CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3038-2020 Radicación n.° 70409 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró ASTRID PUCCINI MIRANDA, al que fue integrada como litisconsorte necesaria la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Radicación n.° 70409 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Astrid Puccini Miranda llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, con el fin de que se le reconociera y pagara la sustitución de la pensión de jubilación convencional que devengaba Rubén Omar Romero Mendoza; las mesadas pensionales no canceladas a partir del 3 de septiembre de 2012; la indexación; los incrementos anuales; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el 18 de noviembre de 1978 contrajo matrimonio con Rubén Omar Romero Mendoza; que el fallecido laboró al servicio de la extinta Electrificadora del Atlántico del 20 de abril de 1970 al 16 de diciembre de 1985; que le fue otorgada una pensión de jubilación convencional desde el 29 de noviembre de 1993 con carácter compartido; que la electrificadora mencionada hoy Electrificadora del Caribe S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, continuó efectuando los aportes para pensión al ISS hoy COLPENSIONES; que por Resolución n.° 0042 del 22 de abril de 2003 le fue reconocida una pensión de invalidez por la última entidad señalada, en una cuantía mensual de $653.643 a partir del 31 de mayo de 1999, compartida con la de jubilación convencional asignada por ELECTRICARIBE S. A. ESP; que la accionada continuó cancelando la diferencia o mayor valor existente; que para la época del deceso, el pensionado recibía por pensión de invalidez $1.367.157 y por concepto de diferencia por jubilación a cargo de la accionada $5.161.698 y que, por oficio PEN-0859-2012 del 19 de Radicación n.° 70409 SCLAJPT-10 V.00 3 noviembre de 2012, ELECTRICARIBE S. A. ESP negó la sustitución pensional argumentando no ser trasmisible a los beneficiarios del causante al no ser algo dispuesto expresamente por la convención ni por la ley (f.° 1 a 13 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, ELECTRICARIBE S. A. ESP, se opuso a lo pretendido y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierto que la pensión de jubilación convencional reconocida al causante por la empresa pudiera ser compartida con la de invalidez otorgada por el ISS mediante Resolución n.° 0042 del 22 de abril de 2003, dado que con fundamento en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, la última se convertiría en pensión de vejez, por lo que solicitó a la administradora su conversión, luego de lo cual, podría abrirse la posibilidad de sustitución. Presentó como excepciones de fondo, la de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y buena fe (f.° 92 a 96 ibídem).
COLPENSIONES, integrada como litisconsorte necesaria (f.° 80 del cuaderno principal) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los del reconocimiento pensional al fallecido y la negación del derecho a la demandante. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para demandar, prescripción y ausencia de mala fe (f.° 183 a 187 ibídem).
Radicación n.° 70409 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 2 de abril de 2014 (f.° 193 a 194 Cd del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante ASTRID PUCCINI MIRANDA identificada […] es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por su esposo fallecido RUBÉN OMAR ROMERO MENDOZA.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante ASTRID PUCCINI MIRANDA identificada […] tiene derecho a que ELECTRICARIBE S. A. ESP le reconozca y pague el 100 % de la pensión de jubilación convencional que en vida disfrutaba el causante RUBÉN OMAR ROMERO MENDOZA a partir del 03 de septiembre de 2012.
TERCERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S. A. ESP reconocer y pagar a la demandante la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MCTE. ($110.202.356) por concepto de retroactivo pensional por sobrevivencia causado entre el 03 de septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2014. A partir del 01 de abril de 2014 ELECTRICARIBE S. A. ESP, continuará pagando a la demandante una mesada pensional equivalente a CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($5.390.224) por concepto de pensión de sobreviviente junto con la mesada adicional de diciembre y los incrementos que anualmente que decrete el gobierno nacional.
CUARTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S. A. ESP a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los que se liquidarán a partir del 20 de noviembre de 2012.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- de todas las pretensiones en su contra. SEXTA: COSTAS […]. Radicación n.° 70409 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ELECTRICARIBE S. A. ESP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 20 de octubre de 2014 (f.° 209 Cd a 210 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, al no observar que existieran pruebas que practicar y precluir la etapa de alegatos de conclusión, circunscribió el problema jurídico a determinar si a la accionante le asistía derecho a la sustitución de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida por la accionada a Rubén Omar Romero Mendoza a partir del 29 de noviembre de 1993, en su condición de cónyuge supérstite de éste, junto con sus respectivas mesadas pensionales retroactivas, intereses moratorios, la indexación, costas y agencias en derecho.
Asimismo, precisó que su tesis consistiría en que la accionante era beneficiaria legal de la precitada prestación, la cual era transmisible, no obstante, la recurrente planteaba que las pensiones convencionales por ella reconocidas no eran transferibles, pues la ley no lo preveía así. Afirmó, que su tesis se fundamentaba en el análisis minucioso del material probatorio y en el juicio de valor ponderado, que efectuó conforme a las reglas de la sana crítica y el artículo 61 del CPTSS; en la Recomendación 167 de la OIT; en la doctrina probable de esta Sala, plasmada en las providencias CSJ SL, 31 ag. 2006, rad. 26810;
CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22699; CSJ SL, 5 en. 2005, rad. 23718, Radicación n.° 70409 SCLAJPT-10 V.00 6 reiteradas en la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29782, CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 3100 y la sentencia hito del 16 de mayo de 1975; en los artículos 212 del CST, 48 y 53 de la CN, 1° de la Ley 4° de 1976, parágrafo 2° y transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y en el fallo constitucional CC C- 387-1994.
Indicó, que valoró el certificado de existencia y representación de ELECTRICARIBE S. A. ESP de folios 17 a 36 del cuaderno principal; la fotocopia de la cédula de ciudadanía del pensionado a folio 38, ibídem, para efectos de determinar su fecha de nacimiento; la Resolución n.° 000042 del 22 de abril de 2003 de folio 39 a 41 del mismo cuaderno, mediante la cual el ISS reconoció la pensión de invalidez a partir del 31 de mayo de 1999; el registro civil de defunción a folio 42 ibídem que acreditaba la calenda y el lugar del fallecimiento y la fotocopia autenticada del acta de matrimonio ante la Notaria Segunda de Barranquilla a folio 62, ibídem, que probaba la inscripción del matrimonio católico celebrado entre la accionante y el causante.
Añadió, que las declaraciones rendidas ante la Notaria Cuarta de Barranquilla por Iván Romero Mendoza y Yolanda (sic) Romero demostraban la convivencia y dependencia de la actora respecto al fallecido; que en el certificado expedido por la EPS Famisanar Ltda. la actora figuraba como beneficiaria del causante en el sistema de seguridad social en salud y que el expedido por la Oficina de Recursos Humanos de ELECTRICARIBE, probaba la calidad de pensionado del fallecido desde el 26 de octubre de 1983.
Radicación n.° 70409 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo, que era necesario recordar que, mediante el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, el legislador incorporó la figura de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, la cual difería de la de heredero o causahabiente en materia civil, siendo los primeros las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona fallecida; que el inciso 3° del artículo 13 de la nombrada Ley 797 de 2003 reconocía como beneficiaria a la cónyuge que en otra época de la vida del causante, hubiera convivido con éste o que sostuvieran una relación matrimonial no disuelta y que la Corte Constitucional en providencias como las CC T-173-1994 y CC T-827-1999, contempló la pensión de sobrevivencia como un derecho fundamental.
Puntualizó, que la referida recomendación de la OIT enlistaba a los miembros de la familia y sobrevivientes «para el caso del reconocimiento de prestaciones económicas en materia de seguridad social»; que en cuanto al reconocimiento y pago de prestaciones por muerte del trabajador, el antecedente normativo que se consideraba válido, consideraba a los beneficiarios del causante como acreedores laborales directos y, por ende, legitimados en la causa y la jurisprudencia ratificaba tal postura, al señalar que cualquier persona que tuviera el carácter de beneficiaria del trabajador fallecido podía presentarse a reclamar lo debido a éste, acreditando su calidad de acuerdo al inciso 1° del artículo 212 del CST.
Radicación n.° 70409 SCLAJPT-10 V.00 8 Expuso, que esta Sala, en sentencia hito del 16 de mayo de 1975, señaló que debido a que la subsistencia familiar dependía normalmente de la remuneración del pensionado, no debían existir trámites engorrosos que dificultaran a los miembros del grupo familiar del mismo el reconocimiento de sus calidades de beneficiarios, ya que la ley laboral y de la seguridad social los reconocía como acreedores legitimados para obtener el pago de las respectivas prestaciones, cimentándose en las prerrogativas fundamentales a la seguridad social, al trabajo y la vida y que el derecho a la pensión de jubilación era inalienable e irrenunciable conforme a lo estipulado en el artículo 53 de la CN.
Planteó, que era menester efectuar una cronología de las normativas legales que habían contemplado el derecho a la sustitución pensional, tales como las Leyes 90 de 1946, 171 de 1961, 5ª de 1969, 10ª de 1972, 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 113 de 1985, 71 de 1988 y los Decretos 3041 de 1966, 433 de 1971 y 475 de 1971; que dicha sustitución se regía por el principio de igualdad entre el cónyuge supérstite y el compañero permanente y que esta Sala en las citadas sentencias fijó su posición de que era viable la transmisibilidad de las pensiones convencionales a los beneficiarios del causante, lo cual debía efectuarse en las mismas condiciones consagradas en el acto de reconocimiento, de ahí que no era de recibo la argumentación de la censura en el sentido de que con la muerte del pensionado nació un derecho diferente, sujeto a nuevos condicionamientos.
Radicación n.° 70409 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluyó, que encontró plenamente acreditado que el vínculo matrimonial existente entre el pensionado y la accionante inició el 18 de noviembre de 1978, según constaba en el registro civil de matrimonio obrante a folio 43 del plenario, sin embargo, no reposaba otro medio de convicción que demostrara o desvirtuara la disolución del vínculo, por ello la duración de este último se estimaba superior a 33 años y, en consecuencia, confirmaría la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELECTRICARIBE S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 31 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin. Radicación n.° 70409 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Expresa que, La violación que se denuncia se produce por la vía directa y por interpretación errónea de los artículos 260, 467 del CST; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º, 11 de la Ley 71 de 1988; 11, 59, 60, 61 del acuerdo 224 de 1966 del ISS (art. 1º Decreto 3041 de 1966); aplicación indebida de los artículos 11, 13, 46, 47, 141 de la Ley 100 de 1993 (arts. 12, 13 Ley 797 de 2003); 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS (art. 1º decreto 758 de 1990); infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1618, 1619 del C.C.; 76 de la ley 90 de 1946; 259 del C.S.T.; 1º del A. L. No. 1 de 2005.
Para la demostración del cargo alega que el ad quem no reparó en que la pensión a cargo de la recurrente no es del sistema de seguridad social, sino que emana de una relación de orden contractual y no legal, por lo que se encontraba sujeta a lo convenido por las partes y no a lo que sobre pensiones análogas tenga definido la ley. Menciona, que el Tribunal insistentemente se remitió en su decisión a lo expresado por la regulación del sistema general de pensiones y, por el contrario, no incluyó una sola expresión sobre la regulación de los contratos, que es lo que debió tener en cuenta.
Asegura, que el segundo error ligado a lo anterior, es el reconocer los intereses moratorios, porque claramente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo aplica a las prestaciones pensionales de dicha norma, sin que asista razón a lo concluido por el Colegiado de que no existe diferencia entre una pensión de la seguridad social y una de origen contractual.
Radicación n.° 70409 SCLAJPT-10 V.00 11 Presenta como tercer aspecto, el error de confirmar la sentencia de primer grado, en el sentido de reconocer a la accionante el 100 % de la pensión sustituida, sin tener en cuenta que, al ser compartida, lo procedente era reconocer solo la diferencia entre el valor de la pensión convencional y la de invalidez del ISS, como en efecto fue solicitado en la demanda.
Afirma, que el derecho pensional surgió de un contrato como lo es una CCT, de ahí que su aplicación debe partir de lo dispuesto por el Código Civil y las normas especiales que rigen tales convenciones, por tanto, las partes se obligan en los términos consignados en el mismo, los cuales son que se limitaba a sus trabajadores, tenía la condición de vitalicia, es decir, que perduraba mientras viviera el beneficiario y nunca se extendió a los causahabientes; que el artículo 1619 del citado compendio normativo estipula que los términos de un contrato solo se aplican a la materia sobre la cual se ha contratado, sin aplicaciones extensivas; y, que si bien es cierto que la sustitución pensional es un derecho derivado e implícito de las prestaciones que tienen su génesis en la ley, erró el Tribunal al considerar que también lo es cuando surgen de un contrato.
Expone, que el artículo 1618 ibídem, admite distanciarse del tenor literal de un contrato cuando se conoce claramente la intención de los contratantes, por lo que en el caso concreto al no concurrir el sindicato, precisa que la intención fue ajustarse al texto expreso de la cláusula Radicación n.° 70409 SCLAJPT-10 V.00 12 convencional y que si fuera consustancial a toda pensión su transmisibilidad los causahabientes, no hubiera sido necesario la expedición a las normas que regulan la prestación de sobrevivencia en los dos regímenes, en las cuales se establece cuando y a quienes se puede trasmitir, indicando los requerimientos que se deben cumplir.
Aduce, por último, que una pensión de jubilación convencional al ser reconocida a un afiliado a la seguridad social, no pretende cubrir el riesgo de vejez, por cuanto el mismo ya se encuentra subrogado en dicha seguridad, sino conceder un beneficio complementario originado por el tiempo servido y que la accionante no laboró para ella y tiene cubierto por el ISS el riesgo de desamparo por la pérdida del ingreso que como pensionado provenía del fallecido, de conformidad con los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST (f.° 32 a 41 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Señala que la censura acusa la interpretación errónea de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 11 de la Ley 71 de 1988, pero no cumple la carga argumentativa en el desarrollo del cargo de señalar cuál fue la interpretación del Tribunal frente a esas normas y cuál debió ser su verdadera orientación, como requisito indispensable para su estudio, sin tener en cuenta si quiera que el fallador no se refirió a ellas, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986 (f.° 46 a 47 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 70409 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa en modalidad de aplicación indebida, denuncia la vulneración de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 260 y 467 del CST, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Argumenta que el presente cargo puede considerarse subsumido en el anterior, se propone como subsidiario con el fin de darle autonomía a la errada aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que claramente señala la procedencia de los intereses moratorios a las pensiones previstas en esa norma y nos las de origen convencional, por lo cual debe quebrarse la decisión de segundo grado (f.° 41 a 42 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Alega que, además de que la sustitución pensional, tiene fundamento en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, para que dicha condena proceda basta con estar ante el simple incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales citando el radicado 27540 sin más información (f.° 47 del cuaderno de la Corte). X. CONSIDERACIONES Dada la vía directa que el recurrente seleccionó, no existe discusión acerca de los siguientes supuestos fácticos: i) el origen convencional de la pensión de jubilación Radicación n.° 70409 SCLAJPT-10 V.00 14 reconocida por la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP al causante, Rubén Omar Romero Mendoza, a partir del 29 de noviembre de 1993; ii) la sustitución patronal por parte de ELECTRICARIBE S. A. ESP; iii) que COLPENSIONES, mediante Resolución 0042 del 22 de abril de 2003, le reconoció a Romero Mendoza, pensión de invalidez desde el 31 de mayo de 1999 (f.° 39 a 41 del cuaderno principal); iv) que la muerte del pensionado tuvo lugar el 3 de septiembre de 2012 y, v) el carácter de beneficiaria de la accionante y la convivencia de ésta con el causante.
El descontento de la recurrente, estriba, en estricto rigor, en tres puntos: i) que la pensión de jubilación convencional otorgada al causante no puede ser sustituida, por cuanto no encuentra fundamento en el acuerdo convencional con base en el cual se reconoció; ii) que incurrió en error el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado que ordenó el reconocimiento de la sustitución en un porcentaje del 100 %; y, iii) que no era procedente la condena en intereses moratorios por tratarse de una pensión extralegal.
En lo que comporta al primer tema, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, en casos como el presente, también en contra de la Electrificadora Del Caribe S. A. - ELECTRICARIBE S. A. ESP-, por ejemplo, en sentencia CSJ SL3168-2018, reiterada en CSJ SL1984-2019, así: […] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto Radicación n.° 70409 SCLAJPT-10 V.00 15 tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez (Destaca la Sala).
La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138- 2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras. De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como Radicación n.° 70409 SCLAJPT-10 V.00 16 voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005”.
De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor…, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).
Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal (Negrillas dentro del texto).
El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado también en las sentencias CSJ SL16026-2017, CSJ SL2437- 2018, CSJ SL1420-2019, CSJ SL4353-2019 y CSJ SL5140- 2019, entre otras. Así las cosas, y trasladando los argumentos de puro derecho expuestos en el precedente jurisprudencial al asunto bajo escrutinio, se tiene que la pensión de jubilación convencional puede ser sustituida a sus beneficiarios, por lo Radicación n.° 70409 SCLAJPT-10 V.00 17 que es claro que el Tribunal no incurrió en equívoco cuando dijo que se trataba de un derecho derivado.
Frente a la confirmación del porcentaje en que fue reconocida la sustitución de la pensión de jubilación convencional, advierte la Sala que la censura, sobrepasando los límites de la senda de puro derecho por la cual orientó los cargos, argumenta que al no ser motivo de discusión la compartibilidad pensional, era de bulto reconocer a la actora el 100 % de la prestación extralegal, cuando lo pretendido fue la diferencia a cargo de ELECTRICARIBE S. A. ESP respecto del monto que por concepto de pensión de invalidez reconoció el ISS al fallecido, olvidó que la raíz de la conclusión que originó dicha circunstancia fue procesal, pues revisado el audio de la sentencia de primera instancia (f.° 193 a 194 Cd, minuto 54:50 y siguientes del cuaderno principal) se evidenció que el Juez dio por acreditada la falta de prueba de la materialización de la compartibilidad ante el ISS, porque para la fecha de la celebración de la audiencia de juzgamiento no se había allegado al despacho la prueba oficiosa decretada, consistente en ordenar a COLPENSIONES certificar el estado del trámite de la solicitud de pensión compartida o conversión de la pensión de invalidez a vejez radicado por la electrificadora desde 2011 mediante comunicación n.° PEN-1366-2011 del 21 de septiembre de la misma anualidad, a pesar de que el fallecido Romero Mendoza, desde 2005 había alcanzado los 60 años de edad, dado que nació el 22 de julio de 1945 (f.° 37 ibídem) y contaba las 1000 semanas exigidas en la ley, como lo reveló la Resolución n.° 0042 de 2003 (f.° 39 ibídem).
Radicación n.° 70409 SCLAJPT-10 V.00 18 De modo que, al no obrar en el expediente acción alguna dirigida a optar por remedios procesales como buscar que el Tribunal valorara en los términos del artículo 84 del CPTSS, la prueba que en apelación se dijo, que el Juez debió esperar previo a proferir su decisión (f.° 193 a 194 Cd, minuto 1:09:00 y siguientes del cuaderno principal), como se dijera en la providencia de esta Sala CSJ SL5620-2016, no es posible quebrar la segunda instancia, con argumentos de incongruencia, máxime cuando ni siquiera se acusaron las normas que así la consagran.
Finalmente, en lo relativo al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, asiste razón a la censura en el error en que incurrió el Tribunal al confirmar dicho ítem, pues el criterio jurisprudencial de esta Corporación enseña que dichos intereses solo tienen cabida cuando se trata de una pensión concedida con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, incluidas las de origen legal en aplicación del régimen de transición pensional, que no es el caso, toda vez que la pensión que es objeto de reconocimiento es de estirpe convencional, tal como se explicó en sentencia CSJ SL16949- 2016 reiterada en CSJ SL4088-2018, de la siguiente manera: Respecto del cargo subsidiario presentado por la apoderada del banco, referente a la condena de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tiene razón la impugnación, puesto que, en efecto, la Corte tiene asentado que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral (sentencia de Radicación n.° 70409 SCLAJPT-10 V.00 19 28 de noviembre de 2002.
Radicación 18.273); mientras que la pensión a sustituir en sub lite no corresponde a una pensión del sistema integral de seguridad social; atrás quedó constatado su carácter convencional; y no cambia su naturaleza por el hecho que, para efectos de resolver sobre la trasmisión del derecho por muerte del titular, a falta de una regulación sobre el punto en la convención, se acuda al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo plantea el replicante para impedir que se case la sentencia en este acápite.
Y más reciente la CSJ SL1681-2020, que expresó: De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye: i. El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones. ii.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal. iii.
Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Por lo anotado, el cargo segundo propuesto como Radicación n.° 70409 SCLAJPT-10 V.00 20 subsidiario, se abre paso y, en consecuencia, la sentencia será casada únicamente en cuanto impuso condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, son suficientes los argumentos esgrimidos en la esfera casacional para revocar la condena a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP al pago de los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. No obstante, debido a que la suma adeudada por retroactivo sufrió un deterioro económico por el transcurso del tiempo, el valor del mismo deberá ser indexado entre la causación de cada mesada y la de su pago, conforme a la variación del IPC certificado por el DANE, siguiendo la fórmula de VI = VH * (IPCF/IPCI), donde VI es el valor indexado de cada mesada pensional;
VH el valor de histórico de cada mesada que se va a indexar; IPCF es el IPC del mes anterior al del pago de la mesada; IPCI es el IPC del mes anterior al de la causación de cada mesada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 70409 SCLAJPT-10 V.00 21 Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ASTRID PUCCINI MIRANDA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP, al que fue integrada como litisconsorte necesaria la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia de condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, REVOCA el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), en cuanto condenó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, CONDENAR a la misma entidad a reconocer a la demandada, sobre el retroactivo causado, la indexación de las mesadas pensionales, desde la causación de cada una y hasta el momento del pago.
Se confirma en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 70409 SCLAJPT-10 V.00 22