Micelio
SL3037-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3037-2024 Radicación n.° 100990 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró LINA MARÍA ARANGO HENAO al que se vincularon: como litis consorte necesario T&S TEMSERVICE SAS; tercero interviniente la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A. y llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A. I.

ANTECEDENTES Lina María Arango Henao llamó a juicio al Banco Popular S. A. para que se declarara que entre ellos existió un Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo del 16 de diciembre de 2013 al 18 de mayo de 2018 y que tenía derecho al reajuste salarial, con fundamento en las horas extras laboradas y en la aplicación del principio «a trabajo igual salario igual».

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a: i) reajustar sus remuneraciones, las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social y, ii) pagar las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, más la del 99 de la Ley 50 de 1990, los beneficios extralegales reconocidos a los trabajadores del banco, la indexación y las costas.

Dijo que ingresó a laborar en la entidad financiera desde el 16 de diciembre de 2013; que prestó sus servicios subordinada e ininterrumpidamente hasta el 19 de mayo de 2018, cuando fue finalizado sin justa causa; que era cajera auxiliar del banco; que su vinculación fue a través de varios contratos en misión con T&S Temservice SAS; que, sin embargo, la accionada tenía trabajadores de planta con sus mismas funciones, horarios y jefes.

Adujo que su último salario mensual fue de $1.326.904, pero que el establecido por convención para el año 2013, de acuerdo con su cargo, era de $1.568.897; que la demandada reconocía prestaciones extralegales a su personal que no le eran concedidas a ella; que en los acuerdos convencionales se pactó que el banco no tendría trabajadores en misión para los empleos de cajeros y que estos debían ser contratados Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 3 directamente (f.° 1 a 9, cuaderno del juzgado, archivo «20231041126634706», expediente digital).

El Banco Popular S. A. se resistió a las súplicas. Negó que fuera el empleador de la reclamante; que hubiere culminado su contrato de trabajo y que existieran prestaciones extralegales que beneficiaran a la actora. Admitió que cuenta con otros empleados que realizaban las mismas funciones que esta, pues cubría reemplazos en vacaciones, incapacidades o suministraban apoyo por necesidad de refuerzo de la actividad.

Explicó que ejerció subordinación, pero por la delegación de la empresa que envió en misión a la trabajadora y que a esta no le eran aplicables las condiciones laborales del personal de la entidad porque no tenía la misma antigüedad o condiciones. Precisó que el salario es algo que sólo conocía la EST y que se atenía a lo que determinaran las convenciones colectivas sobre la remuneración. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y abuso del derecho (f.° 136 a 143, cuaderno del juzgado, archivo «20231041249484706», expediente digital).

Adicionalmente, con fundamento en las Pólizas n.° 21- 45-101108534, 18-45-101050520 y 21-45-101183392, Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 4 llamó en garantía a Seguros del Estado S. A. (f.° 256 a 258, ibidem), quien planteó las siguientes excepciones de fondo: 1) Frente a su vinculación: falta de cobertura de los salarios y prestaciones adeudadas por terceros no amparados por la póliza, inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S. A. si se declara la existencia de la relación laboral directa entre la demandante y el Banco Popular, ausencia de requisitos para hacer exigible las pólizas de seguro de cumplimiento particular, cobertura exclusiva de los riesgos pactados en las pólizas de seguro de cumplimiento particulares, imposibilidad de afectar las pólizas de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del CST y el 99 de la Ley 50 de 1990, límite de la responsabilidad – agotamiento del valor asegurado, prescripción y compensación. 2) Respecto de la demanda: buena fe, imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe a los presuntos responsables solidarios, imposibilidad de condenar al Banco Popular como eventual responsable solidario y al pago de las sanciones laborales, prescripción y compensación (f.° 293 a 308, ib).

En auto del 28 de marzo de 2019 se ordenó integrar a la sociedad T&S Temservice SAS como litisconsorte necesaria y a Protección S. A. como tercera interviniente (f.° 281 a 282, ibidem). Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 5 La primera se opuso a los pedimentos y en cuanto a los hechos dijo que no conocía ninguno de los relacionados con la demandada.

Aclaró que fue quien contrató a la accionante a través de cuatro ataduras independientes de obra o duración determinada1, para atender el suministro de personal de carácter temporal que requería el banco y que todas culminaron por renuncia de la trabajadora. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe (f.° 415 a 433, ib).

La segunda no se pronunció sobre las pretensiones y dijo que ninguno de los hechos le constaba (f.° 356 a 367, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de septiembre de 2022 decidió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de dos relaciones laborales entre la trabajadora LINA MARÍA ARANGO HENAO, [ ] y el empleador BANCO POPULAR S. A., [ ] relaciones en las que T&S TEMSERVICE SAS [ ] fue un mero intermediario que responde solidariamente por las obligaciones adquiridas; las relaciones se rigieron por contrato laboral a término indefinido, la primera inició el 16 de diciembre de 2013 y finalizó por renuncia de la demandante el 2 de febrero de 2016, la segunda inició el 24 de febrero de 2016, extendiéndose hasta el 18 de mayo de 2018, fecha en que terminó por despido injusto por parte de la empleadora. 1 Del 16 de diciembre de 2013 al 7 de enero de 2015; del 5 de febrero de 2015 al 2 de febrero de 2016; del 24 de febrero de 2016 al 10 de marzo de 2017; del 10 de abril de 2017 al 18 de mayo de 2018.

Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: CONDENAR al BANCO POPULAR S. A. a reconocer y pagar a LINA MARÍA ARANGO HENAO las siguientes sumas y conceptos: A) La suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($19’138.672) por concepto de reajuste de salarios entre el 16 de marzo de 2016 y el 18 de mayo de 2018.

B) La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($1’522.825,91) por concepto de reajuste a las cesantías de la segunda relación laboral. C) La suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS ($214.813) por concepto de reajuste a los intereses sobre las cesantías de la segunda relación laboral.

D) La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($1’561.798,51) por concepto de reajuste a las primas de servicio de la segunda relación laboral. E) La suma de CUATRO MILLONES NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($4’009.514,98) por concepto de indemnización por despido injusto, que deberá ser indexada desde el 18 de mayo de 2018 y hasta su pago.

F) La suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($586.701,33) por concepto de auxilio de transporte convencional, que deberá ser indexada desde el 18 de mayo de 2018 y hasta su pago. G) La suma de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($29’210.958,93) por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo.

H) La suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($52’756.776) por concepto de indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones, causada entre el 19 de mayo de 2018 y el 18 de mayo de 2020. I) Indemnización moratoria, consistente en intereses a una tasa de 1,5 veces el interés bancario corriente que certifique la Superfinanciera para cada periodo, calculados sobre los conceptos indicados en los literales A, B, C y D de este numeral, liquidados desde el 19 de mayo de 2020 y hasta el pago de dichos conceptos.

Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: ORDENAR al BANCO POPULAR S. A., que proceda a solicitar y pagar ante PROTECCIÓN S. A., con NIT 800.138.188-1 y representada legalmente por JUAN DAVID CORREA SOLÓRZANO, el cálculo correspondiente al reajuste de los salarios sobre los que inicialmente aportó T&S TEMSERVICE SAS a favor de la demandante, entre el 16 de diciembre de 2013 y el 2 de febrero de 2016, y entre el 24 de febrero de 2016 y el 18 de mayo de 2018, conforme se señaló en las consideraciones.

CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S. A. que realice el cálculo correspondiente de aportes, intereses y demás, y emita el respectivo comprobante para pago, en un término no mayor a TREINTA (30) días hábiles, además de que una vez realizado el pago proceda a reajustar los IBC respectivos en la historia laboral de la demandante, y a computar los aportes para todos los efectos prestacionales.

QUINTO: DECLARAR parcialmente prósperas las excepciones de PAGO y COMPENSACIÓN propuestas por las demandadas, las demás excepciones implícitamente resueltas con los fundamentos de la presente decisión.

SEXTO: ABSOLVER al BANCO POPULAR S. A. y T&S TEMSERVICE SAS de las demás pretensiones incoadas en su contra por LINA MARÍA ARANGO HENAO.

SÉPTIMO: DECLARAR próspera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta contra el llamamiento en garantía, por SEGUROS DEL ESTADO S. A., con NIT 860.009.578-6 y representada legalmente por JORGE ARTURO MORA SÁNCHEZ.

OCTAVO: ABSOLVER a SEGUROS DEL ESTADO S. A., de todas las pretensiones en garantía formuladas en su contra por el BANCO POPULAR S. A.

NOVENO: CONDENAR en costas al BANCO POPULAR S. A. y T&S TEMSERVICE SAS, en un 50 % a cargo de cada una, a favor de LINA MARÍA ARANGO HENAO. Se señalan agencias en derecho en la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($10’400.000) para que sean incluidas en la liquidación que haga la secretaría del Despacho.

DÉCIMO: CONDENAR en costas, por el trámite del llamamiento en garantía al BANCO POPULAR S. A. y a favor de SEGUROS DEL ESTADO S. A., como agencias en derecho se señala la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000).

UNDÉCIMO: ABSTENERSE de condenar en costas a favor o en contra de PROTECCIÓN S. A., conforme se dijo en las consideraciones (f.° 618 a 622, ibidem). Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2022, al decidir la apelación del demandado y la litis consorte necesaria, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de dos contratos de trabajo, para en su lugar DECLARAR la existencia de tres contratos laborales en los siguientes extremos: - Primer contrato de trabajo a término indefinido 16 de diciembre de 2013 al 2 de febrero de 2016, que terminó por renuncia de la demandante. - Segundo contrato de trabajo, a término indefinido entre la Sra. Lina María Arango Henao con el Banco Popular S. A. entre el 24 de febrero de 2016 al 10 de marzo de 2017 el cual terminó por renuncia de la demandante. - Tercer contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos datan del 10 de abril de 2017 al 18 de mayo de 2018 y que terminó, sin justa causa.

SEGUNDO: MODIFICAR la liquidación de las condenas impuestas en primera instancia, y en su lugar CONDENAR al Banco Popular S. A. y solidariamente a la sociedad T&S Temservice SAS, a reconocer y pagar a la Sra. Lina María Arango Henao los siguientes valores: A) La suma de $15.741.077 por concepto de reajuste de salarios entre el 16 de marzo de 2016 al 10 de marzo de 2017 y entre el 10 de abril de 2017 al 18 de mayo de 2018.

B) La suma de $113.722 por concepto de reajuste al interés a la cesantía de los contratos celebrados entre el 16 de marzo de 2016 al 10 de marzo de 2017 y entre el 10 de abril de 2017 al 18 de mayo de 2018. C) La suma de $1.531.943 por concepto de reajuste a las primas de servicio de los contratos celebrados entre el 16 de marzo de 2016 al 10 de marzo de 2017 y entre el 10 de abril de 2017 al 18 de mayo de 2018.

D) La suma de $547.239 por concepto de auxilio de transporte convencional por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2016 al 10 de marzo de 2017 y entre el 10 de abril de 2017 al 18 Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 9 de mayo de 2018, suma que deberá ser indexada desde el 18 de mayo de 2018 y hasta su pago. E) La suma de $2.360.865,73 por concepto de indemnización por despido injusto, por el contrato de trabajo comprendido entre el 10 de abril de 2017 al 18 de mayo de 2018, que deberá ser indexada desde el 18 de mayo de 2018 y hasta su pago.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, conforme a lo expresado en esta providencia.

CUARTO: Costas en esta instancia en la suma de $500.000 a cargo de cada una de las sociedades Banco Popular S. A. y T&S Temservice SAS, por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto. [ ]. Acotó, tras memorar los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia, así como la sustentación de la apelación, que los apelantes adujeron: 1) el Banco Popular S. A. que entre él y la demandante no hubo un vínculo subordinado continuo; que su atadura se dio a través de trabajo en misión; que las contrataciones fueron culminadas por renuncia de la reclamante y que, en todo caso, debía revisarse la cuantía de las condenas y, 2) T&S Temservice SAS que la reclamante fue enganchada como trabajadora en misión; que no realizaba una actividad permanente; que debió remplazar personal en vacaciones; que no había lugar a las moratorias porque su actuación no fue fraudulenta y que, de resultar responsable solidariamente, debía afectarse la póliza.

Planteó que, en consecuencia, debía determinar: Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 10 i) Si entre la demandante y la sociedad Banco Popular S. A. existió contrato realidad y su duración es a término indefinido, o si por el contrario, el verdadero empleador fue la sociedad T&S Temservice SAS y la contratación fue por medio de contratos de obra o labor determinada; ii) Si hay lugar a revocar la indemnización y sanción moratoria del art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990 por estar probada la buena fe del Banco Popular S. A.; iii) Si hay lugar a que prospere la tacha propuesta contra las declaraciones de las testigos de la parte demandante; iv) En caso de ser condenado el Banco Popular S. A., se deberá analizar si hay lugar a condenar a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S. A. en calidad de llamada en garantía; v) Si hay lugar a absolver a la sociedad T&S Temservice SAS por haber cumplido con sus obligaciones laborales realizando los pagos en forma oportuna.

Dijo que estaba demostrado que la señora Arango Henao fue vinculada por la litisconsorte necesaria mediante contratos de trabajo, así: Extremo inicial Extremo final 1 16 de diciembre de 2013 7 de enero de 2015 2 5 de febrero de 2015 2 de febrero de 2016 3 24 de febrero de 2016 10 de marzo de 2017 4 10 de abril de 2017 18 de mayo de 2018 Precisó que, aunque aquella realizaba remplazos de vacaciones o licencias, ello sólo se demostró en la primera y en la última de las ataduras a razón de 22 o 24 días; que, por tanto, habían sido incumplidas las previsiones del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para tener esas relaciones como regidas por un trabajo en misión. Acotó que no se equivocó el primer juez al declarar la existencia de ataduras laborales de la reclamante con el banco, máxime si, i) esta realizó actividades permanentes del mismo al prestar sus servicios como cajera; ii) los tiempos de contratación excedieron los seis meses prorrogables otros más y, iii) el representante legal de aquel reconoció en el Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 11 interrogatorio de parte, que tenía personal vinculado directamente que cumplía con la misma labor de la actora.

Modificó los extremos, teniendo en cuenta que no hubo interrupción entre la primera y la segunda atadura formal; que habían sido presentadas dos renuncias (el 2 de febrero de 2016 y el 10 de marzo de 2017) y que el último de los vínculos finalizó sin justa causa. Aseveró que, con fundamento en esa variación, reliquidaría las condenas, teniendo en cuenta «los salarios devengados» y «los convencionales determinadas por la primera juez», que «no habían sido objeto de recurso de apelación».

Estimó que la indemnización de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, no procede automáticamente, porque requería auscultarse la existencia de buena fe; que en ese sendero, debía resaltar que la empleadora ocultó la verdadera relación de trabajo, utilizando irregularmente una empresa de servicios temporales, lo cual demuestra un actuar indebido y fraudulento, razón por la que confirmaría la imposición de dichas reparaciones.

Indicó que, [ ] Al realizar el cálculo de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías en un fondo, teniendo en cuenta los contratos de trabajo comprendidos entre el 16 de marzo de 2016 al 10 de marzo de 2017 y entre el 10 de abril de 2017 al 18 de mayo de 2018, a la Sala le da el mismo valor reconocido en primera instancia, teniendo en cuenta que se Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 12 liquida desde el 15 de febrero de 2017 al 14 de febrero de 2018 y del 15 de febrero de 2018 al 18 de mayo de 2018.

Añadió que no había lugar a condenar a la llamada en garantía, pues visto el contenido de las pólizas la demandada no estaba facultada para convocarla al litigio, además que se concretó un riesgo que no había sido amparado, como lo fue el reajuste salarial (f.° 12 a 38, cuaderno del Tribunal, archivo «20231042030274706», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Popular S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia colegiada y, en sede de instancia, se revoque la del primer juzgador, para que, en su lugar, se «absuelva de las pretensiones incoadas, excepto en lo que tiene que ver con la indemnización por terminación del contrato de trabajo y el reajuste del auxilio de transporte».

Pide que, en subsidio, se quiebre parcialmente la decisión, en cuanto «confirmó las condenas impuestas en los literales g, h e i, sobre la indemnización moratoria, se absuelva sobre el particular» (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «005Memorial», ESAV). Formula un cargo por la causal primera que no fue replicado y pasa a estudiarse.

Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 66 del CPTSS, como infracción medio, que condujo a igual vulneración de los artículos 19, 47, 64, 65, 127, 128, 129, 143, 189, 192, 306, 467, 468 y 469 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 17, 18 y 23 de la Ley 100 de 1993.

Asegura que el sentenciador apreció equivocadamente la sustentación oral del recurso de apelación y que ello le llevó a no dar por demostrado, estándolo, que «el banco expuso su inconformidad frente a esa decisión y, en particular, en relación con el tema salarial y, por ende, de las reliquidaciones ordenadas». Refiere que las violaciones legales endilgadas fueron consecuencia de la equivocada apreciación de: [ ] las convenciones colectivas de folio 141 a 230 del archivo digital denominado primera instancia Cuaderno Primera Instancia, parte 1 - repetidas en los folios 205 a 247 de la parte 2; la respuesta al oficio librado visible a folios 456 a 463 del archivo digital denominado primera instancia Cuaderno Primera Instancia, parte 2; del Interrogatorio de parte del representante legal del banco y del interrogatorio de la demandante visible a folios 473 del archivo digital denominado primera instancia Cuaderno Primera Instancia, parte 2.; del escrito de demanda inicial y su respectiva contestación de folios 2 al 9 y 415 a 434 del archivo digital denominado primera instancia Cuaderno Primera Instancia, parte 1 y la contestación del banco a folios 136 a 143 del archivo digital denominado primera instancia Cuaderno Primera Instancia, parte 2.

Estima que el juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos: Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mínimo establecido por la convención colectiva de trabajo para el año 2.013 y para el cargo de cajero auxiliar fue la suma de $1.568.897. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mínimo establecido por la convención colectiva de trabajo para el año 2.014 y para el cargo de cajero auxiliar fue la suma de $1.630.712. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mínimo establecido por la convención colectiva de trabajo para el año 2.015 y para el cargo de cajero auxiliar fue la suma de $1.741.600. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mínimo establecido por la convención colectiva de trabajo para el año 2.016 y para el cargo de cajero auxiliar fue la suma de $1.897.822. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mínimo establecido por la convención colectiva de trabajo para el año 2.017 y para el cargo de cajero auxiliar fue la suma de $2.054.392. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mínimo establecido por la convención colectiva de trabajo para el año 2.018 y para el cargo de cajero auxiliar fue la suma de $2.198.199. 7.

Considerar, en contra de la evidencia, que el banco adeuda un saldo insoluto de salario por valor de $15.741.077 por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2016 al 18 de mayo de 2.018. 8. Considerar, en contra de la evidencia, que el banco adeuda un saldo insoluto por concepto de reajuste de cesantía, de reajuste a los intereses a la cesantía, de reajustes por prima de servicio y que debe reajustar los aportes mensuales desde el mes de diciembre de 2.013 al 18 de mayo de 2.018 para el régimen de pensión. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el banco adeuda la indemnización por mora establecida en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1.990. 10. Considerar, sin corresponder con la evidencia, que se verificó la mala fe al tratar de ocultar la verdadera relación de trabajo por medio de contratos con empresas de servicios temporales para eventos que no existían, de modo que teniendo en cuenta que hubo un pago deficitario del auxilio de cesantía, se impone la indemnización por mora.

Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 15 11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no tiene derecho a la reliquidación del salario, de las prestaciones sociales (cesantía, intereses y prima de servicios) y a la reliquidación de los aportes para el régimen de pensiones. Precisa que no disiente de la declaratoria de los contratos de trabajo, la indemnización por terminación del último vínculo, la reliquidación del auxilio extralegal de transporte y la indexación de lo adeudado; que lo que confronta son las condenas por concepto de reliquidación salarial, reajuste prestacional y de aportes y la imposición de las sanciones moratorias.

Argumenta que en la audiencia de juzgamiento «elevó protesta en contra de lo decidido y, por ende, [ ] lo manifestado [era] suficiente para entender que recurrió en su totalidad las condenas fulminadas»; que si el sentenciador de la alzada hubiera examinado en debida forma sus manifestaciones, habría advertido que presentó inconformidad por el reajuste salarial, de las prestaciones sociales y de los aportes, así como por las indemnizaciones por mora.

Señala que, inclusive, Temservice también apeló lo relacionado con el salario y que, por tanto, surge evidente el yerro del Tribunal al referir que los montos de los salarios convencionales determinados por la primera juez no habían sido objeto de alzada. Indica que la aplicación indebida de las normas sustantivas ocurrió debido a que sobre la inconformidad Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 16 atinente al salario, el juez de segunda instancia hizo suyas las equivocaciones de la decisión impugnada, audibles a partir del minuto 40:33 de la audiencia de juzgamiento.

Explica que, contrario a lo decidido en la réplica el gestor no admitió la cuantificación del salario convencional para el 2013; que, aunque en la demanda, en el hecho 12, se anunció que era de $1.568.897, no podía tenerse por confesado ese valor, debido a que, respecto a ese fundamento fáctico, expuso que se atenía a lo documentalmente probado.

Dice que no es cierto que en la contestación al gestor, únicamente hubiere controvertido la existencia de relación laboral directa; que esa lectura no se sigue del contexto general de esa pieza procesal y que en los acuerdos colectivos de 2013 y 2015 a 2020 no había estipulación al respecto. Asegura que, en ese orden de ideas, «el operador judicial [de primera instancia] procedió con simples elucubraciones conjeturales, intentando matizar y descontextualizar su respuesta [ ] y contrariando la información que se incluyó en la respuesta al oficio librado», en el que se aprecia que los datos remitidos hacían referencia al acuerdo convencional sobre la nomenclatura, el escalafón y la curva de salarios adoptados a partir de la Convención de 2012, con el objetivo del ascenso.

Aduce que no podía otorgarse a ese documento una comprensión aislada, simplista y sin contexto, acomodando los datos ofrecidos y así alterar el acuerdo colectivo, que Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 17 propendía por la promoción y el ascenso, en el que los trabajadores vinculados con otro tipo de contratos eran los últimos en ser beneficiados.

Sostiene que, Partiendo de esa mala apreciación, se indicó que la cláusula novena de ese acuerdo convencional permitía avanzar con el sorprende incremento salarial, pretextando la garantía del respeto a los derechos previamente vigentes, luego que era posible ordenar el incremento para ese año 2.013, incluso, alterando el pacto salarial que inicialmente acordaron los sujetos de la relación laboral a partir del 16 de diciembre de 2.013 oportunidad en la cual comenzó el primer contrato de trabajo, suceso que no se discute como inicialmente se precisó, pero que si es importante traer a colación para destacar el desconociendo del operador judicial respecto de la fecha a partir de la cual ordenó la convención, practicar el incremento salarial, esto es, a partir del 1 de enero de 2.013, ese es el verdadero y efectivo ajuste ordenado en la convención colectiva de trabajo, luego desconocido el sentenciador, en apoyo a sus nefastas consideraciones, que la demandante inició a laborar el día 16 de diciembre de 2.013.

Manifiesta que, con soporte en un salario mayor, sin justificación alguna, se ordenaron ajustes remuneratorios a partir del 1° de enero de 2014 y reliquidaciones prestacionales, pese a que lo concedido, conforme a los comprobantes de pago, fue el valor de la retribución acordada y la liquidación se realizó conforme a ello. Refiere que, por lo anterior, es necesario anular las condenas relativas a las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, pues surgieron por las diferencias salariales y prestacionales a la terminación del contrato de trabajo; así como, por un «presunto indebido reporte del auxilio de cesantía al fondo correspondiente».

Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 18 Apunta que, en todo caso, sobre el particular, debía tenerse en consideración que el Tribunal comprendió con equivocación los interrogatorios de parte, porque según esas declaraciones no existió ánimo defraudatorio alguno; que, efectivamente, [ ] al indagar en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal del banco demandado, allí se establece que no contiene confesión que le perjudique en sus intereses y que favorezca a la demandante, puesto que la única información que allí se encuentra es la relativa a la solicitud de un servicio temporal autorizado por la ley, a una persona jurídica debidamente facultada por el Estado para ofrecer ese servicio, pero ante todo, que se honró las obligaciones con la demandante y que siempre se le canceló el salario y las prestaciones sociales adeudadas, además, si en gracia de la discusión, se admitiera que a la demandante se le pudiese adeudar alguna suma de dinero, debe considerarse que solo es a título de reliquidación salarial y prestacional, pero ante todo, después de un debate judicial, mediante el cual se determinó que ella tenía derecho a un pago salarial superior, pero, se reitera, esa situación solo quedó dilucidada por el estudio realizado por el operador judicial, nótese que la ley expresa que esa sanción es producto de un salario o de una prestación social debidos al momento de la terminación del contrato de trabajo, es decir, que el legislador parte de la existencia de un hecho cierto y conocido, esto es, que exista una deuda en esa oportunidad y a favor del trabajador o cuando se incumpla con el plazo para la transferencia del valor del auxilio a un fondo de cesantía, cada 15 de febrero, luego ninguno de esos eventos se presentaron en el informativo en estudio, de donde brota que no existe argumento para considerar que el banco obró con intenciones dañinas y de esa forma imponerle el pago de las sanciones por mora [ ].

Del interrogatorio de parte de la demandante, si se encuentra confesión, que permite distinguir la conducta altruista del Banco Popular en el presente proceso, esto es su buena fe, puesto que de allí se puede extraer, que la demandante tenía pleno conocimiento y convencimiento que ella suscribió sendos contratos de trabajo con la empresa de servicio temporal y bajo la modalidad de obra o labor contratada; que esa sociedad le canceló el salario y las prestaciones sociales, se refirió a la interrupción de cada contrato, que fue afiliada al sistema integral de seguridad social por parte de la empresa de servicio temporal, quien fue quien la envió en misión a realizar reemplazos de personal en vacaciones, para cubrir licencias, incapacidades, en apoyo de caja por incremento de usuarios y que esa labor la ejecutó en varias oficinas de la entidad financiera, que no realizó Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 19 reclamo alguno, que suscribió una comunicación de renuncia, entre otras manifestaciones, que permiten verificar que el banco tenía fundamentos para considerar que la demandante era trabajadora de la EST y que no le adeudaba suma alguna por ningún concepto, motivo por el cual se verifica la buena fe del banco y, por ende, queda en el vació las condenas moratorias.

Añade que no cuestiona lo inferido de los testigos, porque no confronta la declaración de existencia de los contratos de trabajo con el Banco Popular S. A. (ibidem). VII. CONSIDERACIONES La censura propone la violación medio de normativa procesal, argumentando que el Tribunal aplicó indebidamente el «artículo 66 del CPTSS» y que ello le llevó a incurrir en el mismo sub-motivo de infracción de los preceptos sustantivos que también enlista, porque no se pronunció sobre un tópico de la apelación, concedió unos reajustes salariales y prestacionales que eran improcedentes y confirmó las sanciones moratorias, pese a que no existían diferencias retributivas que otorgar.

Sin embargo, aquel precepto adjetivo dice: «Serán apelables las sentencias de primera instancia [ ] en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria», en otras palabras, no se refiere al principio de consonancia de que trata el artículo 66 A CPTSS, cuya infracción debe demostrarse en los casos en que, como en el presente, se requiere el examen de la apelación para verificar el ejercicio de competencia del juez de segundo grado (CSJ SL3148-2023).

Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 20 Luego, no se comprende de qué forma el Tribunal pudo haber aplicado la disposición que cita el cargo a unos supuestos de hecho alterados, que es como se estructura el sub-motivo de violación adjudicado por la vía indirecta (CSJ SL1886-2023) y de contera, tampoco podría colegirse de qué manera ello llevó al sentenciador a incurrir en la infracción medio que se increpa (CSJ SL3109-2023).

Además, la acusación entremezcla argumentos de distinta naturaleza, pues no obstante encausa el control de legalidad por la vía de los hechos, en donde debe ocuparse de controvertir las inferencias fácticas del juzgador (CSJ SL1987-2023), presenta críticas que ameritan un análisis abstracto y normativo, propio del camino de puro derecho (CSJ SL3114-2023), al señalar que las indemnizaciones moratorias no proceden en los casos en los que lo adeudado es una diferencia salarial y prestacional impuesta mediante sentencia judicial.

Además, en punto de ese específico elemento de la decisión atacada, la censura expone su particular visión de la prueba, al aducir que los interrogatorios de parte permitían razonar que la entidad financiera actuó de buena fe sin adjudicar como le resultaba imperativo, un yerro de apreciación probatoria determinado, con fundamento en prueba calificada (CSJ SL1987-2023).

Y, con transcendencia en el asunto, el ataque también deja libre de crítica las premisas cardinales del proveído del segundo juzgador, según las cuales el ex empleador tuvo la Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 21 intención de ocultar la relación subordinada, a través del uso fraudulento de contratos en misión, pese a que no estaban dadas las condiciones para ello, pues: i) se superó el término de contratación, ii) la demandante laboraba en actividades permanentes, como cajera de la entidad y, iii) esta última, contaba en su planta de personal con trabajadores vinculados directamente para realizar idénticas funciones a las de la señora Arango Henao.

Finalmente, sobre la procedencia del reajuste salarial cuestionado, el cargo parte de una premisa falsa, pues el juez de segundo grado no hizo suyas las argumentaciones del primer funcionario, por la potísima razón que ese tema no fue uno sobre el que se hubiera pronunciado, dado que no le fue cuestionado en la alzada. Al respecto, nótese que el Tribunal no apreció la demanda y la réplica para derivar de ella confesión por apoderado judicial, sobre el monto que devengaban los cajeros del Banco Popular S. A. para el 2013, como se le adjudica.

Tampoco valoró las convenciones colectivas, ni el «oficio» al que alude la acusación, para inferir que la actora era beneficiaria de la diferencia condenada, conforme a lo regulado en las normas extralegales y a lo certificado por el empleador dentro del esquema de ascensos que había acordado con la organización sindical, de la manera en que lo alude la censura.

Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 22 Y, menos aún, analizó la imposición de las sanciones moratorias, en perspectiva de la improcedencia de la nivelación salarial, pues en lo que insistió el recurrente, sin abordar ese aspecto, fue en su buena fe, al creer estar actuando conforme a derecho por virtud de la vinculación de la demandante como servidora en misión. Lo anterior trae de suyo que el sentenciador no pudo cometer los errores que le atribuye la impugnación y que la Corte no pueda pronunciarse sobre los asuntos expuestos, pues las decisiones desfavorables del primer juez, que no fueron apeladas, quedaron en firme (CSJ SL646-2013;

CSJ SL13061-2015; CSJ SL2374-2015; CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016; CSJ SL 13431-2016; CSJ SL8653-2016; CSJ SL14777-2017; CSJ SL1803-2018; CSJ SL4821-2020 y CSJ SL018-2022). No pasa por alto la Corporación, que la recurrente en casación insiste en que la cuantificación de la remuneración fue un tópico de disenso que propuso en la alzada y que, por consiguiente, la falta de pronunciamiento expreso al respecto, se debió a una indebida apreciación de la sustentación de la apelación. Sin embargo, analizado el contenido de la primera sentencia y de la impugnación presentada por el Banco Popular S. A., no se logra advertir un yerro en la competencia asumida por el Tribunal como juez de segunda instancia, pues no hay una mención clara y precisa en la alzada, Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 23 tendiente a obtener la revocatoria del reajuste salarial concedido a la demandante, en aplicación de las convenciones colectivas, que es el tópico que pretende socavar ante la Corte con fundamento en argumentos que entonces devienen en extemporáneos.

Efectivamente, sobre el particular, el primer juzgador razonó: i) que la trabajadora devengó un salario mensual de $1.248.733 entre febrero de 2016 y marzo de 2017 y uno de $ 1.326.904, entre abril de 2017 y mayo de 2018; ii) que aquella afirmó que, por virtud de los acuerdos extralegales, para el 2013 su asignación debió ser de $1.568.897; iii) que la convención colectiva de esa anualidad no indicaba la remuneración; iv) que, sin embargo, la de 2012 si establecía una curva salarial con una asignación mínima por nivel, correspondiéndole al N.° 5 (esto es a los cajeros auxiliares, conforme lo certificado por la demandada), fijada en $1.508.700; v) que, incrementada esa asignación, según lo acordado colectivamente, esto es, conforme al IPC más los puntos porcentuales adicionales, la retribución de los trabajadores que ocuparan esos cargos era de $1.568.897 (2013), Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 24 $1.630.712 (2014), $1.741.600 (2015), $1.897.822 (2016), $2.054.392 (2017) y $2.198.199 (2018); vi) que como el único argumento de oposición para que la trabajadora no ganara esa remuneración, era que no había sido vinculada por el banco y ello fue desvirtuado, correspondía nivelar dicha asignación y reliquidar sus prestaciones sociales.

Por su parte, el apelante hoy recurrente en casación, lo que indicó fue: Para sustentar el recurso retomo lo dicho, pues lo expresado en la respuesta de la demanda, lo dicho en alegato previo a la sentencia y de manera lo más concreta posible, a manifestar que entre la demandante y el Banco Popular no existió una relación laboral continua que permita el surgimiento de las condenas declaradas y liquidadas por el Despacho, dicho sea de paso que también el sentido del recurso de apelación se extiende a los valores resultantes, es decir, a las liquidaciones y valores resultantes en la sentencia, lo cual pues no se comparte, si fuera del caso que resultare infructuoso el presente recurso, pero entonces al menos su revisión en cuantía. Volviendo al fondo del caso la demandada Banco Popular sostiene e insiste en que la demandante fue trabajadora en misión contratada por la empresa de servicios temporales T&S Temservice, la cual que si bien aquí también de paso digamos en argumentación sobre el la exoneración de la aseguradora si se vincula como simple intermediaria en la decisión condenatoria, a nuestro juicio debería entonces también traer a la vigencia de la póliza de seguro y aplicación de las coberturas de la póliza de seguro, porque, pues repito si hay condena para Temservice, así sea como solidario en calidad de simple intermediario, lo cual obviamente también estamos discutiendo, pues el llamamiento en garantía debería prosperar.

Regresando al punto básico se sostiene que entre la demandante y Temservice se acreditaron varios contratos de trabajo, las vigencias de dichos contratos de trabajo, la terminación de dichos contratos de trabajo, inclusive en el interrogatorio de parte, este servidor encuentra que la absolvente reconoció haber renunciado también, por allá a un contrato en abril de 2017, lo cual pues teniendo en cuenta la eficacia de las renuncias, así sea Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 25 por vía confesión, en el interrogatorio de parte, modificaría en buena parte el sentido de la sentencia, no obstante, la insistencia es, en cuanto a que también quedó demostrado que la demandante no fue vinculada para prestar un servicio en una de las funciones permanentes del banco, como no fuera para reemplazar personal en vacaciones, de lo cual si bien no se aportó la prueba completa, sí como lo manifestó la Señora Juez, hay una prueba documental que da a entender esto, inclusive la última de todas casualmente fue una comunicación del 17/04/2017, aportada con la prueba de un documento por parte del Banco Popular, mediante la cual se informa al asistente administrativo de la oficina de Bello, que la demandante realizará un reemplazo en el cargo de cajera auxiliar por novedad de vacaciones de la señora Piedad Orozco por el tiempo correspondiente del 20/04/2017 a 11/05/2017, esto pues, para corroborar la insistencia en cuanto a que efectivamente existió servicio temporal y no existió una mala fe que pueda dar lugar a las sanciones, como son la establecida por la Ley 50 de 1990, por el reajuste de la cesantía depositada en el fondo de cesantía y por la sanción moratoria establecida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se insiste, no está desvirtuada la buena fe del Banco Popular, entonces en este orden de ideas, Señora Juez, dejó sustentado el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Medellín en procura de la revocatoria.

De donde lo cuestionado de la primera decisión, tal y como lo dedujo el colegiado fue, de un lado, la declaratoria de existencia del contrato de trabajo sobre la que se pronunció y, de otro, el valor de las condenas, las cuales revisó una vez reliquidó los ajustes salariales y las prestaciones, tras modificar los extremos de los vínculos.

Así las cosas, no era posible comprender que la solicitud de revocatoria general del primer fallo, junto con el disentimiento sobre «la cuantía» de los valores liquidados, llevaba implícita la intención de socavar la procedencia de la nivelación salarial que obtuvo la actora en aplicación del principio de igualdad en la remuneración, en razón a que, el juez encontró probada una determinada escala convencional retributiva en el Banco Popular S. A. y, con base en ella, Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 26 decidió imputar la asignación correspondiente al cargo ocupado por la trabajadora.

Ahora, algo idéntico sucede con la impugnación de T&S Temservice, quien en la sustentación de la alzada tampoco se opuso a ese reajuste con fundamento en las normas extralegales pactadas entre la entidad financiera y su sindicato, por cuanto lo único que refirió en relación con la retribución fue: [ ] me permito manifestarle al despacho reiterar de forma vehemente que mi representada siempre y en todo lugar cumplió con sus obligaciones laborales, en todo lugar cumplió con cancelarle de forma completa y oportuna la totalidad de los salarios y prestaciones a los cuales la señora Lina María Arango tuvo oportunidad y tuvo derecho durante la relación laboral, por ende le queda o le genera sorpresa a este abogado y a la empresa la condena interpuesta por parte de este despacho, así las cosas espero que dentro del Tribunal Superior de Distrito Judicial se modifique y/o se revoque la sentencia referida.

Recuerda la Corte que, si bien es cierto la apelación no requiere de la expresión de los motivos de inconformidad con la utilización de fórmulas sacramentales (CSJ SL2664-2015, CSJ SL13704-2014, CSJ SL2627-2021), también lo es que sí precisa de la mención del asunto de forma clara, para que sea posible determinar el tópico de disenso (CSJ SL2764- 2017 y CSJ SL1750-2017), pues la competencia del juez de segunda instancia se habilita respecto de los elementos mencionados en la sustentación, aunque sea brevemente, siempre y cuando, estos tengan un desarrollo coherente y lógico tendiente a controvertir la decisión impugnada.

Sobre el particular se explicó recientemente en la sentencia CSJ SL2450-2024, que: Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 27 Bien vale la pena memorar, además, que en los asuntos laborales y de la seguridad social el apelante tiene el deber, ineludible, de sustentar el recurso de apelación, tal cual lo establece el artículo 57 de la Ley 2.ª de 1984, y el Tribunal el de delimitar su estudio a lo apelado y sustentado [ ].

En la misma línea, en relación con los puntos que debe comprender la sustentación de la apelación, ha dicho la Corte, entre varias más, en la sentencia CSJ SL041-2021: Es por ello que en la sustentación del recurso de apelación, el impugnante, con claridad, debe manifestar las razones por las cuales se encuentra inconforme con el pronunciamiento de primer grado, lo cual no requiere, por supuesto, de fórmulas sacramentales, sino más bien, de un desarrollo lógico que permita agotar en debida forma la totalidad de las temáticas sobre las cuales muestra su contrariedad, para que así quede debidamente delimitada la actividad del Tribunal, todo ello, por supuesto, de conformidad con lo señalado en la sentencias CC C-968-2003 y CC C-070-2010, que declararon exequible condicional el art. 66A del CPTSS.

En ese orden de ideas, emerge en evidente, que el Banco Popular S. A. utiliza este medio de impugnación extraordinario como si el recurso de casación se tratara, que no lo es, de una tercera oportunidad para hacer valer su particular visión de las pruebas y del litigio (CSJ SL17693- 2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643- 2020 y los fallos de constitucionalidad CC C586-1992;

CC C1065-2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668- 2001). En efecto, acude ante la Corporación buscando la casación de la reliquidación salarial y las condenas consecuenciales, sin haber explicado frente a los jueces ordinarios (ni en la contestación de la demanda o en la apelación al primer fallo), que el acuerdo convencional sobre la nomenclatura, escalafón y curva salarial adoptados en el Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 28 2012, sólo aplicaban para quienes ascendieran y se encontraren vinculados con la entidad.

Por esas razones, conforme se precisó en la decisión CSJ SL018-2022, dichas alegaciones resultan ser hechos nuevos no debatidos, sobre los cuales no puede pronunciarse el juez de casación, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la otra parte. Por los motivos expuestos se desestima el cargo. Sin costas porque no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró LINA MARÍA ARANGO HENAO contra el BANCO POPULAR S. A., al que se vinculó como litis consorte necesario a T&S TEMSERVICE SAS, tercero interviniente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A. y llamado en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A. Sin costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0ED01AFF540F42B1257224D2EFF7B3FF5ECBF153D2AB47100841B2ED3E4D91D1 Documento generado en 2024-11-20