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SL3036-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58537 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3036-2019 Radicación n.° 58537 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA UHÍA ACUÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 14 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Uhía Acuña convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin que se realicen las siguientes declaraciones: que nació el 30 de abril de 1951 y el mismo día y mes del año 2006 cumplió sus 55 años de edad; que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad y, por tanto, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que reúne los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, para acceder a su pensión de vejez, con más de 20 años cotizados en cualquier tiempo, « caja o fondo de pensión ».

Así mismo, peticionó que se declare que prestó sus servicios en las siguientes entidades: i) Contraloría General del Departamento del Cesar, desde el 1º de febrero de 1974 hasta el 29 de julio de 1975, por un total de 1 año, 5 meses y 29 días; ii) en el « Laboratorio Clínico », desde el 5 de noviembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2008, para un total de 21 años, 1 mes y 5 días; iii) en la Universidad Popular del Cesar, del 20 de febrero de 2006 al 10 de diciembre de 2008, por espacio de 2 años, 5 meses y 8 días; iv) en la Universidad de Santander, entre los años 2006 y 2008, en un equivalente de 94.7142 semanas; v) en el Hospital Eduardo Arredondo Daza, desde el 1º de febrero de 2000 hasta el 1º de junio de 2008, para un total de 8 años, 4 meses y 30 días; y vi) que se declare que cotizó simultáneamente en los años 2000 y 2008, en el Laboratorio Clínico, Universidad Popular del Cesar Udes, Hospital Eduardo Arredondo Daza y Universidad de Santander; y que al promediarse esos sueldos debe dar un mayor porcentaje como tasa de reemplazo para la reliquidación de su pensión de vejez que le fue reconocida.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara al ISS a reajustar la pensión de vejez que le concedió mediante la Resolución 008658 del 25 de septiembre de 2008, «teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados por todo concepto», según los salarios y emolumentos certificados por sus empleadores, para los años 2000 a 2008 y que producto de esa reliquidación, se le reconozca el mayor valor a su favor desde el 30 de abril de 2006 (fecha en que cumplió 55 años de edad), hasta el momento en que se cancelen las sumas adeudadas.

Así mismo, suplicó el reconocimiento de las mesadas adicionales; que éstas se reajusten en debida forma anualmente; que se le sufraguen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se condene lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó de sus pretensiones, básicamente, en que nació el 30 de abril de 1951; que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, por tanto, es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumplió a cabalidad los requisitos para pensionarse, al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, ya que acreditó «más de 20 años cotizados en cualquier tiempo», de la siguiente manera: Argumentó que no hay duda que cumple los requisitos para que su pensión de vejez se liquide con más de 1.250 semanas cotizadas y con una tasa de remplazo del 90%, conforme el citado Acuerdo 049, máxime, que para el 22 de julio de 2005, acumulaba más de 750 semanas aportadas; presupuesto que le permitía contar con el régimen de transición «hasta el año 2010».

Relató que el ISS, equivocadamente, mediante la Resolución 8658 del 25 de septiembre de 2008, le reconoció la prestación pensional de vejez en una cuantía inicial de $795.140 a partir del 1º de octubre de 2008, tomando en cuenta solamente 973 semanas cotizadas, un IBL equivalente a $1.104.361 y una tasa de remplazo igual al 72%; desaciertos en los que incurrió, «al omitir indicar las fechas de ingreso y egreso de las entidades donde […] prestó sus servicios», de ahí que el 7 de mayo de 2009, agotó la reclamación administrativa de lo aquí demandado.

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como ciertos la condición de beneficiaria del régimen de transición de la señora Uhía Acuña y que le reconoció una pensión de vejez, al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de remplazo del 72%.

De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que al momento de establecer el monto de semanas y el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del demandante se aplicaron todos los factores salariales y se contabilizaron las semanas cotizadas a los distintos empleadores; por tanto, la reliquidación pretendida no estaba llamada a prosperar.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago, prescripción de mesadas y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 21 de octubre de 2010, en el que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2011, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y condenó en costas de la alzada a la promotora del proceso. Inicialmente el Tribunal estableció que las controversias a resolver en la alzada, se limitaban a las siguientes temáticas: i) si había lugar a reliquidar el IBL de la pensión de vejez otorgada como lo indica el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, es decir, con las últimas 100 semanas cotizadas ii) si era dable contabilizar, para efectos del Acuerdo 049 de 1990, las semanas que la actora laboró en las entidades públicas y iii) si había lugar a reliquidar la pensión de conformidad con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, al amparo del principio de la condición más beneficiosa.

En ese orden, el Tribunal evacuó el estudio de la alzada. Sobre el tema de la reliquidación del IBL de la pensión de vejez, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, el ad quem precisó que era importante recordar que a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición de esa normativa únicamente conservaba de la norma anterior para sus beneficiarios, los requisitos referentes a edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión, excluyendo de estos lo relacionado con el ingreso base de liquidación de la prestación, pues sobre dicho tópico, se señaló que era la Ley 100 de 1993 la normativa que determinaba cómo se debía conformar dicho IBL.

En respaldo de ese razonamiento, transcribió algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336. Explicó que como en el sub examine la actora cumplió la edad mínima de pensión de vejez en el año 2006 y alcanzó los requisitos para su disfrute de su pensión de vejez hasta el año 2008, era claro que al 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, a la señora Uhía Acuña le hacían falta más de diez años para consolidar su derecho, razón por la cual el IBL para liquidar su mesada debía conformarse según el artículo 21 ibídem, esto es, con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de cotizaciones.

En esas condiciones, concluyó que la actora, al ser beneficiaria del régimen de transición de la citada Ley 100, no era posible reliquidar la pensión de vejez otorgada, a la luz del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 con el promedio de las últimas 100 semanas cotizadas; de ahí, que este primer reproche sobre el IBL no podía salir avante.

Respecto de la contabilización de semanas laboradas en el sector público para causar una pensión de vejez al tenor del Acuerdo 049 de 1990, aseveró que como la norma bajo la cual se otorgó la prestación pensional de vejez a la demandante, lo fue el citado Acuerdo, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, era imperioso recordar que esa disposición no permitía tener en cuenta los tiempos laborados en el sector público, con las semanas efectivamente cotizadas al ISS para efectos de acreditar el requisito de semanas de aportadas, pues al amparo del citado Acuerdo, no se permite la sumatoria de semanas efectivamente cotizadas con tiempos públicos laborados.

Para tal efecto, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651. Igualmente puntualizó el juzgador, que lo que se pretendía en este proceso es la reliquidación de la pensión de vejez que le fue concedida a la demandante, por lo que no se discute la norma que la demandada le aplicó al momento de reconocerle dicha prestación pensional.

En ese orden, coligió que no incurrió en desacierto alguno el juez de primer grado, al no computar las semanas causadas en el sector público; por ende, este segundo aspecto de la apelación tampoco podía prosperar. Finalmente, en relación con la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, el sentenciador advirtió, que era abiertamente equivocado invocar en el presente asunto la aplicación de tal postulado para solicitar la reliquidación de la pensión como si fuera por aportes, debido a que ello era contrario al principio de inescindibilidad de la ley, puesto que no era permitido para un beneficiario del régimen de transición invocar como normativa anterior, de un lado la Ley 71 de 1988 para efectos de contabilizar tiempos públicos y privados; y del otro, el Acuerdo 049 de 1990 para fijar la tasa de remplazo del 90% de la pensión de vejez otorgada; pues para efectos de definir los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas y el monto de la pensión a la luz del régimen de transición, se debe acudir a una sola normativa en su integridad.

Bajo esos argumentos, indicó que no era dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa solicitada, para reliquidar una pensión de vejez conferida con los reglamentos del ISS y no con lo previsto en la Ley 71 de 1988. Despachados los puntos objeto de la apelación y al no prosperar ninguno de ellos, el sentenciador afirmó que debía confirmarse la decisión impugnada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado de primera instancia y, en su lugar, condene a la demandada a las pretensiones consignadas en la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, como quiera que contienen un desarrollo y argumentación que se complementa, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 7º de la Ley 71 de 1988; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 21 del CST y 53 de la CN.

En la demostración del cargo, la censura luego de aludir a las consideraciones tenidas en cuenta por el Tribunal, argumenta que en aras del principio de inescindibildad fue que se solicitó la aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, pues la violación de tal precepto se genera al no tener en cuenta la citada norma para liquidar el IBL y acudir para ello al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, cuando la normativa bajo cuyo amparo se otorgó el derecho pensional, señala en su artículo 20 como liquidar la prestación. Dice que el Tribunal también vulneró el citado artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues no advirtió que esta disposición también consagra que el IBL de las prestaciones pensionales se conformará con el promedio de las semanas cotizadas en los últimos 10 años o con toda la vida laboral, pero que el ISS, solo tuvo en cuenta los 10 últimos años cotizados a ese Instituto, cuando también es dable incluir los periodos laborados en el sector oficial.

Explicó que precisamente, la Ley 71 de 1988 fue la que creó la posibilidad de acceder a una prestación pensional con la contabilización de tiempos públicos y privados; por tanto, es «un imperativo legal» para el Instituto de Seguros Sociales tener en cuenta las cotizaciones que se hicieron cuando Luz Marina Uhia Acuña laboró al servicio del sector oficial, ya que al desconocer esos tiempos como lo decidió el ad quem, se está ignorando «un derecho que le asiste a la trabajadora desde hace 14 años».

En esos términos, concluye que lo peticionado es que se reliquide la pensión de la actora teniendo en cuenta todo el tiempo laborado, y « no como lo hicieron las resoluciones demandadas, sin que se hubiera aplicado la Ley 71 de 1988 ni el Decreto 758 de 1990 ». LA RÉPLICA La opositora Colpensiones asegura que el ad quem acertó al colegir que quien sea beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conserva las prerrogativas en cuanto a la edad, tiempo y el monto del régimen normativo anterior; sin embargo, el IBL al cual debe acudirse, en esas condiciones, debe ser el previsto en la citada Ley 100, artículos 36 inciso 3º y 21; razonamiento que se encuentra ajustado y en armonía con la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte; de ahí que, en efecto, no hay lugar a acceder a la reliquidación pretendida por la actora.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 7º de la Ley 71 de 1988; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año; 21, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 21 del CST y 53 de la Constitución Política. Sostiene que el fallador de segundo grado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliada no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con fundamento en los factores salariales, con los periodos acumulados en los sectores privado y oficial. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS debió reliquidar la pensión de la actora con toda la vida laboral o con la sumatoria de lo cotizado en los sectores privado y oficial.

Señala que el Tribunal incurrió en los dislates mencionados, al no valorar las documentales obrantes a « folios 13 a 16, 20 al 23, 24 y 25, 27 al 41 del cuaderno principal», en las que aparecen los reportes de nómina en las cuales están consignados todos los factores salariales devengados, «relacionados con los servicios prestados en el sector oficial y privado».

La censura sostiene que las probanzas denunciadas en esta acusación, demuestran que el Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por la actora al momento de liquidar la pensión otorgada bajo el imperio del Acuerdo 049 de 1990, pues específicamente omitió incluir los aportes percibidos por la trabajadora en el sector público, que de haberse valorado, habrían permitido otorgarle a la demandante una pensión de vejez con una tasa de remplazo más alta, esto es, con un 90%.

Por último, argumenta que no es posible, para efectos de calcular la mesada pensional de vejez de la señora Uhía Acuña, desconocer la remuneración ascendente que ésta percibió en los últimos años, pues al ratificar dicha negativa, se le estaría impidiendo a la promotora del proceso disfrutar de una mesada pensional mayor y recibir un retroactivo pensional superior.

LA RÉPLICA Colpensiones se opone al éxito de esta segunda acusación, debido a que manifiesta que tal como lo expresó acertadamente el Tribunal, para aquellas pensiones otorgadas a la luz del Acuerdo 049 de 1990 no es posible tener en cuenta los aportes efectuados para el riesgo de pensión en el sector público, debido a que bajo esa norma «solamente pueden computarse las semanas que hayan sido reportadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES».

CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, en la medida que no es suficientemente clara y, además, el cargo segundo que se encamina por la senda de los hechos es más jurídico que fáctico, la Sala entiende que la controversia puesta en conocimiento, consiste en elucidar si el Tribunal se equivocó al no reliquidar la pensión de vejez de la demandante conforme al artículo 20 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir, con lo cotizado en las últimas 100 semanas, y al no sumar los tiempos públicos con las cotizaciones efectuando al Instituto de Seguros Sociales, frente a un derecho concedido a la luz del referido Acuerdo del ISS.

En este asunto no hay discusión frente a los siguientes supuestos fácticos: i) que la señora Luz Marina Uhía Acuña nació el 30 de abril de 1951; ii) que es beneficiaria del régimen de transición, ya que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que mediante Resolución 008658 del 21 de septiembre de 2008, el ISS le reconoció pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con una tasa de remplazo del 72%.

En primer lugar, en lo que atañe al alegato del recurrente respecto a que el Tribunal debió aplicar íntegramente el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de su derecho pensional de vejez y, en ese orden, liquidar la prestación teniendo en cuenta su artículo 20, debe decirse que tal pretensión está llamada al fracaso, ya que no puede olvidarse que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, pero únicamente en tres aspectos: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto porcentual de la pensión; pero no en lo que respecta con el ingreso base de liquidación, pues para estos eventos a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se regirán por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem; pero, si les falta 10 años o más para consolidar tal prestación, como era el caso de la demandante, la prestación se liquida conforme a lo contemplado en el artículo 21 de la aludida ley, el cual prevé que tal liquidación se efectuara con el promedio de los devengado o cotizado en los últimos 10 años, o con el de toda la vida laboral si el afiliado ha aportado al menos 1.250 semanas al sistema y le resulta más favorable.

Así se ha explicado en múltiples pronunciamientos, dentro de los cuales cabe destacar las sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; las CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570 -2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL17476-2014 y CSJ SL16415-2014, y, más recientemente, en las CSJ SL4086-2017, CSJ SL609-2018 y CSJ SL3176-2018, en la última de las cuales se señaló: En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la citada ley, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».

En tanto que, para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ejusdem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia».

Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado (Subraya la Sala).

Así las cosas, el Tribunal no se equivocó al estimar que no era viable reliquidar la pensión de la promotora del proceso, con base en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya que como a la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, toda vez que la edad mínima la cumplió el 30 de abril de 2006, y la última cotización la realizó en mayo de 2008, esa liquidación debe hacerse con un IBL e n los términos de lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como acertadamente lo coligió la alzada, ello sin tener en cuenta los tiempos laborados en el sector público, como lo pretende la censura.

En efecto, del análisis de los folios 13 a 16, 20 a 23, 24, 25 y 27 a 41 que denuncia la censura, que hacen referencia a las historias laborales y reporte de semanas cotizadas, así como la certificación de tiempo laborado en el sector oficial, descontadas las cotizaciones simultaneas, se puede establecer que en realidad la accionante entre el 5 de noviembre del 1987 y 31 de mayo de 2008, cotizó al ISS un total de 940.80, semanas; así mismo en los folios 13 a 14 se encuentra una certificación laboral en la que consta que laboró en la Gobernación del Cesar un total de 77.71, semanas, es decir, que acumula un tiempo total laborado de 1018.57 semanas, como se observa en el siguiente cuadro: Si bien es cierto, las pruebas acreditan que la actora cuenta con un tiempo laborado en el sector público de 77,71, este no puede ser tenido en cuenta de cara a la reliquidación pensional que pretende, ya que al haber obtenido la prestación de vejez conforme al régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, no es viable ahora sumar los tiempos públicos para aumentar la tasa de remplazo, o para liquidar el IBL con todo el tiempo laborado, porque esa acumulación no es permitida, así lo ha dicho la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL16104-2014, reiterada en decisión CSJ SL16081-2015, que al respecto puntualizó: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.

“Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

“Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

“Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

“Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

En este orden de ideas, no existe ninguna equivocación jurídica ni fáctica del Tribunal, al concluir que no procede reliquidar la pensión que le fue reconocida a la demandante a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para tener en cuenta lo cotizado durante toda la vida laboral, por cuanto esa disposición y los reglamentos del ISS no prevén la posibilidad de sumar las semanas cotizadas a prima media con los tiempos servidos en el sector oficial.

No sobra señalar en este punto, que ni siquiera en el hipotético caso de poderse computar los tiempos públicos y privados, la demandante podría alcanzar, en la liquidación de su pensión de vejez, una tasa de remplazo del 90%, conforme a los reglamentos del ISS; porque como se vio en el cuadro, en toda su vida laboral apenas acumula un total de 1.018,57 semanas y para obtener ese porcentaje era necesario haber cotizado 1.250 semanas o más, como lo establece el artículo 20 Decreto 758 de 1990.

De otra parte, el recurrente también reprocha que se hubiera liquidado el IBL con los 10 últimos años cotizados y que no se hubiera tenido en cuenta toda la vida laboral, que además esta acumulación de tiempos le hubiera permitido aplicar una tasa de remplazo del 90%, y que ello obedeció a la falta de valoración de los documentos obrantes a folios 13 a 16, 20 a 23 a 25 y 27 a 41, a lo cual no le asiste razón, por cuanto, esa densidad de semanas (1.018,57) tampoco le permitiría calcular el IBL con todo el tiempo laborado y determinar si le resulta más favorable, toda vez que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, contempla tal posibilidad, pero siempre que el afiliado haya cotizado 1.250 semanas, aspecto que no cumple la actora.

De otro lado, cumple decir, que no es dable tomar lo más conveniente de dos regímenes diferentes de transición, como parece ser la pretensión del actor con miras a conseguir la reliquidación de su pensión de vejez, que como se sabe fue ya reconocida a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues de un lado aspira a obtener una tasa de remplazo del 90 % conforme al artículo 20 del aludido Acuerdo y de otro, a que se sumen los tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al sistema como lo permite la Ley 71 de 1988, como si se tratara de una pensión por aportes, porque ello significaría crear una nueva norma y contradice el principio de inescindibilidad, como lo estableció la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 39155 reiterada entre otras en la sentencia SL21492-2017, rad. 4919, en la que indicó: El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley.

Por último, es de aclarar que en este asunto no se está desconociendo la remuneración ascendente de los últimos años de la actora como afirma la censura, ya que la liquidación del IBL tuvo en cuenta precisamente los 10 últimos años anteriores al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de vejez, por régimen de transición. Por todo lo expuesto el Tribunal no incurrió en ningún equivoco jurídico ni fáctico al confirmar la decisión absolutoria de primer grado, respecto de la reliquidación pensional pretendida por la demandante.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 14 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA UHÍA ACUÑA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 N°N° DESDEHASTADÍASSEMANAS 143No registra5/11/198731/12/1987578,14 143No registra1/01/198830/06/198818226,00 143No registra1/07/198831/12/198818426,29 143No registra1/01/198931/12/198936552,14 143No registra1/01/199031/12/199036552,14 143No registra1/01/199131/12/199136552,14 143No registra1/01/199230/09/199227439,14 143No registra1/10/199231/12/19929213,14 143No registra1/01/199331/08/199324334,71 143No registra1/09/199331/12/199312217,43 143No registra1/01/199431/03/19949012,86 143No registra1/04/199431/12/199427539,29 24Laboratorio Clinico1/01/199531/01/1995304,29 24Laboratorio Clinico1/03/199531/03/1995304,29 24Laboratorio Clinico1/04/199530/04/1995304,29 24Laboratorio Clinico1/05/199531/05/1995304,29 24Laboratorio Clinico1/06/199530/06/1995304,29 24Laboratorio Clinico1/07/199531/07/1995304,29 24Laboratorio Clinico1/08/199531/08/1995304,29 24Laboratorio Clinico1/09/199530/09/1995304,29 24Laboratorio Clinico1/10/199531/10/1995304,29 24Laboratorio Clinico1/11/199530/11/1995304,29 24Laboratorio Clinico1/12/199531/12/1995304,29 24Laboratorio Clinico1/01/199631/01/1996304,29 24Laboratorio Clinico1/02/199629/02/1996304,29 24Laboratorio Clinico1/03/199631/03/1996304,29 24Laboratorio Clinico1/04/199630/04/1996304,29 24Laboratorio Clinico1/05/199631/05/1996304,29 24Laboratorio Clinico1/06/199630/06/1996304,29 24Laboratorio Clinico1/07/199631/07/1996304,29 24Laboratorio Clinico1/08/199631/08/1996304,29 24Laboratorio Clinico1/09/199630/09/1996304,29 24Laboratorio Clinico1/10/199631/10/1996304,29 24Laboratorio Clinico1/11/199630/11/1996304,29 24Laboratorio Clinico1/12/199631/12/1996304,29 24Laboratorio Clinico1/01/199731/01/1997304,29 24Laboratorio Clinico1/02/199728/02/1997304,29 24Laboratorio Clinico1/03/199731/03/1997304,29 24Laboratorio Clinico1/04/199730/04/1997304,29 24Laboratorio Clinico1/05/199731/05/1997304,29 24Laboratorio 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Daza1/06/200030/06/2000304,29 32Hospital Eduardo Arredondo Daza1/07/200031/07/200000,00 32Hospital Eduardo Arredondo Daza1/08/200031/08/2000304,29 32Hospital Eduardo Arredondo Daza1/09/200030/09/200000,00 32Hospital Eduardo Arredondo Daza1/10/200031/10/2000304,29 32Hospital Eduardo Arredondo Daza1/11/200030/11/2000304,29 32Hospital Eduardo Arredondo Daza1/12/200031/12/2000304,29 32Hospital Eduardo Arredondo Daza1/01/200131/01/2001304,29 32Hospital Eduardo Arredondo Daza1/02/200128/02/2001304,29 32Hospital Eduardo Arredondo Daza1/03/200131/03/2001304,29 32Hospital Eduardo Arredondo Daza1/04/200130/04/2001304,29 32Hospital Eduardo Arredondo Daza1/05/200131/05/2001304,29 32Hospital Eduardo Arredondo Daza1/06/200130/06/2001304,29 32Hospital Eduardo Arredondo Daza1/07/200131/07/2001304,29 32Hospital Eduardo Arredondo Daza1/08/200131/08/2001304,29 32Hospital Eduardo Arredondo Daza1/09/200130/09/2001304,29 32Hospital Eduardo Arredondo Daza1/11/200130/11/2001304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/12/200131/12/2001304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/01/200231/01/2002304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/02/200228/02/2002304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/03/200231/03/2002304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/04/200230/04/2002304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/05/200231/05/2002304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/06/200230/06/200200,00 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/07/200231/07/2002304,29 30Hospital Eduardo Arredondo Daza1/08/200231/08/2002304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/09/200230/09/2002304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/10/200231/10/2002304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/11/200230/11/2002304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/12/200231/12/200200,00 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/01/200331/01/200300,00 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/02/200328/02/2003304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/03/200331/03/200300,00 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/04/200330/04/2003304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/05/200331/05/2003304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/06/200330/06/2003304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/07/200331/07/2003304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/08/200331/08/2003304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/09/200330/09/2003304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/10/200331/10/2003304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/11/200330/11/2003304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/12/200331/12/2003304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/01/200431/01/2004304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/02/200429/02/2004304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/03/200431/03/2004304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/04/200430/04/2004304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/05/200431/05/2004304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/06/200430/06/2004304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/07/200431/07/2004304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/08/200431/08/2004304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/09/200430/09/2004304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/10/200431/10/2004304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/11/200430/11/2004304,29 33Hospital Eduardo Arredondo Daza1/12/200431/12/2004304,29 25Laboratorio Clinico1/01/200531/01/2005121,71 25Laboratorio Clinico1/02/200528/02/2005304,29 25Laboratorio Clinico1/03/200531/03/2005304,29 25Laboratorio Clinico1/04/200530/04/2005304,29 25Laboratorio Clinico1/05/200531/05/2005304,29 25Laboratorio Clinico1/08/200531/08/2005304,29 25Laboratorio Clinico1/10/200531/10/2005304,29 25Laboratorio Clinico1/11/200530/11/2005304,29 25Laboratorio Clinico1/12/200531/12/2005304,29 25Laboratorio Clinico1/01/200631/01/2006304,29 25Laboratorio Clinico1/02/200628/02/2006304,29 25Laboratorio Clinico1/03/200631/03/2006304,29 25Laboratorio Clinico1/04/200630/04/2006304,29 25Laboratorio Clinico1/05/200631/05/2006304,29 25Laboratorio Clinico1/06/200630/06/2006304,29 25Laboratorio Clinico1/07/200631/07/2006304,29 25Laboratorio Clinico1/08/200631/08/2006304,29 25Laboratorio 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simultaneas 32UDES Valledupar1/01/200731/01/200700Semanas simultaneas 32UDES Valledupar1/02/200728/02/200700Semanas simultaneas 32UDES Valledupar1/03/200731/03/200700Semanas simultaneas 32UDES Valledupar1/04/200730/04/200700Semanas simultaneas 32UDES Valledupar1/05/200731/05/200700Semanas simultaneas 32UDES Valledupar1/06/200730/06/200700Semanas simultaneas 32UDES Valledupar1/08/200731/08/200700Semanas simultaneas 32UDES Valledupar1/09/200730/09/200700Semanas simultaneas 32UDES Valledupar1/10/200731/10/200700Semanas simultaneas 32UDES Valledupar1/11/200730/11/200700Semanas simultaneas 32UDES Valledupar1/12/200731/12/200700Semanas simultaneas 32UDES Valledupar1/01/200831/01/200800Semanas simultaneas 32UDES Valledupar1/02/200829/02/200800Semanas simultaneas 32UDES Valledupar1/03/200831/03/200800Semanas simultaneas 32UDES Valledupar1/04/200830/04/200800Semanas simultaneas 123Laboratorio Clinico La Paz1/04/200530/04/200500Semanas simultaneas 123Laboratorio Clinico La Paz1/05/200531/05/200500Semanas simultaneas 123Laboratorio Clinico La Paz1/08/200531/08/200500Semanas simultaneas 123Laboratorio Clinico La Paz1/10/200531/10/200500Semanas simultaneas 123Laboratorio Clinico La Paz1/11/200530/11/200500Semanas simultaneas 123Laboratorio Clinico La Paz1/12/200531/12/200500Semanas simultaneas 123Laboratorio Clinico La Paz1/01/200631/01/200600Semanas simultaneas 123Laboratorio Clinico La Paz1/02/200628/02/200600Semanas simultaneas 123Laboratorio Clinico La Paz1/03/200631/03/200600Semanas simultaneas 124Laboratorio Clinico La Paz1/04/200630/04/200600Semanas simultaneas 124Laboratorio Clinico La Paz1/05/200631/05/200600Semanas simultaneas 124Laboratorio Clinico La Paz1/06/200630/06/200600Semanas simultaneas 124Laboratorio Clinico La Paz1/07/200631/07/200600Semanas simultaneas 124Laboratorio Clinico La Paz1/08/200631/08/200600Semanas simultaneas 124Laboratorio Clinico La Paz1/09/200630/09/200600Semanas simultaneas 124Laboratorio Clinico La Paz1/10/200631/10/200600Semanas simultaneas 124Laboratorio Clinico La Paz1/11/200630/11/200600Semanas simultaneas 124Laboratorio Clinico La Paz1/12/200631/12/200600Semanas simultaneas 124Laboratorio Clinico La Paz1/01/200731/01/200700Semanas simultaneas 124Laboratorio Clinico La Paz1/03/200731/03/200700Semanas simultaneas 124Laboratorio Clinico La Paz1/11/200730/11/200700Semanas simultaneas 124Laboratorio Clinico La Paz1/12/200731/12/200700Semanas simultaneas 124Laboratorio Clinico La Paz1/01/200831/01/200800Semanas simultaneas 124Laboratorio Clinico La Paz1/02/200829/02/200800Semanas simultaneas 124Laboratorio Clinico La Paz1/03/200831/03/200800Semanas simultaneas 33Universidad Popular del Cesar1/03/200631/03/200600Semanas simultaneas 33Universidad Popular del Cesar1/04/200630/04/200600Semanas simultaneas 33Universidad Popular del Cesar1/05/200631/05/200600Semanas simultaneas 33Universidad Popular del Cesar1/06/200630/06/200600Semanas simultaneas 33Universidad Popular del Cesar1/09/200630/09/200600Semanas simultaneas 33Universidad Popular del Cesar1/10/200631/10/200600Semanas simultaneas 33Universidad Popular del Cesar1/11/200630/11/200600Semanas simultaneas 35Universidad Popular del Cesar1/12/200631/12/200600Semanas simultaneas 35Universidad Popular del Cesar1/03/200731/03/200700Semanas simultaneas 35Universidad Popular del Cesar1/04/200730/04/200700Semanas simultaneas 35Universidad Popular del Cesar1/05/200731/05/200700Semanas simultaneas 35Universidad Popular del Cesar1/06/200730/06/200700Semanas simultaneas 35Universidad Popular del Cesar1/08/200731/08/200700Semanas simultaneas 35Universidad Popular del Cesar1/09/200730/09/200700Semanas simultaneas 35Universidad Popular del Cesar1/10/200731/10/200700Semanas simultaneas 35Universidad Popular del Cesar1/11/200730/11/200700Semanas simultaneas 35Universidad Popular del Cesar1/12/200731/12/200700Semanas simultaneas 35Universidad Popular del Cesar1/03/200831/03/200800Semanas simultaneas 35Universidad Popular del Cesar1/04/200830/04/2008304,29 35Universidad Popular del Cesar1/05/200831/05/2008304,29 6586940,86 OBSERVACIONES SEMANAS COTIZADAS AL ISS TOTAL SEMANAS COTIZADAS AL ISS F.° ENTIDAD FECHAS N°N° DÍASSEMANAS Sector público1/02/197429/07/197554477,71 Semanas cotizadas al ISS5/11/198731/05/20086586940,86 71301018,57 FECHAS TOTAL TIEMPOS PARA PENSIÓN ENTIDADDESDEHASTATIEMPO LABORADO CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR 1/02/197429/07/19751 año, 5 meses y 29 días.

LABORATORIO CLINICO5/11/198731/12/200821 años, 1 mes y 5 días. UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR 20/02/200610/12/20082 años, 5 meses y 8 dias. UNIVERSIDAD DE SANTANDER2006200894,7142 semanas HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA 1/02/20001/06/20088 años, 4 meses y 30 dias. N°N° DESDEHASTADÍASSEMANAS Gobernación del Cesar1/02/197416/02/197538154,43 Gobernación del Cesar17/02/197529/07/197516323,29 54477,71 13 TOTAL ENTIDAD FECHAS F.° TIEMPOS PÚBLICOS