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SL3037-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3037-2022 Radicación n.°82559 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL130-2022, formulada por la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. en liquidación. I.

ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ SL130-2022, esta Corporación no casó el fallo recurrido en el proceso iniciado por Jose Francisco Marrugo Polo contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. La solicitante considera que la decisión generó duda por cuanto en la parte considerativa se estableció que no existió réplica, cuando esta fue presentada dentro del término legal, Radicación n.° 82559 SCLAJPT-05 V.00 2 lo que dio lugar a la no imposición de costas, motivo por el cual solicitó se aclare la sentencia de casación. II.

CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra la posibilidad de que la sentencia sea aclarada, en tanto dicha normativa preceptúa: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […]. Acorde con la citada disposición legal, la aclaración de la sentencia, procede dentro del término de ejecutoria de la misma, siempre y cuando esta contenga conceptos o frases que generen motivo de duda contenidas en la parte resolutiva de la decisión. La solicitud se presentó dentro del término por cuanto el edicto de notificación de la sentencia se fijó el 3 de febrero del presente año y la solicitud llegó vía correo electrónico el 7 de febrero de esta misma anualidad.

En el asunto bajo examen, advierte la Sala que conforme a dicha preceptiva, no se dan los presupuestos Radicación n.° 82559 SCLAJPT-05 V.00 3 procesales para que se torne procedente la aclaración solicitada de la sentencia, por lo que pasa a explicarse a continuación: En el presente asunto considera el peticionario que se debe aclarar que procede la condena en costas pues se presentó réplica dentro del término legal, lo cual no fue consignado en la parte motiva de la decisión. En la decisión referida, la Corporación señaló: «Sin costas por no existir réplica».

Analizada la solicitud elevada por la demandada, resulta menester inferir que lo requerido realmente es la adición de la decisión como quiera que efectivamente en las consideraciones se omitió hacer pronunciamiento sobre la réplica oportunamente presentada y como no se casó la sentencia impugnada se absolvió a la parte recurrente de las costas procesales que ahora reclama la parte no recurrente, razón por la cual la Sala procede a dictar sentencia complementaria en los términos del artículo 287 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del precepto 145 del CPTSS.

Señala el artículo 287 del CGP: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de Radicación n.° 82559 SCLAJPT-05 V.00 4 oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Dicha norma contempla el deber del juez de adicionar las providencias cuando omita resolver sobre alguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En el caso sub examine no hay duda que la Sala omitió pronunciarse respecto de la réplica presentada por la parte no recurrente (Electricaribe), siendo procedente resolver sobre la misma.

Revisada la réplica encuentra la Corte que esta presentó lo siguientes argumentos: 1) Señaló que se trata de una sentencia diferente a la que se ataca, pues en el recurso de discrimina un juez distinto de quien la profirió. 2) Como reparos técnicos alega que la proposición jurídica no guarda conexión con la sentencia, y si bien el cargo se planteó por la vía indirecta, se realizaron precisiones Radicación n.° 82559 SCLAJPT-05 V.00 5 de orden jurídico y, 3) Como planteamientos de fondo alega que lo discutido no constituye un derecho cierto y, por el contrario, es discutible, luego podía ser conciliado.

Precisó además que el actor no consolidó la edad mientras trabajó en la empresa. Frente a dichos argumentos la Sala reitera lo dicho en la sentencia CSJ SL130-2022 en cuanto a que el cargo presenta deficiencias técnicas que no permitían su estudio tal y como lo señaló la opositora, lo anterior puesto que: i) no se atacaron los pilares del fallo, siendo inconexas las normas denunciadas con las utilizadas por el juez de segunda instancia y, ii) la construcción del cargo al escoger la vía indirecta le imponía al recurrente prescindir de consideraciones jurídicas, en este caso irrelevantes.

Vistas así las cosas, como quiera que el cargo fue replicado es del caso dejar sin efectos la parte resolutiva de la sentencia objeto de adición en cuanto no impuso costas al recurrente, para en su lugar, condenar en costas al recurrente y fijar como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000.oo) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 82559 SCLAJPT-05 V.00 6 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR sin efectos la parte resolutiva de la sentencia que se adiciona en cuanto no impuso costas al recurrente.

SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL130-2022 proferida dentro del proceso ordinario promovido por JOSE FRANCISCO MARRUGO POLO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. en el sentido que: Costas como se dijo en las consideraciones.

TERCERO: Dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia anterior. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82559 SCLAJPT-05 V.00 7