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SL3036-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1264 de 1997Ley 100 de 1993Ley 222 de 1995Ley 50 de 1990Ley 54 de 1962Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3036-2023 Radicación n.° 83242 Acta 45 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALONSO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la REFINERÍA DEL NARE -REFINARE S. A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Alonso Sánchez Gutiérrez llamó a juicio a la accionada con el fin de que sea condenada a pagarle los derechos laborales y de seguridad social causados en virtud del contrato de trabajo suscrito con esa empresa el 29 de noviembre de 2004, no cancelados desde el momento en que Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 2 se inició el proceso de liquidación de la empresa -5 de mayo de 2006-, a título de gastos de administración, consistentes en salarios integrales, debidamente indexados; junto con las vacaciones, los intereses moratorios, los aportes a seguridad social en salud y pensiones, los intereses de mora por el no pago de las cotizaciones a salud, los perjuicios materiales, morales y las costas del proceso.

De forma subsidiaria, solicitó declarar terminado el contrato de trabajo con la refinería accionada «desde el 29 de noviembre de 2004, y a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia» (f.° 4), en consecuencia, se le condene al pago de las acreencias atrás reclamadas y causadas a partir del 5 de mayo de 2006. Como soporte de sus pedimentos, informó que el 29 de noviembre de 2004 fue vinculado por Refinare S. A. mediante contrato de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de asistente de presidencia; que mediante transacción celebrada con su empleador se acordó que el vínculo sería de trabajo, desde el 29 de noviembre de 2004; que a partir del 1 de julio de 2005 asumió las funciones de gerente financiero y administrativo, y representante legal de la refinería, acordando el pago de un salario integral mensual de $5.000.000, que se componía de un básico de $3.546.154 y un factor prestacional de $1.453.846 (factor compensatorio del auxilio de cesantías, de la prima de servicios legal, de la prima de navidad, de los intereses a las cesantías, recargo nocturno y trabajo en días de descanso obligatorio).

Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que mediante auto del 5 de mayo de 2006 inscrito el 23 de ese mismo mes, la Superintendencia de Sociedades inició el proceso de liquidación obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio de Refinare S. A., sin que el liquidador le hubiera informado que se daba por terminado su contrato de trabajo o sin que se le pagara alguna suma de dinero a la fecha de inicio del trámite concursal.

Advirtió que el liquidador reconoció su calidad de trabajador y que los salarios causados hasta el 5 de mayo de 2006 ascendieron a $23.798.070, monto que fue incluido en el auto de graduación y calificación de créditos. Anotó que, luego de que la empresa iniciara el proceso concursal no se le comunicó acerca de la terminación de la relación de trabajo; que a partir del 5 de mayo de 2006, sus derechos laborales y de seguridad social tienen la calidad de gastos de administración, los cuales deben pagársele a medida que se vayan causando; que el 12 y el 25 de septiembre de 2006 el liquidador lo reconoció como trabajador de Refinare S. A.; que no se le han pagado los salarios, vacaciones y demás acreencias causadas desde el 6 de mayo de 2006; y que permanece afiliado a los sistemas de pensiones y salud, pero que la empresa demandada cesó en el pago de tales aportes desde octubre de 2005 y abril de 2006, respectivamente.

Mencionó que el 24 de octubre de 2008, el liquidador de la refinería certificó que fungía como gerente administrativo Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 4 y financiero; que en el certificado de existencia y representación legal es identificado como representante legal para el momento de la liquidación obligatoria; que no se le ha dado una respuesta de fondo sobre el pago de sus acreencias, pese a haber presentado las solicitudes respectivas; que la Superintendencia Delegada para los procedimientos mercantiles ha requerido al liquidador para que se hagan las provisiones necesarias para el pago de los derechos aquí reclamados, pero que no se ha atendido su petición, que, incluso, en el plan de cesión de bienes no se incluyeron tales sumas de dinero.

Por último, insistió en que, a la fecha de presentación de la demanda inicial, el liquidador de la refinería no había demostrado que su contrato de trabajo hubiera finalizado, y que no ha presentado novedad de retiro a las entidades del sistema de seguridad social en salud y pensiones, aclarando que el proceso concursal aún se encontraba en trámite.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá designó un curador ad litem de Refinare S. A. quien, al contestar la demanda, dijo no oponerse a las pretensiones del actor siempre y cuando se demostrase el fundamento fáctico en que se soportan. Refirió que, desde la apertura del trámite liquidatorio, la empresa quedó a disposición del liquidador designado con todas sus facultades y con la consecuente desvinculación o desplazamiento de su gerente o representante legal, lo cual no obliga a la accionada al pago Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 5 de salarios, prestaciones y demás erogaciones laborales.

No formuló excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 24 de noviembre de 2017, absolvió a la accionada de las pretensiones dirigidas en su contra e impuso costas al demandante. Precisó que la relación que tuvo el actor con la demandada estuvo vigente hasta el 20 de octubre de 2006, fecha en la que la Superinendencia de Sociedades nombró al nuevo liquidador, resaltando que la Ley 222 de 1995 prescribe que, en un proceso concursal, el representante legal se ve desplazado de su cargo, por lo que no puede seguir prestando sus servicios ya que el objeto social de la empresa deja de desarrollarse.

Resaltó que no era posible tener como fecha de finalización del vínculo de trabajo, el 11 de mayo de 2006, fecha en la que se posesionó el primer liquidador por parte de la Superintendencia de Sociedades, toda vez que, según lo prevén los artículos 28, 164, 442 de CCo y la Ley 222 de 1995, la desvinculación de un representante legal ya sea por renuncia, remoción o muerte, se debe inscribir en el registro mercantil, lo que sólo ocurrió el 20 de octubre de 2006, cuando fue nombrado el segundo liquidador -Felipe Negret Mosquera- e inscrito ante la Cámara de Comercio.

Destacó Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 6 que, al ser representante legal, debía hacerse el registro de la remoción y la inscripción de quien lo reemplazaba. Añadió que el demandante no demostró, con los medios de convicción legalmente aportados al plenario, la prestación personal del servicio con posterioridad a la fecha en que se dio inicio a la liquidación. Por el contrario, el testimonio del nuevo liquidador designado dio cuenta de que el mismo accionante hizo el empalme e inventario para relevarse de su cargo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de mayo de 2018, confirmó la decisión impugnada y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Como fundamentos de tal determinación, indicó que debía resolver dos problemas jurídicos: el primero, establecer si el contrato suscrito entre las partes debía tener efectos retroactivos desde el 29 de noviembre de 2004, esto es, si ese era el extremo inicial o si por el contrario, era el fijado por el juez de primera instancia; el segundo, dilucidar si, a la fecha de liquidación de la pasiva, el contrato de trabajo se extinguió en virtud de ese proceso liquidatorio o si le asistía razón al demandante, al afirmar que se mantuvo vigente y, por ende, había lugar al pago de las acreencias laborales aquí reclamadas.

Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 7 Para resolver el primer asunto, puso de presente que el accionante inicialmente suscribió un contrato de prestación de servicios con Refinare S. A. como consultor (f.° 33 a 37), luego, según acta de junta del 21 de septiembre de 2005, fue nombrado representante legal, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, pactándose como retribución un salario integral.

Explicó que, adjunto a ese convenio, las partes convinieron una especie de retroactividad, desde el 1 de julio de 2005, en los siguientes puntos: tener en cuenta el 29 de noviembre de 2004 como fecha de ingreso del trabajador, pero únicamente para efectos de determinar la antigüedad y establecer los periodos de vacaciones; y reconocer que los honorarios mensuales del contrato de prestación de servicios ascendían a $2.500.000, lo que implicaba la procedencia del pago de las diferencias resultantes de las cuentas de cobro.

Precisado lo anterior, consideró que el extremo inicial del vínculo laboral no era otro que el 1 de julio de 2005, como lo había definido el a quo, no sólo porque lo que en un principio celebraron las partes fue un contrato de prestación de servicios -29 de noviembre de 2004- sino porque no existían pruebas que evidenciaran que, mientras aquél se ejecutó, se presentaron los tres elementos constitutivos de una relación laboral, aunado al hecho de que en la transacción, esa fue la fecha que se acordó. Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto a la validez de la transacción, recordó que dicho pacto no suponía un vicio en el consentimiento ni tampoco estaba evidenciado algún tipo de constreñimiento o una desmejora de las condiciones laborales del demandante, ya que, incluso, se extendió la vigencia de la relación de trabajo durante cierto periodo a efectos de reconocer las vacaciones frente a un contrato de prestación de servicios que, como se sabe, no genera este tipo de contraprestación. Agregó que esa documental no había sido tachada de falsa.

En consecuencia, anunció que, sobre ese punto, confirmaría la decisión. En relación con el segundo problema jurídico, esto es, si el contrato de trabajo se prolongó después de la liquidación de la empresa, dijo que el apelante sólo se había limitado a exponer que, aunque estaba demostrado que fue desplazado del cargo de representante legal, la obligación del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo seguía vigente, en virtud de lo previsto en el artículo 62 del CST, norma que debía aplicarse.

Frente a ello estimó que, del conjunto de las pruebas del plenario, concretamente, del certificado de existencia y representación legal de folios 29 a 31 del expediente, podía advertirse que, mediante auto del 5 de mayo de 2006, suscrito el 23 de mayo siguiente, la Superintendencia de Sociedades declaró el inicio del proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de la demandada y designó como liquidador a Rodrigo Lozano Ávila.

Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisó que, en virtud de la Ley 222 de 1995, el demandante fue desplazado legalmente por el liquidador mencionado, quien fue traído a la empresa por la Superintendencia de Sociedades, luego, el 20 de octubre de 2006 se nombró a otro liquidador, fecha esta última en la que el juez de primera instancia tuvo por terminado el contrato de trabajo.

A diferencia de lo dicho por el demandante, estimó que la situación legal de desplazamiento del actor por el agente liquidador sí podía constituir una terminación legal de la relación de trabajo, en los términos de los artículos 16, 164 y 442 del CCo, de modo que aquél dejó de fungir como representante legal. Manifestó que, aparte de lo anterior, en este asunto no se acreditó que, con posterioridad al 20 de octubre de 2006, fecha que el juez de primer grado fijó como de finalización de la relación, el actor hubiera prestado sus servicios en favor de la demandada.

De hecho, dijo, estaba demostrado que, en ese periodo, aquél mantuvo vínculos con otros empleadores distintos a la accionada. Así, el certificado de folio 68 emitido por Cafesalud EPS mostraba que el actor aparecía registrado como dependiente de la empresa Eficacia SP desde el 18 de enero de 2008; y a folios 143 a 146 se reportaba como representante de Avilom Group SAS, desde el 16 de abril de 2009.

Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 10 De modo que, no podía pretenderse que, por el hecho de que su contrato no hubiera finalizado por alguna de las causales del artículo 62 del CST, se pudiera entender que el vínculo no tuvo solución de continuidad, máxime si el cargo que desempeñaba y en virtud del cual fungía como representante legal fue desplazado materialmente en virtud de normas legales expresas que así lo autorizaron.

Agregó que el demandante conoció de la ruptura de la relación laboral, tal como se observaba del auto de calificación y graduación de créditos de la Superintendencia delegada para procedimientos de insolvencia, en el que se aprecia que el demandante hizo parte de ese trámite por intermedio de apoderado judicial. Sumado a ello, adujo, las declaraciones e interrogatorios de parte no dieron cuenta de que hubiera prestado servicios en favor de la accionada después del 20 de octubre de 2006 y que, aunque el testigo Luis Humberto Cárdenas había dicho que el actor laboró en esa empresa entre 2007 y 2008, el declarante no era trabajador directo de la empresa y sus dichos no estaban conforme con las demás pruebas del plenario, por lo que, no ofrecían credibilidad.

Por todo lo anterior, confirmó la decisión. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El accionante pretende que esta Sala case la sentencia proferida por el ad quem, para que, en sede instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, condene a la refinería accionada a pagarle los derechos laborales y de seguridad social causados por la vigencia del contrato de trabajo suscrito el 29 de noviembre de 2004 y no reconocidos desde la fecha de inicio del proceso de liquidación obligatoria, 5 de mayo de 2006, a título de gastos de administración, consistente en salarios integrales causados, incrementados cada año con la variación del IPC; las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones y los intereses moratorios.

Subsidiariamente, reclama que se declare terminado el vínculo laboral a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia y se condene a la accionada a reconocer en su favor los salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnización legal por despido injustificado causados desde el 5 de mayo de 2006, como gastos de administración, debidamente indexados.

Costas en ambas instancias en favor de la parte actora. Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la refinería demandada. Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 12 Por razones de metodología y con el fin de tener claridad, desde el comienzo de las circunstancias fácticas que se presentan en este proceso, la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de la cuarta acusación, formulada por la senda indirecta, luego de lo cual, se ocupará de las acusaciones primera y segunda, conjuntamente, y luego, la tercera, propuestas por la vía jurídica.

VI. CUARTO CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 3, 5, 22, 24, 62 y 140 del CST, lo que condujo a la violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; 1 del Convenio 95 de 1949 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el Decreto 1264 de 1997; 1, 2, 8, 9, 11, 13, 14 a 16, 18 a 21, 23, 27 a 29, 37, 42, 43, 45, 47, 56, 57, 61, 64, 65, 67, 127 (artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128, 132, 133, 145, 177, 179, 186 y 189 del CST; 1 a 4, 11, 15, 17, 18, 22, 23 y 161 de la Ley 100 de 1993; 22, 23, 45, 120, 150, 151, 152, 158, 197 y 209 de la Ley 222 de 1995; 63, 1495, 1502, 1602, 1604, 1618, 1620 y 1622 del CC.

Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado por el señor Alonso Sánchez Gutiérrez inició el 1 de julio de 2005. Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 13 Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo celebrado por el señor Alonso Sánchez Gutiérrez se terminó a partir del 20 de octubre de 2006, fecha de inscripción del liquidador de la Refinería del Nare S. A. en la Cámara de Comercio.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado por el señor Alonso Sánchez Gutiérrez hasta la fecha no se ha terminado. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Alonso Sánchez Gutiérrez continuó prestando sus servicios con posteridad a la apertura del proceso concursal de la demandada. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi poderdante solamente tenía la calidad de representante legal de la demandada al momento de apertura del proceso de liquidación obligatoria.

No dar por demostrado, siéndolo, que la demandada mantuvo afiliado al actor a una EPS hasta el mes de marzo de 2008. Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación del actor con las sociedades AVILOM GROUP SAS y EFICACIA S.A. denota que conocía y aceptaba la terminación de su contrato de trabajo con la demandada. Dar por demostrado, sin estarlo, que la participación del actor como acreedor en el proceso concursal de la demandada, denota que conocía y aceptaba la terminación de su contrato de trabajo.

No dar por demostrado, estándolo, que las sumas reconocidas al actor en el auto de calificación de créditos de la liquidación de la demandada corresponden a los salarios que se le adeudaban con anterioridad a la apertura del proceso concursal. No dar por demostrado, estándolo, que las acreencias causadas con posterioridad a la apertura del proceso concursal de la demandada son gastos de administración de la liquidación. No dar por demostrado, siéndolo, que la demandada debe al actor el pago de los salarios y vacaciones desde el 5 de mayo de 2006, más los aportes al sistema de seguridad social e intereses.

Indica que los anteriores errores se cometieron por la apreciación equivocada de los siguientes elementos de prueba: Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 14 El auto de apertura del proceso de liquidación obligatoria (f.° 257 a 257); el auto de calificación y graduación de créditos (f.° 16 a 140, anexos); la certificación de aportes de la EPS Cafesalud; oficio del 1 de diciembre de 2014 dirigido por el actor como representante de Avilom Group SAS a la liquidación de la demandada (f.° 143, anexos); las facturas de venta (f.° 144 a 146, anexos); el certificado de la Cámara de Comercio de Avilom Group (f.° 180 a 183); y los testimonios de Rodrigo Lozano Vila, Luis Humberto Cárdenas y Ana Mercedes Bojacá (f.° 436, 393).

Y por la falta de valoración de dos certificados laborales del actor del 12 y 25 de septiembre de 2006 (f.° 60 y 61); la respuesta del liquidador del 25 de enero de 2007 (f.° 63); el memorial del liquidador del 24 de octubre de 2008 (f.° 77 a 79); la certificación de salarios (f.° 4 anexos); el interrogatorio de parte de la apoderada general de la demandada (CD, f.° 436) y el certificado de aportes a seguridad social (f.° 72).

Sostiene, en primer lugar, que esta Corte ha aceptado que es posible atacar las sentencias en sede de casación, por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa (por ejemplo, CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866) de la cual cita algunos apartes. Así, pone de presente que su contrato de trabajo nunca fue terminado de acuerdo con las disposiciones del CST, para lo cual indica que, si el a quo y el ad quem hubieran apreciado correctamente todo el expediente, el interrogatorio rendido Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 15 por la apoderada de la demandada y los testimonios de Ana Mercedes Bojacá y Rodrigo Lozano Vila hubieran concluido que su vínculo laboral no fue finalizado expresamente, en los términos del artículo 62 del CST.

De esa manera, considera que no obra prueba en el plenario de que se le hubiera entregado comunicación alguna que pusiera término a su relación de trabajo, con la debida motivación, y que el auto de apertura del proceso concursal no es prueba de ello, ante el supuesto desplazamiento por parte del liquidador de la concursada pues, dice, a la luz del artículo 62 del CST es necesaria la finalización motivada y expresa.

Anota que las primeras siete pruebas denunciadas como no valoradas evidencian que, con posterioridad a la apertura del proceso concursal, siguió vinculado con la demandada, hasta el punto de que así lo reconoció el liquidador y que se siguieron haciendo aportes a seguridad social en su nombre, por lo menos, hasta el año 2008, llegándose incluso a reconocer y certificar deudas a su favor por concepto de salarios hasta 2009.

En esa medida, estima que los jueces de instancia debieron armonizar el contenido de las normas comerciales con las del CST, exigiendo la terminación expresa y motivada del contrato de trabajo. Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 16 En segundo lugar, señala que nunca actuó de manera que se pudiera concluir que conocía y aceptaba el hecho de la terminación del contrato de trabajo.

Al respecto, refiere que las pruebas relacionadas en los numerales segundo a sexto de las indebidamente apreciadas; y primero a quinto de las no valoradas, no permitían inferir que, como hizo parte del proceso concursal como acreedor y se vinculó a otras compañías, conocía perfectamente de la culminación de su relación de trabajo. Enuncia que desde el vencimiento del término de la fijación del edicto de la providencia que inicia el proceso concursal, todos los acreedores, incluyendo los trabajadores, deben hacerse parte de ese trámite, ya sea personalmente o por medio de apoderado, a la luz del artículo 120 de la Ley 222 de 1995.

Si no hacen presencia, indicando su crédito, no entrarán al trámite liquidatorio. En consecuencia, no podía inferirse que, al cumplir con lo estipulado en dicha norma, conociera y aceptara la terminación de su contrato de trabajo, aparte de que no es posible obligar al trabajador a esperar con los brazos cruzados a que la liquidación le reconozca sus acreencias, sin desplegar ninguna otra actividad que le permita sufragar sus necesidades básicas.

En tercer lugar, anota que los dineros que le fueron reconocidos en el auto de graduación de acreencias corresponden a los salarios que se habían causado con anterioridad al proceso liquidatorio, por lo que los jueces erraron al señalar que el demandante conocía de la finalización de la relación laboral, porque en el proceso Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 17 concursal se le reconoció un crédito por valor de $23.798.070.

Estima que esa apreciación es equivocada porque en el documento de folios 16 a 140 de la carpeta de anexos, se evidencia que esos salarios fueron causados con anterioridad al concurso y, precisamente, mientras el contrato continúe vigente, las acreencias laborales deben cubrirse como gastos de administración. En cuarto lugar, dice que el Tribunal confundió el contrato de trabajo y la prestación efectiva del servicio.

Manifiesta que el contrato no se reduce a la prestación del servicio, pues este nace con el simple acuerdo de voluntades y termina únicamente por las causales relacionadas en el artículo 61 del CST y en la forma señalada en el parágrafo del artículo 62 del mismo texto normativo, de modo que no se puede extinguir debido a otros hechos. Considera que esta es, quizá, la conquista más grande obtenida por el derecho del trabajo, ya que impide que el empleador eluda cualquier obligación ante la no prestación de los servicios que pueda ser una situación provocada por él mismo.

Reitera esa misma idea y cita extractos doctrinales para sostener que el vínculo laboral subsiste independientemente de si se presta o no el servicio, sin negar que es su consecuencia práctica. Finaliza diciendo que, si el contrato de trabajo no se terminó y, por ende, continúa vigente, tal como se advierte de las pruebas del plenario, procede la condena a aportes a la seguridad social en salud y pensiones.

Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. RÉPLICA El curador ad litem de la Refinería del Nare -Refinare S. A. dice que no hay duda de que existió un contrato de prestación de servicios que inició el 29 de noviembre de 2004, en el que el actor se desempeñó como consultor, luego de lo cual, el 21 de septiembre de 2005 fungió como representante legal, mediante un contrato de trabajo a término indefinido y lo que se pactó con retroactividad fue solo para los periodos de vacaciones, de modo que no puede tener en cuenta otra fecha como inicial del vínculo laboral, máxime si no se logró demostrar la existencia de los elementos configurativos, en los términos del artículo 23 del CST.

Estima que los jueces acertaron en su decisión, ya que los medios de prueba aportados demuestran que, con la inscripción del registro mercantil del acuerdo de reestructuración obligatoria de la accionada, la relación laboral con el actor terminó. Por ende, expone que los cargos formulados no están llamados a prosperar. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que la Sala pone de presente es que la censura incurre en una imprecisión técnica, al cuestionar, en el desarrollo de las acusaciones, las decisiones de primera y de segunda instancia, olvidando que el fallo de primer grado no puede ser objeto de casación, sino cuando se esté frente a la situación prevista por el artículo 89 del CPTSS, Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 19 que no es la aquí ocurrida, dado que, en su momento, dicho proveído fue materia de apelación, no siendo susceptible, entonces, que a ese respecto se pudiera proponer el recurso de casación per saltum (CSJ SL, 17 sept. 2007, rad. 31824).

En consecuencia, el estudio se centrará en analizar los eventuales errores en que habría incurrido el fallo emitido por el ad quem. Ahora bien, son varios los aspectos que refiere la censura en esta acusación, pero, en esencia, se limitan a evidenciar que el Tribunal incurrió en errores fácticos, al desconocer que el contrato de trabajo que tuvo con Refinare S. A. en liquidación no finalizó el 20 de octubre de 2006, fecha de designación e inscripción del segundo liquidador de la accionada en la Cámara de Comercio, sino que este vínculo sigue vigente incluso a la fecha, por lo que se le deben los salarios y prestaciones causados desde el 5 de mayo de 2006.

Para demostrarlo, reprocha que no se hubiera tenido por probado que, con posterioridad al inicio del trámite concursal, siguió prestando servicios; como tampoco que, hasta marzo de 2008, continuó afiliado al sistema de salud. Agrega que el ad quem no podía concluir que él conocía de la terminación de la relación de trabajo, del hecho de que laborara en favor de otras empresas ni tampoco de su participación en el proceso concursal de Refinare S. A. pues esto último recayó respecto de las acreencias causadas con anterioridad a la apertura del proceso de liquidación. Advierte que no fue debidamente comunicado de la Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 20 finalización de esa relación en los términos del artículo 62 del CST.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Corte determinar si el juez de alzada incurrió en un ejercicio valorativo equivocado de las pruebas, al no concluir que el contrato existente entre la refinería accionada y el demandante continuó vigente al margen de la prestación del servicio y luego de que la empresa iniciara el proceso liquidatorio y, si es cierto que los medios de convicción dan cuenta de que el actor siguió laborando en favor de la demandada y, además, nunca tuvo conocimiento de la terminación de su contrato de trabajo.

Para resolver este problema jurídico, es relevante traer a colación los tres argumentos centrales que invocó el Tribunal para no acceder a las peticiones elevadas por el accionante: El primero, la existencia del auto del 5 de mayo de 2006, a través del cual, la Superintendencia de Sociedades designó como liquidador encargado de la empresa demandada a una persona distinta al actor, lo que trajo como consecuencia la remoción del representante legal existente, en los términos de la Ley 222 de 1995 y los artículos 16, 64 y 442 del CCo.

El segundo, la carencia de prueba que muestre que, a partir de ese momento, el demandante hubiera prestado servicios a esa empresa pues, incluso, encontró que, luego de que Refinare S. A. abriera el proceso de liquidación obligatoria, Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 21 aquél mantuvo vínculos con otros empleadores. Y el tercero, el conocimiento del actor de tales circunstancias, tal como podía extraerse del auto de calificación y graduación de créditos de la Superdelegada para procedimientos de insolvencia, en el que aquél hizo parte por medio de apoderado judicial.

La Sala debe destacar que, si bien el colegiado entendió que el contrato de trabajo había terminado el 20 de octubre de 2006, ello lo fundamentó esencialmente porque en esa data se hizo la remoción e inscripción de quien lo reemplazó, esto es, del segundo liquidador como representante del proceso de liquidación de la empresa, según lo disponían las normas comerciales, por lo que era esa la fecha que podía considerarse como de culminación de la relación laboral.

Partiendo de lo anterior, la Corte analizará los elementos de juicio denunciados. Para iniciar debe indicarse, sin embargo, que el casacionista se limita a hacer una denuncia genérica de las pruebas en conjunto, lo que impide conocer con precisión los defectos valorativos que se le endilgan al sentenciador plural frente a cada elemento en particular, lo que limitará el estudio que de ellos deba hacerse.

La Sala hará un esfuerzo razonable que permita inferir en cada caso el motivo de la acusación, sin que ello suponga un actuar oficioso. Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 22 Pruebas indebidamente valoradas a. Auto de apertura del proceso de liquidación (f.° 257) Se trata del auto emitido por la Superintendencia de Sociedades, en el que se ve como fecha de elaboración -en un sello borroso- el 5 de mayo de 2006.

Allí se indica que el 24 de julio de 2003, la sociedad Refinería del Nare S. A. solicitó la aceptación a la promoción de un acuerdo de reestructuración con sus acreedores, en los términos de la Ley 550 de 1999. Sin embargo, el 2 de mayo de 2006, y en vista de que la empresa no llegó a un arreglo con los acreedores vencidos y manifestó no tener dinero para atender los gastos del acuerdo, se dio por terminado el trámite de reestructuración y se inició el proceso de liquidación obligatoria.

Se puso de presente que, para ese momento, la accionada contaba con 121 empleados, los cuales se encontraban sindicalizados; y que no venía desarrollando el objeto social. En la parte resolutiva, entre otras consideraciones, se ordenó convocar a la refinería demandada al trámite de una liquidación obligatoria de los bienes que conformaban su patrimonio, en los términos de la Ley 222 de 1995.

En el numeral séptimo, se designó a Rodrigo Lozano Vila como liquidador de los bienes de la compañía, ordenando su inscripción en el registro mercantil; y en el numeral décimo séptimo se precisó que «el exrepresentante legal de la Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 23 sociedad concursada, Alonso Sánchez Gutiérrez» debía presentar al nuevo liquidador y a ese despacho, dentro del mes siguiente a la expedición de ese auto, rendición de cuentas en los términos del artículo 46 de la Ley 222 de 1995.

Ahora bien, no existe una acusación concreta de la censura frente a este elemento de juicio, sino que simplemente lo relaciona para indicar que no es prueba de que la empresa le hubiera entregado algún tipo de comunicación para poner fin a la relación de trabajo, pese a que artículo 62 del CST exige finalización expresa y motivada. Sin embargo, el juez de segundo grado en ningún momento tuvo por probado, con este documento, la supuesta comunicación de la refinería al trabajador, de la decisión expresa de poner fin a la relación laboral, sino que le sirvió de soporte para advertir que, en efecto, a partir del 5 de mayo de 2006, Refinare S. A. había entrado en estado de liquidación obligatoria y la Superintendencia de Sociedades había designado una persona como liquidador y nuevo representante legal, lo que suponía haber desplazado al actor de su cargo, por motivos legales imperantes, circunstancia que, aunada al hecho de que no había prueba de que este hubiera seguido prestando servicios en favor de la demandada en el cargo de gerente administrativo, descartaba la supuesta continuidad y actual vigencia del vínculo de trabajo que se alegaba como fundamento para reclamar el pago de salarios y prestaciones sociales.

Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 24 En esa medida, la censura no sólo parte de un supuesto errado para endilgarle un error de valoración al ad quem - pues no es cierto que hubiera considerado que el auto contenía algún comunicado expreso de la empresa al empleador sobre la voluntad de finalizar la relación laboral- sino que este elemento corrobora las conclusiones del fallo debatido, pues refleja que, en efecto, la Superintendencia de Sociedades sí designó una persona diferente al actor para representar en adelante los intereses de la empresa e incluso, encargó al accionante, a quien denominó como anterior representante legal, la presentación de un informe de rendición de cuentas, lo que materialmente lo desplazó de su cargo y como representante legal, sin que, además, tampoco se demuestre que hubiera seguido desempeñándose en esas mismas calidades para poder respaldar su afirmación de que continuó prestando servicios.

En consecuencia, no hay error en su análisis. b. Auto de calificación y graduación de créditos (f.° 16 a 140, anexos) Mediante este auto emitido por la Superintendencia de Sociedades se observa que Rodrigo Lozano Vila tomó posesión de su cargo como liquidador y representante legal, el 11 de mayo de 2006; y que con posterioridad y por renuncia que hiciera de ese cargo, fue nombrado en reemplazo, Felipe Negret Mosquera, quien se posesionó el 19 de octubre de 2006.

Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 25 También se precisa que el 25 de octubre de 2006, se ordenó correr traslado de los créditos presentados al concurso; se dio respuesta a las objeciones formuladas por los distintos acreedores convocados y, concretamente, para el caso del demandante Alonso Sánchez Gutiérrez, el nuevo liquidador precisó que la certificación que había aportado para reclamar su deuda estaba suscrita por el contador y el revisor fiscal de la empresa, quienes, dijo, no tenían facultad para obligarla.

El actor compareció al trámite liquidatorio reclamando la suma de $23.798.070, correspondientes a los meses de diciembre de 2006; y desde enero hasta abril de 2007. En dicho documento, se indicó: Si bien reconoce la condición de representante legal del Sr. ALONSO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ como Gerente de la sociedad Refinare S. A., solicita al despacho que tan solo le sean reconocidas y graduadas las acreencias que acredite y pruebe como empleado de REFINARE siempre y cuando se demuestre en forma debida la vinculación laboral del Dr. Sánchez a la empresa (…) (f.° 85, anexos).

La Sala no observa en qué medida el Tribunal valoró indebidamente este elemento de prueba, pues lo que dijo fue que, esa acta le permitía inferir que el accionante «conocía de la ruptura de la relación laboral», dado que se hizo parte en el proceso concursal y sabía de la existencia de la designación de un nuevo representante legal; lo que es distinto a sostener, como imprecisamente lo dijo la censura, que aquél «conocía y aceptaba la terminación de su contrato Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 26 de trabajo», afirmación que nunca fue referida en la sentencia. Adicionalmente, allí no se acepta la vinculación del demandante, más allá de la fecha confirmada por el Tribunal y, en esa medida, no se desvirtúa esa conclusión del fallador plural.

Ahora bien, del hecho de que el actor se presentara como acreedor al trámite concursal y que, además, contestara las objeciones que sobre su crédito hizo el nuevo liquidador y representante legal de la empresa en liquidación, era razonable deducir, como lo hizo el ad quem, que sí conocía de la nueva condición de la empleadora y de su situación laboral, máxime si meses atrás había sido requerido -precisamente, por el nuevo representante y liquidador- para presentar el informe de rendición de cuentas.

Por ello no se advierte un error del Tribunal al inferir que el trabajador, al menos, sabía que ya no tenía la calidad de gerente y representante de la refinería, lo que se reforzaba con el hecho de no haber encontrado acreditado que siguió prestando servicios en favor de la empresa en el cargo para el que había sido contratado. Por ende, se descarta un error en la apreciación de este documento. c. Certificación de aportes de la EPS Cafesalud (f.° 68 y 69) Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 27 Con este elemento, la censura pretende demostrar la continuidad en sus servicios en favor de la empresa, al punto que, refiere, siguió vinculado al sistema de salud a cargo de su empleador.

Consiste en un documento emitido por un tercero ajeno al proceso, esto, Cafesalud y, por ende, se asimila a la prueba testimonial no apta en casación por lo que la Sala no puede abordar su estudio. d. Oficio de folio 143 -anexos- No existe un reproche concreto a este elemento de juicio. Lo único que se refiere es que, al igual que las pruebas denunciadas como indebidamente valoradas, no era posible inferir que el demandante conocía de la culminación de su contrato de trabajo.

Al respecto, se trata de un documento suscrito por el actor, el 1 de diciembre de 2014, remitido a la Superintendente delegada para los Procedimientos, en el que él mismo se identifica como representante legal de Avilom Group SAS. Allí manifiesta: Con extrañeza encuentro que en la propuesta de dación en pago presentada por el Sr. Liquidador de REFINERÍA DEL NARE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, no ha incluido las acreencias que esa sociedad tiene con nuestra empresa AVILOM GROUPS SAS NIT. 900276473.

Por lo anterior, solicito a ustedes que se exija al liquidador de la mencionada sociedad, el cumplimiento del reconocimiento de las Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 28 deudas mencionadas con sus respectivos intereses, como gastos de administración y las cuales reclamo a continuación ( ). Contrario a lo que sostiene el censor, esta prueba es contundente para respaldar las conclusiones a las que llegó el ad quem: no sólo evidencia que aquél sí conocía que, al menos, ya no tenía el cargo y tampoco fungía como representante legal de la Refinería del Nare S. A. -pues no de otra manera se explica que reconozca a un tercero en el cargo de liquidador y le solicite a la Superintendente que Refinare S. A. reconozca las deudas que tiene con Avilom Group- sino que muestra que aquél sí prestó servicios en favor de otras empresas distintas a la demandada y que, además, ya no laboraba en favor de la primera.

Y claro, ello no podía ser de otra manera, pues de lo contrario, habría estado incurso en un conflicto de intereses, al ser parte de los acreedores de la misma empresa que dice, representaba. Tampoco muestra que siguiera desempeñándose como gerente administrativo. De modo que, contrario a lo que pretende acreditar la censura, sí era viable inferir lo que dedujo el colegiado de ese medio de convicción, descartándose los yerros denunciados. e. Facturas de venta (f.° 144 a 145) y certificado de Cámara de Comercio de Avilom Group SAS (f.° 180 a 183).

Los tres primeros documentos consisten en cuentas de cobro suscritas por el accionante el 30 de noviembre de 2009; el 21 de mayo y el 31 de junio de 2010, como representante legal de Avilom Group SAS en las que se identifica a Refinare Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 29 S. A. como cliente de la primera empresa. El segundo, consiste en el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, expedido el 9 de junio de 2017, en el que se identifica a Alonso Sánchez Gutiérrez como representante legal de Avilom Group SAS.

Contrario a lo asegurado en el cargo, la Sala no evidencia la supuesta indebida apreciación de estas pruebas en los términos referidos por el casacionista. Por una parte, en ellas se ratifica que el actor sí conocía que, al menos, no fungía como representante legal de Refinare S. A.; y por otra, estos elementos no demuestran, como se enunció en los errores de hecho, que aquél siguió prestando servicios en favor de la demandada después de la apertura del proceso de liquidación, pues tales elementos de juicio muestran que laboró en favor de otros empleadores, como es el caso de Avilom Group SAS por lo que no existe la imprecisión valorativa que se denuncia, aparte de que deja en firme las conclusiones que llevaron al Tribunal a negar la supuesta actual vigencia de la relación de trabajo.

Debe reiterarse que la designación de un liquidador y representante legal por parte de la Superintendencia de Sociedades supuso la remoción del actor en esa condición y, a la vez, implicó que cesara en la prestación de sus servicios como gerente administrativo y financiero y, en la medida en que, para el Tribunal, no se acreditó que siguiera laborado en esa calidad, no declaró la continuidad de la relación de trabajo, reflexiones que no se advierten erradas.

Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 30 Pruebas no apreciadas El actor denuncia, de forma grupal, este conjunto de pruebas con el fin de demostrar el presunto error en el que habría incurrido el juez de segundo grado, al no darse cuenta de que, con posterioridad a la apertura del proceso de liquidación obligatoria, siguió vinculado con la demandada, por lo menos, hasta el año 2008.

La Corte verificará la exactitud de tales manifestaciones. a. Certificados laborales (f.° 60 y 61) Se trata de dos certificados expedidos por el gerente liquidador, Rodrigo Lozano Vila, el 12 y el 25 de septiembre de 2006. Allí se hace constar que Alonso Sánchez Gutiérrez labora en la compañía desde el 29 de noviembre de 2004 a la fecha, desempeñándose como Gerente Administrativo y Financiero.

Estos documentos, sin embargo, no desconocen los supuestos fácticos que fueron corroborados por el Tribunal, concretamente, al decir que Alonso Sánchez Gutiérrez habría prestado sus servicios, a lo sumo, hasta el 20 de octubre del año 2006, fecha en la que se realizó el nombramiento del segundo liquidador por parte de la Superintendencia de Sociedades y fue inscrito, ya que esos documentos certifican un tiempo anterior a esta última fecha, de manera que no estarían evidenciando que aquél siguió laborando ni en esa Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 31 condición ni tampoco como gerente administrativo de la refinería después del periodo reconocido por el ad quem y, menos aún, que en la actualidad lo siguiera haciendo.

La remoción de su cargo y, por ende, de su calidad de representante legal, implicó, se insiste, que cesara la prestación de sus servicios, por lo que este documento no daría cuenta de su continuidad en las labores en esta empresa. En consecuencia, se descarta un error en la apreciación de este documento. b. Memorial y respuesta del liquidador (f.° 63, 77 a 79) Uno de los documentos consiste en un escrito elaborado por el demandante y remitido a Felipe Negret Mosquera, quien es identificado como liquidador de Refinare S. A., en él le solicita que se aumente su aporte al fondo de pensiones voluntarias de Skandia, a la suma de $1.600.000 mensuales.

Se trata, simplemente, de un elemento de juicio elaborado por el propio demandante, más de diez años después de iniciado el proceso de liquidación obligatoria de la demandada y de que se hubiera designado en su reemplazo, otros representantes legales en virtud del trámite liquidatorio que adelanta la empresa, por lo que no tiene la fuerza para desvirtuar las conclusiones del Tribunal respecto Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 32 de la no continuidad del contrato de trabajo entre aquella y el actor.

Es una prueba elaborada por la misma parte que pretende hacerla valer en su favor, que, sin otro medio que la soporte, carece de idoneidad para desacreditar las conclusiones del ad quem. Por lo demás, la censura nada dijo sobre este elemento a fin de cuestionar el ejercicio valorativo que efectuó el Tribunal, por lo que tampoco es posible deducir un error relevante en su estimación, menos aún, porque el supuesto incremento de los aportes mensuales a Skandia acredite la continuidad de la relación de trabajo.

Respecto del segundo, consiste en la respuesta emitida por Felipe Negret Mosquera al apoderado judicial del accionante, frente a la solicitud del pago de acreencias laborales en virtud del contrato de trabajo referido en este proceso. Contrario a lo que pretende probar la censura, allí se pone énfasis en que, en el certificado de existencia y representación legal de la empresa, consta que «era el señor Sánchez el representante legal de la Compañía en el momento de declaratoria de liquidación obligatoria mediante auto 155- 006922 del 5 de mayo de 2003 (sic), lo cual lo separa automáticamente de su cargo».

En este documento se reconoce que, si bien no existe evidencia de la terminación del contrato del actor, aparte del hecho de haber sido removido, lo cierto es que, para noviembre de 2006, no estaba incluido en nómina de trabajadores. Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 33 Estas manifestaciones tampoco demuestran, como lo pretende la censura, que el demandante hubiera seguido prestando sus servicios en favor de la accionada, argumento este que también fue empleado por el Tribunal para descartar la continuidad de la relación de trabajo existente entre las partes, aunado a la designación de un liquidador y nuevo representante legal, sin perjuicio de que formalmente no existiera una comunicación de ese acto de culminación. Se resalta que, en todo caso, no se hizo un cuestionamiento concreto a este elemento de juicio, por lo que se desconocen las razones por las cuales el recurrente lo incluyó en su denuncia. c. Certificación de salarios (f.° 2 anexos) En el folio 2 de anexos, obra una certificación emitida el 19 de julio de 2006, por Rodrigo Lozano Vila, en calidad de liquidador de Refinare S. A. sobre los créditos laborales existentes en favor de Alonso Sánchez Gutiérrez.

Solo se relacionan deudas entre diciembre de 2005 y abril de 2006, periodos anteriores al momento en el que se designó al liquidador en reemplazo del demandante. Por ende, no permiten demostrar la continuidad y actual vigencia de la relación de trabajo ni la prestación de servicios en favor de la empresa, luego de que iniciara el trámite de liquidación obligatoria. d. Interrogatorio de la apoderada general de la demandada (f.° 436, CD) Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 34 Aunque enunciada, la censura no argumenta en qué habría consistido el error en la falta de valoración de este elemento de juicio, el cual, para que resulte apto en casación, debe contener una confesión que perjudique a la parte que la declara y beneficie a la contraria, de manera que al no precisarse la equivocación en la que se habría incurrido al no valorarse este interrogatorio, la Sala se abstiene de su análisis, dadas las particularidades que hacen que pueda ser calificado en esta sede y teniendo en cuenta que no es posible hacer una revisión oficiosa de las pruebas. e. Certificado de aportes a seguridad social (f.° 72) Consiste en un documento emitido por un tercero ajeno al proceso, esto, Cafesalud y, por ende, se asimila a la prueba testimonial no apta en casación por lo que la Sala no puede abordar su estudio.

Así las cosas, la Sala descarta la existencia de yerros relevantes en la valoración de los medios de prueba denunciados por el casacionista y, menos aún, que las conclusiones que soportaron el fallo se desacrediten con los alegatos invocados en la presente acusación. En efecto, ninguno de esos elementos probatorios desacreditan la inferencia del Tribunal sobre la existencia de motivos legales que terminaron por desplazar al actor del cargo que ejercía en la refinería accionada; ni tampoco demuestran que aquél hubiera seguido prestando servicios Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 35 en favor de la empresa luego de que iniciara el trámite liquidatorio, todo lo cual soporta la inexistencia de continuidad y vigencia actual del contrato de trabajo suscrito entre Alonso Sánchez Gutiérrez y Refinare S. A., y redunda en la imposibilidad de condenar a esta última, al pago de salarios y prestaciones que en realidad, no se causaron.

En ese orden de ideas, las pruebas denunciadas, además de respaldar la inferencia relativa a que el actor fue desplazado del cargo y sus funciones, no dan cuenta de la prestación personal de sus servicios con posterioridad al 20 de octubre de 2006, que fue lo que echó de menos el Tribunal, entre otras circunstancias, para establecer la continuidad del vínculo de trabajo.

Los demás aspectos formulados por la censura, relativos a la infracción del artículo 62 del CST, al no haber sido comunicado expresamente de la terminación de la relación laboral, en tanto son cuestiones de tipo jurídico, planteadas igualmente, en la primera acusación, serán abordadas enseguida. Por todo lo anterior, la acusación no prospera.

IX. PRIMER CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de la Ley 222 de 1995 y los artículos 164 y 442 del CCo, lo que condujo a la violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 48, Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 36 53 y 93 de la Constitución Política; 1 del Convenio 95 de 1949 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el Decreto 1264 de 1997; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14 a 16, 18 a 24 (modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990), 27 a 29, 37, 42, 43, 45, 47, 56, 57, 61, 64, 64, 67, 127 (artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128, 132, 133, 140, 145, 177, 179, 186, 189 del CST; 197 de la Ley 222 de 1995, 1 a 4, 11, 15, 17, 18, 22, 23 y 161 de la Ley 100 de 1993; 63, 1495, 1502, 1602, 1604, 1618, 1620 y 1622 del CC.

Indica que, según los jueces de instancia, el contrato de trabajo terminó por una causa legal en vista de que el liquidador desplazó al actor en sus funciones, atendiendo lo dispuesto en la Ley 222 de 1995 -norma de la que no se señaló un artículo específico en las sentencias del juicio- y en los artículos 164 y 442 del CCo. Precisa que los falladores de primera y segunda instancia erraron al aplicar las normas comerciales, pues olvidaron que se está frente a una relación laboral que sólo se rige por los estatutos sustantivos y procesales del trabajo.

Considera que, equivocadamente se aplicó la Ley 222 de 1995 que no regula los vínculos de trabajo, ya que la terminación del contrato debe ser expresa y si, el empleador no le pone fin, pero aparta al trabajador de su puesto, se entiende suspendido por culpa del patrono, pues el artículo 140 del CST señala que una de las obligaciones emanada del acuerdo de voluntades es suministrarle trabajo a su Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 37 dependiente y el artículo 62 de la misma obra, indica que aquél debe finiquitar de forma expresa el vínculo de trabajo.

Advierte que no puede ser de recibo la aplicación que el a quo y ad quem hicieron de las normas comerciales por encima de la regulación que contiene el CST, tratándose del deber de terminación expresa del contrato de trabajo, a la luz del artículo 62 del CST, de acuerdo con la cual, la parte que termina unilateralmente el vínculo laboral deber manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. De modo que, afirma, los jueces de instancia no podían aplicar disposiciones comerciales sin armonizar su contenido con lo dispuesto por el CST, comprendiendo que la Ley 222 de 1995 regula la insolvencia y el CST lo relacionado con el contrato de trabajo, desconociendo que ello riñe con el principio proteccionista del derecho laboral.

Insiste en que debieron armonizarse las normas del proceso concursal con las del CST pues, aun cuando la sociedad empleadora entre en proceso de liquidación y el Estado tome el control de aquella, a través de la Superintendencia de Sociedades, esa obligación de terminación expresa y motivada del contrato subsiste, ya que el trabajador no puede asumir los riesgos o pérdidas del empleador, en los términos del artículo 28 del CST.

X. RÉPLICA El curador ad litem de la Refinería del Nare -Refinare Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 38 S.A. precisa que la Ley 222 de 1995 reguló lo relacionado con la liquidación obligatoria, con el fin de atender de forma ordenada el pago de las obligaciones que tiene a su cargo la entidad que está en proceso concursal. En ese sentido, el pasivo de la refinería llevó a que la Superintendencia de Sociedades interviniera y, con ello, desplazara en su totalidad al agente liquidador, conforme al registro existente en la Cámara de Comercio, y ello sí puede constituirse en causal de terminación del contrato de trabajo, de origen legal.

Dice que ese desplazamiento de funciones se hace con base en los artículos 16, 164 y 442 del CCo y de la Ley 222 de 1995, de acuerdo con los cuales, el representante legal deja de fungir como tal, en relación con la reorganización empresarial y posterior liquidación judicial. XI. SEGUNDO CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 3, 5, 22, 24, 62 y 140 del CST, lo que condujo a la violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; 1 del Convenio 95 de 1949 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el Decreto 1264 de 1997; 1, 2, 8, 9, 11, 13, 14 a 16, 18 a 21, 23, 27 a 29, 37, 42, 43, 45, 47, 56, 57, 61, 64, 65, 67, 127 (artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128, 133, 145, 177, 179, 186, 189 del CST; 1 a 4, 11, 15, 17, 18, 22, 23 y 161 de la Ley 100 de 1993; 22, 23, 45, 120, 150, Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 39 151, 152, 158, 197 y 209 de la Ley 222 de 1995; 63, 1495, 1502, 1602, 1604, 1618, 1620 y 1622 del CC.

Refiere que el Tribunal, al aplicar normas comerciales sobre las contenidas en el CST desconoció los artículos 3, 5, 22, 24, 62 y 40 de este último cuerpo normativo. Ello, porque, estando claro que las partes estaban vinculadas mediante un contrato de trabajo, es dicho código y no otro, el que regía la materia y, en esa medida, lo que debía concluirse era la continuidad de la relación laboral con posterioridad al proceso liquidatorio y su terminación debía estudiarse a la luz de los artículos 62 y 140 del CST.

Indica que el contrato de trabajo no se reduce a la prestación efectiva de los servicios por parte del trabajador, con lo cual, dice, el ad quem desconoció que el vínculo nace cuando hay un acuerdo de voluntades, así no se haya dado la prestación personal del servicio y solamente se termina por las causales previstas en los artículos 61 y 62 del CST, esto es, no se puede extinguir en razón de los hechos.

Considera que los jueces de instancia confundieron la definición del contrato de trabajo, pues redujeron su existencia a la prestación personal de servicios, que es el hecho indicativo de la presunción contenida en el artículo 24 del CST, sin tener en cuenta que ese vínculo se estructura con el acuerdo de voluntades, a través del cual una persona se obliga con otra a prestar un servicio personal.

Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 40 Señala que, en los términos del fallo atacado, el contrato se reduciría al momento en que se cumple la presunción del artículo 24 del estatuto sustantivo laboral y se extingue cuando el trabajador deja de prestar el servicio, ignorando que el artículo 22 lo define como aquel mediante el cual una persona natural se obliga a prestar una labor a otra, es decir, es un acuerdo de voluntades que, al menos implica, así sea verbalmente, el lugar de trabajo; condición de profesional de trabajador y remuneración, pero que contiene consentimiento, capacidad, objeto y causa lícita.

Así, manifiesta que el contrato laboral no se reduce a la noción de relación de trabajo o prestación del servicio, ya que surge del acuerdo de voluntades de las partes y existe independientemente de si esa labor se presta o no, sin negar que es su consecuencia práctica, pues es el negocio jurídico el que vincula a las partes y es fuente de obligaciones.

Cita extractos de la decisión del Tribunal Supremo del Trabajo, 14. Feb. 1955, sin número de radicación, citada a su vez, en el libro Derecho al Trabajo, Guillermo González Charry. Refiere una cita doctrinal adicional, sobre la conjunción entre relación laboral y contrato de trabajo. Aduce que, al margen de que se hubiera demostrado o no en el plenario, la prestación personal de los servicios del actor con posterioridad a la apertura del proceso concursal, no puede presumirse la extinción inmediata del contrato, pues el acuerdo de voluntades implica la persistencia de las obligaciones de las partes, entre las que está: indicarle al trabajador las actividades que debe ejecutar, el pago de los Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 41 salarios y prestaciones, las vacaciones y la causal de terminación de la relación, en el momento en que ello ocurra.

Por eso, dice, en la legislación colombiana no existe la figura del abandono del cargo, como causal de extinción o terminación del contrato, como sí ocurre en el régimen administrativo laboral, pues siempre debe el empleador manifestar que da por terminada la relación de trabajo, como lo obliga el artículo 62 del CST. Agrega que la continuidad del contrato de trabajo con posterioridad a la liquidación debió haber sido analizada bajo los presupuestos de los artículos 62 y 140 del CST, máxime si está demostrado que el liquidador no le informó ni le entregó ninguna comunicación en la que pusiera de presente el hecho de la terminación del contrato, por lo que no era dable darle preferencia a normas comerciales sobre las del trabajo, arguyendo que la continuidad de la relación estaba condicionada a la prestación efectiva del servicio.

Sostiene que el artículo 140 del CST prevé que, si un trabajador no presta sus servicios por culpa o disposición del empleador, tiene derecho al pago de los salarios. De modo que, aquél ha debido adoptar alguna decisión frente a que las funciones de gerente administrativo de la sociedad fueron suprimidas desde el momento en que el liquidador tomó posesión de la empresa demandada.

Refiere que una de las obligaciones del empleador es suministrarle trabajo y la negativa o el olvido de hacerlo, no puede revertir contra el contratado. Decir que sólo hay vínculo cuando hay Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 42 prestación del servicio, desconoce lo dispuesto en el artículo 140 del CST. Por último, añade que, independientemente de lo previsto en las normas comerciales respecto de los efectos de la designación del liquidador del concurso sobre la continuidad del representante legal, lo cierto es que, si lo que se buscaba era la terminación del contrato de trabajo, debió hacerse de forma taxativa atendiendo el artículo 62 del CST, no siendo viable partir de una supuesta finalización tácita del contrato que operó una vez fue designado el respectivo liquidador, lo que va en contra del principio proteccionista que gobierna el derecho laboral.

XII. RÉPLICA El curador ad litem de la Refinería del Nare -Refinare S.A. precisa que no se estaba ante una decisión caprichosa de la empresa de terminar el contrato de trabajo con el demandante, sino como consecuencia de la liquidación obligatoria, luego de un fracaso en el proceso de reorganización. Luego, se busca proteger a los acreedores de la sociedad y no evadir sus obligaciones como empleador.

XIII. CONSIDERACIONES Lo que la censura debate en estas acusaciones, es la supuesta aplicación indebida que hizo el juez de segundo grado de los artículos 164 y 442 del CCo, al igual que de la Ley 222 de 1995, ya que, dice, se desconoció que en este Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 43 asunto se estaba ante una relación que sólo se rige por leyes propias del derecho del trabajo.

Afirma que el Tribunal aplicó normas comerciales con preferencia de aquellas previstas en el CST. Además, sostiene que la terminación del contrato laboral debe ser expresa -en los términos del artículo 62 del CST- de modo que la parte que finaliza el vínculo debe manifestar a la otra, el motivo de esa determinación y, en el caso del empleador, si no lo hace, se entiende que la relación queda suspendida por su culpa, según lo dispone el artículo 140 de la misma normativa y, por ende, deben pagarse los salarios y prestaciones sociales generados por esa negligencia. Precisa que la relación de trabajo nace a la vida jurídica con el solo acuerdo de voluntades, de modo que no se limita a la prestación de servicios, la cual, en palabras de la censura, no corresponde a un elemento esencial y estructurador del contrato de trabajo.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Corte determinar si el ad quem erró desde el plano jurídico, al concluir que en este caso había operado un motivo que condujo a la finalización de la relación laboral existente entre el demandante y la empresa, ello, en los términos del CCo y si, esa conclusión, supuso un desconocimiento de las normas laborales contenidas en el CST.

Así mismo, deberá definir si se equivocó al entender como válida la terminación de ese contrato, pese a que la censura considera que no se hizo de forma expresa por el empleador. Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 44 Pues bien, en primer lugar, la Sala observa que no es cierto que el juez de alzada hubiera aplicado las normas comerciales con el fin de darles prevalencia respecto de las de naturaleza laboral que, asegura el censor, debían preferirse en este caso, sino que lo que hizo fue atender una situación legal que afectó en este caso la vigencia y continuidad del contrato de trabajo que existía entre el entonces gerente y representante legal y la empresa Refinare S. A. en liquidación, sin que hubiera aplicado, dejado de aplicar o aplicado indebidamente esos preceptos comerciales.

Es decir, lo que ocurrió fue que el colegiado encontró que, en virtud de la designación de un liquidador y representante legal en la empresa debido al proceso de liquidación obligatoria dispuesta frente a Refinare S. A., el contrato de trabajo existente con el demandante había finiquitado, ello como consecuencia de un motivo ajeno a las partes contratantes, pues, se estaba precisamente ante una liquidación de carácter obligatoria que según las leyes de la liquidación supuso su remoción como representante legal; además de que existía el hecho, no debatido, de que el demandante no había seguido prestando sus servicios como gerente en favor de la accionada después de la designación del segundo liquidador dentro del trámite liquidatorio, todo lo cual impedía entender que el vínculo siguiera vigente, menos aún, reconocer acreencias laborales.

Esto, de ninguna manera, supone preferir unas disposiciones sobre otras, sino simplemente reconoce la existencia de circunstancias que, aunque ajenas a la Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 45 empresa, incidieron en la ejecución del contrato de trabajo existente con el actor y que, para el caso en concreto, no implicaron el desconocimiento de derechos o de normas laborales; pues lo que se demostró es que el actor no continuó laborando en favor de Refinare S. A. y, por el contrario, lo hizo para otras empresas, de modo que no puede decirse que hubiera causado el derecho a unas contraprestaciones que no le habían sido pagadas.

Tampoco puede decirse que el ad quem omitió el deber de armonizar las disposiciones comerciales con las de orden laboral, desconociendo el principio proteccionista concebido en favor del trabajador. De hecho, lo que hizo, precisamente, fue conciliar ambas normativas, reconociendo, de una parte, que el nombramiento de un nuevo liquidador desplazó al existente, atendiendo el trámite de liquidación obligatoria al que fue convocada Refinare S. A.; y de la otra, advertir que, desde el derecho del trabajo, no podía entenderse que el vínculo siguiera vigente, pues aquél no sólo conocía de esa nueva situación de la empresa, sino que laboró para otros empleadores, es decir, no siguió prestando ningún tipo de servicios en favor de esta que le permitiera obtener algún tipo de remuneración. Debe recordarse que en materia laboral y, al margen de las formalidades pactadas por las partes, son las condiciones materiales en que se desarrolle una determinada relación laboral las que terminan imponiéndose en la realidad, de modo que, si hay prueba de que, después de la fecha determinada por el ad quem, como extremo final de la Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 46 relación laboral, el accionante no siguió prestando servicios a la accionada y sí en favor de terceros, no puede accederse a la solicitud de la parte actora de que se entienda que, aún a la fecha, el vínculo se encuentra vigente y, menos, obtener el pago de remuneraciones por labores no prestadas, máxime si, desde una perspectiva probatoria, como se dijo, encontró acreditado que aquél pasó a prestar servicios a otras empresas.

Y, aunque, para solicitar el pago de salarios y prestaciones, el casacionista trae a colación lo previsto en el artículo 140 del CST, lo cierto es que, lo que esa norma dispone es que, durante la vigencia del contrato, el trabajador tiene derecho a percibir salario aun cuando no haya prestación del servicio, siempre y cuando ello ocurra por disposición o culpa del empleador.

Este último supuesto se descarta que hubiera ocurrido en este caso pues, en el plano fáctico, lo que el ad quem encontró probado, fue la intervención que a la empresa hiciera la Superintendencia de Sociedades y la decisión final de convocarla al trámite de una liquidación obligatoria -con la designación de un nuevo representante legal- lo que condujo a que el actor fuera removido del cargo que ejercía. De allí no se infiere ningún acto voluntario o negligente de la empresa en la ocurrencia de tales circunstancias que hubieran impedido al trabajador seguir laborando; sino que se presentó una imposibilidad material y sobreviniente que no le permitió continuar ejerciendo como representante legal por disposición del legislador.

Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 47 Por lo demás, no se advierte una indebida aplicación de los artículos 164 y 442 del CCo. Si bien en esas normas se dispone que las personas que están inscritas en la Cámara de Comercio como representantes de una sociedad, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, «mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección», lo cierto es que en este caso, operó esa culminación por el auto emitido por la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se convocó a la Refinería del Nare S. A. al trámite de una liquidación obligatoria, designó a Rodrigo Lozano Vila, como liquidador de los bienes y representante legal de la compañía, ordenando, además, su inscripción en el registro mercantil y solicitando al accionante la presentación del informe de rendición de cuentas, en los términos del artículo 46 de la Ley 222 de 1995, denominándolo, a partir de ese momento «ex representante» de la refinería. De otra parte, no se evidencia la supuesta infracción del artículo 62 del CST denunciada por el casacionista, específicamente, en lo que a su parágrafo se refiere, según el cual, «la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación».

Esa disposición regula, concretamente, lo concerniente a la terminación de la relación laboral por justa causa, hipótesis que no fue la que tuvo en cuenta el Tribunal para explicar la finalización del vínculo entre el demandante y Refinare S. A. Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 48 en liquidación, por lo que esta norma no regulaba la situación estudiada en este caso.

Es decir, como lo advirtió el colegiado, la culminación de ese contrato estuvo mediada por causas de orden legal previstas en la Ley 222 de 1995 y algunas normas del Código de Comercio que no se encuentran reguladas expresamente en el artículo 62 del CST. De esta manera no es posible invocar el desconocimiento de esta última disposición o de los términos en que debía operar la comunicación de la finalización de la relación de trabajo por alguna de las partes contratantes cuando se verifica alguna de las justas causas allí previstas, cuando, precisamente, la inferencia de que ese vínculo terminó no estuvo amparada por los motivos descritos en esa normativa.

En efecto, el sentenciador plural sobre este punto estimó que el vínculo culminó por acatamiento a las preceptivas legales que disponían la remoción material del cargo del demandante y, más concretamente, al cesar en la ejecución de las labores asignadas por haber iniciado un proceso de liquidación obligatoria de la empresa, en virtud de la cual, y por disposición legal, se repite, la representación de la empresa debía pasar a un liquidador.

En otras palabras, se colige que la terminación operó de pleno derecho. Esta Sala de Casación, en decisión CSJ SL, 4 nov. 1959 (sin radicado) explicó que, algunas circunstancias que dan lugar a la terminación de la relación de trabajo operan por Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 49 simple imperativo de la ley y, en esa medida, sus efectos legales operan de pleno derecho: En primer lugar, en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo se fijan los motivos que legalmente determinan la extinción del contrato de trabajo.

Algunos de ellos obran por simple imperativo de la ley como, por ejemplo, la muerte del trabajador, la terminación de la obra o labor contratada etc., pero, en cambio, hay otras, verbigracia, la cláusula de reserva que, para la plenitud de su eficacia legal, requiere estipulación escrita. Ocurre, pues, que la comentada cláusula no tiene virtualidad jurídica inter-partes por su sola enunciación legal, sino que es imprescindible para tal propósito consagrarla expresamente (hasta febrero 26 de 1954 en el contrato de trabajo o en Reglamento Interno de Trabajo y con posterioridad a esa fecha sólo en el primero).

De tal manera que es lógico pensar que exigiendo ella estipulación especial debe, cuando se trata de utilizarla, ponerse en conocimiento directo y expreso de la parte contra la cual se esgrime, pues, se repite, no opera por simple ministerio de la ley. En este caso, la liquidación obligatoria de la empresa, entendida como el proceso tendiente a ello, que comprendería desde el inicio de dicho trámite hasta su finalización, al provenir de un imperativo legal, implicaba la remoción del representante legal a cambio de un liquidador y, por tanto, la culminación del convenio laboral del representante operaba de pleno derecho.

Y, si bien es cierto que, en este caso, el actor fue desplazado desde el mismo momento en que se dio apertura al trámite concursal -cuando aún existía físicamente la refinería- ello fue, precisamente, como consecuencia de lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades, de modo que, ante ese escenario, no es admisible pregonar la tesis de la vigencia de la relación de trabajo, menos si no existió Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 50 prestación personal de servicios más allá de octubre de 2006.

Por último, el casacionista le reprocha al Tribunal haber limitado la definición de contrato de trabajo al elemento de la prestación personal del servicio, pese a que, dice, el vínculo laboral no se agota allí. No obstante, olvida la censura que el ad quem sí reconoció que entre el actor y Refinare S. A. existió un contrato de tipo laboral, en el que aquél se desempeñó como representante legal de la empresa, a la luz de lo previsto en el artículo 24 del CST y entendiendo que, mientras estuvo vigente, se causaron unos derechos y unas obligaciones entre las partes.

Bajo ese entendido, los argumentos contenidos en el fallo impugnado concernientes a que el actor no prestó servicios en favor de la accionada, luego de que esta entró en liquidación obligatoria, no le sirvieron al ad quem para desconocer que hubiera existido ese vínculo de trabajo o para no declararlo por estar ante un único elemento de configuración, sino para desconocer esa continuidad que el actor alegaba en su demanda inicial como fundamento para reclamar el pago de acreencias y prestaciones causadas.

De modo que el juez de la alzada no afirmó que la sola ausencia de prestación personal del servicio fuese suficiente para no declarar la continuidad del contrato. Se insiste, en este caso se tuvo por acreditado un motivo legal, ajeno a la voluntad del empleador, por el que se terminó designando a una persona distinta del actor en el cargo que desempeñaba;

Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 51 que hizo que la sociedad no siguiera desarrollando su objeto social (f.° 257) y que todo ello, aunado al hecho de que aquél no siguiera laborando en favor de Refinare S. A., permitían considerar que ese vínculo no había continuado. Se descarta, igualmente, que el Tribunal hubiera sostenido que el contrato había finalizado por abandono del cargo, lo que deja sin piso los alegatos invocados en ese sentido por la censura.

Ahora, que no se le hubiera comunicado la terminación del vínculo de trabajo de manera clara y expresa en ningún caso implicó la aplicación de esa figura de abandono de cargo pues, se insiste, su finalización ocurrió por un motivo legal que impedía que él, con voluntad o no de hacerlo, siguiera prestando servicios en favor de la accionada.

Por todo lo anterior, al no apreciarse la comisión de los reproches jurídicos denunciados, los cargos no prosperan. XIV. TERCER CARGO Indica que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por infracción directa del artículo 167 del CGP, aplicable por analogía en virtud del artículo 145 CPTSS, como violación medio que condujo a la violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; 1 del Convenio 95 de 1949 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el Decreto 1264 de 1997; 1, 2, 8, 9, 11, 13, 14 a 16, 18 a 21, 23, 27 a 29, 37, 42, 43, 45, 47, 56, 57, 61, 64, 65, 67, 127 Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 52 (artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128, 132, 133, 145, 177, 179, 186 y 189 del CST; 1 a 4, 11, 15, 17, 18, 22, 23 y 161 de la Ley 100 de 1993; 22, 23, 45, 120, 150, 151, 152, 158, 197 y 209 de la Ley 222 de 1995; 63, 1495, 1502, 1602, 1604, 1618, 1620 y 1622 del CC.

Sostiene que, tanto el a quo como el ad quem, dejaron de aplicar las reglas relativas a la carga de la prueba, al afirmar que el actor no demostró que continuó prestando sus servicios con posterioridad a la apertura del proceso concursal el 5 de mayo de 2006, desconociendo que el trabajador debe acreditar que suscribió un contrato laboral que se supone a término indefinido, y el empleador debe probar su culminación. Esta ha sido la postura de la jurisprudencia. Estima que los jueces de instancia confunden la demostración del hecho indicativo de la existencia del contrato de trabajo -cual es, la prestación personal del servicio, donde el trabajador debe probarlo para beneficiarse de la presunción contemplada en el artículo 24 del CST- con la demostración de que la relación laboral se terminó por las causales consagradas en el artículo 61 de esa misma normativa.

La confusión, anota, nace de considerar que sólo existe contrato cuando hay prestación personal del servicio y cuando ella cesa, es culpa del trabajador y el no laborar se convierte en una especie de renuncia, ignorando que el sólo acuerdo de voluntades genera obligaciones para ambas partes, independiente de si se ejecutaron o no las labores, caso en el que la discusión se desplaza a establecer de quién Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 53 es la culpa o la decisión. Relaciona nuevamente los extractos doctrinales citados en el cargo anterior.

Advierte que en este asunto no se discute si el contrato existió o no, sino si se extinguió o no. De modo que, la carga de la prueba varía, pues en el primer caso basta con demostrar el acuerdo de voluntades o la prestación personal del servicio, en el segundo, se debe acreditar alguno de los motivos previstos en el artículo 61 del CST, para el caso, el liquidador debía probar alguna de las siete causales allí consagradas, pues los contratos no se extinguen, sino ante esas eventualidades.

La parte demandada corría con la prueba del caso o la causal de terminación del contrato y, no lo hizo. Agrega que la ausencia al trabajo no presume la renuncia sino cuando los hechos indiquen esa voluntad del trabajador, franca y eficaz de ese supuesto. Lo contrario significaría que, basta con que aquél se ausente de su puesto por un breve tiempo, para que el empleador pudiese invocar la causal de renunciar.

Pone de presente que uno de los elementos del contrato de trabajo es la subordinación, de modo que la carga de la prueba corresponde al empleador de que impuso tareas al trabajador y este no las acató, de conformidad con el artículo 167 del CGP. También es aplicable el inciso segundo de ese precepto, según el cual, el trabajador no puede demostrar una negación indefinida.

Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 54 En consecuencia, dice que, si se hubiesen aplicado en debida forma las normas sobre carga de la prueba, el Tribunal hubiera concluido que el empleador, en ejercicio de su facultad de subordinación, no le informó al actor cuáles funciones debía desarrollar al momento en que se dio apertura al proceso concursal, al igual que no le expresó su voluntad de terminación del contrato de trabajo, por lo que continuó vigente.

XV. RÉPLICA El curador ad litem de la Refinería del Nare -Refinare S.A. indica que, conforme al acervo probatorio allegado al plenario, se puede establecer que sí existió un contrato de trabajo entre las partes, pero la carga de la prueba en este caso correspondía al demandante quien, al momento de la inscripción en la Cámara de Comercio sabía de la situación económica de la compañía, al punto que se hizo parte del proceso de reorganización. Desde ese momento, tal como lo establece la Ley 222 de 1995, fue desplazado por el liquidador que la Superintendencia de Sociedades nombró en dicha sociedad.

Dice que en actor no acreditó que, con posterioridad al registro del proceso concursal, hubiera prestado sus servicios, lo que se sabe es que tuvo vínculos con otros Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 55 empleadores como Eficacia S. A. y Avilón Group. XVI. CONSIDERACIONES Lo que debate el casacionista en este cargo es la supuesta infracción de las normas que rigen en materia de carga de la prueba.

Específicamente, considera que dichas disposiciones se desatendieron en dos sentidos: el primero, al no tener en cuenta que no se estaba ante la demostración de la existencia de una relación de trabajo, sino de su extinción, lo que le correspondía probar al empleador demandado. El segundo, relativo al elemento de subordinación, pues la empresa debió haber acreditado que, pese a haberle dado órdenes al trabajador y asignado funciones concretas, éste no las ejecutó, todo lo cual ocurrió, dice, sin haberle expresado su voluntad de dar por finiquitada la relación. Al respecto, la Corte observa, de los argumentos contenidos en el fallo impugnado, así como de los alegatos que soportaron el recurso vertical interpuesto por el actor contra la decisión de primera instancia, que estos reproches no fueron formulados ante el Tribunal en la oportunidad debida, de modo que no es posible endilgarle un error respecto de asuntos sobre los que no se pronunció, precisamente porque no se cuestionaron en su momento por la parte interesada.

En efecto, en la apelación sólo se debatió lo relativo a la supuesta aplicación preferente de normas comerciales frente Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 56 a las civiles; la naturaleza laboral del contrato existente entre las partes y el hecho de que se le cuestionara al trabajador el haber desempeñado oficios diferentes con empresas distintas a Refinare S. A., sin que en tales alegatos se cuestionara un presunto desconocimiento de las reglas relativas a la carga de la prueba, concretamente, sin que manifestara que el empleador debía demostrar que encargó labores a aquél y que, pese a ello, no fueron desempeñadas, como tampoco que la prueba de la finalización de la relación estaba a cargo de la accionada.

Nada de eso se debatió en la alzada. Sobre el particular, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sólo sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, en guarda del principio del debido proceso.

En sentencia CSJ SL5107- 2020, esta corporación sostuvo: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 57 Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Por lo demás, los restantes cuestionamientos son reiteraciones de las acusaciones contenidas en los cargos precedentes, concretamente, al insistir en que el Tribunal limitó la existencia del contrato de trabajo a la prestación personal del servicio, sobre las cuales, ya se advirtió su falta de idoneidad para dar al traste con la decisión impugnada.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en este recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y en favor de la Refinería del Nare S. A., representada en este juicio por curador ad litem. Se fija como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por ALONSO Radicación n.° 83242 SCLAJPT-10 V.00 58 SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, contra la REFINERÍA DEL NARE - REFINARE S. A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.