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SL3035-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 16 de 1989Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3035-2022 Radicación n.° 86403 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY ANTONIO PATIÑO ARBOLEDA, en su condición de interviniente ad-excludendum, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que instauró BLANCA IRMA OROZCO LÓPEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.ANTECEDENTES Blanca Irma Orozco López llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S. A., para que se declarara el reconocimiento y Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de una pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de agosto de 2015 junto al retroactivo, los intereses de mora, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el 21 de agosto de 2015 feneció su descendiente Alejandro Patiño Orozco, quien estaba vinculado a Protección S. A., desde el 15 de enero de 2014 hasta el día de su fallecimiento; que al momento del suceso se encontraba laborando para Empaques J.P. Carga Fase II; que el causante siempre vivió en su casa; que ella dependía económicamente de él, toda vez, que antes de ese socorro estaba en un estado de indignidad; que reclamó la sustitución pensional el 24 de mayo de 2016, la cual le fue negada mediante Comunicado n.º CAS-4493107-T5Y0K4 del 31 de agosto de 2016, con el sustento en que no se acreditó la sumisión financiera, decisión que basó «en el formato de investigación dependencia económica con fecha de 19 de julio de 2016» (f.° 2 a 7, cuaderno principal).

Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de muerte del causante, la afiliación a esa administradora, la reclamación, la negativa a conceder la prestación y la investigación realizada por la demandada. Dijo que los demás no eran ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 47 a 57, ibidem).

Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado de conocimiento, a través de providencia del 26 de julio de 2018, vinculó al padre del occiso Henry Antonio Patiño Arboleda (f.° 96 y 97, ibidem), quien, de conformidad con el artículo 63 del CGP, mediante apoderada, interpuso demanda en contra del fondo enjuiciado; elevó las mismas súplicas, repitió los supuestos fácticos del libelo introductorio y solo agregó que la subsistencia del hogar dependía en gran medida de los aportes del fallecido y que había dejado causado el derecho para que sus beneficiarios obtuvieran dicha prestación (f.° 104 a 107, ibidem).

Protección S. A. respondió a lo expuesto por el tercero excluyente en los mismos términos que lo hizo en la contestación inicial y propuso iguales excepciones perentorias (f.° 137 a 142, ibidem). Por su parte, la convocante no dio contestación. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante fallo del 17 de junio de 2019 (f.° 156 CD y 157 y 158 acta ibidem), dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la señora BLANCA IRMA OROZCO LÓPEZ, por concepto de retroactivo pensional, esto es de las mesadas nacidas a la vida jurídica desde el 21 de agosto de 2015 al 31 de mayo de 2019, la suma de $18.132.502.

SEGUNDO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar al señor HENRY ANTONIO PATIÑO ARBOLEDA, por concepto de mesadas nacidas a la vida jurídica Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 4 desde el 21 de agosto de 2015 al 31 de mayo de 2019, la suma de $18.132.502.

TERCERO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a partir del 1° de junio de 2019, a los señores BLANCA IRMA OROZCO LÓPEZ y al señor HENRY ANTONIO PATIÑO ARBOLEDA, la pensión de sobrevivientes, reconociéndoles las mesadas pensionales ordinarias y la adicional, en proporción del 50 % para cada uno de ellos, sin que en manera alguna el 100 % del valor de las mesadas sea canceladas en suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con los aumentos de ley, con la facultad de realizar las deducciones de ley, igualmente con derecho a crecimiento pensional cuando desaparezca el derecho a cada uno de ellos.

CUARTO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la señora BLANCA IRMA OROZCO LÓPEZ y al señor HENRY ANTONIO PATIÑO ARBOLEDA, los intereses moratorios por mora en el pago de la pensión de sobrevivientes, liquidados al momento del pago efectivo de la obligación, a la tasa máxima legal vigente para cada anualidad y se calcularan desde el 25 de junio de 2016 y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.

QUINTO: Se CONDENA en costas a la AFP demandada y a favor de la señora BLANCA IRMA OROZCO LÓPEZ y del señor HENRY ANTONIO PATIÑO ARBOLEDA, como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000 a favor de la señora demandante y $2.000.000 a favor del interviniente ad excludemdum, el señor HENRY ANTONIO PATIÑO ARBOLEDA. III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de apelación presentado por Protección S. A., con proveído del 23 de agosto de 2019 (f.° 164 acta y 165 CD, ibidem), revocó la decisión del a quo y absolvió a la accionada sin condena en costas.

Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el problema jurídico a resolver era determinar si en los padres aparece acreditado el requisito de la sumisión financiera para acceder a la pensión de sobrevivientes que le causó su hijo. Señaló que, no era objeto de discusión que i) Alejandro Patiño Orozco falleció el 21 de agosto de 2015; ii) que estaba vinculado laboralmente con la sociedad Empaques J.P., quien lo tenía afiliado al régimen de seguridad social en pensiones a través de Protección S. A. y iii) que dejó causado el derecho pensional.

Indicó, que la pensión de sobrevivientes estaba orientada a proteger la familia del fenecido que dependía económicamente de él, evitando el desamparo y desprotección que pudiera originarse por su deceso; que era una transmisión vitalicia siempre y cuando para el caso de los padres apareciera acreditado que contaban con una sujeción monetaria del hijo fallecido.

Respecto al punto anterior dijo que, en las demandas de los progenitores, se afirmó que el causante convivía con sus padres y hermana, que ellos se supeditaban en gran medida de los ingresos de este, ya que contribuía de manera activa en el pago de los gastos del hogar, aunque no se recibió detalle de cómo se materializaba dicha contribución. Aludió que, en declaración rendida por los accionantes, donde afirmaron que: Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 6 Desde que su hijo Alejandro comenzó a laborar el 15 de enero de 2014, ayudaba con los gastos del hogar, los que eran cubiertos por él y su padre Henry, que el causante de un salario mínimo pagaba los servicios públicos que valían $250.000 o $300.000 y el crédito de una moto que tenía, pero que siempre había sido el señor Henry quien asumía los gastos del hogar, que eran arriendo, servicios y alimentación; que la Señora Blanca siempre ha sido beneficiaria en salud de su cónyuge.

Infirió, que sus dichos tenían poco valor probatorio en relación con los hechos fundantes de sus pretensiones, por lo que de estas no podía tener por acreditada la supeditación monetaria. Así mismo, examinó los siguientes testimonios: Salomón Hernández Bahena, compañero de trabajo del interviniente declaró que conoció al causante, que era hijo de Henry quien le llevaba al supermercado donde trabajaba, el dinero para pagar los servicios públicos en cuantía de $250.000, que su compañero devenga un salario mínimo más las horas extras y que la demandante Blanca Irma es ama de casa, que la obligación de la casa la llevaban entre el causante y Henry, que este último pagaba el arriendo y la alimentación, que antes de que el fenecido trabajara sus padres eran muy limitados por el salario tan bajo, pero que mejoraron las condiciones económicas cuando su hijo empezó a laborar, situación que sabe porque su compañero le contó. John Esneider Arbeláez Orozco en su condición de sobrino de la demandante Blanca Irma, dijo que en el año 2015 su tía vivía con su esposo Henry, quien trabajaba en un supermercado, con su hija Laura que era estudiante y con el causante en el momento del fallecimiento, que este no tenía esposa ni hijos, que devengaba un salario mínimo y ayudaba en los gastos del hogar con más de la mitad de lo que percibía, que dichos gastos eran cubiertos por él y su padre, que Blanca Irma dependía de ambos, que cuando Henry llevaba solo la obligación, la situación de la familia no era la mejor, pero cambio cuando su primo comenzó a laborar, pero luego de la muerte se volvió a afectar la situación económica, ya que volvió a ser Henry, el único que sostiene el hogar con el salario mínimo que devengaba porque sus otras hijas no le ayudaban y agrega que su tía siempre ha sido afiliada en salud por su esposo y que Alejandro no tenía novia.

Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 7 Dora Viviana Carmona Orozco, igualmente sobrina de la demandante Blanca Irma y prima del causante, dijo que su tía en el año 2015 vivía con su esposo Henry y sus hijos, Laura que era estudiante y el causante, quien no tenía esposa ni hijos, menciono que Alejandro su primo le contó que ayudaba en la casa y que daba una cuota de $300.000 y en una ocasión lo observó entregándole un dinero a su madre, que ella dependía de él, también le contó que ganaba el salario mínimo, que el dinero que daba era distribuido en la casa y le daba a Henry para el arriendo, que desde que Alejandro comenzó a laborar, las condiciones económicas del hogar mejoraron, porque ya la obligación no era solo de Henry pero, cuando falleció Alejandro la situación económica es peor porque el padre es quien debe pagar todo con su salario, agrego que Blanca Irma siempre ha estado afiliada en salud por Henry, que antes de que su primo trabajara ella dependía económicamente de su esposo.

Hizo alusión a las entrevistas aportadas por Protección S. A. las cuales fueron ejecutadas a varias personas en el curso de la investigación administrativa, en las que aparecía la realizada al señor Salomón Hernández, Viviana Carmona y John Arbeláez quienes expusieron en el formulario que: Conoce al afiliado fallecido viviendo con sus padres y una hermana menor, que sabía que el colaboraba económicamente a su familia, pero, en este formulario anotó desconocer en qué cuantía; que el padre trabajaba en un supermercado y la madre era ama de casa.

También aparecen declaraciones suscritas por los testigos Viviana Carmona Orozco y John Esneider Arbeláez Orozco, primos del causante, sobrinos de la demandante, quienes consignaron que Alejandro vivía con sus padres y una hermana menor que ayudaba económicamente a su familia, aclarando que nunca les dijo en cuanto por lo que desconocen la cantidad y que el papá laboraba en un supermercado y la mamá era ama de casa.

De lo antes expuesto, indicó que estos declarantes admitieron conocer al causante, el primero, porque era compañero de trabajo de su padre y vecino. Los otros dos eran primos, que para ese momento mencionaron que el fenecido ayudaba a su familia económicamente admitiendo que no conocían el monto del aporte; que para el curso del Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 8 proceso Salomón dijo que la ayuda que le daba el finado a sus padres era por valor de $250.000, que el siempre veía cuando se los entregaba a Henry en el supermercado donde ambos laboraban;

Viviana refirió que el daba una cuota de $300.000 y que en una ocasión observó cuando fue entregado el dinero a Blanca Irma su madre; John Esneider aseguró que Alejandro aportaba para los gastos con más de la mitad de lo que ganaba. Manifestó que este cambio en las entrevistas rendidas a Protección S. A. y luego en el curso del proceso, resultaban sospechosas y les restaba eficacia, que estas también incurrieron en inconsistencias acerca de la vida personal del óbito, pese a expresar que eran muy allegados a él y que tenían buena relación, por lo que contaban con poca credibilidad.

Explicó que lo que podía extraer de las entrevistas era que efectivamente el núcleo familiar estaba conformado por «Henry el padre, Blanca Irma la madre, Laura hermana y Alejandro el causante», que Henry trabajaba en un supermercado devengando más del salario mínimo y que tenía una vinculación formal. Aseguró que el sostenimiento del hogar en principio estaba a cargo del demandante, que tuvo ayuda para solventar dichos gastos mientras su hijo Alejandro estuvo laborando, luego del fallecimiento se evidenció que tal aporte no era subordinante y determinante para el hogar, tal y como lo mencionaba jurisprudencia de esta corporación. Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 9 Indicó que los accionantes no lograron demostrar que su subsistencia dependiera de los ingresos de su hijo, por lo que no existieron medios probatorios de que Alejandro fue quien asumió el sostenimiento de su familia y menos en las cuantías que se mencionaron anteriormente.

Concluyó que para que los solicitantes pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, debieron acreditar que el monto de sus ingresos era insuficiente para sus gastos familiares y que, efectivamente, dependían de su hijo y que este era determinante y subordinante para su sostenimiento, aunado a ello tampoco se logró tener certeza del valor de la contribución dada por el óbito, por lo que no se podía deducir una sujeción económica.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Henry Antonio Patiño Arboleda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Mediante providencia de 10 de junio de 2020, esta Sala declaró desierto el recurso de extraordinario interpuesto por Blanca Irma Orozco López. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN PRIMERO: CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el día 23 de agosto de 2019 dentro del proceso con radicado Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 10 05615310500120170004900 en lo desfavorable al señor HENRY ANTONIO PATIÑO ARBOLEDA, quien fue vinculado al proceso, en calidad de interviniente ad-excludendum.

SEGUNDO: Como consecuencia de la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia recurrida, insto respetuosamente a la sala, para que, CONFIRME la sentencia proferida en primera instancia, dentro del trámite de la referencia, por el juzgado laboral del circuito de Rionegro, en lo favorable al señor HENRY ANTONIO PATIÑO ARBOLEDA (f.° 37, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, uno por la vía indirecta y otro por la vía directa, los cuales fueron objeto de réplica por la demandada y se estudiarán a continuación de manera separada. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta de la aplicación indebida de los artículos: […] 47 literal d, de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 60 y 61 del CPT; y el 63, 176, 244 del Código General del Proceso. 1°, 13 y 29 de la Constitución Política.

Como errores de hecho señala: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el joven ALEJANDRO PATIÑO OROZCO aportaba la suma de trescientos mil pesos mensuales ($300.000) para cubrir los gastos de su hogar. 2. No dar por demostrado estándolo que el aporte dado por el joven ALEJANDRO PATIÑO OROZCO era utilizado para cubrir los gastos de su núcleo familiar. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el aporte económico, que el señor HENRY ANTONIO PATIÑO ARBOLEDA recibía de su hijo ALEJANDRO PATIÑO OROZCO, se constituyó en Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 11 determinante y subordinante para garantizar las condiciones de vida digna y con calidad del núcleo familiar del causante. Denuncia que los anteriores yerros tuvieron origen en la indebida apreciación probatoria, así como, en la omisión de algunos de los medios de prueba practicados dentro del proceso, tal y como, se indica a continuación: a. Pruebas apreciadas indebidamente: Investigación de dependencia económica suscrita por el señor DIEGO LUIS SALDAÑA ALVAREZ, en representación de la empresa ALIANZA, entidad contratada por la A.F.P. PROTECCIÓN S.A., para el efecto.

(Documento que reposa en los folios 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 del expediente). […] los documentos que contienen las conclusiones a las que llegó la empresa Alianza, fueron indebidamente valoradas por el Tribunal, ya que en su parte motiva menciona que: no existe en el sentir de la Sala medios de prueba eficaces acerca de que en vida el joven Alejandro fue quien asumió el sostenimiento de sus padres […], sin embargo, soporta su decisión únicamente en la confrontación de las pruebas testimoniales, con los anexos de la investigación de dependencia económica obrantes en los folios 82, 85 y 86, correspondientes a las declaraciones extra procesales de SALOMÓN HERNÁNDEZ, VIVIANA CARMONA OROZCO y JOHAN ESNEIDER ARBELAEZ OROZCO, omitiendo el estudio en conjunto de la investigación de dependencia económica, ya que, nada dijo respecto a la prueba documental que obra en los folios 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 84 y 87 del expediente, prueba de la que se deduce lógicamente la importancia del aporte realizado por el causante a su hogar.

Manifiesta que, el Tribunal infiere que no obra prueba eficaz de que el aporte que daba el causante a su padre Henry Antonio Patiño Arboleda y a su núcleo familiar era determinante para el mantenimiento de las condiciones dignas del hogar; por lo que la investigación de dependencia económica es pieza procesal conducente y pertinente, que debió valorarse en conjunto y no limitar su estudio a algunos Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 12 folios (82, 85 y 86), incurriendo así en una indebida valoración. Explica, que al realizar un estudio unificado de dicha probanza se tiene que: a. Que los egresos del hogar eran los siguientes (folio 77): Alimentación: Trescientos mil pesos ($300.000).

Arriendo: Seiscientos ochenta mil pesos ($680.000). Servicios públicos: Ciento sesenta mil pesos ($160.000). TOTAL: Un millón ciento cuarenta mil pesos ($1.140.000). b. Igualmente, se infiere que el causante cubría gastos por un valor de trescientos mil pesos ($300.000) y el señor HENRY ANTONIO PATIÑO ARBOLEDA asumía los ochocientos cuarenta mil pesos ($840.000) restantes, es decir que los ingresos del hogar dependían del salario del causante y del de su padre (folio 77). c. Además, se evidencia según lo indicado en el documento firmado por el señor DIEGO LUIS SALDAÑA ALVAREZ, en representación de la empresa ALIANZA, que “los padres no tienen establecimientos comerciales a su nombre” y que “la casa es arrendada”. d. Así mismo, en los folios 78, 79 y 80, se encuentra consignadas las entrevistas de los amigos, vecinos y familiares del hogar, entre ellas las de los señores ALBERTO GARCÍA, JOSÉ ESTEBAN GRISALES TABARES, y las señoras ANA CASTAÑO y LOREN YULIANA ARANGO GARCÍA, quienes mencionaron “que el afiliado y su padre eran los responsables de subsidiar los gastos del hogar”. e. En el folio 77 se indica que los ingresos del señor HENRY ANTONIO PATIÑO ARBOLEDA, tienen un valor de un millón ciento cincuenta mil pesos ($1.150.000) mensuales, a la par que, se transcribe la declaración de la señora BLANCA IRMA OROZCO LÓPEZ, quien señaló que, después de la muerte de su hijo, los gastos del hogar son cubiertos en su totalidad por el señor HENRY ANTONIO PATIÑO ARBOLEDA.

Indica que el documento, ya mencionado, contiene evidencia, la cual muestra que se cumplen todos los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de esta Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 13 Corporación, para que se configure el requisito de la dependencia económica las cuales menciona textualmente. Arguye, que la calidad de vida del señor Henry Antonio Patiño Arboleda y demás miembros de su familia disminuyó no solo moralmente sino también económicamente, en la medida que la falta de los emolumentos que aportaba el fenecido mensualmente, los ha obligado a desmejorar su patrimonio, por lo que, cuentan con los ingresos del padre los cuales son un total de $1.150.000 y son destinados para el pago del arriendo, servicios públicos y alimentos, la suma de estos gastos es de $1.140.000, de lo que se infiere que al recurrente le quedan $10.000 de su salario, monto con el que es imposible cubrir otras expensas igualmente importantes como el transporte, útiles de aseo de él y su esposa, quien depende en un 100 % de su esposo, sin contar con lo que debería destinarse a actividades de esparcimiento.

Así mismo, el juzgador de segundo grado al valorar las entrevistas rendidas extraprocesalmente por Salomón Hernández, Viviana Carmona Orozco y Johan Arbeláez Orozco, confrontó estas versiones con las declaraciones de ellos mismos dentro del proceso las cuales transcribió textualmente y se encuentran a folios 27, 28 y 29 cuaderno Corte. De lo anterior, manifiesta que se evidencia que el ad quem no aplicó las reglas de la sana critica contempladas en el artículo 61 del CPL, ya que incurre en una contradicción al restarle eficacia probatoria a los testimonios rendidos por Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 14 Salomón Hernández, Viviana Carmona Orozco y Johan Esneider Arbeláez, por lo que generaban poca credibilidad, para luego valorarlos e indicar que por el hecho de que el señor Henry Patiño tiene una vinculación laboral formal el aporte que daba el causante no es determinante para garantizar la calidad de vida del núcleo familiar, fundamentando su sentencia en una probanza que había determinado «poco creíble y con poca eficacia probatoria». b. Pruebas no valoradas - Carta de protección del 31 de agosto de 2016 (f.° 22, 23 y 24, cuaderno principal).

Con relación a esta pieza procesal, dice que es posible inferir que el emolumento dado por el finado a su padre era la suma de $300.000, pese a que en este documento se encuentra dicha información, el ad quem señaló en la parte motiva del fallo lo siguiente: La Sala entonces acoge los argumentos de la parte apelante, sobre todo en el sentido de que la contribución que pudo haber entregado el fallecido a su grupo familiar, cuyo monto definitivamente no se pudo estimar o por lo menos no hay prueba eficaz de ello, sin duda y como normalmente ocurre si se hizo, era para contribuir a sus propios gastos o a los gastos que el generaba, y por supuesto no se puede deducir de allí una dependencia económica y una subordinación total de dependencia de los padres con respecto a los hijos”.

De lo manifestado, considera que resulta evidente que el a quem no valoró el comunicado de la referencia, de haberlo hecho habría inferido que: Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 15 1. Los gastos del núcleo familiar del joven ALEJANDRO PATIÑO OROZCO suman un millón ciento cuarenta mil pesos ($1.140.000). 2. La suma que aportaba el causante a su hogar corresponde a trescientos mil pesos ($300.000) mensuales, y 3.

El aporte económico dado por el causante a su hogar, es determinante para el mantenimiento de las condiciones de vida digna y con calidad del núcleo familiar. Agrega que el juzgador de segundo grado llegó a la conclusión de que la parte no logró la carga de probar el valor del aporte dado por el finado, pese al documento con fecha 31 de agosto de 2016 suscrito por Víctor Hugo Palacios, en calidad de analista senior de la AFP Protección, en el que se evidencia que dicha contribución era de $300.000, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 244 del CGP.

Estima, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 47 literal d) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, el cual transcribe. Indica, que la norma que le imponía a los padres la obligación de demostrar sujeción total y absoluta respecto a sus hijos, para acceder a la pensión de sobrevivientes, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia CC C111-2006.

Alude que el Tribunal, no tuvo en cuenta dicha jurisprudencia respecto al alcance que debe dársele a la supeditación monetaria, por cuanto para él no fue posible Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 16 deducir «la dependencia económica y una subordinación total de dependencia de los padres con respecto a los hijos». Concluye, que el ad quem empleó erróneamente la norma, debido a que impuso al demandante la carga de probar una sumisión financiera total respecto a su hijo, así como, que el monto de sus ingresos era tan ínfimo para que su subsistencia dependiera en forma determinante de los ingresos laborales de su hijo (f.º 20 a 33, ibidem).

VII. RÉPLICA Protección S. A. alega que, de acuerdo con el artículo 61 del CPT los jueces tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través de las probanzas allegadas al expediente y transcribe apartes de la sentencia CSJ SL3989- 2016. Indica que la decisión del juez de segunda instancia no fue arbitraria por lo que se debe conservar.

Explica, que el recurso de casación contiene unas reglas técnicas, las cuales deben cumplirse para que el estudio pueda abordarse de fondo, error en el que incurre el recurrente, ya que denuncia los elementos de juicio que no son hábiles en casación como: «los testimonios en forma previa se debe dejar cabalmente comprobada mediante el análisis de pruebas calificadas la existencia de los yerros facticos que se hayan atribuido al tribunal», las cuales el actor pasó por alto entremezclando probanzas de una y otra Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 17 naturaleza sin demostrar los yerros denunciados e hizo mención a la providencia CSJ SL10118-2015.

Alude que, aunque se pasara por alto dicha falencia es preciso recordar que el Tribunal no dio credibilidad a los testimonios con base en las imprecisiones en que incurrieron en las declaraciones, por lo que, dichas versiones no acreditan la dependencia económica de los padres respecto del hijo. Seguidamente hace un repaso a la contradicción de pruebas obtenidas, antes de presentar la demanda y las vertidas dentro del juicio, y transcribe apartes de la sentencia CSJ SL2833-2017 y CSJ SL2490-2019.

Arguye, que el accionante refiere que, «si fueron probados la cuantía de los gastos de los padres, el valor del aporte del causante y su frecuencia», información que fue suministrada por los mismos progenitores en la investigación administrativa como en el curso del proceso, fundando su reclamo en elementos de juicio no hábiles en casación y así olvidando que nadie puede crear sus propias comprobaciones para obtener un beneficio procesal con ellas y cita los proveídos CSJ SL15116-2014, CSJ SL4350-2015, CSJ SL8406-2015, CSJ SL4103-2016, CSJ SL2797-2019.

Concluye, que no hay probanzas que ratifiquen que su mínimo vital estaba sujeto a la contribución del óbito, por lo que le asiste razón al sentenciador de segunda instancia al Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 18 haber absuelto a Protección S. A. VIII.CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando los criterios fijados para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL5798-2018, se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Así, la Corporación identifica que el escrito con el que se pretende sustentar el ataque contiene graves deficiencias que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo de esta herramienta extraordinaria, como pasa analizarse. 1. Se trajeron normas procesales sin sustentar una violación de medio. Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 19 Incluye en su proposición jurídica los preceptos 60 y 61 del CPT, así como el 63, 176, 244 del Código General del Proceso, pero, no lo encauza como violación medio.

Sobre esto, debe decirse que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales» (CSJ SL1379-2019), ni siquiera explicó, como era de su carga, de qué manera la afectación de lo procesal a que se refiere desató la de las normas sustantivas que incorporan el derecho pretendido, enlistadas en el acervo jurídico del ataque, requisito indispensable que la jurisprudencia ha destacado como falencia insuperable (CSJ SL5032-2021). 2.

De las pruebas no hábiles. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1989, los únicos medios probatorios hábiles en casación para estructurar un error de hecho son: la confesión, la inspección judicial y el documento auténtico (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021) y en caso de que se presenten reparos frente a otras pruebas estas solo pueden ser estudiadas si se logran a acreditar los dislates indicados con un elemento de juicio calificado.

Para ello, endilga la indebida apreciación de diferentes medios de acreditación, con los cuales estima se derruyen las Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 20 inferencias del Tribunal, esencialmente, porque refrendan la significancia del aporte del finado al aquí accionante. Los elementos de convicción denunciados son: i) «Investigación de dependencia económica suscrita por el señor DIEGO LUIS SALDAÑA ALVAREZ, en representación de la empresa ALIANZA, entidad contratada por la AFP Protección S. A. (fs 75 a 87, cuaderno principal)»; ii) «Carta de Protección del 31 de agosto de 2016 que reposa a folios 22, 23 y 24 del expediente».

Con base a lo anterior, debe precisarse que el elemento denunciado por el promotor del recurso no cuenta con tal calidad, debido a que: i) Los Informes de investigación administrativa sobre dependencia económica, no son prueba apta en casación. Cuando los documentos allegados al proceso son de carácter declarativo y provienen de un tercero, no pueden ser considerados como un elemento probatorio idóneo en esta sede, pues ello se asimila a un testimonio (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422 y CSJ SL2176-2017).

En ese sentido no aflora posible abordarse el estudio del informe de investigación administrativa adelantado por la sociedad Alianza Seguros Integrales Ltda. (f.º 75 a 87, cuaderno principal) al ser este emanado de una compañía no vinculada al trámite, tal y como enseñó esta Corporación en proveído CSJ SL2247-2021: Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 21 2.

Respecto al formato de entrevista (f.º 81 a 85, cdno. ppal.) y al documento resultante de la investigación adelantada por la firma Servicios de Consultoría, Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales (f.º 88 a 93, cdno. ppal.), acusados por su errónea apreciación, esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por la demandante, lo cual no acontece en el asunto bajo escrutinio, y así lo ha dicho la Corporación en muchas de sus sentencias, por ejemplo, en las CSJ SL1921-2019 y CSJ SL5605-2019 (subrayado fuera de texto).

Como se observa, solo podría ser valorado si se encontrara signado por el convocante, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio. Así mismo, la censura en el desarrollo del cargo se refiere a los testimonios, no obstante, esta prueba no es un medio hábil en casación para estructurar un yerro fáctico, a menos previamente se demuestre un error protuberante un medio de medio de convicción calificado.

Al respecto en sentencia CSJ SL1954-2021, expuso: […] y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

Con lo anterior, resulta improcedente el estudio de estas evidencias, por lo que no son medio apto en Casación. Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 22 3. De las pruebas hábiles. Carta de respuesta de Protección S. A. a la demandante, calendada 31 de agosto de 2016 (f.° 22, 23 y 24, ibidem). Bosqueja el atacante que el Tribunal no valoró esta documental, en la que se plasmó lo siguiente: […] los egresos reportados para el grupo familiar no eran cubiertos por el afiliado fallecido en su totalidad puesto que los gastos reportados suman $1.140.000 mensuales y el afiliado solo aportaba la suma de $300.000 y que contaba para la fecha del deceso con un salario mínimo mensual legal vigente para el año 2015 de $644.350, del cual era necesario realizar las respectivas deducciones para la seguridad social, así como cubrir gastos personales, dentro de los cuales se encuentra el transporte.

Lo anterior, para concluir que el afiliado fallecido aportaba un total de $300.000, para los gastos del hogar los cuales suman un total de $1.140.000. Frente a las inferencias del recurrente, la Sala evidencia de dicha probanza, que efectivamente no fue tenida en cuenta por el Tribunal en su fallo. Pese a esto, lo que se percibe de la misma es que, la entidad demandada hace mención al emolumento dado por el causante y los gastos del hogar, encontrando que dicho aporte no resulta determinante para el núcleo familiar, limitándose a consignar que no hubo acreditación de la sujeción financiera, lo mismo que se indica en la sentencia emitida, pero, haciendo alusión a los testimonios rendidos por Salomón Hernández, Viviana Carmona Orozco y Johan Arbeláez Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 23 Orozco, quienes aluden lo ya dicho, por lo que pretende inducir a error a esta Corte al insinuar que de tal medio se desligan argumentos que no consigna.

En consecuencia, el cargo no sale avante. IX.CARGO SEGUNDO Subsidiariamente acusa la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, […] en la modalidad de vía directa, por violar directamente la ley sustancial al interpretar erróneamente el artículo 47, literal d, de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Para el desarrollo del cargo, utiliza los mismos fundamentos que en el cargo anterior, con respecto a que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, también «que el monto de sus ingresos fuera tan ínfimo como para que su subsistencia dependiera en forma determinante de los ingresos laborales de su hijo». Considera que de las anteriores afirmaciones se podría deducir lo siguiente: 1.

El ad quem le impuso al demandante la carga de probar que sus ingresos eran ínfimos, aun cuando, la jurisprudencia constitucional ha indicado, que la interpretación que debe de dársele al requisito de la dependencia económica, no debe de observarse a la luz de un estado de indigencia, sino la luz de la calidad de vida. 2. El cuerpo colegiado al interpretar erradamente la norma, le impuso la carga al demandante de probar la dependencia Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 24 económica total y absoluta de su hijo fallecido, pese a que, el aparte del artículo 47, literal d), de la Ley 100 de 1993, que exigía una dependencia total y absoluta en estos casos, fue declarado inexequible por la sentencia C-111 de 2006. 3.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, interpretó erradamente la norma, en cuanto consideró que, para que se configure el requisito de la dependencia, es necesario que exista "una subordinación total de dependencia de los padres con respecto a los hijos.” Anota que según los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006, imponer a los padres demostrar una situación total y de absoluta desprotección económica para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre no se limita a sobrevivir, si no a vivir dignamente, lo cual fue interpretado de manera contraria por el Tribunal.

Finalmente, colige que el ad quem interpreta erróneamente los postulados delimitados por la jurisprudencia constitucional, al considerar que por el simple hecho de que el señor Henry Patiño, tuviese una vinculación laboral formal, no tiene derecho a la pensión de sobreviviente con causa de la muerte de su hijo, lo que vulnera el principio de dignidad humana.

X.RÉPLICA La demandada respecto al cargo subsidiario, dice que el ad quem fundamentó su decisión en que no se allegaron pruebas al proceso que demostraran que los padres estaban subordinados a la ayuda brindada por el finado, al respecto Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 25 cita la sentencia CSJ SL4103-2016. Igualmente, manifiesta que no quedó comprobado cuales fueron los requerimientos económicos de los recurrentes, los cuales solo se evidenciaron después de la muerte del causante, refiriéndose así a la sentencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, en la cual se manifiesta que: De lo anterior no es dable colegir como lo hizo el Tribual, que la actora subsistía o cubría sus necesidades vitales esencialmente con la ayuda económica que le suministraba en vida la causante, cuando ni si quiera se determinó en la sentencia acusada el monto o proporción y periodicidad de este auxilio y cuáles eran las “necesidades insuficientes de cubrir” con los ingresos o dineros que la progenitora demandante por otro lado recibía. Indica que, para que exista una sujeción financiera de los padres, el emolumento del fenecido debe ser considerable para cubrir parte de sus necesidades, pese a que no se acreditó dicho aporte para garantizar su subsistencia, no era correcto configurar dicha dependencia, y transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598.

Concluye que fue acertado el fallo del juez de segunda instancia al no hallar demostrada dicha sujeción pecuniaria, por cuanto no se demostró la disponibilidad de dinero con la que contaba el fallecido para ayudarlos, «la cuantía de la contribución y su frecuencia, el monto total de los gastos de los padres y la significancia del hipotético aporte frente a tales erogaciones y, por consiguiente que refrende que ese auxilio era determinante de su mínimo vital y no que fuera una simple colaboración brindada por un buen hijo a sus progenitores y Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 26 nada más» (f.º 48 a 53, ibidem).

XI. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó con relación a la interpretación que le dio a la exigencia de la norma en cuanto a la sumisión económica, en este caso, de Henry Antonio Patiño Arboleda respecto de su hijo fallecido. En tal sentido, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la dependencia monetaria, no equivale a un estado de subordinación absoluta y se deriva del apoyo otorgado por el hijo fallecido a su progenitor, con características de oportuno, continuo y suficiente, al punto de ser determinante para la subsistencia, aun cuando el beneficiario tenga otros ingresos.

Esta Sala ha reiterado que para cumplir el requisito de subordinación financiera no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, solo debe demostrar que no es autosuficiente dinerariamente, esto es, cuando los recursos resultan precarios para satisfacer las necesidades esenciales de subsistencia en condiciones dignas (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, CSJ SL4217-2018, CSJ SL1243-2019, CSJ SL3433-2020, entre otras).

Igualmente, señaló que la jurisprudencia ha identificado reglas que permiten dilucidar dicha dependencia, a partir del Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 27 mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la cómoda subsistencia de cada persona en particular, es decir, según la Corte Constitucional, que los recursos sean suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (CC C-111-2006).

De igual manera, en múltiples pronunciamientos, entre ellos CSJ SL4473-2020, CSJ SL1243-2019 y CSJ SL652- 2020 se ha puntualizado: De igual manera, se ha instruido que no cualquier colaboración, estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tiene la virtualidad de constituir la dependencia económica que se requiere para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel, que sea relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de la familia, pues el objetivo previsto por el legislador a esta especie pensional, es la de servir de amparo a quienes se ven afectados y desprotegidos ante la desaparición de su ser querido.

Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676 reiterada en providencia CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, CSJ SL3425-2018 y CSJ SL1243-2019, discurrió: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Para resolver el cuestionamiento planteado desde la senda de puro derecho, es necesario advertir que, si bien el Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 28 literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 estableció que los ascendentes del afiliado debían acreditar una sumisión «total y absoluta», esta Sala ha reseñado que dicha expresión no implica que los progenitores se encuentren en un estado de absoluta pobreza o indigencia, «[…] pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes» (CSJ SL4185- 2020), criterio acorde a la interpretación sostenida por la Corte Constitucional en sentencia CC C111-2016 al declarar la inexequibilidad de dicho aparte.

Sin perjuicio de lo anterior, no cualquier suma otorgada por el causante a los familiares demuestra de forma cierta la calidad de beneficiario de dicha prestación, sino aquella que, al faltar, sitúa a estos en un escenario de desprotección que compromete de forma determinante la garantía de sus condiciones dignas y mínimas de vida (CSJ SL4811-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL14539-2016).

Conforme a las anteriores precisiones es claro que esta Corte ha enseñado que frente al requisito estudiado esta tiene que ser: i) cierta y no presunta; ii) regular y periódica y, iii) significativa, características que deben ser probadas por quien pretende ostentar la calidad de beneficiario y, a la administradora, le asiste «el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 y CSJ SL6390-2016).

Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 29 En el sub lite, para edificar el fallo impugnado, desde lo jurídico, la Colegiatura acudió a la providencia CC C111- 2006 y los proveídos CSJ SL4103-2016 y CSJ SL6390-2016, con soporte en esas reflexiones consideró: […] No debe perderse de vista que la pensión de sobrevivientes está orientada a proteger a la familia del causante que dependía económicamente de él frente a la contingencia de su muerte, evitándose de esta manera el desamparo y desprotección que pueda originarse por el hecho de su fallecimiento.

Doctrinariamente se ha definido esta prestación como la remuneración periódica que reciben los miembros del grupo familiar del fallecido. Este concepto corresponde al que se ha conocido como sustitución pensional y que se asimila a un seguro de vida a favor de los beneficiarios. Es una transmisión vitalicia, siempre y cuando, para el caso de los padres, aparezca acreditado que dependían económicamente del hijo fallecido.

En punto a este requisito en las demandas de los progenitores se afirmó que el causante convivía con sus padres y hermana, que ellos dependían en gran medida de los ingresos del fallecido, ya que contribuyen de manera activa en el pago de los gastos del hogar, tal como se lea folios 3 y 105. Sin embargo, no se suministraron en tales escritos detalles de la forma como se materializaba esa dependencia. […] […] escuchados a instancia de la parte demandante, poca credibilidad le merece a la sala, amén de que las versiones entregadas por Dora Viviana y Jhon Esneider están afectadas de sospecha por el parentesco que los une con la demandante Blanca Irma.

Fue notable en ellos el esfuerzo por traer en sus declaraciones o por tratar de hacer ver en sus declaraciones a los demandantes como dependientes de su hijo. Versiones que además no coinciden con las entrevistas suscritas en el curso de la investigación administrativa. Ahora bien. Para la sala. Lo que sí es cierto y se puede saber de dichas versiones es que para el momento en que el causante falleció, el grupo familiar estaba integrado por los demandantes en su calidad de esposos y padres del causante Alejandro Patiño Orozco y una hija, pues las otras dos ya no vivían con ellos y que Henry Antonio trabajaba en un supermercado, devengando más de un salario mínimo.

A partir de entonces, del hecho de que Henry Antonio tenía una vinculación laboral formal, la sala concluye que en principio el sostenimiento del grupo familiar estaba a su cargo, destinando sus recursos de origen laboral para subvencionar los gastos familiares. Y esto ocurrió mientras que su hijo Alejandro empezó a laborar y después de su fallecimiento, de modo que incumbía a Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 30 los demandantes acreditar eficazmente que mientras el joven afiliado estuvo laborando desde el 15 de enero de 2014.

Ciclo desde el cual aparecen cotizaciones en su historia laboral visible a folio 59 y a pesar de los ingresos del cónyuge demandante, el aporte económico del finado era subordinante y determinante para el sostenimiento del grupo familiar, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El sentir de la Sala no aparece que así hubiera sido.

Para ese período no se acreditó que el demandante Henry Antonio, no hubiera conservado los ingresos que tenía para el sostenimiento de grupo familiar y que el joven Alejandro se hizo cargo de la subsistencia del grupo. Es que fue el mismo Henry Antonio quien admitió que laboraba en un supermercado y que por dicen ahora percibió un salario, pero no probó ni él ni su cónyuge que el monto de sus ingresos fueran tan ínfimo como para que su subsistencia dependiera en forma determinante de los ingresos laborales de su hijo.

En este orden de ideas, no existe en el sentir de la sala medio de prueba eficaces acerca de que en vida el joven Alejandro fue quien asumiría el sostenimiento de sus padres y menos en las cuantías en que se acaba de señalar por las contradicciones o por la variación que en las entrevistas que rindieron frente la AFP y las versiones que luego dieron ante el juzgado se presentaron en ellas, pues las declaraciones de parte y la prueba testimonial ya relacionadas no satisfacen tal exigencia de eficacia probatoria y por el contrario aparece acreditado que los señores Blanca Irma y Henry Antonio dependieran ambos de lo que este último percibía por el salario devengado antes de que su hijo empezara a laborar y después de su deceso.

Por tanto, para que se pudiera acceder entonces a la pensión de sobreviviente deprecada, en virtud a la regla de la carga de la prueba le incumbía a los demandantes acreditar o que en el expediente apareciera probado que el monto de los ingresos que percibía el padre del causante como trabajador eran insuficientes para atender la congrua subsistencia del grupo familiar y que efectivamente tuvieran que depender de su hijo, además debían acreditar que mientras su hijo estuvo laborando su aporte económico era determinante y subordinante para el sostenimiento de ellos.

Como ninguno de los dos supuestos fue acreditado la prestación económica pedida no podía tener buen suceso. En efecto, revisada la citada argumentación, para esta es evidente que el Juez de alzada no cometió el error jurídico endilgado en la acusación, pues, además de citar precedentes Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 31 de esta Corporación, aplica en debida manera los criterios doctrinales a los supuestos de hecho de la presente litis, ya que verificó la necesidad del aporte en la vida del beneficiario, la periodicidad y la significancia de este, lo que indubitablemente, acarrea que no se configure la interpretación errónea de la norma, pues, no estableció la necesidad de que la dependencia fuera total y absoluta sino que debía ser determinante para la subsistencia del progenitor, situación que no encontró demostrada con el análisis probatorio y cuyas conclusiones fácticas no es posible discutir en un cargo por la vía directa.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del demandante y a favor de la demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA IRMA OROZCO LÓPEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA Radicación n.° 86403 SCLAJPT-10 V.00 32 DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y al que se vinculó como interviniente ad-excludendum a HENRY ANTONIO PATIÑO ARBOLEDA.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.