Micelio
SL3039-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1282 de 1994Decreto 1283 de 1994Decreto 1474 de 1994Decreto 1474 de 1997Decreto 1887 de 1994Decreto 1887 de 1997Decreto 675 de 1995Decreto 824 de 2001Decreto 860 de 2003Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56020 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3039-2018 Radicación n.° 56020 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), en el proceso que en su contra instauró LA CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC «CAXDAC».

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del CGP. I.

ANTECEDENTES La entidad CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC «CAXDAC», llamó a juicio a la EMPRESA HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S.A., para que se declarara que la demandada se encuentra en la obligación de «emitir el bono pensional por los aviadores relacionados en los hechos constitutivos de la demanda, en las condiciones, montos y plazos de que trata el decreto (sic) 1887 de 1994, modificado por el Decreto 1474 de 1997».

En consecuencia, se condenara a la demandada a: i) emitir bono pensional a favor de CAXDAC, para reconocer el tiempo laborado antes del 1º de abril de 1994, por cada uno de los aviadores relacionados en la demanda, junto con el valor actualizado y capitalizado del bono; ii) constituir caución real o bancaria por el monto que el Ministerio de la Protección Social señalara o a contratar con una compañía de seguros y a satisfacción del Ministerio, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales en materia de pensiones; iii) elaborara y presentara ante la Superintendencia de Puertos y Transporte « cálculo actuarial […] correspondiente a los años 2003 y 2004»; iv) « cancelar a CAXDAC el valor del 100% del cálculo actuarial, de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición que administra estuvieron y están a su servicio […]».

Igualmente, se condenara al pago del « valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2003 y 2004, correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición que administra CAXDAC[…]» y el pago de los intereses moratorios causados, a partir del 1° de abril de los años 2004 y 2005, « fecha en la cual HELICOL S.A. debió haber dado cumplimiento oportuno a lo previsto en el artículo 7° del Decreto 1283 de 1994, derogado por el artículo 3° de la Ley 860 sancionada en el 2003» (f.° 404 a 406, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que su naturaleza es de caja del sector privado, administradora del régimen de prima media con prestación definida, sometida a la vigilancia y control de la superintendencia bancaria, encargada de los derechos pensionales de los aviadores civiles, de acuerdo con los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994; el artículo 3° de la Ley 860 de 2003; de las circulares correspondientes de las Superintendencia de Puertos y Transporte; de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 824 de 2001; que conforme al artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, si un aviador civil se trasladaba al RAIS o era beneficiario del régimen de transición o de una pensión especial transitoria, tenía derecho a bono pensional.

Indica, que las personas discriminadas en el cuadro que sigue, estaban afiliadas a CAXDAC, con tiempos laborados antes del 1º de abril de 1994 y, por tanto, con derecho a bono pensional. CÉDULA NOMBRE FECHA TIEMPO 3745680 PALACIO LÓPEZ GOUNTHER 20/01/1987 8 años, 11 meses 11 días 6196917 OSPINA CORREA EDUARDO AUGUSTO 07/12/1993 11 años, 2 meses, 28 días 7219772 NARANJO CARLOS JULIO BBARAJAS 01/03/1994 4 años, 4 meses, 14 días 7534813 MUSCHALLIK HERMANN ANGEL 09/12/1988 5 años, 2 meses, 23 días 8676710 OTÁLORA ANGULO JORGE ENRIQUE 05/06/1987 2 años, 11 meses, 11 días 8676935 RIVERA VILLAMIZAR JESÚS MARÍA 15/01/1986 16 años, 4 meses, 16 días 8714924 CRISMATT CASTILLO JOSÉ GABRIEL 09/02/1987 3 años, 11 meses, 22 días 10243750 RIVAS AMAR JUAN CARLOS 23/09/1985 19 años, 5 meses, 12 días 10543361 RESTREPO ÁLVAREZ GERARDO ANDRÉS 10/02/1992 5 años, 17 (sic) meses, 20 días 11299136 MOR NEIRA JUAN PABLO 17/02/1983 3 años, 10 meses, 29 días 11299244 CAMACHO ARANGO FERNANDO 01/10/1985 1 año, 8 meses, 28 días 11301254 IVIRCO URUEÑA JOSÉ ALBERTO 30/06/1992 10 años, 5 meses, 24 días 13496763 SUÁREZ BARRERA ALBERTO CAMILO 08/02/1994 6 años, 4 meses, 24 días 16278735 ARCILA GUTIÉRREZ HAROLD 26/06/1992 12 años, 8 meses, 9 días 16589476 SANDOVAL ORJUELA RUBÉN DARÍO 01/01/1992 10 años, 11 meses, 23 días 16626056 HERNÁNDEZ PERDOMO CARLOS RICARDO 12/03/1987 4 meses, 19 días 16657142 IGLESIAS MESA EDUARDO 12/03/1991 3 años, 3 meses, 5 días 16694877 CORTÉS CORTÁZAR JORGE ENRIQUE 05/05/1992 10 años, 8 meses, 6 días 16705532 ALFONSO SÁNCHEZ DARÍO ROBERTO 10/02/1992 10 años, 11 meses, 1 día 16798188 GARCÍA HERNÁNDEZ NELSON EDGAR 01/10/1992 12 años, 5 meses, 4 días 17076596 BENAVIDES NAVARRETE JOSÉ G. 22/05/1985 1 año, 4 meses, 25 días 17586775 CANAY QUENEZA JUAN CARLOS 15/02/1994 4 años, 7 meses, 18 días 19266088 FORERO MARTÍNEZ EDGAR HUMBERTO 01/02/1992 10 años, 10 meses, 23 días 19268854 GRACIA RUIZ CARLOS HERNANDO 07/05/1992 6 años, 27 días 19289111 FORERO HUERTAS JOSÉ DEYBER 24/04/1987 17 años, 10 meses, 11 días 19301972 CAMARGO QUESADA MAX JUAN 08/06/1987 15 años, 7 meses, 3 días 19307884 DEL CASTILLO MALDONADO GILBERTO 08/06/1989 10 meses, 19 días 19310578 MUÑOZ OLEA CARLOS LEONARDO 20/02/1985 19 años, 1 mes, 25 días 19322210 NAVIA Velásquez JOSÉ 12/04/1988 6 años, 9 meses, 4 días 19344555 VELILLA ESCOBAR SABAS OCTAVIO 09/04/1991 13 años, 10 meses, 26 días 19360065 GUTIÉRREZ PRECIADO MARIO 12/01/1987 3 años, 5 meses, 15 días 19390353 GNECCO PLÁ MIGUEL 05/05/1986 7 años, 7 meses, 23 días 19413023 SANTOYO EDGAR SALAZAR 24/03/1987 17 años, 11 meses, 11 días 19413368 SERNA NELSON CASTAÑO 08/10/1987 15 años, 2 meses, 16 días 19421040 CARO COUTTIN CESAR AUGUSTO 16/03/1992 10 años, 9 meses, 16 días 19440539 GARCÍA NORBERTO GALLEGO 31/08/1985 13 años, 10 meses, 16 días 19442540 SOTO DE LA CRUZ LUIS LUIS ALBERTO 04/02/1986 9 años, 10 meses, 27 días 19447213 BONELLS GABRIEL RESTOM 08/05/1992 13 años, 9 meses, 27 días 19451772 GARZÓN CRUZ MARIO ORLANDO 26/05/1986 2 años, 8 meses, 6 días 19457196 CANTILLO HIGUERA ORLANDO 17/02/1992 13 años, 18 días 19460159 MALDONADO LIZCANO SANTIAGO 01/05/1988 6 años, 1 mes, 16 días 19478135 BAQUERO CASTILLO CARLOS ELMER 27/07/1992 3 años, 1 mes, 11 días 19493131 AMAYA GARCÍA JOSÉ GABRIEL 05/05/1992 10 años, 7 meses 19 días 70074360 HERNÁNDEZ SALINAS LUIS CARLOS 05/05/1986 1 año, 1 mes, 1 día 72131862 ACOSTA GÓMEZ OSCAR ALONSO 07/12/1993 5 años, 2 días 73081549 BONFANTE ANGELO ORLANDO 07/04/1987 3 años, 2 meses, 15 días 73091643 VILA ALVAREZ GUILLERMO AUGUSTO 16/12/1993 1 año, 9 meses 15 días 7448650 BELALCAZAR CHAVEZ FRANCO GERMÁN 29/05/1986 3 años, 9 meses, 25 días 79120117 INFANTE PEDRAZA GABRIEL 06/07/1990 14 años, 7 meses, 29 días 79146143 CANO GALVIS JAIME ENRIQUE 23/12/1986 1 año, 3 meses, 1 día 79146881 SÁCHICA RODRÍGUEZ DAVID 24/03/1987 8 años, 4 meses, 14 días 79149917 CHARRY ALVIAR RODRIGO 07/12/1993 7 años, 1 mes, 9 días 79151444 CORREA HARKER JAIME 18/04/1985 11 meses 79154558 RÍOS PINTO WILLIAM ADOLFO 26/11/1993 3 años, 2 meses, 19 días 79157031 ZEA RIVEROS JAVIER RICARDO 19/10/1984 2 años, 13 días 79157031 ZEA RIVEROS RICARDO JAVIER 18/05/1987 4 meses, 20 días 79241957 LACHARME MAURICIO PARADA 16/05/1993 9 años, 7 meses, 15 días 79260917 GERDTS COLLAZOS FRANK 17/08/1993 6 meses, 9 días 79261209 PARDO GALLO JAIME MAURICIO 07/12/1993 5 años, 6 meses, 24 días 79317746 SÁNCHEZ OSPINA GERARDO 12/01/1987 17 años, 3 meses, 3 días 79373919 Dl PIETRO LUQUE GIOVANNY G. 01/04/1991 11 años, 8 meses, 23 días 79374578 LARA TELLO JULIO CESAR 06/12/1993 11 años, 2 meses, 25 días 79396719 PERDOMO CORTES CARLOS FERNANDO 01/02/1994 4 meses, 15 días 79399451 CERÓN GALAT CARLOS BERNARDO 21/06/1991 4 años, 14 días 79467330 PINTO RODRÍGUEZ JOHN 07/12/1993 1 año, 11 meses, 9 días 79469861 SIMBAQUEVA CLAVIJO ROBERTO ALFONSO 17/07/1990 3 años, 7 meses, 22 días 79520695 PEÑA GUERRERO JORGE ANDRÉS 21/05/1992 1 año, 9 meses, 22 días 80409724 MACHUCA NIÑO GERARDO ÁLVARO 12/03/1991 13 años, 11 meses, 23 días 80410682 ACOSTA NARCILO LOZANO 07/12/1993 5 años, 6 meses, 16 días 80412511 VARGAS QUINTERO RODRIGO ALBERTO 02/11/1990 2 años, 4 meses, 13 días 80418535 REINA RESTREPO ANDRÉS 07/12/1993 2 años, 10 días 80420861 LATORRE MALAGÓN JULIO CESAR 24/01/1994 1 año, 8 días 60421125 BERBESI CHACÓN MAURICIO ELIÉCER 17/12/1993 1 año, 4 meses, 14 días 80421998 MEDINA CADENA JORGE MARIO 01/02/1994 4 meses, 15 días 84040949 HERNÁNDEZ BANDERA ISMAEL 19/12/1985 5 años, 3 meses, 7 días 91233760 ARCINIEGAS TELLO MARIO 29/03/1994 3 años, 11 meses 93344497 LÓPEZ ESCANDÓN ALEXIS NOFFAIL 20/04/1992 13 años, 7 meses, 24 días 98493217 URREGO CONTRERAS GUSTAVO 23/06/1992 5 años, 11 meses, 8 días Señaló, que los anteriores aviadores tenían un régimen especial transitorio administrado por CAXDAC, conforme el artículo 6º del Decreto 1283 de 1994 y que, la demandada debe emitir el bono pensional para ellos, a fin de que le sean reconocidos los tiempos de servicio del sector privado, ya que CAXDAC es una AFP del régimen de prima media, que no tiene disposiciones propias para emitir bonos. Finalmente, adujo que la demandada no ha cumplido con sus obligaciones de allegar los formularios de autoliquidación, pago de aportes y cancelación del 100% del cálculo actuarial, ni lo ha presentado ante la Superintendencia de Puertos y Transporte para su aprobación, no obstante, encontrarse vencidos, desde el 31 de enero de los años 2004 y 2005, los períodos correspondientes a 2003 y 2004, respectivamente (f.° 395 a 404, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que los aviadores tienen un régimen especial y la demandante es administradora del régimen de transición de este; señaló, que no hay obligación de elaborar bono pensional respecto de cuarenta y dos (42) trabajadores, pues tienen la calidad de dependientes activos que no se han trasladado a una AFP privada, sino que siguen aportando a CAXDAC, otros treinta y uno (31) trabajadores ya no aportan, pero tampoco hay información que se hubieran trasladado de régimen, tres (3) de ellos fallecieron y les fue reconocida pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios y uno (1) goza de pensión de invalidez; alegó haber cumplido con las obligaciones pensionales según las facturas presentadas por CAXDAC, a partir de la vigencia de la Ley 860 de 2003.

En su defensa, propuso la excepción de inexistencia de la obligación (f.° 551 a 565 y 569 a 581, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de julio de 2008 (f.° 636 a 665, ibídem ), resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que demandada LA EMPRESA HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., representada legalmente por el Dr. GUSTAVO ENRIQUE ORJUELA NIVIA o quien haga sus veces, es la obligada a cancelar a la entidad promotora del litigio, CAJA DE AUXILIOS DE PRESTACIONES DE LOS AVIADORES CIVILES ACDAC, “CAXDAC”, el valor del ciento por ciento (100%) del cálculo actuarial, de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, en los plazos señalados por el artículo 3° de la Ley 860 de 2.003.

Igualmente se declara que la demandada es la obligada a emitir el Bono Pensional por los aviadores relacionados en la parte motiva de esta providencia, en las condiciones, plazos y montos de que trata el Decreto 1887 de 1.994, modificado por el Decreto 1474 de 1.997.

SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada […] a la EMISIÓN DEL BONO PENSIONAL a favor de CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LOS AVIADORES CIVILES ACDAC “CAXDAC”, reconociendo el tiempo laborado antes del 1° de abril de 1.994 por cada uno de los aviadores relacionados en la parte motiva de esta sentencia, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1887 de 1994 y demás normas que lo modifican, junto el valor actualizado y capitalizado del bono, conforme lo ordena la normatividad pertinente.

Todo conforme a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. - CONDENAR, a la demandada […] a OTORGAR CAUCIÓN bancaria o real por el monto que el Ministerio de la Protección Social señale por sí o a través de Compañía de Seguros, a satisfacción del Ministerio de la Protección Social y, a favor de la demandante […] conforme a la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. - En igual forma se CONDENA a la demandada […] al cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia pensional respecto de los aviadores relacionados en la presente sentencia, reflejadas en los Cálculos Actuariales correspondientes a los años 2003 y 2004 previa elaboración y aprobación por la Superintendencia de Puertos y Transporte, con los respectivos intereses en la forma establecida en la (sic) y lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO. - CONDENAR a la Sociedad demandada […] al pago del déficit actuarial por los años 2003 y 2004 correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores beneficiarios del régimen de transición administrados por CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LOS AVIADORES CIVILES ACDAC “CAXDAC” […], de acuerdo a los plazos señalados en el artículo 30 de la ley 860 de 2003 y la circular 002 de 2004 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transportes.

SEXTA: CONDENAR en costas a la parte demandada (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante sentencia del 31 de enero de 2011, por la cual revocó el numeral tercero de la decisión de primera instancia para, en su lugar, absolver a la demandada de la pretensión de otorgar caución bancaria y la confirmó en lo demás, sin costas en la alzada (f.° 734 a 746, ibídem ).

Estableció como problema jurídico a resolver, si la demandada HELICOL S.A. está obligada a emitir el cálculo actuarial de los trabajadores que tuvo a su servicio, relacionados en el hecho sexto de la demanda, por el tiempo laborado con anterioridad al 1º de abril de 1994, como lo ordenó el a quo o, por el contrario, no le asistía ninguna de las cargas económicas impuestas.

Dijo, que no había controversia respecto de que los tiempos de servicio de los trabajadores relacionados en la parte motiva de la sentencia de primer grado, con anterioridad al 1º de abril de 1994; que la Ley 100 de 1993 contempló que su articulado que no se aplica a los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición, quienes se pensionan con 20 años de servicio a cualquier edad y CAXDAC, es la administradora de dicho régimen pensional especial; que conforme el artículo 1º del Decreto 824 de 2001, que reglamentó parcialmente al Decreto 1283 de 1994, […] las empresas de aviación con sus aportes, deben contribuir a la financiación de CAXDAC, a efecto de que esta pueda asumir el pago de las pensiones, pues la exención de la responsabilidad pensional de aquellas cesa únicamente “con la entrega integral del valor del cálculo actuarial de cada aviador” y mientras tanto “continuarán siendo responsables por el pago de los pasivos pensionales”.

Indicó, que el Decreto 675 de 1995 dejó a cargo de CAXDAC la obligación de adelantar las gestiones pertinentes para lograr el pago de dicho déficit, para lo cual citó sentencia CC C-386-1997; trajo a colación el Decreto 1283 de 1994, que concedió a los empleadores de los beneficiarios de dicho régimen de transición, término para pagar de modo gradual y escalonado, la amortización del cálculo actuarial; que CAXDAC como administrador de las reservas de jubilación de los aviadores, podía repetir contra los empleadores, en caso de incumplimiento en el pago de dichos aportes; por lo que halló sustentada la carga económica impuesta en primera instancia, conforme los artículos 1º, 6º y 7º del Decreto 1283/94, 3º del Decreto 860 de 2003 y 1º del Decreto 824 de 2001.

Aclaró que la correcta interpretación del artículo 3º de la Ley 860 de 2003, es que el plazo para realizar los pagos es hasta el año 2023, pero que estos deben hacerse anualmente, en 12 cuotas mes vencido, dentro de los 10 días del mes siguiente. Para justificar la revocatoria de la orden de pago de caución bancaria o real, para el cumplimiento de las obligaciones actuariales, dice que no tiene sustento legal, « pues a quien le corresponde realizar tal ordenamiento es al Ministerio de la Protección Social, más no al Juez, y sólo en la eventualidad de cierre de la empresa o su liquidación» (Art. 13 Ley 171/61).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] CASE TOTALMENTE la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá del 31 de enero de 2011 para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva CASAR parcialmente la sentencia impugnada procediendo a revocar totalmente el fallo de primera instancia proferido en contra de mi representada por el juzgado 10 del circuito de descongestión de Bogotá del pasado 14 marzo de 2008 (f.° 35 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos, que se estudiarán de forma conjunta dada la similitud en la proposición jurídica, en la argumentación y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 3º de la Ley 860 de 2003 (f.° 36, ibídem ). Señala, que el Tribunal, al confirmar el fallo de primera instancia, incurre en error de interpretación de la norma, al condenarla a un hecho futuro, pues el plazo cierto para cumplir la obligación de pago del cálculo actual para los pilotos beneficiarios del régimen de transición, vence el 31 de diciembre del año 2013.

Por tanto, la decisión carece de fundamento legal y fáctico en la medida que viene cumpliendo con las obligaciones establecidas en la norma. Asegura, que la norma, en su claro entendimiento, faculta a CAXDAC a ejercer acciones de cobro en caso de que se presente incumplimiento en el pago de las obligaciones establecidas, además del reconocimiento de los intereses moratorios a que hubiere lugar; luego, no puede aplicarse cuando no existen elementos legales y fácticos para ello.

RÉPLICA Señala que la demanda de casación adolece de defectos técnicos, pues únicamente denuncia el artículo 3º de la Ley 860 de 2003, sin mencionar otros fundamentos normativos (los artículos 1º, 6º y 7º del Decreto 1283/94, 3º del Decreto 860 de 2003 y 1º del Decreto 824 de 2001) soporte de las condenas. Por esta falencia técnica pide que se desestime el cargo (f.°25, cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de « interpretación errónea, del artículo (sic) 1887 de 1994, lo que lleva a una aplicación indebida del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, del artículo 52 del Decreto 1474 de 1994, derogado por el artículo 14 del Decreto 1887 de 1997».

En la demostración del cargo, luego de transcribir parcialmente el artículo 115 de la 100/93, afirma que la obligación de generar un bono pensional a favor de los afiliados a una caja previsional del sector privado, solo surge para quienes se trasladaron al régimen de ahorro individual, caso que para los aviadores se encuentra reglamentado en el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994.

Por tanto, no se puede obligar de manera genérica a emitir bonos, cuando no se tiene información del traslado de algún aviador al RAIS. También transcribió el artículo 14 del Decreto 1887 de 1997, relacionado con el trámite para la expedición del bono pensional, de donde dice se refuerza que la condición para la emisión del bono pensional es el traslado a un fondo de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cual no ha sucedido y porque CAXDAC tiene la calidad de administradora del régimen de prima media, luego no le corresponde el cobro de los mencionados bonos. En ese orden de ideas, considera que no existen elementos legales y fácticos para mantener la condena de los jueces de instancia (f.° 38ª 42, ibídem ).

RÉPLICA Indica que se incurre en los mismos dislates identificados en el cargo anterior, al no mencionar las normas que sustentan la decisión; que la acusación sobre el Decreto 1887/97 y la Ley 100/93 no especifica el argumento que quebrantó el ad quem; que el disenso sobre el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, no se encuentra cabalmente desarrollado, por lo que se trata de un alegato de instancia. Por último, en lo atinente al artículo 14 del Decreto 1887/94, se limita a la transcripción de éste y a la afirmación de que « Lo anterior demuestra claramente cuál es la condición de la emisión del bono», a modo de precaria conclusión que por ser de índole fáctico debía plantearse por vía diferente a la escogida (f.° 54 a 55, cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por falta de aplicación del artículo 48 del CPTSS, que llevó a la inaplicación de los artículos 54A y 60 ibídem (f.° 43 a 44, cuaderno de la Corte). Indica la ocurrencia del siguiente error de hecho: [ ] Uno de los yerros más protuberantes gravísimos que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que la entidad realizó gestiones ante Superintendencia de Puertos Y transporte parea (sic) la aprobación de los cálculos actuariales de los años 2003 y 2004.

Y como pruebas no apreciadas denunció, las siguientes: 1. Comunicación de la Superintendencia de Puertos y Transportes al juzgado 16 del circuito del 23 de enero de 2008 en donde se informa que Helicol presentó los correspondientes cálculos actuariales y que la entidad no los ha aprobado por encontrarse en revisión. (folio 617 del cuaderno principal) 2.

Escrito de contestación de la demanda (folios 561 a 568 cuaderno principal) 3. Comunicación de Heticol a la Superintendencia de Puertos del 31 de mayo de 2006 solicitando la aprobación de los cálculos actuariales 2003-2004 (folios 599-600 del cuaderno principal) En sustento de su acusación, afirma que el Juez de segunda instancia no hizo un estudio a fondo de la contestación de la demanda y de las pruebas aportadas y solicitadas en el proceso, que demuestra que la entidad cumplió con su obligación en la presentación de los cálculos actuariales de los años 2003 y 2004 ante la autoridad competente, lo que se prueba con las documentales denunciadas.

Por último, señala que por la aprobación de los cálculos mencionados no debe proceder al cumplimiento del déficit actuarial como se menciona en la sentencia, pues solo en las situaciones en que se encuentra regulado en la ley debe proceder a cubrirlos. RÉPLICA Identifica como falencias del cargo, en primer lugar, que se pretende plantear asuntos que no fueron propuestos en las instancias y que son eminentemente procesales, como el valor probatorio de las copias y el análisis de pruebas no cuestionadas en la apelación y, en segundo lugar, desconocer que la violación de normas adjetivas no puede estructurar un cargo en casación, salvo como medio para afectar disposiciones legales de alcance nacional de carácter sustancial, las cuales no mencionó (f.° 55 a 56, ibídem ) CONSIDERACIONES Sea lo primero puntualizar, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, dado que su planteamiento está sometido a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

En reiteradas oportunidades esta Sala ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, pues la labor de esta Corporación se limita a enjuiciar la sentencia de segundo grado, con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017 y recientemente por la CSJ SL11095-2017).

No quiere decir lo anterior, que se rinda culto a la forma, pero la flexibilización de los requisitos en procura del logro de los objetivos de la casación, esto es, la unificación de la jurisprudencia, la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la protección de los derechos constitucionales y la reparación de los agravios irrogados a las partes con ocasión de la sentencia recurrida, no la convierten en una tercera instancia. Por lo anterior, el recurrente debe presentar argumentos concretos y precisos encaminados a demostrar la forma en que el ad quem violó la norma, con un discurso persuasivo, mas no como un alegato de instancia. Así, en sentencia CSJ SL8626-2014, esta Sala sostuvo: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que los cargos propuestos contienen graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: a) Alcance de la impugnación Incurre el recurrente en la impropiedad de pedir que se case totalmente la sentencia del ad quem y, que en sede de instancia, se case parcialmente la sentencia impugnada, lo cual resulta incoherente, dado que al casarla actuando como Corte de casación esta desaparece del mundo jurídico, luego en sede de instancia, no puede hacer ningún pronunciamiento con respecto a ella; al llegar a este punto la Corporación se transforma en Tribunal de instancia y su pronunciamiento solo puede ser para revocar, modificar o confirmar la decisión de primer grado. b) Los cargos primero y segundo por la vía directa La vía seleccionada exige total conformidad con los supuestos fácticos sobre los cuales se edificó el fallo gravado.

Sin embargo, los cargos primero y segundo invitan a la Sala a examinar el material probatorio, pues se alega en ambos que la entidad demandada no presenta incumplimiento en las obligaciones establecidas en las normas erróneamente interpretadas, ejercicio que requiere no solo la verificación de la imposición de una obligación a cargo de la sociedad demandada y en favor de la actora, sino también la satisfacción o no de la obligación, esto último, es imposible sin la revisión de las probanzas allegadas.

Ahora, también se observa del cargo primero que sólo acusa la interpretación errónea del artículo 3º de la Ley 860 de 2003, lo que hace insuficiente la proposición jurídica, puesto que no realiza cuestionamiento sobre todos los fundamentos legales que tuvo el Tribunal para respaldar las condenas al pago del cálculo actuarial, al bono pensional y al déficit actuarial impuestas por la primera instancia, además de lo reglado en la norma atacada, las previsiones de los Decretos 1282 y 1283 de 1994, 824 de 2001 y 675 de 1995, lo que implica que no derruye la presunción de legalidad y acierto que blinda la providencia de segundo grado.

Similar falencia se observa respecto del cargo segundo, a lo que debe adicionarse que el recurrente omitió señalar el artículo del Decreto 1887 de 1994 respecto el cual informaba la vulneración; si bien en apartes del cargo hizo alusión al artículo 14 señala que lo extrae del Decreto 1887 de 1997, preceptiva que no regula el tema en estudio.

No obstante, si se considerara un lapsus calami y que realmente se hacía referencia al Decreto 1887 de 1994, este contiene únicamente 12 cánones, por lo que tampoco se trataría de éste; en el mismo orden de ideas, encuentra la Sala, que el Decreto 1474 de 1994, haga referencia al tema, pues existe el Decreto 1474 de 1997, que solo contiene 24 artículos, luego no puede denunciarse su artículo 52.

En este sentido, no existe claridad sobre las normas realmente acusadas por el gestor del recurso, salvo por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, norma que no fue mencionada por el Tribunal, por lo que mal haría en denunciar su indebida aplicación. c) El cargo tercero El artículo 51 del DE 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, exige señalar cuáles son los preceptos sustantivos de orden nacional que fueron injuriados con la sentencia; por ello no es admisible denunciar únicamente normas adjetivas, tal como ha mencionado esta Corporación reiteradamente.

Recientemente, en sentencia CSJ SL2434-2018, la sala reiteró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, citada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, que, sobre este aspecto, dijo: De otra parte, en lo referente a la violación medio a la que también se refiere dentro de este cargo, debe señalar la Sala que, la acusación no tiene ninguna vocación de prosperidad, toda vez que el censor se limitó a señalar las normas adjetivas que consideraba vulneradas, sin especificar las de orden sustantivo que fueron supuestamente desconocidas y que consagran el derecho reclamado.

Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada “violación de medio”, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley.

En el sub lite, la acusación alude a los artículos 48, 54A y 6° del CPTSS como infringidos, que corresponden a disposiciones de carácter instrumental, lo que significa que el ataque debió presentarse a través de la figura de violación medio, además de incluir normas sustantivas presuntamente desconocidas, falencias que dan a traste con la acusación. Por todo lo anterior, los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente. Se señalan las agencias en derecho en la suma de $7.500.000, las cuales se incluirán por el Juez de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC «CAXDAC» contra la EMPRESA HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S.A. Costas como viene dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00