CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3038-2021 Radicación n.° 82670 Acta 23 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON JAIDER OROZCO MANRIQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que instauró contra AEROREPÚBLICA S. A. I.
ANTECEDENTES Jhon Jaider Orozco Manrique llamó a juicio a Aerorepública S.A. con el fin de que previa declaración, de que, i) con la demandada existió un contrato de trabajo que rigió entre el 2 de septiembre de 2003 al 22 de agosto de 2013; ii) cuando se le despidió sin justa causa se encontraba Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 2 vigente un conflicto colectivo; y iii) dicha decisión es ineficaz, por ende, no produce efectos jurídicos.
En consecuencia, sea condenada a i) restablecer o restituir el contrato de trabajo con todas las condiciones laborales favorables, en especial, la reinstalación en el mismo cargo o a uno de superior categoría; ii) retirar de la hoja de vida todo antecedente disciplinario; iii) pagar todos los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, derechos a la seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando sea efectivamente reintegrado; y iv) la indexación e intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, en que, suscribió con la convocada un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 2 de septiembre de 2003; que el cargo que desempeñó fue el de aviador civil; que dentro de la empresa existe la organización sindical denominada Asociación Colombiana de Aviadores Civil ACDAC; que se afilió a ésta el 11 de mayo de 2012; que el 11 de julio de 2013 fue citado a diligencia a descargos por unos hechos ocurridos el 29 y 30 de junio de esa anualidad; que el 29 de julio de ese año asistió a rendir sus descargos en donde explicó lo sucedido en tales días, pero no participó ni tenía responsabilidad alguna en los hechos ocurridos.
Dijo que ACDAC solicitó la nulidad del proceso disciplinario por violación al debido proceso, en razón a las irregularidades cometidas en su desarrollo; que no se le Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 3 practicó prueba de alcoholemia para sustentar la grave acusación que se le endilgó; que quien protagonizó los disturbios y desordenes por su alteración física por la ingesta de alcohol fue la auxiliar de vuelo VA; que no existió ninguna prueba en su contra, pues fue la persona antes referida quien en una zona comunal del hotel rompió un elemento de vidrio, golpeó algunas puertas y pudo haber generado algunas molestias a los trabajadores y a los huéspedes del hotel en los que no intervino; que se le acusó de haber omitido información relevante de la pernoctada durante los días del 29 y 30 de junio en Caracas.
Expuso, que nunca se le aclaró el motivo por el cual la demandada afirmó que puso en riesgo la operación de los vuelos del 1.° de julio, pues no consumió bebidas alcohólicas y la tripulación se presentó en tiempo; que a pesar de no existir pruebas, la empleadora decidió dar por terminado el nexo laboral con justa causa, mediante Comunicación del 30 de julio de 2013, pese a que no se había agotado la segunda instancia del trámite del Laudo Arbitral; que la sanción de despido que se le impuso y la suspensión en sus actividades de vuelo previamente programadas vulneraron el debido proceso; que las mismas se aplicaron antes de adelantar el procedimiento previsto en la CCT, sin haber permitido su derecho a la defensa; que junto con la organización sindical solicitaron la integración del comité disciplinario y unas pruebas para la defensa, pero fueron suministradas en forma parcial y no coincidían con las pedidas y se negó a integrar dicho comité. Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso, que las razones por las cuales se le despidió en la misiva no fueron conocidas por aquél; que los videos puestos a consideración de la ACDAC no permiten establecer que se hubiera presentado el altercado con la auxiliar de vuelo; que el informe suministrado por un empleado del hotel es insuficiente para concluir que hubo ocurrencia de los hechos irregulares y acusaciones contenidas de la carta de despido; que lo expuesto por el Hotel Eurobuilding hace referencia a un acto poco amable, el cual fue calificado sin fundamento alguno y mal interpretado con el propósito de finiquitar el contrato de trabajo; que no acreditó que VA estuviera embriagada o hubiese sido víctima de atropello, pues lo cierto es que su comportamiento fue extraño como lo manifestó el copiloto Lisandro Paredes; que cuando la auxiliar de vuelo quebró el vaso lo que hizo fue intentar ayudarla.
Indicó, que existieron contradicciones en las declaraciones por parte de las auxiliares de vuelo; que la señora VA en sus descargos informó haber sido víctima de un intento de abuso que hasta el momento no ha sido probado; que el hotel inexplicablemente hace referencia a un hecho consumado de abuso pero sin definir autor y sin que exista prueba alguna frente a esa grave acusación; que VA afirmó que ella y la otra auxiliar de vuelo estuvieron en la piscina y no consumieron alcohol; que cuando Diana Carvajal rindió descargos adujo que la señora Avenía solo le informó a su compañera de cuarto lo sucedido luego de haber dormido hacia las 9 am, el 30 de junio de 2013; que la Carta de despido se afirma que en el video de seguridad del hotel Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 5 se evidencia que «…agarra y empuja de forma agresiva…», a VA y del video suministrado por el hotel lo que se observó es que trato de ayudarla; que la demandada utilizó una calificación subjetiva de un funcionario de dicho hotel para tomar la decisión de despedirlo; que por misiva del 21 de agosto de 2013, se le dio por terminado el contrato de trabajo por una supuesta justa causa; que instauró acción de tutela como mecanismo transitorio la cual se encuentra en trámite de revisión en la Corte Constitucional y que para la data de presentación de la demanda se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo originado con la presentación del pliego que hizo ACDAC (f.° 398 a 429, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Aerorepública S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la vinculación del actor al servicio de la demandada, inicialmente mediante contrato de trabajo a término fijo, siendo modificado a indefinido; la queja por parte del gerente de recepción y reservas del hotel Eurobuilding de Caracas (Venezuela); la citación a descargos al actor por los hechos ocurridos el 29 y 30 de junio de 2013, quien fue acompañado por un miembro de la junta directiva de ACDAC y que fue programado para una asignación de vuelo con pernoctada en la ciudad de Caracas.
Sobre los restantes advirtió no ser ciertos o no constarle. A su favor, agregó que al actor junto con su tripulación se hospedaron en el referido hotel, el 29 y 30 de junio de 2013; que al demandante le asignaron la habitación 438 mientras a que a la auxiliar de vuelo VA y su compañera en Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 6 la 529; que el 11 de julio de 2013, se recibió una queja del aludido del lugar donde pernotaron, en la cual relató entre otras, […] a los 8:20 horas de la mañana el personal de camarera que se encontraba en su recorrido por el piso cuarto de la torre A llaman al departamento de seguridad notificando, que en el pasillo del piso cuarto se encontraba una señorita que había salido de la hab. 438 con síntomas de estar embriagada diciendo que habían abusado de ella, para el momento vestía solo un traje de baño negro y no recordaba donde estaba su habitación […].
Adujo, que la habitación 438 según el informe del hotel de donde salió la señora VA estaba asignada al accionante; que recibieron cuatro videos enviados del hotel, en donde se observó que el 30 de junio de 2013, entre el actor y la auxiliar de vuelo se presentó un altercado, en el que se ve que el demandante la agarra y empuja en forma agresiva hacia a la habitación de él, situación que constituyó un acto de malos tratos hacia su compañera de labores; que por lo anterior se citó a descargos a los tripulantes del vuelo, se adelantó el procedimiento disciplinario, en la que se le garantizó al actor del derecho de defensa y contradicción y finalizó con la terminación de su contrato de trabajo.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de las obligaciones demandadas, enriquecimiento sin justa causa, mala fe del demandante pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, improcedencia del reintegro y la genérica (f.° 1 a 43, del cuaderno n.° 2 del Juzgado). Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 7 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 31 de marzo de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre AEROREPÚBLICA S.A. y el demandante JHON JAIDER OROZCO MANRIQUE existió un contrato de trabajo durante el lapso comprendido entre el 02 de septiembre de 2003 y el 22 de agosto de 2013, el cual finalizó por justa causa.
SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE AVIACIÓN COPA COLOMBIA S.A. –AEROREPÚBLICA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor JHON JAIDER OROZCO MANRIQUE por las razones expuesta en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” e “IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO”, propuesta por la demandada.
CUARTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $500.000,oo. (f.° 482 a 484, en relación al CD y acta del cuaderno n.° 2 del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2017 (f.° 489 a 490, en lo respecta al acta y CD, del cuaderno n.° 2 del Juzgado), confirmó la decisión del a quo.
Sin costas. Precisó que la inconformidad del apelante, se contrae en tres aspectos, i) la violación al debido proceso de cara al trámite establecido en la CCT, ii) el análisis de lo plasmado Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 8 en la carta de despido, y iii) la inexistencia de prueba frente a las justas causas. De la violación al debido proceso.
Estableció, que en este asunto existe un procedimiento previo al despido consagrado en los artículos 7° y 8° del Laudo Arbitral (f.° 145 y ss., cuaderno n.° 1 del Juzgado), y que en el 6°, desde el Laudo suscrito en el año de 1999, se contempla un comité disciplinario para formular recomendaciones frente a situaciones disciplinarias. Advirtió, que posteriormente los Laudos de 2004 y 2005, asignaron funciones a dicho comité, entre ellas, ser consultores en sanciones disciplinarias y estudiar información y documentos en los casos que se sometan a su consideración. Asimismo, consideró pertinente aclarar, que una cosa es el trámite que según el laudo se debe adelantar para todo tipo de sanciones y otra el papel o función del comité disciplinario, que solo se da efectivamente cuando se pide revisión de la decisión, es decir, se trata de una segunda instancia. Dijo, que en ese contexto, verificaría si se cumplió como ese procedimiento previo a la terminación del contrato de trabajo o si como lo alude el apelante fue quebrantado.
En ese escenario, encontró, que: i) el 11 de julio de 2013, (f.° 192, del cuaderno n.°2 del Juzgado), la empresa citó al demandante a descargos, luego Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 9 de conocer los hechos que tuvieron lugar el 29 y 30 de junio en un hotel de Caracas y en el tiempo establecido en el Laudo. ii) los descargos se realizaron en la audiencia del 29 de julio de 2013, (f.° 126 y ss.), respetando lo dispuesto en esa norma; y iii) el contrato terminó, el 29 de agosto de 2013, sin que se observe hasta ahí violación alguna a ese trámite.
Estimó, igualmente que ante la solicitud de revisión ante el presidente que es lo que contempla este comité, fue resuelta en los términos del laudo, conforme se observa de la documental militante a f.° 165 y ss., ib; en la que se reunió el comité, y se analizaron las versiones y documentos, acatándose con el procedimiento, por lo que no existió vulneración al debido proceso, pese a la insistencia del recurrente, y sin que se pueda aceptar etapas distintas a las cumplidas, tales como la evaluación de pruebas cuando no surge de sus funciones ni de su papel en la revisión ante el presidente que fue debidamente resuelta, De la justa causa y prueba de la misma Indico, que a f.° 44 y ss. ib, obra la misiva por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo al actor, y en la misma se anuncia, en síntesis, que aquel culmina por los hechos que sucedieron durante la pernocta en los días 29 y 30 de junio en Caracas, en donde el capitán tiene un Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 10 altercado con la señora VA y que, conforme al video aportado, el accionante la empuja de manera agresiva, siendo ello un acto de malos tratos, un acto agresivo, un acto de indisciplina, que genera una mala imagen de la compañía con un proveedor como lo es el hotel, unido a que de manera irresponsable y negligente omitió informar estos hechos y permitió que la señora VA regresara al vuelo aun sabiendo que se encontraba mareada o que no se podría tener, sin que de ella se halla efectuada mención alguna sobre pruebas de alcoholemia Refirió, que en dicha documental no se afirmó que el capitán consumió licor, pues como bien lo asentó el Juez singular, para la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, era imposible determinarlo, ni era procedente una prueba de alcoholemia ni del capitán ni de la tripulación implicada, pues lo que se reprochan en esa misiva al demandante, entre otras conductas, es la de haber sido agresivo con una compañera, y que con solo demostrase una de ellas, como lo ha establecido la jurisprudencia, se acredita la justa causa.
Aludió, que las conductas agresivas, «así no haya habido golpes, gritos, es decir esta conducta con su compañera» así como haber i) omitido informar que, la auxiliar 24 horas antes de un vuelo se encontraba alicorada, ii) permitido que regresarán en el vuelo, y iii) generado una mala imagen de la compañía en el hotel, «esa la carta». Adujo, que contrario a lo afirmado por el recurrente estos hechos si ocurrieron y se encuentran acreditados no a través de indicios como se señaló en el recurso sino por i) Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 11 confesión, y ii) testigos creíbles, de manera alguna sospechosa, porque fueron quienes presenciaron los hechos, y que los deponentes eran los empleados del hotel y las implicadas, en este caso, las auxiliares de vuelo Vivían Avenía y Diana Carvajal.
Expuso, que no es cierto que el demandante haya dicho que al parecer la señora VA estaba alicorada, ya que examinada el acta descargos, lo que él manifestó en la respuesta número 22, para tratar de justificar lo que aparece en el video, es que tuvo que sostenerla porque no se podía tener, luego si conocía el estado de la auxiliar, omitiendo informarlo a pesar de ser el responsable del vuelo en donde ella regresó en esas condiciones, de suerte que ante este hecho era obligación del capitán de una tripulación informar esta conducta a la demandada, pues de acuerdo con el artículo 32 del CST, son de manera enunciativa y lo ha dicho la jurisprudencia representantes del empleador con poder de inclusive disciplinario en el tiempo que está a cargo su tripulación, no solamente en el vuelo sino en la pernocta y en los días anteriores al vuelo en donde se exigen las condiciones.
Planteó, que esa preceptiva mencionada específica capitanes de barco, pero incluye los de avión, porque según el precedente judicial, no es taxativa, sinónimo que se activa y están obligados a responder como si fuesen el empleador incluso con poderes disciplinarios, además el artículo 58 del CST, contempla como una de las obligaciones especiales del trabajador informar a la empresa todas aquellas Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 12 circunstancias que pueda ocasionarle daño, y como no, una conducta de una auxiliar que luego fue reconocida como parte de una tripulación por el mismo hotel podría generarle no solo una mala imagen sino la circunstancia de haber ingresado en las condiciones señaladas al vuelo.
Resaltó, que llama la atención de que el capitán conozca con precisión los detalles del estado de la auxiliar y encuentre una justificación para cada uno de ellos, i) que no se podía tener; ii) que estaba llorando por problemas personales; iii) que la blusa se le rompió en la piscina; iv) que los moretones fue porque se tiró a la piscina, que primero dijo que los tenía pero lo adujo que no sabe dónde, en un claro afán de justificar una omisión y un deber de informar a la compañía y, si es que al caso, como él intenta afirmar toda la responsabilidad era de la auxiliar quien aseguran algunas declaraciones fue la que lo buscó, lo acosó, le pidió dinero, todas esas circunstancias que utiliza para tratar de justificar lo que debió hacer inmediatamente “informar” lo sucedido.
Adujo, que no sobra destacar que la versión de la auxiliar VA, coincide con lo afirmado por los empleados del hotel sobre la forma en que el demandante la llevó a su habitación, no de manera tranquila como se pretende afirmar, y aunque ambos aseguran no haber ingerido alcohol, lo cierto es que se incurrió en una conducta inapropiada, que afectaron la imagen de la aerolínea y de ello dan fe las versiones no solo de los empleados del hotel, quienes presenciaron los hechos sino también las declaraciones de los implicados, en ese orden adujo, los Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 13 hechos invocados en la comunicación y en este sentido «queremos reiterar no estamos analizando otras causas lo de la carta solamente no licor en donde efectivamente no se habla de licor pero sí de conducta que van en contra de obligaciones del trabajador» más en este caso donde es el capitán responsable de un vuelo, quien debió informar y tomar las medidas del caso, incluso como lo ha dicho la jurisprudencia tiene poderes disciplinarios, sin embargo guardó silencio y solo con ocasión de la denuncia del hotel, la empresa se enteró de los hechos ocurridos, en donde evidentemente se encuentra comprometida la imagen de la misma.
Añadió, que una vez revisado el video aportado y contrario a lo sostenido por el recurrente, no se trata del capitán tomado de la mano con la auxiliar, en él se observa como la mujer se resiste y es jalada por el capitán, luego su excusa sobre el por qué la llevó a su cuarto para calmarla, no se adecúa a las imágenes ni a lo narrado por los empleados del hotel, quienes adujeron que […] como el señor John Alvarado su declaración o su constancia escrita f.° 169, quien señaló que la señorita que se llevó el capitán estaba muy embriagada y que el capital no quiso esperar al personal de seguridad del hotel, afirmando que la mujer le estaba dando golpes a la puerta con un vaso de vidrio que se le partió en las manos versión corroborada por el supervisor Humberto Caraballo declaración que aparece f.° 170 y con la de la ama de llaves Gina Morales, declaración f.° 168, quien acompañó a la tripulante a su cuarto también se observa en el video luego de salir de allí en donde la auxiliar le contó que la habían obligado a entrar y habían pretendido abusar de ella.
Arguyó, que no se trata de indicios, son pruebas claras de la conducta irregular indicada en la carta de despido que Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 14 constituye justa causa, las cuales fueron acreditadas y al tener tal connotación la terminación del contrato puede darse efectivamente aun cuando se adelanta un conflicto colectivo, pues el artículo 25 del Decreto 2351de 1965, lo que prohíbe es el despido sin justa causa y en este caso más cuando se acreditó la invocada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jhon Jaider Orozco Manrique, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar profiera condena conforme las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasa a estudiar en forma conjunta por perseguir similares propósitos (f.° 8 a 25, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa, La sentencia impugnada por la VÍA INDIRECTA. A causa de la APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY en relación a los hechos y las pruebas, artículos 60 y 61 del CPTSS, (violación de medio) Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 15 que condujo a la violación de la ley sustancial, artículo 62 del CST subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 5 y 7; 6 del Decreto Ley 2351 de 1965, artículos 58 y 60 del CST, y los artículos 60 y 61 del CPTSS (violación de medio), lo que condujo a la violación del artículo 64 del CST del mismo estatuto, en relación con el articulo 32 ibídem, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 1.° 59-9, en armonía con los artículos 20, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del mismo código, Ley 1010 de 2006 artículo 2-2.
En armonía con lo dispuesto en los artículos 1773, 1777, 1804, 1807 del Código de Comercio. De acuerdo con la Constitución Política de la República de Colombia, preámbulo y artículos 1, 2, 3, 25, 26, 29, 53, 58 y 95. Expone, que la violación de la ley sustancial se dio por la aplicación indebida del numeral 6°, del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 en armonía con los artículos 60 y 61 del CPTSS, que amerita una argumentación especial.
Advierte que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrada sin estarlo, la existencia de cargos genéricos que no existieron, porque no hubo ingesta de alcohol. No dar por demostrados estándolo, actos realizados por el comandante de la aeronave en favor de la Empresa dentro del cumplimiento estricto de su deber, durante los días en los que se presentaron los hechos que luego dieron lugar a su despido, como fue el intermediar ante la auxiliar de vuelo, señorita VA, para evitar así, que en realidad se hubieran presentado hechos bochornosos que, entonces sí, hubieran hecho daño a la imagen de la Empresa. Dar por demostrado sin estarlo, que el comandante JHON OROZCO irrespetó a la auxiliar de vuelo, Señorita VA, cuando estaba supuestamente embriagada.
Aquí sucedió lo contrario a lo dicho en la acusación: el Capitán JHON OROZCO la tomó del brazo sin hacerle daño pero con la energía necesaria para evitar que se presentara la escena del elemento de vidrio roto. Que hubiera podido ser de mayores destrozos, si no interviene el comandante OROZCO como lo hizo. Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 16 No dar por demostrado estándolo que el actor intermedió, gestionó y actuó frente a una subalterna suya en la tripulación, para que se tranquilizara al observarla con el ánimo alterado. No dar por demostrado, estándolo, que el video según el cual supuestamente el actor incumplió sus obligaciones y según la demandada, desarrolló conductas prohibidas por la ley, lo que demuestra es el cumplimiento de la responsabilidad representación de su patrono, en los términos que incumbe al comandante de la aeronave en representación de su patrono, en los términos consignados en el artículo 32 del CST, precisamente para evitar esa mala imagen, que se hubiera presentado, si él no hubiera corrido el riesgo de intervenir para calmar a la exaltada trabajadora. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor incurrió en la promoción, ejecución, dirección y participación en actos bochornosos en el Hotel Eurobuilding mencionado, y no dar por demostrado estándolo que la conducta del comandante se ciñó al cumplimiento de su deber, dentro de los parámetros estrictos de la Constitución, la ley, el CST y los reglamentos de la Empresa. Dar por demostraciones sin estarlo, que el empleador cumplió con todos los requisitos previos al despido exigidos en los Laudos Arbitrales Vigentes, según las siguientes afirmaciones extraídas de la sentencia: “ Encuentra la Sala y lo primero que observa es que si existe en este caso un trámite convencional, en el artículo 7 y 8 del Laudo que aparece en el expediente así como a folio 145 y siguientes del cuaderno 1, estos Laudos aparecen y se encuentra que el artículo 6 del Laudo celebrado desde 1999, contempla un comité disciplinario para formular recomendaciones frente a situaciones disciplinarias, hacemos referencia toda vez que en el recurso se menciona que se vulneró, que no se dio cumplimiento a este comité disciplinario, en este articulo 7 y 8, si se contempla un procedimiento previo para el despido porque se señala que en sanciones, incluido el despido; en esa parte no le asiste entonces razón a lo argumentado por la parte demandada hoy incluso en esta Audiencia. Posteriormente los laudos de 2004, 2005, se asignan funciones al comité disciplinario, entre ellas ser consultores en sanciones disciplinarias y estudiar información y documentos en los casos que se sometan a su consideración. Desde ya conviene aclarar que una cosa es el trámite que según el laudo se debe adelantar para todo tipo de sanciones y otra el papel o función del comité disciplinario que solo se da efectivamente cuando se solicita revisión de la decisión, o sea Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 17 como la segunda instancia en ese trámite establecido en esas normas.
Hecha esta precisión y siendo claro además que, sí existe este procedimiento previo pactado por las partes en el Laudo que rige las relaciones entre AEROREPÚBLICA COPA COLOMBIA y ACDAC, se impone entonces revisar si se cumplió o como afirma la recurrente fue vulnerada. El 11 de julio de 2013, según aparece en el folio 192, del cuaderno 2, la empresa cita al demandante a descargos luego de conocer los hechos que tuvieron lugar el 29 y 30 de junio en un hotel de Caracas y en el tiempo establecido en el Laudo, toda vez que lo hizo una vez conoció los hechos, según los informes por parte del hotel.
Los descargos se realizan en la Audiencia del 29 de julio de 2013, como consta folio 126 y siguientes, respetando lo dispuesto en esa norma, el contrato termina el 29 de agosto de 2013, sin que se observe violación alguna de ese procedimiento. De otra parte y ante la solicitud de revisión ante el Presidente que contempla este comité, esta fue resuelta en los términos del Laudo y surge de la documental visible a folio 165 y siguientes, siendo claro que se reunió el comité, que se analizaron las versiones y documentos y que se cumplió a cabalidad el procedimiento establecido lo …(sic) recurrente insista en una vulneración al debido proceso este no existió; sin que pueda aceptarse etapas distintas a las cumplidas, tales como la evaluación de pruebas al comité que no surge ni de sus funciones ni de su papel en la revisión ante el presidente que fue debidamente resuelta " (resaltado, mayúsculas y subrayado en el texto).
Dice, que se probó todo lo contrario; que no se cumplió con la tarea previa del comité, contenida en el artículo 7 ° del Laudo Arbitral de 2005 que dispone: "A partir de la vigencia del presente Laudo, el comité disciplinario constituido en el artículo 6 ° del Laudo de 1998-2000 tendrá las siguientes funciones: A. Servir de órgano consultor de la Empresa cuando se presenten circunstancias que puedan implicar la sanción disciplinaria de cualquier piloto o copiloto.
B. Estudiar la información y documentos que se le presenten para el análisis de los casos que se sometan a su Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 18 consideración. En este evento las partes deberán suministrar el comité los documentos que consideren necesarios para el esclarecimiento de los hechos ” (Subrayo y destacó la omisión de la empresa).
Agrega, que tampoco se entregaron las pruebas necesarias solicitadas en el desarrollo del trámite disciplinario, necesario para hacer efectivo el derecho de defensa del Capitán Jhon Orozco. Se desconoció por completo la obligación de cumplir las directrices trazadas por la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad, dentro de las que se destaca la (Erga Omnes) C – 593 de 2014, que señala: “Procedimiento básico para trámites disciplinarios: 1.
Publicación de una política o manual que dé a conocer el trámite de los procesos disciplinarios (debe contener los elementos mínimos fijados por la Corte Constitucional). 2. Hacer a dicha política en la actualización más referencia próxima del Reglamento Interno de Trabajo, (que aún no se conoce). 3. Hechos o conductas específicas que motivan el trámite disciplinario. 4.
Los presuntos incumplimientos o faltas a los deberes y / u obligaciones del trabajador tienen que estar preestablecidos en la ley o el reglamento interno y deben ser individualizados. 5. El traslado al imputado de las pruebas en las que se fundamentan los cargos formulados. 6. Procedimiento específico en el Reglamento Interno de Trabajo para que el imputado pueda controlar las pruebas en las que se fundamentan los cargos. 7.
El término en el que el trabajador podrá constatar las pruebas, entregar la formulación de sus descargos. 8. Posibilidad de interponer recursos frente a la determinación en primera que considere adecuada para su defensa, periodo de análisis e instancia. 9. Procedimiento para el trámite en segunda instancia. 10. Procedimiento de notificación de la determinación frente a los cargos imputados ” Dar por demostró sin estarlo, que el inculpado, supuestamente reconoció la violación de la ley y el incumplimiento de sus deberes, de acuerdo con la respuesta a la pregunta 22 en desarrollo del trámite disciplinario, en la diligencia de descargos efectuada el 21 de julio de 2013, a pesar Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 19 de que lo que el Capitán OROZCO respondió frente a la pregunta número 22 fue: ".
PREGUNTA; Sobre los videos en los cuales en la salida de la habitación 438 usted agarra del brazo a la señora VA a la hora 7:30 am del 30 de julio de 2013 puede aclararnos ¿qué estaba ocurriendo? CONTESTO: Lo que pasaba era que la estaba sosteniendo porque no se podía tener, comportamiento raro Y no dar por demostrado estándolo que fue todo lo contrario; mi representado obró con rigor extremo en el cumplimiento de sus funciones, en una situación extrema que se presentó por fuera del tiempo de vuelo, en su tiempo de descanso. Dar por demostrado sin estarlo que el comandante de un avión no conserva su competencia como máxima autoridad por fuera de la aeronave, en el tiempo de descanso de las tripulaciones. No dar por demostrado estándolo que el comandante de aeronave, solo tiene autoridad durante el vuelo, desde el cierre de puertas antes de despegar, hasta la evacuación de los pasajeros cuando termina el vuelo.
Expone que de acuerdo con lo dispuesto en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos numeral 1.2.1, se entiende por: Tiempo de descanso. Lapso durante el cual los tripulantes son relevados de todo servicio. Tiempo de servicio. (Duty time) Todo periodo de tiempo durante el cual un tripulante se halle a disposición de la empresa explotadora de aeronaves para el cual trabaja.
Periodo de servicio de vuelo. El tiempo total desde el momento en que un miembro de la tripulación comienza a prestar servicio, inmediatamente después de un periodo de descanso, y antes de hacer un vuelo o una serie de vuelos, hasta el momento en que se relevante de todo servicio después de haber completado tal vuelo o serie de vuelos.. Refiere que esta información se corrobora en el Código de Comercio, artículo 1805 que dispone: Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 20 El comandante es el responsable de la operación y seguridad de la aeronave.
Tanto los miembros de la tripulación como los pasajeros están sujetos a su autoridad. La autoridad y responsabilidad del comandante se inicia desde el momento en que recibe la aeronave para el viaje, hasta el momento en que se le entrega al explotador o a la autoridad competente…” Dar por demostrado sin estarlo que el capitán JHON OROZCO, tuvo un altercado con VA.
Y no tener en cuento lo contrario, que fue evidente y ahí si suficientemente demostrado que la intervención del demandante estuvo motivada en el objetivo de tranquilizar al auxiliar de vuelo y en esa forma proteger la imagen de la Empresa. (f.° 8 a 14, del cuaderno de la Corte VII. CARGO SEGUNDO Acusa, la sentencia, Por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY SUSTANCIAL, artículos 62 del CST, subrogado por el D.L. 2351 de 1965, artículo (sic) 7, 58 y 60 del CST.
Y los Artículos 60 y 61 del CPTSS, lo que condujo a la violación del artículo 64 del mismo estatuto, en relación con el artículo 32 del mismo estatuto, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 1, 59-9, en armonía con los artículos 20, 8, 9, 10, 11, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del CST. Ley 1010 de 2006 artículo 2-2. En armonía con lo dispuesto en los artículos 1773, 1777, 1804, 1807 del Código de Comercio.
De acuerdo con la Constitución Política de la República de Colombia, preámbulo artículos 1, 2, 3, 25, 26, 29, 53, 58 y 95. (Mayúsculas y resaltado en el texto). Dice, que la norma mal interpretada es el numeral 6°, del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, el cual reprodujo, y añade que la exegesis equivoca consistió en entender que cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador son aplicables mecánicamente a todos los casos en que se utiliza esta norma para Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 21 fundamentar un despido; que esa argumentación genérica es suficiente como se aprecia en la carta de despido pero no reconoce que cada hecho sobre obligaciones y prohibiciones graves que incumben a un trabajador debe ser precisa, clara, concreta y corresponder a la preceptiva señalada, que en este caso no se dio y transcribió en extenso la sentencia fustigada.
Alude, que los cargos debieron ser concretos, con explicación, de cómo fue la supuesta conducta agresiva, qué fue lo que omitió de la pernocta o del vuelo, porque se afectó la imagen de la empresa con la presencia de la señorita VA en el vuelo y cuando se presentó los supuestos y no probados hechos endilgados, con circunstancias de tiempo, modo y lugar y con confrontación precisa de la norma violada.
Expresa, que las generalidades no pueden ser causales suficientes para argumentar una decisión tan grave, como es la muerte laboral de un trabajador con aproximadamente 10 años de servicio. Añade, que otro error de la providencia fustigada, es la afirmación que allí se dijo, que según la cual el demandante «tiene un altercado», pero no se aclara en que consistió el supuesto altercado (f.°14 a 17, del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Acusa La sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA POR IGNORANCIA ABSOLUTA del art. 2 del CST, en relación con los artículos 60 y Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 22 61 del CPTSS, lo que condujo a la violación del artículo 64 del CST, en relación con el artículo 32 del CST, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 artículos 1, 59-9, en armonía con los artículos 2, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21 del CST.
Ley 1010 de 2006, artículo 2-2 Artículos 58 y 60 CST, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1773, 1777, 1804, 1807 del Código de Comercio, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política de la República de Colombia, preámbulo, art. 1, 2, 13, 25, 26, 29, 53, 58 y 96. Alude que la norma sustancial quebrantada es el artículo 2 del CST, el que transcribió y dice que fue absolutamente ignorado en la providencia censurada, puesto que los hechos ocurrieron en Venezuela.
Explica, que conforme a la preceptiva transcrita es inaplicable la ley colombiana en hechos sucedidos en territorio extranjero, refiere que la territorialidad de la ley en materia laboral corresponde a la teoría de la "lex loci solutionis", según la cual la ley en el tiempo y en el espacio solo es aplicable en el territorio colombiano, conforme a la jurisprudencia, del 22 de abril de 1998 (sin indicar radicado) y al artículo 101 de la CP, que establece los límites y el territorio colombiano; de manera que los hechos por los cuales se acusa al Capitán John Orozco sucedieron en Venezuela, por tanto no pueden ser objeto de regulación o control jurisdiccional alguno en Colombia, sino en aquel país, donde no existe prueba alguna de una eventual denuncia ante las autoridades de ese país. Indica, que analizado el artículo 101 de la CP en armonía con los artículos 96 y 97 ibídem, Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 23 [.::] las autoridades colombianas, los empleadores colombianos y los jueces de la República de Colombia, incluidos los ciudadanos designados como jueces provisionales en la administración de justicia o en los procesos disciplinarios carecen de jurisdicción y competencia para el juzgamiento de un caso como el Capitán JOHN JAIDER OROZCO; lo dijimos en el proceso disciplinario y lo ratificamos ahora: este proceso es totalmente nulo y así lo debe declarar la Corte Suprema de Justicia. La legislación colombiana es inaplicable a hechos sucedidos en el exterior; no se puede olvidar que la territorialidad en materia aeronáutica solo se extiende a las aeronaves en su interior para el comandante que está investido de todos los poderes como máxima autoridad que representa al país desde el cierre de las puertas al comienzo del despegue, hasta la evacuación completa de pasajeros y carga cuando las aeronaves llegan a su destino. Manifiesta, que las afirmaciones antes referidas se fundamentan en los lineamentos trazados en los artículos 1773, 1777, 1804 y 1808 del Código de Comercio, los que acopió. Agrega que, salvo lo que disponga el reglamento para casos especiales, en las aeronaves de transporte público matriculadas en Colombia, el comandante será de nacionalidad colombiana, por lo que el despido proferido por fuera del marco anterior es completamente nulo y así deberá declararse.
Recuerda, que el tema de la territorialidad de la ley en materia laboral ha sido desarrollado en las sentencias, del 23 de julio de 1974, del 15 de abril de 1997, 17 de febrero de 1987, sin indicar radicación y especialmente en la CSJ SL, 22 abr. 1998, rad. 10461 IX. CARGO CUARTO Acusa, Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 24 […] la sentencia impugnada por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 62 del CST, en PARÁGRAFO, y los artículos 60 y 61 del CPTSS (violación de medio), lo que condujo a la violación del artículo 64 del mismo estatuto en relación con el artículo 32 del CST, subrogado por el DL 2351 de 1965 artículo 1.° Artículo 59- 9 del CST, en armonía con los artículos 20-8, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del mismo Código, Ley 1010 de 2006, artículo 2-2 y artículos 58 y 60 del CST, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1773, 1777, 1804, 1807 del Código de Comercio dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política de la República.
Colombia, preámbulo y artículos 1 °, 2 °, 13, 25, 26, 29, 53, 58 y 95. Refiere, que la preceptiva que considera quebrantada es el parágrafo, del artículo 62 del CST, que dice: Artículo 62. Terminación del contrato por justa causa: Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del empleador: […] PARÁGRAFO, La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestarse a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos ” (Resaltado y subrayado por la censura) Argumenta, que aunque las dos cartas son distintas, una concreta el despido y la otra anuncia los cargos, que en esencia tienen unidad ideológica, porque ambas se refiere en concreto al despido y cumplen el objetivo ilegal que genera la causal de casación, en tanto que anuncian unas razones y luego las cambian, con el agravante de colocar un motivo diferente, como es la ingesta de alcohol, para luego suprimirla y desapareció la causa fundamental que desencadenan las demás, como se ve en el cuadro siguiente: Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 25 Citación a descargos Carta de despido “…1 Consumir de alcohol (sic )durante las 24 horas anteriores al itinerario programado a usted el día 1 ° de julio de 2013. 2.
Protagonizar disturbios y desordenes en el hotel Eurobuilding Express Maiquetía, generadores de molestias e incomodidades a trabajadores y a los huéspedes hospedados (sic) para esta fecha en el hotel mencionado. 3. Omitir información relevante en el desarrollo de la pernocta de los días 29 y 30 de junio en el hotel Eurobuilding Express Maiquetía en la ciudad de Caracas – Venezuela. 4.
Poner en riesgo la operación de vuelos operados por usted el 1.° de julio de 2013……”."Mediante queja del hotel Eurobuilding y presentada por la señora VA, que en fecha 30 de junio de 2013, mediante la pernocta que usted tuvo en vuelo 641 que cubría la ruta Caracas- Bogotá se presentaron hechos irregulares relacionados con su comportamiento durante la pernocta.
Conforme a la queja recibida por parte de la señora VA se encontró que el día 30 de junio de 2013, en las horas de la mañana (dentro de las 24 horas anteriores al vuelo) se presentó, un altercado entre usted y la señora VA en las instalaciones del hotel Eurobuilding situación que se evidencia de manera clara en el video de seguridad remitido por el Hotel Eurobuilding el cual Usted también conoció (resaltado por fuera del texto) Expone, que no existe claridad ni congruencia frente a los hechos, las pruebas y el procedimiento utilizado por la demandada para llegar a las peligrosas conclusiones contenidas en los cargos y lo manifestado en la carta de despido.
Refiere, que la confrontación entre los motivos esgrimidos en la carta de citación a descargos y la comunicación con la que se informó la decisión del despido del trabajador, son diferentes, por lo que el cargo está llamado a prosperar. Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 26 Aduce, que en el momento de tomar la decisión de llamar a descargos al demandante el 11 de julio de 2013 se le adujo como causales, «Consumir de (sic) alcohol durante las 24 horas anteriores al itinerario programado a usted para el día 1 ° de julio de 2013», y la carta despido elimina esta causal, por el ejercicio del derecho de defensa que hizo el demandante, en el momento de rendir los descargos, con las siguientes afirmaciones contenidas en el proceso disciplinario y repetidas en el fallo del tribunal, así: Esto lo que dice la carta y efectivamente en ella no hay ninguna mención a pruebas de alcohol y eso es lo que analizará entonces la Sala.
Efectivamente en esta comunicación no se afirma que el capitán consumió licor, efectivamente, como dijo el Juez, para la fecha que se tiene por parte de la empresa conocimiento de los hechos ya era imposible determinarlo; no era procedente una prueba de alcoholemia ni del capitán ni de la tripulación implicada Dice, que es trascendental el hecho de que se hubiese retirado el cargo principal sobre una supuesta embriaguez del comandante disciplinado, porque todos los demás cargos contenidos en la carta de despido, objeto de análisis en el proceso disciplinario y fundamento de la sentencia no pueden tener explicación diferente a una supuesta embriaguez del comandante de la aeronave, determinadora de las restantes acciones que equivocadamente dieron lugar a la carta de despido, está sola razón es suficiente para casar invalidar la sentencia, pues se derivó de un hecho que no existió, pero si le generó la terminación injusta del contrato de trabajo.
Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 27 Agrega, que la segunda causa imputada reza, así: «2. protagonizar disturbios y desórdenes en el Hotel Eurobuilding Express Maiquetía, hechos generadores de molestias e incomodidades c trabajadores y a los huéspedes hospedados (sic) para esta fecha en el hotel mencionado», pero también fue desvirtuada, porque no existió prueba alguna de esta afirmación. Añade que asimismo sucede con las imputaciones 3° y 4° cargos imputados al demandante, pues aquellos se hubieran presentado si el actor hubiese estado embriagado, pero como no estaba, tales hechos no sucedieron.
Señala, que en síntesis el empleador toma la determinación de despedirlo por una causa que se discutió y se analizó en el proceso disciplinario, y luego aducen otros hechos para despedirlo (f.° 20 a 24, del cuaderno de la Corte) X. RÉPLICA Sostiene, que los cargos formulados por el recurrente presentan deficiencias técnicas, en la acusación primera, dirigida por la indirecta, exhibe 13 errores de hecho, sin embargo no existe una argumentación dirigida a explicar en qué consistieron, de que pruebas calificadas o no se derivaron o en qué medida de no haberse incurrido en aquellos se hubiese llegado a una decisión diferentes.
Agrega, que se incursionó en aspectos jurídicos no propios de la vía seleccionada, no se atacaron todos los aspectos probatorios que tuvo en el fallador de segunda Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 28 instancia en su determinación, lo cual no está en consonancia con el alcance de la impugnación en cuanto refiere a la casación total de la decisión fustigada.
Expone, que tampoco se explicó como las normas procesales derivaron en el quebranto de las sustantivas, amén de que menos aún advirtió como las normas denunciadas fueron aplicadas indebidamente por el Juzgador de segunda instancia. A pesar de lo precedente, aduce que el ad quem no erró cuando concluyó que el despido lo fue con justa causa, por dos hechos i) el haber sido agresivo con una de las tripulantes del vuelo a su cargo y ii) haber omitido informar al empleador, a pesar de actuar como representante del mismo, en el estado en que se encontraba la trabajadora, en las 24 horas anteriores al vuelo asignado, las cuales aparece en la carta de terminación y fueron suficientemente probados en el proceso.
Expone que tampoco existió la violación al debido proceso, por el supuesto desconocimiento del artículo 7 del Laudo Arbitral de 2005, bajo el entendido que le correspondía al comité disciplinario estudiar la información y documentos que le presentaron para el esclarecimiento de los hechos, cuando su función se limita a la revisión de la decisión de terminación del contrato, la que fue examinada y probada en el juicio.
(f.° 28 a 33, del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 29 Frente al segundo cargo, orientado por la vía directa, incursiona en aspectos facticos, mostrando un total de desacuerdo en la valoración probatoria que el ad quem le otorgó a la carta de despido. Asimismo, olvidó el censor indicar cuál fue la errada exégesis que realizó el Juez de apelaciones respeto de las normas enunciadas bajo la modalidad de interpretación errada, Reitera, que la decisión acusada es acertada puesto que abordo el estudio de las causales enunciadas en la comunicación por medio de la se dio por terminado el nexo laboral al demandante con justa causa, las cuales fueron concretas y no generalizadas como lo arguye la censura y la interpretación del artículo 62 del CST por parte del Tribunal fue acertada (f.° 33 a 35, ib).
En punto al ataque tercero, advirtió que el tema tratado por el impugnante, esto es, el quebranto del artículo 2 del CST, bajo la modalidad de infracción directa, no fue debatido en las instancias, ni propuesta en la apelación, se trata de una discusión ajena al litigio, lo que conlleva al fracaso del cargo. Agrega, que no resultaría viable la aplicación de tal normativa en tanto que el contrato de trabajo se suscribió y ejecutó en Colombia y si bien los hechos que originaron la terminación del nexo laboral sucedieron en Venezuela, lo cierto es que se encontraba en dicho país por disposición de su empleador y en razón a sus funciones (f.° 35 a 37, ib).
Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 30 Por último, en lo que respecta al cuarto embate, expone que pese a que se orientó por la vía directa, incursiona en aspectos facticos exhibiendo su inconformidad frente a dos pruebas, y no exhibió cual fue la indebida aplicación que de las normas denuncio efectúo el Tribunal. Aduce, que la Colegiatura para confirmar la decisión del a quo, abordó el estudio de los motivos por medio de los cuales se finiquitó la relación laboral, que como se advirtió anteriormente fueron acreditados en el plenario, apoyados en el video respecto del cual observó la forma cómo el accionante toma a la auxiliar de vuelo, quien se resiste y la hala aspectos igualmente corroborados por los empleados del hotel donde pernotaban que dan cuenta sobre los desórdenes causados y que transcendieron no solo respecto del personal donde se hospedaron sino de los huéspedes que se encontraban en las inmediaciones del lugar (f.° 37 a 40, ib).
XI. CONSIDERACIONES Empieza la Corte por decir, que le asiste razón a la oposición en cuanto advierte que los cargos exhiben defectos técnicos y que, atendiendo su trascendencia, por la íntima vinculación con el respeto del debido proceso constitucional y las formas propias de cada juicio, de conformidad con los artículos 29 de la CP; 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, los hacen inestimables.
A efecto, Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 31 I. Cargo primero. Este embate, dirigido por la senda fáctica, el recurrente le enrostrar al Tribunal la aplicación indebida de los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 28, 19, 20 y 21 del CST; 2 de la Ley 1020 de 2006, 1773, 1777, 1804, y 1807 del Código de Comercio y los mandatos constitucionales mencionados, sin embargo, no puedo incurrir en tal quebranto, por cuanto en este asunto no los aplicó. Ahora, tendiendo el perfil de la acusación, la Corte rememora, que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o de la errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del Juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, entre otras, a manera de ilustración, en la sentencia CSJ SL643-2020. Además, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del Juzgador de segunda instancia, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 32 apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017.
Acude la Sala a lo anterior, por cuanto el embate examinado, carece de los presupuestos esenciales de la senda que eligió, pues si bien enlistó 13 errores de hecho de los que aduce incurrió el Juez, lo cierto es que soslayó el deber de referirse si aquellos fueron producto de una errada o falta de valoración de los medios de convicción, enlistándolas como tal, y en contravía a ello, lo que hizo fue plantear desde su perspectiva lo que dicen las pruebas a las que se refirió propia de un alegato de instancia. Empero si entendiera que por su disertación se trata de una errada valoración de alguna de ellas, no demostró que el Juzgador les haya dado una lectura diferente de lo que objetivamente expresaban, según las exigencias atrás descritas, amén de que el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, aludido en el cargo, no fue una prueba valorada por el ad quem, lo que obligaba en su discurrir a acreditar como su no apreciación tendría un impacto en la determinación cuestionada, cargas procesales aquellas que no puede suplir la Corte de manera oficiosa dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 33 Así mismo, con mayor relevancia para desestimar el embate, el recurrente omite completamente la carga que le competía de destruir todos los razonamientos sobre los cuales se soporta el fallo impugnado, lo que implicaba, el deber de cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos los medios de probatorios que cimentaron la decisión acusada, como lo tiene adoctrinado, la Corte, entre otras sentencias, a modo de ejemplo en la CSJ SL SL5158-2018.
Tal aserción, porque la impugnación deja libre de crítica la valoración que el ad quem realizó de las declaraciones de los empleados del hotel en Caracas y de las auxiliares de vuelos implicadas en los sucesos ocurridos en dicho lugar, en perspectiva a que los hechos endilgados en la carta de terminación del contrato, pilares cardinales de la decisión atacada.
De donde, resulta indiscutible que la providencia cuestionada continúa protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación También, refulge con evidencia, que el error octavo «Se desconoció por completo la obligación de cumplir las directrices trazadas por la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad, dentro de las que se destaca la (Erga Omnes) C – 593 de 2014», se trata de un aspecto nuevo en casación, no expuesto en las instancias; en tanto, que los errores 11 y 13, sobre «Dar por demostrado sin estarlo que el comandante de un avión no conserva su competencia como Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 34 máxima autoridad por fuera de la aeronave, en el tiempo de descanso de las tripulaciones» y «No dar por demostrado estándolo que el comandante de aeronave, solo tiene autoridad durante el vuelo, desde el cierre de puertas antes de despegar, hasta la evacuación de los pasajeros cuando termina el vuelo» develan la incursión de tópicos jurídicos relacionados con el artículo 32 del CST, sobre los representantes del empleador y que por lo mismo la tarea de la Sala para hallar la presunta equivocación gravitaría en un raciocinio susceptible de ser revelado por la vía de puro derecho y con ello incurre en la impropiedad de irrumpir en temas que no corresponde a la senda que seleccionó la «indirecta», en donde solo es admisible la discusión de índole factico (CSJ SL1695-2019), y el último error de hecho de «Dar por demostrado sin estarlo que el capitán JHON OROZCO, tuvo un altercado con VA.
Y no tener en cuento lo contrario, que fue evidente y ahí si suficientemente demostrado que la intervención del demandante estuvo motivada en el objetivo de tranquilizar al auxiliar de vuelo y en esa forma proteger la imagen de la Empresa», corresponde más a una apreciación subjetiva del proponente que de un yerro como tal. II. Cargo segundo De cara a esta acusación, la censura le reprocha al Colegiado la interpretación errónea de los artículos 8°, 9°,10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 60, y 64 del CST, 2-2, de la Ley 1010 de 2006; 1173, 1777, 1804, y 1807 del Código de Comercio y 1°, 2°, 3°, 25, 26, 29, 53, 58 y 95 del CP, quebranto que se descarta, porque este elenco normativo no Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 35 fue tenido en cuenta en la providencia censurada, ni tampoco de su argumentación se desprende que los aspectos ahí consagrados fueron estudiados.
En tal sentido, se ha aplicado en las sentencias CSJ SL3369-2018 y en la CSJ SL3410-2018, última en la que se orientó: [ ] la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el Fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.
De otra parte y respecto a los artículos 32, 58 y 62 del CST, si bien el Juez plural hizo alusión a ellos, se evidencia sin dificultad, que el recurrente no realizó ningún esfuerzo en aras de explicar razonadamente cual fue la intelección equivocado que el ad quem le imprimió a tales preceptos legales y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a estas, siendo su obligación si quería que su acusación saliera avante en su intento, todo lo contario cae en argumentaciones propias de un alegato de instancia. Sobre el tema en la sentencia CSJ SL 4 de may. de 2010, rad. 35135, dijo: Como lo ha explicado, con reiteración esta Sala de la Corte, "La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 36 cuál el verdadero que debió darle" (Sentencia del 24 de enero de 1973).
Igualmente incumbe precisar que, además de las deficiencias antes advertidas incluye aspectos facticos no propias de la senda escogida, lo anterior porque implícitamente invita a la Corte a examinar la Carta de despido, en tanto menciona, que en ella se debió concretar los cargos, con la explicación de, […] cómo fue la supuesta conducta agresiva, qué fue lo que omitió de la pernocta o del vuelo, porque se afectó la imagen de la empresa con la presencia de la señora VA en el vuelo y cuando se presentaron los supuestos y no probados hechos endilgados por mi representado, circunstancias de tiempo, modo y lugar y con confrontación precisa de la norma violada.
En ese contexto, la acusación devela el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, que al ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente, debido a que por la de puro derecho, se acusa la existencia de errores jurídicos en el juicio del sentenciador, mientras que en la seleccionada, con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas.
El fallo CSJ SL4220-2018, orienta: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.
III. Cargo tercero. Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 37 Esta acusación, igualmente dirigida por la vía directa, el impugnante, le increpa al Juez de alzada, la violación de la ley sustancial, bajo la modalidad de infracción directa del artículo 2 del CST, y al compás también menciona otros preceptos, pero la mayor parte del cargo se ocupa en desarrollar el tema de la territorialidad de la ley laboral, junto con otras normas del Código de Comercio, bajo el argumento de que los hechos por los cuales se le acusa ocurrieron en país de Venezuela.
Conforme lo precedente, el desacierto del recurrente es aún mayor a los que la antecedieron, porque el tema planteado no fue propuesto cuando se formuló la demanda, y menos aún fue cuestionado cuando incoó el recurso de apelación, dejando de lado, que el estudio de este medio de impugnación extraordinario, depende, entre otras, de que los aspectos a tratar hubieran sido materia de discusión en las instancias y objeto de alzada, para con ello facultar a la Corte para resolver sobre los mismos.
Sobre tema, devine rememorara, que en la sentencia CSJ SL602-2013 se dijo: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima.
Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla. Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 38 ha expuesto.
Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el Juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El primero de los citados preceptos, dispone que el Juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
El segundo le permite al Juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al Juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
(Resaltado de la Sala) De otra parte, el recurso de casación, no le otorga facultades a las partes, para modificar el tema objeto de controversia delineado en las instancias, pues la misión del mismo es «contrastar la sentencia de segunda instancia con las normas sustantivas del ordenamiento jurídico que la regula en aras de garantizar su legalidad» (CSJ SL, 6 jun. 2011, rad. 39867).
Así, la Corte ha sido enfática en señalar que la inclusión de medios nuevos en la demanda de Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 39 casación resulta inadmisible y, por ende, llevan al fracaso del recurso. IV. Cargo cuarto También dirigido por la vía jurídica, y si bien le enrostra al Tribunal bajo el concepto de la aplicación indebida un grupo normativo, que en su mayoría en puridad verdad no fueron utilizados por la Colegiatura, en la demostración del embate, puntualmente dirige su ataque respecto del artículo 62 CST en su parágrafo, pero conjuntamente, en desconexión con la senda seleccionada, incursiona en aspectos fácticos, puesto que su descontento se circunscribe puntualmente, en dos pruebas, i) la citación a descargos y ii) la misiva por medio de la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo, pues a su juicio, advierte que los motivos en una y otra son diferentes, temas ajenos al sendero escogido, cuyo ataque debió encauzarse por la vía indirecta, escenario adecuado para controvertir y discernir sobre yerros facticos.
De esta manera se advierte nuevamente la equivocación en que incurrió el censor al mezclar temas jurídicos y facticos en un esquema argumentativo inadecuado. Ahora bien, si debido a la sustentación, entendiera la Corte con extremada laxitud que el cargo se encamina por la vía de los hechos (indirecta), tal situación no conduciría a que fuera apto para su estudio, pues pronto advertiría que no se cumplió con el requisito del lit. b) del núm. 5º) del art. 90 del CPTSS.
Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 40 En efecto, se dice lo precedente, por cuanto si el recurrente consideraba que la alegada transgresión de la ley sustancial obedeció a la comisión de yerros fácticos, le correspondía puntualizarlos, y efectuar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debiera denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar, sin embargo, de su disertación se colige conclusiones fácticas a las que según su juicio debió llegar el ad quem, pero con exclusión de la estructura argumental referida.
V. Yerro común a los ataques segundo, tercero y cuarto: En los cargos primero, segundo y cuarto, si bien denuncia en común la violación de medio de los artículos 60, y 61 del CPTSS, no explicó en sus eluciones, como era su carga, de qué manera la transgresión de dichos preceptos procesales, desató el quebranto de las normas sustantivas que incorpora los derechos pretendidos, enlistada en el elenco jurídico de los ataques, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 41 Orientación, reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL11153-2017, CSJ SL3707-2019 y CSJ SL2479-2019. Por lo precedente, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHON JAIDER OROZCO MANRIQUE contra AEROREPÚBLICA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82670 SCLAJPT-10 V.00 42