CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3037-2020 Radicación n.° 67013 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCIS LENY CASTELLANOS CASTRO, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado. Radicación n.° 67013 2 SCLAJPT-10 V.00 I.
ANTECEDENTES Francis Leny Castellanos Castro llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por ser hija inválida del causante, a partir del 15 de septiembre de 2007, junto con las mesadas causadas e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 160 a 161 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que su natalicio ocurrió el 1° de septiembre de 1961; que sus padres contrajeron matrimonio por el rito católico el 24 de mayo de 1958; que su progenitor se encontraba afiliado al RPMPD y cotizó para los riesgos de I.V.M.; que por Resolución n.° 002274 de 1980 el ISS le reconoció la pensión de vejez; que su deceso ocurrió el 12 de octubre de 2002; que su madre reclamó al ISS la pensión de sobrevivientes y por Resolución n.° 000073 de 2003 se la concedió; que aquella falleció el 14 de septiembre de 2007; que mediante Dictamen n.° 7030 del 26 de septiembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales, le determinó una pérdida de capacidad laboral, PCL, del 56.98 % con fecha de estructuración 21 de septiembre de 1991; que su estado de invalidez se presentó antes de la data de la muerte de su padre; que el 18 de noviembre de 1978 contrajo nupcias con el señor Baltazar Valencia Londoño, quien desde el año de 2001 la abandonó y dejó de velar por ella pese su estado de salud; que de esta unión nacieron dos hijos quienes son Radicación n.° 67013 3 SCLAJPT-10 V.00 mayores de edad; que por lo anterior su padre se hizo cargo de ella no solo moralmente sino económicamente y que el 1° de diciembre de 2011 pidió la pensión de sobreviviente y la demandada, a través de la Resolución n.° 2082 de 2012, se la negó (f.° 3 a 5 y 159 a 162 ib.).
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, se opuso a las aspiraciones de la actora y en cuanto a los hechos admitió la data de natalicio del causante, la afiliación del padre de la actora al ISS y la fecha de su deceso, el reconocimiento de la pensión sobrevivientes en favor de la madre de la demandante y su fallecimiento, la emisión del dictamen por el ISS en el que estableció el porcentaje de la PCL y la fecha de estructuración, su condición de inválida antes de la muerte de su progenitor, la solicitud de la prestación reclamada y su respuesta.
Sobre los restantes señaló no ser ciertos o no constarles. En su defensa, formuló como excepciones meritorias, las de ausencia del derecho reclamado, prescripción y las declarables de oficio (f.° 176 a 179 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 5 de septiembre de 2013 (f.° 181 a 186 Cd del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, y PARCIALMENTE PROBADA la de “PRESCRIPCIÓN”, Radicación n.° 67013 4 SCLAJPT-10 V.00 ambas excepciones formuladas por la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a la señora FRANCIS LENY CASTELLANOS CASTRO, con las mesadas adicionales, reajustes y los incrementos de ley, a partir del 01 de diciembre de 2008, y la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente decretado por el Gobierno Nacional.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de los demás pedimentos incoados en su contra por la señora CASTELLANOS, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS al ente moral demandado en un 80 % y a favor de la señora FRANCIS LENY CASTELLANOS CASTRO. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS PESOS $3.301.200 a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) (Resaltado y mayúsculas en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia del 18 de marzo de 2014 (f.° 7 a 11 Cd del cuaderno del Tribunal), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, propuesta por la demandada. En consecuencia, SE REVOCA la sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Manizales el 5 de septiembre del año 2013, en el proceso ordinario promovido por FRANCIS LEÓN CASTELLANOS CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 67013 5 SCLAJPT-10 V.00 SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho de segunda instancia se fija la suma de $1.000.000,oo. (Resaltado y mayúsculas en el texto). Partiendo de la inconformidad exhibida por la parte demandada en punto a que la dependencia económica que aduce la actora frente al padre, no se encontraba demostrada en el proceso atendiendo el material probatorio allegado, precisó como hechos no controvertidos los siguientes: i) que el señor Esteban Castellanos falleció el 12 de octubre de 2002 como consta del registro de f.° 38 del cuaderno del Juzgado, siendo pensionado del ISS, según la resolución del f.° 40 ibídem; ii) que la actora es hija de los fallecidos Esteban Castellanos y María Graciela Castro Granada y, iii) que Francis Leny Castellanos Castro cuenta con una PCL del 56.98 % de origen común, estructurada el 21 de septiembre de 1991, como se lee en el dictamen que corre a f.° 47 y 48 del cuaderno del Juzgado (f.° 186, Cd 06:06 a 06:58 del cuaderno del Tribunal).
Destacó que la norma aplicable al presente asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente para la fecha del deceso del padre de la actora, acaecida el 12 de octubre de 2002, y centró el problema jurídico en punto a determinar si la demandante cumplía con los requisitos allí consagrados para acceder al derecho reclamado: ser hija del fallecido pensionado; ser inválida con anterioridad a dicho suceso y haber dependido económicamente de aquel (f.° 186, Cd 06:58 a 8:04).
Radicación n.° 67013 6 SCLAJPT-10 V.00 Reiteró que conforme al recurso de apelación de la demandada, no era tema de discusión, que la accionante acreditó dos de los requisitos señalados por el dispositivo legal mencionado, en tanto que estaba solo en discusión el de la dependencia económica del cual discrepó la impugnante, toda vez que no estaba de acuerdo con la valoración de la prueba testimonial por parte del a quo y en tal sentido advirtió que en virtud del artículo 61 del CPTSS, entraría al estudio del material probatorio (f.° 186, Cd 8:04 a 9:02) En ese contexto, reseñó que la pensión origen de la controversia fue otorgada al progenitor de la demandante, Esteban Castellanos, quien falleció el 12 de octubre de 2002; que a su cónyuge, María Graciela Castro Granada, se le concedió la pensión de sobrevivientes mediante Resolución n.° del número 000073 de 2003 (f.° 40 a 42 y 123 a 124 del cuaderno del Juzgado); que cuando reclamó tal pensión, el 26 de noviembre de 2002, manifestó haber convivido con el fallecido desde el 24 de mayo de 1958, data en que se casaron hasta la muerte de éste, que procrearon cinco hijos, todos mayores de edad y ninguno con impedimento físico ni mental, siendo ella la única beneficiaria de la pensión; que gozó de tal prestación hasta su deceso, ocurrido el 14 de septiembre de 2007 (f.° 37 ib.); que según lo expresado en el hecho décimo de la demanda, el 26 de septiembre de 2011, el ISS emitió el dictamen número 7030 el que definió que la actora tenía una PCL del 56.98 % (f. 4 ib.) y precisó que ni para el momento de la muerte del pensionado Esteban Castellanos el 12 de octubre de 2002 ni para el deceso de su Radicación n.° 67013 7 SCLAJPT-10 V.00 esposa Graciela Castro el 14 de septiembre de 2007, se había determinado la PCL, quien ahora aspira a la pensión de sobrevivientes que durante varios años disfrutó su señora madre Graciela Castro (f.° 186, Cd 9:02 a 12:38).
Asimismo adujo que de acuerdo con el libelo introductorio la actora mencionó que se casó con el señor Baltazar Londoño el año de 1978, que concibió tres hijos, todos son mayores de edad, que fue «abandonada por su marido en el año 2001», aunque siempre ha persistido el hecho de ser beneficiaria de su cónyuge en el sistema de salud (f.° 4 a 5 ib.); que fue lo que más o menos le reiteró directamente al ISS cuando llenó el llamado «formato dependencia económica» agregando que su ex esposo «el papá de mis hijos» le daba una ayuda económica de vez en cuando, pero también así lo dijo el 7 enero de 2012 y que al suscribir el mismo formato de dependencia económica refiriéndose a su padre, el causante de la pensión, pregunta «¿le ayudaba a usted el fallecido económicamente y en qué forma?» a lo que respondió «no» (f.° 65 ib. y 186 Cd 12:46 a 14: 03).
Luego se concentró en la prueba testimonial, respecto de la cual señaló que el declarante Baltasar Valencia Londoño, esposo de la demandante, expuso que en el año de 1978 se casó con ella, con la cual tuvo 3 hijos, que convivió con la misma hasta finales del año 2001 cuando se separaron de hecho, que los padres se la llevaron a vivir con ellos; que desde el momento en que se separaron de hecho no volví a ayudarla ni a colaborarle y menos aún tuvo contacto con ella, pues dijo que «a ella se la llevaron los padres del lado mío se Radicación n.° 67013 8 SCLAJPT-10 V.00 la llevaron para el lado de ellos Esteban y Graciela, de ahí en adelante si no sé yo quien le colaboraba porque como nosotros nos separamos yo me independice de ella totalmente no vuelve a tener contacto con ella ni le volví a ayudar»; sobre la colaboración económica que le podría brindar a los hijos indicó «no le colaboran porque son independientes y el pequeño mantiene con ella no sé cómo vivirán»; finalmente supone que desde que se separó de Francis Lenny Castellanos Castro los progenitores de ella le ayudaban y le colaboraban mucho, tanto económicamente como en su salud, deducción que asume por el hecho de que su cónyuge se la llevaron sus padres de su lado (f.° 186 Cd, 14:04 a 15:48).
Testimonio del cual refirió la Sala merecía atención especial, ya que si bien desconoce la vida social, económica y familiar de su cónyuge y demandante, desde finales del año 2001, presume o deduce el acontecimiento de varios hechos con posterioridad a tal calenda, debido a su afinidad civil con la demandante y las características propias de su declaración, lo que hacen restarle credibilidad y fuerza demostrativa a su versión, como quiera que advierte un interés propio en que su cónyuge salga triunfadora en sus pretensiones y un sentido de querer mejorar la situación particular de la parte actora.
Agregó, que tal declarante sigue siendo consorte de la accionante y ve en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente para la accionante una liberación, aunque puede ser parcial de la obligación legal de ayuda y socorro Radicación n.° 67013 9 SCLAJPT-10 V.00 que por ley le debe a su cónyuge y, en especial, la de alimentos, en la medida en que su esposa tenga mayores recursos e ingresos menor podrá ser su colaboración económica, razón por la cual describe los posibles escenarios económicos en los que pudo estar la actora aunque no hubiera tenido contacto con ella desde finales de 2001 al decir del citado declarante (f.° 186, Cd 15:60 a 17:20).
Sobre la versión de la testigo María Consuelo Agudelo Serna, advirtió que favorecía los intereses de la parte activa, ya que conoce de manera detallada y pormenorizada la vida familiar y matrimonial de la demandante, dada la vecindad con la familia Castellanos Castro y, por otro, atendiendo los comentarios de la propia accionante, bajo el segundo rasgo, dijo saber que cuando dicha señora se separó de su esposo se fue a vivir con sus padres quienes le brindaron techo y la atención necesaria para el cuidado de su precaria salud, siendo su progenitor el que le ofrecía el apoyo económico y lo hizo hasta que falleció, dado que su consorte no la proveía de ninguna ayuda financiera, conocimientos que llegaron a la testigo por comentarios de la accionante, pues entre los años 1999 y 2004 nada supo de manera personal del entorno familiar de la actora, ya que fue en esta última calenda cuando se reencontró nuevamente con ella como vecinas en el municipio de Aránzazu (Caldas); que no obstante el alcance de credibilidad que por sí sola pueda tener la declaración testimonial de María Consuelo Agudelo Serna, la fuerza demostrativa de lo dicho, referente a la dependencia económica de la peticionaria respecto de su padre, no tiene ese mismo alcance, ya que tales discernimientos de esos Radicación n.° 67013 10 SCLAJPT-10 V.00 hechos los obtuvo por comentarios de la actora que no propician nada distinto que favorece sus propios intereses a través del presente litigio (f.° 186, Cd 17: 24 a19:33).
De la anterior advirtió y de su análisis coligió, sin dubitación alguna, que la parte actora no acreditó, cómo era su deber procesal, la existencia en cabeza suya del tercer requisito necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama por el fallecimiento de su padre pensionado, esto es, la dependencia económica situación jurídica que no se presume legalmente, cuando quiera que se está en presencia de una hija inválida, mayor de edad y casada para el momento del fallecimiento de su padre, por lo demás agregó que reposa a folios 49 y 50 del cuaderno del Juzgado, copia informal de unas declaraciones extra juicio de Gloria Cecilia Martínez Amador y Ana Amador de Martínez, ambas mayores de edad y vecinos de Manizales, quienes conocen a la querellante, las que coincidencialmente dicen «ya que somos amigas», las que también expresan circunstancias de tiempo modo y lugar, con idénticas palabras, que la actora hace 20 años sufre una enfermedad en los huesos que le impide laborar; ambas testigos identifican, incluso, con número de cédula de los padres de la accionante y coinciden en afirmar que aquella dependía únicamente de ellos, etcétera, es decir, tales declaraciones así rendidas había que mirarlas con recelo y no susceptibles de corresponder a la verdad, por la crítica a la prueba documental y testimonial reseñada y con el fuero de valoración que posee la Sala, por lo que acogió los planteamiento de la apelación y se apartó de la conclusión a Radicación n.° 67013 11 SCLAJPT-10 V.00 la que llegó el a quo en el sentido de tener por acreditada la dependencia económica de la interesada como hija inválida frente al causante Esteban Castellanos cuando este último, pensionado por ISS, falleció en octubre 12 de 2002 (f.° 186, Cd. 19:34 – 23:00).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, revocando sus ordinales primero y segundo, para que, en sede de instancia, confirme los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia del a quo y condene en costas de la segunda instancia a COLPENSIONES (f.° 8 y 9 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta, porque tienen unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, fechada el 18 de marzo de Radicación n.° 67013 12 SCLAJPT-10 V.00 2014, por ser violatoria de la ley sustancial, debido a interpretación errónea de literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Para la demostración del cargo, menciona que el Tribunal erró al considerar que no se demostró la dependencia económica que tenía frente a su padre, siendo que era inválida desde antes de su fallecimiento. En el proceso se evidenció que tiene una PCL del 56,98 % con fecha de estructuración el 21 de septiembre de 1991, establecida el 26 de septiembre de 2011; que se debía interpretar el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en que para otorgarse la sustitución pensional se debe demostrar que la incapacidad laboral se estructuró antes del fallecimiento del pensionado.
Acota, que no se tuvo en cuenta que vivió con sus padres desde el «2011» (sic), los cuales se encargaban de su manutención y realizaban los pagos de los medicamentos que requería. Por tanto, mientras su madre recibió la pensión de sobreviviente causada por el deceso de progenitor, era beneficiaria indirectamente de dicha prestación. Precisó, que el ad quem tuvo que interpretar el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el entendido de que no hay impedimento para reclamar la pensión de sobreviviente por vía judicial, sin ser relevante que no se solicitó anteriormente y que puede prosperar la excepción de prescripción de las mesadas extinguidas.
Refiere, que no se consideró que su madre Graciela Castro Granada era una persona de escasos recursos Radicación n.° 67013 13 SCLAJPT-10 V.00 económicos y no se asesoró de algún abogado para tramitar la pensión de sobreviviente, por tal razón no informó en la solicitud que tenía una hija con discapacidad. Es por tanto, que de haberse interpretado adecuadamente la norma acusada habría considerado el Juzgador de segundo grado que los actos realizados para solicitud de una pensión mediante reclamación administrativa, no limita a que con posterioridad otros beneficiarios lo hagan por vía judicial.
Apunta, que el Tribunal erró al declarar la ausencia del derecho reclamado al estimar que no se acreditó la dependencia económica para acceder a la pensión de sobreviviente, por ser mayor de edad y estar casada. Cuestiona que se omitió tener en cuenta los artículos 53 de la CN y 21 del CST, en el que se plantea que cuando hay duda en la aplicación e interpretación de las normas, se debe tener en cuenta la más favorable al trabajador, lo cual no se realizó. Infiere, que en el expediente no hay prueba que demuestre su independencia económica al momento del fallecimiento de su padre.
Sin embargo, se encuentra material probatorio que acredita su incapacidad de valerse por sí misma de manera física y económica debido a su invalidez. Por tanto, la disposición acusada debió interpretarse correctamente para así no haber exigido una prueba rigurosa para demostrar la dependencia económica, en razón a su situación de invalidez y la obligación existente de alimentos.
Expone que se debió tener en cuenta las Radicación n.° 67013 14 SCLAJPT-10 V.00 consideraciones de las sentencias CSJ SL, 27 ag. 2002, rad. 18346 y la CC C-111-2006. Resalta, que por ser hija con invalidez tiene derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su padre; que dependía económicamente del mencionado, dado que al momento de su muerte carecía de autonomía física y económica y que el matrimonio contraído no finiquitó las obligaciones de socorro y ayuda mutua que preexistían con sus padres, en tanto tal vinculo no produce independencia económica de los hijos frente a sus padres (f.° 9 a 13 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: […] la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, fechada el 18 de marzo de 2014, por ser violatoria de la ley sustancial, debido a infracción directa de las siguientes disposiciones: artículos 5°, 13, 42, 47 y 53 de la CN; 21 del CST y 251, 411 y 422 del CC.
Aduce, que el Tribunal erró al no dar por probado que dependía económicamente de su padre al momento de su deceso, ignorando que existe la protección constitucional hacia la familia, desarrollada en los artículos 5° y 42 de la CN y que en el proceso se demostró que es una persona con invalidez, que después de la separación con su cónyuge se fue a vivir a la casa de sus padres.
Radicación n.° 67013 15 SCLAJPT-10 V.00 Indica, que no se tuvieron en cuenta los artículos 251, 411 y 422 del CC que estipulan que los hijos emancipados tienen la obligación de cuidar a sus padres cuando necesiten auxilio; que los alimentos se deben a los descendientes y ascendientes. Por ende, manifiesta que puede coexistir el matrimonio y la dependencia económica que tenía para la fecha del fallecimiento de su padre.
Además, que el Colegiado omitió la aplicación de los artículos 13 y 47 de la CN, los cuales protegen a las personas vulnerables o con disminuciones físicas, sensoriales y psíquicas, pues decidió negar la oportunidad de ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente generada por la muerte de su progenitor, siendo una persona con invalidez y que era dependiente económica de él. Precisa, que debió darse una interpretación favorable al literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en razón de los artículos 53 de la CN y 21 del CST para haber dado por demostrado la existencia de la subordinación económica, por las pruebas allegadas al proceso sobre su invalidez desde 1991 (f.° 13 a 17del cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA COLPENSIONES manifiesta que el recurso no debe prosperar debido a que el alcance de la impugnación presenta grave error técnico, referido a que la accionante solicita que case la sentencia impugnada y al mismo tiempo que se revoque y que esta Sala en la providencia CSJ SL, 28 Radicación n.° 67013 16 SCLAJPT-10 V.00 abr. 2009, rad. 34596, afirmó que lo anterior es suficiente para que no se conceda el recurso.
Expone, que esta réplica corresponde al primer y segundo cargo, dado que contienen similitud en sus argumentos. Dedujo, que los ataques están orientados por la vía directa pero que en la demostración de los mismos se hace alusión a aspectos que requieren una valoración probatoria. Generando así un error técnico al haber utilizado dos vías que no pueden desarrollarse en un mismo embate, tal como lo señaló la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675.
Sobre el fondo del asunto, arguye que la actora no reúne los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Que la norma vigente para la data del deceso del causante, 12 de octubre de 2002, que era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que se debe acreditar la dependencia económica para el reconocimiento de la prestación. Apunta que los testimonios y declaraciones presentadas en el proceso son vagos pues carecen de credibilidad al utilizar las declarantes idénticas palabras y hechos, por lo que no dan certeza de que el padre de la recurrente la sustentaba económicamente.
Además, que la madre de la aludida, cuando pretendió la pensión de sobreviviente de su esposo, afirmó que era la única beneficiara y que sus hijos eran mayores de edad e independientes. En consecuencia, no debe ser reconocida la pensión de sobreviviente solicitada (f.° 32 a 35 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 67013 17 SCLAJPT-10 V.00 IX.
CARGO TERCERO Dice lo siguiente, La sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, fechada el 18 de marzo de 2014, por ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debido a la falta de apreciación de varias pruebas que le llevaron a incurrir en error de hecho.
Dicho error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que la señora FRANCIS LENY CASTELLANOS CASTRO como hija inválida del señor Esteban Castellanos, de quien dependía económicamente, tiene derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de dicho señor. El error de hecho antes citado proviene de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios que obran en el expediente, así: - A folios 31 y 32 obra copia del registro de matrimonio de los señores Esteban Castellanos y Graciela Castro, con el que se demostró el matrimonio de dichos señores, el cual le da derecho a su esposa para pedir la pensión de sobreviviente ante la muerte de su cónyuge. - A folios 43 y 44 obra copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora FRANCIS LENY CASTELLANOS CASTRO, con lo que se acreditó que es hija de los señores Esteban Castellanos y María Graciela Castro Granada. - A folios 38 y 39 obra copia del registro civil de defunción del señor Esteban Castellanos, con el que se muestra la causación de la pensión de sobreviviente de dicho señor. - A folio 37 obra copia del registro civil de defunción de la señora María Graciela Castro Granada, con el que se prueba que en ausencia del cónyuge, la pensión de sobreviviente se consolida en cabeza de los hijos con derecho, en este caso, a favor de la señora FRANCIS LENY CASTELLANOS CASTRO. - A folios 47 y 48 obra copia del dictamen No. 7030, fechado el 26 de septiembre de 2011, realizado por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS – Comisión Médico Laboral, en el cual se diagnosticó a la señora FRANCIS LENY CASTELLANOS CASTRO, con artritis reumatoidea deformante severa y se le calificó con una incapacidad del 56,98 % con estructuración el 21 Radicación n.° 67013 18 SCLAJPT-10 V.00 de septiembre de 1991, con el que se demuestra la invalidez y la dependencia económica de la señora FRANCIS LENY CASTELLANOS CASTRO. - A folios 49 al 52 aparece copia de declaración extra proceso No.10319, de la Notaria Segunda de Manizales, correspondiente a declaraciones rendidas por las señoras Olga Cecilia Martínez Amador y Ana Amador de Martínez. - A folios 89 y 90 obra copia de la Resolución 02274 del 16 de septiembre de 1988, a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales le concedió al señor Esteban Castellanos, la pensión de vejez, con lo que se demuestra que era pensionado al momento de su fallecimiento. - A folio 57 aparece copia de la declaración notarial, de la Notaria Única de Aránzazu, correspondiente a declaración rendida por la señora FRANCIS LENY CASTELLANOS, con la que se demuestra su dependencia económica frente a su padre, Esteban Castellanos. Sostiene, que el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que uno de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente son los hijos inválidos que dependían económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de invalidez.
A su vez manifestó que hubo errores de hecho en la sentencia por falta de apreciación en las pruebas que demuestran que su invalidez se estructuró el 21 de septiembre de 1991, calenda en que su padre estaba vivo y dependía económicamente de él; que por la muerte de su madre, quien era beneficiaria de la pensión, les correspondería ahora el derecho pensional a los hijos del causante.
En consecuencia, alude que si se hubiera apreciado debidamente las pruebas el Tribunal hubiera reconocido la pensión de sobreviviente por ser una persona con invalidez al momento del fallecimiento de su padre y de quien dependencia económicamente (f.�� 17 a 19 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 67013 19 SCLAJPT-10 V.00 X. RÉPLICA Considera que el cargo tiene errores técnicos, por lo que no debe prosperar.
En primer lugar, que el ataque es presentado por vía directa, pero hace alusión a errores de hecho que son características de la vía indirecta, desconociendo que estás son vías autónomas, independientes y excluyentes entre sí. Seguido, se equivocó al plantear los errores de hecho bajo la modalidad de interpretación errónea, dado que por vía indirecta solo puede hacerse por aplicación indebida.
Por último, la recurrente no señaló con exactitud los yerros en los que incurrió el ad quem, tal como lo preceptuó la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 42330. Respecto al asunto de fondo, remite a los argumentos expuestos en la anterior réplica (f.° 35 a 37 del cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES De entrada, otea la Sala y como lo advierte el opositor, la demanda de casación en su conjunto y los cargos en particular, están formulados sin el acatamiento de las principales reglas que rigen el recurso de casación, los que compromete su prosperidad en consideración al carácter dispositivo de este medio extraordinario que impide a la Corte cualquier actividad oficiosa.
Radicación n.° 67013 20 SCLAJPT-10 V.00 En efecto, el alcance de la impugnación se planteó en forma inadecuada, toda vez que pide se case la sentencia del Tribunal y a su vez se revoque esta decisión en todas sus partes, lo cual es un contrasentido por resultar imposible, ya que anulada aquella providencia desaparece del mundo jurídico y, por sustracción de materia, no es posible revocarla.
Aunque se pudiera superar tal falencia, pues se sabe cuál es su querer frente a la sentencia de primer grado, una vez constituida la Corte en sede de instancia, los ataques presentados permean en deficiencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo, como se pasan a detallar: 1. El cargo primero encaminado por la senda de puro derecho, acusa la interpretación errónea por parte del Colegiado del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Desde esta perspectiva, dicha modalidad se presenta en casación, cuando se aplica la norma pertinente al caso planteado, pero atribuyéndolo un sentido o alcance que no corresponde. Sobre el tema en la sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35135, dijo: Como lo ha explicado, con reiteración esta Sala de la Corte, "La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el Juzgador y cuál el verdadero que debió darle" (Sentencia del 24 de enero de 1973).
Radicación n.° 67013 21 SCLAJPT-10 V.00 Por tanto, para que salga avante una acusación por violación de la ley en razón al submotivo escogido, le corresponde a la recurrente señalar y demostrar cuál fue el intelecto equivocado que el ad quem le dio a la norma denunciada y el entendimiento que a su juicio debía asignarle. En esa labor, que incumbe realizarla a quien acude en casación, no puede ser suplida con argumentaciones que son propias de un alegato de instancia como a efectos se hace en el cargo que se propone, en donde la impugnante en apariencia al concepto elegido no solo cuestiona la decisión atacada sino que incluye aspectos facticos no propios de la vía escogida, en punto a que le recrimina el no haber tenido en cuenta: i) que la actora vivía en la casa de sus padres desde el año de «2011» (sic), quienes se encargaban del pago de sus medicamentos costosos que requería; ii) que la madre de la actora era una persona de escasos recursos económicos y académicos, y que no se asesoró de algún abogado para tramitar el reconocimiento de la pensión con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y que por esta razón dejó por fuera a su hija invalida y, iii) que en el expediente no existe prueba ni algún indicio que permite suponer que Francis Leny Castellanos Castro tenía independencia económica al momento de morir su padres, por el contrario existen probanzas que acreditan su invalidez y por ende no podía valerse por sí misma ni física ni económicamente.
Radicación n.° 67013 22 SCLAJPT-10 V.00 En conexión a lo anterior, en verdad la censura desconoció la premisa consustancial a la lógica y técnica del recurso de casación en la medida que no cumplió con la carga argumentativa advertida en líneas precedentes. De otra parte, advierte la Sala que ciertamente la recurrente erró en su embate seleccionado, ya que conforme a la motivación de la providencia atacada el Tribunal no equivocó su interpretación sobre la dependencia económica que se debe demostrar como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues así lo exige el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, situación distinta es que de las pruebas allegadas al proceso, que analizó con fundamento en el artículo 61 del CPTSS, halló que no existiera tal presupuesto, argumento que constituye la estructura del fallo censurado y que fue soslayado por la impugnante. 2.
El cargo segundo, que se incursionó igualmente por la senda de puro derecho, sustentado en los mismos argumentos expuestos en el cargo en precedencia, pero esta vez, bajo el concepto de infracción directa, denuncia un conjunto de mandatos constitucionales, sin embargo, ninguno de ellos se aplican al presente asunto, igual circunstancia acontece no solo con el artículo 21 del CST sino con las normas del Código Civil allí referidas, pues no resulta razonable enrostrarle al Sentenciador de segunda instancia el menosprecio de tales disposiciones, cuando según lo expresado en el cargo anterior, la dependencia económica requisito indispensable para optar a la pensión de Radicación n.° 67013 23 SCLAJPT-10 V.00 sobrevivientes deprecada por la demandante no la encontró acreditada con apoyo en el material probatorio recaudado en el juicio, y que se repite no fue controvertido por quien hoy recurre en casación. 3.
El tercero cargo no menos afortunado que los anteriores, lo direcciona también por la vía directa, de la siguiente forma: «por ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del literal b, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debido a la falta de apreciación de varias pruebas que lo llevaron a incurrir en error de hecho».
En su discurrir menciona el error de hecho en que incurrió el Colegiado y predica su traspié en la falta de apreciación de las pruebas que allí enlista. Lo precedente pone de manifiesto, que se trata de aspectos netamente fácticos y, en tal sentido, erró la censura al encaminarlos por la vía de puro derecho, toda vez que el modo de violación elegido de interpretación errónea del precepto denunciado es propio de la vía directa, cuando la adecuada para esta clase de críticas, es la indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, en donde es posible tales cuestionamientos.
Ahora, importar recordar que por su naturaleza, las vías directa e indirecta, son modalidades incompatibles de transgresión por la ley sustancial. La primera, conduce a un error jurídico, con prescindencia de reparos de carácter de hecho, pues supone absoluta aquiescencia del recurrente Radicación n.° 67013 24 SCLAJPT-10 V.00 con las resoluciones fácticas del fallador de instancia, mientras que, en la segunda, la deficiencia probatoria es el medio por el cual se llega a quebrantar la ley.
Con todo, si con amplitud y por razón de la mención del error de hecho se asumiera que el cargo está enfilado por la modalidad de violación pertinente para la vía indirecta, que es, por regla general, la aplicación indebida ello en nada conduciría, en tanto se observa que la proponente no demuestra con planteamientos serios y razonamientos lógicos cómo la falta de apreciación de los elementos probatorios enlistados incidiría en la decisión acusada, pues no es suficiente con enunciarlos y decir a que se refiere cada una de ellos.
Como si fuera poco, ningún argumento presenta en aras de derruir el discurso fáctico del ad quem, fundado en aquellos medios probatorios que tuvo en cuenta y que le permitieron llegar a la conclusión sobre la no demostración de la dependencia económica de la actora respecto de su padre fallecido, presupuesto exigido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por ella y que es el pilar esencial de la providencia atacada, circunstancia que hace que se mantenga incólume.
Se sigue de lo anterior la desestimación de los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que Radicación n.° 67013 25 SCLAJPT-10 V.00 practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que instauró FRANCIS LENY CASTELLANOS CASTRO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 67013 26 SCLAJPT-10 V.00 IMPEDIDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO