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SL3035-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1003Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3035-2020 Radicación n.° 79550 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL CARDONA MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Manuel Cardona Morales convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se ordenara a la accionada el reconocimiento y Radicación n.° 79550 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, pretendió el pago de las mesadas pensionales adeudadas en forma retroactiva, incluidas las adicionales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 26 de febrero de 1947; que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años, por lo cual era beneficiario del régimen de transición y aplicable lo consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que «ha cotizado para pensión un total de 1008 semanas entre 1971 y 2014»; que el 2° de octubre de 2012 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue negada, mediante Resolución GNR 001906 del 7 de noviembre de 2012; que pidió nuevamente la prestación el 23 de enero de 2014, la que negó por Acto Administrativo n.° 144996 del 28 de abril de 2014 y que al momento de presentar la demanda cumplió con la edad requerida para acceder a la prestación requerida, esto es, 67 años (f.° 2 a 5, cuaderno principal).

La accionada al dar contestación, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, las semanas cotizadas, las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como las resoluciones que negaron dicha prestación. De los restantes aseguró no ser cierto. Radicación n.° 79550 SCLAJPT-10 V.00 3 Argumentó, que al actor no le asistía el derecho pensional reclamado, bajo los preceptos del régimen de transición, ya que no acreditó la densidad de semanas y la edad antes del 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, para poder extender el beneficio de la transición hasta el año 2014, razón por la cual su situación pensional se debía definir teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, requisitos que bajo esta normativa tampoco acreditó. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa y «solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones» (f.° 27 a 31, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1º de junio de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el señor José Manuel Cardona Morales y se abstuvo de imponer costas (f.° 49 CD y 50, cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de agosto de 2017, al resolver el recurso de apelación que presentó el demandante, confirmó la primera decisión e impuso costas (f.° 55 CD y 56, ibídem).

Radicación n.° 79550 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que compete al recurso extraordinario, dijo que el accionante nació el 26 de febrero de 1947, por lo que cumplió 60 años, el mismo día y mes del 2007; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 47 años de edad, conforme la copia de su cédula de ciudadanía que reposa a folio 6 del cuaderno principal, por lo que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibídem; que aplicaba el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que establecía como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 60 años de edad, para los hombres, más 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo.

Indicó, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN, limitó la aplicación del régimen de transición, al preceptuar que el mismo se extendería hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellos afiliados que a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto tuvieran por lo menos 750 semanas cotizadas, a quiénes se le extendieron los efectos hasta el 31 de diciembre de 2014.

Observó que el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, para el caso, el 1 de abril de 1994, tenía 46 años, y arribó a los 60, el 26 de febrero de 2007; sin embargo, al revisar el histórico de semanas de cotización (f.° 23 a 26, cuaderno principal) encontró que para el 31 de julio de 2010, tenía cotizadas 914.04, de las cuales 297.88 fueron aportadas en los 20 años anteriores a cumplir la edad -26 de febrero de 1987 al mismo día y mes de 2007 y que a la entrada en vigencia del Acto Radicación n.° 79550 SCLAJPT-10 V.00 5 Legislativo 01 de 2005, solo había aportado 664.89; que, por ello, no le era extensivo el régimen de transición hasta el 2014, motivo por el cual la normativa aplicable a su caso era la de la Ley 797 de 2003.

Añadió, que respecto de la solicitud del apelante, en cuanto a la aplicación de las sentencias CC C-754-2004 y CC SU-130-2013, consideró que no era procedente, pues la primera se refería a la exequililidad del artículo 4º de la Ley 860 de 2003 y, la segunda, a que eran beneficiarios del régimen de transición las personas que cumplan uno de los dos requisitos -edad o tiempo- del artículo 36 de la Ley 100 de 1003, «contexto distinto al que se requiere para causar la pensión de vejez en los términos solicitados».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el primer Juez y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta, ya que ambos se dirigieron por la misma Radicación n.° 79550 SCLAJPT-10 V.00 6 vía, denuncian idéntico cuerpo normativo, se apoyan en similar argumentación y persiguen la similar finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el Acto Legislativo 01 de 2005, «lo que condujo a la inaplicación del Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, Art. 58 de la Constitución Política y Art. 36 de la Ley 100 de 1993».

En la fundamentación del cargo, el censor transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y lo considerado por el Tribunal respecto del Acto Legislativo 01 de 2005. Sostiene que el Colegiado aplicó de forma indebida el Acto Legislativo 01 de 2005, porque es beneficiario del régimen de transición y debe emplearse el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, lo que constituye un derecho adquirido, para lo que citó el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia y apartes de la sentencia CC C-754- 2004.

Asegura, que el ad quem no debió emplear la reforma constitucional, porque aquella varió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, a los beneficiarios del régimen de transición «después de haber quedado consolidada la Radicación n.° 79550 SCLAJPT-10 V.00 7 situación de las personas cobijadas por el mismo», lo que «es ilegítimo y contrario a preceptos constitucionales», pues agregó que para el 25 de julio de 2005, debía tener 750 semanas cotizadas, las que no encontró (f.° 7 a 9, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 58 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (f.° 9 a 11, ibidem). En el desarrollo del cargo, reiteró lo expuesto en la acusación anterior.

Además, transcribió apartes de las sentencias CC C-147-1997 y CC SU-130-2013 y agregó que: […] está el hecho que de que el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 que trata el régimen de transición, no trata ni toca el aspecto relacionado con la edad. Y al final establece que los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen sería los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Acorde con esto, se tiene que sigue vigente la exigencia del cumplimiento de uno de los requisitos establecidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no de los dos, situación que configura un derecho adquirido para el demandante. VIII. RÉPLICA Expresa, que la decisión del ad quem es acertada, ya que el demandante a 31 de julio de 2010, no completaba las semanas mínimas para adquirir el derecho pensional a la luz del citado Acuerdo 049 de 1990 y, además, porque al 29 de Radicación n.° 79550 SCLAJPT-10 V.00 8 julio de 2005, fecha en que entró a regir el AL 01 de ese mismo año, no contaba con las 750 semanas, las cuales como bien lo infirió el sentenciador de alzada, permiten extender el régimen de transición hasta diciembre de 2014 (f.° 19 a 21, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida no se discuten los siguientes hechos que fundamentaron la decisión del ad quem: i) que el demandante nació el 26 de febrero de 1947, por tanto, cumplió 60 años de edad en el mismo mes y día del 2007; ii) que al entrar a regir el sistema general de seguridad social integral, tenía cumplidos 47 años; iii) que registra en Colpensiones un total de 1.008,19 semanas cotizadas, en toda su vida laboral, del 16 de agosto de 1971 al 31 de diciembre de 2013; iv) que de aquellas, 297.88 fueron sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; v) que a 31 de julio de 2010, fecha límite de vigencia del régimen de transición, José Manuel Cardona Morales contaba con 914.04 semanas aportadas y vi) que al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 664.89 y, por tanto, no acreditó las 750 necesarias para la prórroga del régimen de transición. El Tribunal refirió que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba 47 años, siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibídem, por lo que, en principio, le era aplicable el artículo 12 del Decreto 758 de Radicación n.° 79550 SCLAJPT-10 V.00 9 1990, que traía como requisitos, 60 años de edad para los hombres y 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, para efectos de la pensión de vejez; que, de acuerdo al parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN, para acceder a esa prestación, bajo el régimen de transición, debían cumplirse tales requisitos, antes del 31 de julio de 2010, a excepción de quienes a su entrada en vigencia, hubieren cotizado 750 semanas, lo que extendería los beneficios de la transición hasta el 2014; que el accionante cumplió 60 años de edad el 26 de febrero de 2007 y al 31 de julio de ese año tenía aportadas 914.04 en toda su vida laboral, de las cuales 297.88 habían sido sufragadas en los 20 años anteriores.

Además, que no era posible mantenérsele el régimen de transición hasta el 2014, porque al vigor de la reforma constitucional, sólo tenía reflejadas 664.89 y, que al perder dicha prerrogativa, la norma aplicable para definir el derecho pensional era la Ley 797 de 2003. El impugnante señala, esencialmente, ser beneficiario del régimen de transición acompasado al concepto de derecho adquirido, según las sentencias CC C-147-1997, CC C-754-2004 y CC SU-130-2013; que ponerle término anticipado al tránsito legislativo, vulnera su derecho a la pensión de vejez porque se le cambiaron las reglas de juego pensionales, cuando contaba con una expectativa legítima de acceder a la prestación de vejez, por vía del régimen de tránsito pensional, del artículo 36 ib.

Radicación n.° 79550 SCLAJPT-10 V.00 10 Aclarado lo anterior, vistos los considerandos de la sentencia recurrida, la Sala encuentra que el ad quem para tomar su decisión, sí tuvo en cuenta lo previsto, tanto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que no le asiste razón al recurrente al aseverar que el fallador de segundo grado, infringió directamente tales normativas en el primer cargo.

Ahora bien y abordando el fondo del asunto planteado por la censura, la Corte comienza por advertir que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social -ya que protegió a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores- el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación señaló que «[…]se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Lo anterior significa que «solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente».

Por el contrario, si Radicación n.° 79550 SCLAJPT-10 V.00 11 el afiliado tiene un derecho en formación, porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo o consolidarlo, solo goza de una expectativa, como ocurre en este caso (sentencia CSJ SL1347-2019, reiterada en la CSJ SL2733-2019). Ahora, en relación con la incidencia que tiene el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del que, se insiste, no es predicable que la segunda instancia lo haya infringido directamente, debe la Sala aclarar que el primero adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y limitó la vigencia del beneficio transicional hasta el 31 de julio de 2010 pero, con un incontrastable espíritu tuitivo, en aras de salvaguardar las expectativas de las personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

De lo previo se concluye que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010, se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el Colegiado, en virtud del cual consideró que el demandante perdió el régimen de transición, porque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, Radicación n.° 79550 SCLAJPT-10 V.00 12 es acertado, al amparo del parágrafo 4°, por lo que mal puede predicarse, como lo alega el recurrente, una aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo.

Al respecto, en un caso de similares características, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL1347-2019, dijo: Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores. […] Bajo tal panorama, como la recurrente alega la aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, basta mencionar que no hay lugar a sus alegaciones en tanto no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

En el mismo sentido y conforme a la violación de normas y principios constitucionales, señalados por el censor como aplicados indebidamente, no encuentra la Sala que tenga vocación de prosperidad, pues esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con ello, en la sentencia CSJ SL16786-2017, donde adoctrinó: No está por demás, recordar que el fin primordial de todo régimen de transición es servir como un mecanismo de protección de los afiliados a un sistema pensional, con el propósito de evitar Radicación n.° 79550 SCLAJPT-10 V.00 13 arbitrariedades en la configuración legislativa.

Por lo tanto, si bien se puede en cualquier momento modificar el régimen legal que establece las condiciones para adquirir el derecho a la pensión, y aun, el régimen de transición que se haya establecido, no se podrá introducir abruptamente nuevas reglas sin considerar la situación de aquellos afiliados que están próximos a consolidar su derecho pensional; a menos que exista una justificación razonable y proporcionada acorde con los fines del Estado social de derecho.

En segundo lugar, porque la seguridad social es un derecho constitucional consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, al que hoy se le reconoce su carácter de fundamental, y del cual se derivan diferentes tipos de prestaciones económicas de acuerdo a la forma en que están definidas en las disposiciones jurídicas. Adicionalmente, ha sido consagrado también como un derecho humano fundamental en diferentes manifestaciones de orden internacional, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 22 y 25); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 16), aprobada en la novena Conferencia Internacional Americana que creó la Organización de Estados Americanos en 1948, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 9°) y su Protocolo de San Salvador (artículo 9°), ratificados por el Estado colombiano, a través de las Leyes 74 de 1968 y 319 de 1996.

Puntualmente, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2°), se contempló el principio de progresividad, el cual implica que un Estado se compromete a aumentar gradualmente la satisfacción de los derechos sociales, y no puede adoptar medidas para retroceder en un determinado nivel de protección, sin que exista una justificación razonable y proporcionada.

Por lo anterior, no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales al demandante, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas citadas en el cargo, pues es evidente que el accionante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además que, a la entrada en vigencia del acto legislativo, tampoco tenía las 750 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la conclusión es que perdió el derecho al régimen de Radicación n.° 79550 SCLAJPT-10 V.00 14 transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ MANUEL CARDONA MORALES adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Las costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 79550 SCLAJPT-10 V.00 15 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.