CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3036-2020 Radicación n.° 79686 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOEL GIL ARANGO, JHON JAIRO ZAPATA BLANDÓN, JHON FREDY CARDONA HENAO y JULIÁN DAVID ARANGO JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a COATS CADENA ANDINA S. A. I.
ANTECEDENTES Noel Gil Arango, Jhon Jairo Zapata Blandón, Jhon Fredy Cardona Henao y Julián David Arango Jaramillo llamaron a juicio a Coats Cadena Andina S. A., con el fin de que se declarara Radicación n.° 79686 SCLAJPT-10 V.00 2 que entre las partes existieron contratos de trabajo a término indefinido, así: DEMANDANTE DURACIÓN CARGO Noel Gil Arango 3-03-2000 al 30-03-2010 Operario de Hilandería y retorcer Jhon Jairo Zapata Blandón 30-08-1999 al 30-03 2010 Mecánico en el área de procesos finales Jhon Fredy Cardona Henao 4-07-2000 al 30–03-2010 Operario de Hilandería y retorcer Julián David Arango 28-08-2000 al 30-03-2010 Operario de Hilandería y retorcer Que estuvieron afiliados a SINTRACADENA y eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia, a partir del 1° de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2011; que la terminación de los contratos de trabajo era ineficaz; que tenían derecho al reintegro en el cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, en aplicación del artículo 23 de la CCT y que para todos los efectos no hubo solución de continuidad en la prestación personal del servicio.
En consecuencia, se condenara a la accionada a reintegrarlos al cargo que venían desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o superior jerarquía en los términos del artículo 23 de la CCT; al pago a título de indemnización de los salarios, prestaciones sociales y demás haberes laborales a que tuvieren derecho, desde el 30 de marzo de 2010 hasta que sean reintegrados, lo que se probare ultra y extra petita, a la indexación de las sumas adeudas, de acuerdo al IPC y las costas del proceso.
Radicación n.° 79686 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentaron sus pretensiones, en que se desempeñaron para la demandada en los periodos y cargos ya señalados, a través de contrato a término fijo inferior a un año, para desarrollar todas las funciones propias del empleo u oficio; que, posteriormente, cada uno suscribió una cláusula adicional para modificar el contrato a término indefinido; que, con Oficio del 29 de marzo de 2010, la gerente de recursos humanos de la empresa, les informó que se había decidido dar por terminados de manera unilateral y sin justa causa sus contratos de trabajo, desde el día 20 de marzo del mismo año, liquidando la respectiva indemnización. Manifestaron, que estuvieron afiliados como miembros del sindicato durante su relación laboral; que, mediante Oficio del 29 de marzo de 2010, los gerentes de recursos humanos y manufactura le comunicaron al sindicato la terminación de los contratos de trabajo; que, por medio del Acta n.° 807 del 30 del mismo mes y año, suscrita entre la empresa y los miembros del sindicato, se expresó la preocupación sobre la decisión del retiro, el cual se tornaba ilegal y desconocía la CCT.
Adujeron, que la empresa finalizó de manera unilateral y sin justa causa sus vínculos laborales omitiendo lo reglado sobre reducción de personal en el artículo 23 de la CCT, que se aplicaba a todo el personal, por lo que consideraban que no existían razones para la terminación de la relación; que, por ello, el periodo transcurrido entre la fecha del despido de cada uno y el restablecimiento del contrato de trabajo o los reintegros debía considerarse para todos sus efectos legales, sin solución de continuidad en la prestación de los servicios.
Radicación n.° 79686 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregaron, que el 27 de marzo de 2013, cada uno de ellos radicó un derecho de petición en interés particular, tendiente a obtener el reconocimiento y restablecimiento de sus derechos laborales y con la finalidad de interrumpir la prescripción; que el 1° de abril de 2013 la gerente de recursos humanos respondió en forma negativa cada una de las reclamaciones presentadas (f.º 10 a 30, cuaderno del Juzgado).
La enjuiciada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no era cierto que en el Acta n.° 807 de 2010 se hubiera consignado que la terminación de los contratos fuera ilegal y desconocía la convención ni que la empresa omitiera los términos del artículo 23 de la CCT. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no ser hechos.
En su defensa, formuló como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y la genérica (f.° 157 a 165, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 18 de mayo de 2016, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar, absolvió a la accionada de las pretensiones interpuestas en su contra y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 179 CD, 180 ibídem).
Radicación n.° 79686 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 5 de septiembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante (f.° 7 CD, cuaderno del Tribunal) En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, resolver si el despido injustificado de los actores les da derecho a ser reintegrados al cargo que desempeñaban al momento de la terminación del contrato de trabajo o a uno de igual o de mejor categoría Para resolver, precisó que el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 fue la primera disposición que consagró la acción de reintegro para los trabajadores que, luego de cumplir 10 años de trabajo continuos, eran despedidos sin justa causa, evento en el cual podían ser reintegrados en las mismas condiciones de empleo y el pago de los salarios dejados de percibir; que, sin embargo, con la expedición de la Ley 50 de 1990 dicha figura sólo procedía respecto de aquellos trabajadores que al 1° de enero de 1991 tenían más de 10 años continuos de prestación de servicios al mismo empleador y que en los demás casos sólo procedía la indemnización, conforme los parámetros allí señalados.
Explicó, que existen otras fuentes legales generadoras de reintegro como son el fuero sindical, de maternidad y aquella Radicación n.° 79686 SCLAJPT-10 V.00 6 protección de que gozan las personas con limitaciones físicas o psíquicas, que se encuentran incapacitados y son despedidos debido a ello, consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Que, por su parte, los demandantes fundamentan sus pretensiones de reintegro en el artículo 23 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 de Coats Cadena Andina S. A., que hace referencia a la reducción de personal y prevé como primera opción la reubicación en otra sección, teniendo en cuenta la habilidad o capacidad del trabajador y, en segundo lugar, expresaba que en ningún caso tendría que mantener en su empleo a ningún trabajador sin oficio; que al momento de recurrir, se hizo referencia al artículo 25 ibidem, que regulaba la estabilidad de personal y hacía hincapié en el literal B que establecía: «después de 4 años de servicio a la empresa está no dará por terminados los contratos de trabajo del personal haciendo uso de lo dispuesto en los numerales 9° y 13 de la parte A del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 a menos que se examinen plenamente en el comité las razones que asisten a la empresa para adoptar tal medida».
Como fundamento fáctico, señaló que el recurrente refirió que Coast Cadena Andina S. A. al haber optado por el despido de los señores Noel Gil Arango, John Jairo Zapata Blandon, John Fredy Cardona Henao y Julián David Arango Jaramillo debió aplicar el artículo 25 de la CCT, esto es, examinar previamente con el comité obrero patronal las razones que la llevaban a adoptar la determinación, so pena de reintegrarlos, independientemente de la causa invocada por la empresa y el procedimiento utilizado para dar por terminado el contrato.
Radicación n.° 79686 SCLAJPT-10 V.00 7 Advirtió, que conforme a la ley y mucho menos con base al acuerdo convencional, los actores tenían derecho a ser reintegrados al cargo que desempeñaban al momento del finiquito de sus relaciones laborales ni a uno de similar o mejores características, en primer lugar, porque no se alegó en este proceso ninguna de las situaciones para ubicarlos en los casos de fuero actualmente vigentes, sindical, maternidad o estabilidad laboral reforzada y tampoco les era aplicable el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, ya que al 1° de enero de 1991, no contaban con más de 10 años de servicios continuos a la sociedad demandada; de esta manera se descartan las posibilidades legales de reintegro.
En segundo lugar, revisado en su integridad el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, es claro que los artículos 23 y 25 no consagraban el reintegro por el desconocimiento de los procedimientos en ellos regulados, así como tampoco lo prevé algún otro canon, por lo que carecería de fundamento legal y convencional la pretensión que originó este proceso, sólo el artículo 27 ibidem era el que establecía el reintegro, pero exclusivamente en relación con el personal suspendido en razón de la aplicación del artículo 51 del CST, es decir, por la suspensión del contrato de trabajo.
Así las cosas, expuso que resulta inane efectuar la disquisición acerca de si las actas obrero-patronales producen efectos de cosa juzgada o si cumplió o no el procedimiento establecido en la convención colectiva para dar por terminados los contratos de trabajo, porque aun encontrándose alguna irregularidad en el mismo, la convención colectiva no Radicación n.° 79686 SCLAJPT-10 V.00 8 consagraba esta consecuencia para los trabajadores bajo esas circunstancias.
Reiteró que la acción de reintegro laboral, según la ley sólo era procedente en casos especiales como la estabilidad laboral reforzada, el fuero sindical y el de maternidad y al no estar consagrada en la CCT 2009-2011 es imposible acceder a lo pretendido por los demandantes, toda vez que el principio de legalidad implica que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal y, una vez, constituida en sede de instancia revoque en su integridad fallo de primera instancia (f.° 9 a 21, cuaderno de la Corte) Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «los Convenios 89 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo en relación con los artículos 5°, 9°, 10, 14, 18, 19, 20, 21, 467, 468, 469, 470, Radicación n.° 79686 SCLAJPT-10 V.00 9 471, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que los artículos 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política».
Señala como errores de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo, que en forma absoluta solo le asiste derecho al reintegro a los trabajadores que tiene fuero sindical, fuero de maternidad, fuero por estabilidad laboral reforzada y los amparados por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 modificado por la Ley 50 de 1990. b) No dar por demostrado estándolo, que al momento del despido de los señores Noel Gil Arango, Jhon Jairo Zapata Blandón, Jhon Fredy Cardona Henao y Julián David Arango Jaramillo los artículos 23 y 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009 - 2011 suscrita entre Coats Cadena Andina S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma empresa los amparan de estabilidad laboral para no ser despedidos. c) No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que a los demandantes Noel Gil Arango, Jhon Jairo Zapata Blandón, Jhon Fredy Cardona Henao y Julián David Arango Jaramillo les asiste el derecho convencional al reintegro. d) Haber dado por demostrado sin estarlo que a los demandantes no le asistía el derecho convencional al reintegro. e) No dar por demostrado estándolo, que la empresa Coats Cadena Andina S.A. cuando tuviere la necesidad de reducir el personal de trabajadores debe reubicar a los trabajadores afectados en otras secciones teniendo en cuenta la habilidad y capacidad necesaria para desempeñar cada cargo. f) Dar por demostrado sin estarlo, que se configuraron las causales de terminación del contrato de trabajo por justa causa, establecida en los numerales 9 y 13 de la parte A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. g) Dar por demostrado sin estarlo, que no se tuvieron en cuenta las Actas del Comité Obrero Patronal al momento del despido, previos a los despidos. h) No dar por demostrado estándolo, que a los recurrentes Noel Gil Arango, Jhon Jairo Zapata Blandón, Jhon Fredy Cardona Henao y Julian David Arango Jaramillo se les vulneró el derecho al debido proceso al no examinarse de manera previa en el Comité Obrero Patronal las razones para adoptar dicha medida.
Radicación n.° 79686 SCLAJPT-10 V.00 10 i) Declarar como demostrados, que los señores Noel Gil Arango, Jhon Jairo Zapata Blandón, Jhon Fredy Cardona Henao y Julian David Arango Jaramillo tienen derecho al reintegro o reincorporación convencional, con el respectivo pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Indica como pruebas indebidamente apreciadas: 1.Certificado de Existencia y Representación de la empresa COATS CADENA ANDINA S.A. Folios 31 a 35. 2.Certificado laboral del señor Noel Gil Arango, calendado del 06 de abril de 2010.
Folio 36. 3.Contrato de Trabajo del 03 de enero de 2000 suscrito por Noel Gil Arango y Coats Cadena S.A. Folios 37 y vuelto. 4.Solicitud de Admisión al Sindicato SINTRACADENA. Folio 38. 5.Oficio del 29 de marzo de 2010 expedido por la Gerente de Recursos Humanos de Coats Cadena S.A. por la cual le comunican al señor Noel Gil la terminación del contrato de trabajo.
Folio 39. 6.Certificado laboral del señor John Jairo Zapata Blandón, calendado del 06 de abril de 2010. Folio 40. 7.Contrato de Trabajo del 03 de enero de 2000 suscrito por el señor John Jairo Zapata Blandón y Coats Cadena S.A. Folio 41 y vuelto. 8.Oficio del 18 de julio de 2001 por la cual el señor John Jairo Zapata Blandón es aceptado en la organización Sindical SINTRACADENA.
Folio 42. 9.Oficio del 29 de marzo de 2010 expedido por la Gerente de Recursos Humanos de Coats Cadena S.A., por la cual le comunican al señor John Jairo Zapata Blandón la terminación del contrato de trabajo. Folio 43. 10.Certificado laboral del señor Jhon Fredy Cardona Henao, calendado del 15 de marzo de 2013. Folio 44. 11. Contrato de Trabajo del 04 de julio de 2000 suscrito por el señor Jhon Fredy Cardona Henao y Coats Cadena S.A. Folio 45 y vuelto. 12.Cláusula Adicional de cambio de contrato a término fijo por término indefinido.
Folio 46. 13.Solicitud de Admisión al Sindicato SINTRACADENA. Folio 47 Radicación n.° 79686 SCLAJPT-10 V.00 11 14.Oficio del 29 de marzo de 2010 expedido por la Gerente de Recursos Humanos de Coats Cadena S.A., por la cual le comunican al señor Jhon Fredy Cardona Henao la terminación del contrato de trabajo. Folio 48. 15.Certificado laboral del señor Julián David Arango Jaramillo, calendado del 13 de febrero de 2013.
Folio 49. 16.Contrato de Trabajo del 28 de agosto de 2000 suscrito por el señor Julián David Arango Jaramillo y Coats Cadena S.A. Folio 50 y vuelto. 17.Solicitud de Admisión al Sindicato SINTRACADENA. Folio 51. 18.Oficio del 29 de marzo de 2010 expedido por la Gerente de Recursos Humanos de Coats Cadena S.A., por la cual le comunican al señor Julián David Arango Jaramillo la terminación del contrato de trabajo.
Folio 52. 19.Oficio del 29 de marzo de 2010 por medio del cual la Gerente de Recursos Humanos y la Gerente de Manufactura de Coats Cadena S.A. le informan al SINTRACADENA la terminación de varios contratos de trabajo. Folio 53. 20.Acta No. 807 del 30 de marzo de 2010 suscrita entre la Gerente de Recursos Humanos y la Gerente de Manufactura de Coats Cadena S.A. y las Directivas de Sintracadena.
Folio 54. 21.Copia auténtica de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa COATS CADENA S.A. Y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE COATS CADENA "SINTRACADENA", con vigencia a partir del 01 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2011, con el respectivo depósito. Folios 55 a 87. 22.Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa COATS CADENA S.A. Y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE COATS CADENA "SINTRACADENA", con vigencia a partir del 01 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2011.
Folios 88 a 121. 23.Derecho de petición en interés particular, radicado el día 27 de marzo de 2013, por el señor Noel Gil Arango. Folios 122 a 124. 24.Oficio del 01 de abril de 2013 expedido por la Gerente de Recursos Humanos de Coats Cadena Andina S.A., por medio de la cual da respuesta negativa a la petición radicada el día 27 de marzo de 2013, por el señor Noel Gil Arango.
Folios 125 a 126. 25.Derecho de petición en interés particular, radicado el día 27 de marzo de 2013, por el señor John Jairo Zapata Blandón. Folios 127 a 129. Radicación n.° 79686 SCLAJPT-10 V.00 12 26.Oficio del 01 de abril de 2013 expedido por la Gerente de Recursos Humanos de Coats Cadena Andina S.A., por medio de la cual da respuesta negativa a la petición radicada el día 27 de marzo de 2013, por el señor John Jairo Zapata Blandón. Folios 130 a 131. 27.Derecho de petición en interés particular, radicado el día 27 de marzo de 2013, por el señor Jhon Fredy Cardona Henao.
Folios 132 a 134. 28.0ficio del 01 de abril de 2013 expedido por la Gerente de Recursos Humanos de Coats Cadena Andina S.A., por medio de la cual da respuesta negativa a la petición radicada el día 27 de marzo de 2013, por el señor Jhon Fredy Cardona Henao. Folios 135 a 136. 29.Derecho de petición en interés particular, radicado el día 27 de marzo de 2013, por el señor Julián David Arango Jaramillo.
Folios 137 a 139. 30.0ficio del 01 de abril de 2013 expedido por la Gerente de Recursos Humanos de Coats Cadena Andina S.A., por medio de la cual da respuesta negativa a la petición radicada el día 27 de marzo de 2013, por el señor Julián David Arango Jaramillo. Folios 140 a 141 Para la demostración del cargo aluden que están demostrados los extremos de las relaciones, los cargos desempeñados, a través de contratos a término indefinido, así como las funciones y la ejecución de tareas ordinarias y anexas, de conformidad con los reglamentos, órdenes e instrucciones que les impartía la empresa demandada Coast Cadena S. A. Transcribieron el contenido del Acta n.° 807 del 30 de marzo de 2010 en la que participaron dos representantes de la empresa y del sindicato, donde trataron la situación de retiro de los trabajadores.
Aseguraron, que la CCT tuvo vigencia, desde el 1° de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2011 y que eran beneficiarios de la misma, porque sus vínculos labores se mantuvieron hasta el 30 de marzo de 2010. Radicación n.° 79686 SCLAJPT-10 V.00 13 Enseguida se refieren al artículo 23 de la CCT y señalan que la empresa terminó sus contratos de trabajo, de manera unilateral e injusta, omitiendo el citado artículo y la estabilidad laboral que consagra; que, por tanto, los periodos transcurridos entre la fecha de cada uno de los despidos y el restablecimiento de sus contratos o reintegro deben considerarse para todos sus efectos sin solución de continuidad, pagando todos los salarios y prestaciones tanto de carácter convencional y legal como se estableció en la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347.
Indican, que el artículo 25 de la CCT en su literal b) establece: «Después de cuatro (4) años de servicio a la Empresa, esta no dará por terminados los contratos de trabajo del personal haciendo uso de lo dispuesto en los numerales 9° y 13 de la parte A del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, a menos que examinen previamente en el Comité las razones que asisten a la empresa para tal medida […]» Exponen que: Con la vinculación laboral de los señores Noel Gil Arango, Jhon Jairo Zapata Blandón, Jhon Fredy Cardona Henao y Julián David Arango Jaramillo con la empresa demandada Coats Cadena Andina S. A y la protección establecida en el artículo 23 de la Convención Colectiva en relación con las disposiciones constitucionales resultan vulneradas, toda vez que se desconoce los derechos laborales convencionales adquiridos por los demandantes en su condición de la demandada, porque a través del Acta n.° 807 del 30 de marzo de 2010, obrante a folio 54 del expediente, no se examinó previamente en el Comité las razones que asisten a la Empresa para adoptar tal medida, por el contrario al realizar una lectura de la misma, se realizó en forma posterior al despido, donde se vulneraron las garantías constitucionales y fundamentales al debido proceso, donde se les cercenó la estabilidad laboral pactada por autocomposición de las partes, entre el sindicato de trabajadores y la empresa Coast Cadena Andina S. A. Radicación n.° 79686 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostienen, que existió vulneración al principio de la condición más favorable establecida en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual, ni siquiera la ley puede menoscabar los derechos de los trabajadores, situación que fue desconocida por el ad quem; que en cuanto a la violación de los artículos 467, 468 y 479 del CST por parte de la empresa, se desconocen los beneficios establecidos en la CCT de aplicación plena para todos los trabajadores que son protegidos de la misma, caso concreto el de ellos por ser afiliados a la organización sindical como miembros activos, según certificación expedida por el presidente de esa organización. Aducen, que la convención colectiva no puede menoscabar la libertad y la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, según lo establece el inciso final del artículo 53 de la Constitución Política; que está probado que, en este caso, no se configura ninguna de las justas causas establecidas en la ley para dar por terminados los contratos y que siendo beneficiarios de la convención era improcedente despedirlos en forma unilateral.
Añaden, que en el caso de conflicto en la aplicación de las normas del trabajo se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 21 del CST para que se emplee la más favorable, es decir, las garantías establecidas en la convención sobre estabilidad (f.°9 a 21, cuaderno de la Corte). VII. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse Radicación n.° 79686 SCLAJPT-10 V.00 15 a la técnica que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a un procedimiento especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
En numerosas ocasiones, ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Radicación n.° 79686 SCLAJPT-10 V.00 16 Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Cuando el cargo, está encaminado por la vía indirecta se tiene que es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción qué es lo que ellas en verdad acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador los yerros en la apreciación o por la falta de valoración y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración de los cargos.
Aunque el censor señala los errores de hecho atribuidos al sentenciador y las pruebas que darían sustento a dichos errores, en el desarrollo de la acusación omite referirse a los elementos probatorios que enuncia, pues de los 30 que considera indebidamente apreciados no indica que acreditan, cuál fue el yerro en su valoración ni cuál era su correcto entendimiento; así como la influencia de ello en la decisión adoptada por el ad quem, de modo que hubiera sido distinta, pues se limitó a hacer un listado de las pruebas que no resulta suficiente, ya que con ello solo anuncia la comisión de una posible equivocación, pero no logra demostrar ningún yerro con el carácter de manifiesto, protuberante u ostensible derivado de esa errónea apreciación, requisitos que son indispensables para fundamentar una Radicación n.° 79686 SCLAJPT-10 V.00 17 acusación que se formula por la vía de los hechos, puesto que es lo que permite a la Corte analizar el supuesto error cometido en el fallo de segunda instancia. Lo anterior, trae como consecuencia que la sentencia recurrida permanezca incólume y mantenga su presunción de legalidad y acierto.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL141-2020, expuso: […] la senda escogida para la acusación fue la indirecta, frente a lo cual observa la Corporación, que la accionante no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal y « (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…)» (SL17123-2014, reiterada entre otras en AL4596-2018). En otra palabras, acusar la sentencia dictada por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación; demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que conlleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Es de precisar que en el desarrollo del cargo, se observa que solamente hace referencia al Acta 807 del 30 de marzo de 2010 y a los artículos 23 y 25 de la CCT, pero se limita a transcribir su contenido y a decir que se vulneraron los derechos adquiridos, porque no se examinó previamente en el comité las Radicación n.° 79686 SCLAJPT-10 V.00 18 razones que le asisten a la empresa para adoptar tal medida, con lo que se trasgredieron las garantías constitucionales y fundamentales al debido proceso y se cercenó la estabilidad laboral, es decir, que señala lo que, en su sentir, debió hacer la empresa de acuerdo con esas probanzas y que se violaron sus derechos, pero tampoco indica cuál fue la equivocada valoración del fallador de segunda instancia y cómo influyó en la determinación final.
Además de la revisión a la sentencia de segunda instancia, resulta evidente que la única prueba analizada por el ad quem para fundar la resolución del caso, fue la convención colectiva de trabajo, por lo que respecto de los demás elementos de juicio no era viable que hubiera cometido el yerro que se endilga. Por lo expuesto, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda, que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. De esta forma lo ha Radicación n.° 79686 SCLAJPT-10 V.00 19 dicho esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Así las cosas, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas, lo cual no logra acreditar, por lo que se reitera los fundamentos de la sentencia permanecen incólumes.
En consecuencia, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. Radicación n.° 79686 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOEL GIL ARANGO, JHON JAIRO ZAPATA BLANDÓN, JHON FREDY CARDONA HENAO y JULIÁN DAVID ARANGO JARAMILLO contra COATS CADENA ANDINA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.