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SL3038-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2108 de 1992Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58215 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3038-2018 Radicación n.° 58215 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO FIDEL LÓPEZ GUTIÉRREZ, HERNANDO PALACIO HERNÁNDEZ, ANDRÉS ORTÍZ MEZA, GERTRUDIS DE LA OSSA THERAN, ÁNGEL ENRIQUE MAZA FONTALVO y EFRAÍN CORREA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauraron junto con GIL BLAS LLANOS CASTAÑEDA y MIRIAM ESTHER CHARRYS ACOSTA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A.- I.

ANTECEDENTES ROBERTO FIDEL LÓPEZ GUTIÉRREZ, HERNANDO PALACIO HERNÁNDEZ, ANDRÉS ORTÍZ MEZA, GERTRUDIS DE LA OSSA THERAN, ÁNGEL ENRIQUE MAZA FONTALVO, EFRAÍN CORREA HERNÁNDEZ, GIL BLAS LLANOS CASTAÑEDA y MIRIAM ESTHER CHARRYS ACOSTA, llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, para que sea reajustado el valor de sus mesadas pensionales causadas a su favor durante el año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, en cuantía del 5.77%, 6,25%, 7,35%, 8,01%, 8,51% y 9.5%, respectivamente, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y el art. 8º de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987; al reajuste de las mesadas que se causaren en los años subsiguientes, que transcurran mientras se tramita el proceso; las nuevas diferencias que resulten del reajuste del 15%; al pago de intereses moratorios de Ley 100 de 1993 y a la indexación correspondiente (f.° 10 a 25, cuaderno del Juzgado).

Fundaron sus pretensiones, en que les fue reconocida la pensión de jubilación convencional por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-; que las Convenciones Colectivas de los años 1983-1985, suscritas entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia –Sintraelecol-, establecieron el incremento del parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, cuyos valores discriminó para cada uno de los años comprendidos, entre 2000 y el 2005; que la pensión de los actores sólo se ha incrementado en lo que corresponde al IPC de dichos años debiendo llegar al 15% como lo ordenaba la señalada normatividad y el texto convencional citado.

Al efecto, indican para cada uno de los pensionados demandantes, las diferencias salariales no canceladas en las referidas anualidades; que ninguno de quienes promueven el proceso, ostentan prestaciones superiores a cinco salarios mínimos, requisito para obtener el aumento anual pretendido; que si bien las convenciones colectivas citadas fueron suscritas por la agremiación sindical con Electrocosta, también lo es que la demandada ELECTRICARIBE la sustituyó en sus obligaciones con los trabajadores en fecha efectiva de 16 de agosto de 1998; que los ahora jubilados, cuando se encontraban vinculados a la empresa fueron miembros del sindicato.

Al contestar la demanda, ELECTRICARIBE S.A. ESP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de las pensiones de jubilación convencional de los demandantes, respecto de los demás argumentó no constarle o no ser ciertos; aclaró que las prestaciones fueron reajustadas teniendo en cuenta el IPC anual de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual es cierto que, en aplicación de esta última ley, los incrementos se han efectuado teniendo en cuenta el aumento del IPC anual.

En su defensa, propuso como excepciones perentorias las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, cosa juzgada e « inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada» (f.° 69 a 80, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 10 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la parte actora (f.° 369 a 381, cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 30 de marzo de 2011, confirmó el de primer grado (f.° 21 a 30, cuaderno del Tribunal). Señaló, que los demandantes no probaron sus calidades de beneficiarios de la convención colectiva y que la ostentaban cuando accedieron a la pensión de jubilación. A pesar de lo anterior, anunció que dicha circunstancia no es fundamento de la absolución a la demandada de las pretensiones de la demanda, pues el a quo la encontró acreditada de los « descuentos realizados a los demandantes » sino porque, Esta consideración de la jueza ameritaría disquisición sobre el principio de favorabilidad; pero resultaría inane frente a las siguientes consideraciones que obligan a la confirmación: 1.

No es cierto que en las nóminas de los folios 93 a 360 aparezcan pagos por concepto de cuotas sindicales. Las que allí constan son con destino a la Asociación de Pensionados; las cuales acreditan la condición de tales, pero no de beneficiarias de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA, porque esta condición no está implícita en la de pensionado. 1.

En la demanda se afirma que los actores son afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia (SINTRAELECOL) "con la cual ELECTROMAG (sic) celebró varias convenciones colectivas de trabajo" pero la convención cuya aplicación se pretende no fue suscrita por SINTRAELECOL, sino por ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A.; y no existiendo noticia en autos de la fecha en que SINTRAELECOL inició su vida jurídica, ni de las condición de afiliación a esta asociación, no es posible tener por probado que todos los afiliados a SINTRAELECOL eran afiliados del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA para la fecha en que se suscribió el CCT-85/87. 1.

Las sentencias que condenan a la Electrificadora del Atlántico S.A. al reajuste aquí solicitado no se pueden invocar como razón jurídica para hacerlo, igualmente con los pensionados de la Electrificadora del Magdalena, porque ellas se profirieron con fundamento en la expresión "sin consideración a su vigencia" que aparece en la cláusula correlativa de la convención colectiva de trabajo suscrita por los trabajadores de esa electrificadora, la cual no aparece, en cambio, en la suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Magdalena.

En efecto, en tanto en la Convención suscrita por ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA con su sindicato de base, la cláusula 8 fuente de las pretensiones de los demandantes, a cuyo "la empresa Electrificadora del Magdalena S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4 a de 1976 (Conv. 85-87)" - la cual autoriza la interpretación restrictiva dada por el a quo a esta disposición la cláusula correlativa en la compilación de los convenios colectivos vigentes 1998 — 1999, entre Electrificadora del Atlántico S.A y su sindicato (parágrafo tercero del artículo 106) expresa — según informan las sentencias invocadas -, "Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV 83-85)"; expresiones, las colocadas en negrilla, que hacen una gran diferencia y mucho cuentan, al momento de abordar el tema frente a la fecha en que los actores accedieron al status pensional: en vigencia de la Ley 4a /76, o con posterioridad a ella.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido respecto de ROBERTO FIDEL LÓPEZ GUTIÉRREZ, HERNANDO PALACIO HERNÁNDEZ, ANDRÉS ORTIZ MEZA, GERTRUDIS DE LA OSSA THERAN, ÁNGEL ENRIQUE MAZA FONTALVO y EFRAÍN CORREA HERNÁNDEZ, por el Tribunal en razón a la cuantía y admitido por la Corte (f.° 3, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, ordene: — Casar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de Segunda Instancia en la parte que reza: "CONFIRMAR la sentencia recurrida de fecha 10 de Agosto (sic) de 2010 proferida por el Juzgado Laboral de descongestión del circuito de Santa Marta".

Revocando la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral. En su defecto Revocar las decisiones de instancias desfavorables a los Demandantes. 1. — NO Casar la parte que reza "Absuélvase a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP de todas las suplicas del libelo, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta Sentencia", Sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado de Descongestión del Circuito de Santa Marta, numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. Revocando los fallos desfavorables a los Demandantes de las instancias recurridas en sus derechos conculcados. 1. — Condenar en la totalidad de las pretensiones de la demanda, a la Demandada. 1. — Condenar en Costas y Agencias en Derecho a la Demandada (f.° 24, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica de ELECTRICARIBE S.A. y que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, los artículos 467 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración, aduce el censor que el ad quem no aplicó lo dispuesto en los artículos 467 y 21 del CST, los que transcribió; que reconocen la validez de la normativa convencional (f.° 29 a 32, cuaderno del Juzgado), pues consideró que al derogarse la Ley 4ª de 1976, perdía vigencia la norma convencional fundamento de los derechos reclamados.

Reprodujo el artículo 8º de la CCT y aseguró que: El Tribunal, en flagrante violación del Art. 467 Código Sustantivo del Trabajo, señaló lo siguiente: “De la lectura de la cláusula convencional, invocada como fuente de las pretensiones de la demanda, Art. 8º de la Convención celebrada entre La Electrificadora del Magdalena S A. y El Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Magdalena, el 19 de abril del 1985, es decir, en vigencia de Ley 4a de 1976, no se puede concluir que la aplicabilidad de dicho texto fue más allá de la vigencia de la Ley.

Por lo tanto, no son de recibo las reclamaciones pretendidas por los actores, pues como se expuso leyes posteriores como la Ley 71 de 1988, Decreto 2108 de 1992 y la Ley 100 de 1993, derogaron de manera expresa las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, por lo que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda”. El Tribunal, en el aparte trascrito anteriormente, concluye de manera errónea que la aplicabilidad de la convención pierde vigencia por el hecho de la derogatoria de la Ley 4a de 1976, la cual en la convención únicamente se citó como referente de incremento de las mesadas pensiónales.

Además, el Tribunal, en ese mismo aparte citado, estima que "al ser la convención colectiva un acuerdo de voluntades, solo es dable interpretar sus cláusulas en términos que en ella se consagran" conclusión que contradice el principio de favorabilidad consagrado en el Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que la Ley 4ª de 1976 fue utilizada por la norma convencional como « marco de referencia de incremento o reajuste de pensiones de jubilación, vejez y sobrevivientes », sin que supeditara su validez a la vigencia de la referida norma, cuando resaltó que el incremento anual de los pensionados no podía ser inferior al 15%.

Realiza precisiones respecto del principio de favorabilidad, reproduce apartes de la sentencia CC C-596-1997 e indica que el Tribunal interpretó de forma restrictiva la norma convencional y se apartó de la intención convencional de pactar un 15%, consagrado en la Ley 4ª de 1976 de reajuste mínimo para quienes tengan pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal, la que es más favorable y con plena validez a la Ley 100 de 1993.

Finalmente, efectúa acotaciones respecto de la convención colectiva de trabajo, su alcance, definición finalidad y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 24 may. 1982, rad. 6169 (f.° 21 a 26, ibídem ). RÉPLICA Al oponerse, señala que el recurrente incurre en múltiples errores de técnica, los que enuncia: i) el alcance de la impugnación, no precisa si solicita la casación parcial o total de la sentencia del ad quem y no señala cuál debe ser la actividad de la Corte en sede de instancia, en caso de casarse el fallo del Tribunal, además de presentar una contradicción en su formulación; ii) que a pesar de haber invocado la acusación por la vía directa, afirmó que dejó de estimar la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que incurre en una mixtura improcedente en el cargo; iii) que lo alegado en casación, respecto de la interpretación de los artículos 467 y 21 del CST, es un hecho nuevo no debatido en las instancias; y iv) que el recurso extraordinario se presenta como un alegato de instancia. En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, sostuvo que lo alegado por el recurrente no tiene asidero, dado que el Juez de apelaciones, no ignoró o entró en rebeldía contra los artículos 467 y 21 CST, pues lo que consideró fue que los demandantes no cumplían lo establecido en el artículo 8º de la CCT, condiciones éstas que el censor en casación acepta al formular el cargo por la vía directa, es decir, acogiendo los supuestos fácticos en los que sustentó el ad quem su determinación (f.° 54 al 58, ibídem ).

CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que, al tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con estricto acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Igualmente, este medio de impugnación no le otorga a la Sala, competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

En el presente asunto, tal como lo advierte la parte opositora, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que a la Corporación emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, como pasa a señalarse: 1. Los recurrentes no formularon de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda, a través del cual el recurrente debe solicitar a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente.

En esa línea debe el impugnante, luego de solicitar la casación –total o parcial- del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo cual se omitió en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance, lo que resulta extraño a la lógica y a la técnica del recurso, pues luego de solicitar se case el fallo de segundo grado, en sede de instancia, pidió igual declaración respecto del numeral que confirmó la decisión de primer grado, revocarlo y no casar, el numeral que absolvió a la encartada de sus pretensiones en el fallo de primer grado, lo que resulta inapropiado, en atención a que, en el recurso extraordinario de casación, no procede el ataque de la sentencia de primera instancia, salvo que se trate de casación per saltum, que no ocurre en este evento.

Al respecto, en sentencia CSJ SL1046-2018 esta misma Sala de la Corte recordó: La parte recurrente, de manera inapropiada, «acusa las sentencias de fechas 31 de enero de 2011 y 30 de julio de 2009 proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y por el Juzgado 10 Laboral de Descongestión respectivamente», lo cual no procede en la forma que se presenta el cargo, según se desprende de lo previsto en los artículos 87 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según los cuales, si se pretende interponer el recurso extraordinario contra sentencias dictadas por los Juzgados del Circuito, esto es, en primera instancia, debe darse a través del recurso de casación per saltum, que no es este el caso. 2.

Aún si con amplitud la Corte pasara por alto la anterior grave deficiencia formal, la impugnación tampoco podría salir airosa, puesto que se evidencia otra, consistente en que siendo responsabilidad ineludible de los recurrentes, destruir todos los soportes del proveído cuestionado, no lo hicieron, pues cotejado el elemento considerativo del proveído gravado con el recurso extraordinario, con el desarrollo demostrativo de la acusación, se constata que por parte alguna discuten puntualmente la forma como dicho juzgador valoró la aplicación del artículo 8º de la CCT 1985-1987, ni las conclusiones concretas que de las mismas extrajo.

En efecto, el Tribunal fundamentó su fallo en los siguientes aspectos fácticos y jurídicos: i) que no estaba probada la calidad de beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de los demandantes; ii) que el acuerdo convencional 1985-1987, que piden los actores se les aplique, fue suscrito por la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A, organización sindical de la que no se aportó al expediente el inicio de su vida jurídica, así como tampoco la afiliación de los accionantes a dicha corporación; y iii) que otras sentencias que ordenaron el reajuste aquí solicitado a la Electrificadora del Atlántico, no pueden aplicarse al caso de marras, pues se dictaron apoyadas en la norma convencional que expresa « sin consideración a su vigencia », la que no se encuentra en la CCT suscrita por el sindicato de trabajadores de la Electrificadora del Magdalena.

Al optar por la vía directa, la censura dejó al margen del recurso de casación las premisas fácticas asentadas por el ad quem que lo llevaron a negar el derecho convencional pedido. Sin embargo, los recurrentes puntualizaron su argumento en la omisión del Tribunal de aplicar los artículos 467 y 21 del CST, dejando incólumes los pilares facticos de la sentencia de segundo grado.

El precitado razonamiento, arroja que el fallador de segundo grado no incurrió en la infracción directa que le endilgan los impugnantes; toda vez, que fueron los distintos elementos de convicción los que condujeron al sentenciador de la alzada a no aplicar la norma convencional plurimencionada. Además de la lectura del recurso se extrae que los censores transcribieron un aparte de la sentencia cuestionada el que no se identifica con la confutada en el recurso extraordinario, incurriendo así en un error craso.

La Corte ha explicado con suficiencia que es responsabilidad del acudiente en casación, derruir la totalidad de los soportes del fallo que procura desquiciar, pues con uno de ellos que deje indemne, es suficiente para sostener la sentencia de segundo grado, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto con las que están protegidas las sentencias judiciales.

Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL4284-2017, que orienta: La Sala insiste en que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone que la parte que pretenda el quiebre de la sentencia de segunda instancia, soporta la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construida; de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que ampara el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. 3.

De otro lado, ha precisado esta Corporación que el ataque por la vía directa supone la conformidad con los supuestos de hecho establecidos por el sentenciador. Sin embargo, los recurrentes, en la acusación, plantean su inconformidad por este sendero y su argumentación la hace soportar sobre la interpretación errónea del artículo 8º de la Convención Colectiva 1985-1987, norma convencional, conviene recordar que la convención colectiva de trabajo, en el recurso extraordinario de casación, debe ser vista como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcance, que en el recurso extraordinario tienen el carácter de prueba, por lo que debieron presentarla por la vía indirecta.

Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el Juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes interpretaciones igualmente razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.

Y en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109, reiterada en varias oportunidades y más recientemente en las decisiones CSJ SL1448-2014 y CSJ SL4929-2015, esta Corporación razonó: […] el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice En el mismo sentido, la Corte ha descartado la configuración de un error de hecho palmario, en aquellos casos en los cuales el juzgador adopta una de las interpretaciones que plausiblemente se derivan del texto de una determinada disposición convencional, pues es su deber respetar la valoración que de las pruebas se realiza en las instancias, salvo, como ya se dijo, la existencia de una inferencia descabellada (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42223).

Ahora bien, si se tomara el cargo por la vía de los hechos, tampoco satisface los requisitos dispuestos en el artículo 87 y 90 del CPL, pues el impugnante no explica cómo es que, en su entender, resulta violado el elenco normativo que enunció, y en lo que tiene que ver con prescripciones adjetivas, ha debido ilustrar de qué manera su infracción condujo a la violación de la ley sustancial.

Ciertamente, el carácter rogado del recurso impide a la Corte auscultar oficiosamente los medios de prueba del proceso para encontrar los yerros en los que el juzgador pudo incurrir, pues su competencia se limita a verificar si los que el recurrente le atribuye se produjeron, son manifiestos y tuvieron trascendencia en la decisión atacada.

Además, debe el actor señalar cómo de haberse apreciado dichas pruebas, tal como lo indica, o de no habérseles tenido en cuenta, si fueron preteridas, incidieron en la decisión, de suerte que el resultado fuera favorable a sus intereses, obligación que no se cumple. En suma, varios son los defectos técnicos que tiene el cargo, por lo cual se desestima.

Costas en el recurso a cargo de la parte demandante recurrente ROBERTO FIDEL LÓPEZ GUTIÉRREZ, HERNANDO PALACIO HERNÁNDEZ, ANDRÉS ORTIZ MEZA, GERTRUDIS DE LA OSSA THERAN, ÁNGEL ENRIQUE MAZA FONTALVO y EFRAÍN CORREA HERNÁNDEZ, por cuanto la demanda de casación fue replicada por ELECTRICARIBE S.A. Fíjese como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, a favor del ELECTRICARIBE S.A., opositora en este asunto, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO FIDEL LÓPEZ GUTIÉRREZ, HERNANDO PALACIO HERNÁNDEZ, ANDRÉS ORTIZ MEZA, GERTRUDIS DE LA OSSA THERAN, ÁNGEL ENRIQUE MAZA FONTALVO y EFRAÍN CORREA HERNÁNDEZ, GIL BLAS LLANOS CASTAÑEDA y MIRIAM ESTHER CHARRYS ACOSTA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00