CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3038-2023 Radicación n.° 96631 Acta 45 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAMIRO PÁEZ OLARTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de abril de 2022 en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra SCOTIABANK COLPATRIA S. A. I.
ANTECEDENTES José Ramiro Páez Olarte llamó a juicio a Citibank Colombia S. A., hoy Scotiabank Colpatria S. A., con el fin de que se declare que existió un «despido improcedente», por ende, se ordene el reintegro al cargo de managers control assessment en iguales o mejores condiciones, reajuste en la remuneración, salarios dejados de devengar, prestaciones Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 2 sociales legales y extralegales, aportes a la seguridad social, prima extralegal de navidad, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
De forma subsidiaria, reclamó la indemnización por despido sin justa causa de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 64 del CST, en concordancia con el numeral 4, literal d), de la Ley 50 de 1990; indemnización moratoria por el no pago oportuno de la indemnización por despido sin justa causa, salarios y prestaciones dentro del término establecido en la ley.
En respaldo de sus pretensiones relató que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 7 de febrero de 2000 hasta el 25 de septiembre de 2017, que durante los primeros seis años se desempeñó como subgerente de operaciones y en los siguientes ocho, como director de operaciones en el área de distribution services – branches; posteriormente, a partir de octubre de 2014 fue ascendido al cargo de manager control assessment.
Señaló que contaba con un equipo de trabajo de tres personas a su cargo y 10 áreas bajo su supervisión, quienes realizaban las actividades de monitoreo y seguimiento para generar los reportes de revisión de los procesos mensuales, trimestrales y anuales. Aclaró que el área de branches era atípica en las revisiones, frente a la cual no era responsable de realizar monitoreos, dado que su función frente a esta era únicamente la de consolidar la información y los resultados de cada revisión hecha a las sucursales por el grupo Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 3 especializado BOF y aclaró que fue la única área en la que se generó un error.
Indicó que las tareas que realizaba sobre la consolidación de la información suministrada por el área de branches correspondían a las que debían ser desempeñadas por un analista y eran labores adicionales al cargo; manifestó que las funciones reseñadas las ejecutó en los últimos tres años con el más alto compromiso, ética y responsabilidad, y que para 2016 recibió una calificación de altamente efectivo.
Narró que el 3 de agosto de 2017 cuando estaba realizando las actividades solicitadas por la auditoría interna el 2 de ese mes y año, detectó una diferencia en los números reportados, los que no correspondían al cierre del segundo trimestre de 2017 («febrero, marzo y abril»). Al verificar el tema evidenció que la data había sido manipulada y la información era diferente a la que había reportado; que le comunicó a su jefe inmediato Jairo Rendón y a Lina María Ochoa quien era la nueva supervisora del área, pero el primero de ellos no le dio trascendencia al asunto.
Afirmó que no ocultó la situación aludida, pues le dijo a Lina María Ochoa y Claudia Isabel López (head responsable de toda el área) de la inconsistencia entre los valores de uno de los reportes, así como que no tenía los soportes impresos. Contó que pese a que actuó de manera ética y honesta al avisar del error que detectó al momento de consolidar la información y que dijo que asumía la responsabilidad por la Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 4 falta de soportes físicos, mas no que el proceso se hubiera realizado con cifras inexistentes o de manera inadecuada, las señoras Claudia Isabel López y Lina María Ochoa le dieron mayor trascendencia al caso, insinuando que actuó de mala fe y que faltó a su profesionalismo y ética en el reporte efectuado.
Señaló que el 4 de agosto de 2017 tales funcionarias solicitaron mediante correo electrónico una explicación escrita de los hechos y al día siguiente lo citaron de manera personal para que diera las explicaciones verbalmente; el 22 de agosto de 2017 lo llamaron a diligencia de descargos «sobre el tiempo» – un par de horas antes de su inicio- por lo que no pudo preparar su defensa, alistar los soportes ni convocar a los testigos que conocían del tema.
Adujo que en esa diligencia le dieron un trato criminal e indigno, además, hicieron señalamientos fuertes en su contra, sin tener en cuenta los años de servicio al banco, así como la experiencia y los buenos resultados en las demás áreas bajo su supervisión y excelentes calificaciones en las evaluaciones anuales; que dicha reunión se basó en la información que él descubrió y avisó oportunamente y se tomó un retest basado en datos manipulados y errados de un excel, reportados por Anderson Cabezas, quien se soportó únicamente en la data y no en el BOF.
Expuso que desde el 3 de agosto hasta el 25 de septiembre de 2017 sufrió persecución, acoso y hostigamiento por parte de las señoras Claudia Isabel López Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 5 y Lina María Ochoa contra él y su equipo de trabajo, inclusive, atentando contra su buen nombre; que en la última fecha referida le notificaron su despido aduciendo una justa causa, vigilándolo mientras guardaba archivos personales que tenía en el computador de trabajo; que lo sucedido le ocasionó problemas de salud, siendo diagnosticado con un cuadro alto de estrés y ansiedad, por lo que fue incapacitado durante tres días (19- 21 de septiembre de 2017).
Explicó que la señora Claudia Isabel López ocupó el cargo de CBORC HEAD desde marzo hasta agosto de 2017, sin que alcanzara a conocer algunos de los procedimientos del área y no podía dimensionar si las omisiones de los soportes que él reportó como faltantes dentro de la consolidación del informe eran trascendentes o no para el banco. En similares condiciones explicó que Lina María Ochoa ingresó al área de operaciones en agosto de 2017, por lo que para cuando él notificó del error que descubrió, ella no conocía su desempeño, ni los procedimientos del área y menos podía determinar que la falta de soportes físicos correspondía a una falta grave.
Antepuso que para adoptar la decisión del despido no se tuvo en cuenta que durante los 18 años que laboró al servicio del banco nunca tuvo un llamado de atención y, por el contrario, fue reconocido por su buen desempeño. Agregó que el despido afectó el derecho de sus tres hijos, dado que es padre cabeza de familia y asumió la custodia y cuidado de ellos.
Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo que interpuso una acción de tutela para obtener el reintegro y que se le diera un trato digno, la cual fue negada por cuanto era el juez laboral quien debía resolver el asunto. Aseguró que el rompimiento del contrato afectó su modus vivendi porque su única fuente de ingresos era su salario y que los hechos endilgados nunca pusieron en riesgo al banco.
Que el proceso disciplinario que se le adelantó tuvo graves errores en procedimiento y que no se tuvo en cuenta la escala de faltas y sanciones (f.os 2 a 32). Al dar respuesta a la demanda, el banco demandado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa explicó que el actor fue vinculado el 7 de febrero de 2000, para desempeñar los cargos de analista preparador FX, director de operaciones de servicios, analista de control, y, desde el 1 de julio de 2017 como coordinador de MCA, en donde tenía como principales responsabilidades aplicar la metodología definida para la calificación del control interno en cada uno de los procesos y negocios en general; consolidar los resultados MCA de las unidades de Citiholdings y generar informes periódicos para el reporte al BRCC, a la reunión de riesgo y control de Citiholdings y otros reportes locales y regionales; que debía hacer monitoreos mensuales y constantes respecto de cada uno de los procesos al interior del banco y que la verificación, monitoreo y consolidación de los resultados debían estar soportados Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 7 documentalmente, con el objetivo de que la información reportada fuera 100% confiable y veraz.
Narró que el 3 de agosto de 2017 fue requerido para que entregara los resultados del MCA del primer y segundo trimestre de 2017; que con ocasión de un informe de auditoría interna se evidenció que «reportó 51 resultados de monitoreos para 22 controles como aprobados “pass” los cuales una vez revisados los archivos y soportes, tuvieron que haber sido negados “fail”»; agregó que la frecuencia con que debían realizarse los monitoreos era mensual, pero el actor los estaba realizando de forma trimestral en la matriz, lo que distorsionaba el resultado del indicador.
Señaló que el trabajador fue citado a diligencia de descargos el 22 de agosto de 2017, en la cual aceptó que su función era revisar los soportes de los controles de cada proceso, que los consolidaba de forma trimestral porque pensó que era la manera de hacerlo y que su error fue no dejar los soportes de la validación que hacía mensualmente, admitiendo que dentro de sus tareas debía dejar soportes.
Indicó que el convocante incumplió las obligaciones al realizar la consolidación y verificación de los resultados del MCA de manera mensual y no trimestral, conforme a lo establecido, y que no dejó soporte de que realizaba la consolidación y reportes con la periodicidad adecuada. Lo anterior resultaba trascendente porque el área en la cual laboraba estaba relacionada de manera íntima con los controles que se hacían al interior del banco, con miras a que Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 8 los procedimientos se efectuaran de acuerdo con la política y lineamientos impartidos.
Puntualizó que en el contrato de trabajo se plasmó como justa causa para terminar el contrato, la violación de cualquiera de las obligaciones legales, contractuales o reglamentarias por lo que el nexo finalizó por justa causa, conforme a las razones que quedaron plasmadas en la misiva, referentes al incumplimiento grave de sus funciones al consolidar y reportar de forma trimestral en la matriz MCA, cuya frecuencia de monitoreos era mensual.
Explicó que por ello se distorsionó el indicador y que «se identificó que para 22 controles que se deben ejecutar de forma mensual se deben arrojar 132 resultados de monitoreo para el periodo de diciembre de 2016 a mayo de 2017, y todos fueron reportados como aprobados, no obstante, solamente 81 monitoreos eran aprobados y 51 monitoreos eran fallidos».
De ahí que, no había lugar al reintegro ni a la indemnización reclamada. Por último, dijo que el promotor del proceso nunca presentó queja de acoso laboral. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, existencia de justa causa para la terminación del contrato de trabajo, calificación de justa causa por los contratantes, buena fe de la demandada, mala fe del actor, pago, prescripción, compensación y la genérica (f.os 130 a 169).
Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 9 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de diciembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor JOSÉ RAMIRO PÁEZ OLARTE y la sociedad SCOTIABANK COLPATRIA S. A. antes CITIBANK COLOMBIA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 06 de febrero de 2000 y hasta el día 25 de septiembre de 2017, conforme se analizó en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SCOTIABANK COLPATRIA S. A. antes CITIBANK COLOMBIA S. A-, a pagar al demandante la indemnización por despido sin justa causa que trata el artículo 64 del CST, por un valor de $60.531.313.
TERCERO: ABSOLVER a la entidad accionada de las demás pretensiones invocadas en la presente acción, tales como el reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, prima extralegal de navidad, nivelación salarial, indemnización moratoria, entre otras, conforme a lo expuesto en la parte motiva y frente a estas DECLARAR demostrada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, Fíjense como agencias en derecho a su cargo la suma de 10 SMLMV para el año 2020 (f.os 1008 y 1009). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, mediante fallo del 22 de abril de 2022 revocó la decisión de primer grado, en su lugar, absolvió a la demandada; condenó en costas de primera instancia a la parte actora y se abstuvo de imponerlas en la segunda instancia. Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 10 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado refirió las declaraciones rendidas por Jairo Alberto Rendón, Anderson Cabezas, Martha Carolina Sánchez, Leidy Johana Arias y Gladys Ballesteros, así como la traducción del Apéndice de la Gestión del Riesgo Operativo – Normas de Evaluación y Control del Gerente, en donde se plasmó que el MCA implica la identificación, desarrollo e implementación de las actividades de evaluación de riesgos y monitoreo de control adaptado a cada riesgo operacional significativo, así como el análisis, evaluación y reporte de información de control y al documento de Procedimiento de Evaluación de Control del Gerente.
Indicó que el actor mediante correo del 4 de agosto de 2017 dirigido a Claudia Isabel López, Lina María Ochoa y Camila Moreno comunicó que la diferencia de los valores fue detectado por él e informado a Jairo Rendón teniendo en cuenta que tendrían la reunión con la auditoría; que efectuó los monitoreos de forma mensual, pero el reporte se enviaba trimestralmente, sin que los resultados fueran cuestionados, y que cometió el error de no tener los soportes de cada proceso que llevó a cabo, como era su función. Explicó que el 22 de agosto de 2017 el extrabajador fue citado a diligencia de descargos, que se adelantó desde las 4:00 p.m. hasta las 7:48 p.m. En ella aceptó haber recibido entrenamiento sobre el manejo del MCA y conocer sus responsabilidades; admitió que dentro de su cargo estaban las funciones de monitoreo para los controles de cada Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 11 proceso y que guardaba los soportes, pero no tenía los correspondientes al BOF para 1Q y que para el 2Q los datos los extraía del MIS, por lo que no sacó un print; que consolidó la información de forma trimestral porque pensó que era la forma de hacerlo.
Que también «Aceptó que el MCA indica que el test debe hacerse mensual, pero explicó que bajo su criterio lo hizo trimestral y no tuvo cheker que le hiciera la corrección.» Luego admitió «que realizó el proceso mensualmente, pero no dejó los soportes de la gestión “mi error por lo que asumo es no dejar los soportes de la validación que yo hago mensual” […].
Se refirió al interrogatorio de parte del actor, en donde aceptó que a su cargo estaba el área de branches, que era la encargada de generar los informes de todas las sucursales a nivel nacional y de la cual surgía un reporte en Excel denominado MIS, que recopilaba la información de las visitas mensuales que hacía el grupo BOF, allí se consolidaban los datos; que fue cuestionado por no tener soportes físicos que lo respaldaran.
También había aceptado que remitió la comunicación porque tuvo conocimiento de la auditoría que se realizaría, por lo que adelantó una validación para tenerlo todo listo y verificar que las cifras concordaran con lo que reportó y que no tenía obligación de dejar soportes de pantallazos porque era un simple excel de consolidación. El colegiado consideró que las pruebas evidenciaban que la demandada había demostrado las justas causas invocadas en los numerales 1 y 3 de la carta de terminación. Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 12 La primera, referente a que la frecuencia de los monitoreos documentada en el MCA estaba definida de forma mensual, pero el trabajador lo estaba haciendo de manera trimestral, lo que distorsionaba el resultado del indicador; la segunda, que para el 2Q 2017 (marzo, abril y mayo) el demandante no había dejado evidencia en papel de trabajo o documentación del monitoreo efectuado, esto es, no existían soportes del cálculo de los indicadores que justificaban el resultado que se reportó como aprobado.
Estimó que, de los correos electrónicos del 10 de julio y 4 de agosto de 2017, del acta de descargos y del interrogatorio de parte del demandante, apreciaba que él conocía el contenido y alcance del MCA; que fue capacitado para aplicarlo y era consciente de que debía adelantar el proceso de forma mensual, con base en la información que era remitida por el BOF con los resultados de las visitas a las oficinas y que Anderson Cabezas ingresaba al MIS, además, que sabía que de cada proceso debía dejar la correspondiente constancia o soporte y, pese a ello, no lo hizo.
Aclaró que si bien el demandante aseguró que realizó el proceso de forma mensual y que los datos al momento de la auditoría variaron porque la información que estaba registrada en el MIS no era la misma con la que efectuó la validación mensual, no había prueba de ello, destacando que «el actor aceptó que no tenía soportes del BOF para el 1Q y que para el 2Q la información la extraía del MIS, que era manejado por Anderson Cabezas y por esa razón no sacó print».
Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 13 Añadió que, aunque el accionante argumentó que en cumplimiento de sus deberes advirtió sobre la inconsistencia detectada en los registros, lo que se observaba era que lo hizo porque la auditoría solicitó ciertos datos y, previo a su entrega, identificó las inconsistencias generadas por los procesos que debió efectuar de forma mensual y no trimestral, como aceptó haberlo hecho.
En cuanto a la afirmación del actor de haber sido citado a la diligencia de descargos en la misma fecha y por ello no tuvo oportunidad de aportar pruebas, dijo que el demandante, desde el 6 de agosto de 2017 realizó un informe espontáneo a través de correo electrónico, el que no distaba de lo manifestado en los descargos. De ahí que, desde esa fecha hasta el 22 de agosto de esa anualidad había tenido oportunidad de documentarse y acopiar lo necesario para dar las explicaciones correspondientes.
Conforme a ello, no le había sido vulnerado el derecho al debido proceso. Resaltó que en la carta de terminación se invocaron los numerales 1 y 5 del artículo 58 del CST; el artículo 62, subrogado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, literal a) numeral 6 y los artículos 47 literales e) y g), 51 numerales 1 y 5 y 56 literal f. Indicó que en el artículo 47 del reglamento interno de trabajo se establecían como deberes de los trabajadores, ejecutar las actividades con honradez (literal e) y ser verídico en todo caso (literal g); por su parte, el artículo 51 imponía la siguiente obligación: Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 14 Realizar personalmente la labor en los términos estipulados, observar los preceptos de este reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular les imparta la empresa a sus representantes según el orden jerárquico establecido y comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estime conducentes para evitarle daños y perjuicios.
Aludió a que el artículo 56, literal f), del mencionado reglamento consagró las faltas graves, entre ellas la violación grave por parte del trabajador a las obligaciones contractuales o reglamentarias. A continuación, citó la providencia CSJ SL, 10 mar. 2012, rad. 35105, de la cual destacó que, según la jurisprudencia, al fallador le compete calificar la gravedad de la conducta cuando se alegaban los supuestos contenidos en el numeral 6, literal a), del artículo 7 del Decreto 2531 de 1965.
En ese entendido señaló que, De la lectura integral de la misiva que puso fin a la relación laboral se extrae que la demandada en el reglamento interno no incluyó las conductas endilgadas al demandante como graves. Empero, la Sala estima que estas revisten tal carácter, pues el ejercer el cargo de MCA Coordinator era primera línea de defensa en el marco de gestión de control en el banco y su empleador le confió la tarea de administrar los riesgos y controles operativos dentro de su ámbito de competencia, relativo a diseñar controles que mitiguen los riesgos identificados; garantizar que los controles funcionen de manera efectiva y que las actividades de monitoreo y evaluación de detección revelen debilidades significativas o sistémicas para el logro de los objetivos y actividades del negocio, según está dispuesto en el MCA 2.1.
Visión General - Marco de Control. Puntualizó que, según el manual de conducta, el promotor del proceso era responsable de la integridad de los datos y la información, incluso de los reportes y documentos Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 15 que controlaba, por lo que las acciones y omisiones constituían una falta a las obligaciones previstas en diferentes documentos y admitidas en distintas oportunidades por el actor, además, porque se trataba de un trabajador de una trayectoria de más de 18 años, lo que suponía un nivel de confianza elevado.
Además, era conocedor de los controles y evaluaciones que debía realizar, pese a lo cual «en un acto deliberado y al menos en dos trimestres, tomó la decisión de aplicarlos con una periodicidad diferente y sin guardar los soportes correspondientes, tal como MCA se lo imponía». Con ello, encontró que actuó en contravía de la responsabilidad que su cargo suponía en la protección de los activos tangibles e intangibles de su empleador y con el manejo prudente del riesgo.
Explicó que, si bien el actor comunicó a sus superiores sobre las diferencias que halló, no lo hizo porque en ejercicio de sus responsabilidades lo hubiera detectado, sino porque el banco estaba adelantando un proceso de auditoría para el cual le fue solicitada la información. Así, el hecho de reportarlas inmediatamente era su obligación y no un acto loable, como lo consideró el juzgado.
Por último, destacó que el control del riesgo no es de menor importancia en una empresa como la demandada, pues basa su continuidad en la credibilidad que pueda tener en el mercado y la confianza que sus clientes depositen en ella, por manera que cualquier acción u omisión en el manejo del riesgo puede impactar los recursos propios y de terceros y la reputación de la entidad financiera.
Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 16 Por ende, estimó que no era necesario que la empleadora hubiera sufrido pérdidas económicas para determinar que la conducta endilgada al trabajador era grave, pues el potencial del riesgo ya le otorgaba ese carácter y rompía la confianza del empleador en la gestión de aquel. Por consiguiente, concluyó que la terminación del nexo laboral obedeció a una justa causa comprobada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la decisión de confutada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y serán resueltos en forma conjunta por valerse de argumentos similares y estar estrechamente relacionados, pese a ser dirigidos por sendas distintas.
Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 17 VI. CARGO PRIMERO Acusa a la decisión del Tribunal de la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9, 13, 20, 21, 22, 55, 56, 57 numerales 1 y 5, 58, 59 numeral 9, 61 literal h), 62 numeral 6, 64, 65 y 104 del CST; 1494, 1495, 1502, 1616 y concordantes del CC; 13, 15, 21, 25, 29, 48, 53, 83, 228 y 230 de la CP; 46 de la Ley 1395 de 2010; 42, 50, 51, 60, 61 y 145 y concordantes del CPTSS; 164, 165 y subsiguientes del CGP; artículos 47, 51 numerales 1 y 5, 55 literal d), 56 literal f), 57 y 58 del Reglamento Interno de Trabajo de Citibank Colombia S. A.; así como las Recomendaciones «116 119» y el Convenio 158 de la OIT, acogidas por el Estado colombiano. Postula la comisión de los siguientes errores de hecho: 11.1 No dar por demostrado estándolo, que el demandante cumplió con sus obligaciones contractuales, en especial con el numeral 5 del artículo 58 del CST, al informar personalmente a su jefe directo el señor Jairo Rendón, de las inconsistencias encontradas en la información que debía entregar para la auditoría. 11.2.
No dar por demostrado estándolo que la información consolidada por el recurrente para alimentar el MCA con respecto al área de Branches, provenía del MIS, el cual correspondía a una herramienta que se encontraba en proceso de implementación, que no tenía políticas de control y seguridad aprobadas por tecnología, ni fechas de cierre, consistente en un archivo en Excel que se encontraba en una red pública cuya ruta era: L:/DISTRIBUTION/SHARE/DSS control/ModeloBof2016, y que la misma se encontraba en cabeza del señor Anderson Cabezas y no del recurrente. 11.3.
No dar por demostrado, estándolo, que los documentos soporte que respaldaban la información del MCA se podía verificar con la información de los informes del ROE, la cual correspondía a la misma que se consolidaba en el MIS y que el MIS no tenía soportes, ni históricos y por su volumen no se Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 18 podían guardar los print screen. 11.4.
No dar por probado, estándolo, que el recurrente cumplió con los tiempos de los informes de conformidad con las políticas del MCA, de manera mensual y trimestral, como se evidencia en los correos de fechas abril 06 y julio 4, 7 y 10 de 2017, así mismo, se probó que de no haber realizado los reportes de manera correcta, dentro de los términos señalados en las políticas, se hubieran encendido las alarmas desde IN BUSINESS RISK AND CONTROL, y el primero en enterarse de dicha omisión sería el jefe inmediato del recurrente (de acuerdo con las funciones de su descripción del cargo) y se hubiera presentado en todas las diez (10) áreas que él manejaba, precisamente por el objeto social de la demandada era imposible que no se hubiera detectado que el recurrente estuviera realizando los reportes de manera equivocada a lo ordenado por las políticas. 11.5.
No dar por probado estándolo, que se dio por terminado el contrato sin una justa causa que demostrara que el recurrente incumplió con sus obligaciones contractuales de que trata el artículo 58 numerales 1 y 5, y 62 del CST y lo señalado en el Reglamento Interno de Trabajo, artículos 47 literales e y g, 51 numerales 1 y 5 y 56 literal f, siendo que el recurrente ejecutó su labor con honradez y lealtad, verificó la información que le arrojó error e informó de inmediato a su jefe inmediato con el propósito de corregir los errores y detectar el origen de los mismos, si provenían del MIS o del BOF. 11.6.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada violó el debido proceso del recurrente no solo porque la citación para descargos fue entregada con menos de seis (6) horas para la realización de la diligencia y que le fue ocultada información que nunca le dieron a conocer, como el informe de auditoría, el cual arrojaría los supuestos errores en que incurrió el recurrente y la declaración rendida por el señor Anderson Cabezas, la cual la practicaron con posterioridad a la diligencia de descargos. 11.7.
No dar por probado estándolo, que, si los errores que detectó el recurrente fueran de la matriz del MCA, las alarmas se hubieran encendido por la cantidad de reportes fallidos, de acuerdo con los controles y cierres que manejaba el banco, sin embargo, las diferencias se encontraban en el MIS, por tratarse de un archivo dinámico que no contaba con fechas de cierre, así mismo con la periodicidad de los reportes consolidados, quedando probado que el recurrente los realizó de acuerdo a los parámetros dados desde IN BUSINESS RISK AND CONTROL, si las diferencias halladas hubiesen sido del MCA, se hubieran detectado desde el reporte del cierre y el envío de la información, pero las diferencias se dieron en el MIS, archivo que no se enviaba en el reporte consolidado del MCA, por tratarse de una herramienta que permitía consolidar la información cargada del equipo del BOF.
Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 19 11.8. No dar por demostrado estándolo, que la persona que da por finalizado el contrato de trabajo del recurrente aduciendo una justa causa inexistente, señora Lina María Ochoa, ingresó al área de operaciones en agosto de 2017 y se retiró del banco el 31 de octubre de 2017, y que la persona que manejaba el proceso del MIS no la conoció, por lo que la señora Ochoa no podía tener un conocimiento técnico y objetivo sobre el manejo del área, del MIS y de las supuestas fallas cometidas por el recurrente, por lo que confundió los procesos del MCA con los del MIS y exigía cumplimiento de las políticas del MIS como si fueran del MCA, cuando el MIS era una herramienta en Excel que se encontraba en proceso de implementación y que no contaba ni con políticas, ni fechas de cierre, señalando cargos e incumplimientos del MIS al recurrente, cuando éste no era responsable de esa matriz y solo tomaba la información del MIS para consolidarla en el MCA.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: -Descripción del cargo. -Citación a descargos. -Acta de diligencia de descargos. -Documento carta de terminación del contrato y despido. -Reglamento Interno de Trabajo, en especial los artículos 47-d-e- f-g-h-i, 54 y 55-d. -Correo electrónico de fecha agosto 4 de 2017, con asunto "Deficiencias ejecución monitoreos BOF en MCA. -Declaración rendida por el señor Anderson Cabezas, ante - Camila Moreno, Generalista de Recursos Humanos, el día 30 de agosto de 2017. -Gestión del Riesgo Operativo.
Normas de evaluación control de gerente. -Código de Conducta de Citi. -Testimonios de Anderson Cabezas, Johanna Arias, Jairo Rendón, Gladys Ballesteros, Martha Carolina Sánchez. Señala como pruebas dejadas de apreciar: -Correo electrónico de fecha 21 de abril de 2016, cuyo asunto es "gestión y avances del check list Bof" -Correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2017, cuyo asunto es "Designación Coordinadores MCA Consumer Bank" enviado por la señora Sandra Rocha, In Business Risk and Control -Correo electrónico de fecha 21 de marzo de 2017, cuyo asunto es "Entrega MCA — Q1 DE 2017 "BRANCHES**", con histórico del mismo correo de IN BUSINESS RISK AND CONTROL, con las indicaciones de entrega de los informes." Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 20 -Correo electrónico con histórico de entrega de informes bajo los parámetros dados por IN BUSINESS RISK AND CONTROL, con asunto "Entregables MCA Q2 de 2017" de fecha junio 20 de 2017. -Certificación laboral de la señora Lina María Ochoa en donde se indican los cargos y áreas en las que se desempeñó para CITIBANK COLOMBIA S.A., así como el tiempo de duración en cada área." -Descripción del cargo de la señora Lina María Ochoa con fecha de firma del 10 de agosto de 2017. -Certificación laboral de la señora Claudia Isabel López Correa en donde se indican los cargos y áreas en las que se desempeñó para CITIBANK COLOMBIA S.A., así como el tiempo de duración en cada área. -Descripción del cargo de la señora Claudia Isabel López Correa con fecha de firma del 10 de agosto de 2017.
En la demostración del cargo expone que el fallador de segundo grado no hubiera incurrido en los desatinos indicados si hubiera apreciado la prueba documental y testimonial, el interrogatorio de parte con relación al cargo que desempeñaba. Dice que tales medios de prueba no refieren la matriz MIS sino el manejo de MCA, pese a lo cual, la empresa, en la diligencia de descargos, reclamó las acciones y omisiones frente al primero, cuando quedó probado que estaba bajo responsabilidad de Anderson Cabezas, por lo que solo debía tomar la información que aparecía en el MIS para consolidarla en el MCA, lo que sí correspondía a sus funciones.
Frente a la conclusión del Tribunal de que se le garantizó el debido proceso, cuestiona que no consideraron las siguientes situaciones: i) el 3 de agosto de 2017 detectó las diferencias halladas entre la información del MCA frente a la que reposaba en el MIS; ii) que avisó tal situación a su jefe; iii) Lina María Ochoa envió los hallazgos sin reportar que fue él quien los evidenció; iv) que Jairo Rendón fue quien se Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 21 encargó del manejo de la auditoría; v) que continuó con su trabajo de manera normal; vi) que el 22 de agosto de 2017 a las 10:30 a.m. le fue entregada la citación para rendir descargos a las 4:00 p.m., en la cual no pudo entregar los soportes de los reportes realizados mensualmente en el MCA ni el acompañamiento de otros trabajadores para que explicaran el manejo del MIS y sus alcances; vii) ni en la diligencia de descargos ni en la carta de terminación se allegó el informe de auditoría, en donde se evidenciara que incumplió con sus funciones, cuando en realidad siempre realizó sus labores y comunicó oportunamente sobre la herramienta que requería mejora.
Argumenta que la falta de valoración y errada apreciación de la prueba no le permitieron al colegiado confirmar que realizó los informes con la periodicidad que ordenaba el MCA, endilgándole omisiones en la ejecución de la información del MIS, que no estaba bajo su responsabilidad. Aduce que todos los yerros de la providencia son mayúsculos, pero el más grave es «no haber dado por demostrado que el demandante NO violó el contrato en cuanto al incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o complementaria, ni tampoco incumplió con sus funciones tal como se las establece la descripción del cargo», en donde se puede evidenciar que «toda la responsabilidad de su área de manejo tiene relación con el MCA, en ninguna parte de su manual de funciones mencionan o hace referencia al MIS», para ello las transcribe.
Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 22 Arguye que para apreciar los «desafueros jurídicos cometidos, no se requiere de mucho esfuerzo, por cuanto está establecido que hubo indebida aplicación de las normas, además de pésima valoración de la prueba y no apreciación de otras». Agrega que, al considerar la gravedad de las causales endilgadas en la carta de despido, se ignora la responsabilidad que tenía, la que estaba sujeta a los controles y supervisiones de distintos funcionarios, a quienes debía reportar de manera permanente.
Dice que el juez plural erró al trasladarle la carga de la prueba al indicar que afirmó que realizó el proceso mensual y que los datos en el momento de la auditoría variaron porque la información registrada en el MIS cambió, cuando era la demandada quien debía probarlo. Precisa que, aunque el fallador aludió a la prueba calificada del código de conducta y gestión del riesgo operativo, las faltas endilgadas no correspondían a sus funciones, porque el MIS estaba a cargo de Anderson Cabezas y dirigido por Jairo Rendón, conforme se evidencia del correo que reposa a folios 65 y 67 y la declaración del señor Cabezas, la cual reseña. Así, indica que se le adjudicó una responsabilidad sobre datos e información que no estaban a su cargo, dado que el registro o monitoreo del MIS no era su responsabilidad.
Señala que el documento de gestión de riesgo operativo fue valorado erradamente, ya que solo se refiere al MCA y no Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 23 menciona por ninguna parte el manejo o políticas del MIS, interpretando erróneamente que el recurrente, por capricho, cambió la periodicidad de los reportes, dejando de valorar los correos del 18 y 21 de marzo y 20 de junio de 2017, de los cuales se evidencia la entrega trimestral del informe consolidado del MCA y mensual para el caso de julio de 2017.
Manifiesta que el colegiado no valoró el ingreso de la señora Lina María Ochoa al área de operaciones en el cargo de Business Control Admin 1 (MCA Citiholdings Colombia Head) hecho ocurrido el 1 de julio de 2017, quien calificó como grave lo ocurrido, cuando debió tomar correctivos de manera inmediata y retirarlo del cargo, pero no lo hizo, dado que permitió que continuara realizando sus funciones; refiere que dicha funcionaria desconocía los procedimientos del área y le endilgó responsabilidad sobre el MIS, cuando él tomaba de ahí la información del BOF para consolidarla en el MCA, pero no cargaba la información en el primero de los archivos ni lo alimentaba.
Asegura que las señoras Lina María Ochoa y Claudia Isabel López, no permanecieron mucho tiempo en el cargo y tenían la obligación de conocer los procedimientos del área y los responsables de cada tema; que, de haber advertido alguna omisión grave de su parte, debieron separarlo del cargo mientras se realizaba la investigación. Adiciona que no se valoró la descripción del empleo de la señora Ochoa, en donde aparecen el alcance de sus funciones, todas referentes al MCA y a las revisiones, requerimientos y parámetros, por lo que existían controles para detectar cuando alguna de las Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 24 personas del área no cumplía con sus funciones, de ahí que, de haberse cambiado las fechas de los reportes consolidados, los primeros en enterarse eran Bussiness Risk and Control y su jefe inmediato, esto es, el señor Jairo Rendón. Estima que los documentos reafirman que no existió justa causa para finalizar el contrato, ya que la falta endilgada no existió y si bien asumió la responsabilidad, lo hizo desde el punto de vista ético.
Agrega que el equipo BOF reportaba inmediatamente los hallazgos a la sucursal para que tomaran los correctivos, conforme lo informaron los testigos Gladys Ballesteros y Jairo Rendón, por lo que no pudo existir ningún riesgo al pasar reportes fallidos como aprobados. Expresa que es inexplicable que el Tribunal desconociera lo señalado en el reglamento interno de trabajo con respecto al capítulo XIII escala de faltas y sanciones, las cuales están taxativamente señaladas en tal instrumento y al que se alude en la carta de terminación del contrato.
Con ello, dice, se inobservó lo preceptuado en el artículo 104 del CST, la favorabilidad y que el artículo 55 literal d) del RIT dispone que el incumplimiento de órdenes por primera vez genera una sanción de llamado de atención, la segunda vez suspensión en el trabajo por tres días y, la tercera, suspensión hasta por ocho días. Por ende, considera que el juez plural se apartó de las sanciones fijadas por la propia empresa y agravó su situación al imponer unas que no estaban consagradas en el RIT.
Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 25 A continuación, agrega: En este orden de reflexión, con los documentos de naturaleza auténtica examinados, más la confesión que resulta de ellos, en especial de la demanda, citación a cargos, descargos, los soportes de correos allegados por la parte demandada, así como la descripción de los cargos del actor y la señoras López y Ochoa, las políticas del MCA y el Reglamento Interno de Trabajo, se acreditan los errores de hecho endilgados al fallo cuya anulación se persigue, suficiente para que en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 quede expedito el camino para analizar las pruebas testimoniales también mal apreciada en parte y no valorada en su totalidad; no se observaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar y el Tribunal de instancia sólo se limitó a plasmar que el hecho que el accionante haya informado de las diferencias "era su obligación no un acto loable", contradiciendo lo dicho en la carta de terminación del contrato de trabajo que señala que el recurrente incumplió con los artículos 58 numerales 1 y 5 y 62 literal a) numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo, si el mismo Tribunal lo confirma, que el trabajador lo informó porque era su obligación y así lo hizo, de manera que si es claro que el actor cumplió con sus obligaciones y acató los reglamentos y las instrucciones dadas, e informó oportunamente de las observaciones que estimó conducentes para evitar daños y perjuicios, no incumplió con sus obligaciones, tal como lo imputó la demandada de manera temeraria, y no violó gravemente las obligaciones contractuales o reglamentarias (literal f artículo 56 RIT), porque si bien el recurrente informó en el momento en que detectó las diferencias, en ejercicio de una orden recibida por su jefe inmediato Jairo Rendón, el día 3 de agosto de 2017, el hecho de preparar la información no se puede interpretar que no estaba lista, pues el mismo recurrente manifestó que bajó la información del MCA y por precaución decidió validarla con la información del MIS y es ahí cuando levanta la mano e informa de manera inmediata el mismo 3 de agosto de 2017 cuando detecta las diferencias, además que lo manifiesta porque era de su conocimiento que el MIS estaba en proceso de implementación y que el mismo podía estar presentando fallas en cuanto a la consolidación o en cuanto al cargue de la información, de hecho por esa razón se detectó que el MIS no manejaba fecha de cierre de período y por tanto estaba en constante modificación y cambio en los datos, precisamente porque se alimentaba durante todo el mes, por lo que no se puede pretender señalar al recurrente que haya ocultado información o no la haya dado a tiempo, siendo esto verificable con las pruebas mal valoradas y dejadas de valorar por parte del Tribunal.
Por consiguiente, afirma que existió un desafortunado descuido de la valoración de la prueba y el desconocimiento Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 26 de otras, pues de haberlo hecho correctamente habría concluido que no existió justa causa que diera lugar a la terminación del contrato, en la medida que sí cumplió con sus obligaciones especiales.
Concluye que el juez de alzada no podía acudir a construcciones jurídicas que no corresponden, como indicar que los actos endilgados eran violatorios de las obligaciones contractuales insertando un grado de gravedad y una sanción que no existe en el RIT. VII. RÉPLICA La demandada opositora señala que el cargo adolece de varios defectos de técnica, entre ellos, no cuestionar la totalidad de pruebas que sirvieron de sustento probatorio al Tribunal, especialmente el interrogatorio de parte en donde confesó la omisión de sus obligaciones y que la razón que motivó el reporte de ello fue la inminente auditoría, lo que genera que la resolución judicial se mantenga incólume.
Aduce que el demandante «propone desde el planteamiento mismo de los supuestos errores fácticos a complicadas elaboraciones de difícil comprensión incluso para su simple lectura, que de entrada conspiran contra la posibilidad de prosperidad del cargo». Indica que el primer error de hecho es inexistente, pues el ad quem no desconoció que el demandante hubiese reportado los errores, lo que resaltó fue que dicho reporte no Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 27 fue oportuno en el momento en que el demandante conoció las inconsistencias, sino únicamente ante la inminencia de una auditoría que iba a detectarlas.
Plantea que el segundo error, a pesar de no estar acreditado, deja de lado dos aspectos evidentes puestos de presente por el colegiado en su sentencia, esto es, que el actor aceptó tanto en sus descargos como en el interrogatorio de parte haber incurrido en inconsistencias en el desarrollo de sus funciones. En cuanto a los errores tercero, quinto, séptimo y octavo, asegura que tampoco desvirtúan la existencia de las inconsistencias en que incurrió el demandante y de sus omisiones en reportarlas al empleador, simplemente acude a complicadas elaboraciones técnicas para intentar argumentar que el empleador debió evidenciar las omisiones del trabajador.
Es decir, el recurrente no desconoce sus omisiones en los procedimientos y obligaciones a su cargo, sino que intenta infructuosamente reprochar a la demandada no haberlas detectado antes. Agrega que se desconoció la reiterada jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional que diferencia la naturaleza jurídica que existe entre la imposición de sanciones disciplinarias como expresión de la facultad de subordinación propia del contrato de trabajo y la terminación del nexo como aplicación de la condición resolutoria tácita aplicable a todo tipo de contratos bilaterales conforme lo enseña el artículo 64 del CST.
Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 28 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 58 numerales 1 y 5, y 62, numeral 6, del CST, subrogado por el artículo 7 literal a), numeral 6 del Decreto 2351 de 1965; 47 literales e) y g); 51 numerales 1 y 5 y 56 del RIT; en relación con los artículos 9, 13, 20, 21, 55, 56, 59 numeral 9), 64, 65 y 104 del CST, 13, 15, 21, 25, 29, 48, 53, 83, 228 y 230 de la CP; 164, 165 y subsiguientes del CGP;
Capítulo XIII artículos 54, 55 y 58 del RIT; Recomendaciones 116 y 119 y el Convenio 158 de la OIT, acogidas por el Estado colombiano y que tratan de los procedimientos disciplinarios para determinar una falta grave que lleve a una terminación de contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador. En la demostración del cargo señala que, pese a que el juez plural se refirió a las disposiciones denunciadas, desconoció el debido proceso, pues indicó que el trabajador había contado con suficiente tiempo del 4 al 22 de agosto de 2017 para preparar su defensa, dejando de lado que después del correo remitido a las señoras López y Ochoa no se volvió a tocar el tema respecto de los procedimientos y continuó con el desarrollo normal de las labores.
Así mismo, cuestiona que, si se trataba de una situación grave en donde no existía duda de la responsabilidad del actor cuál fue la razón para no dar continuidad al proceso, dado que el trámite se dio en fechas distantes. Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 29 Explica que desde el 4 de agosto de 2017 se solicitó aclaración de algunos temas, el 22 del mismo mes y año se llevó a cabo la diligencia de descargos, el 30 siguiente se recibió la declaración de Anderson Cabezas y el 25 de septiembre de 2017 fue despedido.
Por ende, transcurrió un mes y 22 días desde cuando el actor reportó el hallazgo y la terminación, lo que evidencia que hubo duda sobre su responsabilidad en las diferencias encontradas. Aduce que el ad quem se contradijo al considerar que el demandante incumplió las obligaciones contractuales según el reglamento (art. 47 y 51) y al señalar que el haber reportado las inconsistencias no fue una acción loable sino el cumplimiento de sus deberes, desconociendo la buena fe y lealtad con que debe actuar todo trabajador, pero lo más grave es que se apartó de la favorabilidad y la primacía de la realidad y avaló la imposición de una sanción que no estaba prevista en el RIT con desapego a la falta de escalas y sanciones allí previstas, sin analizar las pruebas ni las normas aplicables al caso.
Manifiesta que «no se debe separar» el principio de buena fe, de ahí que resultara «odioso» que el Tribunal señalara que el recurrente solo informó las diferencias porque debía entregar el informe para auditoría, sin siquiera reparar en que por el objeto social de la demandada es inaudito pensar que un banco no contara con filtros que detectaran las falencias en los procesos.
Agrega que: Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 30 Es que la colegiatura debió concluir, que las causas de terminación del contrato impuestas por la demandada, no se configuraron, además que la misma no se encontraba regulada dentro del marco legal regido por el Reglamento Interno de Trabajo, además que el proceso disciplinario realizado en contra del recurrente fue violatorio a derechos fundamentales como lo es el debido proceso, además que durante el mismo, la demandada no le entregó el informe de auditoría, auditoría que finalmente el accionante no atendió por disposición directa del señor Jairo Rendón y del cual nunca se conoció el resultado, conllevando esta violación al debido proceso a revisar las recomendaciones 116 y 119 y Convenio 58 de la OIT, acogidos por el Estado colombiano, en donde además advierte que si se demuestran irregularidades en la toma de descargos, ello puede incidir en que se declare por la vía Judicial la nulidad o la improcedencia del despido y en la consecuente reclamación de sus indemnizaciones que por ley tenga derecho; entre otras cosas, las recomendaciones 116, 119 y el convenio 158 de la OIT, señala como requisitos los siguientes: • Que su uso obedezca al principio de inmediatez de la falta, quiere decir a que entre la falta cometida y la decisión del empleador de llamar a un empleado a descargos exista un tiempo razonable.
Entendida como tal 12 o 24 horas después de sucedido los hechos que motivan la diligencia. • Que al momento de ser llamado a descargos exista plena prueba que corrobore la falta que se pretende aclarar. • Existencia de culpa o dolo de trabajador en sus faltas disciplinarias. • Relación causal entre el efecto producido y la falta producida. • La proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta. • Que se respeten los derechos mínimos que consagra el derecho a un debido proceso de contenido administrativo (ver art. 29 de la C.P.N) Por último, explica que el colegiado no aplicó adecuadamente la norma, al contrario, con su «decisión odiosa», impuso sanciones que ni siquiera están dentro del Reglamento Interno del Trabajo, porque a su parecer considera graves las acciones y omisiones que le endilgaron, avalando no solo la violación al debido proceso, sino invirtiendo la carga de la prueba al accionante en lo referente a asuntos que no eran de su competencia, que si bien tenían relación con su labor, no dependía de él que la información Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 31 cargada en MIS fuera la correcta y verdadera, partiendo del principio de buena fe con la que tanto el recurrente como sus compañeros debían ejercer su labor, teniendo en cuenta que la razón de ser del MIS era la consolidación de la información del BOF y reducir los procesos.
IX. RÉPLICA La empresa demandada se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual señala que la censura discute las conclusiones probatorias del fallo de primer grado, lo que resulta incompatible con la vía del puro derecho. Además, se alega es una supuesta interpretación errónea de las normas acusadas, pero la acusación se centra en desvirtuar los soportes fácticos de la sentencia y omite sustentar en qué medida las consideraciones del fallo de segundo grado riñen con el alcance o interpretación que la jurisprudencia ha dado a las normas que sirvieron de sustento legal a la decisión cuestionada.
Para finalizar, indica que el cargo desarrolla una argumentación muy similar a la de la primera acusación, razón por la cual se remite a los argumentos expuestos en la réplica frente al primer cargo. X. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que se demostró la justa causa configurada en el incumplimiento grave de las obligaciones que le incumbían al demandante invocadas en los numerales Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 32 1 y 3 de la carta de terminación; la primera, referente a que la frecuencia de los monitoreos documentada en el MCA estaba definida de forma mensual, pero el trabajador lo había hecho de manera trimestral, lo que distorsionó el resultado del indicador.
La segunda, que para el 2Q 2017 (marzo, abril y mayo) aquel no había dejado evidencia en papel de trabajo o documentación, del monitoreo efectuado, esto es, no existían soportes del cálculo de los indicadores que justificaban el resultado que se reportó como aprobado. Lo anterior lo sustentó en lo que arrojaron los correos electrónicos del 10 de julio y 4 de agosto de 2017, el acta de descargos y el interrogatorio de parte del demandante, de donde evidenció que aquel conocía el contenido y alcance del MCA, fue capacitado para aplicarlo y era consciente de que debía adelantar el proceso de forma mensual, con base en la información que era remitida por el BOF con los resultados de las visitas realizadas a las oficinas y que Anderson Cabezas ingresaba al MIS.
Además, que sabía que de cada proceso debía dejar la correspondiente constancia o soporte y, pese a ello, no lo hizo. Aclaró que si bien el actor aseguró que el proceso lo hizo mensualmente y que los datos al momento de la auditoría variaron porque la información que estaba registrada en el MIS no era la misma con la que efectuó la validación mensual, no había prueba de ello.
De otra parte, encontró que no se vulneró el debido proceso por haberse realizado la diligencia de descargos en la misma fecha en que fue citado. Al respecto, consideró que desde el 6 de agosto de 2017 el trabajador realizó un informe Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 33 espontáneo a través de correo electrónico, el que no distaba de lo manifestado en los descargos; por ende, desde esa fecha hasta el 22 de agosto de esa misma anualidad tuvo la oportunidad de documentarse y recopilar lo necesario para dar las explicaciones correspondientes.
Por su parte, aun cuando los cargos no son un modelo, la censura cuestiona desde el ámbito fáctico y jurídico la no configuración de la justa causa invocada, la violación del debido proceso y el error en la aplicación de la carga de la prueba. Lo anterior lo soporta en varios argumentos esenciales, a saber: i) la realización de los informes con la periodicidad exigida en el MCA, ii) no haber tenido bajo su responsabilidad el MIS; iii) ausencia de control y supervisión de sus superiores; iv) citación para realizar la diligencia de descargos en el mismo día, lo que le impidió entregar las pruebas de los reportes que realizó y preparar su defensa; v) el desconocimiento del informe presentado por la auditoria; vi) no haberse aplicado la escala de faltas del RIT e imponerse una sanción no prevista en tal instrumento y vii) equivocación en la aplicación de la carga de la prueba, al exigírsele demostrar los hechos que afirmó, relacionados con haber realizado el proceso en el MCA de forma mensual y que los datos del MIS variaron entre el momento que los revisó y la posterior verificación con ocasión del requerimiento de la auditoria del banco.
Pues bien, de acuerdo con los reparos formulados le corresponde a la Sala definir si el Tribunal erró al: i) considerar que se configuraron las justas causas 1 y 3 Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 34 endilgadas; ii) señalar que no se vulneró el debido proceso del trabajador y iii) aplicar las reglas de la carga de la prueba. Frente a ellos la Sala hace el siguiente análisis. i) De la existencia de la justa causa 1.
La empresa demandada a través de comunicación del 25 de septiembre de 2017 dio por terminado el contrato de trabajo del actor, manifestándole: Me permito informarle la decisión de Citibank S. A. de terminar su contrato de trabajo, de forma unilateral y con justa causa, decisión que se hará efectiva a la finalización de la jornada laboral del día veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 58 numerales 1) y 5) y 62 subrogado por el artículo 7 del D.L. 2351 de 1965 literal a) numeral 6) y lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad en los artículos 47 literales e) y g), 51 numerales 1) y 5) y 56 literal f).
La decisión es adoptada teniendo en cuenta los siguientes graves incumplimientos y negligencias, de las cuales tuvo reciente conocimiento: El día jueves 3 de agosto de 2017 al solicitarle los resultados del MCA (Managers Control Assessment) de BOF Oversight Function) del primer y segundo trimestre de 2017 (periodo que comprende los meses de diciembre de 2016 a mayo de 2017) que están bajo su responsabilidad, con el fin de ser proporcionados al equipo de Auditoría Interna como parte de los entregables requeridos en la auditoria de sucursales (Latam Retail Branches Colombia Bogotá and East – A230401), se evidenció que usted reportó 51 resultados de monitoreos para 22 controles como aprobados (“Pass”), los cuales, luego de revisar el documento fuente archivos Mis, Management Information Sistem de visitas BOF (Branch Oversight Function) rehacer los cálculos de los indicadores y comparar con los thershold documentados en la matriz MCA (Managers Control Assessment), se concluye que debieron ser fallidos (“Fail”).
A continuación se indican las inconsistencias evidenciadas al revisar los resultados del MCA (Managers Control Assesment) de BOF (Branch Oversight Function) del primer y segundo Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 35 trimestre de 2017 (periodo diciembre de 2016 a mayo de 2017), los cuales están bajo su responsabilidad: i) La frecuencia de los monitoreos documentada en el MCA (Managers Control Assessment) está definida como mensual y con esta periodicidad debe ser reportada.
Sin embargo, usted ha estado consolidando y reportando el resultado de forma trimestral, en la matriz MCA (Managers Control Assessment), entregadas a las áreas de In Business y de Branches, lo cual distorsionaba el resultado del indicador. ii) Se identifican que para 22 controles que se deben ejecutar de forma mensual y que deben arrojar 132 resultados de monitoreo para el periodo Diciembre de 2016 a Mayo de 2017 (22 controles por 6 meses= 132), usted todos los reportó como aprobado (“Pass”) cuando realmente solo 81 monitoreos de los 132 eran aprobados (“Pass”) y 51 resultados de monitoreo eran fallidos (“Fail”).
De esos 22 controles, 3 son Tier 2 – Riesgo Alto (por lo cual la sensibilidad es mayor). De acuerdo con la política del MCA, los resultados “Fail” generan la apertura de unissue por la gerencia, el cual debe ser comentado y escalado en la reunión de riesgos y control por el senior management ante el CEM. iii) Para el 2QA 2017 (marzo, abril y mayo) usted no dejó evidenciado en papel de trabajo y/o documentación, el monitoreo efectuado, es decir, no existen soportes del cálculo de los indicadores que justifiquen el resultado que usted reportó como aprobado (“Pass”). iv) Para el 1Q 2017 (diciembre de 2016, enero y febrero de 2017) aunque sí existe evidencia documentada de los resultados BOF con los cuales se calculó el indicador del monitoreo, se encuentra que: a) En algunos casos, los números no coinciden con el reporte fuente MIS (Management Information Sistem BOF); y b) En otros casos, los números sí coinciden con el archivo MIS BOF y claramente se observa que el resultado supera el thershold (límite) debiendo ser fallido (“Fail”), sin embargo, usted lo calificó y lo reportó como aprobado (“Pass”).
Por lo anterior usted fue citado a presentar descargos el día 22 de agosto de 2017, oportunidad en la cual en ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso, fueron escuchadas sus explicaciones. Después de realizar el proceso disciplinario con el respeto de todas las garantías constitucionales el Banco encontró que usted incurrió en faltas graves anotadas, toda vez que el día 03 de agosto de 2017 se le solicitó los resultados del Managers Control Asssessment (MCA) del Branch Oversight Function (BOF) del Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 36 primer y segundo trimestre de 2017 que están bajo su responsabilidad con el fin de ser proporcionado al equipo de auditoría interna, sin embargo, se evidenció que usted reportó 51 resultados de monitoreo para 22 controles como aprobados, no obstante, luego de revisar el documento fuente Management Information System de visitas Branch Oversight Function (BOF) se concluye que debieron ser fallidos.
Las inconsistencias específicas del documento son las siguientes: Usted consolidó y reportó el resultado de forma trimestral en la matriz MCA, sin embargo, la frecuencia de los monitoreos está definida como mensual, por ende, el cambio distorsionó el resultado del indicador. Se identificó que para 22 controles que se deben ejecutar de forma mensual se deben arrojar 132 resultados de monitoreo para el periodo de diciembre de 2016 a mayo de 2017, y todos fueron reportados como aprobados, no obstante, solamente 81 monitoreos eran aprobados y 51 monitoreos eran fallidos.
Incluso de los 22 controles, 3 son de riesgo alto. Sumado a lo anterior, de acuerdo con la Política del MCA los resultados fallidos generan la apertura del issue por la gerencia, el cual debe ser comentado y escalado en la reunión de riesgo y control por el Senior Management ante el CBM, situación que no fue posible por reportar todos los resultados como aprobados.
Para el 2Q (marzo, abril y mayo) usted no dejó evidenciado en papel de trabajo y/o documentación como le era exigido, el monitoreo efectuado, es decir, no existen soportes del cálculo de los indicadores que justifiquen el resultado reportado como aprobado, con lo cual se le impidió la trazabilidad de la información por usted reportada, esto es, no existe confiabilidad en la misma.
Para el 1Q (diciembre de 2016, enero y febrero de 2017) aunque existe evidencia documentada de los resultados BOF con los cuales se calculó el indicador de monitoreo, los números no coinciden con el reporte fuente y otros casos el resultado supera el threshold (límite) debiendo ser fallido, sin embargo, fue calificado y reportado por usted como aprobado.
Luego de citar expresamente las preguntas y respuestas dadas en la diligencia de descargos, la empresa consignó que el incumplimiento de tales obligaciones «expusieron al Banco a graves riesgos regulatorios, reputacionales y económicos», Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 37 toda vez que la razón de ser del MCA es monitorear los controles que mitigan los riesgos de negocio y de franquicia. Además, las faltas cometidas impactaron al negocio en el sentido de no haberles informado oportunamente sobre sus fallas, con miras a abrir planes de acción de mitigación oportunos y tener IBAMs de cara a la auditoría interna (f.° 61 y 64 del cuaderno 1). 2.
El Tribunal encontró acreditado que el actor incumplió la frecuencia de los monitoreos documentada en el MCA dado que los realizaba de forma trimestral cuando era mensual y que para el 2Q 2017 (marzo, abril y mayo) no dejó evidencia en papel de trabajo o documentación del monitoreo efectuado, esto es, no existían soportes del cálculo de los indicadores que justificaban el resultado que se reportó como aprobado. 3.
La censura alega que realizó los informes con la periodicidad correcta, esto es, de forma trimestral, para lo cual denuncia los correos del 18 y 21 de marzo y 20 de junio de 2017, que en su criterio evidencian la entrega trimestral del informe consolidado del MCA y mensual para el caso de julio de ese año. Pues bien, mediante los correos electrónicos del 21 de marzo y 20 de junio de 2017 el actor envía a Sandra Milena Rocha Coley, María Isabel Nustes y Jairo Rendón diversos documentos anexos correspondientes al informe trimestral de branches de los periodos 1Q (diciembre- febrero 2017) y 2Q (marzo – mayo 2017).
Lo anterior en respuesta al correo Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 38 enviado por la primera de las personas mencionadas, en donde, con ocasión al «próximo cierre del trimestre correspondiente» solicita efectuar la revisión de herramientas de monitoreo definidas en las matrices MCA para poder organizar la presentación que se realizará ante el BRCC (f.° 503 y 510 a 512).
Estas pruebas dejan en evidencia que el extrabajador remitió los correspondientes informes al cierre del primero y segundo trimestre del año 2017, pero de su contenido no emerge que esa fuera la periodicidad con la cual debía realizar los monitoreos y cargarlos en el MCA, máxime que, como se observa, los informes trimestrales se solicitaron para la presentación que debía hacerse ante el BRCC.
Ahora bien, el juez de apelaciones encontró acreditado que el actor conocía que debía adelantar un proceso de forma mensual, con base en la información que era remitida por el BOF, según los correos electrónicos del 10 de julio y 4 de agosto de 2017, del acta de descargos y del interrogatorio de parte del demandante, sin que la parte actora cuestionara en lo más mínimo tal inferencia fáctica frente a la periodicidad de tal actividad a partir de tales pruebas, por lo que dicha conclusión se mantiene intacta en la medida que los correos denunciados no demuestran que la obligación del trabajador respecto de la actividad mencionada fuera de forma trimestral, como lo postula en el cargo.
En cuanto al correo del 18 de marzo de 2017 no se observa y la parte actora ni siquiera refirió su ubicación Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 39 dentro del expediente, el cual consta de más de 1000 folios. En todo caso, como se indicó atrás, la remisión de los informes de forma trimestral no acredita que esa fuera la periodicidad con la cual el actor debía consolidar y reportar la información en el MCA. 4.
De otro lado, en lo referente a la ausencia de control y supervisión de sus superiores, la única prueba que se sustenta en la demostración de la acusación sobre el particular corresponde al documento denominado descripción del cargo de la señora Lina María Ochoa. Conforme a la certificación emitida por Citibank Colombia S. A. la señora Lina María Ochoa Bustamante laboró en tal empresa desde el 22 de abril de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017, desempeñando como último cargo el de «BUSINESS CONTROL ADMIN 1 (MCA Citiholdings Colombia Head)».
Se adjuntó la descripción de las funciones asociadas a su cargo para «Agosto de 2017». Entre las principales responsabilidades se registran: liderar, coordinar y ejecutar el proceso de MCA para toda las unidades de Citiholdings en Colombia (Cards and Loans, Customer Franchise, Retail & Distribution, Consumer Business Risk, Consumer Operations Sales, CCB), teniendo en cuenta que el nivel de la Banca de Consumo el proceso de MCA se encuentra centralizado en el área de CBORC para todos los procesos; trabajar conjuntamente con cada uno de los dueños de los procesos a fin de crear y actualizar la matriz de procesos, riesgos controles de cada unidad que permita focalizar el proceso de MCA en los riesgos; consolidar los Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 40 resultados MCA de las unidades de Citiholdings y generar informes periódicos para el reporte al BRCC, y asegurar el adecuado cargue/actualización de información del MCA en las herramientas de Citirisk y Templates, entre otros.
Dicho documento está aprobado por el supervisor y jefe de grupo el 10 de agosto de 2017, y rubricado por la mencionada señora Ochoa (f.° 805 a 811). Como se advierte esta prueba data del 10 de agosto de 2017, por lo que las responsabilidades a cargo de la aludida trabajadora no pueden analizarse con miras a determinar si tenía a su cargo la supervisión del actor para verificar si consolidaba y reportaba el resultado en la matriz MCA de forma mensual o si dejaba los soportes físicos de su actividad.
Lo anterior porque, según se desprende de la carta de terminación del nexo, al demandante se le endilgaron hechos relacionados con los informes que debían emitirse desde diciembre de 2016 hasta mayo de 2017 y las funciones referidas fueron asignadas a la señora Ochoa Bustamante posteriormente a esas datas, sin que sea dable suponer que antes de la asignación de tales labores la referida funcionaria hubiera tenido a su cargo dicha verificación. Por demás, el planteamiento de la censura se desvirtúa al revisar la diligencia de descargos llevada a cabo el día 22 de agosto de 2017, en donde el convocante expresamente manifestó que su actividad, según la política MCA, no requería una aprobación o revisión del superior.
En efecto al indagársele sobre «¿Quién revisa su trabajo en el proceso de Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 41 ejecución de monitoreos y la respectiva conclusión de si los controles son efectivos en la mitigación del riesgo, así como los resultados fallidos generados a través de su análisis y conclusión de controles?», respondió: «La política de MCA no menciona un checker para los resultados»; posteriormente, se le preguntó: «¿Es decir que la Política de MCA standards no menciona un checker?» a lo que contestó «Así es».
(f.° 47). Ahora, en cuanto a que tanto la mencionada trabajadora Lina María Ochoa – quien firmó la carta de despido- como Claudia Isabel López, llevaban muy poco tiempo en el área, ninguna incidencia tiene respecto de la justeza o no del despido. Ello, en la medida que, si la empresa no demuestra en juicio el motivo justo del despido, asume las consecuencias jurídicas de ello, sin embargo, en el presente caso, conforme lo definió el colegiado y no es derruido, se acreditaron los hechos endilgados como causa justa en la decisión de la empleadora de dar por finalizado el contrato de trabajo.
Por ello, se reitera, la antigüedad de tales trabajadoras es un aspecto que no tiene relevancia alguna en los motivos justos que tuvo el empleador para finiquitar el nexo laboral, en consideración a que estos se fundaron en el proceder del actor quien, a pesar de tener conocimiento de las funciones a su cargo y ser capacitado para ello, las incumplió, tal como quedó acreditado.
Luego, no se ve la trascendencia del tiempo que llevaran dichas trabajadoras en la empresa. Por lo indicado, el planteamiento del censor en cuanto a que su conducta obedeció a la ausencia de control y Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 42 supervisión de sus superiores no tiene consistencia jurídica. 5. De otra parte, el recurrente argumenta que no era responsable del MIS, para lo cual denuncia: el manual de funciones, su interrogatorio de parte en cuanto al cargo que desempeñaba, el documento denominado gestión del riesgo operativo, los correos electrónicos de folios 65 y 67 y la declaración del señor Anderson Cabeza.
Pues bien, mediante el correo electrónico del 31 de marzo de 2016 el señor Anderson Cabezas (CBSU Metrics Analyst) informó a Jairo Rendón, sobre la gestión y avances del Check List BOF así: La base principal se está trabajando en la ruta L:/DISTRIUTION/SHARE/DSScONTROL/MODELOBOF2016, donde quedará disponible tanto el MIS y el consolidado de las auditorias que se realicen con la base de Acces, estoy trabajando aun en la forma de dejar el historial de los registros o comentarios que se realicen, por lo cual me va a tomar más tiempo por tratarse de 86 controles (cada uno con promedio de 2 sub Controles o Literales), de tal modo que quede solo un único archivo consolidado con consulta y emisión de reporte para las branches (f.° 67) Dicha información se remitió por el último de los trabajadores mencionados al actor, entre otros, para revisión y comentarios, dando respuesta el demandante el 21 de abril de 2016 sugiriendo validar algunos puntos e incluir temas que son permitidos por el sistema, según lo que dialogó con Anderson Cabezas (f.° 65).
La descripción del cargo de Coordinador del MCA – el cual era desempeñado por el actor según lo informado en los Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 43 descargos rendidos-, de agosto de 2017, incluye funciones que aluden a las actividades frente al MCA, entre ellas, consolidar los resultados MCA de las unidades de Citiholdings y generar informes, además, verificar el adecuado cargue/ actualización de información del MCA y asegurar el cumplimiento tanto de las políticas corporativas que soporta el MCA y las normas locales relacionadas con el riesgo operacional.
(f.° 36 a 41). El documento denominado gestión del riesgo operativo no hace alusión al MIS, y solo regula el MCA, los objetivos, el marco general del control, la visión general, los riesgos operacionales, los controles, las calificaciones trimestrales de MCA y su efectividad (f.os 854 a 873). En cuanto al interrogatorio de parte del actor, recuérdese que conforme lo ha definido la Sala, solo es prueba calificada en casación cuando se acusa por contener una confesión (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044).
Con tal enfoque no se hace alusión al rendido por el señor Páez Olarte pues lo que pretende derivar de este, es el cargo desempeñado. Así, es claro que no está acusando al fallador de segundo grado de haber dejado de apreciar en concreto una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía. Conforme a las pruebas calificadas reseñadas, particularmente el correo electrónico, se advierte que la alimentación del archivo MIS estaba a cargo del trabajador Anderson Cabezas, quien se desempeñaba como CBSU Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 44 Metrics Analyst.
No obstante, tal circunstancia no afecta la decisión de segundo grado, dado que la empresa nunca le endilgó al actor alguna responsabilidad respecto de tal elemento en donde se incluía la información que surgía del BOF, con los resultados de las visitas realizadas a las oficinas, ni se le acusó de algún incumplimiento frente al mencionado aplicativo; tampoco el Tribunal aludió al MIS al referirse a la configuración de las justas causas endilgadas, dado que se pronunció sobre los deberes que tenía el actor respecto del MCA, y claramente puso de presente en su decisión que quien tenía a cargo la alimentación del MIS era el señor Cabezas.
En efecto, recuérdese que el fallador de segundo grado encontró que la demandada acreditó la configuración de las justas causas invocadas en los numerales 1 y 3 de la carta de terminación, que implicaban un incumplimiento grave de sus obligaciones. La primera, referente a que la frecuencia de los monitoreos documentada en el MCA estaba definida de forma mensual, pero el trabajador lo hizo de manera trimestral, lo que distorsionó el resultado del indicador, ello con base en la información que era remitida por el BOF con los resultados de las visitas realizadas a las oficinas y poniendo de presente que era el trabajador Anderson Cabezas quien ingresaba la información al MIS; la segunda, que para el 2Q 2017 (marzo, abril y mayo) el promotor del proceso no dejó evidencia en papel de trabajo o documentación del monitoreo efectuado para el MCA, esto es, no existían soportes del cálculo de los indicadores que justificaban el resultado que se reportó como aprobado.
Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 45 Por lo dicho, la Sala concluye que el reparo en este aspecto es desenfocado dado que el Tribunal nunca le endilgó al actor alguna responsabilidad respecto del MIS, en la medida que, como quedó visto, frente a lo que se pronunció fue sobre los deberes que tenía el actor respecto del MCA. Por último, los testimonios de Anderson Cabezas, Johanna Arias, Jairo Rendón, Gladys Ballesteros, Martha Carolina Sánchez no son prueba apta en casación conforme a lo previsto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, de ahí que para analizarlos era necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquellos, lo que, como quedó visto atrás, no ocurrió. Igual acontece con la declaración rendida por el primero de los mencionados trabajadores dentro del trámite interno surtido por la demandada de forma previa al despido, en tanto que su naturaleza es eminentemente testimonial. 6.
Frente al argumento sobre la duda de la responsabilidad del extrabajador, se tiene que está fundamentada en el tiempo transcurrido desde el primer requerimiento hasta el despido, soportado en que el 4 de agosto de 2017 se solicitó aclaración de algunos temas, el 22 del mismo mes y año se llevó a cabo la diligencia de descargos, el día 30 siguiente se recibió la declaración de Anderson Cabezas y el 25 de septiembre de 2017 fue despedido.
Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 46 Sobre el particular, la Corte encuentra que el tiempo transcurrido se debió a los trámites que debió adelantar el banco para indagar acerca de lo ocurrido y adoptar la decisión consecuente, así lo que se evidencia es que, de forma previa al despido del trabajador, la empleadora llevó a cabo las investigaciones necesarias con miras a garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa y no apresurar una decisión que pudiera vulnerar esos preceptos, por lo que no se aprecia equívoco alguno. 7.
Respecto del argumento del recurrente, según el cual la empresa debió separarlo de sus funciones o suspenderlo al advertir el incumplimiento de sus deberes, carece de contundencia frente a lo debatido, en tanto que lo relevante en este asunto era determinar si se configuró o no la justa causa endilgada al momento de finalizar el nexo y no discutir las eventuales acciones que hubiera podido emprender la empleadora contra el trabajador durante el trámite de la investigación sobre los hechos ocurridos.
De ahí que, haber decidido que continuara laborando hasta tanto tomaba la determinación final no constituye ningún incumplimiento a sus deberes como empleador. 8. Por otro lado, tampoco se advierte error del colegiado al considerar que los hechos acreditados configuraban el incumplimiento grave de las obligaciones del accionante. Ello porque de un lado, se trataba de un trabajador con un cargo alto dentro del banco, a quien se le confió la labor de coordinador de MCA, programa que implicaba la identificación, desarrollo e implementación de actividades de Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 47 evaluación del riesgo y monitoreo de control a cada riesgo operacional significativo, así como el análisis, evaluación y reporte de la información de control, quien conocía sus obligaciones laborales en el cargo que desempeñaba y, de otro, el incumplimiento de las obligaciones sobre la periodicidad de la consolidación de la información y reporte, y el soporte documental del correspondiente monitoreo por parte del señor Páez Olarte impidieron tomar las acciones respectivas de manera oportuna para mitigar los riesgos de la operación bancaria, en tanto que el incumplimiento del actor generó que como resultado, varios de los procesos se registraron como aprobados, cuando en verdad, eran fallidos, y por ello debían ser sometidos a una valoración diferencial por parte de otras áreas de la demandada, lo que no ocurrió ante las omisiones del trabajador.
De ahí que, esta Sala no encuentre desatinado lo considerado por el fallador de segundo grado en punto a que el control de riesgo en una entidad bancaria resulta muy relevante, dado que la acción y omisión en el manejo del riesgo puede impactar los recursos propios y de sus clientes, así como la credibilidad, por lo que no se requería que la empleadora hubiera sufrido pérdidas económicas para que el incumplimiento de las labores del extrabajador se configurara como grave.
Por consiguiente, en esta temática no se advierte error del juez de alzada. ii) Debido proceso Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 48 La censura sostiene que se vulneró el debido proceso porque en el mismo día en que fue citado se adelantó la diligencia de descargos, lo que le impidió entregar las pruebas de los reportes que realizó y preparar su defensa.
Pues bien, mediante memorando del 22 de agosto de 2017 suscrito por Claudia López Correa (CBORC Head) y dirigido al demandante, fue citado para ese día a las 4:00 p.m. como consecuencia de las presuntas irregularidades e incumplimientos de los cuales se tuvo conocimiento, relacionados con que, al revisar los resultados del MCA de BOF del primer y segundo trimestre del año 2017 (diciembre de 2016 a mayo de 2017), se advirtió la ocurrencia de unas inconsistencias, entre ellas, estar realizando los monitoreos documentados en el MAC de forma trimestral y no mensual, pues ha consolidado y reportado el resultado de forma trimestral, lo que distorsiona el resultado del indicador y que para el 2Q 2017 (febrero – mayo 2017) no dejó evidenciado en papel de trabajo y/o documentación el monitoreo realizado por lo que no existen soportes del cálculo de los indicadores que justifiquen el resultado que reportó como aprobado; documento que tiene constancia de recibido del promotor del proceso a las 10:30 a.m. (f.° 514 y 515).
En la hora indicada se llevó a cabo la diligencia de descargos, en la cual, en lo esencial, el demandante respondió así: Pregunta: ¿Y los del BOF, los soportes del 1Q y 2Q donde se guardan? Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 49 Respuesta: No tenía los soportes del primer Q, para el segundo la información la generaba y la extraía del MIS.
La información del MIS la manejaba Anderson Cabezas. No saqué print de la información que se estaba manejando porque la extraía directamente el MIS. Pregunta: Es decir no hay soportes. Respuesta: No, estaba en el MIS en su momento. […] Pregunta: ¿Cómo asegura el adecuado cargue/actualización de información del MCA (Managers Control Assessment) en las herramientas que se tiene para este proceso como Citirisk y templates? Respuesta: En la posición de tester, cargo la información en Citirisk que según la evaluación y frecuencia de monitoreo que se indica.
Es decir, si es mensual, mensual; trimestral, trimestral; semestral, semestral. Pregunta: ¿La información ha sido montada mensualmente? Respuesta: Si Pregunta: Y en los templates? La información ha sido enviada mensual a Business Respuesta: No, trimestral. Ellos la piden trimestral. El MCA la solicita detallada mensual y la enviada es consolidada trimestral.
Yo la estaba consolidando trimestral. Pensé que era la forma de hacerlo realmente. Pregunta: Pero cambian los thershold en el resultado total? Respuesta: Si Pregunta: ¿Y eso como impacta? Respuesta: El resultado trimestral, en el impacto es que muy probablemente algunos resultados que se hayan generado como fail hayan sido reportados como pass en el consolidado de las muestras trimestrales.
Sin embargo, eso no genera pérdidas operativas, ni reputaciones, ni financieras para el banco. […] Pregunta: ¿el MCA como dice que se debe hacer el test? Respuesta:Mensual, Nunca tuve un checker que me hiciera la corrección, pues lo estaba haciendo trimestral. Pregunta: Desde cuando viene haciendo la práctica de consolidar información y cruzar contra los thershold trimestral si el MCA lo establece mensual? Respuesta: Como lo mencioné el reporte a Inbusiness es trimestral y lo asocié a ese reporte.
Desde el cuarto Q aproximadamente. Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 50 Pregunta: ¿Es decir que fue a partir de su criterio? Respuesta: Si. Jairo Rendón sabía de esto, pero nunca recibí un feedback por parte de él. […] Pregunta: Confirme si tiene claro las siguientes políticas del estándar MCA (Managers Control Assessment) A) Los procedimientos del MCA deben proveer detalles del monitoreo específico y de las actividades de evaluación, incluyendo la documentación requerida para soportar esas actividades. […] Respuesta: Si las tengo claras, las conozco y aplico.
Pregunta: Sírvase explicar por qué no generó la respectiva documentación y/o soportes? Respuesta: Es el error que generó la situación, no fue algo generado por desconocimiento. Dentro de las funciones deben existir soportes. Por tener el end to end me dejé llevar por tener el acceso a toda la información, pero no tuve presente el haber generado unos print de las revisiones y de los días en los que se hacía. Al finalizar se le indagó si quería agregar algo más, frente a lo cual dijo que nunca había tenido cuestionamientos sobre su trabajo o ética y que «es claro que sobre mis funciones cometí un error y como lo dicta la ética independiente lo escalé» (f.° 45 a 60).
Revisada en su integridad tal acta, en modo alguno el actor manifestó inconformidad por haber sido citado a tal diligencia para la misma fecha ni menos aún solicitó aplazamiento o que se le diera un término para aportar alguna prueba que acreditara el cumplimiento de sus deberes y obligaciones; tampoco denunció algún elemento probatorio del cual se pudiera derivar la existencia de una regla jurídica que estableciera un término mínimo desde la citación a descargos hasta su realización. Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 51 Además, su reparo de que por haber sido citado para el mismo día no tuvo oportunidad de entregar pruebas, no tiene respaldo probatorio, pues, en dicha diligencia aportó los correos electrónicos dirigidos a Jairo Rendón el 23 de febrero y 30 de junio de 2017, en donde informó que el archivo MIS era de acceso libre.
Por demás, como se advierte del contenido del acta referida, el actor claramente aceptó su responsabilidad en los hechos, pues admitió que no realizó la consolidación y reporte en el MCA de forma mensual porque creyó que era trimestral y que tal error afectó los indicadores, dado que un proceso podía resultar como aprobado cuando debía ser fallido, y también allí admitió que no dejó el soporte o documentación que evidenciara el monitoreo realizado para el 2Q de 2017, pese a que conocía las políticas del MCA, según las cuales, debía contar con la documentación requerida para evidenciar las actividades realizadas.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que las razones por las cuales el juez de alzada consideró que la citación y realización de tal diligencia en el mismo día en modo alguno vulneraba el debido proceso, consistió en que «lo que se evidencia es que al menos desde el 6 de agosto de 2017 rindió un informe espontáneo a través de correo electrónico que no dista, en términos generales, de lo que manifestó en los descargos.
Así desde esta fecha y hasta el 22 de agosto de la misma anualidad tuvo oportunidad de documentarse y acopiar lo necesario para dar las explicaciones correspondientes»; argumentos que no fueron cuestionados Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 52 en lo más mínimo por la parte recurrente, lo que mantiene intacta la decisión por no haberse controvertido y derruido las razones de su decisión. De otra parte, en lo atinente a que la empleadora no aplicó la escala de faltas del RIT y le impuso una sanción no prevista en tal instrumento, en el capítulo XIII del referido Reglamento se previó lo siguiente: ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS Artículo 54: El Banco no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en este Reglamento, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o en el contrato de trabajo (art. 114 del CST).
Artículo 55: Se establecen las siguientes clases de faltas leves y sus sanciones disciplinarias así: a) El retardo hasta de 15 minutos en la hora de entrada sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio de consideración al Banco, implica por primera vez multa de quinta parte del salario de un día; por segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho (8) días; y por tercera vez, suspensión en el trabajo hasta por dos (2) meses. b) La falta en el trabajo en la mañana, en la tarde o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente cuando no causa perjuicio de consideración al Banco, implica por primera vez suspensión en el trabajo hasta por tres (3) días y por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por ocho (8) días. c) La falta total al trabajo durante el día sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio de consideración al Banco implica por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho (8) días y por segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por dos (2) meses. d) El incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de sus superiores, siempre y cuando no causen perjuicio grave al Banco por la primera vez, implica llamado de atención escrito; por segunda vez, suspensión el trabajo hasta por tres (3) dúas y por tercera vez, suspensión el trabajo hasta por Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 53 ocho (8) días. e) La falta de atención, respeto y cortesía con los clientes del Banco, con sus superiores o con los demás trabajadores, implica por la primera vez llamado de atención escrito; por la segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho (8) días y por la tercera vez, suspensión en el trabajo hasta por dos (2 meses). f) La violación leve por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias implica por primera vez suspensión en el trabajo hasta por ocho (8) días y por segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por dos (2) meses.
La imposición de multas no impide que la empresa prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar, el valor de las multas se consignará en cuenta especial, para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento que más puntual y eficientemente, cumplan sus obligaciones. (f.° 373 y 374) Como se aprecia, el RIT prevé como sanciones disciplinarias el llamado de atención escrito, suspensión y multa; no obstante, no le asiste razón a la censura cuando indica que se le aplicó una sanción no prevista en tal instrumento, porque las enlistadas corresponden a sanciones disciplinarias y como lo ha explicado la jurisprudencia, el despido no tiene tal connotación. En efecto, la sanción disciplinaria es una expresión del ejercicio del poder subordinante del empleador y presupone la continuación de la relación laboral, mientras que el despido conlleva la ruptura del nexo laboral por decisión discrecional del empleador.
En tal sentido, el despido no se asimila a una sanción disciplinaria. Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 54 Sobre el particular, en decisión CSJ SL1981-2019 se explicó: Finalmente, cabe destacar, que ha sido posición pacífica de la Sala, que la terminación del contrato por justa causa, esto es, el despido, no se considera una sanción disciplinaria, simplemente se trata de una ruptura contractual, y por ello, no se encuentra sujeto a un trámite previo, a menos que así se hubiera pactado en otro instrumento.
En sentencia CSJ SL13691-2016, la Corte señaló: «(…) Pues bien, frente al tema sobre el cual la censura desplegó gran parte de su ataque, esto es, sí el despido es una sanción o no, la Sala reiterativamente ha señalado que en principio no lo es, a menos que extralegalmente así se haya pactado, como se indicó, entre otras, en las sentencias de radicación CSJ SL 11 feb. 2015 rad. 45166, en la CSJ SL, 15 feb.2011 rad. 39394 y CSJ SL, 5 Nov. 2014. rad. 45148; pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, porque el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídico ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto.
(…)» De acuerdo con ello, dado que la decisión de la empleadora de dar por terminado el contrato de trabajo, no es una sanción disciplinaria, no le asiste razón al recurrente al predicar que la empresa solo podía imponerle alguna de las consecuencias, según la escala de faltas del RIT. Por lo tanto, la Sala no evidencia el equívoco denunciado por la censura.
Frente al desconocimiento del informe presentado por la auditoría, debe señalarse que además de corresponder a un argumento que no fue planteado desde el inicio del proceso, lo cierto es que el informe rendido por tal área no Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 55 corresponde al hecho generador de la decisión de la empleadora de finiquitar el nexo laboral, pues como quedó visto, en el despido se le endilgó el incumplimiento de sus labores sobre la periodicidad de los monitoreos para el MAC y la omisión en el soporte documental de la actividad realizada para el 2Q del año 2017.
De ahí que el informe final de la auditoría no resultaba determinante para definir si le asistió razón a la empresa para dar por finalizado el contrato de trabajo. iii) Carga de la prueba Tratándose de la finalización del contrato de trabajo aduciendo justa causa, le corresponde al servidor demostrar el hecho del despido y a la empleadora probar que el trabajador incurrió en los hechos que se le endilgan como fundamento de tal decisión, los cuales, además, se encuadran en una justa causa de despido.
El Tribunal encontró acreditado en el proceso que el actor incurrió en las causales 1 y 3 atribuidas como justa causa de finalización del contrato. Lo anterior lo soportó en los correos electrónicos del 10 de julio y 4 de agosto de 2017, el acta de descargos y el interrogatorio de parte del demandante, de los cuales emergía que era consciente de que debía adelantar un proceso de forma mensual, con base en la información que era remitida por el BOF con los resultados de las visitas realizadas a las oficinas y que Anderson Cabezas ingresaba al MIS, además, que sabía que de cada Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 56 proceso debía dejar la correspondiente constancia o soporte y, pese a ello, no lo hizo.
La censura plantea que el juez de la alzada se equivocó al aplicar la carga de la prueba, al exigírsele demostrar los hechos que afirmó, relacionados con que realizó el proceso en el MCA de forma mensual, pero que los datos del MIS variaron entre el momento que los revisó y la posterior verificación con ocasión del requerimiento del banco.
Las aseveraciones del actor en cuanto a que la información contenida en el MIS varió y, por ende, los resultados de la validación que él hizo cambiaron respecto de la verificación que se realizó con posterioridad, debían ser acreditadas por el actor, no solo por corresponder a una afirmación de la parte actora, sino porque, además, con ella pretendía desvirtuar los cargos que le fueron endilgados.
Aun cuando el juez de alzada no indicó quién tenía la carga de probar tal hecho y se limitó a puntualizar que no existía soporte de tal situación, lo cierto es que, como se trataba de una afirmación del actor con la cual pretendía alegar en su defensa que sí realizó el monitoreo de forma mensual, pero que los resultados variaron porque la información del MIS fue alterada de forma posterior a cuando él realizó su revisión, le correspondía al demandante probar que, en efecto, así ocurrió y acreditar la justificación alegada sobre la diferencia en los resultados arrojados.
Sin embargo, no lo hizo. Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 57 Así las cosas, no le asiste razón a la parte recurrente en el reparo formulado frente a este tópico. De acuerdo con lo explicado, al no evidenciarse la comisión de los yerros fácticos y jurídicos denunciados, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente (demandante), toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.
Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora (demandada) la suma de $5.300.000 que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ RAMIRO PÁEZ OLARTE contra SCOTIABANK COLPATRIA S. A. Las costas en casación como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 96631 SCLAJPT-10 V.00 58 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.