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SL3039-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 50 de 1990

SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3039-2023 Radicación n.° 81023 Acta n.° 43 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). SENTENCIA COMPLEMENTARIA Decide la Sala la solicitud de «adición» presentada por SEATECH INTERNATIONAL INC frente a la sentencia CSJ SL1751-2023 proferida el 1º de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario que adelantó GERMÁN CASTRO BONOLIS en su contra y de ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. – antes ATIEMPO SERVICIOS LTDA–.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de casación CSJ SL1751-2023, la Sala decidió el recurso extraordinario de casación formulado por Atiempo Servicios S.A.S. contra la providencia emitida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 81023 SCLAJPT-04 V.00 2 del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de septiembre de 2017, resolviendo que no prosperaban los cargos presentados.

Seatech International Inc. interpuso el 2 de agosto de 20223, una solicitud adición de la sentencia de casación, argumentando que la Corte no se pronunció frente al recurso de casación que presentó. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código General del Proceso, preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (resalta la Sala).

En este sentido, la adición de la sentencia procede dentro del término de ejecutoria, siempre y cuando, el juzgador hubiese omitido resolver sobre un punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Se evidencia que la sentencia CSJ SL1751-2023 fue notificada por edicto el 1º de agosto de 2023 y el escrito de adición fue presentado el día siguiente, por lo que se entiende Radicación n.° 81023 SCLAJPT-04 V.00 3 que fue hecha dentro del término previsto por la ley y, en esa medida, es procedente su estudio de fondo.

Así las cosas, efectivamente Seatech Inc. presentó recurso extraordinario de casación dentro del término previsto para ello y que este no fue resuelto en la sentencia CSJ SL1751-2023. Con lo cual, se accede a la solicitud de adición y se procede a resolver mediante sentencia complementaria el recurso de casación presentado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ADICIONA a la sentencia CSJ SL1751-2023 proferida por esta Corporación el 1º de agosto de 2023, lo siguiente: I. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seatech Inc., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos y alcances del recurso extraordinario.

II. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte, Radicación n.° 81023 SCLAJPT-04 V.00 4 […] CASE la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, sentencia que adicionó el numeral el numeral primero y modificó los numerales 6, 7 y 8 de la sentencia de fecha 13 de julio de 2016 y confirmándola en todo lo demás. Por ende, una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en tribunal de instancia, REVOQUE las condenas impuestas y en su lugar absuelva a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. III. PRIMER CARGO Denuncia al Tribunal por haber incurrido en la violación «[…] por la vía directa del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que condujo a la infracción directa del artículo 34 del C.S.T.».

En la demostración del cargo, sostiene que Atiempo Servicios S.A.S. fungió como su contratista independiente y no como una empresa de servicios temporales, pues su objeto social era la prestación de servicios especiales y no el suministro de personal. Con lo cual, aduce que las funciones ejercidas por el señor Castro Bonolis, fueron con ocasión de la autonomía técnica, administrativa y financiera diseñada por Atiempo Servicios S.A.S. para el cumplimiento de los servicios contratados, más no para «[…] reemplazar personal en vacaciones, licencia o incapacidad alguna».

Radicación n.° 81023 SCLAJPT-04 V.00 5 En ese orden de ideas, argumenta que el demandante no puede ser considerado como un trabajador suyo, dada la condición de empresa usuaria, pues no se acreditaron con suficiencia los requisitos que prevé el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para tales fines. Al respecto, plantea que, El tribunal no considera los hechos fácticos del caso, por ende, no se tiene en cuenta si las labores que desempeñó la (sic) demandante durante toda su relación laboral, cumplían con los requisitos que establece el artículo 77 de la ley 50 de 1990, ya que no se estudia si estas eran labores ocasionales o transitorias, si el demandante fue contratado en virtud de incrementos de producción o para suplir vacaciones, deteniéndose solo a considerar el tiempo por el cual el demandante suscribió contratos con su empleador Atiempo Servicios, encontrando que el único requisito que bastada (sic) para considerar que el presente caso se adecuaba a dicha norma era el hechos (sic) que el demandante suscribió un contratos (sic) por más de un (1) año, cuando lo que jurídica y fácticamente se probó fue que el demandante suscribió contratos por obra o labor con su empleador Atiempo servicios, es claro que si el honorable tribunal se hubiera detenido en el estudio, hubiera podido determinar que el demandante no fue contratado, en virtud de tales circunstancias, por ende el caso no se subsume en dicha norma […]. […] Lo anterior denota la clara contradicción en la que se encuentra la sentencia del tribunal al enmarcar dentro del supuesto planteado del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, la situación fáctica que sucedió en el caso del señor Germán Castro, toda vez que, de acuerdo al análisis planteado en sus consideraciones, determina que Atiempo Servicios fungió como una empresa de servicios temporales y por ende que mi representado actuó como un usuario de tales servicios, considerando en este orden de ideas que era necesario que Atiempo Servicios se encontrara autorizada para desempeñar tales labores, pero estas consideraciones se alejan de lo probado durante el proceso en donde se probó que mi poderdante Seatech y Atiempo servicios actuaron bajo los postulados del artículo 34 del C.S.T. Radicación n.° 81023 SCLAJPT-04 V.00 6 IV.

SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de segunda instancia de haber vulnerado «[…] el artículo 35 del CSTYSS, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida». Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador del demandante. 2. Declarar como probado, no estándolo, que ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. actuaba como simple intermediario en la relación laboral entre Seatech y el demandante. 3.

Declarar como probado, no estándolo, que Atiempo solo dirigió su actuar hacia la coordinación el trabajo del demandante. 4. Declarar como no probado, estándolo, que Atiempo Servicios S.A.S. era el empleador del trabajador Germán Castro Bonolis. 5. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebró un contrato a término indefinido con el demandante. 6.

Declarar como probado, no estándolo, que el demandante recibía órdenes directas de la señora (sic) Carlos Díaz, Alfredo Bustillo y María Emilia Paz, empleados de Seatech. 7. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido por Seatech International Inc. 8. Declarar como no probado, estándolo, que el demandante no recibió las sumas cancelas (sic) por concepto de cesantías e intereses de cesantías por parte de su empleador Atiempo servicios a la liquidación de cada contrato de obra suscrito con este. 9.

Declarar como probado, no estándolo, que el demandante suscribió siempre el mismo contrato por la misma obra o labor. 10. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante laboró para su empleador Atiempo servicios hasta el día 16 de julio de 2011. Lo anterior, producto de la equivocada apreciación de las pruebas que se enuncian: Pruebas calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria) Radicación n.° 81023 SCLAJPT-04 V.00 7 - Certificado de Cámara de Comercio de Seatech International. - Contrato de servicios especializados entre Seatech International y Atiempo Servicios Ltda. - Contestación de la demanda presentada por Atiempo Servicios Ltda. Pruebas no clasificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria) - Interrogatorio de parte del demandante el señor Germán Castro Bonolis - Testimonio del señor Juan Araujo Bertel - Testimonio del señor José Rubino Río. En la demostración del cargo, transcribe el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, precisando que hubo una confesión al aceptar que su empleador fue Atiempo Servicios S.A.S., así como que las órdenes impartidas provinieron de una trabajadora de dicha empresa y no de Seatech Inc. Lo anterior, a su juicio, se acompasa con los testimonios acusados como equivocadamente valorados, puesto que todos admitieron que Atiempo Servicios S.A.S. «[…] era la que contrataba, imponía ordenes, entregaba dotaciones, asignaba horarios, pagaba salarios, realizaba aportes a la seguridad social».

Así, concluye sus razonamientos en los siguientes términos: Por ende una vez desestimada la declaración del verdadero empleador de mi representada Seatech International es claro que se torna inaplicable todas las condenas que se supedita de dicha declaración, como son la sanción por despido injusto y aun la condena por sanción moratoria, ya que su actuar siempre estuvo cobijado bajo el artículo 34 del C.S.T., pues ella celebra un contrato de servicios especiales con Atiempo servicios, a quien siempre le canceló las facturas por los servicios que este le prestó, Radicación n.° 81023 SCLAJPT-04 V.00 8 que es quien en aras de cumplir con el objeto de dicho contrato celebra contratos laborales con sus empleados y por ende el llamado a responder por todas las acreencias laborales que de los mismos se supediten.

En conclusión, bajo el anterior entendido en virtud que no existe vulneración alguna del articulo 77 de la ley 50 de 1990, por parte de mi representada Seatech International inc., se torna inaplicable la jurisprudencia invocada por la sala sentencia del 01 de marzo de 2017, en virtud de la cual el honorable tribunal sanciona a mi representada imponiendo la sanción moratoria, toda vez que esta actuó bajo los postulados se reitera del artículo 34 del C.S.T. y en ese orden de ideas cumplió con las obligaciones que de acuerdo a tales postulados se le imponían.

V. CONSIDERACIONES Habiendo estudiado los dos cargos presentados, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al declarar que entre Germán Castro Bonolis y Seatech Inc. existió un contrato de trabajo a término indefinido, en tanto hubo una indebida intermediación de Atiempo Ltda. Para la entidad recurrente, lo que hubo entre las empresas fue un vínculo de carácter comercial, a partir del cual esta última actuaba como contratista independiente, así como se encargaba con total autonomía técnica y administrativa de atender ciertos períodos de producción. Por ello, afirma que el señor Castro Bonolis fue trabajador de Atiempo Servicios S.A.S. y que se desempeñó bajo su dirección y subordinación, con el fin de suplir las necesidades en el aumento de producción que tenía, en su condición de empresa usuaria.

Radicación n.° 81023 SCLAJPT-04 V.00 9 Advierte la Sala que las pruebas acusadas como mal apreciadas, no logran desvirtuar que Seatech inc. requirió a Atiempo Servicios S.A.S. para el suministro de personal que cubriera sus necesidades, lo que sopone que esta última actuó realmente como una empresa de servicios temporales y sin estar legalmente habilitada para hacerlo, conforme la Constitución y la ley.

Ciertamente, el certificado de cámara de comercio de Seatech Inc. y el interrogatorio de parte absuelto por el señor Castro Bonolis no contiene una confesión o información diferente que desvirtúe lo previsto en los contratos de trabajo celebrados por el trabajador y Atiempo Servicios S.A.S. (fls. 24 a 69, tomo I, cuaderno de primera instancia, expediente digital), que revelan que esta compañía lo vinculó por un lapso aproximado de dieciséis años, para desempeñarse como «Inspector control calidad» en la planta de la primera.

Además, en dichos contratos -entre los cuales no transcurrió un lapso superior a un mes para efectos de desvirtuar la unicidad contractual-, se observa que Atiempo Servicios S.A.S. actuaría como «[…] empleador que suministrará el servicio», mientras que Seatech Inc. sería a la que se le «[…] suministrará el trabajador». Así mismo, en dichas documentales se convino: Entre Atiempo Servicios Ltda., que para los efectos del presente contrato se llamará el EMPLEADOR y TRABAJADOR suministrado, […] se ha celebrado el presente contrato individual de trabajo, El EMPLEADOR, contrata los servicios personales del trabajador como trabajador para suministrarlo a una empresa usuaria del servicio […].

Radicación n.° 81023 SCLAJPT-04 V.00 10 PRIMERA OBJETO: Además de someterse EL TRABAJADOR a las obligaciones determinadas en la Ley, en los reglamentos internos de trabajo y funcionamiento del EMPLEADOR y de la empresa USUARIA, a la cual se suministrará el trabajador la que informará al EMPLEADOR cualquier violación de los mismos EL TRABAJADOR se compromete a cumplir con las siguientes obligaciones especiales: a) A poner servicio del USUARIO, el cual es suministrado por EL EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo en el desarrollo de las labores para el cual fue contratado, así mismo las labores anexas y complementarias, y al fiel cumplimiento de las instrucciones que se les impartan por aquella en forma exclusiva […] (subrayas fuera de texto).

Para la Sala el Tribunal no incurre en el desacierto fáctico que señala la impugnante, toda vez que el objetivo de los convenios fue el de suministrar la fuerza de trabajo a Seatech Inc. Si bien es cierto, los contratos de trabajo reflejan que las partes acordaron que la duración de la vinculación sería «[…] por el tiempo que dure la obra o de la labor contratada según la solicitud de la empresa Usuaria», la falta de concreción de la naturaleza de labor y la imposibilidad de deducirla del texto, impiden atribuir a la sentencia un desafuero que pueda considerarse evidente.

Tampoco puede pasarse por alto que, dado que la relación subordinada se declaró con una persona jurídica que no formó parte de este acuerdo, una eventual inferencia contraria no podría surtir efectos entre quienes verdaderamente fungieron como empleador y trabajador. Por otro lado, en lo concerniente al contrato de prestación de servicios suscrito por las demandadas y que Radicación n.° 81023 SCLAJPT-04 V.00 11 también fue denunciado como erróneamente valorado (folio 230 a 232, tomo I, cuaderno de primera instancia, expediente digital), se advierte que el objeto del negocio jurídico fue el siguiente: Se obliga a prestar los servicios de aseo y limpieza de la planta, congelamiento, descongelamiento, cocinamiento, limpieza, empaque del atún, lavado de bandejas, mantenimiento de la planta física, maquinaria y barcos destinados a la captura, proceso y comercialización del atún y de fabricación de envases sanitarios para productos pesqueros.

De igual forma, en la cláusula sexta se estipuló que «[…] el contratista debe realizar la obra de este contrato de acuerdo con las exigencias técnicas de Seatech» y en la octava: […] 3) El CONTRATISTA prestará los servicios objeto del presente contrato con personal especializado entre del horario regular de Seatech International Inc. […], mediante un programa obras adicionales de trabajo aprobado por Seatech International Inc. Las generadas por ocasión de imprevistos deben ser certificadas mediante acta, la cual debe firmar el funcionario de Seatech International Inc. que autorice estas obras (subrayas fuera de texto).

Finalmente, en la décima sexta se convino: Las partes contratantes acuerdan que el contratante exonera a el contratista del cobro por concepto de servicios de computador con el que se procese la nómina de los empleados del contratista, habida cuenta que el contratante facilitará dicho procesamiento con equipos de su propiedad […] (subrayas fuera de texto).

A partir de su lectura, se advierte que Atiempo Servicios S.A.S. no poseía la autonomía técnica y directiva para responder por los requerimientos de la otra demandada, en tanto debió acatar, como se enunció en el contrato de prestación de servicios, las «[…] exigencias técnicas de Seatech» dentro del horario impuesto por ella. Incluso, Radicación n.° 81023 SCLAJPT-04 V.00 12 Seatech Inc. se encargó del procesamiento de la nómina de los empleados con los equipos de su propiedad.

En cuanto a la alusión acerca de la errada apreciación de la contestación de la demanda y a la falta de valoración de algunos testimonios; sobre el primer señalamiento, debe recordarse que esta Corporación ha sido enfática en sostener que, piezas procesales como la demanda, la contestación y el recurso de apelación, no constituyen elementos probatorios, a menos que de ellas sea posible inferir una confesión (CSJ SL3480-2022, y CSJ SL2168-2019).

No obstante, no se evidencia que el accionante hubiera aceptado un hecho contrario a sus intereses y que el Tribunal omitiera para no absolver a las empresas. En cuando a los testimonios, ha dicho esta Corporación que únicamente es viable su estudio, cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que, se reitera, no ocurre en el presente asunto.

Téngase en cuenta que, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los jueces de la especialidad laboral tienen plena libertad para apreciar las pruebas, pues si bien el artículo 60 de ese mismo estatuto les impone la obligación de analizarlas todas, eso no desvirtúa la facultad para darle preferencia a cualquiera de ellas, sin estar sometidos a tarifa legal alguna y salvo que la ley exija determinada solemnidad, «[…] en tal caso no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas» Radicación n.° 81023 SCLAJPT-04 V.00 13 (CSJ SL525-2023 y CSJ SL3575-2022).

Por último, no sobra indicar que el Tribunal halló demostrada la prestación personal del servicio del trabajador a Seatech Inc. y, en procura de encontrar desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, examinó el material probatorio incorporado al plenario. Sin embargo, al no encontrar un elemento de juicio con fuerza suficiente para ese propósito, concluyó que entre el demandante y la beneficiaria del servicio se configuró una relación de trabajo.

La Corte ha proclamado que la tercerización laboral es un mecanismo legítimo dentro del ordenamiento jurídico colombiano, siempre que se fundamente en razones objetivas, técnicas y productivas, así como que no sea utilizado con fines contrarios a los derechos de los trabajadores. Del mismo modo, ha sido enfática en sostener que la tercerización laboral tiene sustento normativo en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual prevé que el contratista independiente debe desempeñar el trabajo «[…] con sus medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos».

Por ello, si no procede como un genuino empresario en la ejecución del contrato celebrado con la usuaria, como encontró acreditado el Tribunal y no logró ser desvirtuado, no se está en presencia de esta figura jurídica, sino ante un Radicación n.° 81023 SCLAJPT-04 V.00 14 simple intermediario que provee mano de obra a la empresa principal, situación regulada por el artículo 35 del estatuto del trabajo.

En un caso similar, en el que intervinieron las mismas demandadas, dijo la Sala en la sentencia CSJ SL2019-2021: Ciertamente, insiste la Sala en que la decisión impugnada de ninguna manera desdijo de la tercerización que es legítima y legal en el ordenamiento jurídico y que, además, distribuye con claridad las obligaciones a cargo de quien ostenta la condición de contratista y beneficiario del servicio, según el caso.

Luego, la acusación se distorsiona cuando desde la formalidad pura y simple intenta reivindicar la tercerización laboral válida que, en todo caso, nunca fue desconocida por el Tribunal. Lo que sí concluyó éste, por el contrario, fue que aquel legítimo esquema de tercerización laboral se desbordó cuando Seatech International Inc. cruzó la línea de la subordinación que le correspondía con autonomía y exclusividad a Atiempo Servicios S.A.S., lo que –se reitera-, derivó de las pruebas testimoniales […].

Pues bien, para la Corte lo dicho por la recurrente no difiere de lo que sobre el particular concluyó el Tribunal, que principalmente dedujo que existió una prestación personal del servicio por parte de la demandante de la que se benefició Seatech International Inc., a pesar de la suscripción formal del contrato con Atiempo Servicios S.A.S., asunto éste que fue ciertamente aceptado por la trabajadora pero que resulta intrascendente para la acusación comoquiera que el núcleo del litigio gira precisamente en el decaimiento de aquella formalidad ante la primacía de la realidad[…].

Así las cosas, si el embate de la censura no logró destruir el aserto principal del Tribunal respecto de la titularidad de la relación de trabajo que recayó sobre Seatech International Inc. y no sobre Atiempo Servicios S.A.S., queda incólume la consecuencia de ello en lo que tiene que ver con su condición de destinataria del reintegro que fue ordenado judicialmente tanto por las incontrovertidas condiciones de salud, como por el fuero circunstancial de que gozaba al momento de su desvinculación. Por las razones anteriores, no prosperan los cargos presentados.

Radicación n.° 81023 SCLAJPT-04 V.00 15 Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN CASTRO BONOLIS contra ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. – antes ATIEMPO SERVICIOS LTDA.– y SEATECH INTERNATIONAL INC. Sin costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ