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SL3037-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1402 de 1994Decreto 2127 de 1945Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55170 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3037-2018 Radicación n.° 55170 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADONICEL TERÁN MERCADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES ADONICEL TERÁN MERCADO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declarara que: i) desempeñó el cargo de « auxiliar contable (Técnico de Servicios Administrativos) », desde el 7 de mayo de 2001 hasta el 25 de junio de 2003; ii) cumplía con los requisitos exigidos por la encartada para realizar las funciones de dicha labor; iii) pidió a la accionada la reubicación laboral y que le cancelara la diferencia salarial y de prestaciones sociales, beneficios convencionales, así como de aportes a seguridad social en salud y pensiones, sin recibir respuesta; iv) tiene derecho a devengar salarios y demás acreencias laborales legales y convencionales idénticas a las del señor Rigoberto de la Hoz Cervantes, quien realizaba sus mismas funciones.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a pagar la diferencia dejada de cancelar en salarios, prestaciones sociales, beneficios convencionales extralegales previstas en la convención colectiva, tales como el auxilio de cesantías, intereses a las mismas, primas legales, extralegales y de vacaciones; a que se efectúe el pago de las diferencias en aportes a seguridad social en salud y pensión, desde el 7 de mayo de 2001 hasta el 25 de junio del 2003, condenas indexadas; los « salarios moratorios »; la aplicación de facultades ultra y extra petita; las costas del proceso.

En sustento de las anteriores pretensiones, aseguró que se vinculó con la accionada el 7 de enero de 1994, para desempeñar funciones de portero, clase 1º, grado 9º adscrito a la división administrativa UPZS; que, desde el 7 de mayo de 2001, fue trasladado a la Clínica Sur Seccional Atlántico en la subgerencia administrativa Clínica Norte, en la misma labor, lo que fue protocolizado mediante Resolución n.° 2439 del 11 de junio de 2001.

No obstante, desempeñó las funciones de auxiliar contable en el departamento de contabilidad, idénticas a las de Rigoberto de la Hoz Cervantes, existiendo, entre ellos, una diferencia salarial, para lo que enlistó unas pruebas documentales; que tenía la formación académica, así como la experiencia laboral para realizar las funciones y ser reubicado en la labor mencionada, tendiente a obtener la diferencia salarial y prestacional del mismo, lo que fue solicitado pero no contestado por la demandada (f.° 2 a 21, cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el agotamiento de la vía gubernativa, respecto de los demás dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción y compensación (f.° 153 a 155, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de junio de 2010, absolvió a la encartada de las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor (f.° 477 a 480, cuaderno n.° 2).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, desató la apelación interpuesta por el demandante y confirmó el fallo de primer grado. Indicó, que el objeto de la apelación fue que el actor se desempeñó en el cargo de auxiliar contable, por orden del jefe de recursos humanos de la demandada, conforme las pruebas documentales, que no fueron desconocidas por la accionada, como en el memorando del 7 de mayo de 2001, certificado del 15 de noviembre de 2002, las órdenes de pago n.° 202920, 202921, y 202938, que suscribió como contador.

Asentó, que el accionante prestó sus servicios a la demandada en el Departamento de Contabilidad de la Clínica del Norte. Sin embargo, no puede predicarse que lo hacía como auxiliar contable, pues a folio 22 a 103, 120 y 121 del cuaderno del Juzgado, reposan « una serie de actividades contables con anotación de puño y letra del actor que dan cuenta de haberse contabilizado el respectivo comprobante », certificación que informa como periodo laborado del demandante, desde 7 de mayo de 2001 hasta el 16 de junio de 2003 y «algunas órdenes de pago», que acreditan que estaba vinculado al departamento de contabilidad pero no se establece que se desempeñó como auxiliar contable.

Sostuvo, que el Decreto 1402 de 1994, informa la planta de personal de la accionada, en la que no se encontraba el empleo alegado por el actor, por lo que no es posible que « desempeñe un cargo que no aparece en el plan de cargos de la demandada ». Respecto de la declaración de Duvis Iturriago Valencia, le restó credibilidad, pues no indicó « la razón de su ciencia, respecto del hecho de prestar el actor los servicios como auxiliar contable » y frente a la de Freddy Martínez Torres afirmó, que no laboraba en la misma oficina o dependencia del actor, indicó como inicio de servicio en el año 2000 cuando en la demanda se esgrimió el 11 de junio de 2001 y omitió indicar la existencia de la subordinación. Consideró, que el demandante se vinculó con la demandada como portero asignado al departamento de contabilidad de la clínica del norte de la reclamada, sin que se acreditaba que ocupó el cargo de auxiliar contable, el tiempo durante el cual desempeñó esas funciones y « que dicho cargo haga parte de la planta de personal de la demandada, requisito este último necesario para poder realizar cualquier ejercicio aritmético tendiente a definir el modo de diferencias en salarios y prestaciones sociales».

Finalmente, recordó el contenido los artículos 53 CN, 5º de la Ley 6ª de 1945, 143 CST y 177 del CPC, para colegir que el demandante no probó que realizó las funciones de auxiliar contable con otro cargo que estuviera en la planta de personal de la accionada, así como los extremos temporales de dicha labor (f.° 499 a 505, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda (f.° 5, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudiará a continuación. CARGO UNICO Denuncia la violación indirecta, « por error de hecho en la apreciación errónea de las pruebas », de los artículos 143 del CST, 77 parágrafo n.° 1 numeral 4º, artículo 61 del CPL, 1º, 5º y 17 de la Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945, Resolución n.° 2800 de 1º de julio de 1994, Decreto 1402 y 1403 de julio de 1994 y los principios constitucionales contenidos en los artículos 13, 29, y 53 de la Constitución Política (f.° 5 a 9, cuaderno de la Corte).

Señaló, como errores de hecho los que a continuación se transcriben: 1.- Se acusa la Sentencia […], de no dar por demostrado, estándolo, que el actor desempeño (sic) el cargo Auxiliar Contable (Técnico de Servicios Administrativo). 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ejercía las funciones de Auxiliar Contable (Técnico de Servicios Administrativo), en el Departamento Financiero, dado que pruebas testimoniales y las documentales demostraban que ejercía las funciones del cargo. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo que mi representado ejercía el cargo de portero, desde el 7 de Mayo (sic) del 2001 hasta el 25 de Junio (sic) del 2003, cuando realmente el cargo desempeñado en ese periodo fue el de Auxiliar Contable (Técnico de Servicios Administrativo).

Aduce, que los anteriores errores de hecho se originaron por la falta de valoración de los siguientes instrumentos de convicción: 1. Nóminas del señor ADONICEL TERÁN y del señor RIGOBERTO CERVANTES, donde se indica lo que devengaba cada uno. 2. Memorando de fecha 7 de Mayo (sic) de 2001, dirigido al señor ADONICEL TERÁN del Departamento de Recursos Humanos, comunicándole el traslado al Departamento de Contabilidad como Auxiliar Contable (Visible a folio N° 22). 3.

Certificación expedida por la Jefe de Recursos Humanos Marta Suárez Jaime y avalada por el Gerente Encargado Jaime Blanco Núñez, donde se certifica que se encuentra laborando en el Departamento de Contabilidad de la clínica Norte del Seguro Social, desde Mayo (sic) del 2001 hasta la fecha de expedición Noviembre (sic) 15 del 2002 (visible a folio 210). 4.

Certificación expedida por la Jefe de Recursos Humanos Marta Suarez Jaime y el Gerente Encargado de la Clínica Norte Gilberto Escobar Morab, donde se certifica que el señor ADONICEL TERÁN, se encuentra laborando en el Departamento de Contabilidad de la clínica Norte del Seguro Social, desde Mayo (sic) del 2001 hasta la fecha de expedición 15 de Junio (sic) de 2003 (Visible a folio 91). 5.

Oficio N0000475 del 7 de Enero (sic) del 2009, el Seguro Social remite copia de la hoja de vida del señor ADONICEL TERAN (visible a folio 387 y 388). Para dar sustento a la acusación, el censor asegura, luego de transcribir apartes de lo que consideró el ad quem, respecto del testimonio de Duvis Iturriago Valencia, que debió ser valorado junto con las pruebas documentales aportadas al proceso conjuntamente y estimar la declaración de Fredy Martínez, de la que reprodujo acápites, pues los argumentos para desecharla no son atendibles.

Afirma, que el Juez de apelaciones apreció de forma errónea el Decreto 1402 de 1994, pues en su artículo 4º enuncia al auxiliar de servicios administrativos « que fue el cargo desempeñado por el demandante con la denominación de Auxiliar Contable que se le dio en los oficios de traslado ». Sostiene, que Rigoberto de la Hoz Cervantes desempeñaba su mismo empleo, pero devengaban un salario diferente.

Argumenta, que el ad quem no valoró el memorando del 7 de mayo de 2001, expedido por el Departamento de Recursos Humanos, le comunicó el traslado al área administrativa del departamento de contabilidad « como auxiliar contable », el que no fue desvirtuado por la accionada, así como tampoco las certificaciones laborales expedidas por el jefe de recursos humanos, del 15 de noviembre de 2002 y 16 de junio de 2003, las que establecen el periodo laborado, así como el departamento de contabilidad de la Clínica Norte del Seguro Social.

CONSIDERACIONES Conforme a lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, además, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Ciertamente, el error de hecho en materia laboral, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354 y CSJ SL10196-2017, 11 jul. 2017, rad.45591).

El Tribunal, para resolver el problema jurídico planteado, fundamentó sus argumentos en el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, que preceptúa: La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, solo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso, en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales A la luz de tal norma, el ad quem resolvió con las siguientes premisas fácticas: i) estableció que el ACCIONANTE prestó sus servicios a la demandada en el departamento de contabilidad de la Clínica del Norte; ii) que de las pruebas documentales y testimoniales el demandante no demostró haber laborado como auxiliar contable; y iii) que el cargo alegado por el actor, «auxiliar contable (Técnico de Servicios Administrativos)» no aparece en el Decreto 1402 de 1994, que determina la planta de personal de la demandada.

A partir de discrepancias fácticas, el recurrente asegura que tiene derecho a la pretendida nivelación, porque las funciones para su caso y las de Rigoberto de la Hoz Cervantes, son las mismas y lo estima demostrado con los documentos de nóminas de aquellos, certificaciones laborales, memorando y Oficio n.° 0475 del 7 de enero de 2009, de folios 22, 210, 91, 387 a 388 ibídem, por cuya falta de estimación acusa al sentenciador plural, así como de la valoración indebida de los testimonios de Duvis Iturriago Valencia y Freddy Martínez Torres del Decreto 1402 de 1994.

Las conclusiones del Juez de apelaciones puestas de presente, no son desvirtuadas con las pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, como pasa a explicarse. Visto lo anterior, pasa la Sala a efectuar el análisis objetivo de las pruebas que se denunciaron como no valoradas y apreciada erróneamente, estima: 1.

Nóminas del demandante y de Rigoberto Cervantes, así como el Oficio N0000475 del 7 de enero del 2009 (f.° 387 y 388, cuaderno del Juzgado). El impugnante señala las nóminas del demandante y de Rigoberto de la Hoz Cervantes, así como el oficio que reposa a folio 387 y 388 ibídem, mediante el cual relaciona copia de documentos, que fueron pedidos por el Juez de primer grado, como no valoradas, pero no concreta, siendo su carga, en qué consistió el desatino en su valoración, a lo que se recuerda que, el recurrente debe señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos estos últimos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, con relación a las pruebas que acusa como no valoradas. 2.

Memorando de fecha 7 de mayo de 2001, dirigido al señor ADONICEL TERÁN del departamento de recursos humanos, comunicándole el traslado al departamento de contabilidad, como Auxiliar Contable (f.° 22, ibídem ) y la Resolución n.° 1402 de 1994. Respecto de la falta de valoración del documento, se observa que, ciertamente, fue apreciado por el Colegiado, errando así el recurrente en su aseveración. Sin embargo, encuentra la Sala, que dicha prueba no logra desquiciar el fallo, toda vez que de su tenor literal: « Me permito informarle que a partir de la fecha, usted desempeñará sus funciones en el área administrativa en el departamento de Contabilidad, como auxiliar contable», en concordancia con la Resolución n.° 1402 de 1994, que estableció el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos del Instituto de Seguros Sociales, el cargo de auxiliar contable «no aparece en el plan de cargos de la demandada», como bien lo dedujo el Tribunal, sino auxiliar de servicios administrativos. 3.

Certificaciones expedidas por la Jefe de Recursos Humanos (f.° 91 y 210, ibídem ) Respecto de la falta de valoración de las certificaciones, debe reiterarse que el censor incurre en una impropiedad, pues las mismas si fueron apreciadas por el Juez de apelaciones. En concreto, de tal documental extrajo la labor desempeñada por el demandante, pues: i) la primera certificación (f.° 91, ibídem ) indica: « ADONICEL TERÁN MERCADO, identificado con C.C. 8.634.264, se encuentra laborando en el Dpto de Contabilidad de la Clínica Norte, del Seguro Social, desde el 7 de Mayo de 2001 hasta la fecha » y ii) la segunda (identificada por el censor erróneamente en el f.° 210, siendo el correcto f.° 40 ibídem ) precisa que: « ADONICEL TERÁN MERCADO, identificado con C.C. 8.634.264, expedida en Sabanalarga, se encuentra laborando en el departamento de Contabilidad de la Clínica Norte, del Seguro Social, desde el 7 de Mayo de 2001 hasta la fecha », sin determinar la labor desempeñada por el actor.

A simple vista, se observa que el juzgador de segundo grado no incurrió en error alguno, toda vez que la Sala no encuentra que haya distorsionado el contenido de esta prueba, dado que coligió lo que literalmente expresa. En atención a la ausencia de demostración de un error de hecho manifiesto sobre una prueba calificada, no es posible emprender el estudio de los testimonios denunciados, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Y, en consecuencia, como no se logró desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de que goza la sentencia del Tribunal, no hay lugar a su casación, por lo que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, pues no hubo replica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADONICEL TERAN MERCADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00