mayoritario solo hasta 1988 y que a la luz de la jurisprudencia de la Corte, en principio le asistiría razón al apelante, « pues a más de la fuente de obligación consagrada en la ley para aplicar la convención colectiva a trabajadores no sindicalizados, se encuentra aquella consagrada en la voluntad de las partes por medio de la cual el empleador se obliga a aplicar beneficios convencionales a los trabajadores que no sean parte del sindicato ».
Seguidamente refirió el laudo arbitral vigente a partir del primero de abril de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 (f.° 45 a 66 del cuaderno principal), así como a las convenciones colectivas de trabajo de 2005 a 2007, 2008 a 2010 y 2011 a 2013 (f.° 319 a 339, 360 a 380 y 342 a 364) de las que observa que en el artículo denominado « campo de aplicaciones », se estableció que « las normas de la presente convención colectiva de trabajo serán aplicables a todos los trabajadores de la empresa de productos veterinarios Vecol S.A de conformidad con las normas legales », razón por la cual era evidente que si bien se dijo que las convenciones y laudos se aplicarán a todos los trabajadores de la empresa accionada, también se señaló al final de la misma que era « de conformidad a las normas legales, es decir, que podrá hacerse extensivo al trabajadores no sindicalizados pero conforme lo dispone la ley ».
De acuerdo con lo expresado, dijo la segunda instancia que de conformidad con artículos 470 a 472 del CST, era claro que existían trabajadores no sindicalizados, por lo que no podía aplicarse lo dispuesto en el artículo 471 ibídem, y que tampoco se daban los supuestos para la extensión por acto gubernamental. Iteró que la única forma de aplicar el laudo arbitral y las convenciones colectivas a los trabajadores no sindicalizados y poder efectuar el descuento por beneficio convencional, era que se dieran los presupuestos del artículo 471 citado, y que como ya « quedó probado en primera instancia y no fue objeto de discusión, para los años 2004 a 2011 el número de afiliados al sindicato no excedía de la tercera parte de la totalidad de trabajadores de la empresa », que es precisamente lo que prevé la ley, tal como lo exige la convención. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que la Sala resolverá en forma conjunta, no solo porque denuncian los mismos artículos 467, 470, 471 y 472 del CST, sino porque persiguen idéntico fin, esto es, demostrar que el Tribunal erró al establecer que las convenciones colectivas de trabajo no se aplicaban a todos los trabajadores de la pasiva, cuando de su contenido se establece que sí. CARGO PRIMERO Se le endilga al Tribunal la violación de la ley sustancial por infracción directa, « en la modalidad de falta de aplicación » del artículo 467 del CST, en relación con los artículos 170 y 171 de esa misma codificación; artículo 21 ejusdem.
En aras de demostrar su ataque, señala que de conformidad con el artículo 467 citado, la convención colectiva es el resultado de una negociación libre y voluntaria de las condiciones laborales de empleadores y trabajadores y memoró que para el ad quem fue suficiente « solamente resaltar esta última parte "de conformidad con las normas legales", para confirmar la sentencia de primera instancia que niega las pretensiones de la demandante, desconociendo el efecto vinculante que le otorga el artículo 467 a los subsiguientes literales del ya mencionado artículo convencional »; pero que de la lectura « literal y material » del artículo 2° sobre campo de aplicación de la convención, dan un sentido unívoco, claro y preciso, respecto de la aplicación de las convenciones y laudos arbitrales firmados por las partes y en consecuencia de obligatorio cumplimiento.
Aduce que los artículos 470 y 471 del CST regulan el campo de aplicación de las convenciones colectivas cuando las partes no lo establecen en las disposiciones convencionales, pero cuando lo pactan dicho acuerdo prevalece sobre el contenido de los artículos citados, que fue lo que obvió el Tribunal y se conoce como cláusula de envoltura. RÉPLICA Relieva que el alcance de la impugnación es defectuoso, por la forma en que se plantea es inapropiado y contrarío a la técnica del recurso de casación, puesto que lo que la censura pide es que en realidad se « reemplace la decisión de segunda instancia por una que revoque la proferida por el juez a quo », lo que induce a una mayor confusión, cuando también se solicita que en sede de instancia se dicte una sentencia nueva.
Adicionalmente, aunque se ataca la infracción del artículo 467 del CST, la verdad es que los razonamientos del Tribunal para resolver este conflicto, parten de dicho precepto. Menciona que el ad quem no se ocupó de la virtud jurídica de las convenciones colectivas de trabajo, puesto que su pronunciamiento estuvo referido a si los contratos colectivos suscritos con un sindicato minoritario, podían aplicarse a trabajadores no sindicalizados.
Además, relieva que se le dé a la convención colectiva de trabajo la condición de ser un precepto sustancial de orden nacional. Así mismo, le dio a las convenciones colectivas arrimadas al proceso una lectura inadecuada y que dicho yerro, lo condujo a dejar de aplicar el artículo 467 de CST, razonamiento que viola una regla esencial del recurso, consistente en que esta clase de contratos no equivalen a preceptos sustantivos de orden nacional.
Finalmente, dice que el cargo no indica cuáles son las normas de carácter sustantivo o instrumental que pudieron haber sido violadas con la sentencia de segundo grado, no existiendo proposición jurídica, al no citar ninguno de los tres cargos, el precepto que establece la cuota por beneficio convencional cuyo pago se solicita, artículo 68 de la Ley 50 de 1990).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia enjuiciada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, de los artículos 467, 470 y 471 del CST, en armonía con el artículo 9° de la Ley 4ª de 1992, en relación con el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo. La transgresión denunciada, dice la censura, se dio a consecuencia de la comisión de los siguientes yerros fácticos: Dar por probado, sin estarlo, que la última parte del literal de los acuerdos convencionales y laudo arbitral resaltado por el Tribunal, están excluyendo a la totalidad de los trabajadores no sindicalizados, de la aplicación de dichos acuerdos convencionales.
Al no dar por probado estándolo, que las partes acordaron taxativamente que "Las normas de la presente convención colectiva de trabajo serán aplicables a todos los trabajadores de la empresa colombiana de productos veterinarios Vecol. S. A. de conformidad de acuerdo a las normas legales. Al no dar por probado estándolo, que seguidamente a lo anterior las partes pactaron taxativamente que los únicos trabajadores no sindicalizados exceptuados de los beneficios y demás disposiciones de la convención colectiva de trabajo son los que ocupen los siguientes cargos: presidente, director científico, gerente de área, secretario general, auditor interno, directores de departamento, jefes de sección. Lo anterior de conformidad con el artículo 9o de la ley 4a de 1992 […]. […] Al no dar por probado estándolo que las partes acordaron taxativamente que las convenciones colectiva (sic) y laudo arbitral " No se aplicará a los trabajadores ocasionales o transitorios ni a los que celebren contratos para la realización de una obra o labor determinada, siempre que estás no se refieran a las labores permanentes de la producción de la empresa Los dislates antes listados se presentaron, según el recurrente, por la equivocada valoración de la convención colectiva de trabajo, en particular su artículo 2°.
Para acreditar su acusación, el impugnante aduce que la convención colectiva de trabajo es una prueba « que demuestra que los hechos que sustentan las pretensiones son ciertos. Por lo tanto, el contenido de cada artículo convencional como elemento probatorio, debe ser apreciado por el juez en su integridad y verdadero sentido ». Que se equivoca el ad quem al valorar erradamente el artículo 2° convencional 2011-2013, sin tener en cuenta que en el mismo sentido y para darle alcance, « se complementa y aclara de manera concisa con los literales subsiguientes, los cuales no fueron valorados ni apreciados por el Tribunal en su análisis ».
Adicionalmente al darle una interpretación restrictiva y desfavorable, dando por establecido sin estarlo, que las partes excluyeron de la aplicación de la convención colectiva a todos los trabajadores no sindicalizados, al establecer que cuando se alude al término « de acuerdo a la ley » se excluía «por si sola la aplicación a los no sindicalizados ».
RÉPLICA Señala que el cargo pregona de una misma prueba, las convenciones colectivas, la cual fue apreciada con error y simultáneamente dejada de apreciar, que es una clara contradicción que necesariamente debe conducir a la desestimación del cargo. Además, como en precedencia se aludió, aduce que no hubo proposición jurídica. CARGO TERCERO A través de la violación de la ley sustancial, vía indirecta, se enrostra haberse conculcado los artículos 467, 470, y 471 del CST, en relación con el artículo 2° de la actual convención colectiva de trabajo con vigencia 2011 -2013, del laudo arbitral y de las anteriores convenciones verificadas por el Tribunal.
El quebranto normativo se dio, afirma el censor, « por haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho »: No dar por hecho siéndolo que las partes en virtud del artículo 467 del CST acordaron libre y voluntariamente en las convenciones colectivas y laudo arbitral firmados que a) "Las normas de la presente convención serán aplicables a todos los trabajadores de la empresa colombiana de productos veterinarios VECOL S.A. de conformidad con las normas legales." b) No se aplicará a los trabajadores ocasionales o transitorios, ni a los que celebren contratos para la realización de una obra o labor determinada y "Quedan exceptuados de los beneficios y demás disposiciones del laudo arbitral los trabajadores no sindicalizados que ocupen los siguientes cargos: Gerente General, director científico, gerente de área, secretario general, auditor interno, directores de departamento, jefes de sección " Con el fin de demostrar el cargo, el recurrente manifiesta que el contenido de los artículos de la convención colectiva, « es un hecho », y por lo tanto el yerro consistió en dar por establecido, sin estarlo, que el primer inciso del artículo 2° de la actual convención colectiva de trabajo, con vigencia 2011 - 2013, del laudo arbitral y de las anteriores convenciones verificadas por el Tribunal, está excluyendo a la totalidad de los trabajadores no sindicalizados de la demandada, al dar un sentido distinto que no corresponde a su texto exacto e integral del referido artículo, interpretación contraria al texto lógicamente entendido y a la intención de los contratantes.
Refiere un parte de la sentencia CSJ SL, 28 nov. 1998, rad. 6962, así: [ ] Si bien es cierto que la aplicabilidad de una convención colectiva no se presume, también lo es que la prueba en estos casos no es solemne y si alguna de sus cláusulas ordena que se aplique a todos los trabajadores, tal estipulación es válida con las precisiones hechas anteriormente, y acredita su extensión a ellos, sin que sea procedente exigir la demostración de la afiliación al sindicato, o de los descuentos sindicales o de las demás circunstancias que echó de menos la doctrina del tribunal que se rectifica.
En tales eventos quien alegue la inaplicación del convenio de un trabajador, deberá probar que con arreglo al mismo o a la ley, éste está excluido. Seguidamente señala que se omitió valorar integralmente el citado artículo « como prueba y como hecho ». Para terminar, indica que el Juez de apelaciones no hizo referencia a los pactos colectivos y que la violación de dichos artículos por la pasiva, « no tiene otra intención que hacer extensivo de los beneficios convencionales a los trabajadores excluidos en la misma para burlar el contenido del artículo 9o de la ley 4a.
De 1992 a través de los pactos colectivos ». RÉPLICA Aduce que se atribuye al ad quem conclusiones distintas de las que se plasmaron en su decisión, puesto que sugiere que la apreciación del Tribunal respecto de las convenciones colectivas es errónea, a partir de una versión parcial de lo dicho por él; esto es, que de acuerdo con las pruebas pertinentes, los contratos colectivos serían aplicables a todos los trabajadores de la accionada y no que solo cobijan a quienes tienen la condición de sindicalizados.
Manifiesta que tal afirmación es « sofística », como quiera que lo que dijo en la sentencia gravada, era que mientras el sindicato de la empresa fue mayoritario, todos los trabajadores de la misma demandada se beneficiaron de las garantías convencionales pactadas, pero que a partir del momento en el cual dicha organización sindical fue minoritaria, los citados acuerdos solo benefician a los trabajadores sindicalizados que los hubieren celebrado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 470 y 471 del CST y en consecuencia, como el planteamiento hecho por el fallador es sustancialmente distinto del que se le atribuye como premisa, la acusación no puede prosperar.
CONSIDERACIONES De conformidad con las acusaciones formuladas, todo el debate en este conflicto jurídico, está dirigido a evidenciar una supuesta interpretación equivocada de normas convencionales o de disposiciones legales, por parte del Tribunal, en torno a que los beneficios extralegales pactados entre la demandada y el sindicato accionante, no se aplican a todos los trabajadores de la pasiva, contrariando lo que prevé la convención colectiva de trabajo y el artículo 467 del CST, según el recurrente.
Debe la Sala empezar por responder si en verdad como lo afirma el censor, el ad quem infringió el artículo 467 del CST, al no aplicarlo para resolver el presente conflicto jurídico sometido a su escrutinio, norma que consagra « el efecto vinculante y obligatorio de las cláusulas de las convenciones colectivas ». En efecto, al revisar la Corte el contenido de la sentencia gravada, observa que el juez de apelaciones no aplicó expresamente dicha norma.
No obstante, esa circunstancia resulta inane a los propósitos del casacionista, como quiera que si bien no aparece expresamente citado en la sentencia el referido artículo 467, al acudir el Tribunal a los artículos 470 a 472 de la mencionada codificación sustantiva, que regulan en su orden el campo o ámbito de aplicación de dicho convenio; la extensión a terceros y por acto gubernamental como excepciones a la regla general contenida en el artículo 470 ibídem, que establece que ese acuerdo extralegal se aplicará inicialmente a quienes sean afiliados de la organización sindical que la suscribió, a menos que esa organización sea mayoritaria y tenga a más de la tercera parte de los trabajadores como afiliados al sindicato, momento en el cual se podrá aplicar a todos los trabajadores, los beneficios convencionales; lo que implícitamente hizo el ad quem, fue precisamente a partir de la existencia de la convención y naturalmente de la aplicación de los beneficios allí establecidos, como reguladora de las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia; que resolvió aplicar las normas sobre su ámbito de aplicación, entre ellas deberán entenderse que comprende el artículo 467 del CST.
Es por lo anterior que el juez de apelaciones en ningún yerro incurrió, al acogerse al contenido de los artículos 470 a 472 del CST, que son las normas sustanciales que gobiernan las diversas posibilidades relativas al tema del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo y menos que se esté desconociendo el artículo 467 de la codificación sustantiva laboral, su efecto vinculante y el de las cláusulas en ella contenidas, como equivocadamente lo alega la censura, como quiera que son aquellos artículos y no éste, el que resulta aplicable para resolver el interrogante de a quienes se aplica o vincula como contrato que es, una convención colectiva de trabajo.
Ahora bien, en verdad lo que el impugnante de fondo plantea con sus acusaciones, es que el Tribunal hizo una errada apreciación de la convención. Ciertamente, el recurrente en su demostración del primer cargo expresa: Los artículos 470 y 471 regulan el campo de aplicación de las convenciones colectivas cuando las partes no lo establecen en las cláusulas convencionales, pero cuando las partes acuerdan voluntariamente el campo de aplicación, estos prevalecen sobre el contenido de os artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que no fue tenido en cuenta por el tribunal, al desconocer flagrantemente el efecto vinculante que tienen las convenciones colectivas en las condiciones de las relaciones de trabajo.
Y en el segundo y tercero, respectivamente el censor, también alude a que: « El Tribunal hace un razonamiento equivocado, al apreciar de manera restrictiva y desfavorable al contenido del artículo 2° como documento probatorio, dando por establecido sin estarlo que las partes excluyeron de la aplicación de la convención a todos los trabajadores no sindicalizados », en referencia a la convención 2011-2013.
Así mismo, enrostra no dar por hecho, siéndolo, que las partes en virtud del artículo 467 del CST acordaron libre y voluntariamente en las convenciones colectivas y laudo arbitral firmados que: a) « Las normas de la presente convención serán aplicables a todos los trabajadores de la empresa colombiana de productos veterinarios VECOL S.A. de conformidad con las normas legales ».
Ahora bien, en cuanto al contenido de las convenciones colectivas de trabajo, que según el impugnante establecen que las prerrogativas convencionales se deben reconocer a todos los trabajadores de la demandada por ser beneficiarios de la convención, por así, se itera, haberse establecido convencionalmente; la Sala memora el contenido del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo 2011-2013, que establece: Las normas de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO serán aplicables a todos los trabajadores de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios VECOL S.A., de conformidad con las normas legales.
No se aplicará a los trabajadores ocasionales o transitorios, ni a los que celebren contratos para la realización de una obra o labor determinada, siempre que éstas no se refieran a las labores permanentes de producción de la Empresa. Quedan exceptuados de los beneficios y demás disposiciones de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO los trabajadores no sindicalizados que ocupen los siguientes cargos: presidente, Director Científico, Gerentes de Area, Secretario General, Auditor Interno, Directores de Departamento, jefes de Sección, Profesionales Auxiliares, Auxiliares Administrativos y Secretarias PARAGRAFO 1o.
La renuncia a los beneficios de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO deberá hacerse en forma expresa e individual y no podrá hacerse en forma parcial sino total. La comunicación a la renuncia de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO para su validez deberá hacerse tanto a la Empresa como al Sindicato, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la firma de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.
(Subraya la Corte). Tal como quedó relatado y ahora se itera, el Tribunal luego de revisar las convenciones colectivas y laudos atrás referidos, concluyó que, de conformidad con el campo de aplicación determinado por las partes, se estableció que las disposiciones convencionales y arbitrales serían aplicables a todos los trabajadores de la empresa demandada, « de conformidad con las normas legales », razón por la cual debía acudirse a los artículos 470 a 472 del CST.
Como inequívocamente el problema planteado a la Corte se circunscribe a la apreciación o entendimiento de una cláusula convencional, en este caso la precedentemente citada, la Sala rememora que no es a esta Corporación a quien en principio le está asignada la función de desentrañar el verdadero sentido y alcance de una norma de carácter convencional, como quiera que a la convención colectiva de trabajo, las partes le dieron vida a través del principio de autocomposición, en el desarrollo del conflicto colectivo de trabajo, en tanto que ellas como actores principales de la contratación colectiva y de acuerdo con los intereses allí representados y concertados, son quienes conocen en verdad lo que finalmente constituye el contenido de un nuevo derecho, plasmado en las diferentes cláusulas convencionales, surgidas de la libre voluntad de los contratantes.
En esa misma dirección cuando, a pesar de lo señalado, la norma convencional permite dos o más apreciaciones razonables sobre su contenido, naturalmente se ha considerado que al ser cualquiera de ellas plausible, no se puede endilgar al Tribunal un error manifiesto; puesto que si permite comprensiblemente varias posibilidades interpretativas, y se acoge una de ellas, no se incurre en dislate alguno, o por lo menos no con la característica legalmente exigida para fundar un cargo por la vía indirecta o de los hechos, al no constituir un yerro ostensible o evidente.
Tanto por la función de la Corte en sede extraordinaria, como por la naturaleza del dislate cuando una estipulación convencional permite diversas interpretaciones, la Sala ha enseñado, en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2000. rad. 12952, que: Considera la Corte conveniente reiterar que no es función suya en el recurso de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que no se trata de preceptos legales sustantivos de orden nacional, sobre los cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
Más recientemente sobre esta misma temática, en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2019, rad. 52016, adoctrinó: En relación con el tema discutido, resulta importante recordar, que la Corte ha adoctrinado, que para que proceda la casación del fallo por la vía indirecta, el error de hecho alegado debe ser manifiesto, evidente u ostensible; además, que por gozar la sentencia de la presunción de veracidad y acierto, éste no se configura cuando el medio de prueba, del cual se hace emanar el desatino fáctico, admite varias interpretaciones que formalmente sean admisibles o razonables, independientemente de si se comparte la elegida por el sentenciador de segunda instancia. También ha orientado, que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer el sentido de las normas convencionales, pues (sic) comparten las características de una norma de alcance nacional, por lo que su valoración en casación, atendida la vía a través de la cual se le acusa, ha de hacerse con fundamento en las reglas de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS.
Así lo dejó consignado en la sentencia CSJ SL18308–2016, en la que expuso: […] su clausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo, en consecuencia, las partes quienes deben establecer su sentido y alcance, excepto cuando el desatino es tan notorio, que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto, y comporte realizar las correcciones necesarias.
Por otro lado, no debe pasar inadvertido, que tal como lo señala el artículo 1618 del Código Civil, los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad; adicional a lo anterior, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, se debe respetar las apreciaciones razonadas que se hagan frente a la intelección de la convención colectiva de trabajo, a menos que, como se dijo precedentemente, se configure un error ostensible de hecho.
La anterior postura, sobre la cual se fundó la sentencia CSJ SL11211-2017, que fue objeto de acción de tutela, es la que confrontó la Corte Constitucional en el fallo SU-113-2018, en la que ordenó acoger el precedente que construyó a partir de la sentencia CC SU-241-2015, aun cuando éste, en principio, pareciera contrario al de la Sala permanente de esta Corporación, a fin de que, previo trámite de la Ley 1781 de 2016, se decidiera el caso, con base en reglas jurisprudenciales que no fueran contrarias a su doctrina.
De ahí que, para una mejor comprensión de la decisión que adoptará la Corte, resulta importante hacer las siguientes precisiones conceptuales: Del precedente de la Corte Suprema de Justicia, en la interpretación de cláusulas convencionales. Como se indicó en precedencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del recurso de casación, ha examinado los acuerdos colectivos de trabajo, amparada en el componente probatorio de los mismos, en razón a que la causal primera del recurso extraordinario, la habilita para ejercer un control directo de legalidad de la sentencia, exclusivamente frente a la normativa sustancial de carácter laboral.
Es la vía indirecta, esto es, la fáctico – probatoria, la senda a través de la cual se ejerce el control de legalidad de las sentencias que resuelven conflictos jurídicos de carácter laboral, originados en clausulas convencionales. En ese escenario, la Corte ha doctrinado que no es finalidad de la casación, establecer el sentido de las normas convencionales, como lo hace con las normas sustantivas de rango nacional, sino determinar si el Juez de segunda instancia incurrió en un error de derecho o hecho en su apreciación, es decir, dando por acreditado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir una determinada solemnidad para la validez del acto, como es en el caso del depósito, o al cometer un error de valoración probatoria flagrante, grosero y evidente, al dar por probado un hecho, sin estarlo, o no darlo por probado, estándolo, como consecuencia de la pretermisión o valoración equivocada de prueba calificada, entre ellas, la CCT debidamente depositada.
De ahí que, por regla general, al resolver conflictos relacionados con la interpretación a cláusulas convencionales, la Sala haya acudido a la aplicación del artículo 61 del CPTSS, para determinar la existencia o no de un error de hecho, es decir, respetando la facultad de libre apreciación de la prueba, que se regula por los principios de razonabilidad y reglas de la experiencia, aun cuando no esté de acuerdo con la decisión del colegiado, pues dicho precepto garantiza la autonomía e independencia judicial, como elementos estructurales del Estado de derecho, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Así lo ha dicho, entre otras, la sentencia CSJ SL16106-2015, atrás citada. Sin embargo, atendiendo las vicisitudes que se generan con la pluralidad de interpretaciones de cláusulas convencionales en casos similares, lo que trae consigo la afectación de garantías como la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, recientemente la Corte flexibilizó su criterio, incluyendo dentro de los eventos de revisión, la razonabilidad de la decisión y el respeto a los derechos fundamentales.
En efecto, en sentencia CSJ SL5052-2018, dijo: Ahora bien, aun cuando la Sala sostuvo en un principio que una interpretación razonada dentro de varias posibles de una disposición convencional por parte del juzgador de alzada, no era factible de corregir en esta sede, y por ende, estructurarse con base en ello un yerro fáctico en casación laboral, tal posición conllevó a que de un análisis respecto de la misma clausula, como la que ahora es materia de estudio, patrocinara que posiciones diametralmente contrapuestas permanecieran indemnes, razón por la que la Corporación en su labor constitucional de unificar la jurisprudencia, ha buscado avanzar y consolidar su línea de pensamiento a fin de evitar contradicciones que transgredan el derecho de igualdad, siendo pertinente citar entre ellas CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL1899-2018, CSJ SL2892-2018.
Además, sostuvo que, atendiendo a la naturaleza normativa de la convención colectiva, para la lectura de sus cláusulas, el Juez debe acudir a los principios que rigen la interpretación de normas, prefiriendo entre sus posibilidades de autocomposición de las partes y la razonabilidad del criterio del juzgador en la elección de las varias razonables.
En efecto, en sentencia CSJ SL351-2018, adoctrinó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).
De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.
Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.
En la misma dirección, en las sentencias CSJ SL12871-2018, que reiteró la CSJ SL3164-2018, explicó: Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.
Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.
A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectivas de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Significa lo anterior, que esta Corporación no ha sido ajena a la problemática advertida por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-113-2018, por lo que, se itera, recientemente morigeró su doctrina, entendiendo la CCT como una prueba, cuya valoración es acusable por la vía indirecta, pero que por tener contenido imperativo debe ser examinada en atención a los criterios de hermenéutica contractual y legal.
(Subraya la Corte). La anterior realidad jurisprudencial, obliga a la Sala a desestimar las acusaciones contra el ad quem, según las cuales habría cometido el dislate de incurrir en un error fáctico protuberante, al concluir que de conformidad con el contenido de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo 2011-2013, ese cuerpo normativo convencional, para efecto de establecer a quienes cobija, debía acudirse, con base en el contenido mismo de dicha estipulación convencional a lo previsto en la ley, esto es, el Código Sustantivo del Trabajo, en particular los artículos 470 a 472; intelección que a juicio de la Corte no resulta irracional o descabellada, como quiera que incluso expresamente aparece tal remisión en el cuerpo normativo convencional, y de ahí que el Tribunal hubiera acudido a los artículos indicados, para resolver a quienes se les cobijaba los beneficios convencionales y por qué razón, al remitirse a dichos artículos, era solo aplicable a los afiliados a la organización sindical, como quiera que es un hecho indiscutido que ya no era mayoritaria y no había extensión por acto gubernamental, conforme a las precisiones del citado artículo 472 del CST.
En definitiva, si bien conforme al texto convencional en cuestión, los beneficios convencionales se les aplicaría a todos los trabajadores de la empresa, ello está condicionado a que se cumplan los requisitos legales, concretamente como ya se explicó, que el sindicato sea mayoritario, a fin de que se le pueda extender la cobertura de tal convenio a la totalidad de los trabajadores, salvo las excepciones previstas en el mismo artículo 2 de la CCT 2011 – 2013.
Esta misma conclusión sirve para las demás convenciones colectivas y laudos arbitrales que establecen similar cláusula sobre su ámbito de aplicación, con remisión a « las normas legales », dado que, aunque expresamente aludió el recurrente al artículo 2° de la convención colectiva 2011-2013 analizado, también hizo mención general a otras convenciones y laudos arbitrales.
Con base en lo expresado, no existieron los yerros con el carácter de ostensibles que se le enrostraron al Tribunal y por eso las acusaciones devienen en infructuosas. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente y en favor de la demandada, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS-SINTRAVECOL contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A.- VECOL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 304 - 2020 Radicación n.° 62222 Acta 03 Bogotá, D. C., c inco ( 5 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS - SINTRAVECOL contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. - VECOL S.A. I.
ANTECEDENTES El Sindicato de trabajadores de la E mpresa C olombiana de P roductos V eterinarios - SINTRAVECOL llamó a juicio a VECOL S.A, con el fin de que se declare que las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre las partes, consagran la SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL304-2020 Radicación n.° 62222 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS- SINTRAVECOL contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A.- VECOL S.A. I.
ANTECEDENTES El Sindicato de trabajadores de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios-SINTRAVECOL llamó a juicio a VECOL S.A, con el fin de que se declare que las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre las partes, consagran la