Radicación n.° 47939 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL304-2018 Radicación n.° 47939 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, el 29 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ALBERTO BUSTILLO NIETO contra la URBANIZADORA GABÓN S.A., en liquidación. I.
ANTECEDENTES Luis Alberto Bustillo Nieto promovió demanda laboral para que se condene a la Urbanizadora Gabón S.A. en liquidación, al pago de $10.000.000 por perjuicios materiales y morales, causados, según manifiesta, por la suma que debe pagarle a su abogado, por concepto de honorarios profesionales, con ocasión de las actuaciones que debió adelantar en contra de la accionada a fin de reclamar el pago de las prestaciones sociales; los intereses moratorios; la indexación; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Afirmó que laboró al servicio de la demandada hasta el 30 de noviembre del 2000 y que, al momento de su desvinculación, no le fueron pagadas las prestaciones sociales a que tenía derecho, por lo que tuvo que acudir, por intermedio de un apoderado judicial, a la jurisdicción ordinaria para reclamar su pago, con ocasión de lo cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 2 de mayo de 2003, accedió favorablemente a sus pretensiones.
Agregó que, aparte de esa demanda, promovió una acción de cumplimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar; un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y realizó varias diligencias ante la Superintendencia de Sociedades -en virtud del acuerdo de reestructuración y posterior liquidación de la accionada-, a fin de obtener la materialización de las condenas judiciales; actuaciones todas éstas que requirieron de la intervención de un abogado y que, por ende, le causaron perjuicios materiales y morales, consistentes en el pago de honorarios profesionales y sus respectivos intereses.
La Urbanizadora Gabón S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, dijo no ser ciertos o no constarle. Expresó que el acuerdo de reestructuración de la entidad entró en vigencia el 12 de junio de 2000, fecha anterior a la sentencia, por consiguiente, no podía constar el pago de las prestaciones sociales en dicho pacto; que el reconocimiento de gastos y agencias en derecho están incluidos en las costas procesales y que el pago de honorarios profesionales no genera intereses.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 10 de febrero de 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra; ordenó la consulta del fallo en caso de no ser apelado e impuso costas a cargo del actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia del 29 de julio de 2009, confirmó en su integridad el fallo de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que el demandante no logró acreditar que, el hecho de haber contratado a un profesional para adelantar actuaciones judiciales en su nombre, le hubiere ocasionado algún tipo de menoscabo patrimonial, pues si bien se allegó al proceso un dictamen pericial « el mismo se concretó a establecer el monto de la gestión realizada por dicho profesional y los costos ocasionados […] nada dice respecto a cuáles fueron, esos supuestos perjuicios […]» (f.° 21).
Con todo, precisó que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, fijó un porcentaje del 30% por concepto de agencias en derecho, en favor del demandante, monto con el cual resarció los gastos en los que éste tuvo que incurrir para pagar los honorarios del abogado. En relación con los perjuicios morales, explicó que tampoco existe prueba de los mismos, por lo que no hay lugar a imponer condena alguna por ese concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que en sede de instancia acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 10). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, por violación directa de la ley sustancial, concretamente «el Art. 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Art. 60 del Decreto 528 de 1964 y la Ley 712 del año 2001» (f.° 9), por la errónea apreciación de « las pruebas documentales arrimadas en las oportunidades procesales al juicio y el dictamen rendido por el perito designado por el juzgado» (f.° 10).
Para fundamentar su acusación, aduce que el yerro del juez colegiado fue considerar que no se demostraron los perjuicios materiales y morales que le fueron causados por la demandada. Estima que, contrario a esa conclusión, obran en el plenario suficientes elementos de prueba del daño causado y el monto de los perjuicios, específicamente, el dictamen pericial –que, según el Tribunal nada dice al respecto-; los contratos de prestación de servicios –en los cuales constan las sumas de dinero pagadas- y las actuaciones adelantadas ante el Tribunal Administrativo, la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena; pruebas que, en su conjunto, son el soporte de sus pretensiones y que, según el artículo 51 del CPTSS, son admisibles en el proceso laboral.
Por último, indica que la sentencia viola de forma directa la ley sustancial al dejar de analizar las pruebas obrantes en el proceso y por introducir el concepto de costas « y equipararlo con el de los perjuicios materiales y morales que se reclaman en el proceso » (f.° 10). VII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017). Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. Cuando se elige como senda de ataque en casación la vía directa, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que sólo es posible hacer por la vía indirecta.
Teniendo esto claro, la Corte observa que la demanda no contiene ningún argumento a través del cual se suscite un debate de tipo jurídico. En efecto, pese a que el actor dirige su ataque por la ruta del puro derecho, incurre en la imprecisión de involucrar en su discurso cuestiones eminentemente fácticas, en las que discute el análisis probatorio realizado por el Tribunal; generando con ello una confusión entre las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. Lo anterior puede corroborarse con la lectura de los alegatos que sustentan la demanda de casación, pues, aparte de indicar las normas que se consideran violadas, no se señala en qué consiste dicha infracción; ni el sentido que debió dársele a las mismas; es más, en desarrollo del cargo, el actor no vuelve a hacer mención a tales disposiciones ni a su contenido, pese a que el reproche se encaminaba a acreditar su entendimiento equivocado.
En lugar de ello, los cuestionamientos se dirigieron a censurar la valoración que el Tribunal hizo de los contratos de prestación de servicios profesionales y del dictamen pericial. Debe recordarse que, si para verificar la posible transgresión del Tribunal se hace mención a piezas del proceso, la acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062 -2015).
En este caso, aunque en los cargos se ataca a la sentencia a través de la vía directa, toda la sustentación está basada en la indebida apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, desatino que supone una inadecuada combinación de conceptos que son excluyentes, lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580 -2016). 2.
Si la Corte emprendiera la labor de interpretar los soportes argumentativos del cargo, pese a la deficiencia en su planteamiento, tampoco podría rescatar una acusación válida, por lo siguiente: Pese a que el actor reprocha una indebida valoración del Tribunal de los elementos que, a su juicio, acreditan con suficiencia los perjuicios que reclama mediante este proceso, lo cierto es que la censura no señala en qué consistieron los particulares errores de valoración en que incurrió el juzgador respecto de cada una de ellos, lo que resulta insuficiente a efectos de derruir la sentencia impugnada.
En realidad, la Corte advierte que el recurso no satisface las cargas mínimas de precisión y demostración exigidas. Así, los únicos alegatos contenidos en la censura son apreciaciones particulares y subjetivas de la forma en que el Tribunal debió haber valorado las pruebas obrantes en el proceso, lo que resulta insuficiente en este caso. Debe recordarse que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de ese razonamiento con las conclusiones acogidas por el fallador de segundo grado (CSJ, SL 23, ago. 2001, rad. 16148).
Si no lo hace, incumple una carga que solo a él le compete, lo que conduce a la falta de prosperidad de sus acusaciones. Nótese que en este caso el Tribunal consideró que, pese a que se había aportado copia de los contratos de prestación de servicios y un dictamen pericial en el que se fijaron los honorarios del abogado que representó al demandante, como quiera que las agencias en derecho impuestas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena resarcieron, precisamente, esos gastos, teniendo en cuenta que el juez « tasó a favor de aquel un porcentaje del treinta por ciento (30%) por concepto de agencias en derecho» (f.° 21), no existía ningún otro perjuicio acreditado dentro del trámite, lo que imponía desestimar sus pretensiones.
Esta específica argumentación del Tribunal, pese a ser el fundamento del fallo no fue cuestionada por la censura y por ello hace que permanezca incólume la sentencia impugnada, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad de toda decisión judicial. 3. Resulta evidente la carencia de proposición jurídica en el único cargo que contiene la demanda, por cuanto el recurrente se limitó a enunciar únicamente la violación del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma procesal que, en reiteradas ocasiones ha señalado esta Sala, por sí sola, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que viabilice el estudio de fondo del cargo, habida cuenta que cuando aquellas se denuncian, no solo se tiene que orientar la acusación como una violación de medio sino que debe ir atada a la enunciación de los preceptos sustanciales contentivos del derecho invocado, cuestión que no ocurrió en el presente caso (CSJ SL 21059 -2017). 4.
Por lo demás, el dictamen pericial en el que el actor pretende fundar la equivocación del Tribunal y, a su vez, acreditar los perjuicios que le fueron causados por la demandada, no es prueba calificada que sirva para estructurar un dislate fáctico conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que no permitiría un análisis en esta sede.
Ante este panorama, la Sala advierte que el actor pretende soportar la prosperidad del único cargo planteado en una ausencia total de argumentación tendiente a constatar el indebido ejercicio valorativo de los elementos de juicio denunciados y sugerir, en su reemplazo, una apreciación coherente y razonable de los mismos, circunstancias que conducen, ineludiblemente, al fracaso de su censura.
Por las razones indicadas, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, el 29 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ALBERTO BUSTILLO NIETO contra la URBANIZADORA GABÓN S.A. en liquidación. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00