CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60292 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3037-2019 Radicación n.° 60292 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO DE JESÚS MESA HOLGUIN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Rigoberto de Jesús Mesa Holguín llamó a juicio a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa prevista en el artículo 53 de la CN fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común causada a partir del 18 de enero de 2008, fecha de estructuración de la discapacidad; las mesadas adicionales; los intereses moratorios; la indexación; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, en esencia, relató que inició cotizaciones a Porvenir S.A. en el mes de marzo de 2007; que el grupo interdisciplinario de Seguros Alfa S.A, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral, de origen común, equivalente al 57.65%, con fecha de estructuración del 18 de enero de 2008; que el 18 de septiembre de igual año, la demandada le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez por él solicitada en razón a que no cuenta con las 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores al estado de invalidez, pues en dicho periodo sólo tenía 30 semanas de cotización. Adujo que, si bien no cuenta con las citadas 50 semanas en los tres últimos años, tiene un total de 317 semanas cotizadas en toda la vida laboral, las cuales, a la luz de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, le dan derecho a la pensión por él reclamada, pues en la anualidad que le fue estructurada la invalidez tiene cotizadas más de 26 semanas; explicó que esta normatividad se le debe aplicar en virtud del principio de la condición más beneficiosa (f.° 2 a 8).
La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos al porcentaje de la discapacidad que padece el actor; la fecha de estructuración de la invalidez y que no reunía la densidad de semanas prevista en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, esto es, las 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores al 18 de enero de 2008, pues en este periodo tan sólo cuenta con 30 semanas.
Fue enfática en precisar que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez reclamada, en tanto, insistió, no completa con la densidad de semanas mínimas para adquirir la citada prestación pensional, tal como lo ordena la disposición en cita, sin que sea procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa para con ello remitirse al número de semanas exigidas por el original artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Se opuso a las pretensiones; en su defensa formuló las excepciones de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas y compensación (f.° 38 a 52). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de febrero de 2011, absolvió a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por Rigoberto de Jesús Mesa Holguín, a quien le impuso las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, confirmó el fallo de primer grado. Le impuso las costas de la alzada al actor. En lo que interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que el problema jurídico puesto a su consideración estaba centrado en dilucidar si Mesa Holguín tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, normativa esta, a la que se arriba en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Para dilucidar lo anterior, comenzó por señalar que el señor Rigoberto de Jesús Mesa Holguín padece una pérdida de la capacidad laboral del 57.65%, la que fue estructurada el 18 de enero de 2008; hizo énfasis en estos hechos para dejar en claro la ley que rige la pensión de invalidez reclamada por el actor, era la vigente al momento de la estructuración de la misma, esto es, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha reiterado en varias oportunidades la Corte.
Más adelante destacó que el citado artículo 1º de la Ley 860 de 2003, establece como requisitos para poder percibir la pensión de invalidez, en primer lugar, ser « inválido » y, en segundo término, tener acumuladas, como mínimo, 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, densidad que no satisface el demandante, pues en dicho periodo cuenta sólo con 35.28 semanas, insuficientes para acceder al derecho pensional reclamado.
Aclarado lo anterior, consideró que Mesa Holguín tampoco podía acceder a la pensión de invalidez en virtud de la aplicación de la condición más beneficiosa, de una parte, porque no se deban las exigencias para ello como lo tiene precisado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jul. 2008, rad. 32681, y CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 40882, de las que transcribe varios apartes, y de otra porque acceder a ello, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y además tendría unas consecuencias nefastas respecto de la estabilidad financiera del sistema y « entonces sería como atender que de cualquier normatividad que algún día tuvo vigencia escoja la que le reconozca sus derechos, posición que es inaceptable desde todo punto de vista y que iría en contravía de todos los principios legales y constitucionales ».
Tales razonamientos llevaron a la alzada a confirmar la decisión de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo; en su lugar acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados por Porvenir S.A., los que, al estar dirigidos por la vía del puro derecho, acusar idéntica normativa y tener igual cometido, además de que la solución de éstos es la misma, serán estudiados de manera conjunta. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 860 de 2003, lo que se dio a causa de haber incurrido en la infracción directa de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem, 48 y 53 de la CN.
En el desarrollo del cargo, en esencia, manifiesta que se equivoca ad quem al considerar que en tratándose de pensiones que se causaron en vigencia de la Ley 860 de 2003, no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, cuando en verdad tal postulado sí es procedente en tanto fue previsto por el propio artículo 53 de la CN, el cual por demás fue « refrendado, obviamente, en su carácter de derecho positivo, por la Ley 100 de 1993 ».
Cita en su apoyo un aparte de la sentencia CSJ SL, 8 de abr. 2008. rad. 28547 y varios artículos de diferentes doctrinantes. Más adelante, la censura señala: El principio de progresividad y de condición más beneficiosa, implicas (sic) que toda reforma a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensiónales, a fin de que se cumpla el cometido de universalidad trazado por el constituyente y el legislador respecto de ese derecho que -dicho sea de paso- ostenta el carácter de irrenunciable.
Debe decirse sin duda alguna, que, de cara a los principios de condición más beneficiosa y progresividad que inspiran e irradian el sistema de seguridad social, en eventos como el presente, es dable inaplicar las nuevas disposiciones y aplicar las del régimen precedente, siempre que aquellas resulten más desventajosas para el afiliado que los que reglaba el régimen anterior que lo regía y que, de manera incontrastable, resultan más favorables.
El principio de la condición más favorable comporta, lo ha dicho hasta la saciedad esa Sala, la aplicación del régimen antecedente, siempre que resulte más favorable a un afiliado que estaba en tránsito de adquirir una prestación del sistema y por ello, en el caso sub lite, recurrir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que regulaban la pensión por invalidez antes de la modificación introducida inicialmente por la ley 100 de 1993, luego por la Ley 797 de 2003 y por último en la Ley 860 de la misma anualidad (inaplicables estas dos últimas regulaciones), principio que se torna más sólido al armonizarlo con el de progresividad en materia de seguridad social.
Luego de transcribir un aparte de la sentencia CSJ SL, 17 de jun. 2008. rad. 32681, precisó: Por ello, se insiste, y atendiendo los memorados principios, el Tribunal al aplicar las normas con que desató la litis, lo hizo de manera indebida, puesto que ellas, de acuerdo con lo reflexionado no gobiernan el caso debatido, y por contera, infringió (por falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esa Sala) las otras disposiciones con que se integra la proposición jurídica, que si se aviene al evento objeto del proceso.
Es que no puede entenderse que un nuevo régimen desmejore de una manera tan dramática los requisitos para acceder a una determinada prestación, so pena de violentar el principio de condición más beneficiosa y el de progresividad y de hacer imposible al accedo a una prestación para una persona que, por su condición de invalidez se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta a quienes el Estado debe una especial protección según las voces del Artículo 13 de la Constitución Nacional.
Por lo demás, la seguridad jurídica se garantiza cuando, como en este caso, obran principios superiores y se otorga a cada quien lo que le corresponde, pues no hay por injusticia que negar un derecho aduciendo la justicia, y tampoco contra la estabilidad financiera del sistema porque, se insiste, lo que quiso el acto legislativo No. 1 de 2005 (que es la norma a que se alude la sostenibilidad financiera del sistema pensional), quiso que desde su creación que no se crearan mas prestaciones que afectaran la sostenibilidad financiera del sistema, pero es que en estos casos, obran principios superiores como la protección de los disminuidos físicos y sensoriales a quienes el Estado debe especial protección (Art. 13 C.N.).
Lo expuesto en precedencia, lleva al recurrente a sostener que el cargo debe prosperar. CARGO SEGUNDO Asevera que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, lo que se dio por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, todos ellos en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 de la citada Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la CN.
La demostración del cargo es idéntica al que precede, pues en esencia pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al no haber dado cabida al principio de la condición más beneficiosa, para con ello haberle concedido la pensión de invalidez teniendo en cuenta las exigencias contempladas por los artículos 38 y 39 originales de la Ley 100 de 1993, por lo que la Sala por economía procesal, se remite a lo ya sintetizado anteriormente.
LA RÉPLICA La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al oponerse a los dos cargos de manera conjunta, expresa que el Tribunal no se equivocó en su decisión, de una parte, porque el actor no cumple con las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez como lo exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y de otra, porque como bien lo consideró el a quem, no le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa.
Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012. Rad. 42353 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674. CONSIDERACIONES Como los dos cargos están dirigidos por la vía del puro derecho, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos dados por demostrados en la sentencia recurrida: i) que al señor Rigoberto de Jesús Mesa Holguín, tiene una pérdida de la capacidad laboral del 57.65%; ii) que la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al 18 de enero de 2008; ii) que en toda su vida laboral cuenta con 269.43 semanas, de las cuales, 35.28 corresponden a los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la discapacidad.
Lo que distancia a la censura de la decisión recurrida, y que la Corte debe dilucidar, es si en el caso de autos es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, para con ello determinar la procedencia de la pensión de invalidez reclamada por Rigoberto de Jesús Mesa Holguín, pues como lo argumenta en los dos cargos, el derecho pensional no debió definirse conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, sino según lo contemplado por el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993.
Planteado así el asunto y para dar una respuesta consistente a la acusación, la Sala comienza por recordar que, con sustento en lo contemplado por el artículo 16 del CST y la jurisprudencia de la Corte, por regla general la norma con la que se debe resolverse la procedencia o no de la prestación de invalidez, es la vigente al momento en que se estructura el estado de discapacidad, que en este asunto, lo es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en razón a que dicho estado se estructuró el 18 de enero de 2008, como bien lo concluyó el fallador de segundo grado.
Así se adoctrinó, entre otras, en sentencia CSJ SL2008-2018, que reiteró lo dicho en la decisión CSJ SL, 21546-2017. No obstante lo anterior, como excepción a esa regla general, la Corte ha aceptado la aplicación del principio de la «condición más beneficiosa», con relación a las pensiones de sobrevivientes e invalidez y con la única finalidad de proteger a «[…] un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta», esto es, que tuvieran una expectativa legitima.
Así se dejó precisado en sentencia CSJ SL, 25 jul 2012, rad. 38674. En dicha decisión se puntualizó lo siguiente: A. EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL 1º) Como es sabido, el denominado “principio de la condición más beneficiosa” opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado que el mencionado régimen mantiene, total o parcialmente, los requisitos más favorables contenidos en la ley antigua. 2º) Aquí y ahora, recuérdese lo asentado por esta Corporación en cuanto a que algunos tratados y convenios internacionales en materia laboral y de seguridad social, incorporados a nuestro ordenamiento interno por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, y que integran el bloque de la constitucionalidad, bien en estricto sentido o en sentido amplio, consagran la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Así, el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT advierte que “En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación”.
Sólo a título de referencia, es pertinente citar el Convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que dispone: “Artículo 30. La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes”.
Nótese que este convenio confiere un valor relevante a la preservación de “los derechos en curso de adquisición”, destacando con ello la obligación estatal de respetar aquellos requisitos que ya han sido consolidados por una persona, con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición. Finalmente, y también a manera ilustrativa, debe citarse el Convenio 157 de la OIT, sobre el establecimiento de un sistema internacional para la conservación de los derechos en materia de seguridad social (1982), que versa sobre los llamados “derechos en curso de adquisición”, en materia de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.
Este instrumento internacional suministra elementos para el reconocimiento de las cotizaciones u otras formas de contribución que hayan sido acumuladas en uno o varios países miembros, por parte las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de éstos, así como a los miembros de su familia y a sus sobrevivientes, con el fin de que tales aportes sustenten un derecho en dichas materias.
Bajo las anteriores perspectivas, el “principio de la condición más beneficiosa”, tiene adoctrinado la Sala por línea general, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional.
A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que, tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo atinente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa.
Estas son las llamadas por la doctrina constitucional “expectativas legítimas”. Aunado a lo dicho, el principio de la condición más beneficiosa guarda una estrecha relación con los principios de igualdad y no discriminación. En efecto, el artículo 13 de la Constitución consagra el llamado principio de igualdad. Pero además de la igualdad, ese precepto superior consagra también el principio de no discriminación. El primero plantea: “[T]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades”.
Y a continuación el mismo precepto consagra el llamado principio de no discriminación, al expresar: “sin ninguna discriminación” por razones irrelevantes (sexo, raza, origen nacional, etc.). Es decir, la ley deberá tratar de igual manera a quienes sean iguales, pero también podrá tratar en forma desigual a quienes no lo sean, id est, podrán darse tratamientos desiguales –y ellos se reputarán legítimos-, a quienes se encuentren en situaciones objetivamente desiguales.
O sea, en este último caso, el tratamiento desigual deberá basarse en motivos objetivamente relevantes y no en motivos ilegítimos. De otro lado, por virtud de instrumentos internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de la constitucionalidad (como por ejemplo la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 2º y los convenios 100 y 111 de la OIT), se ha ampliado el elenco de factores ilegítimos de discriminación, pues tales instrumentos enuncian que constituye trato discriminatorio “cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato”.
Si bien los mencionados convenios internacionales se refieren a la igualdad de trato en el empleo y ocupación, la prohibición de dar tratos diferentes ilegítimos con fundamento en factores o motivos distintos a los factores de discriminación “clásicos” (sexo, raza, etc.), constituyen valiosos elementos de interpretación para establecer el alcance o significado de los tratos discriminatorios señalados en el artículo 13 de la Constitución, como lo ordena su artículo 93 (o sea, la llamada interpretación constitucional conforme al derecho internacional).
Ahora bien, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, establece que “los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia”. Y con ello la propia Carta Fundamental extiende a la seguridad social, sin ninguna duda, los principios que, en su origen, son propios del derecho laboral.
Entonces, bajo la órbita del artículo 13 superior, imponer unas condiciones más exigentes a quien ha consolidado de hecho, bajo una determinada normativa, una “situación” de semanas cotizadas, que le confieren fundamento para reclamar ulteriormente una pensión de invalidez, o a sus sucesores una de sobrevivientes, constituye una forma de discriminación. Es decir, en este caso se está imponiendo un trato diferente, más gravoso, con un motivo no relevante, como lo es el hecho de que, no obstante su situación consolidada, deba acreditar adicionalmente mayores requisitos, en ausencia de los cuales no puede ser beneficiario de la respectiva pensión. Con otras palabras, se estaría contraviniendo lo proclamado por el artículo 53 superior, que ordena reconocer “la situación más favorable”. 3º) De otro lado, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra el llamado principio constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social.
En efecto, el llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1° de 2005, al ordenar que “ Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).
Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.
Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005. Por la razón expuesta, la aplicación jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra la regla de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, no sólo porque esta regla obliga específicamente al legislativo a partir de la fecha señalada, sino, sobre todo, porque la aplicación del principio señalado opera sobre unas personas que han reunido las exigencias fácticas que, bajo una normativa determinada, aseguraban a ellas o a sus sucesores la obtención de un derecho.
Y al reunir esas exigencias fácticas, traducidas en una determinada densidad de cotizaciones, esas personas han igualmente satisfecho las exigencias de tipo financiero demandadas por el sistema, según la normativa vigente para ese momento. O sea, para el sistema vigente en ese momento, sus pensiones estaban financiadas al cumplir el tiempo exigido de cotización. Esto último es particularmente importante, pues el hecho de que una persona haya cumplido con los requerimientos de cotización impuestos bajo una determinada normativa, significa que la pensión para la cual ha cotizado está garantizada por el propio estado, con lo cual se cumple otro elemento normativo adicionado al artículo 48 de la Constitución por el Acto Legislativo número 1 de 2005, en el sentido de que “El Estado garantizará (…) la sostenibilidad financiera del sistema pensional”. 4°) Tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, la aplicación de la condición más beneficiosa con arreglo al artículo 53 supralegal, busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, así el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso o en el año inmediatamente anterior que exigía la Ley 100 de 1993 artículo 46 en su versión original, siempre y cuando tuviere satisfecho el número de semanas requerido por el régimen anterior, para el caso el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, artículos 6° y 25°, esto es, 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo (Sentencia del 13 de agosto de 1997 radicado 9758).
Lo expresado también resulta procedente frente a un afiliado al régimen de ahorro individual, cuando a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 “ya se había cotizado el mínimo de semanas que conferían el derecho a tal prestación conforme a la normatividad que regía con anterioridad a aquélla” y por consiguiente “sus beneficiarios pueden reclamar su reconocimiento con fundamento en ese regulación” al respectivo fondo de pensiones (Sentencia del 5 de septiembre de 2001 radicación 15667). 5°) Frente a la pensión de invalidez, la Sala en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, extendió la aplicación de la condición más beneficiosa a esta prestación, con fundamento en que resulta inadmisible aceptar que el asegurado que ha sufragado un abundante número de semanas, quede privado de la prestación por no contar con las 26 semanas requeridas en el nuevo régimen, en la medida que dentro del antiguo tendría consolidado el amparo, lo cual no puede ser desconocido, pues resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico.
Máxime que “… la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte”.
De suerte que, la aplicación de la condición más beneficiosa con relación a las pensiones de sobrevivientes e invalidez tiene plena justificación, con el respaldo de claros principios constitucionales y de normativa internacional. En la misma decisión, se reexaminó el tema de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 de 2003 y 860 del mismo año, para ultimar que era procedente, bajo los siguientes argumentos y premisas: Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se considera pertinente rexaminar el tema, sobre la inaplicabilidad de la condición más beneficiosa para dirimir los conflictos cuando la invalidez ocurre en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y el afiliado, al momento de su entrada en vigencia, cumple con el requisito de las 26 semanas de cotización que consagraba el modificado artículo 39 de la citada Ley 100 de 1993, para estimar que en estos casos sí procede dicho principio legal y constitucional en la sucesión de esos dos ordenamientos, por lo siguiente: a) El principio de la condición más beneficiosa, como antes se dijo, mantiene o respeta la situación individual alcanzada bajo una norma, frente a la situación impuesta por un precepto legal posterior, que ha establecido un tratamiento más gravoso con respecto a la primera disposición. b) Dicho principio, en consecuencia, se aplica en aquellos casos en que una norma instituya condiciones más gravosas que las ordenadas por la legislación inmediatamente anterior, y se han consolidado las condiciones de ésta. c) El artículo 1° de la Ley 860 de 2003, modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993, que se encontraba en vigor para la fecha de estructuración de la invalidez del demandante (1° de junio de 2004), exigía, primeramente, que se acreditara al menos 50 semanas de cotización en los últimos tres años inmediatamente anteriores al hecho de la invalidez y, además, que se tuviera una fidelidad al sistema de por lo menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado arribó a los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Este último requisito de la fidelidad, se declaró inexequible con la sentencia C-428 del 1° de julio de 2009. Estas exigencias, sin lugar a dudas, son más rigurosas que las condiciones de la norma precedente, o sea, las del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que consagraba como suficiente que el afiliado que se encontrara cotizando hubiere aportado 26 semanas al momento de la invalidez, o, habiendo dejado de cotizar, acreditara 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a aquella, siendo en consecuencia más flexibles los requisitos de la disposición modificada. d) Es dable concluir que no resulta procedente jurídicamente, ni equitativo, restarle eficacia a las cotizaciones anteriores al estado de invalidez, con las cuales el afiliado hubiera podido obtener la prestación pensional bajo los presupuestos de la norma modificada o derogada, de no haberse presentado ese cambio abrupto en la legislación. En casos como el descrito, también debe primar el postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política. e) El denominado “principio de la condición más beneficiosa”, no solo tendrá cabida en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino igualmente frente al fenómeno de la sucesión normativa de legislaciones ulteriores, como por ejemplo entre esta última y las Leyes 797 y 860 de 2003, siempre y cuando, se insiste, la nueva disposición estipule requisitos más gravosos que los señalados en la norma precedente, y además el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencias de ésta cuando la nueva entró en vigencia. La posición anterior ha sido constante en esta Corporación, pues se ha aceptado acudir al principio de la condición más beneficiosa, pero únicamente para estarse a lo dispuesto en el régimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la invalidez del afiliado, que en este caso lo sería el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 y al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL2008 -2018.
Siendo ello así, esta Sala, reitera nuevamente la posición pacífica de esta Corporación, en cuanto a la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa para establecer la procedencia o no de una pensión de invalidez, la que, por regla general, estaría gobernada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, pese a la procedencia de la condición más beneficiosa para acceder a la prestación por invalidez, tal figura no puede ser de aplicación indefinida, pues la misma y con el ánimo de proteger « una expectativa legítima» se difirió sus efectos jurídicos única y exclusivamente hasta el « 26 de diciembre de 2006 ».
Así se dejó precisado en la sentencia CSJ SL2358-2017, rad. 44596, cuando al efecto se puntualizó: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006 ), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. (Subraya la Sala). El anterior criterio ha sido reiterado en múltiples oportunidades por la Corte, baste citar las sentencias CSJ SL658-2018, CSJ SL1537-2019 y CSJ SL440-2019.
Así las cosas, siguiendo la línea jurisprudencial que se acaba de transcribir, a la que imperiosamente está sometida esta Sala de la Corte en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, y atendiendo que la fecha de estructuración de la invalidez del actor corresponde al 18 de enero de 2008, es claro que el Tribunal no podía estarse a lo previsto en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues Montoya Gómez, a 26 de diciembre de 2006, fecha límite de la aplicación de la condición más beneficiosa, no contaba con una expectativa legitima para con ello poder acudir a los supuestos contemplados en el citado artículo 39 original de la citada Ley 100.
De allí que el probable derecho del demandante, como bien lo hizo el fallador de segundo grado, debía estudiarse exclusivamente a la luz de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; valga decir, el actor para poder acceder al derecho pensional reclamado, imperiosamente debía satisfacer las 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, que se recuerda acaeció el 18 de enero de 2008; las cuales y como es un punto indiscutido, no las cumple, pues en ese periodo como bien lo dio por sentado el ad quem y la censura no lo controvierte, cuenta en ese lapso únicamente con 35.28 semanas de cotización. Siendo ello así, para la Sala es claro que el Tribunal no cometió las infracciones jurídicas imputadas al fallador colegiado por la parte demandante.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante recurrente y en favor de la demandada opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 14 de septiembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RIGOBERTO DE JESÚS MESA HOLGUIN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00