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SL3036-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1887 de 1994Decreto 2665 de 1988Ley 100 de 1993Ley 222 de 1995Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3036-2024 Radicación n.° 101252 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA1, actuando como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que JOAQUÍN EMILIO BELTRÁN ROMERO le instauró a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, ASESORES EN DERECHO SAS, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 1 Mediante auto del 29 de mayo de 2024 se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario interpuesto por Joaquín Emilio Beltrán Romero (cuaderno de la Corte, archivo «0015», ESAV).

Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Joaquín Emilio Beltrán Romero llamó a juicio a aquellas personas jurídicas para que se declarara: i) que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., luego Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y, ii) que cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, a la luz de la Ley 797 de 2003.

Solicitó que se condenara: i) a Asesores en Derecho SAS a expedir la resolución del cálculo actuarial o bono pensional por el tiempo laborado; ii) a Fiduciaria La Previsora S. A. a pagar a Colpensiones la suma que aquel arrojara; iii) a esta a tener en cuenta el tiempo de servicios a la Flota Mercante Grancolombiana S. A. y a reconocerle la pensión de vejez, con base en el mayor valor que se obtenga del promedio de toda la vida o de los últimos diez años, a partir del 7 de octubre de 2019 y, iv) a todas las enjuiciadas a indemnizarlo por los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en la cancelación del título pensional, a sufragarle los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha mencionada, más lo probado y las costas.

Pretendió de manera accesoria el gravamen frente a la Fiduprevisora S. A., que se declarara la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café y fuera condenada a pagar el valor del cálculo actuarial respectivo o, en defecto de esto, que se declarara la responsabilidad subsidiaria de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 3 Público y se ordenara la satisfacción de las obligaciones pensionales a su favor o que se condenara a Colpensiones a reliquidarle la prestación por vejez teniendo en cuenta el tiempo laborado para la ex empleadora.

Relató que mediante Escritura Pública n.º 2260 del 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Gran Colombiana; que en el año 1954, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y otros tenían el 80,07 % del capital accionario de la empresa de transporte marítimo; que ésta se constituyó con capital público, pero se inscribió como privada; que el 100 % de las acciones eran recursos parafiscales que pertenecían al Fondo Nacional del Café; que el titular de la cuenta era la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que la Federación era la administradora del Fondo.

Narró que con el Decreto n.° 1993 del 24 de octubre de 1967, el Instituto de Seguros Sociales llamó a las empresas de transporte, entre estas, a la Flota Mercante Grancolombiana, a inscripción obligatoria de sus trabajadores; que esta cambió su nombre a Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; que no se efectuó conmutación de los tiempos laborados para el sistema de seguridad social.

Manifestó que en auto del 22 de noviembre de 2012 se ordenó a la Federación, como administradora del Fondo y matriz controlante de la compañía marítima, continuar con el pago del pasivo pensional de ésta, conforme la sentencia CC SU1023-2001; que posteriormente se designó a la Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 4 Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del PAR- Panflota; que en la actualidad Asesores en Derecho SAS es la mandataria de éste; que los extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. han instaurado múltiples acciones de tutela tendientes a lograr su inclusión en el cálculo actuarial, así como el pago a los fondos administradores de pensiones.

Contó que, para la fecha de radicación de la demanda, tenía 60 años; que laboró para la extinta Flota Mercante Grancolombiana S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 21 de febrero de 1983 y el 6 de noviembre de 1990, es decir, 2808 días (401,14 semanas); que, si bien celebró conciliación con la empleadora, nada se dijo respecto del tiempo laborado y no cotizado; que fue miembro de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – UNIMAR y beneficiario de las convenciones colectivas y laudos arbitrales; que en el del 16 de junio de 1977, que decidió el conflicto colectivo, se determinó que las pensiones de jubilación estaban a cargo del empleador; que la CCT 1988- 1991 era la vigente para el momento de la terminación del contrato.

Precisó que su último cargo fue el de marinero a bordo de los buques de la naviera; que de acuerdo con la CCT 1988- 1991 y la liquidación final de prestaciones sociales, su salario estaba compuesto por los siguientes factores salariales: […] Salario básico mensual US 425.94 dólares americanos. Prima de Antigüedad 13 % US 54.09 dólares americanos. Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 5 Extras US 374.53 dólares americanos. Salario en especie (alimentación y alojamiento) US 213.23 dólares americanos. Viáticos y suplemento US 2.09 dólares americanos Incidencia de las primas extralegales donde el 8.33 %, era salario US 89.15 dólares americanos. Destacó que su salario promedio mensual era de US 1159.06, equivalentes a $634.261.72 para el 6 de noviembre de 1990; que actualizado al 30 de junio de 1992 ascendía a $971.227.75; que la ex empleadora no realizó cotizaciones entre el 21 de febrero de 1983 y el 6 de noviembre de 1990.

Aseveró que fue afiliado al ISS, hoy Colpensiones, el 29 de agosto de 1990; que esa administradora expidió historia laboral el 31 de octubre de 2013, en la que se evidenciaban inconsistencias por 385.57 semanas correspondientes a empleadores como la Universidad Javeriana y la Industria de Madera Ltda.; que solicitó la corrección de la historia laboral; que presentó Reclamación Administrativa ante las accionadas el 2 de marzo de 2018, excepto frente a Colpensiones, donde la radicó el 5 siguiente; que el perjuicio sufrido consistió en no contar a tiempo con su bono pensional, sin el cual no ha podido acceder a la prerrogativa por vejez (f. ° 698 a 712, cuaderno del Juzgado, tomo 2).

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a la creación y cambio de razón social de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. y su composición accionaria. Dijo que los restantes no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de mérito que denominó «ausencia de Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 6 responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia», inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa, prescripción, cosa juzgada, pago y compensación y «genérica» (f. ° 732 a 753, ib).

Fiduprevisora S. A. se rehusó a las pretensiones. Dijo que los hechos no le constaban o no constituían tales. Blandió los medios de defensa perentorios de falta de legitimación en la causa por pasiva, «imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil», inexistencia de la obligación e «innominada» (f.° 1123 a 1135, ib., tomo 3).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público repelió los pedimentos. Admitió que la Flota Mercante Grancolombiana S. A. cambió su razón social a Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., la cual es una filial de la Federación Nacional de Cafeteros, que actúa como administradora del Fondo Nacional del Café, así como que el actor le reclamó administrativamente.

Señaló que las demás circunstancias no eran ciertas, no le constaban o no configuraban hechos. Hizo valer en su favor las excepciones de fondo de «indebida vinculación del Ministerio de Hacienda», «inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda», falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva y «genérica» (f.° 1239 a 1252, ibidem).

Colpensiones se opuso a las rogativas incoadas en su Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 7 contra y dijo que no rechazaba las encauzadas frente a las demás accionadas. Aceptó la edad del demandante, la fecha de afiliación de éste al ISS, las solicitudes de actualización de su historia laboral y la reclamación administrativa. Dijo que los demás supuestos no eran ciertos o no le constaban.

Esgrimió a su favor las excepciones meritorias de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción y «innominada o genérica» (f. ° 1272 a 1280, ib). Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación con cargo al Panflota, asintió que se declarara la existencia del contrato de trabajo, se opuso a las rogativas en su contra y manifestó que ni se allanaba ni oponía a las blandidas frente a las demás demandadas.

Admitió su calidad de mandataria con representación, la condición de administradora del Fondo Nacional del Café por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, la edad del actor y la reclamación administrativa ante ella. Aseguró que los demás hechos no le constaban o no eran ciertos. Planteó como medios de defensa de fondo los de «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el ISS no había asumido los riesgos de IVM», «imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante», «ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial», «no procedencia de reconocimiento y pago de intereses moratorios», prescripción, buena fe, inexistencia Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 8 de la obligación, «genérica» y «oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante» (f. ° 1303 a 1322, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de septiembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOAQUÍN EMILIO BELTRÁN ROMERO y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., existió un contrato de trabajo vigente en el lapso comprendido entre el 21 de febrero de 1983 al 6 de noviembre de 1990.

SEGUNDO: DECLARAR que correspondía a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., en su calidad de empleador del señor JOAQUÍN EMILIO BELTRÁN ROMERO, asumir el pago del cálculo actuarial, correspondiente a los aportes pensionales del lapso comprendido entre el 21 de febrero de 1983 al 6 de noviembre de 1990. Periodo en el cual, la entidad empleadora, asumía directamente, la totalidad de la carga pensional del incoante de la acción.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que proceda a efectuar la liquidación del cálculo actuarial respecto de la relación laboral del señor JOAQUÍN EMILIO BELTRÁN ROMERO con la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A. en el lapso comprendido entre el 21 de febrero de 1983 al 6 de noviembre de 1990, tomando para el efecto las sumas constitutivas de factor salarial para el respectivo periodo mes a mes, específicamente, tomando para el efecto el salario básico, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, auxilio de alimentación y alojamiento, proporción salarial de primas de antigüedad y demás factores salariales en los términos previstos en el artículo 127 y 135 del CS del T destacándose, que en consideración a que el salario del actor, en algún momento se ha acreditado que lo fue en moneda extranjera, para la determinación del cálculo actuarial, se deberá tomar el equivalente a dicho valor en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que se debería efectuar el pago mes a mes.

Siendo de anotar, que en el evento en que no existan soportes de asignación salarial para algún momento en el periodo reseñado, se deberá tomar el valor del Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 9 salario del último mes acreditado y, en su defecto, el salario mínimo legal mensual vigente para el mes correspondiente. Todo lo anterior, siguiendo los lineamientos del decreto 1887 de 1994, debiendo tenerse en cuenta para el efecto, las certificaciones que para este fin, deben expedir ASESORES EN DERECHO SAS, como mandataria con representación con cargo al patrimonio autónomo PANFLOTA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA.

CUARTO: CONDENAR al patrimonio autónomo PANFLOTA, del cual es vocera y administradora la FIDUCIARIA LA PREVISORIA S. A. y mandataria con representación ASESORES EN DERECHO SAS, a adelantar las gestiones administrativas pertinentes, con el fin que se expida el acto administrativo de reconocimiento del cálculo actuarial, una vez haya sido recibido por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y cumplido lo anterior, le corresponderá igualmente al patrimonio autónomo PANFLOTA del cual es vocera FIDUCIARIA LA PROVISORA S. A. y mandataria con representación ASESORES EN DERECHO SAS, pagar el valor del cálculo actuarial, a entera satisfacción de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

QUINTO: DECLARAR subsidiariamente responsable al FONDO NACIONAL DEL CAFÉ el cual es administrado por la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto del pago del cálculo actuarial reseñado en los apartes preceden, siempre y cuando el patrimonio autónomo PANFLOTA del cual es vocera FIDUCIARIA LA PROVISORA S. A. y mandataria con representación ASESORES EN DERECHO SAS, no cuente con recursos económicos para asumir tal obligación. SEIS: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en el libelo introductorio por parte del demandante en este aspecto.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante. Lo anterior, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

OCTAVO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho declara no probadas las propuestas respecto a las determinaciones adoptadas; se considera relevado del estudio de las plateadas frente a las absoluciones que proceden y se declara probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo, respecto de las suplicas de la demanda relacionadas con el reconocimiento de la pensión de vejez y sus consecuenciales.

NOVENO: COSTAS. Sin costas en la instancia. Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 10 DECIMO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR (Cd de f. ° 2, archivo «20200911», ib, tomo 5). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2020, al desatar los recursos de apelación del demandante, Fiduciaria la Previsora S. A., Asesores en Derecho SAS y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral octavo de la sentencia […] dentro del proceso promovido por […] en lo que tiene que ver con la declaratoria de oficio de la excepción denominada petición antes de tiempo, para en su lugar, CONDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar la prestación pensional de vejez a favor de Javier Jaramillo Londoño (sic), a partir del 7 de octubre de 2019, en los términos previstos en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y 21 de la Ley 100 de 1993, este último en tanto el promotor de la acción acredita una densidad de semanas superior a las 1250, se aclara, que corresponderá a la entidad pensional liquidar la prestación pensional aquí reconocida, en tanto como se expuso en precedencia, al interior del proceso no se acreditó en su totalidad los ingresos bases de cotización, para cada anualidad, mes a mes.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral noveno de la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR en costas de primera instancia a las encartadas, dadas las resultas del proceso […]

TERCERO: MODIFICAR el numeral noveno de la sentencia apelada, para en su lugar, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a que proceda a efectuar la liquidación del cálculo actuarial respecto de la relación laboral declarada en sede judicial, para el lapso comprendido entre el 21 de febrero de 1983 y el 6 de noviembre de 1990, tomando para tal efecto los salarios devengados por el demandante para cada anualidad, mes a mes, junto con todos los factores constitutivos de salario tales como: sueldo básico, primas de servicios, los pagos por trabajo suplementario y horas extra[s], la prima de antigüedad y los pagos por alimentación y alojamiento, y lo demás que se contemplan en los artículos 127 Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 11 y 135 del CST para tal efecto, y como quiera que los salarios percibidos por el demandante se encuentran fijados en moneda extranjera, al momento de efectuarse las operaciones aritméticas de rigor, se deberá aplicar la tasa de cambio representativa de cada año, recalcándose que en el evento en que no se acredite el salario percibido por el demandante, en alguno de los periodos en que prestó su fuerza de trabajo a favor de la Flota Mercante Grancolobiana S. A. deberá tenerse como presupuesto el salario mínimo legal mensual vigente.

Todo esto, en atención a las certificaciones que para tal efecto suministre la Fiduciaria La Previsora S. A. entidad a la que desde ya se le ORDENA trasladar a Colpensiones la documental que requiera para efectos de la elaboración del citado cálculo, lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia recurrida en el sentido ORDENAR a la demandada Asesores en Derecho SAS, mandataria con representación con cargo al Patrimonio Autónomo Panflota, a expedir el respectivo acto administrativo en el que ordene a Fiduprevisora S. A. que con los recursos de Panflota pague el cálculo actuarial en comento.

Del mismo modo, una vez emitido el acto administrativo por parte de la sociedad Asesores en Derecho SAS, corresponderá a la […] Fiduprevisora S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, pagar con los recursos del mismo, el cálculo actuarial objeto de condena a plena satisfacción de Colpensiones y en caso de no contar con ello, se ORDENA a la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, gire con destino al PAR los recursos para que éste cumpla con las obligaciones a su cargo; conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de análisis en esta instancia. CUARTO (sic): COSTAS. En esta instancia se impone[n] costas a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros y de la […] Fiduprevisora S. A. […]. Dijo que determinaría si al demandante le asistía derecho al cálculo actuarial ante la «mora en el pago de cotizaciones» durante el lapso en que prestó sus servicios para la Flota Mercante Grancolombiana y, de ser así, cuál de las llamadas a juicio debía sufragarlo y a quien le correspondía aportar los datos necesarios para elaborarlo;

Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 12 los salarios a tener en cuenta, la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez y de la imposición de costas en primera instancia. Tuvo por indiscutida la existencia del vínculo contractual laboral entre el actor y la aludida empresa de transporte marítimo, entre el 21 de febrero de 1983 y el 6 de noviembre de 1990, en el que se desempeñó como marinero2 y durante el cual no se efectuaron aportes a la seguridad social en pensión por parte del empleador.

Explicó que la Corte ha precisado que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a los periodos en los que el trabajador entregó su fuerza de trabajo, pese a que no estuviera en obligación de afiliaros al ISS por falta de cobertura (CSJ SL16086-2015); que mediante Resolución n. ° 3296 del 2 de agosto de 1990, se dispuso el 15 siguiente como fecha de inscripción de los dependientes de las industrias de transporte marítimo; que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 puso en cabeza de las patronales la obligación de aprovisionar el capital necesario para realizar los aportes al ISS cuando este asumiera la cobertura; que al estar acreditado que el promotor del juicio desplegó su fuerza laboral en favor de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. se daban los requisitos para que ésta realizara las cotizaciones o «en su defecto» pagara el título pensional. 2 «Folios 146 a 151 del cuaderno 2 anexo al expediente».

Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 13 Precisó que el último se realiza a solicitud del empleador o por orden judicial cuando «se presenta mora en el pago de aportes a la seguridad social en pensión»; que éste no prevé el pago de intereses moratorios, sino que es el traslado de una reserva actuarial que en su momento debió aportar el empleador y tiene que cubrir el capital que debió recibir el fondo de pensiones; que su liquidación debe hacerse mes a mes y con base en los salarios que efectivamente devengó el subordinado, los cuales se evidenciaban en el resumen de la hoja de vida, donde, si bien no se detalló cada mensualidad, sí dejaba ver la relación de lo recibido en el último año de labores.

Denotó que el sueldo básico, las primas de servicios, los pagos por trabajo suplementario y horas extras, por alimentación y alojamiento, así como la prima de antigüedad, tenían incidencia salarial acorde con el artículo 127 del CST, por lo que debían ser tenidos en cuenta por Colpensiones al realizar el cálculo; que al no contarse con la información detallada de lo devengado mes a mes por el demandante, era válido que en primera instancia se determinara que, en aquellos periodos en los que no se acreditara el salario, se presumiera el mínimo legal mensual vigente.

Memoró que en decisión SJ SL2791-2020 se asentó que la obligación del pago del cálculo actuarial está exclusivamente en cabeza del empleador, en tanto era él quien tenía el deber de aprovisionar los dineros y el dependiente no debía asumir ningún porcentaje de éste; que Asesores en Derecho SAS era la encargada de expedir el acto Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 14 administrativo ordenando a la Fiduprevisora el pago del título, en tanto el contrato de mandato le impuso la atención de solicitudes y trámites pensionales de los extrabajadores, lo cual fue reiterado por la Superintendencia de Sociedades en auto del 7 de mayo de 2013.

Subrayó que el proveído SU1023-2001 determinó transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, puesto que, en los términos del numeral 8° del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la definitiva debía establecerse por los jueces ordinarios; que esta Corporación fijó aquella carga en cabeza de la mencionada, en vista que tenía una actividad controlante respecto de la Flota Mercante Grancolombiana (CSJ SL471-2019 y CSJ SL3573-2020); que aquella no derruyó la presunción prevista en la normativa en comento, pues con las decisiones judiciales, los contratos de promesa de venta y de administración del Fondo Nacional del Café, sus estatutos, las actas de comité y los reportes anuales de la empresa de transporte marítimo, lo que se evidenciaba era la continua subordinación de esta respecto del Fondo.

Añadió que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tuvo injerencia en la liquidación de la empleadora del actor, por lo que no encajaba en ninguno de los supuestos de hecho dispuestos por la ley para responder subsidiariamente por el pago del título, como tampoco para endilgársele la solidaridad del artículo 34 del CST. Razonó que, al tenor del artículo 9° de la cláusula 4ª del Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 15 contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana y la Fiduprevisora S. A., era obligación de esta última la administración del archivo de la primera y por ello debía suministrar la información requerida para la elaboración del cálculo actuarial.

Determinó que el actor reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues cumplió los 62 años el 7 de octubre de 2019 y acreditó 1113,43 semanas al 30 de abril de 2018, fecha del último aporte, que sumadas a aquellos tiempos laborados y no cotizados, ascendían a 1509 ciclos; que había lugar a ordenar el reconocimiento prestacional a partir de la fecha de cumplimiento de la edad y ordenar su liquidación con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues la densidad fue superior a 1250 semanas; que Colpensiones era la encargada de hallar el valor a pagar, en tanto no se acreditaron los IBC de cada mes.

Negó los intereses moratorios del artículo 141 ibidem con fundamento en que la administradora pública de pensiones no podía otorgar la prerrogativa solicitada hasta tanto no se le ordenara judicialmente que convalidara los ciclos no cotizados por la ex empleadora («Rad. 3232 de 2016»), por lo que correspondía la indexación de las mesadas desde su causación, hasta la fecha de pago («sentencia 39140 del 6 de septiembre de 2012»).

Subrayó que para la procedencia de las condenas por Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 16 indemnización de daños morales y materiales sufridos ante el no reconocimiento pensional, es necesario que se compruebe el daño sufrido y el perjuicio causado, lo que no se hizo en este asunto, sumado a lo dicho para negar la condena al pago de los intereses moratorios; que, en torno a la condena en costas, los artículos 361, 365 y 366 del CGP, indican que esa suma es una forma de compensación que estableció el legislador en favor de la parte que se ve forzada a defender judicialmente sus derechos, por lo que revocaría la absolución sobre este punto y condenaría a las demandadas a sufragarlas en primera instancia (f. ° 10 a 46, cuaderno del Tribunal, archivo «2021063036690644», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, en cuanto la condenó como administradora del Fondo Nacional del Café, para que, en su lugar, la absuelva y se efectúe el respectivo pronunciamiento frente a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en lo que atañe a la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 17 Plantea, 2. Como primer alcance subsidiario […] habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto a los términos de la modificación que introduce al numeral tercero de la sentencia apelada; y en sede de instancia, habrá de adicionarla en el sentido que, para la liquidación del cálculo actuarial, los salarios que se determinaron con tal fin, deberán ubicarse en las llamadas “tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales” que regían para el lapso del 21 de febrero de 1983 al 6 de noviembre de 1990. 3.

Como segundo alcance subsidiario […] habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia en lo que respecta a los términos que impone la condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; y en sede de instancia, habrá de revocar los términos de la condena del fallo de primer grado, para, en su lugar, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del valor que del bono pensional resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado por este para la Flota Mercante Grancolombiana S. A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. (f. ° 12 a 13, cuaderno de la Corte, archivo «0010», ESAV).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Colpensiones y pasan a estudiarse. VI. CARGO PRIMERO Plantea que dirige el ataque por la senda directa y que no discute la conclusión alusiva a que no desvirtuó la presunción prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 para la matriz o controlante de la sociedad subordinada que entra en situación de concordante o liquidación obligatoria.

Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 18 Expone que, […] La objeción que formula, como se expondrá más adelante, tiene su fundamento en dos circunstancias que infieren, o se dan por establecidas en la sentencia gravada, lo que permite e impone que el cargo se orienta por la senda directa porque ellas se aceptan, y son las siguientes: 1) La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, está vinculada este proceso como administradora del Fondo Nacional del Café, y en esa condición se le impone la condena; 2) que, el Tribunal, dio por demostrado, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, inscribió su condición de controlante o matriz de la extinta compañía de Inversiones de la Flota Mercante, como también dicho Fondo es una cuenta de naturaleza parafiscal, administrada por la Federación Nacional de Cafeteros, pues, dicho juzgador, hace referencia a lo que expresa la sentencia de la Corte Constitucional SU 1023 de 2001, en la que se señaló que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, adquirió, con recursos de este, el 80 % de las acciones de la precitada sociedad, como también que esos recursos son de naturaleza parafiscal.

Controvierte que se confirmara la condena impuesta a pesar de la calidad en la que fue convocada, la cual obligaba a que el juzgador plural auscultara quien era su mandante para imponerle a este los gravámenes correspondientes, pero, al no hacerlo, incurrió en la «vulneración denunciada» de los preceptos 822 y 1266 del C.Co y el 2186 del CC, «en concordancia» con los artículos 1262 y 1263 del primero y 2142 del segundo y, «por ende, en la aplicación indebida de las otras normas relacionadas en la proposición jurídica del cargo».

Resalta que el Fondo Nacional del Café no tiene personería jurídica, de manera que, al estar establecido quien es su propietario y, por ende, de las acciones con que se adquirió la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 19 S. A. así como la naturaleza parafiscal de sus recursos (CC C840-2023), debió declararse la responsabilidad subsidiaria de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que dicho tema fue abordado en la sentencia CC SU1023-2001 en la que se puntualizó que la medida adoptada era transitoria frente a ella, en vista que sería el juez ordinario quien determinaría en cabeza de quién se hallaba, siendo posible que incluso la impusiera al aludido ente ministerial.

Reprocha que se acudiera al contrato de administración celebrado entre ella y el último, porque jurídicamente no podía invocarlo para exonerarse de obligaciones respecto a terceros, habida cuenta que una cosa es la relación jurídica sustancial y sus consecuencias entre el mandante y mandatario (Min. Hacienda y Crédito Público – Federación Nacional de Cafeteros) y otra la existente entre la matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. para efectos de la responsabilidad subsidiaria a la que se ha hecho referencia; que no debió aludirse al argumento dado en la CC SU1023-2001, según el cual, la Federación asumiría los gravámenes por beneficiarse de las utilidades, pues la responsabilidad allí asignada fue transitoria y, al decidir a quién le correspondía de manera definitiva se omitió que el titular del Fondo Nacional del Café es la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Esboza que en decisión anterior, proferida por la Sala de Descongestión n. ° 4, se desestimó un cargo similar con fundamento en el pronunciamiento CSJ SL1313-2021, empero, lo sostenido en esta última es equivocado, puesto Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 20 que no es necesario acudir a medio de convicción alguno, menos aún al contrato de administración celebrado entre el gobierno nacional y la Federación Nacional de Cafeteros, para establecer la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Café; que, al no discutirse la responsabilidad del mandatario con relación al mandante, la proposición jurídica no debe estar integrada por el artículo 2155 del CC y que, al acudir a la providencia CC SU1023-2021, la Corte pasa por alto que allí se «mand[ó]» al juez ordinario a estudiar si la Nación debe responder subsidiariamente, lo que debió definir el Tribunal, pero no lo hizo (f. ° 15 a 26, ibidem).

VII. RÉPLICA Colpensiones opone que el cargo carece de proposición jurídica y no se indica la modalidad de infracción, falencia que no puede ser suplida por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso (CSJ SL9681-2017 y CSJ AL942- 2024); que, en todo caso, el disenso blandido por la impugnante, atinente a que la responsabilidad subsidiaria es de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público como mandante suya, se resuelve desfavorablemente acudiendo a la sentencia CSJ SL254-2023, reiterada en las decisión CSJ SL505-2024, entre otras.

Alega que la Federación es la responsable de las acreencias como accionista de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. y en su condición de administradora de los recursos del Fondo Nacional del Café en virtud de lo cual debe proveer los recursos necesarios para el pago de los Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 21 cálculos actuariales por el tiempo no cotizado pero que sí fue laborado por sus extrabajadores (f. ° 1 a 5, cuaderno de la Corte, archivo «0016», ESAV).

VIII. CONSIDERACIONES Es cierto, como lo sostiene la opositora, que la censura no se ocupa de especificar el sub motivo de trasgresión de la ley sustancial, como tampoco de enlistar en forma ordenada y clara las normas que considera quebrantadas; no obstante, ello no impide el estudio de fondo del cargo, pues es posible realizar el control de legalidad, en relación con los preceptos mencionados en el desarrollo del ataque, en tanto la vulneración fue sustentada (CSJ SL2264-2022), respecto de los cuales emerge que lo endilgado es la interpretación errónea del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y la infracción directa de los mandatos 822 y 1266 del C.Co y el 2186 del CC, «en concordancia» con los artículos 1262 y 1263 del primero y 2142 del segundo. En tal norte, huelga recordar que el Tribunal confirmó la declaratoria de responsabilidad subsidiaria de la recurrente, con fundamento en que la decisión SU1023-2001 determinó transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, puesto que, en los términos del numeral 8° del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la definitiva debía establecerse por los jueces ordinarios; que esta Corporación fijó esa carga en cabeza de la mencionada, en vista que tenía una actividad controlante respecto de la Flota Mercante Grancolombiana (CSJ SL471- Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 22 2019 y CSJ SL3573-2020); que aquella no derruyó la presunción prevista en la normativa en comento, pues con las decisiones judiciales, los contratos de promesa de venta y de administración del Fondo Nacional del Café, sus estatutos, las actas de comité y los reportes anuales de la empresa de transporte marítimo, lo que se evidenciaba era la continua subordinación de ésta respecto del Fondo.

Adicionalmente, se pronunció respecto de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concluyó que esta no tuvo injerencia en la liquidación de la empleadora del actor, por lo que no encajaba en ninguno de los supuestos de hecho dispuestos por la ley para responder subsidiariamente por el pago del título, como tampoco para endilgársele la solidaridad del artículo 34 del CST.

Por su parte, la censura alega que el juez de la apelación infringió la ley al no considerar que la llamada a responder en la graduación indicada, era la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público como mandante de la Federación Nacional de Cafeteros. De entrada, se avizora que el fallador de alzada no cometió ningún desafuero jurídico en lo concerniente con la aplicación y efectos del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, como tampoco en lo que respecta a la responsabilidad de la impugnante en los derechos pensionales de los trabajadores de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., pues se ha establecido, entre otras, en los pronunciamientos CSJ SL15310-2014;

CSJ SL471-2019 y Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 23 CSJ SL1973–2019, reiteradas en la CSJ SL4820-2020, CSJ SL3154-2022 y recientemente en la SL1080-2023: i) Que la norma referida, cuya constitucionalidad fue examinada en la sentencia CC C510-1997, [ ] permite [ ] presumir que la situación concursal y la posterior liquidación de una sociedad, en este caso de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., tiene ocurrencia debido a la actuación de control ejercida por la matriz, la Federación Nacional de Cafeteros, quien se benefició así misma o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada. ii) Que, en efecto, esta consagra, [ ] una presunción relativa o juris tantum, que admite prueba en contrario, y por ende, para ser desvirtuada, debe acreditarse por parte de la matriz o sus vinculadas, que el estado de liquidación obligatoria, fue ocasionado por causa diferente, en este caso, a la Federación Nacional de Cafeteros, sin que se colija de allí, que se exijan requisitos distintos. iii) Que, como consecuencia de lo anterior, acreditado que la impugnante fue matriz o controlante de la ex empleadora y que la última fue liquidada, aquella debe responder en forma subsidiaria por las obligaciones de la entidad extinta, entre ellas, el reconocimiento y pago del cálculo actuarial.

Por tanto, como el ataque no plantea a la Corte que no existiera el presupuesto fáctico indispensable para que esa presunción surtiera sus efectos, esto es, que la impugnante fuere matriz o controlante de la liquidada empresa pues, por el contrario, acepta dicha condición, no hay razones para quebrar, en relación con lo argumentado por la acusación, lo decidido por el Tribunal.

Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 24 Adicionalmente, tampoco existió equivocación del fallador de alzada en relación con la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café, pues como se explicó en la última providencia CSJ SL1080-2023, que fue reiterada la CSJ SL 471-2019: […] existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café – Fondo Nacional del Café en esta oportunidad.

En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.

En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.

Para el efecto debe tenerse en cuenta que, como se explicó en el citado fallo, los recursos del Fondo Nacional del Café son administrados por la Federación Nacional de Cafeteros como persona jurídica y en virtud del contrato de administración firmado periódicamente con el Gobierno Nacional, por tanto, «la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante están a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café», en tanto es ésta, como persona jurídica de derecho privado, la encargada de «la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café, en virtud del señalado contrato de administración y debido a que el Fondo carece de Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 25 personalidad jurídica propia».

Bajo ese contexto, la Sala ha denotado que: […] las relaciones entre el Gobierno y la Federación están señaladas en la ley y en el contrato de administración. Así, por ejemplo, en el contrato de administración celebrado el 12 de noviembre de 1997 se aprecian los siguientes aspectos referentes a la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café: a. En la cláusula séptima consagra como obligaciones de la Federación Nacional de Cafeteros las de invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del Café. b. En la cláusula octava señala las actividades que podrá ejecutar la Federación con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, las cuales comprenden, entre otras, las de efectuar inversiones permanentes. c. La cláusula undécima contempla entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional del Café, los provenientes de los rendimientos de las distintas inversiones, incluyendo las financieras, y como otros egresos netos los correspondientes a los programas de inversión que incluyan la capitalización o liquidación de las empresas en las cuales el Fondo Nacional del Café sea accionista.

De ahí que, […] la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

Finalmente, en la sentencia CSJ SL3154-2022, frente al razonamiento propuesto, la Sala señaló: Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 26 […] el argumento frente al cual el Estado Colombiano (Ministerio de Hacienda) es quien debe responder por este tipo de obligaciones conforme el artículo 148 de la Ley 222 de 19953, no tiene asidero pues no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir algo distinto, y desvirtuar la presunción establecida en dicha norma, tal y como lo concluyó el juez de segunda instancia. […] Por tanto, la decisión de segunda instancia se ajustó a los lineamientos trazados por esta Corporación en punto de la responsabilidad subsidiaria de la hoy recurrente, por lo cual el cargo no sale avante.

IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión de segunda instancia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del parágrafo 2° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, «en concordancia» con los preceptos 33 ibidem, modificado por el artículo 9º de 3 Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil.

PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 27 la Ley 797 de 2003, 151 ib.; 4º del Decreto 1887 de 1994; 260 del CST; 72 y 76 de Ley 90 de 1946; 64 y 65 de la Ley 100 de 1993; 6, 29 y 230 de la CP; «59 a 24 61» del Acuerdo 224 de 1966; 27 y 31 del CC y 1º del CST.

Indica que los salarios a tener en cuenta a efectos de liquidar el cálculo actuarial deben estar ubicados en las denominadas «tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales» que regían para el lapso transcurrido entre el 21 de febrero de 1983 y el 6 de noviembre de 1990, ya que, de conformidad parágrafo 2º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, estas solo quedaron eliminadas al entrar en vigencia el sistema general del pensiones el 1° de abril de 1994, según el artículo 151 ibidem.

(f. ° 27 a 29, cuaderno de la Corte, archivo «0010», ESAV). X. RÉPLICA Colpensiones esgrime que la Corte ya se ha pronunciado sobre el conflicto de legalidad propuesto en el sentido de indicar que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no establece que los aportes deban efectuarse con observancia de las «tablas y categorías de aportes» vigentes para las fechas en que se ejecutó el contrato de trabajo con antelación a la vigencia de esa normativa (CSJ SL2003-2023) (f. ° 5 a 6, cuaderno de la Corte, archivo «0016», ESAV).

Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 28 XI. CONSIDERACIONES Aunque la recurrente planteó en su recurso de alzada ordinario, la inconformidad relativa a que no se ordenara que los salarios para liquidar el cálculo actuarial se enmarcaran en las «tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales», lo cierto es que el Tribunal no se pronunció sobre dicho punto a la hora de desatar la instancia, pues únicamente abordó lo concerniente a que aquél debía ser el devengado, mes a mes, durante la época en que se prestó el servicio y no se efectuó la afiliación al ISS y que, en caso de que no se demostrara ante Colpensiones el valor del mismo durante algún lapso, debía tenerse como tal el mínimo legal mensual vigente, de donde resulta imposible que el juez plural hubiese incurrido en el desafuero jurídico adjudicado.

En tal escenario surge palmario que el cuestionamiento debió proponerse en el marco del remedio procesal ordinario previsto para ello, a saber, la adición de la sentencia del artículo 287 del CGP, aplicable por autorización del 145 del CPTSS, sin que sea el recurso extraordinario el escenario para hacerlo, según lo ha explicado la Corte inveteradamente, por ejemplo, en los proveídos CSJ SL 2604- 2021 y CSJ SL1080-2023.

Por lo expuesto, el ataque se desestima. XII. CARGO TERCERO Aduce que, […] La sentencia violó la ley sustancial por haber interpretado Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 29 erróneamente el artículo 33 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y los artículo 1º y 4º del Decreto 1887 de 1994, en concordancia con los artículos 6 de la Constitución Nacional, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, 32 Acuerdo 189 de 1965, 21, 38 y 76 del Acuerdo 224 de 1966, 26 del Decreto 1650 de 1977, 2º Acuerdo 029 de 1985, 79 Acuerdo 044 de 1989, 13 de Decreto 2665 de 1988, 79 Acuerdo 044 de 1989, 45 Acuerdo 049 de 1990, 27 y 31 del Código Civil, 1º del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 29 y 230 de la Constitución Nacional.

Refiere que el ataque está relacionado con el segundo alcance subsidiario; que la equivocación del juez de la apelación consistió en condenarla a asumir el 100 % del pago del cálculo actuarial, que no al porcentaje a que había lugar conforme las normas que rigen el sistema y la cotización a efectuar por el empleador; que el colegiado acudió a decisiones de esta Corporación en torno a la ausencia de aprovisionamiento y de descuentos al trabajador para realizar los aportes; que se desconoció la teleología del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con su modificación, así como de los principios que irradian el subsistema pensional.

Estima que desde que el legislador previó que el riesgo de vejez sería asumido por el ISS, se fijó como fuente de financiación el aporte del empleador y del trabajador, con la respectiva regla de distribución entre ellos, la cual ha permanecido constante al tenor de los preceptos 32 del Acuerdo 189 de 1965, 2º del Acuerdo 029 de 1985, 79 del Acuerdo 044 de 1989, 45 del Acuerdo 049 de 1990 y 20 de la Ley 100 de 1993 y que corresponde a la aplicación del principio de integridad a que alude el precepto 2° ibidem, resultando contradictorio que se invoque el citado artículo 33 para ordenar el pago del cálculo actuarial, pero se Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 30 desconozcan otras disposiciones del mismo cuerpo normativo.

Complementa que, aunque el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, al adicionar el citado precepto 33, autorizó contabilizar aquellos tiempos de servicios para empleadores que omitieron la afiliación teniendo el deber de hacerla, para lo cual estos deben trasladar un bono y título pensional a satisfacción de la administradora respectiva, tal sanción no puede extenderse a asuntos como el presente, habida consideración que solo fue prevista para aquellos casos en los cuales, existiendo la obligación de afiliación y de efectuar el descuento respectivo al dependiente, el dador del empleo se sustrae de la misma.

Hace notar que en la interpretación errada del Tribunal también influyó el que no tuviera en cuenta los artículos 27 y 31 del CC, en lo que atañe con los criterios de hermenéutica legal; 1° y 18 del CST, en lo que respecta a la finalidad del estatuto laboral y los parámetros de interpretación del mismo, así como el 6° de la CP relativo a que los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley.

Asegura que el extrabajador debe contribuir con la cuota de su aporte, pues, aunque no estuvo afiliado al ISS durante el periodo reclamado, por lo que, frente a él y su entonces empleador no se dio la situación prevista en el inciso 2º del artículo 259 del CST, lo cierto es que para que la pensión de jubilación estuviera a cargo del segundo, se Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 31 necesitaba que el primero hubiese prestado servicios por 20 años, lo que no ocurrió y que conlleva a que solo se deba asumir el 75 % del valor del cálculo actuarial.

Solicita tener como reproducido lo puntualizado en las decisiones CC T45-2014, CC T543-2015, CC T194-2017 y en el Auto 15A-2018, según las cuales, el correcto alcance del artículo 33 de Ley 100 de 1993 no fue el impartido en el fallo confutado, en el que además se pasó por alto el precepto 31 del CC (f ° 29 a 36, cuaderno de la Corte, archivo «0010», ESAV).

XIII. RÉPLICA Defiende la interpretación efectuada por el Tribunal frente a la obligación de la recurrente de responder por el 100 % del valor del título pensional, habida cuenta que el trabajador no debe asumir ningún pago (CSJ SL254-2023, reiterada en la CSJ SL393-2024, CSJ SL188-2024 y CSJ SL236-2024) (f. ° 6 a 7, cuaderno de la Corte, archivo «0016», ESAV).

XIV. CONSIDERACIONES Para resolver el disenso de la recurrente, basta recordar que esta Corporación, en decisiones como la CSJ SL1616- 2022, donde a su turno memoró la CSJ SL313-2022 y CSJ SL3867-2021, asentó que en estos asuntos, en los cuales se condena al dador del empleo a trasladar el valor del cálculo actuarial, debe asumirlo en la totalidad de su monto, es Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 32 decir, en un 100 %, ya que no puede tratarse el pago del cálculo actuarial como si correspondiera a un simple aporte al sistema de seguridad social, cuando en realidad tiene una naturaleza diferente y, por tanto merece un trato distinto Por ello, en aras de la claridad se impone recordar que en términos generales el «cálculo actuarial» está referido a una modalidad de las matemáticas aplicadas que se utiliza para predecir o tratar de simular hechos económicos específicos atendiendo a sus posibles consecuencias y a los costos que estas supondrían (CSJ SL2798-2022), lo cual en el ámbito que se examina, consiste en el «[ ] valor presente de las obligaciones futuras a cargo de las administradoras de pensiones que le permiten contar con los valores para pagar mensualmente la pensión hasta el último sobreviviente con derecho, el cual está integrado por los bonos pensionales y los títulos pensionales de deuda pública» (CE, 28 feb. 2013, rad. 0708-9).

Así, como tal instrumento, para el caso, tiene por objeto cubrir los períodos no cotizados, integrando el capital que se requiere para que el sistema reconozca y pague la pensión, no es suficiente la realización de mencionado cómputo, sino que se precisa del «pago del valor actualizado» de tal «título pensional», por tanto, se pagará al sistema de seguridad social en pensiones, el 100 % de lo calculado por Colpensiones, en la forma indicada por el Tribunal.

En ese escenario, el cargo es infundado. Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 33 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, a favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social que JOAQUÍN EMILIO BELTRÁN ROMERO instauró en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, actuando como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, ASESORES EN DERECHO SAS, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A097551EA2D7687B3C7F9C2508E11B8F44DF35CEF569F801E16034844E9D39B3 Documento generado en 2024-11-19