CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63056 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3039-2019 Radicación n.° 63056 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BÁRBARA FERRUCHO TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y LA-NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Bárbara Ferrucho Torres, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre ésta y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de « Auxiliar de Enfermería Nocturna»; el cual inició el 2 de diciembre de 1987 y finalizó el 20 de diciembre de 2006 y que dicho vínculo no tuvo ninguna suspensión o interrupción. Igualmente, solicita se declare que por el referido contrato de trabajo debía percibir una remuneración mensual equivalente a la suma de $619.518; más $123.904 por concepto de prima de antigüedad; $20.160 por prima de alimentación y $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $816.982, para el año 2006.
Al mismo tiempo, pidió que se declare, que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado « SINTRAHOSCLISAS» y que entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca se produjo una sustitución de empleadores, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera entidad.
Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, los salarios no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006, incluidos los factores convencionales del auxilio de transporte, primas de alimentación y antigüedad, entre otros. Asimismo, suplicó el pago de los incrementos anuales del 18.5%; así como también, la cancelación del auxilio de cesantía, sus respectivos intereses, las primas de vacaciones y la proporcional de navidad; la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales; «la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías», a la indexación de todas las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios entre el 2 de diciembre de 1987 y el 20 de diciembre de 2006 en el cargo de «Auxiliar de Enfermería Nocturna»; que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y « SINTRAHOSCLISAS », por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, navidad, riesgos y de vacaciones, así como de los auxilios de cesantías y de transporte, entre otras.
Relató que durante la vigencia de la relación laboral no le cancelaron los conceptos referentes a primas de servicio, navidad y vacaciones, el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; que la Fundación accionada tampoco le efectuó los aportes correspondientes a salud y pensión, ni le incrementó su salario en un porcentaje equivalente al 18.5%, pactado en la convención colectiva de trabajo.
De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y en consecuencia, esa entidad dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación. Narró que de la sentencia CC SU-484 de 2008, proferida el 15 de mayo de ese año, se podía colegir que «la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÖN SAN JUAN DE DIOS».
Al contestar la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones. Aseguró que no era cierto que esta entidad se hubiera convertido en el responsable de los pasivos prestacionales, salariales y pensionales de la Fundación San Juan de Dios, a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el Gobierno Nacional.
Aseveró que la sentencia CC SU-484 de 2008 jamás declaró responsable patrimonialmente a ese Departamento, pues lo que hizo «fue un llamado de solidaridad a las entidades allí nombradas para solucionar los problemas económicos por los que atraviesa la Fundación San Juan de Dios». En su defensa, propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y prescripción y como de mérito las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante.
Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca aseguró que no procedía ninguna de las pretensiones incoadas por la accionante, toda vez, que ésta nunca prestó sus servicios profesionales a esta entidad y en consecuencia, no había lugar a declarar ningún tipo de responsabilidad de carácter laboral. En su defensa formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y falta de integración del litis consorcio necesario y, de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo por falta de requisitos.
La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar el libelo genitor, se opuso también a las pretensiones incoadas en su contra, debido a que argumentó que desconocía la vinculación laboral de la accionante, así como los derechos laborales en relación con la Fundación San Juan de Dios, en la medida que esa entidad no había tenido vínculo alguno laboral o jurídico con ese ministerio.
En su defensa, formuló la excepción genérica. A su turno, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso igualmente a las pretensiones. Expuso como razones de su defensa, que con la demandante no existió contrato de trabajo, toda vez que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que dieron origen a esa Fundación y en virtud de ello, se estableció que la naturaleza jurídica de los establecimientos hospitalarios que a ésta pertenecen eran de carácter público, por ende, como dicha determinación tenía efectos ex tunc, era dable colegir que sus funcionarios eran considerados como servidores públicos desde siempre y por tanto, la relación que la ligó con la actora fue legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción, por tanto, no podían tener éxito las pretensiones extralegales reclamadas y fundamentadas en una convención colectiva de trabajo, toda vez que ello era incompatible con la naturaleza de servidora pública de la actora.
Enlistó como excepción previa la de prescripción y como de fondo las de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe. Finalmente, Bogotá D.C. se opuso a todas las pretensiones de la demanda inaugural. Argumentó que con la accionante no existió vínculo laboral alguno, por tanto, no podía considerarse al distrito capital como empleador de ésta y mucho menos, beneficiaria de los servicios profesionales prestados.
De suerte que, indicó que no estaba llamado a asumir el pago de las acreencias extralegales aquí reclamadas. Enlistó como excepciones previas, las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia; y de fondo las de ausencia de la relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales, prescripción, buena fe, pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia CC SU-484 de 2008 y la genérica.
El Juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 16 de junio de 2011 (f.° 264 a 267), declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las convocadas al proceso, no obstante, advirtió que la de prescripción se resolvería en la sentencia a través de la cual se decidiera la primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Y a BOGOTA D.C., de las pretensiones formuladas por la demandante BÁRBARA FERRUCHO TORRES, identificada con la C.C. N° 5.466.303 de Ocaña.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante. […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado de la demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, en sentencia del 29 de abril de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por establecer que los problemas jurídicos a resolver en la alzada, se circunscribían en determinar, en primer lugar, cuál era la naturaleza jurídica de la relación laboral entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, pues en decir de la actora existió un contrato de trabajo regido por las normas del CST, mientras que según el razonamiento del a quo, se encontró que el vínculo entre las partes fue de origen legal y reglamentario, por lo cual, debía considerarse que la accionante era empleada pública.
En segunda medida, el ad quem precisó que debía verificarse si con la decisión absolutoria recurrida, se omitió garantizar los derechos laborales adquiridos por la demandante mientras subsistió la relación laboral endilgada. Después de transcribir in extenso la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, indicó que según ese proveido judicial, allí se había declarado la nulidad de los Decretos 290 de febrero de 1979; 1374 de junio de 1979 y 371 de febrero de 1998, referidos a los estatutos de creación de la Fundación San Juan de Dios; determinación que conducía a concluir, que el personal que prestó sus servicios a esa entidad, «resultaron» vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental.
Por tanto, explicó que la vinculación de la demandante debía analizarse bajo tal circunstancia y con fundamento en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el cual establece que quienes prestan sus servicios a un establecimiento público serán considerados empleados públicos por regla general y, en forma excepcional, trabajadores oficiales, cuando desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras públicas.
Bajo ese escenario normativo, al descender al caso concreto, el Tribunal encontró que como la señora Bárbara Ferrucho Torres laboró a favor de la demandada en el cargo de «Auxiliar de Enfermería Nocturna», según se desprendía de las documentales obrantes a folios 17 a 27, resultaba dable colegir que esta labor no estaba destinada a la construcción o sostenimiento de obras públicas y por ende debía concluirse que su vinculación con la Fundación San Juan de Dios fue como empleada pública, ya que no era dable predicar la excepción contenida en el citado artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, para considerar que se desempeñó como trabajadora oficial.
En esa medida, indicó que como no se demostró que la promotora del proceso hubiese estado vinculada con la Fundación accionada a través de un contrato de trabajo y por el contrario, se observó que ostentó la calidad de empleada pública, en sujeción a las reglas contenidas en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, todo ello conducía a confirmar la decisión absolutoria del juez de primer grado, pues las prestaciones y beneficios extralegales relacionadas en la demanda inaugural, estaban condicionadas a la declaratoria de la existencia del vínculo laboral; de suerte que al no salir avante esa pretensión declarativa, dichas acreencias y las demás incoadas no podían prosperar.
Finalmente, el ad quem arguyó que su razonamiento se encontraba respaldado con la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19198 y la providencia dictada el 17 de julio de 2009, en un caso similar, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia de la doctora Lucy Stella Vásquez Sarmiento. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral el día 29 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario de BÁRBARA FERRUCHO TORRES contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 03-2009-00912, en donde actuó como Magistrada Ponente la Doctora DIANA PAOLA CARO FORERO, dejando sin ninguna validez ni efecto dicha providencia. 2.
Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 9 de diciembre de 2011. 3.
Que como tribunal de instancia, al revocar igualmente el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 2 de diciembre de 1987 al 20 de diciembre de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y BÁRBARA FERRUCHO TORRES, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.
Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, BOGOTA D.C, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales del mes de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006, incrementados. b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima de navidad del año 2006; d) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); e) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 hasta cuando el pago se produzca; f) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; g) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, los salarios incrementados en 18.5%, la prima de navidad, las primas de vacaciones; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados por la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca, Bogotá D.C. y La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía directa, en los siguientes términos: […] (ii) en la modalidad de interpretación errónea del [ …] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968». […] (iii) violaciones medios (sic) que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T.; también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo, la recurrente manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de estos decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, la citada Fundación no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de dicha nulidad son hacia el futuro.
Asevera que al pretender el Tribunal aplicar retroactivamente la declaratoria de nulidad proferida por el Consejo de Estado, incurrió en una violación directa de los artículos 66 y 84 (sic) «en concordancia con el 175 del C.C.A», pasando por alto que dicha normativa establece que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, es decir, que la ley los reviste de la presunción de legalidad.
Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación. Indica que era propietaria del hospital del mismo nombre y de utilidad común, creada por el Gobierno Nacional para cumplir la voluntad de quien destinó sus bienes para la creación de un hospital, regido por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, fundada como una entidad de derecho privado.
Arguye que en 1998 el Decreto presidencial 371 actualizó sus estatutos confirmando que se trataba de una entidad regida por el Código Civil, de utilidad común, con personería jurídica propia y que el Ministerio de Salud expidió el 6 de diciembre de 1979 la Resolución 10869, mediante la cual le reconoció personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, certificó su existencia y su carácter de institución de utilidad común sin ánimo de lucro, «prestadora de servicios de salud perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud» (resaltado del texto original).
De manera que, no se le podía dar la connotación de empleada pública a la demandante. En ese orden, asevera que la promotora del proceso estaba vinculada con la Fundación accionada por medio de un contrato de trabajo al amparo del CST, lo cual también se demostraba, con los medios de prueba que acreditaban estaba afiliada al sindicato denominado SINTRAHOSCLISAS y se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas con la empresa desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron prestaciones extralegales como las primas de antigüedad, de vacaciones, el auxilio de transporte, entre otras.
Agrega que era tan evidente, que los empleados de la Fundación se rigieron por el derecho privado, que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria y que las propias convenciones colectivas así lo señalan, de ahí que insiste, mal podía dársele la connotación a la demandante de empleada pública como lo hizo el ad quem.
Posteriormente indica, que existen contradicciones entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon a la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca «la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 1985», en la cual se determinó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador.
Afirma, que la Resolución 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud al intervenir administrativamente y en forma total a la Fundación San Juan de Dios, recalcó en los antecedentes de las consideraciones el carácter particular de ésta, es decir « que le dio el tratamiento a la entidad intervenida propia de un ente de utilidad común de carácter privado».
También manifiesta que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicaron que entre sus beneficiarios están los trabajadores privados que laboran en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros, y que los aportes del Estado a esas instituciones estuvieran compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento de los últimos 10 años anteriores a 1990.
De otro lado expresa, que el Consejo de Estado mediante fallo del 8 de marzo de 2005, en la acción de nulidad instaurada en contra de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, sostuvo, que «si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos».
Arguye que la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 1317 del 22 de septiembre de 2004, la cual, en el acápite 2 de antecedentes al referirse a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, dejó señalado lo siguiente: "NATURALEZA JURIDICA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Conforme a lo señalado en el Decreto 371 de 1998, "por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos", la Fundación San Juan de Dios creada por Fray Juan de los Barrios y Toledo, mediante voluntad testamentario elevada a escritura pública a 21 de octubre de 1964 en la ciudad de Santafé Nuevo Reino de Granada, tiene por objeto la prestación de servicios de salud a las gentes más desprotegidas" y constituye una persona jurídica de derecho civil de las previstas en el título XXXVI del Libro Primero del Código Civil Colombiano, sin ánimo de lucro, de utilidad común, de nacionalidad colombiana, con patrimonio propio, cuya personería jurídica fue reconocida mediante la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979".
Agregó que precisamente, la aludida resolución, por la cual se dio por terminada la medida de intervención forzosa administrativa ordenada sobre la Fundación San Juan de Dios, al analizar el acápite de convenciones colectivas, examinó los siguientes aspectos: las relaciones entre la Fundación y el Sindicato, el contrato de trabajo, el régimen disciplinario y de la protección a la estabilidad; las jornadas de trabajo, descansos, permisos, de las dotaciones y seguridad industrial; las prestaciones económicas; las prestaciones médico asistenciales y sus implicaciones en el orden económico; estudio que denota, sin ningún asomo de duda, que al interior de la Fundación San Juan de Dios, aún durante la intervención forzosa de la entidad, se aplicaron las convenciones colectivas de trabajo que ahora se pretenden desconocer con la supuesta retroactividad de los efectos del fallo del Consejo de Estado.
Al respecto, trajo a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL, 25 jul. de 2005, rad. 25529, para de ella extraer lo siguiente: […] Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.
Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. (Resaltado original del texto). Finalmente, alude que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, la demandante, podía ser considerada como empleada pública. Acto seguido, realiza lo que denomina, una síntesis histórica sobre la calidad de la vinculación de los trabajadores estatales y precisa que todo ello: […] nos revela que, por el criterio orgánico, es decir, por la índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional).
Según este último aspecto los trabajadores oficiales tienen como característica principal que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo. Esta relación contractual da lugar a que obtengan un mínimo de garantías a su favor, pero les es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato, como posteriormente por medio del pliego de peticiones, los cuales pueden generar una convención colectiva o un pacto colectivo, sin perder de mira que la actividad que desarrolle son las de construcción y sostenimiento de obras públicas, en otras actividades que los estatutos determinen.
(Resaltado original del texto). De esa manera, asevera que la trasgresión de las normas denunciadas incidió directamente en la decisión absolutoria del juez de segundo grado, pues de no mediar tal violación, lo resuelto en la sentencia impugnada habría sido satisfactorio respecto de las pretensiones de la demanda inaugural. LAS RÉPLICAS La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostiene que esta primera acusación contiene graves dislates de orden técnico que conducen a que la acusación no pueda prosperar.
Entre estos, enuncia que la recurrente orienta este primer cargo a través de la vía directa, sin embargo, la modalidad de violación escogida no se adoptó a las que son permitidas en este sendero y tampoco, estuvo en armonía con el desarrollo del ataque. Agrega que debe recordarse, que para que un cargo salga avante en el estadio de casación, es labor del casacionista sustentar cada uno de los desaciertos denunciados y enunciar como debió proceder el Tribunal, no obstante, ello en el presente asunto no ocurrió. Por último, indicó que de manera equivocada, la censura acudió a planteamientos propios de la vía indirecta, cuando mostró inconformidad con el análisis probatorio esbozado por el ad quem, razonamiento que no es permitido y conduce al rechazo del cargo.
Enseguida, la Fundación San Juan de Dios, asegura que al formular el cargo por la vía directa, la recurrente no podía sustentar el mismo haciendo mención de las pruebas y los hechos de la demanda inicial, por lo que considera que la fundamentación del cargo en ésos términos, conduce a su desestimación. Añade, que, en caso de superarse las deficiencias técnicas del ataque y ocuparse del fondo del cargo, encontraría la Corte que este tampoco está llamado a prosperar, ya que según la sentencia dictada por el Consejo de Estado en el año 2005, se estableció de manera clara, que la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios era la de un establecimiento público y por ende todos sus funcionarios, por regla general, eran considerados empleados públicos, condición que conducía a desestimar todos los pedimentos extralegales aquí reclamados.
La Beneficencia de Cundinamarca se opone al éxito de esta primera acusación. Argumenta que teniendo en cuenta la declaración de nulidad dictada por el Consejo de Estado en el año 2005, cuyos efectos son ex tunc, no existe duda que la naturaleza jurídica de la fundación demandada es la de un establecimiento público desde el momento de su creación, por tanto, al ostentar la actora la calidad de empleada pública, no había lugar a acceder a las pretensiones incoadas en la demanda inicial y no es posible casar la sentencia impugnada.
Finalmente, Bogotá D.C. se opone a la prosperidad del cargo, pues advierte que la acusación planteada por la censura presenta defectos de técnica, los cuales conducen a que el recurso deba ser desestimado. Entre estos, destaca que la recurrente omite abordar los verdaderos argumentos que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión del a quo; de ahí que, la sentencia impugnada deberá mantenerse incólume.
En todo caso, agrega que si se estudiara el fondo del ataque, lo cierto es que en virtud de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad proferida por el Consejo de Estado, la acusación no estaba llamada a prosperar. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe señalarse, cómo en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el primer cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, las cuales no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- No hay duda que la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas.
No obstante, al desarrollar el cargo entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la senda seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar que el vínculo que ligó a la demandante con la Fundación San Juan de Dios, corresponde al de una trabajadora particular que estaba afiliada a SINTRAHOSCLISAS; y que era beneficiaria de los acuerdos convencionales, puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- De otro lado, el cargo a pesar de expresar que el ad quem incurrió en « violaciones medio », que se recuerda ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno la censura enuncia qué normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal y menos explica en qué consistió dicha violación medio. 3.- La censura no destruye con contundencia los dos pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el ad quem, a saber: (i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictada por el Consejo de Estado en el año 2005, generó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, perteneciera a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo, por excepción, se consideran trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales; y (ii) que como la demandante no acreditó que las labores cumplidas por ella fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales, no podía considerarse que estaba cobijada por la excepción a la regla general mencionada, para ser trabajadora oficial.
Esa falta de ataque de tales pilares, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción, de acierto y legalidad. En este punto, debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conduce a que, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, se precisó lo siguiente: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 4.- Finalmente, al desarrollar el cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele, a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, mandato que no fue atendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura.
Por tanto, el impacto de la mencionada nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, por tanto, como la promotora del proceso se vinculó el 2 de diciembre de 1987, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública desde el principio y no de trabajadora particular y mucho menos, de trabajadora oficial.
Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, la cual ha sido reiterada en las decisiones CSJ SL5170-2017; CSJ SL 13743-2017 y recientemente en las sentencias CSJ SL2194-2019 y CSJ SL2403-2019, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleada pública que ostentó la demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL17428-2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: «En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.
(Lo resaltado es original del texto). Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba de memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas);
Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).
Además, alude a la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: […] Artículos (sic) 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Del difuso discurso que emplea la recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal que incurrió en los siguientes errores de hecho: […] al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico. Igualmente, el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.
Indica, que tales desaciertos se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) La modificación No. 040 al contrato de trabajo, del folio 17 del cuaderno 1, en cuyas cláusulas se aprecia con claridad que se trata de un vínculo de carácter privado. b) Los desprendibles de pago de los folios 18 a 22 del cuaderno 1, en donde se especifica el sueldo básico más los factores salariales que percibía la demandante inicial. c) El contrato de trabajo a término fijo, de los folios 23 a 25 del cuaderno No. 1, en cuyas cláusulas se aprecia con claridad que se trata de un vínculo de carácter privado. d) La certificación No. 6244 del 24 de julio de 2006, del folio 27 del cuaderno No. 1, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil, hace constar que la demandante presta sus servicios a la institución mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de diciembre de 1987, con asignación básica de $619.518, más una prima de antigüedad del 20%; que mensualmente tiene un promedio de dominicales y festivos; que anualmente tiene derecho a una prima de vacaciones y una prima de navidad del 100% del salario mensual y una prima de servicios del 100% del salario básico. e) El escrito de los folios 131 a 133 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición el pago de acreencias de origen convencional. f) La Resolución No. 211 de 2007 de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 36 a 38 del cuaderno No. 1, y 101 a 105 del cuaderno No. 3, en donde se revocan unas resoluciones y se reconocen unas acreencias a mi mandante. g) La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 116 a 126 del cuaderno No. 1, y 38 a 43 del cuaderno No. 3, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada). h) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 10 cuaderno No. 2), en donde acepta como ciertos los hechos primero y segundo, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica. i) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 44 a 50 del cuaderno No. 2, en donde se condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. j) La contestación de demanda del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fol. 74 vuelto cuaderno No. 2), en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo y tercero, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud. k) El comunicado de prensa que contiene la Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 167 a 175 del cuaderno No. 2, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. l) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 176 a 190 del cuaderno No. 2, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. m) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 191 a 208 del cuaderno 2, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. n) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZÁLEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores, de los folios 238 a 252 del cuaderno No. 2. o) El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, obrante a folios 44 a 83 del cuaderno No. 3. p) La Resolución No. 2611 de 2007 junto con los anexos, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 106 a 120 del cuaderno No. 3, por la cual se ordena el pago de acreencias laborales. q) La Resolución No. 0114 de 2010, junto con el anexo, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 121 a 132 del cuaderno No. 3, por la cual se da cumplimiento a la SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional r) La Resolución No. 2258 de 2010, junto con el anexo, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 133 a 151 del cuaderno No. 3, por la cual se efectúa un abono al ISS por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. s) La Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 204 y siguientes del cuaderno No. 3, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. t) Los oficios de los folios 20, 39, 41, 51, 55, 62, 63, 64, 70, 96, 159, 160, 182, 183, 190, 210 del cuaderno No. 4, en donde se sanciona a mi mandante con amonestación, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, por ingresar al sitio de trabajo con retardo. u) Las solicitudes, otorgamiento y aplazamiento de vacaciones de los folios 27, 28, 29, 38, 40, 46, 47, 49, 59, 60, 61, 73, 74, 86, 89, 93, 122, 124, 135, 136, 143, 144, 145, 146, 155, 157, 174, 185, 186, 192, 193, 194, 195, 199, 203, 204, del cuaderno No. 4. v) El pacto No. 551 obrante a folio 196 del cuaderno No. 4, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo diciembre 6 de 2001 a diciembre 5 de 2002. w) El pacto No. 1230 obrante a folio 202 del cuaderno No. 4, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo diciembre 6 de 2000 a diciembre 5 de 2001. x) El pacto No. 1367 obrante a folio 205 del cuaderno No. 4, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo diciembre 6 de 2002 a diciembre 5 de 2003. y) El pacto No. 1472 obrante a folio 207 del cuaderno No. 4, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo diciembre 6 de 2003 a diciembre 5 de 2004.
En la demostración del cargo, luego de transcribir parcialmente la decisión del Tribunal, señala la censura que toda la prueba relacionada como no apreciada muestra que lo ejecutado entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo de carácter privado, puesto que la señora Ferrucho Torres desplegó, como persona natural, un servicio personal, bajo la continuada subordinación o dependencia de la Fundación demandada.
Expone que de los elementos de prueba no apreciados por el Tribunal, se puede inferir que indebidamente se le aplicó el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, ya que los mencionados medios de prueba acreditan con certeza, la existencia de un contrato de trabajo celebrado por la demandante en su condición de empleada particular, así como el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios.
Por tanto, insiste que es el Código Sustantivo de Trabajo la disposición normativa llamada a regular la controversia aquí propuesta. Arguye que la Fundación demandada no logró demostrar « la relación legal o reglamentaria» con la demandante, por lo que se debe adoptar una decisión conforme a las pruebas no apreciadas por el juez de apelaciones.
Finalmente, señala que el error de hecho cometido por el juez de alzada, incidió de la siguiente manera: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo, que BARBARA FERRUCHO TORRES, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el día 2 de diciembre de 1987 al 20 de diciembre de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación, etc.), que su contrato de trabajo fue de carácter privado, que la entidad que la contrató era de naturaleza privada, derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia condenatoria del juez ad quo (sic), en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial.
LAS RÉPLICAS La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asegura que el Tribunal no incurrió en los dislates fácticos acusados, pues en efecto, apreció las pruebas documentales aportadas con la demanda en debida forma y les dio el valor correspondiente a estas, lo que sucedió fue que halló probada la existencia de una relación legal y reglamentaria, mas no, una propia del derecho laboral privado, lo cual condujo a que se desestimaran las pretensiones extralegales aquí reclamadas.
De ahí, que en tales circunstancias, no puede predicarse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico que conduzca a quebrar la sentencia impugnada. A su turno, la Fundación San Juan de Dios advierte que este segundo cargo contiene deficiencias de orden técnico que comprometen su prosperidad, entre estas destaca, haber denunciado una violación de una norma sustancial por la vía indirecta, pasando por alto que este sendero solamente permite denunciar «el error de hecho y el error de derecho».
Sin embargo, afirma que si en gracia de discusión se estudiara el fondo del ataque, señala que los medios probatorios que acompañan la acusación no logran desvirtuar la naturaleza jurídica de la Fundación demandada y la calidad de empleada pública de la demandante, aspecto que es el fundamento esencial de la decisión proferida por el juez de segundo grado, por tanto, la acusación no puede triunfar.
La Beneficencia de Cundinamarca, expone similares argumentos a los de la réplica de la primera acusación y solamente agrega, que como la actora no demostró que hubiese desempeñado funciones propias de los trabajadores oficiales, no era dable acceder a las pretensiones convencionales reclamadas, por tanto, también debía desestimarse esta acusación. Finalmente, el Distrito Capital de Bogotá se opone a la prosperidad del cargo, pues señala que la censura, a pesar de dirigir el ataque bajo la vía indirecta, en su desarrollo, alude a aspectos que corresponden a la vía directa e incurre así en una mixtura de vías, lo cual resulta incompatible y conduce a que se deba rechazar el cargo.
CONSIDERACIONES Para desatar el presente cargo, es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, en primer lugar, consideró que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público, premisa que obtuvo de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005. El segundo argumento utilizado por el ad quem en su decisión, se refiere a que, como consecuencia de lo anterior, la norma que gobierna a los trabajadores de los establecimientos públicos, como lo era la Fundación San Juan de Dios, por regla general consagra que son empleados públicos y solo, excepcionalmente, trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas, criterio soportado en lo establecido en los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990.
Ahora bien, como en el proceso se demostró que la señora Bárbara Ferrucho Torres laboró como «Auxiliar de Enfermería Nocturna» y de esta tarea, no es dable colegir que ejerciera funciones de mantenimiento de planta física o de servicios generales, por ende, estaba cobijada por la regla general de ser empleada pública y no podía declararse que ostentó la condición de trabajadora particular, mucho menos, la de trabajadora oficial.
Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya se advierte que ningún yerro fáctico cometió el Tribunal, menos con el carácter de evidente, como para direccionar al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que al quedar demostrado en el proceso la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios como la de un establecimiento público y al examinar, según los medios de prueba, que la actora laboró como «Auxiliar de Enfermería Nocturna», no quedaba duda alguna, que ésta, desde el principio de su vinculación, no ostentó la calidad de trabajadora oficial particular, por tanto, las prestaciones extralegales reclamadas no estaban llamadas a prosperar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del CST, que consagra lo siguiente: Artículo 416.
Limitación de las funciones Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.
En este punto, además de lo anterior, es oportuno reiterar que el cargo de «Auxiliar de Enfermería Nocturna»; no se ajusta a las funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, conforme al referido artículo 26 de la Ley 10 de 1990; por ello, resulta evidente que la accionante tampoco se encuentra cobijada en la excepción de ser trabajadora oficial, y de suerte ostentaría la calidad de servidora pública de la Fundación San Juan de Dios.
De otro lado, debe recordarse que la carga de la prueba para demostrar la calidad de trabajador particular como lo plantea la recurrente, con miras al éxito de las pretensiones, estaba en cabeza de la demandante, en razón a que la regla general es que, en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía a aquella acreditar con medios de convicción que su vinculación con esa entidad era cobijada por el CST y como ello no ocurrió, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Por último, respecto del argumento expuesto por la censura, consistente en que la Fundación San Juan de Dios no asumió la carga probatoria de demostrar que la demandante era empleada pública, esto es, que no logró acreditar « la relación legal o reglamentaria» con la accionante y en virtud de ello la decisión se debía adoptar conforme a las pruebas que no fueron apreciadas por el ad quem y que indican que era una trabajadora particular; la Sala considera pertinente advertir que cuando se está debatiendo lo concerniente a la crítica sobre quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino de los preceptos legales que la gobiernan y, por ende, no es posible que sobre esta argumentación se pueda estructurar un error de hecho manifiesto, como lo sugiere la censura (CSJ SL 12 mar. 2007, rad. 29717).
Sin embargo, cabe agregar, que, en el presente asunto, es claro que el Tribunal respetó tal carga probatoria, dado que tras dar por probada la relación legal y reglamentaria que ostentaba la actora con fundamento en las pruebas y la normatividad existente, le asignó el deber a la recurrente de acreditar que lo que realmente había existido entre ella y la Fundación era un contrato de trabajo, lo cual como se ha afirmado reiteradamente, no se demostró. En ese orden de ideas, se advierte que, como la recurrente no logró desvirtuar lo concluido por el fallador de alzada, con la contundencia que se exige en el recurso de casación, la sentencia impugnada deberá mantenerse incólume, máxime, que los medios de convicción que se dijo no fueron apreciadas por el ad quem, no podrían generar el error denunciado, ya que la conclusión del Tribunal se produjo en razón de los efectos de la declaratoria de nulidad y por la ausencia de pruebas que demostraran que la demandante se ocupó de las labores relacionadas con la construcción o el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, razones que son suficientes para concluir que el cargo no prospera.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, por falta de aplicación, por error de derecho, de las siguientes normas procesales: […] del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).
Además, la violación, en la misma modalidad, de las siguientes normas. […] artículo 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la convención colectiva de trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.
Como pruebas documentales no apreciadas destaca: La sentencia del Tribunal omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS": a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1980, obrante a folios 230 a 235 del cuaderno No. 1. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 249 a 260 del cuaderno No. 1. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 241 a 248 del cuaderno No. 1. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 223 a 229 del cuaderno No. 1. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 236 a 240 del cuaderno No. 1. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 203 a 211 del cuaderno No. 1. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 198 a 202 del cuaderno No. 1. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 212 a 217 del cuaderno No. 1. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 218 a 222 del cuaderno No. 1. j) La Convención Colectiva suscrita entre la Beneficencia de Cundinamarca y su Sindicato de Trabajadores, el 24 de febrero de 1970.
La certificación obrante a folio 197 del cuaderno No. 1, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora BÁRBARA FERRUCHO TORRES está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaría de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente. Señala que la decisión del Tribunal, desconoció su condición de empleada particular, toda vez que por la índole de la entidad para la que labora y la actividad que cumplió en ella, según la certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores signatario de las convenciones colectivas de trabajo, es beneficiaria de las mismas, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular.
Asevera que el desacierto cometido por el ad quem al ignorar como prueba el examen de las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso, con la constancia de su depósito, condujo a que se desconociera por un lado el carácter privado de la relación laboral y además negó todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inaugural y no como ocurrió, con una decisión confirmatoria de la sentencia de primer grado y con la consecuente absolución de las demandadas, por esa razón, solicita se case la sentencia impugnada y se accedan a todas las pretensiones alegadas.
LAS RÉPLICAS La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a la prosperidad de este cargo, pues aduce que el Tribunal no pudo incurrir en el error denunciado, respecto de las convenciones colectivas de trabajo denunciadas, pues no es dable afirmar que el Tribunal no las apreció o las desconoció, ya que en realidad «si fueron apreciadas por el ad quem, solo que se encontró que no eran viables las pretensiones que de ella se hacían derivar» producto de la relación reglamentaria que entre las partes sucedió. Seguidamente, la Fundación San Juan de Dios, sostiene que el Tribunal no incurrió en yerro alguno frente a la valoración de las convenciones colectivas de trabajo, pues al declarar que la demandante ostentó la calidad de empleada público no era procedente realizar el estudio de esos acuerdos colectivos, toda vez que la naturaleza jurídica del vínculo laboral existente entre la actora y la Fundación, le impedía que como servidora pública pudiese suscribir y beneficiarse de los acuerdos colectivos, lo cual, es una expresa prohibición de la ley.
La Beneficencia de Cundinamarca argumenta que no es dable predicar un desacierto del Tribunal respecto de las convenciones colectivas de trabajo, ya que al encontrarse probado que la actora ostentó la calidad de empleada pública, no le es permitido elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas de trabajo o beneficiarse de estas, pues así lo establece el artículo 416 del CST, por tanto, no puede derivarse un error de derecho respecto de los acuerdos colectivos denunciados.
Finalmente, el Distrito Capital de Bogotá presenta su oposición a esta acusación, argumentando que, en la formulación del cargo, la censura incurrió en un dislate técnico, ya que «a pesar de proponerse por la vía indirecta, se acusa de infringir normas sustantivas, modalidad propia de la vía directa, por lo que se hace una mixtura de las dos vías, lo que hace impróspero el cargo por ser excluyentes».
CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, la Sala comienza por recordar que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el caso que estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura.
En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, se configura al aportar el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso, el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ora con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición, no el acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato.
Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y en favor de las replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Beneficencia de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios en liquidación, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D.C. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que BÁRBARA FERRUCHO TORRES le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y LA-NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 21