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SL3039-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 116 de 1976Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 640 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3039-2024 Radicación n.° 102635 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA OCHOA MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró al FONDO DE PENSIONADOS DE BOGOTÁ - FONPENBOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Blanca Cecilia Ochoa Moreno llamó a juicio a Fonpenbogotá, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 17 de julio de 1993 al 31 de julio de 2018, el cual finalizó sin justa causa. Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la empleadora al pago de $100’000.000 por concepto de liquidación conciliada, $35’000.000 por bonificación al tiempo de servicio, la indemnización por despido sin justa causa, los intereses moratorios, lo probado y las costas.

Narró que celebró con Fedecapd, hoy Fonpenbogotá, un contrato verbal de trabajo a término indefinido, según Acta n.° 01 del 17 de julio de 1993; que el 1° de enero de 2004, suscribió uno de dirección, confianza y manejo; que desempeñó en forma continua e ininterrumpida en el cargo de representante legal y gerente general hasta el 31 de julio de 2018, fecha en la que cesó su vinculación; que estuvo sujeta a dependencia y subordinación de la junta directiva; que cumplió un horario de trabajo y recibió un salario equivalente a $1’150.000 mensuales.

Señaló que no se le cancelaron las prestaciones sociales, vacaciones, ni aportes a seguridad social; que, debido a la sustracción injustificada de las obligaciones patronales, mediante Acta n.° 021 del 26 de febrero de 2011, la asamblea general le reconoció de $150’000.000 a $200’000.000 como pago por esos conceptos; que, en la junta directiva del 28 de febrero de 2012, se concilió el pago de una suma no inferior a $100’000.000, como quedó consignado en el Acta n.° 362 del 10 de octubre de 2017.

Aseveró que el 7 de julio de 2018 se dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, sin previo aviso y sin justa causa, nombrándose un liquidador; que en la misma Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 3 fecha se sometió a votación y aprobación el pago de $35’000.000 como bonificación por el tiempo de servicio prestado, sin que a la fecha le haya cancelado alguno de esos emolumentos (f.° 4 a 12, archivo «2024085458497644», expediente digital).

La accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó haber suscrito con la actora un contrato, pero de prestación de servicios, en virtud del cual se desempeñó como representante legal o gerente. Negó que ese vínculo contractual fuera laboral, pues nunca existió subordinación o dependencia jurídica con alguno de sus estamentos; que hubiese pagado salarios ni concedido las sumas señaladas en el introductor por conceptos prestaciones o por bonificaciones.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones, ausencia de la obligación, buena fe y, prescripción (f.° 110 a 119, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de octubre de 2020, resolvió:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad y falta de competencia presentadas por […] la […] demandante, por indebida representación judicial del liquidador de la sociedad demandada y perdida de competencia del juez. Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de enero de 2004 y hasta el 31 de julio de 2018, con una asignación salarial de $1.150.000, el cual culmino de manera voluntaria por parte de la trabajadora demandante. […] Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la sociedad demandada FONDO DE PENSIONADOS DE BOGOTA, a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas por los siguientes conceptos: - Cesantías la suma de: $3.809.488. - Intereses a las cesantías la suma de: $383.052. - Vacaciones la suma de: $1.904.744. - Primas de servicio la suma de: $3.809.488.

Para un total de $9.906.772, la cual debe pagarse de manera indexada al momento del pago.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción presentada por la sociedad demandada FONDO DE PENSIONADOS DE BOGOTÁ.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada FONDO DE PENSIONADOS DE BOGOTÁ, de las demás pretensiones formuladas por la demandante señora BLANCA CECILIA OCHOA MORENO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada y a favor de la demandante […] (f.° 338 a 341, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de ambas partes, el 31 de julio de 2023, decidió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2020 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá para, en su lugar, ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del a quo. Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: Costas de la primera instancia a cargo de la demandante; sin costas en la apelación. Dijo, en lo que interesa a la casación, que determinaría si existió un contrato realidad entre los contendientes. Adujo que el artículo 23 CST estableció los tres elementos de la relación contractual laboral y el 24, ibidem, la presunción según la cual toda prestación personal del servicio debe tenerse como subordinada, por lo que, según las sentencias CSJ SL16528-2016, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL3847-2021 y CSJ SL628-2022, correspondía al empleador desvirtuar ese elemento del contrato de trabajo; que para ello no bastaba con acreditar las denominaciones o rótulos de los documentos suscritos, sino que era necesario desentrañar la forma como se ejecutó la actividad del servidor, de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 superior.

Refirió que, con esa finalidad, conforme al artículo 61 del CPTSS, debía analizar los medios probatorios decretados y practicados, entre los cuales se encontraban los aportados por la demandante, los cuales consistieron en: […] copia del Acta 001 de la Junta Directiva de FEDECAPD, hoy FONPENBOGOTÁ del 17 de julio de 1993, en la que se dispuso la elección de la accionante como gerente del Fondo (f.° 15 a 17), contrato de dirección, confianza y manejo, donde se indica fecha de iniciación el 1° de enero de 2004, pero sin fecha de suscripción (f.° 18 a 21), copia del certificado de existencia y representación legal del Fondo de Pensionados de Bogotá - FONPENBOGOTÁ del 11 de septiembre de 2018, donde figura como gerente (f.° 22 a 24), copia de Actas de asamblea ordinaria 021 del 26 de febrero de 2011 y Extraordinaria 029 del 7 de julio de 2018, así como de Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 6 la Junta Directiva 301 de 28 de febrero de 2012 y 362 de 10 de octubre de 2017 (f.° 25 a 42) y, copia de estados financieros del 1 de enero al 30 de junio de 2018 (f.° 43 a 45); documentos todos estos en los que la actora ejerce como Representante Legal del Fondo.

Así como los testimonios de Flor María Villate y Miguel Leonardo Betancur Moneada, quienes informaron lo siguiente: i) La primera: que conocía a la actora desde hacía treinta y cinco años, por pertenecer al Fondo de Pensionados de Bogotá desde el 2005 y ser miembro de la junta directiva; que aquella era la representante legal y una empleada que tenía un salario mensual; que no sabía si suscribió algún contrato; que nunca se le pagaron prestaciones ni vacaciones, por cuanto la «junta directiva negoció […] por sus servicios y se aprob[aron] por 120 millones de pesos»; que dicha suma se redujo en dos oportunidades y se consensuó la entrega de una bonificación de $35.000.000; que sus pagos se hicieron con la venta de la finca.

Además, que cumplió un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. pero en ocasiones se quedaba hasta las 4:30 o 5:00 p.m.; que todo lo de la finca se lo informaba al presidente de la junta directiva y este indicaba que se debía hacer; que como miembro de ese estamento no le dio órdenes o instrucciones ni hizo memorando o llamados de atención. ii) El segundo: que conoció a la accionante 10 años atrás, porque trabajaba arreglando computadores y hacía el mantenimiento a la oficina del Fondo; que la peticionante Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 7 tenía un vínculo laboral, siendo la gerente general y representante legal en el edificio Antares; que cumplía todas las funciones de atención, pago de bancos, administración de la oficina y del inmueble ubicado en el municipio de Ricaurte, Cundinamarca; que tenían una fotocopiadora y recibía órdenes directas de presidencia, la cual estaba en cabeza del señor Agustín Sobrino; que «vendía fotocopias, gaseosa, tenían una tienda y ella tenía todas las funciones de aseo y, de servir los tintos».

Indicó que luego del 2012 empezó a darle asesorías jurídicas al accionado a través de la demandante, el señor Sobrino y algunas veces a la junta directiva; que tenía un contrato de arrendamiento de bien inmueble que firmó con la primera en calidad de gerente general; que desconocía de la existencia de un contrato de prestación de servicios, pues vio uno laboral a término indefinido.

Sostuvo que también se allegaron por cuenta de la convocada, los siguientes elementos demostrativos: i) La declaración de Agustín Sobrino, quien aseguró ser afiliado de la persona jurídica accionada desde 1973 y desempeñarse como presidente de la junta directiva; que la peticionante fue gerente desde 1977, contando con un contrato de prestación de servicios; que no recuerda que se hubiese firmado un acuerdo de dirección, confianza y manejo y, en todo caso, los estatutos no contemplaban esa clase de vinculación; que aquella se posesionó con el ánimo de colaborar; que «no tenía jefe directo, sino el […] que tenían Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 8 todos [que] era la Asamblea; no recibía órdenes», pero se le impartieron algunas sugerencias por parte de la junta directiva, con quien elaboraba un plan de trabajo.

Agregó que aquella no cumplía horario y tuvo actividades de gerencia, según los estatutos; que nunca se le llamó la atención ni verbalmente ni por escrito; que la asamblea general aprobó el pago a su favor de $35.000.000 millones como incentivo; que por la naturaleza del contrato tampoco tenía derecho al pago de prestaciones y la suma autorizada estaba supeditada a la venta de la finca. ii) El interrogatorio de parte de la demandante, quien dijo haber sido nombrada en una asamblea de la junta directiva, que no cumplía horario, pero empezó a hacerlo en 1996; que le hicieron contrato muchos años atrás, que no renovaron; que era subordinada y tenía por jefe al presidente, a la junta directiva, el comité de control social y los asociados; que hacía las veces de representante legal y secretaria; que iba a la finca y hacía las gestiones económicas; que el Fondo no tenía otros empleados; que inicialmente devengaba un salario por parte de la Caja de Previsión, pero esto cambió; que no le pagaron prestaciones ni vacaciones y ejerció sus funciones hasta el 31 de julio de 2018. iii) La declaración del liquidador y representante legal del accionado, el cual adujo que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, porque así se estableció en el artículo 44 de los estatutos, que era la norma interna;

Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 9 que la actora fue nombrada mediante Acta del 1° de julio de 1993 y estuvo hasta el día en que se declaró la disolución y liquidación de la entidad, el 31 de julio de 2018; que sus funciones, «según lo dice la superintendencia solidaria, eran recibir la plata de los asociados, pagarse sus honorarios y pagar el servicio de telefonía e internet y los arriendos»; que, conforme a las actas, el Fondo es una organización que tenía como orden jerárquico: la asamblea de asociados, que es todo el número de asociados, la junta directiva, que estaba integrada por presidente, tesorero, vicepresidente y demás y en ocasiones hacían sugerencias, pero nunca llamados de atención u órdenes; que sus funciones estaban definidas estatutariamente; que las actas de la entidad se anexaron al expediente, pero no tenía ninguna en la que se hubiese reconocido el pago de una bonificación como incentivo. iv) Las siguientes documentales, las cuales fueron aportadas como anexos a la constatación de la demanda: […] contrato de prestación de servicios celebrado en 2005 (f.° 122), informe de revisor fiscal de 2001 (f.° 123), Otrosí a un contrato de arrendamiento del 18 de abril de 2018, suscrito por la demandante en calidad de gerente general del Fondo demandado (f.° 124 a 125), Certificado de existencia y representación legal de la demandada del 21 de marzo de 2019 (f.° 126 a 128), informe general de visita de inspección de la Superintendencia de Economía Solidaria (f.° 129 a 140), así como los estatutos del Fondo de Empleados de la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá (f.° 143 a 156) y los estatutos de FEDECAPD de 1994 (f.° 157 a 196).

Afirmó que, «analizados los medios de prueba reseñados», colegía que Blanca Cecilia Ochoa Moreno prestó sus servicios en virtud de un contrato no laboral, por cuanto Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 10 ejerció su actividad de manera autónoma e independiente, siendo regida únicamente por los estatutos de su contratante, cuyos «artículos 44 y ss», regularon la definición y nombramiento del gerente – representante legal, como principal ejecutor de las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva y ser superior jerárquico de todos los funcionarios; que fue elegida por el segundo estamento, pudiendo ser removida en cualquier tiempo y siendo sus funciones las señaladas en el artículo 46 de aquellos.

Argumentó que la vinculación de la citada señora no pudo ser mediante contrato de trabajo, pues «desde 1994, se reguló la forma [contractual] que regiría este cargo, según el artículo 196 del Código de Comercio», el cual previó: «La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustará a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad».

Razonó que lo último era legal, pues así lo admitió la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 189 del C.Co, en la que indicó que el legislador dejó en libertad a las sociedades para definir cuál era el régimen jurídico que regirá el vínculo de esas entidades con su representante legal, respetando la configuración societaria y puntualizando «que al comportar un amplio poder de disposición y manejo sobre los bienes e intereses de la sociedad, que genera a su vez una especial relación de confianza no es extraño que la ley haya resuelto dar a su nexo jurídico con la sociedad un trato diferente del que la liga con el resto de sus trabajadores».

Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifestó que desde los mismos estatutos se estableció que el nexo jurídico que ligaría a las partes sería de prestación de servicios; que, además, las actividades de la actora […] no lo fueron de manera subordinada, habida cuenta que […] era en su calidad de gerente y representante legal del Fondo accionado, el superior jerárquico de los demás funcionarios y, estaba sometida a las disposiciones que le imponía el mismo contrato social (art. 46 de los Estatutos), todas ellas, directamente vinculadas al objeto social.

Anotó que «aunque era por definición [la] principal ejecutor[a] de las decisiones de la Asamblea General y de la Junta Directiva (art. 45)» y, por ende, rendía informes (núm. 7°, art. 46) y cumplía las funciones asignadas por la junta directiva y la asamblea general (núm. 15, art. 46), ello no era indicativo de una subordinación laboral, ya que «esta no se da[ba] por el simple hecho de que alguien verifi[cara] la labor que desempeña[aba] el contratista, lo cual es apenas lógico, pues se está remunerando un trabajo que debe ser verificado, la que por demás, es de suma importancia para el correcto funcionamiento de la sociedad».

Puntualizó, que «no pasa[ba] por alto que la testigo Flor María Villate aseguró que la demandante cumplía un horario»; no obstante, debido a la naturaleza de sus actividades, ello «no resulta indicativo de subordinación, pues es lógico que en virtud de sus funciones requiriera ejercerlas en unos tiempos determinados», especialmente porque «no se demostró por ningún medio que el referido horario obedeciera a una Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 12 imposición del fondo o que haya sido la misma demandante quien se organizaba para el correcto desempeño de sus labores»; que, además, «todos los testigos coincidieron en señalar que nunca se le hicieron llamados de atención».

Explicó, en relación con el documento denominado contrato con trabajadores de dirección, confianza y/o manejo de folios 18 a 21, suscrito entre la demandante como trabajadora y el señor Sobrino, para iniciar el 1° de enero de 2004, el cual sustentó la primera decisión, que no era demostrativo del vínculo de dependencia, puesto que: i) «en su primer inciso, se indica[ba] que se trata[ba] de un contrato de prestación de servicios (f.° 18)»; ii) su contenido daba cuenta de que «las funciones a desempeñar son en forma exclusiva las inherentes al cargo de representante legal, de conformidad con los reglamentos (estatutos)» y, iii) aunque se establece unas obligaciones especiales, eran «conexas a su cargo», por lo que en modo alguno desnaturalizaba la esencia del suscrito.

Aseveró que, por lo anterior […] pese a estar demostrada la prestación personal del servicio, del análisis en conjunto de los medios probatorios allegados y evacuados, se logra[ba] determinar que la demandante ejercía sus funciones como representante legal del Fondo de Pensionados accionado, de manera libre y autónoma, regida únicamente a los estatutos que conocía desde el inicio de la aceptación del cargo y, que su contratación, siempre obedeció a lo regulado en el contrato social o estatutos de la sociedad […].

Así las cosas, resulta evidente que la demandada logró demostrar los hechos en los que fundó su defensa y, desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 13 Agregó, en relación con el reconocimiento de la deuda por liquidaciones el valor de $100.000.000 y una bonificación de $35.000.000, que el documento suscrito por el contador y la actora corresponde a un estado de pérdidas y ganancias del 1° de enero al 30 de junio de 2018, que no tiene efectos vinculantes contra el demandado, pues «no se trata de una cuenta de cobro con fundamento en algún título ejecutivo».

Además, a pesar de ser un rubro aprobado por la Asamblea General extraordinaria del 7 de julio de 2018, no podía otorgársele, junto con el segundo de los pretendidos, relacionados en la junta directiva del 28 de febrero de 2012 y 10 de octubre de 2017, pues no eran «valores conciliados, dado que tales documentos, no cumpl[ían] con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 640 de 2001 […] para lo constituir conciliación extrajudicial» (f.° 19 a 32, cuaderno del Tribunal, archivo «2024085830292644», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Blanca Cecilia Ocho Moreno, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case el fallo atacado y en «sede subsiguiente […], se sirva pronunciarse sobre la sentencia de primera instancia […]» y, se «orden[e] y decret[e] todas y cada una de las medidas que en derecho correspondan a [su] favor» (f.° 5, Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 14 en relación con el f.° 14 a 15, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0003Anexo», ESAV).

Formula con ese propósito tres cargos por la causal primera y segunda de casación, que no fueron replicados (archivo «0007Anexo», ib.), los cuales se decidirán así: conjuntamente los dos primeros, pues comparten su finalidad y después el último. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia por violar por la vía directa, la […] aplicación indebida de los artículos de CST en especial los contenidos en los artículo 1°, 5°, 9°, 10, 13, 15, 18, 21, 22, 23, 24, 54, 55, 57, 58, 64, 65 del ibidem, modificados por la Ley 50 de 1990, concordantes con la Ley 100 de 1993 con los artículos 2°, 13 y 53 de la Carta Política, con los artículos 51, 54, 54-a, 54- b, 60 CPTSS, […] 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y […] 186 y 196 del C.Co, violación que originó i) falta de aplicación de la ley ii) la aplicación indebida de la ley y iii) la interpretación errónea de la ley.

Afirma que el Tribunal vulneró «por vía directa, a causa de la aplicación indebida», los siguientes preceptos: […] artículo 1º que determina como la finalidad de las normas laborales es lograr la justicia en las relaciones empleados empleadores; artículo 5º, al definir cuál es el trabajo regulado en el estatuto laboral; el artículo 9º norma protectora del trabajo y rectora de la obligación de toda autoridad de la prestación oportuna y eficaz de la protección de los derechos de los trabajadores; el 14 consagratorio del carácter público de la normatividad laboral e irrenunciabilidad de los derechos laborales; el 21, consagratorio del principio de favorabilidad a favor de la parte desfavorecida en la relación obrero patronal; el 22 que define al contrato de trabajo; el 23, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990 [regulatorio] de los elementos [que configuran] del contrato de trabajo; el 24 del CST sobre la Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 15 presunción legal del contrato de trabajo; el […] 27 en cuanto a que todo trabajo dependiente debe ser remunerado; 37, indicador de las formas que puede adquirir el contrato de trabajo; el 45, sobre la forma y duración del contrato de trabajo; el 54, ibidem, pues consagra la libertad de prueba por los medios probatorios ordinarios; el 55, tipificante del principio de buena fe que debe mediar en los contratos de trabajo, por mencionar algunos de los expuestos en el acápite que antecede.

Dice que lo anterior por: «i) falta de aplicación de la ley ii) por la aplicación indebida de la ley y iii) la interpretación errónea de la ley», que impidieron la «aplicación» del principio de favorabilidad, con el objetivo de proteger «el pago de las pretensiones reclamadas en la demanda», así como del artículo 193 del CST, que garantiza la retribución de las prestaciones legales, teniendo en cuenta que «se le sumergió al dictamen de un contrato realidad cuando en el plenario militaba un contrato laboral suscrito que facultaban […] acceder a las indemnizaciones que por disposición del [colegiado] fueron absueltas en deterioro del interés de la parte más débil».

Sostiene que la decisión del juez de segundo grado es […] violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía directa, que nos deja frente a cuestiones fácticas por infracción a la Ley 52 de 1975 en sus artículos 1° y 2° y […] 5° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, en cuanto no se dispuso el pago de la indemnización de los intereses sobre las prestaciones dejadas de pagar oportunamente.

Agrega que se «debió haber dado eficacia a los preceptos elevados en los hechos y pretensiones de la demanda», por cuanto contó con una «verdadera relación [contractual] laboral», según se acredita con el «documento privado», bajo Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 16 los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y pago de salario mensual.

Indica que no era dable acoger la figura comercial, cuando la suya fue «a todas luces […] una verdadera relación [contractual] laboral sobre la exposición jurídica de la perpetuidad de un mal conformado contrato de prestación de servicios»; que, con fundamento en lo señalado, la segunda sentencia debía ser quebrada por ser trasgresora de la ley (f.° 5 a 8, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la ilegalidad del fallo atacado por la vía indirecta, por aplicación indebida de «los artículos 1º, 5º, 9º, 14, 21, 22, 23, 24, 37, 45, 51, 54, 55, 60, 65, 145, 151, del CST, así mismo [por cuanto] desconoció otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el CG del P artículos 166, 167, 176, 193, 208, 244, 245. 267 y 277, ibidem».

Arguye que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Primero: Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que efectivamente existía una verdadera relación [contractual] laboral y que la mera militancia dentro del plenario del contrato de trabajo suscrito entre las partes, desvirtuaba completamente una simple relación contractual regida por el derecho comercial.

Segundo: Invertir la carga de la prueba respecto de la presunción legal consagrada en el artículo 65 del CST, a favor del empleado, esto sobre el entendido que durante el proceso no aportó, siquiera Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 17 sumariamente, acervo probatorio que fundara su postura jurídica como pasiva. Tercero: No dar por demostrado, estándolo, que mediante las pruebas testimoniales se podía deducir, sin temor a yerro, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Cuarto: Dar por demostrado, sin estarlo, que los estatutos sociales exhibidos por la parte demandada, eran los actuales, luego entonces fundó sus decisiones sobre estatutos derogados, pese a existir una clara manifestación de tal hecho en la demanda introductoria y ante el estrado del a quo, luego entonces era de conocimiento de tal circunstancia por parte del ad quem, debió recordar el Tribunal que la ley le faculta a solicitar de oficio todos los documentos que le permitan, mediante el uso de la sana critica, llegar a la verdad verdadera y no a una verdad presunta.

Refiere que estos yerros fueron consecuencia de las siguientes equivocaciones en la estimación de los elementos de convicción: […] Pruebas no apreciadas o defectuosamente apreciadas. 1. Acta 001 de la junta directiva de FEDECAPD. 2. Contrato de trabajo aportado con la demanda. 3. Certificado de Existencia y representación legal. 4. Acta de asamblea ordinaria n.° 021 del 26 de febrero de 2011. 5.

Acta de junta directiva n.°301 del 28 de febrero de 2012. 6. Acta de junta directiva n.° 362 del 10 de octubre de 2017. 7. Acta de asamblea extraordinaria n.° 029 del 7 de julio de 2018. 8. Estados financieros de Fonpenbogota del año 2018. Pruebas defectuosamente apreciadas. 1. Testimonios recaudados durante el proceso. 2. La demanda introductoria. 3.

La contestación de la demanda. 4.Los interrogatorios de parte absueltos por la actora y la pasiva. Señala que los yerros fácticos mencionados, condujeron a la segunda instancia a «infringir en forma indirecta la ley sustancial», debido a que señaló que «no podía ser vinculada mediante contrato laboral por existencia de un contrato social enmarcado en unos estatutos», desconociendo la naturaleza Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 18 del suscrito, «degradándolo a una mera relación comercial, desestimando la prestación personal de la labor, la constante subordinación y el salario que percibió».

Asegura que el contratante ocultó de mala fe, «bajo los lineamientos legales, las verdaderas relaciones comerciales, con la finalidad de evitar las cargas prestacionales»; que el fallador de alzada se alejó de la realidad probatoria, pues «hizo un pronunciamiento somero de [los elementos demostrativos], pero dejó de lado el verdadero sentido de [su] función […] [que] es, otorgar al reclamante lo que en justo y legal derecho corresponde».

Asevera que «no se tuvo en cuenta la conducta y comportamiento procesal de demandado y sus testigos los cuales eludieron en forma franca el debate procesal», conforme se constata en las diferentes audiencias; que no se dio por demostrado, estándolo, que «devengaba un pago salarial no de unos simples honorarios y esta situación la podía ver en los reportes contables y en las actas que se generaban como consecuencia de las asambleas de la junta directiva y de la general de socios», pues en esas reuniones se llegaba a consenso sobre el incremento de su retribución, las vacaciones y demás derechos que le asistían.

Acota que el Tribunal […] pese a tener las herramientas legales para llegar a la verdad mediante la práctica de oficio de pruebas complementarias en segunda instancia, que le permitieran llegar a la verdad y conceder el derecho alegado, decidió […] ignorar las razones expuestas en los alegatos de conclusión y los esbozados en la Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 19 apelación elevada donde de forma patente, se constituían varios indicios graves en contra de la sociedad demandada.

Teniendo en cuenta que no se presentaron documentos que la relacionaran a ella, quien se vio impedida a acceder a los mismos; que el juzgador de segundo grado debió recalcar la obligación de conservar libros de actas y contables, papeles de comercio como consecuencia de los deberes legales y tributarios a su cargo. Manifiesta que «[…] La preterición de las citadas pruebas implicó que de contera el sentenciador de segundo grado alterara y no aceptara el aserto unánime de las pruebas documentales y testimoniales e incluso de oficio, que demostraban los hechos y pretensiones incoadas».

Reitera del ataque anterior el contenido de las normas sustantivas que fueron trasgredidas, agregando que también se vulneraron las normas procesales de la proposición jurídica y, con ello, los principios de necesidad, unidad y comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba, imparcialidad en su dirección y apreciación, así como la «posibilidad de fallar ultra y extra petita por el Juez de primera instancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en principio de la carga probatoria» (f.° 8 a 13, ib).

VIII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional (CC C596-2000, CC C668-2001, CC C590-2006, CC C1065-2000, CC C203- 2011; CC C372-2011) y la especializada en la materia (CJS Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 20 SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020), han insistido que el recurso extraordinario de casación «no es una tercera instancia», esto es, no tiene como propósito decidir a cuál de los litigantes les asiste la razón, pues su objetivo principalísimo es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico.

En ese contexto, se ha adoctrinado profusamente que la misión de la Corte es realizar «un juicio de legalidad» de la decisión impugnada, en aras de «[ ] verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica [utilizada] han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia [ ]» (CC C668-2001), por lo que, «el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra [se encuentra] al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento» (CC C1065-2000).

Ahora, por iguales razones, a este medio de impugnación le son naturales la «[…] imposición […] de ciertas restricciones en cuanto [a su utilización] y al modo de ejercitarlo» (CC C596-2000 reiterada en la CC C203-2011), motivo por el cual a los recurrentes no les basta con proponer una visión de la controversia que favorezca su posición litigiosa, sino que se les exige: i) Realizar un ejercicio dialéctico que le permita identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimientos del fallo Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 21 recurrido fueron de aquella naturaleza o la de puro derecho si tuvieron esa estirpe (CSJ SL13058-2015;

CSJ SL351- 2019). ii) Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615; CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL5260-2019; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; CSJ SL1982-2020; CSJ SL3420-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), lo que significa, de un lado, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica adjudicada a la segunda instancia (CSJ SL14481-2016). iii) No formular controversias que no se plantearon o definieron en primera y segunda instancia, so pena de vulnerar el debido proceso de su contraparte (CSJ SL9584- 2017;

CSJ SL8546-2017; CSJ SL653-2018; CSJ SL4822- 2020; CSJ SL3788-2020; CSJ SL3818-2020; CSJ SL3808 2020; CSJ SL3006 2020; CSJ SL4341-2021). Recuerda la Corporación esos elementos mínimos para resaltar que la recurrente los incumple, toda vez que: 1. En el alcance de la impugnación solicita la casación de la sentencia de segunda instancia, sin precisar en sede de instancia, su pretensión en torno a la de primera, esto es, su confirmación, revocatoria o modificación, pues solo reclama Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 22 que se «orden[e] y decret[e] todas y cada una de las medidas que en derecho correspondan a [su] favor». 2.

Formula en forma gravemente defectuosa la proposición jurídica de ambos ataques, toda vez que: a) En el primero atribuye la violación directa de la ley, por aplicación indebida de los artículos 1°, 5°, 9°, 10, 13, 15, 18, 21, 22, 23, 24, 54, 55, 57, 58, 64, 65 del CST y 2°, 13, y 53 de la Carta Política, no obstante que tales preceptos regulan el conflicto jurídico planteado en la apelación, lo que desquicia la configuración de ese error de selección normativa, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL3895- 2019, toda vez que se presenta cuando «el Juzgador decide la controversia con normas que no [atienen] el caso». b) Además, de manera concomitante, atribuye la trasgresión de los mismos preceptos, debido a «i) [la] falta de aplicación de la ley ii) la aplicación indebida de la ley y iii) la interpretación errónea de la ley», lo cual es inadmisible en el recurso extraordinario, por cuanto esas modalidades de quebrantamiento normativo son excluyentes e incompatibles entre sí, pues como se indicó en la sentencia CSJ SL13276- 2016, la infracción directa tiene lugar cuando el juzgador, por desconocimiento o por rebeldía, deja de aplicar la norma que regula el caso; la aplicación indebida, en los casos en los que se aplica a un hecho no previsto por ley y, la interpretación errónea, cuando se discute el alcance o entendimiento asignado a la disposición legal que sí aplica o gobierna el asunto.

Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 23 c) Adicionalmente, también se denuncia la vulneración de los artículos 51, 54, 54-a, 54-b, 60 CPTSS y, en el segundo, de los artículos 166, 167, 176, 193, 208, 244, 245. 267 y 277 del CGP, sin que se acuse su violación medio, ni se explique de qué manera ello desató la trasgresión de alguna disposición sustantiva que consagre el derecho reclamado, como se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y CSJ SL1379-2019. 3.

El desarrollo argumental de los cargos tampoco permite tener por subsanado aquel elemento de la demanda extraordinaria, pues: i) En el inicial: a) No se razona sobre ninguna de las modalidades de quebrantamiento legal, sino que, por el contrario, en forma general e imprecisa la censura insiste en la «i) [la] falta de aplicación […] ii) la aplicación indebida […] y iii) la interpretación errónea […]» de los cánones de la proposición jurídica. b) Introduce discusiones fácticas ajenas a la senda seleccionada, al señalar que el fallador de segundo grado desconoció el «documento privado que manifiesta inequívocamente la intención y acuerdo mutuo de establecer y conformar» una «verdadera relación [contractual] laboral», «bajo los elementos de subordinación, prestación personal del Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 24 servicio y pago de salario mensual», con lo cual entremezcla la sendas de vulneración normativa, desconociendo que la vía directa supone plena conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias de la providencia recurrida, según se explicó en el fallo CSJ SL2536-2018. c) Si se omitiera lo anterior y se entendiera que el cuestionamiento es por la senda de los hechos, tampoco se cumple con el presupuesto de suficiencia en la argumentación, porque el cargo no controvierte la totalidad de soportes fácticos de la sentencia del Tribunal e, incluso, respecto de la prueba aludida, nada dice en relación con la inconsistencia de su contenido, esto es, la mención «en su primer inciso, [de] que se trata de un contrato de prestación de servicios (f.° 18)». d) Por otro lado, aun haciendo abstracción de lo previo, denuncia la infracción directa del principio de favorabilidad del artículo 53 de la CP, sin plantear un razonamiento que lo soporte, pues olvidó puntualizar los preceptos o interpretaciones que eran aplicables al asunto, en virtud de las cuales era posible elegir la más beneficiosa para ella, toda vez que se limitó a indicar que el colegiado incurrió en […] i) falta de aplicación de la ley ii) por la aplicación indebida de la ley y iii) la interpretación errónea de la ley, [que] no permitieron la aplicación del principio de favorabilidad en pro de [la] trabajador[a], que le hubiese permitido […] la protección del pago de las pretensiones reclamadas en la demanda introductoria. e) Igualmente atribuye el desconocimiento del artículo 193 del CST, no empece a que su aplicación exige la Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 25 declaratoria de un contrato de trabajo, lo cual es ajeno a la conclusión del fallador de alzada; defecto que se extiende a los artículos 1° y 2° Ley 52 de 1975 y […] 5° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, del que refiere prevén «el pago de la indemnización de los intereses sobre las prestaciones dejadas de pagar oportunamente». f) Así mismo, omite sustentar los demás errores de puro derecho que atribuye al Tribunal respecto de las otras normas de la proposición jurídica, de algunas de las cuales identifica su contenido y de otras, como los artículos 186 y 196 del C.Co, (que se resalta, fueron soporte cardinal de la decisión), solo las enuncia, olvidando que al tenor de lo asentado en la sentencia CSJ SL14481-2016, «[ ], la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa […], en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo». ii) En el segundo, tampoco se cumplen mínimamente las reglas propositivas ni demostrativas de la vía indirecta, expuestas, entre otras, en las decisiones CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, pues: a) Aunque enumera cuatro errores fácticos, el segundo y cuarto constituyen críticas de puro derecho, que son ajenas al sendero elegido, toda vez que conciernen con un pretenso error en la aplicación de la carga de la prueba del artículo 65 del CST - no aplicado por el colegiado - y la omisión del deber de decreto oficioso en segunda instancia, yerros que como se explicó en la providencia CSJ SL1672-2018, no derivan de Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 26 «[…] la valoración concreta de los medios de persuasión, sino de una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa». b) Por otro lado, obviando lo precedente, denunció simultáneamente que esos yerros fácticos fueron consecuencia de la defectuosa y falta de apreciación de las pruebas documentales que puntualiza, contrariando el principio de identidad al que se refirió la Corte en el fallo CSJ SL1695-2019, en el sentido de que no es posible pretermitir la prueba y a su vez tergiversar su contenido. c) Adicionalmente, omitió contrastar el contenido objetivo de aquellos medios de convicción con la conclusión fáctica de la sentencia, así como precisar cómo esos yerros condujeron a la vulneración de la normativa sustantiva de la proposición jurídica.

Lo anterior con trascendencia para la estimación del ataque, pues dejó sin soporte ni sustento argumental las críticas que atribuye al juzgador de segundo grado. d) A lo que se suma que soporta su ataque en prueba no calificada, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues se refiere a que los elementos del contrato de trabajo fueron acreditados a través de la testimonial (según lo afirma en el primer error fáctico) o se infieren de la conducta procesal asumida por la demandada y los declarantes en su favor (sin realizar la justificación o argumentación al respecto) y, finalmente, plantea la Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 27 existencia de indicios que derivan del incremento anual de su remuneración. Con lo anterior, soslayó que el error manifiesto de hecho es motivo del recurso extraordinario laboral, cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea «de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», conforme a los fallos CSJ SL1170-2018 y CSJ SL4141-2019. 4.

Por último, en el segundo embate propone una crítica exigua frente a la sentencia recurrida, pues: i) Aunque asegura que se desconoció la naturaleza laboral del contrato suscrito, debido a la «existencia de un[o] […] social enmarcado en unos estatutos», pasó por alto que el Tribunal, desde lo fáctico, señaló que aquel documento daba cuenta que la relación contractual era de prestación de servicios; que se probó la independencia y autonomía en el ejercicio de su actividad contratada, la cual estuvo sujeta exclusivamente a las funciones encomendadas estatutariamente, sin que hubiese existido sujeción a un horario de trabajo, ni órdenes para la realización de la labor ni un poder disciplinario, por cuanto no hubo «llamados de atención».

Incluso, si en gracia de discusión se analizará ese razonamiento desde lo jurídico, también se advertiría insuficiente para quebrar la providencia impugnada, pues en relación con lo último, omitió la recurrente que aquel soporte Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 28 de la segunda decisión se fundó en la aplicación e interpretación de los artículos 196 y 189 del C.Co, en relación con la sentencia CC C384-2008, preceptos que fueron pretermitidos en el ataque, al igual que los argumentos que, en relación con ellos, lo cimentaron. ii) Tampoco justifica, siquiera sumariamente, la «defectuosa» u omisiva valoración que denuncia de las documentales que relaciona en el cargo, pues omite por completo controvertir los razonamientos expuestos por el Tribunal en torno al formato de gastos generales suscrito por el contador y la recurrente, así como las actas de la asamblea general y la junta directiva con base en los cuales negó, no solo el contrato de trabajo, sino además, la existencia de un título ejecutivo o una conciliación extrajudicial que le permitiera conceder los rubros que soportaron las pretensiones. iii) Finalmente, con relevancia en la suficiencia del ataque, nada dijo la censura acerca de las documentales allegadas con la réplica al introductor, que fueron soporte de la segunda decisión, a saber […] contrato de prestación de servicios celebrado en 2005 (f.° 122), informe de revisor fiscal de 2001 (f.° 123), Otrosí a un contrato de arrendamiento de 18 de abril de 2018, suscrito por la demandante en calidad de gerente general del Fondo demandado (f.° 124 a 125), Certificado de existencia y representación legal de la demandada del 21 de marzo de 2019 (f.° 126 a 128), informe general de visita de inspección de la Superintendencia de Economía Solidaria (f.° 129 a 140), así como los estatutos del Fondo de Empleados de la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá (f.° 143 a 156) y los estatutos de FEDECAPD de 1994 (f.° 157 a 196).

Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo anterior, porque, además de obviarlos en la relación de los medios de convicción sobre la cual fundamenta la defectuosa valoración probatoria que atribuye al colegiado (por pretermisión o tergiversación), tampoco las relaciona y justifica en el desarrollo argumentativo de su debate de legalidad.

Por tanto, conforme se explicó, entre otras, en los fallos CSJ SL5158-2018, CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020, la recurrente no cumplió con la carga mínima que le era imperativa en la sustentación del cargo por la senda fáctica, pues como se explicó en la primera «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso». 5) Apareja lo expuesto que las premisas de hecho y derecho libre de contradicción, mantienen por sí solas la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido y convierten los ataques en alegatos de instancia que impiden su estudio de fondo por parte de la Corte, teniendo en cuenta que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL717-2018, el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo».

Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 30 Por tanto, los cargos se desestiman. IX. CARGO TERCERO Atribuye al Tribunal la violación de la ley por la causal segunda de casación, al hacerle más gravosa la situación, no obstante haber sido «apelante». Afirma que el segundo juez desmejoró su situación, pues le hizo perder los derechos laborales que fueron concedidos en forma parcial en primera instancia, «dejando huérfanos los derechos […] que le asisten […] como resultado de una ardua y prolongado trabajo, el cual no estuvo libre de subordinación, prestación personal del servicio y pago de salario» (f.° 13 a 15, ibidem).

X. CONSIDERACIONES Atendida la causal de casación elegida por la recurrente, que es la segunda, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal violó la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único, en los términos del numeral 2° del artículo 87 del CPTSS. Para el efecto, es importante recordar que la reforma en perjuicio constituye un vicio de procedimiento autónomo, que la Sala examina a partir del cotejo de la parte resolutiva de las sentencias proferidas en la primera y en la segunda instancia y del recurso de alzada, a fin de determinar si, en Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 31 efecto, en la impugnada se afectaron los intereses jurídicos que se habían alcanzado por parte del único recurrente o de la parte en cuyo favor se tramitó el grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual corresponde a la censura demostrar los aspectos de la decisión sobre los cuales se empeoró su situación, conforme lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL19563-2017 y CSJ SL12771-2017, que reiteraron las sentencias CSJ SL6032- 2017, CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 36895.

En este contexto, es claro no le asiste razón a la recurrente cuando manifiesta la configuración de esa causal de casación, pues conforme se constata a 1.43´49 a 1.50´46¨ hora del audio de folio 338 a 341, ib. no fue apelante única, pues la demandada presentó recurso de alzada contra la primera decisión, en punto a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y las condenas impuestas en su contra, circunstancia que habilitaba al Tribunal para pronunciarse sobre esa materia, desquiciando por sí solo la estructuración de la reforma en perjuicio.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas procesales por cuanto no hubo replica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 32 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró BLANCA CECILIA OCHOA MORENO al FONDO DE PENSIONADOS DE BOGOTÁ – FONPENBOGOTA.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4FED6787143BF78A31C464D38E54D3BBCA27B670C1C2CDD906FE79A7D3C84888 Documento generado en 2024-11-19