CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3035-2023 Radicación n.° 73571 Acta 43 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOVANNY CÁRDENAS ARCINIEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de octubre de 2015, dentro del proceso que le sigue a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
(MANSAROVAR LTD.). I.
ANTECEDENTES Jovanny Cárdenas Arciniegas demandó a Mansarovar Energy Colombia LTD. (en adelante Mansarovar Ltd.), con el fin de que se declarara que existió entre ellos un contrato de trabajo a término indefinido desde 12 de agosto de 2010 Radicación n.° 73571 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta el 15 de enero de 2013, y que su terminación fue ineficaz al encontrarse en estado de debilidad manifiesta.
En consecuencia, solicitó se ordenara i) su reintegro y reubicación con los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente; ii) la reliquidación de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social y iii) las indemnizaciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y las del 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fundamentó sus peticiones, en que celebró el 12 de agosto de 2010 un contrato de trabajo por obra con la empresa de servicios temporales Gente en Acción S.A.S. para laborar en el municipio de Puerto Boyacá, devengando un salario diario de $30.554 y desempeñándose como ‹‹obrero raso››, para la empresa usuaria Mansarovar Ltd. Adujo que el vínculo contractual excedió el término legalmente establecido para los trabajadores en misión, por cuanto se mantuvo vigente por más de dos años, hasta que la empresa mencionada lo despidió sin justa causa, el 15 de enero de 2013.
Contó que, durante el desarrollo de la relación, ‹‹[…] sufrió una enfermedad profesional o común, que le ha generado graves síntomas de salud››, por lo que interpuso una acción de tutela contra las demandadas, que ordenó su reintegro transitorio y le dio cuatro meses para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Radicación n.° 73571 SCLAJPT-10 V.00 3 Mansarovar Ltd. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación contractual del demandante con Gente en Acción S.A.S., su calidad de empresa usuaria, el cargo y el salario devengado por el demandante.
Agregó que previa la finalización del vínculo contractual entre el trabajador y Gente en Acción S.A.S., esta última solicitó permiso al Ministerio del Trabajo, para proceder a su desvinculación, en razón de la disolución temporal de la compañía, petición que ‹‹[…] fue atendida favorablemente por el Ministerio mediante auto del 8 de enero de 2013, en el entendido que dado el estado de solución de la sociedad, no se debía haber solicitado permiso al Ministerio››.
No obstante, y en cumplimiento de la acción constitucional, al momento de la presentación de la demanda, el demandante continuaba vinculado a la compañía desde el 28 de noviembre de 2013, toda vez que Gente en Acción S.A.S. se liquidó. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), mediante fallo del 11 de junio de 2015, resolvió: Radicación n.° 73571 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido” presentadas por la Empresa demandada Mansarovar Energy Colombia Ltda., […].
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, dentro del presente proceso Ordinario laboral de Primera Instancia promovido por JOVANNY CÁRDENAS ARCINIEGAS contra MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 27 de octubre de 2015, decidió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que entre el señor JOVANNY CÁRDENAS ARCINIEGAS y la empresa MANSAROVAR ENERGY LTD., existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 12 de agosto de 2010 y el 15 de enero de 2013.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el proveído de primera instancia en los tópicos apelados, esto es, respecto de la negativa a conceder la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997 y las peticiones fundamentadas en el fuero de estabilidad laboral reforzada, por lo dicho en la considerativa. Encontró que los problemas jurídicos a resolver se circunscribían a establecer si existió entre el demandante y la empresa usuaria un contrato de trabajo y, de ser así, determinar si el demandante era beneficiario de una estabilidad laboral reforzada por sus padecimientos de salud.
Destacó que, para considerar a Mansarovar Ltd. como verdadera empleadora y a la empresa de servicios temporales como intermediaria, se debía probar que la contratación del trabajador excedió los límites establecidos en la ley, es decir, Radicación n.° 73571 SCLAJPT-10 V.00 5 que no fue vinculado para labores accidentales, ocasionales o transitorias, en los términos del de los artículos 6° del Código Sustantivo del Trabajo y 6° del Decreto 4369 de 2006.
Agregó que, el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y Gente en Acción S.A.S. en ningún momento precisó las labores que iba a desempeñar, su objeto y mucho menos su duración. Por lo anterior, concluyó que la relación contractual, desbordó los presupuestos de la ley, en la medida en que la tercerización laboral a la que se acudió fue irregular, de suerte que Mansarovar Ltd. fungió como verdadero empleador.
A continuación, añadió: […] hay material probatorio que permite concluir que el vínculo se mantuvo por más de un año para con la usuaria, pues si bien esta alegó que existió un fuero de estabilidad laboral reforzada, que pretendió cuidar la empresa de servicios temporales, para la Sala tal consideración solo pudo haber tenido cabida con posterioridad al vencimiento del término permitido por la ley.
Se concluye lo anterior, pues la primera de las manifestaciones de la presunta estabilidad reforzada probada en el proceso, tuvo ocurrencia el 23 de septiembre del 2011, por lo que la restricción para actividades laborales que requieran esfuerzo físico moderados o severos de carácter indefinido, expedida a favor del trabajador por la EPS a folio 81 del expediente, cuando el trabajo en misión únicamente pudo haberse extendido en el tiempo hasta el 12 de agosto de igual anualidad, y no como ocurrió hasta enero de 2013, como consta a folios 3 y 4 expediente.
No pasa por alto la Corporación que el actor confesó en audiencia, como se escuchan los minutos 4:15 segundos a minutos 12:10 segundos del audio […], que empezó a presentar padecimientos de cadera en abril de 2011, habiendo superado también una hernia umbilical, es de forma anterior al vencimiento del término de un año del contrato en misión. Radicación n.° 73571 SCLAJPT-10 V.00 6 Empero, la sola afectación a su salud no pudo haber creado en el empleador esa idea arraigada de encontrarse obligado a hacer permanecer su vínculo laboral por el llamado fuera médico, al que alude la certificación laboral de folio 15 del expediente, ya que este solo pudo evidenciarse con las órdenes expedidas por los especialistas en medicina para el 23 de septiembre de 2011 y el 4 de junio de 2012, que están a folios 81 y 84.
De contera, pues que en el sub judice, erró el a quo al no acceder a la pretensión de declarativa del demandante, cuál es que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del señor Jovanny Cárdenas Arciniegas con Mansarovar Energy Limitada, el cual ejecutó entre 12 de agosto de 2010 y el 15 de enero de 2013. En ese orden, advirtió que debía mantenerse el fallo impugnado respecto de la negativa a conceder el reintegro y la indemnización de la Ley 361 de 1997, en tanto, […] en lo que ataña la protección laboral reforzada de la que presuntamente gozaba el demandante por su condición de salud para el momento en que la entidad demandada le dio por terminado su contrato de trabajo, tenemos que dicho tema ha sido discurrido por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral.
Por ejemplo, en la sentencia del 9 de marzo de 2009, radicación 35.606, indicando que para que el trabajador se beneficie de la garantía consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, es decir que no sea despedido o sus condiciones contractuales modificadas, deberá acreditar que se encuentra en alguna de las siguientes hipótesis: i) con una limitación moderada que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre 15 y el 25%; ii) severa, mayor de 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral; o iii) profunda, cuando el grado de minusvalía supere 50%; que el empleador conociera de dicho estado de salud; y que terminara la relación laboral por razón de su limitación física y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social.
Descendiendo en el presente conflicto, para la Corporación es claro que para el momento de la terminación de la relación laboral del demandante, este no padecía de una limitación moderada, severa ni profunda, o al menos de ello no habrá prueba en el expediente, sin que tal circunstancia pueda extraerse del material probatorio en la forma que lo peticiona el impugnante con fundamento en sentencia de tutela 597 de 1994 la cual, se recuerda, tiene efectos únicamente entre las partes vinculadas al trámite constitucional, y no cuenta con la virtualidad de desconocer el precedente fijado por el juez límite en la materia […].
Radicación n.° 73571 SCLAJPT-10 V.00 7 Por todo lo considerado, las excepciones declaradas como prósperas de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido han de mantenerse en firme, pues todas las condenas tenían su fuente en el reconocimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada, sobre el que se insistió en la segunda instancia que por lo argumentado no puede ser reconocido.
Por último, señaló que no le correspondía pronunciarse sobre las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que en el recurso de apelación no se hizo reparo alguno sobre aquellos puntos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos y alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, ‹‹[…] se condene a Mansarovar Energy LTD, al reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, al pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda››. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y, pese a dirigirse por diferentes vías, se resuelven conjuntamente, Radicación n.° 73571 SCLAJPT-10 V.00 8 dado que persiguen el mismo fin y se complementan en su argumentación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia, de incurrir en la violación medio de las siguientes normas jurídicas: […] 280, 281 de la Ley 1564 de 2012 (CGP); 305 del CPC; 51, 61, 66 A, 83, 84, 145 del CPL y de la SS; 166, 205 de la Ley 1564 de 2012 (CGP); 210 del CPC; lo que condujo a que quebrantara indirectamente por aplicación indebida los artículos 61 del CST; 5, 77, 99 de la Ley 50 de 1990; 5 de la Ley 361 de 1997; artículo 7° del Decreto 2463 de 2001; en relación con los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 137 del Decreto 019 de 2012; 6, 19, 27, 35, 46, 64, 65, 186, 306 del CST; 4°, 6° Decreto 4369 de 2006; 1° de la Ley 52 de 1975; 28, 29 de la Ley 789 de 2002; 167 DE LA Ley 1564 de 2012 (CGP); 151 del CPL y de la SS; 16 de la Ley 446 de 1988; 8° de la Ley 153 de 1887; 2, 13, 29, 47, 53, 54 de la C.N. Le atribuye al Tribunal los errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de la terminación de la relación laboral, mi mandante no padecía de una limitación moderada, severa, ni profunda. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada. 3. No dar por demostrado, estándolo, que Mansarovar Energy Colombia Ltd. nunca expuso como argumento de su defensa en el proceso, que el demandante "no padecía de una limitación moderada, severa, ni profunda". 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Mansarovar Energy Colombia Ltd. nunca desconoció que a Jovanny Cárdenas Arciniegas lo amparaba la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de su estado de salud. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tenía conocimiento que Jovanny Cárdenas Arciniegas se encontraba en estado de debilidad manifiesta. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que a pesar del estado de debilidad manifiesta de Jovanny Cárdenas Arciniegas, conocido por la empresa, la demandada puso fin a la relación laboral con el demandante, de manera unilateral y sin justa causa. Radicación n.° 73571 SCLAJPT-10 V.00 9 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca desconoció que mi mandante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta y que gozaba de estabilidad laboral reforzada. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para poner fin a la relación laboral que la unía con Jovanny Cárdenas Arciniegas. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al terminar la relación laboral con mi mandante. Aduce que los desaciertos, se produjeron como consecuencia de: A. PRUEBAS CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. 1.
Libelo demandatorio (fls. 32 a 42) 2. Contestación de la demanda por el apoderado de Mansarovar Energy Colombia LTD (fls. 155 a 165). 3. Historia especializada (fl. 80). 4. Confesión del demandante, efectuada en audiencia de interrogatorio de parte (se escucha en los minutos 4, 15 segundos a minutos 12, 10 segundos del audio 1 del CD obrante a folios 299 y 300). 5.
Certificación laboral de fecha 1 de octubre de 2012 (fl. 15). 6. Órdenes expedidas por los especialistas en medicina para el 23 de septiembre de 2011 y el 4 de junio de 2012 a nombre del demandante (fls. 81 y 84). B. PRUEBAS CALIFICADAS INAPRECIADAS. - Confesión judicial de la parte demandada por inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación llevada a cabo el 25 de noviembre de 2014, decisiones de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas (CD de fl.194). - Respuesta a Derecho de Petición dirigida al representante legal de Gente en Acción, por parte del Gerente de la E.S.E. Carlos Fernando González Prada (fls. 82 a 84). - Auto No.03 de 17 de enero de 2013 del Ministerio de Trabajo (fls. 99 a 102). - Sentencia de Tutela - primera instancia - del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá - de 12 de febrero de 2014 (fls. 105 a 113). - Sentencia de Tutela -segunda instancia - Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá - de 29 de mayo de 2014 (fls. 172 a 178 vuelto).
Radicación n.° 73571 SCLAJPT-10 V.00 10 - Contrato de trabajo a término fijo celebrado entre Jovanny Cárdenas Arciniegas y Mansarovar Energy Colombia Ltd. (fls. 115 a 119). C. PRUEBAS NO CALIFICADAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS. a. Testimonio de Juan Daniel Sierra Salgado. Argumenta que el Tribunal fundamentó su decisión, en un hecho que estaba fuera del debate, transgrediendo así el principio de consonancia, toda vez que cimentó sus consideraciones en que no se acreditó que, al momento de la terminación de la relación laboral, tenía una afectación en su salud moderada, severa o profunda.
Expresa que no se tuvo en cuenta que su estabilidad laboral reforzada en ningún momento fue discutida por las partes, por cuanto Mansarovar Ltd. así lo aceptó expresamente en su contestación de demanda. Señala que erró al valorar la confesión efectuada en su interrogatorio de parte, pues de este se extrae cómo y por qué iniciaron sus condiciones de salud y nunca indicó que eran simples afectaciones a su estado.
Añade que, la comunicación que se aprecia en el expediente ‹‹[…] se trata ni más ni menos de una certificación de la empresa, respecto de que mi poderdante contaba con fuero médico y por eso continuaba laborando››. Así, en esta se constata que la compañía tenía pleno conocimiento de su enfermedad. Radicación n.° 73571 SCLAJPT-10 V.00 11 Esgrime que el Tribunal se equivocó al estimar las órdenes expedidas por los médicos especialistas el 23 de septiembre de 2011 y el 4 de junio de 2012, pues de ellas debió concluir que se presentaron en vigencia de la relación laboral y que su estado de salud ha perdurado en el tiempo.
Asegura que la respuesta al derecho de petición por parte del gerente del Hospital José Cayetano Vásquez a Gente en Acción S.A.S., expresa que su restricción física es de carácter definitivo y, comprueba su estado de debilidad manifiesta. Resalta que la demandada no tenía autorización del Ministerio del Trabajo para finalizar la relación laboral, tal como lo evidencian los fallos de tutela.
Con respecto al testimonio, arguye que de este se deduce que la demandada conocía su estado de salud. VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de incurrir en la violación medio de: […] los artículos 7, 11, 167 de la Ley 1564 de 2012 (CGP); 305 del CPC; 51, 61, 66A, 83, 84, 145 del CPL y de la SS; 166, 205 de la Ley 1564 de 2012 (CGP); 210 del CPC; 29 de la CN; 17 del CC; lo que condujo a que violara directamente por aplicación indebida de los artículos 61 del CST; 5, 77, 99 de la Ley 50 de 1990; 5 de la Ley 361 de 1997; artículo 7° del Decreto 2463 de 2001; lo que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 137 del Decreto 019 de 2012; 16 del CC; en relación con los artículos 6, 19,27, 35, 46, 64, 65, 186, 306, 467, 468, 469 del CST; 4°, 6° Decreto 4369 de 2006; 1° de la Ley 52 de 1975; 28, 29 de la Ley 789 de 2002: 151 del Radicación n.° 73571 SCLAJPT-10 V.00 12 CPL y de la SS 16 de la Ley 446 de 1988; 8° de la Ley 153 de 1887; 2, 13, 29, 47, 53, 54 de la C.N. Considera que el Tribunal incurrió en un error al ignorar que había cumplido con la carga de acreditar su estabilidad laboral reforzada y, por lo tanto, la carga de la prueba se invirtió, por lo que le correspondía a la empresa demostrar que se había superado su limitación. Por lo anterior, considera que se debía presumir que él continuaba amparado por la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Recalca que la transgresión de las normas procesales condujo al Tribunal a aplicar indebidamente las otras relacionadas, pues: […] no le permitió darse cuenta que cuando una pretensión de esa naturaleza es procedente, esto es, el fuero de estabilidad laboral reforzada, la misma impera sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
Como no se discute que mi mandante ingreso (sic) a laborar el 12 de enero de 2010, que su verdadero empleador desde ese momento fue Mansarovar Energy Colombia Ltda, y que la relación laboral fue terminada sin justa causa por su verdadero empleador el 15 de enero de 2013, y ante la aceptación del Tribunal sobre la demostración del demandante de su estabilidad laboral, se equivocó el fallador de segundo grado al no declarar la ineficacia del despido, no ordenar el reintegro del demandante al cargo, y no aplicar la sanción indemnizatoria regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 tal como lo indica la norma en cita.
VIII. CARGO TERCERO Radicación n.° 73571 SCLAJPT-10 V.00 13 Denuncia la violación medio de: […] los artículos 7, 11, 167 de la Ley 1564 de 2012 (CGP); 305 del CPC; 51, 61, 66 A, 83, 84, 145 del CPL y de la SS; 166, 205 de la Ley 1564 de 2012 (CGP); 210 del CPC; 29 de la CN; 17 del CC; lo que condujo a que violara directamente por aplicación indebida de los artículos 61 del CST; 5, 77, 99 de la Ley 50 de 1990; 5 de la Ley 361 de 1997; artículo 7° del Decreto 2463 de 2001; lo que trajo como consecuencia a la infracción directa de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 137 del Decreto 019 de 2012; 16 del CC; en relación con los artículos 6, 19,27, 35, 46, 64, 65, 186, 306, 467, 468, 469 del CST; 4°, 6° Decreto 4369 de 2006; 1° de la Ley 52 de 1975; 28, 29 de la Ley 789 de 2002: 151 del CPL y de la SS 16 de la Ley 446 de 1988; 8° de la Ley 153 de 1887; 2, 13, 29, 47, 53, 54 de la C.N. Reitera los argumentos expuestos en el segundo cargo, referentes a que el Tribunal se equivocó al no invertir la carga de la prueba.
Indica que al declararse que Mansarovar Ltd. era su empleador desde el 12 de agosto de 2010, ello debía propiciar el restablecimiento del contrato de trabajo sin solución de continuidad. A su vez, resalta que dicha relación contractual debe gobernarse por las disposiciones legales convencionales que rige a los empleados de dicha empresa. IX.
RÉPLICA Mansarovar Ltd. argumenta que el recurrente no expuso la vía mediante la cual estructuraba el cargo, al tiempo que enumeró una serie de pruebas como no apreciadas o erróneamente valoradas por el Tribunal, sin Radicación n.° 73571 SCLAJPT-10 V.00 14 cumplir con la carga de demostrar cuál fue en concreto la presunta falencia. Aduce que no es cierto que no se hubiera cuestionado por parte de la empresa el estado de salud del demandante y que se hubiera aceptado que este gozaba del fuero de salud, pues justamente es el tema que se debate en el presente asunto, en tanto, el reintegro fue concedido por el juez de tutela transitoriamente.
Sostiene que el recurrente se equivoca porque no existe una presunción legal a su favor, toda vez que de acuerdo con los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era él quien debía demostrar el supuesto fáctico para que operara a su favor la estabilidad laboral reforzada, sin embargo, ello no ocurrió al no demostrar una pérdida de capacidad laboral del 15%.
X. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal erró al concluir que el demandante no era beneficiario de la estabilidad reforzada. No es materia de controversia en sede extraordinaria que i) el demandante comenzó a laborar con la empresa de servicios temporales Gente en Acción S.A.S. el 12 de agosto de 2010, como trabajador en misión de Mansarovar Ltd., en el cargo de obrero raso; ii) su vinculación terminó el 15 de Radicación n.° 73571 SCLAJPT-10 V.00 15 enero de 2013; iii) mediante una orden de tutela se ordenó su reintegro transitorio a Mansarovar Ltd. y iv) se configuró un contrato de trabajo a término indefinido entre la mencionada empresa y Jovanny Cárdenas Arciniegas.
Ahora bien, el problema jurídico que se le plantea a la Corte es el de determinar si el Tribunal se equivocó al definir la existencia del fuero de salud del recurrente, y con ello si la estabilidad laboral reforzada no fue objeto de controversia y si se invirtió la carga de la prueba. Frente al hecho afirmado por el trabajador en el sentido que Mansarovar Ltd. nunca desconoció que se encontraba cobijado por tal garantía y por el contrario no la cuestionó, pasa la Sala a analizar los medios denunciados.
La historia especializada (fls. 80, cuaderno de primera instancia), las órdenes médicas del 23 de septiembre de 2011 y el 4 de junio de 2012 (fls. 81 - 82, cuaderno de primera instancia), la respuesta al derecho de petición por parte del Gerente de la E.S.E. (fls. 83, Cuaderno de primera instancia), y el auto n.º 03 de 17 de enero de 2013 del Ministerio de Trabajo (fls. 99, cuaderno de primera instancia), no son hábiles en casación, en tanto, son documentos declarativos emanados de terceros, los cuales no pueden acreditar los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal (CSJ SL, 23 julio 2008, radicación 33774 y CSJ SL, 6 marzo 2013, radicación 42536).
Radicación n.° 73571 SCLAJPT-10 V.00 16 De otro lado, a juicio del recurrente, existió una ‹‹[…] confesión judicial de la parte demandada por inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación llevada a cabo el 25 de noviembre de 2014››. Frente a este punto, la Sala debe hacer dos precisiones en el sentido que para que se entienda como tal, i) si es judicial, para su validez se requiere de la declaración tal funcionario, en la que se exprese adecuadamente y en forma concreta sobre cuáles hechos recaerá y, ii) si es ficta, prevista en esa norma, es una presunción legal que admite prueba en contrario.
Se aclara lo anterior pues la jueza Segunda Civil del Circuito de la Dorada, en el acta de la diligencia manifestó (fls. 191, cuaderno de primera instancia): En vista de que el Representante Legal de la empresa demandada no compareció a la presente audiencia, procede el Despacho a imponer la sanción de que trata el numeral 2 del artículo 77 del CPL, la cual se tendrá en cuenta al momento de valorar las pruebas y proferir el fallo.
Es decir, que la confesión que se dice no fue tenida en cuenta por el Tribunal y no tiene valor probatorio, ya que no bastaba con la sola afirmación de la procedencia de la sanción, por cuanto era necesario que expresara concretamente sobre cuáles hechos recaería. En la sentencia CSJ SL7145-2015, reiterada por la CSJ SL660-2019, la Corte señaló: Sin embargo, es claro para la Sala que, aun si se pudiera estudiar de fondo este argumento de la censura, no le asiste razón alguna, al afirmar que los hechos planteados en la demanda relativos a la prestación del servicio, a la subordinación y a la remuneración se encuentran plenamente acreditados, al haberse presumido Radicación n.° 73571 SCLAJPT-10 V.00 17 como ciertos en el auto de 11 de noviembre de 2004, por cuanto lo cierto es que, en esta providencia, el fallador de primer grado dio por presumidos los hechos de la demanda que fueran susceptibles de confesión, de manera genérica, sin que indicara específicamente cuáles de ellos tendrían este efecto probatorio a la luz de las normas que regulan la confesión judicial (folio 166- 167 del cuaderno principal), de modo tal que, ante esta indeterminación y en aras de salvaguardar el debido proceso y contradicción de la contraparte, mal se haría en sostener que la confesión ficta derivada del artículo 77 numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social recae sobre la totalidad de los hechos planteados en la demanda y que son susceptibles de confesión, pues era al juez de primer grado a quien correspondía señalar con precisión y concreción cuáles constituían, entonces, los aspectos fácticos que se daban por presumidos (subraya la Sala).
Ahora bien, argumenta el recurrente que en su interrogatorio de parte existió una confesión judicial, toda vez que allí expuso sus padecimientos, y detalló desde qué momento su estado de salud se empezó a deteriorar. Es necesario resaltar que, tal como lo ha establecido esta Corporación, el interrogatorio de parte en sí mismo no es un medio de prueba hábil en casación, a menos que contenga una confesión, a saber, la declaración libre que hace una persona respecto de los hechos que le son propios, o que son de su conocimiento, que una vez efectuada surte efectos adversos para el declarante o favorables para su contraparte.
Así lo ha entendido esta Corte en sentencia CSJ SL1826-2019: El reproche de la censura continuó con la crítica a la valoración de los interrogatorios de parte rendidos en el proceso, tanto aquellos absueltos por los demandantes como por el realizado por el representante legal de la misma sociedad recurrente. A este respecto, merece la pena aclarar que el interrogatorio de parte es una prueba hábil en casación pero únicamente si contiene confesión judicial (CSJ SL10880-2017;
CSJ SL10756-2017; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicado 39668; CSJ SL, 29 julio 2008, Radicación n.° 73571 SCLAJPT-10 V.00 18 radicado32044), y ésta, a su vez, consiste en las declaraciones realizadas por una parte que le genera efectos adversos o favorecen a la contraparte. De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que lo dicho no constituye una confesión, toda vez que lo manifestado no genera efectos en su contra, ya que se limitó a expresar cuándo comenzaron sus problemas de salud en su cadera y que, posteriormente, le fue diagnosticada una hernia umbilical.
Ello sin contar, además, nadie puede beneficiarse de su propio dicho. Por otra parte, el trabajador sostiene que existió una confesión por parte de Mansarovar Ltd., porque en su contestación del escrito inicial ‹‹[…] reiterativamente promulgó que al demandante lo amparaba el principio de estabilidad laboral reforzada, mencionando adicionalmente que conocía de su estado de salud y patología››.
Es menester recordar que el estudio de las piezas procesales como la demanda y su contestación, tampoco son pruebas hábiles en casación, salvo que de ellas pueda derivarse confesión (CSJ SL1516-2018), la cual no encuentra la Sala en el caso en cuestión. Si bien en la contestación de la demanda la empresa usuaria indicó que la estabilidad laboral reforzada del demandante fue la razón por la cual su contrato se extendió más allá del límite permitido por la Ley 50 de 1990; no es menos cierto que el litigio giró justamente sobre ese punto, tal y como es posible evidenciar a partir de su fijación en la Radicación n.° 73571 SCLAJPT-10 V.00 19 audiencia del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo, aspecto que por demás no controvirtió en su momento el demandante (fls. 191, cuaderno de primera instancia), así: […] el litigio se centra en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; así mismo determinar las condiciones que rodearon la terminación del supuesto contrato de trabajo, para establecer la procedencia de las indemnizaciones deprecadas en el libelo.
Es por lo anterior que la juez encontró que, […] existen dos problemas jurídicos principales que se deben - dilucidar. El primero es determinar si entre el demandante Jovanny Cárdenas y la empresa Mansarovar Energy Colombia existe una relación laboral a partir del 12 de agosto de 2011, fecha en la cual se completó un año de su labor como trabajador en misión. Y el segundo problema jurídico que se debe resolver es determinar si se configuran los presupuestos para el reintegro y la consecuente indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (subraya la Sala).
Es más, si el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante era un tema en el que ambas partes coincidían, no se habría controvertido las conclusiones de la juez sobre este punto en su recurso de apelación., sin embargo, en la sustentación indicó: Frente a la calificación de pérdida de capacidad laboral, no se comparten con mucho respeto los argumentos que ha expuesto la señora juez.
Respecto a la calificación de pérdida de capacidad laboral, no es necesario para obtener la estabilidad laboral reforzada por invalidez, tal como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante sentencia T- 597 de 2014. El mismo Tribunal Constitucional ha dicho que el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no depende de un periodo de tiempo específico, sino de las condiciones reales de salud, grave evolución de la enfermedad o el proceso de recuperación o rehabilitación. La misma Corte ha dicho lo siguiente: “puede ocurrir que en un primer momento la afectación padecida, ya sea producida por un accidente o una enfermedad específica, no genere incapacidad Radicación n.° 73571 SCLAJPT-10 V.00 20 alguna, sin embargo, con el transcurso del tiempo, se pueden presentar secuelas que tornan más grave la situación de salud de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral con el fin de establecer precisamente las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.
En consecuencia, el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, no se encuentra sujeto a un término perentorio para su ejercicio, en tanto que la idoneidad del momento en el que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez, o la determinación del origen de la misma, no depende de un periodo de tiempo específico sino de sus condiciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación que le hayan suministrado.
Así, el simple paso del tiempo no puede constituir en barrera para el acceso al dictamen técnico que permitirá establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado, sin importar que este derive su origen de una enfermedad profesional, accidente laboral o de una afección de origen común” […]. Por último, la certificación laboral del 1° de octubre de 2012, el contrato de trabajo a término fijo entre el demandante y Gente en Acción S.A.S. y los fallos de tutela de primera y segunda instancia (fls. 15, 115, 105 y 172, respectivamente, cuaderno de primera instancia), son pruebas que permiten concluir que la estabilidad laboral reforzada estaba en discusión en el presente litigio.
Una vez aclarado lo anterior, advierte la Sala que los cargos no estuvieron dirigidos a derruir los argumentos que cimentaron la sentencia del Tribunal, consistentes en que no halló prueba que acreditara que el demandante, al momento del despido, padeciera de una limitación. Por el contrario, los ataques son propios de unos alegatos de instancia, que se limitan a enunciar generalidades, tales como que esta no fue objeto de debate;
Radicación n.° 73571 SCLAJPT-10 V.00 21 que la carga de la prueba se invirtió y era la demandada quien debía probar que el despido no ocurrió por causa o con ocasión de su discapacidad y que el Tribunal erró al no declarar la ineficacia del despido y ordenar su reintegro. En ese contexto, el recurrente no controvirtió los ejes centrales de la determinación del Tribunal y el esfuerzo para hacer ver los presuntos desatinos resulta insuficiente.
En el fallo CSJ SL3846-2021, sobre el particular se dijo: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.
De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia (CSJ SL643-2020) (subrayas fuera de texto).
En este punto, destaca la Sala que, si bien el Tribunal fundamentó su decisión en el anterior precedente de esta Corporación, que le exigía al trabajador contar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior Radicación n.° 73571 SCLAJPT-10 V.00 22 al 15%, a la luz de la jurisprudencia vigente, tampoco logra acreditar que es una persona con discapacidad ni las barreras que le impedían desarrollar su labor en igualdad de condiciones a sus compañeros.
Se debe tener en cuenta que, de acuerdo con el precedente de esta Corporación, para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, está en cabeza del trabajador demostrar que posee una discapacidad para que, de esta manera, recaiga en el empleador desestimar la presunción del despido discriminatorio. Ahora, para que una persona acredite tal situación, de acuerdo con la sentencia CSJ SL1152-2023, deben concurrir los siguientes elementos: 1.
La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. 2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. […] En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;
Radicación n.° 73571 SCLAJPT-10 V.00 23 c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. Así las cosas, no pasa la Corte por alto que, a lo largo del proceso, el accionante en ningún momento hizo alusión a cuáles eran las funciones que desempeñaba en su cargo, de qué manera le afectaba su afectación de salud para realizarlas en el día a día, o si estas daban paso a barreras actitudinales, comunicativas o físicas en su entorno laboral, a saber: a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad; b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas. c) Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad.
(CSJ SL1152-2023). Dicho de otra manera, no le es dable al recurrente pretender que, por contar con afectaciones a su salud, automáticamente se convierte en sujeto de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la medida que tal garantía se prevé únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que, al interactuar con barreras de tipo laboral, impiden la participación plena y en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad.
Radicación n.° 73571 SCLAJPT-10 V.00 24 Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los supuestos errores jurídicos ni fácticos cometidos por el Tribunal sobre la sentencia, la misma conserva la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto su acusación no tuvo éxito y se presentó réplica.
Como agencias en derecho, se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOVANNY CÁRDENAS ARCINIEGAS contra MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.
(MANSAROVAR LTD.). Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 73571 SCLAJPT-10 V.00 25 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto