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SL3036-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3036-2022 Radicación n.°90987 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró FLOR ALBA RUBIO COVALEDA a la recurrente, LIBIA MARÍA CERTUCHE GALVIS y LINA SOLANGE SERNA CERTUCHE.

I.

ANTECEDENTES Flor Alba Rubio Covaleda demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Libia María Certuche Galvis y Lina Solange Serna, con el fin que se declarara que la primera debía reconocerle la sustitución Radicación n.° 90987 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional en virtud del fallecimiento de su compañero permanente el señor Nolberto Serna López y, en consecuencia, le condenara a pagar la misma desde la fecha de su muerte, con el respectivo retroactivo y sus intereses, así como las costas del proceso y los emolumentos que se llegaren a demostrar de forma ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, enseñó que: i) el causante murió el 29 de junio de 2010; ii) se presentó a reclamar la prestación en comentó el día 21 de julio de 2010 dado que convivió hasta el momento de su deceso y iii) el 18 de octubre de 2011 se resolvió su petición de forma negativa (f.º 93 a 101, cuaderno del juzgado). Colpensiones, se opuso a las pretensiones, en cuanto a las alegaciones fácticas de la demanda, estimó que todos eran ciertos, sin embargo, precisó que la pensión también fue solicitada por la señora Libia María Certuche Galvis a la cual también se le negó lo pedido.

Propuso como medios exceptivos, los que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada (f.º 118 a 122, ib.). Mediante auto del 22 de septiembre de 2015, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Lina Solange Serna Certuche y Libia María Certuche Galvis, quienes Radicación n.° 90987 SCLAJPT-10 V.00 3 ostentan la calidad de hija y compañera del causante, respectivamente (f.º 146 a 147, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali mediante fallo del 6 de octubre de 2015 (f.º 158 a160 acta y 162 CD, cuaderno del juzgado), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representado legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o quien traga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló FLOR ALBA RUBIO COVALEDA de condiciones civiles conocidas dentro del proceso y las que eventualmente pudiesen tener las integradas en Litis consorte necesario señoras LIBIA MARÍA CERTUCHE GALVIS y LINA SOLANGE SERNA GERTUGHE.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fija la suma TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) como agencias en derecho, a favor de la entidad demandada.

TERCERO: En caso de que esto providencia no sea apelada, deberá surtirse en grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por resultar adversa a los intereses de la demandante III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de octubre de 2019 (f.º 10 acta y 13 CD, cuaderno del Tribunal), decidió: 1.

REVOCAR la sentencia consultada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 90987 SCLAJPT-10 V.00 4 2. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a la señora FLOR ALBA RUBIO COVALEDA en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido NOLBERTO SERNA LÓPEZ a partir del 29 de julio de 2010, con una mesada equivalente al valor de la mesada que devengaba el pensionado al momento del deceso y sobre 14 mesadas al año, siendo el retroactivo a partir del 29 de julio de 2010 y sobre el cual deben realizarse los descuentos de ley. 3.

CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer liquidar y pagar a la señora FLOR ALBA RUBIO COVALEDA, intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre el retroactivo que se adeuda y liquidados meses a mes desde el 22 de septiembre de 2010 hasta el momento en que se realice el pago de las mesadas adeudadas. 4. Confirmar la sentencia en todo lo demás.

5. SIN COSTAS en esta instancia. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante. En lo que atañe al recurso de casación estimó como asunto a resolver si la señora Rubio Covaleda tenía derecho a la prestación que en vida disfrutaba el pensionado. Planteó inicialmente que las declaraciones extra juicio rendidas el 3 de agosto de 2010 de Olga Moreno Salamanca y María Helena González Mora donde manifiestan que la accionante convivió con el fallecido por más de cinco años anteriores a su muerte, no serían tenidas en cuenta al no contar con la credibilidad correspondiente en torno a los términos de duración de la relación, pues en el plenario reposaban afirmaciones ante notario del 16 de julio del mismo año, en las cuales refirieron que la cohabitación solo se dio por tres anualidades.

Radicación n.° 90987 SCLAJPT-10 V.00 5 Así mismo, se reiteró que pese a solicitarse su ratificación por parte de Colpensiones al contestar la demanda, las mismas no comparecieron al proceso. De igual manera, hizo referencia a lo dicho por los testimonios practicados en el proceso, así como las declaraciones del causante allegadas al plenario, de las que extrajo que se demostró una convivencia superior a cinco años con el pensionado, en el lapso inmediatamente anterior a su muerte.

Consideró que no había lugar a otorgar prestación alguna a su ex compañera permanente la señora Libia María Certuche Galvis, pues de la misma declaración extra juicio del señor Nolberto Serna López del año 2009, se deducía que desde dicha data no tenía trato alguno con aquella. La misma suerte corrió su hija Lina Solange Serna, ya que conforme al registro civil obrante en el plenario, entendió que era mayor de edad al momento del infortunio, sin que se allegara al expediente medio de convicción alguno que permitiera inferir que se encontraba estudiando.

Acotó que era procedente el pago del retroactivo, el cual no prescribió, así como los intereses de mora correspondiente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 90987 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte casar la decisión de segundo grado y constituida en tribunal de instancia, confirme la inicial (f.º 3, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 modificado por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 y, con ello, a la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional».

Precisa como errores manifiestos de hecho, los siguientes: 1. Dio por probado, sin estarlo, que la señora Flor Alba Rubio Covaleda y el causante convivieron de manera permanente e ininterrumpida durante los últimos 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento del de cujus (29/06/2010), lo que condujo al Colegiado a aplicar de manera indebida los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 y su reforma y, con ello, a declarar que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente supérstite. 2.

No dio por probado, estándolo, que entre la señora Flor Alba Radicación n.° 90987 SCLAJPT-10 V.00 7 Rubio Covaleda y el Causante convivieron por un periodo de tiempo inferior a los 3 años anteriores al deceso del Causante, pues del mismo acervo probatorio se colige lo siguiente: i) en el año 2007 la demandante vivía solo con su hijo cerca a la Estación de policía, quien además era policía y compañero de trabajo de la testigo Astrid Díaz; ii) en las declaraciones iniciales adiadas el 16 de julio de 2010, la demandante afirmó, bajo la gravedad de juramento, que inició la convivencia con el Causante en el año 2007; iii) la demandante confiesa que dicho documento fue firmado por ella, ratificando su contenido, y manifestó que para la data de suscripción de ese documento, no había sido asesorada por un abogado; iv) Adicionalmente, la demandante acepta que, luego de ser consultar con un abogado, se le indicó que dicha manifestación no se subsumía al supuesto de hecho normativo que prevé la pensión de sobrevivientes perseguida, como se extrae de la confesión que deriva del interrogatorio de parte efectuado en audiencia pública y que paso a rememorar: “Pregunta del Despacho: Qué le dijo el abogado después cuando lo consultó: Respuesta: Que eso estaba mal.

Pregunta del Despacho: Por qué: Respuesta: Que ese no era el tiempo, que yo porque había hecho eso así”. De la cual se deduce que, esa fue la razón por la cual, se efectuaron nuevas declaraciones extrajudiciales el día 30 de julio de 2010, por parte de la demandante, y 3 de agosto del mismo año, por parte de las mismas testigos iniciales, en las cuales se manifestó que su convivencia se había extendido, por un término de 5 años, hasta la fecha del deceso. 3.

Dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante y el causante iniciaron su convivencia en el año 2005, pese a que no hay prueba fehaciente de ello, ignorándose además los medios de prueba que denotan que la aludida convivencia inició con posterioridad al año 2007. Define que existió una «omisión en la valoración probatoria» de los siguientes medios: i) confesión de la demandante; ii) Resolución n.º 12262 de 2011 en la que se negó el reconocimiento pensional; iii) Documento firmado por la señora Rubio Covaleda del 16 de julio de 2010 en la que afirmó convivir con el causante por espacio de 3 años y hasta el día de su fallecimiento; iv) testimonio de Astrid Díaz; v) declaraciones extra juicio rendidas por María Elena González, Olga Moreno Salamanca y Nolberto Serna López, y vi) el certificado emitido por la Nueva EPS en el que se indica Radicación n.° 90987 SCLAJPT-10 V.00 8 la cancelación de la afiliación de la accionante el 27 de mayo de 2009.

Considera que en el interrogatorio de parte practicado a la actora, aceptó los siguientes hechos: Que firmó el documento contenido en los folios 150 y 151 del expediente, que alude a declaración juramentada rendida por la señora FLOR ALBA RUBIO COVALEDA, el día 16 de julio de 2010 en la cual manifestó: “Declaro que, yo, era la compañera permanente, del señor NOLBERTO SERNA LOPEZ con CC 6.453.467 de Sevilla, vivimos juntos bajo el mismo techo, por espacio de 3 años y hasta el día de su fallecimiento, el día 29 de junio de 2010”.

Que para la fecha en que suscribió el mencionado documento y efectuó esa declaración, no había sido asesorada por un Abogado y, así, presentó dichos documentos en la reclamación administrativa que hiciera ante el ISS. Que, con posterioridad a la consulta del abogado, se percató “Que eso estaba mal”, “Que ese no era el tiempo, que yo por qué había hecho eso así”.

De lo que se deduce que, esa fue la razón por la cual, se efectuaron nuevas declaraciones extrajudiciales el día 30 de julio de 2010, por parte de la demandante, y 3 de agosto del mismo año, por parte de las mismas testigos iniciales, en las cuales se efectuaron manifestaciones, por los mismos hechos, de manera contraria, indicándose que la convivencia con el causante se había extendido por un término de 5 años, hasta la fecha del deceso.

Estima que lo admitido, más lo fijado en el acto administrativo que negó la petición, en el que se estableció que la convivencia con el causante solo fue de tres años mas no de cinco, da lugar a entender el yerro protuberante en el que incurrió el ad quem lo que conllevaría a casar la decisión impugnada. Acotó que la anterior afirmación se ratifica con el testimonio de la señora Astrid Díaz que precisó que conoció Radicación n.° 90987 SCLAJPT-10 V.00 9 a la pareja desde el 2007 mas no del 2005 como se pregona en la demanda.

Adicionó que, Ahora, en relación con la declaración jurada rendida por el Finado ante Notario, el 26 de mayo de 2009, prueba que tuvo en cuenta el Ad quem para concluir que la convivencia inició en el año 2005, fuerza indicarse que, si bien el causante allí manifestó “en la actualidad tengo una nueva relación extramatrimonial”, lo cierto es que allí no alude fecha de inicio alguna, por el contrario, se advierte que el objeto de dicha declaración fue excluir, a partir de dicha calenda (año 2009), a su ex compañera LIBIA CERTUCHE GALVIS como su beneficiaria del sistema de salud; lo que a la postre, se comprueba con certificación expedida por la NUEVA EPS, en la cual se deja sentado que la fecha de cancelación de afiliación de la señora Certuche fue el 27 de mayo de 2009; situación que deja aún más en duda la existencia de la convivencia conyugal entre la demandante y el finado, como compañeros permanentes, desde el año 2005, hecho que tuvo por demostrado, sin estarlo, el Tribunal encartado.

Aduce que, el juez colegiado desconoció las pruebas analizadas, en especial la confesión judicial. […] en donde manifestó haber convivido con el Finado por espacio de 3 años, se hizo por no haber contado con la ayuda de un abogado, situación que debió llevar al Tribunal a analizar con mayor criticidad y juicio el dicho de la demandante y de sus testigos, pues no es posible que las partes fabriquen sus pruebas y, menos aún, que las declaraciones juramentadas se efectúen de manera acomodaticia, ajustándolas al supuesto de hecho normativo que prevé la consecuencia que persiguen, solo con el objeto de obtener el reconocimiento prestacional pretendido, desconociendo con ello la verdad material de los hechos; lo que, a la postre, se traduce no solo en la transgresión de principios rectores del sistema de justicia, sino también del sistema de seguridad social en pensiones y su sostenibilidad financiera.

Para ultimar, citó la providencia CSJ SL4907-2020 en el que se reiteró que las partes no podrían constituir sus propias pruebas, de modo que la decisión no podía apoyarse en las manifestaciones de la demandante ni la de las Radicación n.° 90987 SCLAJPT-10 V.00 10 declaraciones rendidas, por lo que no había lugar a reconocimiento alguno de la sustitución pensional (f.º 3 a 13, ib).

VII. CONSIDERACIONES La recurrente centra su reparo en controvertir la valoración realizada por el Tribunal de los medios de convicción denunciados toda vez que considera que de los mismos se puede deducir que la convivencia suscitada entre la demandante y el causante no se prolongó por un plazo superior a tres años. De esa manera, corresponde a la Sala analizar los mismos de forma individual a fin de determinar si el colegiado incurrió en los yerros denunciados, lo cual se realizará de la siguiente manera: i) Interrogatorio de parte de la señora Rubio Covaleda Considera Colpensiones que la demandante aceptó convivir con el fallecido por espacio de tres años, tiempo inferior al requerido en la norma.

Tal deducción la extrae de las siguientes respuestas dadas, al momento de declarar: Pregunta del Despacho: Voy a poner de presente una declaración extra juicio rendida por usted, el 16 de julio de 2010, es decir, más o menos 15 días después del fallecimiento del señor Radicación n.° 90987 SCLAJPT-10 V.00 11 Nolberto, usted lo rindió en la Notaria 16 del círculo notarial de Cali, folio 150 o 151 que se le pone de presente.

¿Se trata de una declaración extra juicio rendida por usted en notaria del círculo notarial de Cali, en el folio 151 aparece firma o rúbrica de la que declara, quiero que por favor observe el folio 151, esa es su firma doña Floralba? Respuesta: Si Señora. Pregunta del Despacho: Es su firma, regresemos al folio 150. En el contenido de la declaración rendida por usted, en la parte inferior, dice que convivió con el señor Nolberto por espacio de 3 años.

Respuesta: Si señora, lo que pasa es que en ese tiempo yo no me asesoré de ningún abogado, yo me dejé convencer de la gente que me decía pase papeles, miré que eso dan sino plazo de un mes y todo, yo quedé muy mal doctora. Pregunta del Despacho: No, la pregunta es, si usted dice que convivió por espacio de 5 años y medio con el señor Nolberto hasta antes del fallecimiento, por qué 15 días después fue a una Notaría y dijo que había convivido solo 3 años y solo habían pasado 15 días después del fallecimiento, o sea, uno tiene la memoria fresca por más dolor y yo lo entiendo, pero uno tiene la memoria fresca, así como usted me lo dijo ahorita con tanta claridad, por qué la diferencia, o incoherencia o no correspondencia de los tiempos que dice ahora, con lo que dijo en ese momento cuando apenas había transcurrido 15 días.

Respuesta: Si señora, es que yo también venia en ese carro, yo quedé psicológicamente mal. Pregunta del Despacho: Cuando usted dice que la habían asesorado mal, ¿a qué se refiere? Respuesta: A la gente, yo le pregunté a cualquiera así, de los mismos, vecinos y todos, y me dijeron doña Floralba pase los papeles, que eso no dan si no un mes y más, yo no le pregunte a ningún abogado ni nada y yo dije las fechas sin medir consecuencias.

Pregunta del Despacho: ¿Qué le dijo el abogado después cuando lo consultó?: Respuesta: Que eso estaba mal. Pregunta del Despacho: ¿Por qué? Respuesta: Que ese no era el tiempo, que yo porque había hecho eso así. Radicación n.° 90987 SCLAJPT-10 V.00 12 Visto lo anterior, a prima facie no resulta ostensible que la accionante hubiere aceptado un lapso inferior de cohabitación, pues a lo sumo se acreditó que suscribió una declaración notarial tiempo después del fallecimiento en el que indicó un tiempo de convivencia diferente al propuesto en la demanda inicial, pero aclaró que ello se debió a problemas de salud, debido a que ella también estuvo en el accidente en el que falleció su compañero permanente y firmó tal documento ante recomendaciones de sus vecinos. Así mismo, debe recalcarse que en el transcurso de la declaración la señora Rubio Covaleda fue reiterativa en indicar que la unión con el señor Nolberto Serna López se suscitó «a mediados del 2004 y hasta el 29 jun 2010», en ese orden no puede determinarse que ésta confesara que la convivencia fue inferior a tal interregno de tiempo, por lo que no se avizora yerro alguno por parte del Tribunal, toda vez que para que esta se consolide requiere que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante (CSJ SL728-2021) lo cual no sucedió en el sub lite.

Así mismo, al no presentarse tal efecto no habría lugar a valorar el mismo, toda vez que el interrogatorio de parte por sí solo no es apto para configurar un yerro fáctico como se explicó en decisión: Con relación al interrogatorio de parte, es necesario señalar una vez más, que aquél no es admisible en casación a menos que contenga confesión que reúna los requisitos del artículo 191 del CGP, que no corresponde con lo que sostiene la acusación, al querer derivar de la propia declaración aspectos favorables sobre Radicación n.° 90987 SCLAJPT-10 V.00 13 su enfermedad desde la niñez y los problemas de movilidad que la aquejaron desde temprana edad, aspecto que aunque tiene valor como declaración de parte no es hábil en este recurso extraordinario En ese orden, no se acredita un dislate probatorio del juez de alzada, máxime cuando éste no se refirió a dicha probanza para fundamentar su decisión, como erradamente sentenció la censora, ya que el colegiado dedujo la cohabitación a partir de las testimoniales y la declaración extra juicio del causante. ii) Resolución 12262 de 2011 Enrostra la recurrente, que de ese acto administrativo pueden observarse las razones por las cuales no se accedió al reconocimiento de la pensión, por cuanto se comprobó que «la señora Rubio y sus dos testigos el 16 de julio de 2010, fecha en la cual manifestaron de manera libre y bajo la gravedad del juramento, que la convivencia con el de cujus se verificó solo por un término de 3 años, que no de 5, y a partir del año 2007» Al respecto, debe aclararse que tal documento no tiene la virtualidad de generar defecto alguno, pues se refiere a las afirmaciones de la misma demandada realizó en su momento, sin que estas puedan ser usadas en su favor, como se asentó en decisión CSJ SL4147-2019, en la que se dijo: No obstante lo anterior, no se encuentra el yerro protuberante que conduzca a la prosperidad de la demanda de casación, toda vez que en el proceso no se demostró la aseveración que sirve de soporte del cargo a la demandada, ya que para el efecto no es Radicación n.° 90987 SCLAJPT-10 V.00 14 válida la referencia que se hace en los actos administrativos de la afirmación que se endilga a la promotora del juicio, pues ello sería tanto como permitir a la propia parte fabricar la prueba en su favor (negrilla fuera de texto) iii) Manifestación ante notario de la demandante y certificado de afiliación a la Nueva EPS Si bien se atacó como no valoradas esas probanzas, no se presentó argumento alguno para controvertirlas, razón por la cual no es posible examinarlos, ya que era tarea de la impugnante «explicar cómo la falta de […] valoración probatoria, […] condujo a los desatinos […] y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL1301- 2018).

Lo anterior debido a que tales exigencias son necesarias para determinar la configuración de un error de hecho, sin que la Sala pueda auscultar de forma oficiosa el acervo probatorio y «tratar de apreciar cuáles fueron los yerros omitidos por la censura, e interpretar la intención del censor […] lo que significa asumir una función que es propia de la parte impugnante, dado el carácter estrictamente rogado del recurso» (CSJ SL2348-2020).

Aunado a lo anterior, la certificación de la EPS, al no provenir de un sujeto procesal vinculado al sub judice se erige como un documento declarativo de tercero, por lo que lo escrito en este medio se asimila a un testimonio, elemento que no es calificado en casación y por lo tanto su estudio solo es posible en caso de que se demuestre un yerro Radicación n.° 90987 SCLAJPT-10 V.00 15 protuberante de hecho en aquellos que tienen tal calidad (CSJ SL1340-2022). iv) Declaraciones extra juicio y testimonios En este punto conviene resaltar que de conformidad con lo fijado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo podrán ser analizados en sede extraordinaria el documento autentico, la confesión e inspección judicial y habrá lugar a estimar los otros medios probatorios, únicamente cuando se demuestre la existencia de un yerro protuberante en los primeros.

Por lo visto, dado a que no se logró acreditar algún dislate fáctico, no es posible analizar los reparos que se presentan frente a la testimonial, como se ha precisado por parte de esta Corte, en providencia CSJ SL658-2022. […] como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios […] (artículo 7.° Ley 16 de 1969), pues, para proceder a ello era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto.

Lo mismo sucede con las declaraciones extraprocesales cuestionadas, como se precisó en proveído CSJ SL5677- 2021, al acotar: Aclara la Sala que las declaraciones extra juicio tienen una naturaleza testimonial, conforme lo señalado en el artículo 262 del CGP, es así como se le debe dar el mismo tratamiento que se Radicación n.° 90987 SCLAJPT-10 V.00 16 le da a los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen (art. 188 del CGP), luego se trata de una prueba no calificada para edificar un ataque en sede extraordinaria, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 87 del CPTSS.

En esa línea de pensamiento, las pruebas denunciadas como no apreciadas son declaraciones extra juicio, las cuales no son calificadas, por tanto, no hábiles para entrar a su estudio en sede de casación En razón a lo indicado, observa la Sala que la recurrente no logró demostrar ninguno de los yerros de hecho endilgados al Tribunal, manteniéndose incólume la decisión impugnada, dada su doble presunción de acierto y legalidad (CSJ SL2612-2020).

En consecuencia no prospera la acusación, sin lugar a costas dado que no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que FLOR ALBA RUBIO COVALEDA le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a LIBIA MARÍA CERTUCHE GALVIS y LINA SOLANGE SERNA CERTUCHE.

Costas, como se indicó en precedencia. Radicación n.° 90987 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.