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SL3038-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2519 de 2015Ley 314 de 1996Ley 82 de 1912

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3038-2022 Radicación n.° 91123 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCÍA PRIETO AMAYA contra la sentencia proferida por el «Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá», el once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Olga Lucía Prieto Amaya demandó a Caprecom EICE en liquidación, para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 14 de septiembre de 1984 y el 9 de mayo de 2016; que pertenecía al sindicato Sintracaprecom; que le incumplieron los acuerdos convencionales de «no liquidación de la misma entidad contemplados en los años 2003 y 2013 según acuerdos Radicación n.° 91123 SCLAJPT-10 V.00 2 colectivos extraconvencionales, al acuerdo convencional que se anexaron en la demanda» y, que tales prerrogativas, le debían ser concedidas por lo dejado de percibir durante los años 2003 a 2016.

En consecuencia, deprecó se le condenara al pago de: la diferencia por el reajuste de sueldos y prestaciones legales y convencionales «hasta el año 2015, fecha de liquidación de Caprecom EICE y 9 de mayo de 2016, fecha en que se desvinculó», que estaba contenida en «el literal l) del Acuerdo extraconvencional de junio de 2003, suscrito entre la enjuiciada y Sintracaprecom (artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo respecto al aumento salarial; la prima de junio (art. 49 ibidem), la de navidad (art. 50 ibidem), por el mismo interregno, la bonificación de recreación (art. 64, ibidem), al quinquenio (art. 67, ibidem), el descanso especial (art. 26, ibidem), la recreación por vacaciones (art. 64, ibidem), la guardería (art. 31, ibidem), al plan de atención complementario actualizado en su conservación y desarrollo de derechos en salud (art. 28, ibidem) y a la ruta de buses (art. 12, ibidem).

Igualmente, pidió la indexación y lo encontrado ultra y extra petita. Como fundamento fáctico, sostuvo que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones fue creada mediante la Ley 82 de 1912, transformada en empresa industrial y comercial del Estado a través de la Ley 314 de 1996; que el gobierno nacional dispuso de su liquidación a través Decreto 2519 de 2015; que estuvo vinculada por medio de lazo laboral a término indefinido como trabajadora oficial del 14 de Radicación n.° 91123 SCLAJPT-10 V.00 3 septiembre de 1984 al 9 de mayo de 2016; que desempeñó el cargo de profesional universitario especializado I, el cual llevaba a cabo de manera dependiente, cumpliendo horario, acatando órdenes, asistiendo a capacitaciones y demás actividades que su empleador le decía, todo ello en la sede en el nivel central – Bogotá y que devengaba un salario de $3.865.000.

Expuso que Sintracaprecom fue reconocido legalmente, a través de Resolución n.° 0130 de 1970, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y, que el sindicato aludido: Aprobó Acuerdo Extraconvencional en el 2003, ratificado en el 2013, suspendiendo una serie de derechos convencionales y laborales vigentes a la fecha, que bajo el principio de la corresponsabilidad, quedaban condicionados al cumplimiento contractual de la empresa, que en caso contrario y si la entidad y/o el gobierno nacional incumplían, de inmediato se desactivaría dicho Acuerdo Extraconvencional, para que los derechos suspendidos cobraran la integralidad de su aplicación. El Acuerdo suscrito por un periodo de 10 años inicialmente se hizo para garantizar la estabilidad financiera y el punto de equilibrio requerido para evitar la liquidación de Caprecom EICE.

Contó que ello se dio por virtud de un análisis de costos y de aplicación de eficiencia administrativa del año 2003, donde se concluyó que las erogaciones fijas de la institución, superaban ampliamente su capacidad de ingreso presupuestal, siendo insostenible el equilibrio financiero y la viabilidad de los diferentes negocios que operaban; que, no obstante, en el 2013 se volvió a verificar la situación, infiriéndose que se logró el objetivo y la empresa podía continuar, acordándose así con Sintracaprecom la prórroga por otros cinco años del Acuerdo Extraconvencional suscrito en el 2003.

Radicación n.° 91123 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que, al disponerse de la liquidación de la entidad, con Decreto 2519 de 2015, las acreencias laborales convencionales suspendidas de la CCT de 1997-1998, cobraron integral aplicación. De tal suerte, debían emplearse desde que fueron puestas en pausa. Expuso que para el momento de la finalización de la relación laboral, de manera libre y voluntaria, con base a los términos de aquel decreto, se acogió al plan único de retiro consensuado para los trabajadores oficiales; el acta de conciliación suscrita con la enjuiciada, se constituyó como el pago de la indemnización prevista en el parágrafo 3 del canon 21 de la CCT, por considerarse que el cierre de la entidad o su proceso liquidatorio, no era justa causa, «cancelándose lo estipulado en el artículo 6° del laudo arbitral del 1° de julio de 1999 que dirime el conflicto colectivo entre Caprecom EIC y sus trabajadores».

Discurrió que en el acta de conciliación del 5 de mayo de 2016 se manifestó que con haberse decretado la liquidación, se reactivaron a su favor todos aquellos beneficios que habían sido suspendidos a través de Acuerdos Extraconvencionales del 12 de junio de 2003 y el 7 de junio de 2013; que en su primer punto, se pactó lo relacionado con los derechos inciertos y discutibles por la suma de $390.747.634; que en el apartado tercero, se dispuso sobre la liquidación definitiva de prestaciones «las cuales no son conciliables por su naturaleza jurídica frente a las cuales únicamente se estipuló la forma de pago»; que en el cuarto Radicación n.° 91123 SCLAJPT-10 V.00 5 canon, se consignó lo concerniente al 100 % del valor de la indemnización convencional vigente, de cara a lo instituido en el artículo 6° del Laudo Arbitral del 1° de julio de 1999, esto es, el equivalente al 40 % adicional al valor anterior como bonificación por acogimiento al plan de retiro consensuado y el reconocimiento de una suma de cuatro salarios base de liquidación como compensación integral por el impacto de los beneficios convencionales, ello, a más del pago de seguridad social, su forma de cancelación y la entidad que se encargaría de dichas gestiones.

Expuso que, en el quinto mandato de aquella acta conciliatoria, se instituyó lo relativo al valor y manera de desembolso de la liquidación final; que, en los puntos séptimo y octavo, se hizo alusión a los entes donde se habría de cotizar a salud y pensión, a más del lugar donde se sufragaría el monto total y la calenda. Acotó que el 17 de marzo de 2016, radicó reclamación administrativa, a fin de que se le pagara lo perseguido; lo que fue denegado con Resolución n.° A.1999 de 2016, sin que se tuviera en cuenta que, en caso de incumplimiento, los Acuerdos de los años 2003 y 2013, se tendrían como si nunca hubieran existido.

Indicó que, frente a la tal decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado en manera desfavorable a sus intereses con Acto n.° AL-05604 de 2016; que el agente liquidador, con Decisión n.° AL-07760 de 2016, declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria parcial de las mentadas Radicación n.° 91123 SCLAJPT-10 V.00 6 resoluciones, por haber desaparecido sus fundamentos de derecho y, en consecuencia, rechazó totalmente la acreencia presentada como crédito de prelación, por valor de $229.037.752 (f.° 1 a 56, ibidem).

Caprecom EICE en liquidación, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la norma de creación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, su transformación en empresa industrial y comercial del Estado, su supresión, el interregno de labores, la forma del contrato, el cargo desempeñado, el lugar donde desarrollaba sus actividades, el acogimiento al plan único de retiro consensuado, del pago de seguridad social, incluido en el arreglo conciliatorio y los actos administrativos, con los que se desenlazó la reclamación administrativa.

Propuso como mecanismos de defensa de fondo, las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, «incongruencia de las pretensiones frente a la aparente reclamación administrativa», cosa juzgada, no retroactividad de la norma laboral y la genérica (f.° 255 a 265, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de octubre de 2019, denegó las súplicas de la demanda (f.° 413 acta y 415 CD).

Radicación n.° 91123 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de marzo de 2020, modificó la decisión del a quo a fin de declarar que entre la actora y el ente enjuiciado existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 14 de septiembre de 1984 y finalizó el 9 de mayo de 2016 y confirmó la determinación en lo demás. (f.° 422 CD y 424 acta, ibidem).

Estableció como problema jurídico a resolver, que verificaría la validez de las Actas de Acuerdo Extraconvencional suscritas entre Caprecom EICE en liquidación y Sintracaprecom el 12 de junio de 2003 y el 7 de junio de 2013 y, si ellas se encontraban vigentes. Aclaró que de no observarse su vigor se abstendría de pronunciarse sobre las pretensiones, pero, en caso contrario, analizaría el reconocimiento y los derechos convencionales suspendidos.

En torno a la eficacia de los acuerdos mencionados, adujo que esta Corte en proveído «69041» manifestó que el alcance de un arreglo con esa naturaleza solo tenía la capacidad jurídica de clarificar contenidos oscuros o confusos de la CCT o para modificarla, pero únicamente en la medida que se mejoren o superen los beneficios ya pactados. Por tal motivo, consideró que no lo eran si disminuían o derogaban los derechos previamente pactados en la CCT, Radicación n.° 91123 SCLAJPT-10 V.00 8 pues, para esos efectos, debía acudirse a la denuncia y revisión, posición que fue reiterada en las sentencias CSJ SL445-2019, CSJ SL2048-2019 y CSJ SL3884-2019.

Procedió a la verificación del Acta Extraconvencional del 12 de junio de 2003 (f.°169 a 172 y 289 a 293, ibidem) suscrita entre Caprecom EICE en liquidación y Sintracaprecom, de la cual extrajo que no se evidenciaba que se estuvieran disminuyendo las prerrogativas o los pactos rubricados en la CCT, pues, tal como se indicó en aquel documento, lo que se acordó fue la suspensión parcial y temporal de algunas de las cláusulas convencionales que soportarían la viabilidad financiera de Caprecom EICE en liquidación, situación que también se observaba en el Acta Extraconvencional del 7 de junio de 2013 (f.° 175 a 180 y 296 a 304, ibidem), pues allí igualmente se introdujo la vigencia de la primera por cinco años más, se reactivaron algunos beneficios y se acordaron otros como un incremento salarial y el pago de una bonificación. Todo lo previo, por el contexto financiero del momento.

Por consiguiente, encontró que los mentados actos extraconvencionales eran válidos, ya que no disminuyeron ni derogaron los derechos previamente pactados en la CCT, sino que únicamente los suspendieron temporalmente. Agregó que el documento no debía ser depositado para que produjera efectos en los términos queridos por las partes, porque ello solo se predicaba de los arreglos que emanaban Radicación n.° 91123 SCLAJPT-10 V.00 9 de los conflictos colectivos (CSJ SL2729-2015 y CSJ SL1805- 2018).

Se centró en la aplicación de la convención colectiva, para lo cual explicó que las organizaciones sindicales de las empresas, al celebrar un acuerdo convencional estaban investidas de una libertad suficiente -de acuerdo con el derecho a la negociación colectiva que tiene la connotación de constitucional- para determinar el marco de aplicación de los beneficios que allí pudieren contemplarse, de los cuales aclaró que inclusive, podrían estar por encima de parámetros legales, siempre y cuando tuvieren objeto y causa lícitos, a más de que no desconocieran derechos mínimos de los trabajadores o lesionaren la constitución o la ley, sobre lo cual mencionó las sentencias de radicados «45385 y 39608».

También, aseveró que esta Corporación en la última decisión comentó que el juez no puede asignar al texto normativo un alcance descabellado, ajeno a la intención de los contratantes o al tenor literal del contrato, pues, conforme a la facultar del art. 61 del CPTSS, siempre los medios de prueba debían apreciarse de manera libre y razonada.

Aclarado ello, precisó que el artículo 8° del Acuerdo Extraconvencional del 2003 fue expedido en razón a que los costos fijos de Caprecom EICE en liquidación, superaban ampliamente su capacidad de ingreso y las necesidades de esta empresa. Además, que la entidad con el sindicato realizó un análisis conjunto concluyendo que era necesario una Radicación n.° 91123 SCLAJPT-10 V.00 10 racionalización de costos y, por ende, la suspensión de algunos derechos por el término de 10 años y que la organización sindical, contaría con un invitado permanente y de seguimiento a los procesos de mejoramiento de la empresa, circunstancias que quedaron inmersas en el acuerdo tantas veces mencionado.

Igualmente, se denotó que en el último documento de 2013 el sindicato y la empresa dejaron plasmado que se requería un nuevo compromiso bilateral, que se acordó ampliar la vigencia de esta suspensión por cinco años más. Incluso, se establecieron unos derechos nuevos a favor de los trabajadores como un incremento salarial, la reactivación de otros beneficios convencionales y el pago de una bonificación, pero insistiendo en la voluntad consignada en el parágrafo del art. 8° del acuerdo inicial.

Por tal motivo, concluyó que no se avizoraba que la intención de las partes fuera que las prestaciones hubieran sido reconocidas de manera retroactiva, luego de la reactivación, pues su pago o reconocimiento solo hubiera podido aceptarse hacia el futuro, lo que era más coherente atendiendo la situación de dinero que atravesaba la hoy extinta entidad y que a la postre generó su liquidación. Así pues, estimó que lo válido se limitaba a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la encausada, desde el 14 de septiembre de Radicación n.° 91123 SCLAJPT-10 V.00 11 1984 hasta el 9 de mayo de 2016, así como declarar que la actora pertenecía al sindicato de Sintracaprecom.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la llamante a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende: […] que CASE la sentencia del Juzgado 6° laboral del Circuito de Bogotá D. C. y en sede de instancia […] revoque el fallo de primer grado, para en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial, reemplazando en su lugar el fallo de primera instancia por cada una de las pretensiones invocadas en la demanda inicial (f 6, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación en contiguo, pues, si bien se incoaron por vías diferentes, persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído de vulnerar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, respecto del: […] artículo 16 inciso 1° del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 467 al 471 del Código Sustantivo del Radicación n.° 91123 SCLAJPT-10 V.00 12 Trabajo y los artículos 25, 26, 38, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la interpretación errónea de estos mismos (f ° 7 a 12, ibidem).

Esgrime que «es claro que el juzgado de primera instancia» incurre en el yerro jurídico reprochado, porque el inciso 1° del apartado 16 del CST, lo que en realidad consagra es la prohibición retroactiva de la ley laboral, para las situaciones ya definidas consumadas de acuerdo con las leyes anteriores, sobre las cuales operan los derechos adquiridos.

Empero, también es cierto que la norma puede ser retroactiva, si expresamente así lo declara ella misma. Al respecto, explica que el numeral 8° del Acuerdo del 12 de junio de 2003, suscrito entre Caprecom EICE en liquidación y Sintracaprecom, establece que: «las partes acuerdan que en caso de la no viabilización de la entidad en términos del presente acuerdo extra convencional, y se determine por parte del gobierno su fusión o liquidación, la convención colectiva conservará su vigencia y el acuerdo extraconvencional quedará sin aplicación».

De ello, alega que, al existir incumplimiento, la suspensión aludida quedaría sin efectos y sin ningún tipo de vigencia. Es decir, se tiene que el convenio por fuera del contrato colectivo, jamás existió, no nació a la vida jurídica y, por tanto, deben cancelarse los emolumentos laborales que fueron suspendidos por ellos desde el año 2003.

Sobre los efectos de la CCT y su definición, trajo a colación proveído del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con Radicación n.° 91123 SCLAJPT-10 V.00 13 radicación «1800131005002-2009-00260-01». Evoca la libertad de afiliación a las organizaciones sindicales como derecho humano para la OIT y la Constitución Política de 1991.

También, señala que las CCT tienen la virtualidad de convertirse en una fuente formal del derecho, con vocación de permanencia, que regulan de manera obligatoria las relaciones de trabajo respectivas. Indica que su celebración tiene una serie de solemnidades que impiden que sea modificadas por medios diversos a los establecidos por la ley, por ejemplo, los acuerdos extraconvencionales.

Sobre el particular, dice que la manera normal de llevar a cabo cambios o prorrogarla, está consignada en los apartados 478 y 479 del CST, motivo por el que la CCT conserva su fuerza vinculante y que «no debería verse alterada por la inclusión en el tenor literal de los propios contratos laborales, que ya de por sí regula». Asevera que debe procurarse su cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad de que trata el mandato 468 del CST y que el arreglo plural es el instrumento que mejor encarna el derecho colectivo, el reconocimiento constitucional y la huelga, por lo que no pueden menoscabarse las garantías de los trabajadores y los principios mínimos fundamentales del trabajo contemplados en el art. 53 de la Constitución Política, por decisiones abiertamente contrarias «a los fundamentos fácticos, jurídicos Radicación n.° 91123 SCLAJPT-10 V.00 14 y jurisprudenciales establecidos para el caso».

Así las cosas, considera que la interpretación ofrecida por el juzgador: […] llevaría al absurdo que los beneficiarios de una convención colectiva, renuncien a sus derechos legítimamente adquiridos, producto de una negociación, de una concertación entre sectores que con intereses diversos lograron ponerse de acuerdo en procura de una paz laboral que les permita el ejercicio pleno de sus labores en beneficio de ellos y de la comunidad en general, bajo el argumento de la no aplicación retroactiva de la ley, cando en razón al principio de favorabilidad y a la situación fáctica del caso, se tiene que EXISTIÓ UN INCUMPLIMIENTO CLARAMENTE PROBADO CON LA LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD CAPRECOM, la cual debió interpretarse a favor de mi representada atendiendo de esta manera el principio rector del IN DUBIO PRO OPERARIO, y que toda duda debe resolverse a favor del trabajador, aplicando de esta manera la ley más favorable y de la condición más beneficiosa.

Insiste en que, es claro que el incumplimiento de los acuerdos extraconvencionales se dio por parte de Caprecom EICE en liquidación y que por directriz del gobierno nacional, se liquidó. De tal suerte, que debe aplicarse la interpretación más benéfica al trabajador, «situación que no fue atendida por el a quo», por cuanto, en los mismos arreglos mencionados se establece que el hecho de tener como resultado la liquidación de la entidad demandada, daría lugar a la reanudación de los derechos laborales y convencionales que tenía el trabajador en virtud de la convención colectiva suscrita previamente.

En este orden, recuerda lo dicho en sentencia de constitucionalidad CC C1050-2021 de los artículos 478 y 479 del CST (f ° 12 a 13 11, ibidem). Radicación n.° 91123 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión de primer grado, de violar indirectamente «en la modalidad de violación de la ley» originada por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la condición establecida en los acuerdos extra convencionales, esto es, la liquidación de CAPRECOM, daría lugar a la REACTIVACIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES Y CONVENCIONALES establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la condición establecida en los acuerdos extra convencionales, esto es, la liquidación de CAPRECOM, daría lugar a que los acuerdos extra convencionales NUNCA NACIERON A LA VIDA JURÍDICA y por lo tanto quedarían sin ningún efecto jurídico entre las partes. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE CAPRECOM Y SINTRACAPRECOM tiene per se FUERZA VINCULANTE entre las partes, por lo tanto, se debe atender a la protección de aquellos derechos laborales colectivos previamente establecidos en una convención colectiva. 4) No dar por demostrado, estándolo, que los acuerdos extraconvencionales respecto de la convención colectiva no tienen fuerza jurídica o vinculante si los mismos desmejoran las condiciones establecidas en la convención colectiva; máxime cuando quiera que los acuerdos extraconvencionales solamente deben aclarar o mejorar dichas convenciones y se reitera nunca desmejorarlas.

En este orden, fundamenta como pruebas no apreciadas la CCT, los acuerdos extraconvencionales de los años 2003 y 2015 y el Decreto 2519 de 2015, que dispuso la supresión y liquidación de la Caprecom EICE en liquidación, sobre lo cual asevera: Cumpliéndose la condición señalada en los mismos acuerdos extra, para la reactivación de los derechos laborales y Radicación n.° 91123 SCLAJPT-10 V.00 16 convencionales establecidos en la Convención Colectiva inicial que tiene fuerza vinculante de acuerdo a los diversos planteamientos jurídicos, jurisprudenciales y doctrinarios.

Conforme a lo anterior, es claro para el suscrito que existe una evidente desatención en los fundamentos fácticos que dieron lugar al presente caso, y una errónea aplicación e interpretación de preceptos legales que han sido totalmente desconocidos por el Juez 6 laboral del Circuito de Bogotá D. C., razón por demás suficiente para que exista la legitimación en la causa por activa y en su lugar se case en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se accede a las suplicas de la demanda inicial (f.° 12 y 13, ibidem).

VIII. CARGO TERCERO Critica la sentencia del juzgado de primera instancia, por la vía indirecta en la modalidad de «violación de la ley originada por la comisión de los siguientes errores de hecho»: 1. Dar por demostrado, NO estándolo, que los acuerdos extraconvencionales a la convención colectiva de trabajo del año 2003 ratificado en el 2013 se encontraban vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano máxime cuando quiera que los mismos desmejoraron condiciones laborales de trabajadores sindicalizados desconociendo lo preceptuado por su Honorable Despacho respecto de la función de los mencionados acuerdos extraconvencionales.

Afirma que las normas aplicables en esencia son normas internacionales como el Convenio 98 de la OIT con relación a la negociación colectiva, el artículo 55 constitucional, así como el 467 del CST, que se refiere a la convención colectiva, que tiene que ver con el mecanismo o documento celebrado entre empleadores y sindicatos para fijar condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Radicación n.° 91123 SCLAJPT-10 V.00 17 Igualmente, menciona las decisiones de esta Corte «39744 del año 2012», CSJ SL2105-2015, «32347 del año 2018» y CSJ SL548-2019.

Finaliza afirmando que: La Corte Suprema de Justicia en estas sentencias explica que deben distinguirse estos acuerdos entre los de carácter aclaratorios y los de carácter modificatorios siendo extra- convencionales; para precisar que; los de carácter modificatorios bajo algunos requisitos, siempre y cuando mejoren las condiciones pactadas en la convención; en tanto, nada impide que los trabajadores y sus representantes en caso de ser sindicalizados pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legales o convencionalmente establecidas, en esencia, en esta sentencia del 2019 se recuerda la sentencia del 2012 que indica que nada se opone a que los trabajadores por sí mismos, representados por el sindicato celebren estos acuerdos con empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y no puede haber oposición cuando con ellos se superan los mínimos derechos legales e incluso los de carácter convencional.

SON INEFICACES O NO NACEN A LA VIDA JURÍDICA ESTOS ACUERDOS EXTRA-CONVENCIONALES CUANDO NO SON ENCAMINADOS A MEJORAR LAS CONDICIONES QUE HAN SIDO PACTADAS. El primer mecanismo para proteger estas condiciones es la denuncia de la convención colectiva y el segundo sería la revisión de que trata el artículo 480 del C.S.T. el acuerdo extra-convencional que aquí se celebró buscó suspender, es decir, no cancelar algunas prestaciones de carácter convencional y por tal razón resulta ser gravosa a los intereses de la aquí demandante.

De considerarse válido el acuerdo, se indica que las partes acuerdan que la no viabilización de la entidad y se determine su liquidación, la convención colectiva conservará su vigencia y el acuerdo extra- convencional quedará sin aplicación Se debe interpretar entonces que la Convención Colectiva tiene plena vigencia y por consiguiente se debería declarar que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales que dejó de percibir durante la vigencia de dicho acuerdo extra-convencional (f.° 14 y 15, ibidem).

Radicación n.° 91123 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. RÉPLICA Caprecom EICE en liquidación, se opuso a los cargos, así: Del primero, acota que se dirige contra el fallo de primera instancia, lo que deviene en una impropiedad por cuanto no estamos ante una casación per saltum. También, que no se encuentra sustentación atinente a cómo fueron violadas por interpretación errónea las normas que se citaron, ya que simplemente se hicieron apreciaciones personales.

Remarca que no se hizo alusión alguna a las manifestaciones del Tribunal, sino que apenas se afirma que la suspensión de derechos convencionales, tenía efectos retroactivos y que debe otorgársele lo reclamado, lo que impide comprender el alcance del cargo. Del segundo embate, recuerda que también se impetra sobre el fallo de primer orden.

Igualmente, que omitió describir la modalidad del ataque. En derredor del tercero, insiste sobre la equivocación de dirigirlo sobre la primera decisión, pero, agrega que no se mencionan normas y no se hace esfuerzo para demostrar cómo se presentó la «violación de la ley». Así pues, concluye que no es factible estudiar ninguno Radicación n.° 91123 SCLAJPT-10 V.00 19 de los reproches (documento de réplica, cuaderno digital de la corte).

X. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no sobrelleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: Radicación n.° 91123 SCLAJPT-10 V.00 20 1.

Del alcance de la impugnación. Esta Sala ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad viable, lo que pretende de ella. Sin embargo, en el caso está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita que se case la sentencia del Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá y en sede de instancia, la revoque, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda.

Es decir, nunca menciona crítica sobre la emitida por el ad quem. Sobre el particular, deviene menester precisar que el recurso de casación solo procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los tribunales en procesos ordinarios o contra las decisiones proferidas por los jueces del circuito cuando tiene lugar el recurso per saltum.

La segunda circunstancia sobreviene viable cuando «se salta» la de segundo grado, pero para ello, se requiere proponerla dentro de los términos del recurso de apelación y obtener el consentimiento escrito de la contraparte o su apoderado (artículo 89 CPTSS) (CSJ SL, 21 de jun. 2006 rad. 27267), lo que no ocurre en el sub lite. Radicación n.° 91123 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, al tratarse de un asunto en que no se cumple con las exigencias descritas para la aplicación de la casación per saltum, a claras luces emerge la inferencia de que se equivocó el recurrente al enfocar el alcance de la impugnación, sobre la providencia del a quo (CSJ SL2164- 2022).

Recuérdese que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda (CSJ SL5330-2021) y al no haberse desarrollado ni siquiera –tal como procederá a detallarse-, confrontación alguna con la providencia de segunda instancia, elemento esencial de una demanda con la que se pretende sustentar un medio de impugnación como el sub lite, el yerro resulta insuperable, al igual que otros que proceden a resaltarse. 2.

Respecto de los tres cargos. 2.1 No se elevó reproche en torno a la totalidad de los pilares de la sentencia. Toda determinación judicial definitoria, como las dictadas por los colegiados en sede de segunda instancia –lo que ocurre en el sub lite- gozan de una presunción de acierto y legalidad, que vale decir, se basa en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Radicación n.° 91123 SCLAJPT-10 V.00 22 Desde luego, se trata de una presunción que puede ser derruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS (CSJ SL9012-2017).

Ahora bien, resultaría imposible para la Corte entrar a verificar la legalidad de una sentencia de tales características, si contra ella no se enfocó ninguna crítica, como en efecto ocurre en el caso que nos ocupa, habida consideración que aquella circunstancia sobre el enfoque único de los reproches ante la resolutiva de primer grado, que ya fue exaltada al estudiarse el alcance de la impugnación, también se observa presente en la totalidad de los argumentos estructurados en los tres cargos elevados por el recurrente extraordinario.

Tal inconveniente, aflora, además de injustificable, insuperable, toda vez que la omisión mantiene intactas las bases tanto fácticas como jurídicas sobre las cuales, el Tribunal construyó su conclusión confirmatoria de la denegatoria de las pretensiones, como lo fueron: 2.1.1 Con el Acuerdo Extraconvencional del 12 de junio de 2003 (f.° 169 a 172 y 289 a 293, cuaderno principal) no Radicación n.° 91123 SCLAJPT-10 V.00 23 se disminuyeron o derogaron los pactos suscritos en la Convención Colectiva 1997-1998, pues como lo dispuso este documento, lo acordado fue una suspensión parcial y temporal de algunas de las cláusulas convencionales que soportarían la viabilidad financiera de Caprecom EICE en liquidación. Esta situación, también se avizoró en el Acuerdo Extraconvencional del 7 de junio de 2013, con la que se extendió la suspensión por cinco años más. (f.°175 a 180 y 296 a 304, ibidem). 2.1.2 Con el artículo 8° de aquel instrumento de 2003, no se dispuso el reconocimiento retroactivo de los derechos suspendidos, pues, la decisión de omitirlos temporalmente se dio por virtud de la situación financiera que atravesaba la entidad.

La interpretación aceptada es que, eventualmente, se hubieran brindado luego de reactivadas a futuro. Así las cosas, si el recurrente se encontraba en desacuerdo con la determinación que definía su asunto, la casación debía elevarse en contra de la sentencia de segunda instancia, esta es, la adiada 4 de marzo de 2020, evento que se insiste, nunca acaeció y que por supuesto, no podría la Corte entrar a suplir. 3.

Alegato de instancia. Debido a lo considerado, la censura plantea argumentos con el objeto demostrar su teoría del caso y, por tanto, el alegato se traduce en una defensa del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso Radicación n.° 91123 SCLAJPT-10 V.00 24 de casación, en la medida que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de Caprecom EICE en liquidación. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la proferida por el «Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá», el once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA LUCÍA PRIETO AMAYA contra CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 91123 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.