SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3038-2024 Radicación n.° 101961 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró MARÍA ISABEL MUALE HINOJOSA.
I.
ANTECEDENTES María Isabel Muale Hinojosa llamó a juicio a Colpensiones, para que se condenara a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 31 de agosto de 2020, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Radicación n.° 101961 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que nació el 18 de octubre de 1941; que a la fecha de interposición de la demanda contaba 79 años de vida; que a través de Resolución n.° 1577 de marzo de 2003, el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con base a 471 semanas aportadas; que continuó cotizando y en el 2015 pidió el reconocimiento de la prestación, pero le fue negada mediante la GNR 188816.
Dijo que contra este acto interpuso los recursos de ley, pero la negativa se mantuvo; que en el 2017 nuevamente la solicitó, pero también se le negó con la «SUB-259885» y en su lugar, Colpensiones le reliquidó, con base en 500 semanas, el valor de la indemnización. Aseguró que en dichas resoluciones solo se le tuvieron en cuenta, por separado, las 471 iniciales y las 500 posteriores, obviando que en cada una totalizó más de 1000 semanas; que según el último reporte de Colpensiones registraba 1312 ciclos; que por tal razón, el 31 de agosto de 2020, una vez más requirió el pago de la pensión de vejez, pero igualmente le fue negada mediante Acto SUB-216741 del 9 de octubre de 2020, el cual impugnó sin obtener respuesta a la fecha de interposición de la demanda (f.° 1 a 4, cuaderno del juzgado, archivo «2024044012960644», expediente digital).
La accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la fecha del natalicio, el reconocimiento de la indemnización y la negativa a la pensión de vejez. Negó los demás. Radicación n.° 101961 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que los periodos tenidos en cuenta para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez no podían ser tomados nuevamente para obtener una pensión por el mismo riesgo.
Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 137 a 145, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 25 de agosto de 2022, resolvió:
PRIMERO: Ordenar a […] COLPENSIONES, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez a MARÍA ISABEL MUALE HINOJOSA, sus mesadas ordinarias y una adicional a partir del 1º de septiembre de 2020, [en cuantía de] $877.803.
SEGUNDO: Ordenar a […] COLPENSIONES, pagar [a la actora], por concepto de retroactivo pensional, incluidas las mesadas ordinarias y adicionales, descontando el valor reconocido como indemnización sustitutiva ($4.373.580) […] la suma de $17.948.522, sin perjuicio de las que en lo sucesivo se causen.
TERCERO: Costas y agencias en derecho a favor de la [actora].
CUARTO: Condenar a […] COLPENSIONES, al pago de los intereses moratorios reconocidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 31 de diciembre de 2020.
QUINTO: Las excepciones quedan resueltas conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: De no ser apelada la presente providencia, remítase en consulta […] (f.° 206 a 208, ibidem). Radicación n.° 101961 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 11 de octubre de 2023, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 25 de agosto de 2022 […] el cual quedará así: […]: ORDENAR a […] COLPENSIONES, pagar a favor de la señora MARÍA ISABEL MUALE HINOJOSA, el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales causadas […] desde el 1° de septiembre de 2020 hasta que se verifique la inclusión de la novedad en nómina de pensionados.
Se autoriza a Colpensiones, descontar del retroactivo la suma de $3.946.116 (sic) reconocida por concepto de indemnización sustitutiva en la Resolución No. 1577 de 2003, debidamente indexada.
SEGUNDO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de salud, respecto de las mesadas reconocidas […], con el fin de que sea trasferido a la EPS a la que se encuentre afiliada la demandante.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia analizada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Razonó que el derecho a la pensión de la reclamante debía estudiarse en los términos «de la Ley 100 de 1993 (sic), modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003», que exigía, en el caso de las mujeres «55 años de edad; a partir del 2014, 57 años y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, incrementadas para el 2005 en 50 y desde el 1° de enero 2006 en 25, cada año hasta llegar a 1300 en el 2015».
Radicación n.° 101961 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso que la accionante cumplió los 57 años el 18 de octubre de 1998; que, según la historia laboral actualizada a 20 de octubre de 2020, cotizó desde el 27 de enero de 1992 hasta el 10 de agosto de 2020, un total de 1312,29 semanas, por lo que tenía derecho a la prestación, conforme se determinó en primera instancia. Precisó que como la pensión de vejez se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, se reconocería a razón de 13 mesadas al año, en un monto equivalente a un salario mínimo mensual vigente, desde el 01 de septiembre de 2020; que no operó la prescripción y que resultaba inoficioso establecer un retroactivo, pues la entidad debía calcularlo al momento de incluir la novedad en la nómina de pensionados.
Autorizó a Colpensiones descontar la suma reconocida a la actora por indemnización sustitutiva en la Resolución n.° 1577 de 2003, debidamente indexada; así mismo, el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de salud a cargo de la accionante. Confirmó finalmente la condena por intereses moratorios, en razón a que «la negativa obedeció al reconocimiento de la indemnización sustitutiva», según la Resolución SUB-216741 de 9 de octubre de 2020, «pero olvidó que, con posterioridad a este hecho, la promotora realizó nuevas cotizaciones que justamente le permitían acceder a la pensión de vejez […]» (f.° 16 a 23, cuaderno del Tribunal, «2024044100122644», expediente digital).
Radicación n.° 101961 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la segunda decisión y, en sede de instancia, se revoque la del juzgado, para que en su lugar se absuelva y en cuanto a costas se ordene lo que corresponda (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «003Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues denuncian la trasgresión de similar normativa, se fundamentan en argumentos afines y persiguen idéntico propósito. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad de la decisión, por trasgredir por la vía «indirecta (sic), por infracción directa del artículo 6° del Decreto 1730 del 2001, en relación con el 37 de la Ley 100 de 1993, yerro que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, 21, 141 y 143 ibidem».
Radicación n.° 101961 SCLAJPT-10 V.00 7 Señala que dada la senda de ataque escogida no controvierte las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador, a saber: i) que la accionante cumplió 57 años el 18 de octubre de 1998; ii) que cotizó 1312 semanas desde el 27 de enero de 1992 hasta el 10 de agosto de 2020; iii) que en el 2003, mediante la Resolución n.° 1577 del 2003, recibió el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, iv) que, con posterioridad a ello, hasta el 2020, efectuó nuevos aportes.
Reprocha que hubiera concluido que aquella alcanzó ese número de semanas en ese lapso, «que le permitían acceder a la pensión de vejez», sin tener en consideración la limitante establecida en el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001. Explica, en perspectiva de lo decantado en la providencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 39504, reiterada en las CSJ SL5659-2021 y CSJ SL334-2024, que los nuevos aportes no le permitían a la demandante acceder a la pensión de vejez, ya que los efectuados previamente fueron contabilizadas para el otorgamiento del resarcimiento sustitutivo por la misma contingencia. Asevera que, por tanto, el colegiado aplicó indebidamente el artículo 9° Ley 797 de 2003, al concluir que «alcanzó el requisito de semanas mínimo exigido en el artículo 9° Ley 797 de 2003, en el 2020, integrando los aportes efectuados desde el 27 de enero de 1992 hasta el 10 de agosto Radicación n.° 101961 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2020 (sic)»; que de aquel haber acudido al artículo 6° del Decreto 1730 de 2001, como le era imperativo, […] hubiere concluido que no podía reconocer la mesada de vejez teniendo en cuenta 1300 semanas aportadas durante toda la vida laboral, [pues] los aportes efectuados hasta el 2003 fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento y pago de la indemnización […], mucho menos [haber condenado] al pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no ha existido retardo en el reconocimiento de mesada alguna (ibidem).
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «6° del Decreto 1730 del 2001, en relación con el […] 37 de la Ley 100 de 1993; 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, así como el 21, 141 y 143 ibidem». Plantea que el juzgador de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora alcanzó 1300 semanas de cotizaciones que le permitían causar la pensión de vejez. 2. No dar por demostrado, estándolo que, si bien […] cotizó en toda su vida laboral 1312 semanas, 421 que fueron tenidas en cuenta para reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el […] 2003, no podían ser tenidas en cuenta para causar la mesada de vejez.
Afirma que tales yerros son consecuencia de la errada apreciación de la «Historia Laboral del 20 de octubre de 2020 (f.° 166) y la Resolución SUB-216741 del 9 de octubre de 2020 (f.° 114)» y por la falta de valoración de los Actos Radicación n.° 101961 SCLAJPT-10 V.00 9 Administrativos SUB-25985 del 30 de enero de 2018 (f.° 97); GNR 188816 del 24 de junio de 2015 (f.° 78);
GNR 387967 del 30 de noviembre de 2015 y VBP 5487 del 3 de febrero de 2016 (f.° 90). Asegura que de haber apreciado correctamente y en conjunto las dos primeras pruebas, la segunda instancia habría concluido que negó el reconocimiento de la prestación al no reunir la peticionaria los requisitos mínimos de las leyes aplicables, con los aportes efectuados con posterioridad a junio de 2003, ante la imposibilidad de tener en cuenta los anteriores a dicha calenda, por haber integrado el cálculo de la indemnización sustitutiva efectivamente pagada y reliquidada.
Asevera, que al revisar la Resolución SUB-216741 de 2020, el fallador sin mayores elucubraciones estimó que «la entidad negó el reconocimiento [ ] bajo el argumento de haberse reconocido previamente indemnización sustitutiva», sin advertir, que en realidad: i) negó la posibilidad de tener en cuenta las semanas cotizadas hasta 2003, utilizadas en la indemnización sustitutiva, para causar la pensión de vejez y ii) analizó si […] había reunido las mínimas requeridas en el Acuerdo 049 de 1990 en toda la vida laboral o en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 57 años de edad -18 de octubre de 1998- sin que hubiere acreditado tales exigencias.
Asegura que, por tanto, el Tribunal debió advertir que le negó el derecho a la accionante, porque no completó las semanas mínimas con los aportes posteriores al pago de la indemnización; que si hubiere valorado los demás actos Radicación n.° 101961 SCLAJPT-10 V.00 10 administrativos, habría advertido sin dificultad que su reconocimiento tuvo lugar porque en el 2003 la actora la solicitó: […] al tener 471 semanas cotizadas, […] insuficientes para causar la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, [ya que] al cumplir los 57 años en 1998 […] y exigir el [el referido acuerdo] 55 de edad, a los que arribó el 18 de octubre de 1996, […] tenía que acreditar 500 semanas en los 20 años precedentes, las cuales, como se le indicó en la Resolución SUB- 25985 del 30 de enero de 2018 […] no tenía ya que solo reunía 245 […] entre el 18 de octubre de 1996 y el mismo día y año de 1976; o reunir 1000 en toda la vida laboral, empero, [solo contaba con] 500 hasta el 2003, por lo que se le reconoció […] la indemnización sustitutiva.
Reitera que lo cotizado por la afiliada antes de 2003, no podía ser tenido en cuenta «para contabilizar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez, mucho menos sumarlo a los aportes efectuados con posterioridad a esa data, pues estos últimos no son suficientes para acceder a la mesada pensional reglada en la Ley 797 de 2003».
Trascribe a continuación lo que se le indicó a la peticionaria de la prestación en cada una de las resoluciones que acusa como dejadas de apreciar por el juez de segundo grado. Anota, que de la Historia Laboral del 20 de octubre de 2020, el Tribunal concluyó que la señora María Isabel Muale Hinojosa contaba con 1312 semanas que le permitían acceder a la pensión de vejez de conformidad con el artículo 9° la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de septiembre de 2020; que, sin embargo, de haberla apreciado correctamente y en Radicación n.° 101961 SCLAJPT-10 V.00 11 conjunto con los demás medios de prueba que denuncia por su valoración, habría encontrado que, […] cotizó 501 semanas [del] 27 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2002, las cuales fueron utilizadas para reconocer la indemnización sustitutiva en […] junio de 2003, y con posterioridad a ello, desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2020, reunió un total de 810 […], insuficientes para [causar una pensión de vejez].
Refiere finalmente la forma en que se debió realizar el conteo de semanas en la historia laboral, de la que «se extrae la insuficiencia en el cumplimiento de las mínimas para adquirir la prestación pretendida» (ib). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que como la accionante cumplió los 57 años el 18 de octubre de 1998, dado que nació en 1941 y sufragó un total de 1312,29 semanas desde el 27 de enero de 1992 hasta el 10 de agosto de 2020, tenía derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003.
En contraste, la atacante reprocha al juzgador de la alzada, por no haber tenido en cuenta la imposibilidad legal de contabilizar nuevamente, para efectos de la pensión, aquellas semanas usadas para calcular la indemnización sustitutiva de vejez (artículo 6° del Decreto 1730 de 2001, que reglamentó el 37 de la Ley 100 de 1993) (primer cargo) y no haber dado por demostrado estándolo, que de las 1312 Radicación n.° 101961 SCLAJPT-10 V.00 12 semanas que la afiliada acumuló en toda su vida laboral, 421 que sufragó hasta el 2003, fueron utilizadas para reconocer la indemnización sustitutiva en ese mismo año (por expresa solicitud de la afiliada dado que no acreditó las exigencias previstas Acuerdo 049 de 1990), por lo que no podían ser contabilizadas para causar una pensión de vejez, en los términos que lo decidió el juzgador (segundo cargo).
Pese a que la segunda acusación se orienta por la vía indirecta, cumple precisar que, por estar debidamente probados, no son objeto de discusión los siguientes supuestos: i) que la reclamante nació 18 de octubre de 1941, por lo que cumplió los 57 años en 1998; ii) que el 2 de julio de 2002 solicitó la pensión o la indemnización por vejez; iii) que por Resolución n.° 1577 de marzo de 2003, Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con base a 471 semanas, la cual fue reliquidada por Colpensiones mediante Acto Administrativo SUB-25985 del 3 de enero de 2018 con 500 semanas; iv) que posterior a su otorgamiento la afiliada siguió cotizando; v) que desde el 2015 ha pedido la pensión de vejez, pero le ha sido negada; vi) que según la historia laboral actualizada al 20 de octubre de 2020, registra desde el 27 de enero de 1992 hasta el 10 de agosto de 2020, un total de 1312,29 ciclos.
Desde lo cual le asiste razón a censura, pues el juez de la alzada no se ciñó a los lineamientos asentados por esta Radicación n.° 101961 SCLAJPT-10 V.00 13 Corporación en la sentencia CSJ SL5659-2021, en la que se hicieron las siguientes precisiones: 1. Que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone que quien habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas y declare su imposibilidad de continuar cotizando (como ocurre en este caso), tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas sufragadas, a cuyo resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los que haya cotizado el afiliado. 2.
Que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es sucedánea del derecho a la pensión de vejez, es decir que, al no cumplir con los requisitos para acceder al reconocimiento de esta última, esto es, haber llegado a la edad prevista para acceder a dicha prestación, no contar con el número mínimo de semanas para tal efecto y manifestar la imposibilidad de seguir cotizando, se causa la primera. 3.
Que el afiliado se encuentra en libertad de seguir aportando hasta cumplir las exigencias legales, pero si opta por la indemnización procede su otorgamiento en el entendido que no cuenta con la expectativa de llegar a reunir las condiciones previstas en la ley para obtener la prestación principal (CSJ SL1419-2018). Radicación n.° 101961 SCLAJPT-10 V.00 14 4.
Que su reconocimiento y pago no impide acceder a la pensión de vejez, solo cuando para el momento de la solicitud ya se contaba con los requisitos para acceder a la prestación principal, es decir, cuando la entidad incurre en error al negarla (CSJ SL11042-2014). 5. Que, en todo caso, si la entidad la reconoce de manera oficiosa, es decir, sin que haya sido reclamada por el afiliado, no es viable impedirle la posibilidad de seguir cotizando hasta reunir los requisitos para acceder a la pensión, por lo que, al no existir prueba del pago de la suma indemnizatoria, no hay razón para dejar de contabilizarlas para resolver el derecho a la prestación por vejez.
No obstante, para conceder la prestación y confirmar condena por intereses moratorios, el Tribunal simple y llanamente dedujo que, como en la historia laboral actualizada a octubre de 2020, la peticionaria reportaba más de 1300 semanas aportadas desde el 27 de enero de 1992 hasta el 10 de agosto de 2020 y cumplió los 57 años el 18 de octubre de 1998, satisfacía los requisitos exigidos en el artículo 33 Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, ignorando la limitante impuesta en el artículo 6° del Decreto 1730 del 2001.
A lo cual se agrega que la Corte también advierte error grave de apreciación probatoria por parte del colegiado, en relación con los medios de convicción que soportan el cargo, porque a pesar de referirse a la historia laboral actualizada a 2020 y a la Resolución SUB 216741 del 9 de octubre de igual Radicación n.° 101961 SCLAJPT-10 V.00 15 año, no se detuvo a examinar que en dichos medios de prueba se constata, como no se discute: i) Que la asegurada recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante Acto 1577 de 2003, por haberla solicitado expresamente el 2 de julio de 2002 (momento para el cual tenía algo más de 60 años), porque las semanas que acumulaba a esa fecha eran insuficientes para causar la pensión de vejez, ya que al cumplir la edad exigida en el Acuerdo 049 de 1990 (55 años, el 18 de octubre de 1996), debía acreditar 500 en los 20 años precedentes, es decir, entre el 18 de octubre de 1976 y el mismo día y mes de 1996, pero solo reunía 245, o 1000 en cualquier tiempo, habiendo consolidado en total para ese momento solo 500. ii) Que por Resolución GNR 188816 del 24 de junio de 2015, a la demandante le fue negada la prestación de vejez, en razón a que, si bien le figuraban semanas cotizadas con posterioridad al 2003, no se le podían tener en cuenta aquellas con las que se le calculó la referida indemnización, por habérsele reconocido una prestación por el mismo riesgo con un pago único que resultaba incompatible con la solicitada.
Por lo expuesto, los cargos prosperan y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación, ante la prosperidad del recurso. Radicación n.° 101961 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El primer juez consideró que, pese a que la accionante fue inicialmente beneficiaria del régimen de transición, no lo conservó al no acreditar 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; no obstante, como arribó a los 57 años el 18 de octubre de 1998 y cotizó en toda su vida 1312.29 semanas, cumplió los requisitos consagrados «en el artículo 33 de Ley 100 de 1993» para obtener la prestación de vejez reclamada, porque para el efecto era procedente tener en cuenta además de las que se contabilizaron para calcular la indemnización sustitutiva, las que la afiliada acumuló con posterioridad a ello hasta el 2020.
Estimó, además, con referencia en la sentencia CSJ SL2577-2022, que si bien para poder beneficiarse de la referida indemnización, el asegurado debía manifestar su imposibilidad de seguir cotizando, esa era una aseveración expresada a través de una formalidad que no podía imponerse sobre la realidad, cuando quien la recibió continuaba trabajando y realizando aportes al sistema de aseguramiento, por lo que su reconocimiento no impedía el posterior análisis o estudio de la pensión, concediendo así las pretensiones a la demandante.
Inconforme con esa determinación, Colpensiones solicitó revocarla para en su lugar absolverla, ante la imposibilidad de sumar esas semanas con las que se cotizaron posteriormente, para efectos de alcanzar la pensión Radicación n.° 101961 SCLAJPT-10 V.00 17 por el mismo riesgo, por expresa disposición del artículo 6° del Decreto 1730 de 2001.
Para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, es suficiente remitirse lo dicho en sede de casación. En consecuencia, se revoca el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 25 de agosto de 2022, para en su lugar absolver a Colpensiones. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandante.
X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que MARÍA ISABEL MUALE HINOJOSA le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar el 25 de agosto de 2022, para en su lugar absolver a Colpensiones. Radicación n.° 101961 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2C76CA70657D047B2329E59309AD911F274AABF52A57CD30F079793F5B0E105F Documento generado en 2024-11-19