CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3039-2021 Radicación n.° 82866 Acta 23 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO AURELIO NEIRA INFANTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se reconoce personería para actuar en este proceso a la abogada Yeimy Mireya Vargas, como apoderada sustituta de la parte demandante, en los términos del poder que le extendió el apoderado principal (f.°40 vto. y 41 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 82866 SCLAJPT-10 V.00 2 Como quiera que a la fecha de esta providencia el apoderado principal del accionante realizó actuaciones en este proceso, se abstiene la Sala de dar trámite a la solicitud de interrupción y levantamiento o reiniciación del proceso, por enfermedad y posterior recuperación del mismo (f.° 30 a 33 y 39 a 40 ibidem), a lo que se añade que, en todo caso, como el expediente estaba a despacho, su efecto hubiere sido a partir de la notificación de esta sentencia, conforme al artículo 159 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por la integración normativa que prevé el artículo 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES Marco Aurelio Neira Infante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara que adquirió el derecho a la pensión de vejez, el 28 de septiembre de 2015, con un montó del 90 %, las mesadas ordinarias y adicionales; el pago de intereses moratorios y costas del proceso (f.º 11 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de septiembre de 1955; que al 1º de abril de 1994, tenía más de 1.100 semanas cotizadas, haciéndolo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que cumplió con la edad y tiempo de cotización para obtener la pensión de vejez, el 28 de septiembre de 2015, por haber alcanzado 60 años y haber cotizado más de 2.250 semanas; que el 20 de mayo de 2016, solicitó la prestación ante Colpensiones, la cual fue negada el 20 de junio de 2016, mediante Resolución Radicación n.° 82866 SCLAJPT-10 V.00 3 n.º GNR 181768, por no haber tenido en cuenta el régimen de transición; que interpuso los recursos legales, los cuales fueron resueltos confirmando la decisión en Resolución n.º GNR 260302; que aportó más de 2.300 semanas en toda su vida laboral; que las primeras 1.250 fueron cotizadas al ISS a través de empleadores privados entre 1970 y 1996 y que, al momento de la expedición de la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía cumplido los requisitos de semanas cotizadas al régimen anterior, ya que contaba con más de 1.600 (f.º 1 a 2 del cuaderno principal).
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el 1º de abril de 1994 el actor solo contaba con 39 años, no siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que no cumplía con los requisitos de la Ley 797 de 2003 y que cotizó 2288 semanas (f.º 40 y 41 del cuaderno principal).
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, la de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones (f.º 46 y 47 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero de 2018 (f.º 75 Cd a 77 vto. del cuaderno principal), resolvió: Radicación n.° 82866 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES frente a las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, por las razones expuestas en esta decisión.
TERCERO: Condénese en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaría.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por el demandante, súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de marzo de 2018, confirmó la decisión de primera instancia (f.º 83 Cd y 84 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el régimen de transición es un mecanismo de protección para que las personas beneficiadas, que tuvieran una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional, no se afecte de manera desmesurada en los tránsitos legislativos. Indicó, que no había duda de que para el 1º de abril de 1994, el accionante contaba con solo 39 años, sin embargo, de acuerdo con la historia laboral, para ese entonces había Radicación n.° 82866 SCLAJPT-10 V.00 5 acumulado más de 750 semanas de cotización, no obstante, eso no implicaba que el derecho pensional se hubiera consolidado, ya que únicamente se garantizaba conservar las expectativas legítimas que traía con el régimen pensional al cual se encontraba afiliado, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.
En ese mismo orden, indicó que antes de revisar los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era preciso indicar, que el artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el régimen de transición y demás normas que desarrollen el mismo, no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que, además de ser beneficiarios de dicho régimen, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo, a la entrada en vigencia del acto legislativo señalado, manteniendo el beneficio del régimen hasta diciembre de 2014.
Advirtió, que el parágrafo cuarto del artículo 48 constitucional, impuso como regla general, que el régimen de transición iría hasta el 31 de julio de 2010, lo que no beneficiaría al demandante, toda vez que para esa fecha solo contaba con 54 años y los 60 años los cumpliría el 28 de septiembre de 2015, sin embargo, extendió los efectos hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquella personas que hubieran cotizado más de 750 semanas o su equivalente en tiempo, aspecto que si cumplía, ya que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 1025 semanas cotizadas.
Radicación n.° 82866 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostuvo, que al revisar el materia probatorio del caso, encontró que el actor al 31 de diciembre de 2014, tenía 59 años de edad, por lo que había expirado su beneficio del régimen de transición, pasando a ser aplicable el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, donde se fijó como requisito para la pensión haber cumplido 62 años de edad y ostentar 1200 semanas, lo que efectivamente cumplía el demandante, por lo que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez.
Recordó, que no era posible dar aplicación a la jurisprudencia allegada relativa a la condición más beneficiosa, dado que dicho principio no era aplicable a las pensiones de vejez, solo en materia de pensiones de invalidez o sobrevivientes, ya que para ellas no se fijó un régimen de transición. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, conceda todas y cada una de las pretensiones de la demanda (f.º 15 Vto. del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 82866 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se pasa a estudiar a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de las siguientes normas: artículos 48, 53 y 93 de la Constitución Política, artículos 13, 14, 259, 340 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 100 de 1993, en especial los artículos 36 y 151; y el decreto 758 de 1990, en especial los artículos 12 y 20 (f.º 7 vto. a 15 vto. del cuaderno de la Corte).
En el desarrollo del cargo, manifiesta que debe tenerse en cuenta que el principio de progresividad y la prohibición de regresividad, se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad, estipulado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; nociones que se han venido introduciendo a través de la recepción de los criterios dados por los principios de Limburgo de 1987 y las Directrices de Maastricht de 1997, fuente directa para la aplicación e interpretación de derechos; que el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 4º del Protocolo de San Salvador, consagran los principios relacionados.
Radicación n.° 82866 SCLAJPT-10 V.00 8 Añade, que desde que se instauró la demanda, así como en la interposición del recurso de apelación y en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia, se reiteró la necesidad de aplicar los principios señalados, de igual manera, la consideración de la condición más beneficiosa para el trabajador, argumentos que fueron desconocidos por los juzgadores.
A continuación, señala que para garantizar los derechos de los ciudadanos que se puedan ver afectados por los cambios normativos, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los principios de progresividad y respeto de la condición más beneficiosa, por consiguiente, transcribe algunos apartes de las sentencias CC C789-2002, CC C754- 2004, CC C1024-2004 y CC C228-2011.
Esboza que, basándose en las providencias anteriormente indicadas, debían concederle la pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, dado que al expedirse la Ley 100 de 1993, ya había adquirido el derecho a que se le respetara el régimen de transición, por tener más de 15 años de servicio y tener, para ese entonces, la totalidad de las semanas que se exigían; que por dicha razón no puede ninguna norma posterior quitarle su derecho a dicho régimen, siendo arbitrario no prorrogarlo para quienes no cumplieron la edad antes del 31 de diciembre de 2014.
VII. RÉPLICA Radicación n.° 82866 SCLAJPT-10 V.00 9 Para oponerse al cargo, indica que la parte demandante se equivoca en el planteamiento del alcance de la impugnación, al solicitar la casación parcial de la sentencia acusada, sin especificar cuál parte de la misma debía ser casada, lo que de manera oficiosa no puede enmendar, corregir o ampliar la Corporación, lo que ocasiona la desestimación del recurso.
En cuanto al cargo, sostiene que se presentaron errores de técnica al acusar normas constitucionales sin señalarlas como violación medio, por lo que debían citarse otros preceptos de derechos sustanciales. Para el fondo del asunto, destaca que el Tribunal no dio lugar al reconocimiento de la pensión bajo el régimen de transición, ya que, para el 31 de diciembre de 2014, contaba con 59 años, no llenando los requisitos necesarios, debiendo entonces, cumplir con los 62 años y 1300 semanas cotizadas (f.º 22 a 23 Vto. del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Es cierto que en el alcance de la impugnación el censor solicita la casación parcial de la sentencia acusada, y que, «en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, conceda todas y cada una de las pretensiones de la demanda», constituyéndose en un error de técnica tal y como lo evidenció la parte opositora, al no señalar que parte de la sentencia impugnada debería quebrar; no obstante, dicha incorrección es fácilmente superada, ya que, del mismo Radicación n.° 82866 SCLAJPT-10 V.00 10 escrito, se colige que la petición va dirigida a la casación total de dicha providencia; además, que la decisión del Tribunal fue completamente adversa a las súplicas de la demanda y, de igual forma, en la proposición jurídica se acusan normas de carácter sustancial suficientes para que la Corporación realice su estudio, por lo que no le asiste razón a los reparos contenidos en la réplica.
Tampoco tiene razón ésta cuando señala que el recurrente acusa normas constitucionales como violadas, sin indicar que su transgresión fue de medio para la infracción de otras sustantivas, pues los artículos 48 y 53 constitucionales no son normas adjetivas o instrumentales sino que consagran verdaderos derechos sustanciales, tanto que el primero regla la vigencia del régimen de transición pensional y, el segundo, garantiza el derecho al pago oportuno de las mesadas, por manera que no había necesidad de acusarlas como de violación de medio.
Superadas las deficiencias técnicas y pasando al estudio del cargo, no se discute en sede de casación, dado el sendero del ataque, que i) el actor nació el 28 de septiembre de 1955, cumplió 60 años en la misma data del año 2015 y para el 31 de diciembre de 2014 tenía 59 años; ii) tenía menos de 40 de edad al 1.º de abril de 1994, sin embargo había cotizado mucho más de 750 semanas a la misma data, por lo que, en principio, era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que reunió un total de 2357 semanas cotizadas y, iv) Colpensiones le reconoció al actor la pensión de vejez, Radicación n.° 82866 SCLAJPT-10 V.00 11 mediante Resolución n.° SUB 231938 del 19 de octubre de 2017, a partir del 1° de noviembre del mismo año. Así, se debe determinar si el Tribunal se equivocó en darle prelación al Acto Legislativo 01 de 2005, frente a las normas acusadas en relación con el régimen de transición y, si este contraviene el bloque de constitucionalidad por violar tratados internacionales relativos al principio de progresividad y la no regresividad, además de la jurisprudencia relativa al de la condición más beneficiosa.
El parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispone: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Corolario de lo anterior, lo que se buscó con la norma citada era limitar la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableciendo no prolongarlo más allá del 31 de julio de 2010, a menos que, a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo, las personas beneficiadas acumularan por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, extendiéndose para ellos hasta el 31 de diciembre de 2014.
Acerca de la eficacia del acto legislativo y del principio de progresividad y no regresividad se hace necesario indicar, Radicación n.° 82866 SCLAJPT-10 V.00 12 que la Corte ha decantado este tipo de asuntos en innumerables ocasiones, por lo que se trae a colación lo pronunciado en la sentencia CSJ SL2570-2019, en la que se explicó lo siguiente: En efecto, en primer lugar, esta corporación ha precisado que, en tratándose de la pensión de vejez pedida en la demanda, mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna a cabalidad los respectivos requisitos de edad y semanas de cotización no puede pregonar que es titular de un «derecho adquirido», inmutable ante posteriores reformas normativas (CSJ SL4285-2018, CSJ SL5157-2018).
Contrario a ello, ha dicho la Sala, hasta tanto no se alcance esa condición jurídica, el interesado tiene tan solo un derecho en formación o una simple expectativa, diferente del concepto y atributos del derecho adquirido, que bien puede ser materia de modificación por el legislador, de acuerdo con la libertad de configuración del sistema de seguridad social que le otorga la Constitución Política.
También ha aclarado la Corte que el régimen de transición en el que se apoya la censura no constituye, en estricto sentido, un derecho adquirido, pues dicha noción corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.» (CSJ SL1347-2019).
Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019).
Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir – 25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre Radicación n.° 82866 SCLAJPT-10 V.00 13 de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.
Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. En el mismo sentido, en torno a peticiones similares a las planteadas por el censor, la Corte ha dicho que no es posible jurídicamente inaplicar el acto legislativo, porque esta corporación no tiene competencia para ello; porque la Corte Constitucional concluyó que, en su contexto, dicha norma no había sustituido el orden constitucional; y, entre otras cosas, «…porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir [a la] excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores…» (CSJ SL1347-2019).
Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.
En la sentencia CSJ SL841-2019, la Corte explicó al respecto: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.
Radicación n.° 82866 SCLAJPT-10 V.00 14 Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.
Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).
Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.
Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.
N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto, sino que debe estar sujeto a las posibilidades Radicación n.° 82866 SCLAJPT-10 V.00 15 que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.
“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.
Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.
En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.
Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. Teniendo en cuenta lo transcrito, no existe discusión en este caso de que inicialmente el demandante cumplía con los Radicación n.° 82866 SCLAJPT-10 V.00 16 requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez al amparo de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, posibilidad que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, que fue el plazo máximo dado por el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar los beneficios del régimen de transición, pero cumplió la edad mínima, 60 años, el 28 de septiembre de 2015, es decir, posterior a la primera data, por lo que era imperativo remitirse a lo establecido por la Ley 797 de 2003, es decir 1300 semanas cotizadas y 62 años de edad, tal como lo hizo Colpensiones mediante Resolución n.º SUB 231938 del 19 de octubre de 2017, en la que otorgó la prestación al actor (f.º 74 de del cuaderno principal).
De igual forma, de ninguna manera se violó derecho adquirido alguno, ya que el régimen de transición era una mera expectativa para la obtención de una pensión de vejez, debiendo sujetarse a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, tal y como lo hizo el Tribunal. En lo que tiene que ver con la condición más beneficiosa solo se debe decir que esta aplica únicamente en casos relacionados con pensiones de invalidez o sobrevivientes en el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993 y de esta a la Ley 797 de 2003 u 860 del mismo año, según sea el caso, ya que para ellas no se fijó un régimen de transición, como si se estableció para las de vejez.
Visto lo anterior, el cargo no prospera. Radicación n.° 82866 SCLAJPT-10 V.00 17 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $4.400.000.oo, que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO AURELIO NEIRA INFANTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82866 SCLAJPT-10 V.00 18