Micelio
SL304-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67983 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL304-2019 Radicación n.° 67983 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ENRIQUE CELEDÓN CUMPLIDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN–MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES RAFAEL ENRIQUE CELEDÓN CUMPLIDO llamó a juicio a LA NACIÓN–MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA, para que se declarara la prescripción de los derechos que quería restituir la demandada y la caducidad en las acciones de revisión sobre ellos (f.° 2 a 6, cuaderno del Juzgado).

En consecuencia, se condenara al pago del reajuste de la pensión que se venía cancelando antes de la Resolución n.° 01212 de 2007, con sus incrementos de ley; la diferencia existente entre lo recibido y lo que legalmente corresponde, junto con los intereses, indexación e indemnización moratoria; los perjuicios morales y materiales, causados por la rebaja de sus mesadas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que el GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, mediante Resolución n.° 01212 del 31 de octubre, rebajó el monto de la mesada pensional, bajo el argumento se había conseguido el aumento de manera ilegal; que contra la citada resolución no procedía recurso alguno, por ser un acto de ejecución, por lo que se aplicó de manera inmediata y se hizo efectiva, desde noviembre del 2007.

Arguyó, que la afirmación de que el acto administrativo fue una orden de la unidad de delitos contra la administración pública de la Fiscalía, pues existía sentencia condenatoria, era falsa, ya que lo que ordenó la entidad fue «iniciar las acciones administrativas y judiciales a que hubiere lugar ». Añadió, que no hizo parte «en el proceso que termina perjudicándolo » y que no conocía el contenido de la sentencia que dispuso la disminución de la pensión; que tampoco se le permitió intervenir dentro de una actuación administrativa y no tuvo, por tanto, la oportunidad de pedir y aportar pruebas, ni de presentar la excepción de prescripción de los derechos que se pretende restituir; que los derechos supuestamente adquiridos ilícitamente, se encuentran prescritos, conforme a la ley y las acciones que « cabrían en contra de esa conciliación y resolución han caducado conforme al fallo de la Corte Constitucional C- 835 que cita la demandada».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la Resolución n° 01212 del 31 de octubre de 2007, así como sus efectos y la aplicación de la orden de la Fiscalía, en lo concerniente a «la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por el señor Hernando Rodríguez».

Indicó, que el referido acto administrativo no tiene por objeto reconocer o debatir un derecho, sino acatar los efectos de la condena impuesta; que no le constaba la calidad del demandante como sujeto procesal en la investigación adelantada por la Fiscalía y que no operaba la caducidad, ni la prescripción alegada. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: «la administración con la expedición y aplicación de la Resolución n.° 1212 de 2007 actuó en defensa de la legalidad y el patrimonio público» y «la continuidad en el pago está supeditada a la demostración del derecho» (f.° 42 a 51, ibídem ). Por su parte, el apoderado de la NACIÓN –MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA, formuló demanda de reconvención en contra de RAFAEL ENRIQUE CELEDÓN CUMPLIDO, en la que pidió que se declarara que las mesadas pensionales recibidas fueron por una suma superior a las que realmente tenía derecho; que los montos de dinero se pagaron de manera ilegal, por lo que deben ser revertidas a favor de la Nación, en cuantía aproximada de $100.000.000 y, en consecuencia, se condenara al pago de las costas del proceso.

Para fundamentar esas súplicas, afirmó que el señor Celedón Cumplido, fue empleado de la entidad demandada; que, en la actualidad, era pensionado; que recibió de manera ilegal mesadas pensionales, desde enero de 1997, por una suma de $1.966.318,44; que dicha cuantía se liquidó y se pagó sin tener en cuenta los valores reales a que tenía derecho; que su mesada pensional debió ser de $1.069.914,30; que la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica de la Fiscalía General de la Nación, acusó a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, por el delito de peculado por apropiación, por lo que ordenó suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por él, así como de las actas de conciliación de autorizó; que, conforme con lo anterior, se rebajó la mesada pensional, mediante Resolución n.° 01212 del 31 de octubre de 2007, pues se acató la decisión del ente acusador y que las sumas adicionales recibidas ascienden al monto de $100.000.000, aproximadamente (f.° 52 a 55, ibídem ).

Mediante auto del 24 de noviembre del 2010, obrante a folio 166 del cuaderno del Juzgado, se tuvo por no contestada la demanda de reconvención. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 14 de diciembre de 2011 (f.° 261 a 266, ibídem ), resolvió: PRIMERO.- ABSOLVER a la NACIÓN-MINPROTECCIÓN-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA de todas las pretensiones formuladas por el señor RAFAEL ENRIQUE CELEDON CUMPLIDO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ABSOLVER al señor RAFAEL ENRIQUE CELEDÓN CUMPLIDO de las pretensiones solicitadas por la NACIÓN-MINPROTECCIÓN-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA en la demanda de reconvención, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO.- Sin costas.

CUARTO. En caso de no ser apelada la presente providencia, envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con el fin de que se surta el grado de jurisdicción consulta, consagrado en el artículo 69 de CPT y SS a favor del trabajador (negrilla en el texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante y mediante fallo del 14 de junio de 2013, confirmó la sentencia del a quo y no condenó en costas (f.° 6 a 13, cuaderno del Tribunal).

Manifestó, que se desarrollarían dos problemas jurídicos. El primero, determinar si el señor Celedón Cumplido tenía derecho al pago de los reajustes pensionales solicitados y, el segundo, establecer si este último, debía restituir las mesadas pagadas a su favor de manera ilegal. Indicó, desde el principio, que no había derecho a los reajustes pensionales, así como tampoco a la restitución de las mesadas recibidas.

Expuso que, del análisis jurídico del acervo probatorio, no estaba en discusión que la condena del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá al señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, por el delito de peculado por apropiación, dejaba «sin efectos todos los actos administrativos de las resoluciones que derivaron los pagos objeto de peculado» y que FONCOLPUERTOS, mediante Resolución n.° 01212 de 2007, rebajó el monto de la mesada pensional del señor RAFAEL ENRIQUE CELEDÓN, al declarar la ilegalidad de la conciliación 30 de fecha 22 de marzo de 1996, por encontrar que la misma estuvo viciada, toda vez que las peticiones que les dieron origen no cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo, según el fallo del referido Juzgado penal.

Reprodujo el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y apartes de la sentencia CC C-835-2003, de la que coligió que la entidad demandada estaba facultada para revocar directamente la conciliación referida, pues apoyó su decisión en el numeral 6° del fallo que condenó a Luis Rodríguez Rodríguez, por el delito de peculado por apropiación en la modalidad de continuado y la cual ordenó dejar sin efectos las resoluciones firmadas por este.

Concluyó, que el reajuste solicitado en la demanda no es procedente, toda vez que la resolución que lo otorgaba, estuvo viciada de ilegalidad y, en tal sentido, la entidad demandada la revocó, actuando en ejercicio de la Ley, concretamente en la facultad otorgada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le pueda asistir al demandante de controvertir la decisión de revocatoria contenida en el Acto Administrativo n.° 001212 de 2007.

En cuanto a la demanda de reconvención, consideró que no había lugar a la restitución de las mesadas pagadas al accionado reconvenido, ya que no se sustentó probatoriamente el monto real que se canceló de más, lo cual corresponde a una condición sine qua non para determinar cuál fue la suma adicional recibida. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por RAFAEL ENRIQUE CELEDÓN CUMPLIDO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, [….] por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, para que convertida esa Corporación en Tribunal de instancia, revoque las sentencias de primera instancia dictada por el juzgado mencionado y de la segunda instancia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 14 de junio de 2013 que absolvió a la entidad demandada de todos los cargos del libelo y en su lugar se condene a la demandada por las peticiones de la demanda inicial, es decir, que se condene a la entidad demandada a pagar el reajuste de la pensión de jubilación en la cuantía que se venía pagando antes de la expedición de la Resolución n.° 01212 de 24 (sic) de 31 de octubre de 2007, que se pague la diferencia existente a su favor entre lo recibido y lo que legalmente le corresponda, más la indexación correspondiente hasta el día de la solución o pago total de la obligación, y se modifique la anterior providencia condenando a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales causados por esta rebaja, las costas y gastos del proceso, y se declare prescritos en favor del demandante los derechos que se pretenden restituir y caducadas las acciones legales para demandar judicialmente la restitución que pudiera caber.

(f.° 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran de manera conjunta por contener defectos formales. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar «la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003» (f.° 8 y 9, ibídem ).

Para la demostración del cargo, manifiesta que el artículo mencionado se refiere a la «revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente » y en este caso la prestación no ha sido revocada, solo fue rebajada por «un supuesto pago indebido efectuado en 1997 », por lo que dicha norma no es aplicable de la forma como lo hizo la administración. Asegura, que el fallo impugnado aplicó dicho artículo con el fin de reconocer a la administración la facultad de rebajar la pensión, sin que mediara procedimiento administrativo o judicial; que para el caso no se puede hablar de aplicación o interpretación analógica, pues la norma que regula el examine, es el «20 ibídem», el cual habla del procedimiento para providencias judiciales o pagos producto de conciliación o transacción; que la aplicación de este artículo implica necesariamente la existencia de un procedimiento administrativo, es decir, que solo es procedente cuando la administración, de manera oficiosa, estudia los documentos que fueron la base para el reconocimiento del derecho pensional; que, no es procedente cuando se trata de una orden judicial dada por la Fiscalía General de la Nación, […] dentro de un proceso que terminó con una sentencia […] Por esto hay incongruencia entre la presunta orden de la Fiscalía de fecha 6 de julio de 2007, que no hace parte del proceso y el fallo que confirma esta orden que fue expedido el 30 de mayo de 2008, pues no se encuentra en esta última providencia la orden de revocatoria del acta de conciliación ni de la resolución correspondiente que la acepta.

Finalmente, reitera que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, implica la verificación por parte de la administración del incumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación y, una vez comprobado, acudir a las autoridades penales respectivas. RÉPLICA Expresa, que el recurrente no señala la vía por la cual formula el cargo. Agrega que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, refrendada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que el artículo 19 de la 797 de 2003, tiene cabida cuando se trata de revisar una pensión que ha sido mal liquidada o irregularmente liquidada, que fue lo que ocurrió en este caso.

Manifiesta, que lo que hizo la Resolución n.° 01212 de 2007, fue darle aplicación a lo dispuesto por la Fiscalía, que ordenó la suspensión de los actos jurídicos y económicos derivados de las resoluciones y actas de conciliación firmadas por el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, como directivo de la empresa demandada y como la relacionada con el actor, es una de ellas, es obvio que la entidad debía proceder en ese sentido, revisando o reliquidando la pensión correspondiente.

Para ello, le dio aplicación a la Ley 797 de 2003, especialmente lo previsto en su artículo 19. Concluye, que el Tribunal no incurrió en el yerro que se le atribuye, pues procedió de conformidad con el recto y sano entendimiento de la norma en comento (f.° 22 y 23, ibídem ). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de: […] violar la ley sustancial por infracción directa del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; artículos 64 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 83, 250 y el artículo 1° del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 de la Constitución Política de Colombia que consagran el principio de la buena fe, la igualdad y la seguridad jurídica y la prohibición de rebajar pensiones; artículos 92 y 114 numeral 12 del Código de Procedimiento Penal.

Manifiesta, que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública; que dicha norma plantea que cuando se trate de sentencias judiciales, transacciones o conciliaciones, se debe acudir ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, a solicitud de autoridades establecidas por la misma norma; que debe tramitarse por el procedimiento previsto para el recurso de revisión y dentro del término establecido para este recurso.

Asegura, que el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, fue el que debió utilizar la entidad demandada y no el artículo 19 que equivocadamente empleó, pues esta norma es la que dispone un procedimiento judicial para casos como este, donde el reajuste es producto de una conciliación y no puede hacerse por vía administrativa.

Reproduce apartes de la sentencia CC C-835-2003 e indica que los derechos que se pretenden restituir caducaron, pues no puede la administración, después de más de 10 años, disminuir una mesada, bajo el argumento de que se trata de una orden judicial, lo cual no es procedente y no se encuentra en el proceso. Reitera, que la violación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es ostensible, ya que la norma es clara y expresa que cuando se trate de providencias judiciales o de una transacción o conciliación, procede el recurso de revisión; que dicho recurso se debe interponer ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia y tiene un término de caducidad de dos años, ya que la expresión «cualquier tiempo» se declaró inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia referida; que si dentro del término establecido para las acciones del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no se ejercen, no se puede revivir unos derechos que no existen por haber prescrito con el argumento que la pensión es imprescriptible.

Señala, que los derechos que se pretenden revocar fueron reconocidos, mediante conciliación efectuada ante el Ministerio del Trabajo por el apoderado del demandante y el de la demandada (f.° 211 a 224, cuaderno del Juzgado); que el Tribunal no tuvo en cuenta la prescripción solicitada, por lo que violó la Constitución Nacional, que declara que no habrá derechos ni acciones imprescriptibles y el artículo 488 del CST, que dispone como término de prescripción para los derechos laborales, el lapso de 3 años; que adquirió un derecho que le reconoció la administración, que la misma pretende desconocer 10 años después, sin mediar un proceso judicial.

Transcribe el artículo 83 de la Constitución Política y expresa que el principio de la buena fe es superior y que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para el 2008, consigna que los dineros recibidos de buena fe no son susceptibles de ser devueltos. A su vez, asegura que se viola el artículo 250 de la Constitución Política, ya que de acuerdo con este, la función de la Fiscalía es investigar y acusar, por lo que no puede dar órdenes de disminuir las pensiones, tal como se hizo en el examine y que el 64 del CST, también es vulnerado, toda vez que hay un perjuicio material, en el que la reducción de aproximadamente $2.000.000 «trae zozobra, desconcierto, stress en pensionados de la tercera edad» y por consiguiente, se originan perjuicios morales, ya que se depende de la prestación para sobrevivir (f.° 9 y 10, ibídem ).

RÉPLICA Manifiesta, que los principios aludidos por el actor «son aplicables cuando no se aprecia irregularidad alguna o fraude, en el reconocimiento de la prestación»; que en los autos se evidencia que la pensión fue liquidada de manera irregular, por lo que estaban obligados a «revisarla o reliquidarla», tal como se hizo mediante Resolución n.° 01212 de 2007.

Reitera lo expuesto en el primer cargo, sobre la aplicación del acto administrativo referido y concluye que tampoco tiene vocación de prosperidad (f.° 23 y 24, ibídem ). CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de: […] incurrir en error de hecho por apreciación errónea de las pruebas, que le llevaron a violar la ley de manera directa el mencionado artículo 20 de la ley 797 de 2003 y el artículo 250 de la Constitución Nacional al dar por probado, sin estarlo, que hay una orden dada en la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. Manifiesta, que si se revisa la providencia, que hace parte del expediente, se denota que esta autoridad judicial no ordena a la administración rebajar las mesadas del demandante ni la de ningún otro pensionado; que el Tribunal « apreció erróneamente estas pruebas» e incurrió en error de hecho al pretender darle un alcance que no tiene la sentencia de Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá de fecha 28 de mayo de 2008, pues no puede ser este fallo el fundamento de la Resolución n.° 1212 de 2007, cuando la misma afirma, de manera expresa, que se expide « con base en una presunta orden de la Fiscalía General de la Nación que supuestamente ordena la restitución del derecho y cuyo fallo definitivo correspondió al Juez Penal del Circuito de Descongestión de la ciudad de Bogotá».

Indica, que la Resolución n.° 01212 de 2007, se expidió por la presunta orden de la Fiscalía General de la Nación, en la que se estableció la restitución del derecho. No obstante, el fallo definitivo le correspondió al Juzgado Penal multimencionado, quien no aprobó dicha orden y, a su vez, dispuso revocar ciertos actos, los cuales señaló taxativamente y en los que no se encuentra el Acto Administrativo n.° 66 de 1997, en la que se le beneficia. Finalmente, sostiene que no aparece la resolución de la Fiscalía, en la que se ordena aminorar las pensiones y que, a la luz del artículo 177 del CPC, le correspondía a la demandada esta carga probatoria (f.° 11 y 12, ibídem ).

RÉPLICA Menciona, que este cargo no debe prosperar, pues incurre en un error de técnica al plantear una violación directa de la ley sustancial y señalar un error de hecho, por apreciación errónea de las pruebas, lo cual es contradictorio, pues de ser cierto, lo que se presentaría es una violación indirecta. Tal defecto, impide su estudio de fondo (f.° 24, ibídem ).

CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, en atención a las siguientes razones: 1.

Alcance de la impugnación Sea lo primero señalar que incurre el recurrente en la impropiedad de pedir que se case totalmente la sentencia del ad quem y que, en sede de instancia, se revoque el fallo de segundo grado, lo cual resulta incoherente, dado que, al casarla, actuando como Corte de casación, desaparece del mundo jurídico. Luego, en sede de instancia, no puede hacer ningún pronunciamiento con respecto a ella, pues, al llegar a este punto, la Corporación se transforma en Tribunal de instancia y su pronunciamiento solo puede ser para revocar, modificar o confirmar la decisión de primer grado.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL593-2018, señaló: En el presente asunto, se observa que al señalar el recurrente el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el censor debe señalar a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, encuentra la Sala que resulta técnicamente defectuoso que en el sub lite se solicite la casación total de la sentencia de segundo grado y, seguidamente se formule que actuando en sede de instancia, se proceda por la Corte a revocar la misma sentencia de segundo grado, pues, va a resultar contradictorio que luego de casar una decisión, se pueda proceder, a su vez, a la revocatoria de la misma, lo que equivaldría a una decisión que en esencia ya no existe. 2.

Respecto del primer cargo El recurrente omite por completo señalar cuál es la vía por la que dirige el ataque, requisito indispensable cuando el cargo se plantea por la causal primera de casación, sin que ni siquiera se pueda hacer una intelección del desarrollo del mismo para identificar el sendero por el que encamina la acusación, pues en la sustentación comete otra impropiedad y es que entremezcla aspectos fácticos y jurídicos.

Lo anterior, por cuanto acusa la aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, al considerar que no era la norma llamada a regular el asunto, ya que la que se debió emplear era el artículo 20 de la misma norma, con lo cual el ataque sería de puro derecho. No obstante, más adelante se refiere a aspectos probatorios, que invitan a la Corte a analizar elementos de juicio, como cuando señala: «[…] Por esto hay incongruencia entre la presunta orden de la Fiscalía de fecha 6 de julio de 2007, que no hace parte del proceso y el fallo que confirma esta orden que fue expedido el 30 de mayo de 2008, pues no se encuentra en esta última providencia la orden de revocatoria del acta de conciliación ni de la resolución correspondiente que la acepta», lo cual es propio de la vía de los hechos, de donde se denota la mezcla indebida que hace el recurrente de dos vías de ataque que son excluyentes. 3.

Respecto del segundo cargo Al estar la acusación encauzada por la vía de puro derecho, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. Así las cosas, se equivoca al involucrar temas fácticos, como cuando se refiere a que: […] los derechos que se pretenden revocar fueron reconocidos, mediante conciliación efectuada ante el Ministerio del Trabajo por el apoderado del demandante y el de la demandada (f.° 211 a 224, cuaderno del Juzgado); que el Tribunal no tuvo en cuenta la prescripción solicitada, por lo que violó la Constitución Nacional [..].

Respecto a esta impropiedad técnica, de incorporar discusiones sobre hechos y/o pruebas, en un cargo enderezado por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Con todo, en el evento de que se pudieran extraer los argumentos jurídicos de los cargos que plantea la censura cuando considera que el Tribunal incurrió en una indebida aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que llevó a que se dejara de emplear el artículo 20 de la misma ley que era la norma llamada a regular el presente asunto, pues cuestiona la validez de la actuación de la entidad demandada al disponer la revocatoria unilateral del acto administrativo, que había dispuesto un reajuste de la pensión del actor, ya que, en su caso, la administración no tenía la facultad de rebajar la pensión, sin que mediara procedimiento administrativo o judicial, la acusación no está llamada a prosperar por lo siguiente: El Tribunal consideró que la entidad demandada estaba facultada para revocar directamente la conciliación referida, pues apoyó su decisión en el numeral 6° de la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que condenó a Luis Rodríguez Rodríguez, por el delito de peculado por apropiación, en la modalidad de continuado y la cual ordenó dejar sin efectos las resoluciones firmadas por este; que el reajuste solicitado en la demanda no es procedente, toda vez que la resolución que lo otorgaba estuvo viciada de ilegalidad y, en tal sentido, la entidad demandada, la revocó actuando en ejercicio de la ley, concretamente en la facultad otorgada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le pueda asistir al demandante de controvertir la decisión de revocatoria contenida en la Resolución n.° 001212 de 2007. Planteadas así las cosas, resulta claro que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no era el llamado a regular el asunto, pues los supuestos de hecho que rodean el presente asunto y que no son objeto de discusión, dado el sendero de ataque escogido por el recurrente, muestran que la actuación de la entidad demandada estuvo soportada en el cumplimiento órdenes judiciales proferidas en la esfera penal, que tenían como fin, detener los efectos de las actuaciones ilícitas ejecutadas por Luis Hernando Rodríguez, empleado de Foncolpuertos, quien fue condenado por la conducta punible de « peculado por apropiación a favor de terceros », lo que configuraba una excepción válida y justificada a la regla de no ir en contra de los actos propios; por tanto, el juzgador de segundo no pudo incurrir en la infracción denunciada por el recurrente, pues lo cierto es que la administración estaba plenamente facultada para suspender los efectos jurídicos de los actos administrativos producidos con fundamento en esa conducta punible, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor.

En este orden ideas, tampoco es procedente la alegación que plantea el recurrente, respecto del término de caducidad de dos años que considera, establece el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al no ser aplicable dicha norma al presente caso. En idéntico sentido se pronunció esta Sala, en un caso similar contra la misma demandada, en sentencia CSJ SL593-2018, en donde expuso: Precisado lo anterior, fluye notoriamente que el fundamento jurídico de la decisión del Tribunal no podía apoyarse en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que reprocha el censor no fue tenida en cuenta, «infracción directa», por el tribunal al resolver la alzada, pues, los presupuestos de hecho acaecidos en el presente caso, que valga precisar no son desairados por el censor dada la vía escogida para su ataque, reflejan es el cumplimiento, por parte de la entidad demandada, de órdenes judiciales que fueran emitidas en torno a conjurar los efectos ilícitos de las actuaciones realizadas por funcionario de Foncolpuertos en favor de varios pensionados, siendo una de ellos la aquí demandante.

Luego entonces, deviene lógico, que la norma echada de menos por el censor, no podía ser aplicada de manera expresa ni tácita en la sentencia gravada, máxime si se tiene en cuenta que los motivos que inspiraron la disminución de la pensión no encontraron soporte y no podían haber sido subsumidos en la previsión normativa señalada, dado que, se reitera, su verdadero sustento lo fueron órdenes de carácter judicial en el ámbito penal, lo que constituía una excepción válida y justificada a la regla de no ir en contra de los actos propios, de manera que nunca pudo haberse cometido por el ad-quem la infracción denunciada por la censura.

De otro lado, en lo que atañe al debido proceso, derecho fundamental postulado en el artículo 29 superior, debe igualmente decirse que no corre con éxito la censura, pues, legitimada la actuación administrativa con sustento en las plurimencionadas órdenes judiciales, mal podría predicarse como obligación o deber de la entidad accionada de haber convocado a la demandante a un escenario contencioso a efecto de poder hacer efectivas las órdenes judiciales tendientes a proteger el erario.

Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que dado el resultado de las actuaciones penales que concluyeron con la imputación y condena de un funcionario de Foncolpuertos por «peculado por apropiación a favor de terceros» conducta punible verificada en múltiples actuaciones por él desarrolladas, entre ellas las que prohijaron un aumento injustificado de la cuantía de la pensión de la demandante, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal de la actora.

Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc… Resalta la Sala.

También predica la censura la infracción directa del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que, en las voces del censor, «establece el término de prescripción de tres años para los derechos laborales. La prescripción se puede alegar como acción y como excepción», esto es, a favor del pensionado y de la administradora o pagadora de pensiones.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en efecto, la prescripción adquisitiva puede hacerse valer como acción o como excepción; en el primer caso puede ser como acción principal o reconvencional y, en ambas hipótesis, con la finalidad de que una vez demostrados los elementos que la integran, se dicte una sentencia en donde se declare que el interesado ha adquirido el derecho sub-judice por el transcurso del tiempo.

Tal y como lo afirma la censura, el Tribunal, en efecto, no realizó pronunciamiento alguno en torno a la prescripción accionada o solicitada por la parte demandante, empero, lo cierto es que tampoco tenía obligación procesal para hacerlo dado que en la presente acción laboral, encaminada por la demandante hacia la restitución --ya no de un derecho sino de una diferencia de mesadas--, fue la misma accionante, quien dejó de tener en cuenta, al formular la prescripción como mecanismo de ataque, que la entidad demandada, en sede administrativa, procedió únicamente fue a dar cumplimiento a las órdenes judiciales, provenientes de la jurisdicción ordinaria penal, que habían dispuesto respecto de actos administrativos, entre los cuales estaba el de reajuste concedido a la demandante, preliminarmente, la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de dichos actos -por ser objeto de investigación-- y, posteriormente, la clausura definitiva de los efectos jurídicos y económicos de dichos actos -por ser ya objeto de condena y reproche por el delito de peculado-.

Cuando en un proceso el demandante reclama el reconocimiento de derechos, el demandado se defiende oponiendo la prescripción únicamente como excepción, en tal circunstancia, el Juez de conocimiento debe abordar, en primer término, el análisis de la existencia y exigibilidad de los derechos en juego, siendo esto positivo, desciende al análisis del mecanismo exceptivo verificando si por el transcurso del tiempo la obligación dejó o no de ser exigible.

Entre tanto, si quien formula el proceso es quien a su vez ejerce la «acción prescriptiva» en procura de obtener la continuidad o restablecimiento de un derecho que le ha sido suspendido o despojado, parte del presupuesto de que por trascurso del tiempo la exigibilidad del derecho viene a resultar indiscutible, siéndole imprescindible acreditar la existencia del derecho en juego.

Ahora bien, si se tiene en cuenta que en este caso no fue desvirtuado el supuesto según el cual la disminución de la pensión de jubilación de la actora, ordenada a través de la Resolución n°. 000704 de 2008, se dio como consecuencia del cumplimiento de una decisión judicial emanada de la jurisdicción ordinaria penal, no le asiste razón a la censura al decir que «las acciones que cabrían en contra de esa conciliación y resolución han caducado», pues, tratándose del cumplimiento de una decisión emitida por la justicia penal en la que se comprobó la afectación del erario, por cuenta de conductas punibles, la no intromisión del tribunal en este aspecto cobra plena validez, pues, ciertamente, la administración no solo está facultada, sino que está obligada, a cumplir la decisión judicial.

Pues bien, son suficientes los argumentos hasta aquí esgrimidos para concluir que el cargo resulta infundado, pues, a pesar de no haberse hecho mención puntual por el tribunal respecto a la norma que consagra la figura de la prescripción, la conclusión devenida por el ad-quem se fundamentó lógicamente en la imposibilidad de restituirle a la parte actora los derechos que la jurisdicción penal ordenó anular por haberse obtenido ilícitamente.

Las consideraciones antes expuestas resultan plenamente aplicables al caso en estudio. En consecuencia, no se advierte ninguno de los yerros jurídicos que se endilgan al Tribunal. 4. Respecto del tercer cargo En este cargo, como en el anterior, cuando la acusación se endereza por la vía directa, la demostración del mismo se debe fundamentar en aspectos de puro derecho, pues se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias que efectuó el juzgador de segunda instancia. En este asunto, al incluir discusiones fácticas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Lo anterior, porque si bien menciona que se viola la ley de manera directa, dice que es como consecuencia de incurrir la sentencia en error de hecho, por apreciación errónea de las pruebas y, a lo largo de la sustentación del cargo, continúa entremezclando aspectos fácticos y jurídicos, pues, de una parte plantea su inconformidad con la valoración probatoria, indica errores de hecho y alega que existen pruebas indebidamente apreciadas; de otra parte, hace referencia a la carga de la prueba que es una discusión netamente jurídica, lo cual no es sustento adecuado y de lo expuesto, es claro que el censor amalgama o entremezcla de forma incorrecta la vía de puro derecho con la vía de los hechos, lo cual imposibilita el estudio de fondo de la acusación. Sobre el tema, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018 sostuvo que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. De igual modo, el censor no señala cual es la modalidad o concepto de violación de la ley sustancial, es decir, si se trata de infracción directa, interpretación errónea o indebida aplicación. Así mismo, en el desarrollo del cargo se evidencia que el recurrente hace referencia al artículo 177 del CPC, sin acudir a la violación de medio, que es la única forma correcta en el recurso de casación en materia laboral para denunciar la vulneración de una norma adjetiva, pues esta se presenta cuando la trasgresión de una disposición procedimental sirve como vehículo para arribar a la violación de un precepto sustancial, lo cual en esta oportunidad no se acató, porque a simple vista se evidencia que no hace relación a ninguna norma sustantiva violada a consecuencia de la trasgresión de la procesal.

Como si lo anterior fuera poco, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que, a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, propio del recurso extraordinario, en el cual, se recuerda, el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

Por tanto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente RAFAEL ENRIQUE CELEDÓN CUMPLIDO, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ENRIQUE CELEDÓN CUMPLIDO contra LA NACIÓN–MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00