Micelio
SL3037-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3037-2023 Radicación n.° 96078 Acta 45 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN VANEGAS DE APARICIO, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La demandante referida llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que condene a indexar el valor de los salarios que sirvieron como base para el cálculo de la pensión que le fue reconocida y, en consecuencia, a pagar las diferencias que se generen en relación con las mesadas causadas, junto Radicación n.° 96078 SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 28 de enero de 1939; que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le otorgó una pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 30 de mayo de 1994; que la prestación se calculó con una tasa de reemplazo del 78% del promedio de los salarios que sirvieron como base para los aportes en las últimas 100 semanas, esto es, $325.061,11 y que, en tales condiciones, la primera mesada pensional ascendió a $253.548.

Adujo que, al realizar dicha operación aritmética, la administradora omitió indexar los salarios base para el cómputo de la primera mesada pensional. Al respecto, explicó que, al efectuar el cálculo de manera acertada, el IBL correspondería a la suma de $406.194 y el valor inicial de la prestación a $316.831. Afirmó que el 11 de agosto de 2017 solicitó a la demandada que reajustara su pensión, pero lo negó. Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

En relación con los hechos, aceptó los relativos al reconocimiento de la pensión, la solicitud de reliquidación y su respuesta negativa; de los demás, indicó que no le constaban. Radicación n.° 96078 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa manifestó que liquidó la pensión cuestionada de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el momento de su causación, sin bridar explicaciones adicionales.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, compensación y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quien conoció del asunto en la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, salvo la excepción de prescripción que se declarara probada parcialmente, por las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER que la señora CARMEN VANEGAS DE APARICIO identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.644. 757, tiene derecho al reajuste o reliquidación de su pensión de vejez a partir del 11 de agosto de 2.014, en los siguientes montos: AÑO MESADA 2014 1.672.204 2015 1.733.406 2016 1.850.758 2017 1.957.177 2018 2.037.225 2019 2.102.009 TERCERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES- a pagar a la señora CARMEN VANEGAS DE APARICIO, el retroactivo pensional generado de la reliquidación pensional, entre el monto de las mesadas Radicación n.° 96078 SCLAJPT-10 V.00 4 pensionales causadas desde el 11 de agosto de 2014, establecida en el numeral anterior y las mesadas canceladas por la entidad administradora a partir de la misma fecha y año, y sus aumentos anuales tanto como para las mesadas pensionales ordinarias como para las dos mesadas adicionales.

La diferencia que resultare de cada mesada deberá ser indexada mes a mes de conformidad con el índice de precio al consumidor certificado por el DANE, teniéndose como índice inicial el del mes de su causación y como índice final el del mes inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación. El retroactivo pensional generado por las diferencias pensionales desde el 11 de agosto de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2019, sin indexar, arroja la suma de $25.933.294.

El monto de la mesada pensional de la demandante a partir del 01 de octubre de 2019 corresponde a la suma de $2.102.009. AÑO IPC MESADA CALCULADA MESADA OTORGADA N. MESADAS DIFERENCIA ANUAL 1994 22,59 312,972 253.548 1995 19,46 383.672 310.824 1996 21,63 458.335 371.311 1997 17,68 557.473 451.625 1998 16,7 656.034 531.473 1999 9,23 765.591 620.229 2000 8,75 836.256 677.476 2001 7,65 909.428 736.755 2002 6,99 978.999 793.117 2003 6,49 1.047.431 848.556 2004 5,5 1.115.410 903.627 2005 4,85 1.176.757 953.327 2006 4,48 1.233.830 999.563 2007 5,69 1.289.105 1.044.343 2008 7,67 1.362.455 1.103.766 2009 2 1.466.956 1.188.425 2010 3,17 1.496.295 1.212.194 2011 3,73 1.543.727 1.250.620 2012 2,44 1.601.308 1.297.268 2013 1,94 1.640.380 1.328.922 2014 3,66 1.672.204 1.354.703 5,66 1.797.055 2015 6,77 1.733.406 1.404.285 14 4.607.699 2016 5,75 1.850.758 1.499.355 14 4.919.640 2017 4,09 1.957.177 1.585.568 14 5.202.519 2018 3,18 2.037.225 1.650.418 14 5.415.303 2019 2.102.009 1.702.901 10 3.991.078 CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud.

Radicación n.° 96078 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: CONCEDER, el grado Jurisdiccional de Consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral Modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2.007.

SEXTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- a la suma de $1.800.000 por concepto de costas procesales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación que ambas partes formularon y resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 24 de junio de 2022, revocó la decisión de primer grado, en su lugar, absolvió a la demandada y condenó en costas de las instancias a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que eran hechos indiscutidos, que Vanegas de Aparicio nació el 28 de enero de 1939; que cotizó 1088 semanas, y que el ISS le reconoció una pensión de vejez, a partir del 30 de mayo de 1994, con soporte íntegro en lo estatuido en el Acuerdo 049 de 1990. Indicó que el problema jurídico se contraía a establecer si, los salarios que sirvieron de base para el cálculo de dicha prestación debían indexarse y, en caso afirmativo, «si el valor determinado en primera instancia como primera mesada pensional [era] inferior al que corresponde».

Radicación n.° 96078 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal objeto, expresó que la pensión de vejez que la convocante disfrutaba se concedió en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, cuyo contenido transcribió, para luego sostener que en ese entonces no se tenía prevista la posibilidad de indexar los salarios base de cotización con los que se liquidaron las pensiones a cargo del ISS, pues ello solo se introdujo con el vigor de la Ley 100 de 1993.

Precisó que esta Sala de la Corte tenía adoctrinado que no podía asimilarse una prerrogativa pensional a cargo de una administradora como la mencionada, cuyo soporte eran las cotizaciones, con una en cabeza de un empleador «que deb[ía] tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de los salarios, entre la fecha del retiro y aquella en que se alcanza[ba] la edad, situación conocida como indexación de la primera mesada».

Señaló que esta Coroporación, al respecto, ha concluido que no es posible indexar el valor de los aportes entre la data en que el afiliado cesó las cotizaciones al cumplimiento de la edad pensional, dado que tenía la opción de continuar efectuando pagos al sistema para incrementar el monto de la prestación; aunado a que, era improcedente la indexación de dicha operación aritmética frente a «los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990», pues «en el parágrafo 1.° del artículo 20 de esta norma se consagra una fórmula exclusiva para calcular el monto de la mesada (…) es decir, que el valor se Radicación n.° 96078 SCLAJPT-10 V.00 7 obtiene de acuerdo al número de semanas cotizadas y no conforme a los salarios devengados».

Así, sostuvo que el a quo erró, ya que soportó su decisión en jurisprudencia en la que se abordaron temas sustancialmente diferentes al analizado, como «la indexación del salario base para liquidar una pensión restringida de jubilación o pensión sanción». Concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones formuladas en el escrito inaugural y, en consecuencia, la determinación de juez de primer grado debía revocarse.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, «revoque totalmente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali» y, acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inaugural.

Radicación n.° 96078 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones. Se analizarán de manera conjunta, dado que en ellos se acusa el mismo elenco normativo y tienen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 48 y 53 de la CP en relación con el parágrafo 1 literal del b) del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y 8 de la Ley 153 de 1887.

En la demostración, sostiene que, de acuerdo al parágrafo 1 literal del b) del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, en aras del cálculo de su pensión, los salarios promedio de las últimas 100 de semanas de cotizaciones debieron indexarse «aplicando IPC certificado por el DANE» vigente a la fecha de concesión de la pensión analizada. Expresa que dicha obligación debió cumplirse a la luz de los artículos 48 y 53 de la CP relativos al «derecho irrenunciable de la seguridad social» y a «los principios de favorabilidad e in dubio pro operario» respectivamente.

Aduce que, de haber aplicado las disposiciones normativas denunciadas, «se habría ordenado la indexación de la primera mesada pensional», pero ello no ocurrió. Y enseguida sostiene: Radicación n.° 96078 SCLAJPT-10 V.00 9 La debida aplicación del artículo 20 parágrafo 1 literal b) acápite 2 del Decreto 758 de 1990 conduce a tener en cuenta 1088 semanas cotizadas por la demandante, siendo el salario mensual de base la suma de $406.194,33 y el valor de la mesada pensional al aplicar el 78% equivale a $316.831,58 a partir del 30 de mayo de 1994, existiendo una diferencia para el año 1994 de $ 63.284 […].

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la CP en relación con el parágrafo 1 literal del b) del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y 8 de la Ley 153 de 1887. Para demostrar la vulneración normativa referida, el recurrente emplea los mismos argumentos que plasmó en la demostración del primer cargo.

VIII. CARGO TERCERO Cuestiona la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la CP en relación con los artículos 20 del Decreto 758 de 1990, 8 de la Ley 153 de 1887, 1 y 19 del CST. Refiere que tal vulneración normativa tuvo lugar por los errores ostensibles de hecho en que el Tribunal incurrió, consistentes en, no tener por demostrado, pese a estarlo, que Radicación n.° 96078 SCLAJPT-10 V.00 10 la pensión de vejez de la demandante «se calculó sin indexar el salario mensual de base para la obtención de la primera mesada pensional» y, «que la pensión de vejez de la demandante se calculó sin indexar los salarios [que] sirvieron para la obtención de la primera mesada pensional».

Enlista como pruebas estimadas de manera equivocada las siguientes: A-. Copia de la Resolución No 002968 de 1994 expedida por el ISS hoy COLPENSIONES, acto administrativo que reconoció la pensión de vejez del demandante obrante a folios 10 del expediente digital demanda cuaderno del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. B-. Copia del reporte de semanas cotizadas periodo 1967 – 1994 del 30 de junio de 2017 expedido por Colpensiones, visible a folios 18,19 del expediente digital demanda cuaderno del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.

C-. Copia del reporte de semanas cotizadas del 23 de febrero de 2017 expedido por Colpensiones, visible a folios 20 del expediente digital demanda cuaderno del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. D-. Copia del comprobante de pago a pensionados de enero de 2017 expedido por Colpensiones visible a folio 21 del expediente digital demanda cuaderno del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.

En la demostración, sostiene que de su historial de cotizaciones emerge con claridad que cotizó 1088 semanas «resultando el salario mensual de base a la suma de $406.194, 33 y el valor de la mesada pensional al aplicar el 78% de $316.831,58 a partir del 30 de mayo de 1994, existiendo una diferencia para el año 1994 de $63.284»; de ahí que el colegiado debió apreciar «las pretensiones de la demanda inicial al comparar el valor de la mesada que debió Radicación n.° 96078 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocerse con aquella reconocida en la resolución inicial de pensión y negada en la Resolución que resolvió la solicitud de reliquidación de la misma» y, luego concluye que «siendo evidente el resultado final del cálculo de la pensión indexada en su primera mesada en favor del demandante, debió estimarse las pretensiones de la demanda inicial».

IX. RÉPLICA Colpensiones replica los cargos de manera conjunta y se opone a su prosperidad, para lo cual sostiene que en ellos la casacionista omite desarrollar un argumento serio para demostrar los conceptos de violación de la ley invocada y, en cambio centra sus alegatos en el «en el cálculo de los salarios y el monto de la pensión». Afirma que, contrario a lo referido por la recurrente en el primer cargo, el ad quem sí aplicó el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y, lo hizo conforme la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia.

Para finalizar, sostiene que, si en gracia de discusión, se abordara el análisis de la tercera acusación, para tal efecto resultaría importante considerar que el ad quem soportó su decisión en un razonamiento eminentemente jurídico, de manera que no pudo incurrir en ningún yerro fáctico. X. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un Radicación n.° 96078 SCLAJPT-10 V.00 12 recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Al analizar los cargos se puede advertir que presentan falencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo, tal como pasa a explicarse: 1.- El recurrente no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en casación, constituye el petitum de la demanda, pues si bien solicita que se case la sentencia de segundo grado, de manera inapropiada pide que, en sede instancia esta Sala revoque el fallo de Tribunal, cuando lo correcto era que, con tal objeto y, en aras de Radicación n.° 96078 SCLAJPT-10 V.00 13 obtener una decisión de remplazo, solicitara que la Corte confirmara, modificara o revocara el proveído de primer grado, pero ello no ocurrió. Lo anterior, con más razón si se tiene en cuenta que el a quo en su decisión accedió a las pretensiones de la demanda y, en contra de tal determinación, la actora formuló recurso de apelación. 2.- La censura en los tres cargos formulados nada dijo en torno a los ejes fundamentales de la decisión del ad quem que le permitieron arribar a la conclusión, según la cual, los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones efectuadas en las últimas 100 semanas no eran susceptibles de indexarse.

Puntualmente, el juez plural señaló que, en la medida que la pensión analizada se concedió con soporte en lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, no era posible indexar su ingreso base de liquidación, dado que la interesada podía seguir aportando en aras de incrementar la tasa de reemplazo, aunado a que, la disposición normativa citada estableció una fórmula específica de cuantificación de la primera mesada, en razón no del valor los salarios, sino de la densidad de los aportes.

Y, agregó que la jurisprudencia relativa a «la indexación del salario base para liquidar una pensión restringida de jubilación o pensión sanción» no era aplicable a este asunto. Radicación n.° 96078 SCLAJPT-10 V.00 14 En este orden, si la censura quería tener éxito en el ataque, imperiosamente debía desvirtuar tales premisas cardinales sobre las cuales el colegiado construyó su decisión; sin embargo, ello no ocurrió. Nótese que la recurrente en los cargos encauzados por la senda del puro derecho se limita a sostener que, conforme los artículos 48 y 53 de la CP, en armonía con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, los salarios promedio de las últimas 100 de semanas de cotizaciones debieron indexarse «aplicando IPC certificado por el DANE» vigente a la fecha de concesión de la prestación analizada.

Entre tanto, en el dirigido por la vía de los hechos, aduce que, existe una evidente diferencia entre la mesada inicial concedida por Colpensiones, con la que resulta de la operación matemática que echa de menos en el escrito inaugural. No obstante, a más de que la censura no esgrime argumentos adicionales a los anotados, omite pronunciarse sobre los fundamentos del fallo proferido por el Tribunal, quien, con soporte en la jurisprudencia de esta Sala de Corte, puso de manifiesto la imposibilidad de aplicar la fórmula aritmética mencionada en el sub lite por cuanto la convocante tenía la posibilidad de continuar cotizando con la finalidad de incrementar la tasa de reemplazo de la pensión, aunado a que el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 estatuyó un procedimiento matemático exclusivo para el cómputo de la prestación, cuyo desarrollo se produce en razón del tiempo cotizado y no de la cuantía de los salarios Radicación n.° 96078 SCLAJPT-10 V.00 15 devengados por el afiliado.

De ahí que, el ataque sea insuficiente para derruir la presunción de legalidad y acierto que reviste al fallo cuestionado (CSJ SL2080-2022). 3.- De acuerdo a lo anterior, el ataque planteado en los tres cargos es desenfocado, pues el casacionista únicamente alude a la obligación de la convocada de realizar la indexación de la primera mesada pensional a la luz de disposiciones constitucionales y explica lo que a su juicio es la forma de realizarla, dejando de lado que el colegiado, tal como se refirió en líneas anteriores, soportó su determinación en la imposibilidad de realizar dicha operación matemática cuando quiera que la pensión ha sido concedida con soporte en el Acuerdo 049 de 1990 de manera exclusiva, criterio que, además, se encuentra en armonía con la pacífica línea de pensamiento que esta Sala tiene sobre la materia.

En efecto, en la sentencia CSJ SL945-2019, se puntualizó: Ahora bien, como quiera que la demandante pretende la indexación de la primera mesada pensional, cabe recordar que conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, como ocurre en este caso, toda vez que la misma norma en su artículo 20 regula la forma de obtener el salario mensual de base, como se expresó en sentencias CSJ SL16727-2015, SL8306-2017, SL1186-2018 y SL5152-2018, entre otras. 4.- La recurrente en el primer cargo alega la «falta de aplicación» de los artículos 48 y 53 de la CP; sin embargo, omite explicar cuál es su alcance e incidencia en la sentencia confutada; refiere de manera superficial que, de haberse aplicado, se habría dispuesto la indexación pedida, Radicación n.° 96078 SCLAJPT-10 V.00 16 argumento insuficiente e ineficaz de cara a los fines del recurso extraordinario.

Por otra parte, en la segunda acusación, la casacionista alega la interpretación equivocada de los artículos 48 y 53 de la CP y, en la tercera, reprocha la valoración equivocada del acto administrativo mediante el cual se concedió la pensión estudiada, el resumen de semanas de cotizaciones y un comprobante de pago. Sin embargo, el colegiado no pudo incurrir en tales desafueros, pues en su decisión no abordó el estudio de las normas y medios de convicción anotados.

En ese sentido, la acusación en esos puntuales aspectos también se aprecia desenfocada si se tiene en cuenta que el ad quem anotó que no procedía la indexación de salarios base de cotización cuando quiera que la prestación era concedida de manera íntegra con el Acuerdo 049 de 1990, razonamiento que, por lo visto, la censura dejó indemne. 5.- Ahora, en lo que se refiere puntualmente al tercer cargo dirigido por la vía fáctica, la Sala encuentra que, si bien el recurrente hace una somera alusión de los supuestos errores de hecho que el juez de apelaciones habría incurrido y menciona algunos medios de convicción, no realiza un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos del Tribunal, pues omite precisar cuál sería su intelección correcta, ni la conclusión a la que se debió arribar en la sentencia a partir de dicha evaluación. Radicación n.° 96078 SCLAJPT-10 V.00 17 Tampoco indica la equivocación en que pudo incurrir el ad quem respecto de cada una de las pruebas enunciadas y su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial.

Así, de manera genérica formuló su alegación asegurando que los medios de convicción evidenciaban la ausencia de indexación de los salarios que sirvieron de base para el cálculo de la pensión, pero sin plantear un hilo argumentativo serio tendiente a derruir las conclusiones del juez plural. Al respecto, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, como quiera que la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: puntualizar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y establecer en forma clara lo que los medios de convicción en verdad acreditan.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los desafueros y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de los elementos de juicio y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los instrumentos probatorios que considere dejados de valorar o erróneamente apreciados (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

Tal ejercicio demostrativo no aparece claro en este ataque. Radicación n.° 96078 SCLAJPT-10 V.00 18 6. En esos términos, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que, a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez plural al adoptar la decisión impugnada.

Por lo visto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente -demandante- y a favor de la opositora Colpensiones. Se señalan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que deberá realizar el juez del conocimiento, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN VANEGAS DE APARICIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como quedó en la parte motiva. Radicación n.° 96078 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.