Radicación n.° 58069 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3035-2018 Radicación n.° 58069 Acta 21 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de julio de 2012, dentro del proceso que en su contra promovió MARÍA DELFINA RODRÍGUEZ VARGAS, la recurrente y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., CONSORCIADAS PARA LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS PAR.
ANTECEDENTES Demandó la señora María Delfina Rodríguez Vargas a La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; a Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., consorciadas para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas PAR; y a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, con el fin de obtener de éstas el reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación, las cesantías y sus intereses, y la indemnización moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Pidió también «la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949», y en subsidio de ella, « la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo». Como fundamento de sus pretensiones, narró que prestó sus servicios a Telecom desde el 30 de agosto de 1986, desempeñando el cargo de Jefe de Oficina - Operadora, en la localidad de Pajarito, Boyacá, cargo que era considerado como de excepción; que tenía un horario establecido por Telecom, para la cual prestó sus servicios de manera subordinada; que Telecom construyó sede propia en ese municipio, donde tenía oficinas y equipos de telecomunicaciones de transmisión y conmutación; que para poder continuar con esa empresa, se le ordenó constituirse en empresa unipersonal, y cuando lo hizo, firmó un contrato con Telecom donde se le otorgó la concesión mercantil para comercializar los servicios de telecomunicaciones, pero debía cumplir los horarios establecidos, rendir periódicamente los informes solicitados, realizar consignaciones, y cuidar de los equipos; que a la liquidación de Telecom, continuó prestando sus servicios a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP en idénticas condiciones de subordinación y remuneración; que antes de 1994, Telecom no la afilió a Caprecom, como tampoco fue afiliada a la seguridad social en general a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que no le pagaron las cesantías ni los intereses sobre las mismas; que el 6 de marzo de 2007, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP le informó que daba por terminado su contrato, pero que solo el 1° de noviembre de ese año los funcionarios comisionados de esa empresa le recibieron la oficina junto con sus equipos, muebles y enseres.
La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se opuso a las pretensiones de la demanda, insistiendo en que nunca fue empleador de la demandante. Propuso como excepciones las de falta de elementos que demuestren la solidaridad del Ministerio de Comunicaciones en cuanto a las declaraciones e indemnizaciones pedidas, y falencia de elementos contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El PAR Telecom también contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la accionante. Sobre los hechos, negó que la demandante haya sido empleada de Telecom, ni mucho menos trabajadora oficial entre diciembre de 1992 y el 25 de julio de 2003. Admitió que esa entidad tenía establecidos horarios para la prestación de los servicios de telecomunicaciones en el territorio nacional donde tenía oficinas para tal fin, pero que eso no significaba que hubiera existido una relación laboral con la actora.
Formuló las excepciones de prescripción, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Consorcio Remanentes Telecom por falta de legitimidad en la causa por pasiva, falta de presupuestos de hecho y de derecho para la acción ordinaria contra el consorcio de remanentes de Telecom integrado por Fiduagraria S.A. - Fidupopular S.A., imposibilidad de hecho y derecho para proceder al reintegro, y buena fe.
Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP se opuso igualmente a las súplicas de la demanda, y aseveró que la accionante no tuvo con ella un contrato de trabajo, sino uno de agencia que se celebró el 14 de octubre de 1993 con Telecom, por medio del cual aquella se obligó a atender de forma independiente al público usuario de los servicios de las telecomunicaciones.
Aclaró que no se le impuso un horario de trabajo sino un tiempo en el que debía atender servicios de comunicaciones. Planteó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 25 de octubre de 2011, declaró que entre la demandante y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones existió una relación laboral, pero absolvió a las demandadas de las demás pretensiones de la actora, así:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARÍA DELFINA RODRÍGUEZ VARGAS identificada con C.C. 23.740.307 de Yopal como trabajadora oficial y la extinta EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, existió una relación laboral con vigencia del 1 de enero de 1993 hasta el día 12 de Junio de 2003.
SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y al CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM – INTEGRADO POR FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A.-, representadas legalmente por el Dr. DANIEL ENRIQUE MEDINA, por el Dr. ALFONSO GÓMEZ PALACIOS y por la Dra. HILDA TERA CALVACHE o quien haga sus veces, respectivamente, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante MARÍA DELFINA RODRÍGUEZ VARGAS, identificada con la c.c. 23.74.307 de Yopal, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se tasan en la suma de $100.000.00. LA PRESENTE DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTRADOS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante fallo del 4 de julio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja modificó la providencia apelada, disponiendo lo siguiente: Declarar que entre la señora MARÍA DELFINA RODRÍGUEZ VARGAS identificada con C.C. 23.740.307 de Yopal, como trabajadora oficial y la extinta EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, existió una relación laboral con vigencia del 1º de enero de 1993 hasta el 12 de junio de 2003, desempeñando funciones propias de un cargo de excepción. Declarar que entre la señora MARÍA DELFINA RODRÍGUEZ VARGAS identificada con C.C. 23.740.307 de Yopal, como trabajadora y la extinta COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., existió una relación laboral con vigencia del 13 de junio de 2003 hasta el 6 de marzo de 2007.
Declarar igualmente que en el presente caso se produjo sustitución patronal entre TELECOM y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Condenar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, a pagar a la señora MARÍA DELFINA RODRÍGUEZ VARGAS, la pensión sanción a partir de la fecha en que cumplió o cumpla 50 años de edad, en cuantía equivalente al 52% de salario mínimo mensual, de acuerdo con lo expuesto.
Declarar no probadas las excepciones planteadas por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAR” excepción de la prescripción en la forma reconocida por el a quo. Frente a la apelación del PAR, según el cual lo que existió fue un contrato de agencia comercial, consideró que se debía establecer si se cumplían los requisitos de este tipo de contratos, consagrados en los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio, que corresponden a «la independencia en la actividad del agente, la estabilidad en la actividad del agente, el encargo de promover o explotar negocios, y la actuación por cuenta de otro».
En cuanto al primero de esos requisitos, encontró que la demandante no era independiente en relación con la vinculación del personal que supuestamente podía contratar para prestar el servicio, además de que debía cumplir un horario determinado por Telecom u otra autoridad competente, por lo que concluyó que aquella « no era autónoma para realizar actos propios en procura del cumplimiento del encargo, sino que le imponían las condiciones para cumplir el servicio».
Sobre la estabilidad en la actividad del agente, estimó que tampoco se cumplió, para lo cual citó la sentencia CSJ SC, 20 sept. 2000, rad. 5497, y razonó así: Este elemento excluye la posibilidad de hacer encargos esporádicos, temporales, ocasionales o eventuales. En el presente caso, en el CD que contiene primera audiencia de trámite, la señora MARÍA DELFINA al absolver el interrogatorio de parte, manifestó que tenía «derecho de dejar a la persona de mi entera confianza para que me reemplazara».
El testigo JOSÉ ACEVEDO manifestó al despacho que había temporadas en que se veía a otra persona en la oficina haciendo el reemplazo. Este es un testigo presencial de los hechos que utilizaba a menudo el servicio por cuanto su familia estaba lejos. Concluyó entonces, con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que entre la demandante y Telecom existió un contrato de trabajo.
Luego se encargó de examinar si había existido una relación laboral con Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, y sobre el particular consideró: Contrario a lo afirmado por Colombia Telecomunicaciones, sí hubo prestación personal del servicio a su favor por parte de la actora. Así lo confiesa al contestar la demanda el apoderado de esta sociedad afirmando que «el contrato de agencia celebrado entre la actora y Telecom fue subrogado por mi representada en desarrollo de lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1616 de 2003».
Asimismo, en oficio 1167B3114C16087 del 6 de marzo de 2007, dirigido por el gerente del distrito Boyacá – Casanare de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP obrante a folios 3 y 4, a la señora MARÍA DELFINA RODRÍGUEZ se le hacen observaciones tales como que «no está autorizada a operar el control de la transferencia automática de la planta de emergencia dejándola en posición manual».
Más adelante le manifiestan que «también queremos informarle que el contrato de este CIT se dará por terminado, ya que actualmente como usted misma lo ha manifestado telefónicamente, el servicio ya no lo está prestando a la comunidad, debido a la competencia que ha venido presentándose en esa localidad»; circunstancias que demuestran que la prestación de los servicios de la actora se realizó sin solución de continuidad.
Para corroborar este hecho, es pertinente señalar también que el artículo 14 del Decreto 1616 de 2003, al que se refiere el apoderado del PAR, estableció que Colombia Telecomunicaciones se subrogaba en los contratos de interconexión celebrados con operadores de telecomunicaciones por parte de Telecom en Liquidación, en las mismas condiciones en que fueron pactados, razón por la cual se infiere que la prestación del servicio a favor de esta sociedad prosiguió el día 12 de junio de 2003, fecha de promulgación del Decreto 1615 sin solución de continuidad, y como quiera que se estableció que el contrato que vinculó a la demandante con Telecom fue de tipo laboral, se infiere que fue en este contrato que se subrogó Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, y no en el aparente contrato de agencia comercial.
De ahí encontró probado que operó la sustitución patronal entre las mencionadas entidades, toda vez que (i) «se configuró el cambio de una empresa por otra, puesto que como se estudió, se estableció que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la actora »; (ii) Telecom y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP tenían el mismo objeto de explotación del servicio de telecomunicaciones tanto en el ámbito local como en el internacional, a la luz de los artículos 2 del Decreto 2123 de 1992 y 4 del Decreto 1616 de 2003; y (iii) « la empresa continuó prestando el mismo servicio, es decir, celebrando contratos de interconexión, prestación de servicio público de larga distancia nacional e internacional, celebración de contratos de explotación, etc.» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió la empresa recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, esta Corporación confirme la de primer grado.
Formuló un cargo por la causal primera de casación que fue oportunamente replicado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los artículos 13 a 17 del Código de Comercio, en relación con los artículos 22, 23, 24 y 194 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirmó que la violación endilgada se dio por incurrir el Tribunal en los siguientes errores fácticos: El sentenciador incurrió en un error evidente de hecho cuando dio por demostrado sin estarlo, que entre la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y la señora MARIA DELFINA RODRIGUEZ VARGAS existió un contrato de trabajo. No dar por demostrado estándolo que entre la señora MARIA DELFINA RODRIGUEZ VARGAS y la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. existió un contrato de agencia comercial.
Señaló que los errores de hecho se debieron a la apreciación errónea del contrato de agencia comercial suscrito entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y la demandante, las prórrogas del mismo, «el interrogatorio de parte absuelto por la demandante», y la comunicación dirigida a esta por el Gerente del Distrito Boyacá Casanare de la empresa accionada.
En la demostración del cargo, aseguró que de los contratos de agencia visibles a folios 222 a 235 del expediente se deduce que no hubo subordinación en la prestación del servicio a Telecom, sino plena autonomía de la demandante, de lo cual ella era consciente porque cumplió con todos los requisitos de pago de impuestos y registro mercantil, que eran esenciales para perfeccionar el contrato de agencia comercial.
Reprobó la interpretación que el Tribunal le dio a la sentencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al decir que […] en ella de ninguna manera se está señalando como requisito indispensable para la ejecución de un contrato de agencia comercial nada distinto a la estabilidad de la gente (sic), sin que ello implique que en un momento determinado ese agente pueda ser sustituido en el ejercicio de sus funciones por una persona natural debido a una enfermedad, la necesidad de ausentarse por calamidad doméstica, etc.
Pero como el Tribunal considera que precisamente uno de los elementos que desvirtúa dicho contrato de agencia comercial son las ausencias temporales de la señora MARIA DELFINA RODRIGUEZ VARGAS, que fueron suplidas por otra persona natural designada por ella, es indudable que es equivocada la apreciación del Honorable Tribunal […] Indicó que el documento que milita a folios 3 y 4 del expediente no demuestra subordinación, sino la respuesta que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP le dio a la actora sobre algunas inquietudes planteadas por ella para mejorar el servicio.
Finalmente, explicó lo siguiente: Las pruebas que he señalado como erróneamente apreciadas llevaron al Tribunal a una conclusión errada sobre la existencia de un contrato realidad de carácter laboral entre la señora MARIA DELFINA RODRIGUEZ VARGAS y la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. originado en la sustitución que esta empresa efectuó de las actividades que desarrollaba COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (sic), pero que en el caso de la señora MARIA DELFINA RODRIGUEZ VARGAS, no operó por sustitución de empleadores no en la forma consagrada en el artículo 194 del C.S.T. sino por sesión (sic) de los contratos de agencia comercial para poder desarrollar el programa SAI servicio de telefonía y telegrafía el cual siempre se ejecutó a través de agentes comerciales quienes atendieron en forma independiente a (sic) autónoma tal como consta en el contrato y como lo aceptó la demandante al absolver el interrogatorio de parte sin subordinación de ninguna clase que pudiera sustituir el contrato de agencia comercial por un contrato de trabajo como erróneamente lo decidió el Honorable Tribunal.
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. al recibir por cesión los contratos de agencia comercial, mantuvo la ejecución de los mismos en las mismas condiciones pactadas y por ello se equivoca el Tribunal al considerar, que existió un vínculo laboral entre mi representada y a señora MARIA DELFINA RODRIGUEZ VARGAS, para condenar a mi representada al pago de una pensión sanción, que solo puede originarse en un vínculo laboral y nunca puede tener su origen, en un contrato de agencia comercial.
VII. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, conformado por las empresas que conforman el consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom, se limitó a recordar que en la decisión impugnada no se profirió ninguna condena en su contra, pero apuntó que no existió el contrato de trabajo alegado en la demanda. Por su parte, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones insistió en que no tuvo ningún vínculo con Telecom, razón por la cual estima infundada su vinculación al proceso.
VIII. CONSIDERACIONES Para establecer si entre la demandante y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP hubo un contrato de trabajo, el Tribunal primero tuvo que dilucidar si entre aquella y Telecom había existido o no una relación de esa naturaleza. A esa cuestión respondió afirmativamente, y como encontró probado el fenómeno de la sustitución patronal entre Telecom y la empresa recurrente, entonces dedujo que entre esta y la actora sí existió una relación laboral.
Eso explica que la casacionista enfilara su ataque contra la decisión del Tribunal de declarar probada la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Telecom, pues al desnudar los errores atribuidos a la sentencia impugnada en torno a ese tópico, se desvanecería la sustitución patronal que sirvió de base para hallar acreditada la relación laboral con la empresa recurrente.
Puestas así las cosas, considera la Corte que le asiste razón a la censura al denunciar la errónea apreciación, por parte del Tribunal, de los documentos que militan en el expediente a folios 222 a 235, pues, a decir verdad, las cláusulas contenidas en el contrato TU-102 del 14 de octubre de 1993 celebrado entre la demandante y Telecom, reiteradas en cada una de sus prórrogas, elucidan a las claras una relación desprovista de subordinación. En efecto, conforme a la cláusula primera, el objeto de ese contrato consistió en regular los servicios que presta Telecom «a través de la modalidad C.T Centro de Telecomunicaciones desde un S. A. I. (servicio atendido en un punto asimilable en el mostrador de un punto de venta) el sistema de atención Indirecta S.A.I. PAJARITO (BOYACA) se atenderá el servicio de TELEFONIA (sic) y TELEGRAFIA (sic)».
En la cláusula décimo tercera se estableció que Telecom haría entrega de los equipos y elementos necesarios a que hubiera lugar. Sin embargo, en la séptima, que se refiere a las responsabilidades, expresamente se acordó que la contratante no respondería por ningún motivo por «fallas técnicas que se presenten en los terminales que tiene a su cargo como tampoco por fallas de sus propios equipos, salvo que esto impida la atención al público por períodos superiores a ocho (8) días».
De lo anterior se sigue, que los equipos con los que se prestaba el servicio bien podían ser entregados por Telecom, tal como expresamente lo señala la referida cláusula décimo tercera, pero también podían ser de propiedad del agente, como se desprende de la cláusula séptima. Esto último, para la Corte, permite constatar la autonomía técnica del contratista.
El hecho de que Telecom suministrara los equipos no constituye un elemento de juicio suficiente para encontrar probada la existencia de un contrato de trabajo, pues ello responde, en realidad, a una consecuencia lógica derivada de ser la empresa que tenía por objeto «la unificación en la prestación de los servicios telefónicos y radiotelegráficos», conforme a lo normado en el artículo 3 de la Ley 6 de 1943.
En cambio, como ya se dijo, la posibilidad de que la contratista prestara el servicio con sus equipos propios constituye una manifestación evidente de autonomía técnica propia de un contratista independiente, según las voces del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, autonomía que refulge al advertir que, conforme a esa misma cláusula, en caso de que los equipos, propios o suministrados, presentaran fallas técnicas, la actora debía asumir la responsabilidad que ello aparejara.
De otro lado, en la cláusula octava se consagró como una obligación contractual del agente la de constituir, entre otras, una póliza de salarios y prestaciones sociales para el pago de estas acreencias laborales «del personal que vaya a utilizar el Contratista para la ejecución del servicio»; y en la cláusula décimo cuarta se dispuso, respecto del personal designado por el agente para la atención del servicio, que Telecom podría solicitar su cambio cuando se prestare un servicio deficiente, se incumplieren las normas de los servicios o se cometiere alguna falta relacionada con estos.
Como se ve, de las mencionadas disposiciones contractuales se desprende que la demandante era quien designaba a las personas requeridas para la atención del servicio, a tal punto que estaba obligada a constituir una póliza para amparar sus obligaciones como empleador de aquellas, lo cual demuestra, indudablemente, dos cosas: (i) que el servicio que prestaba no era personal, porque lo podía hacer a través de otros; y (ii) su carácter independiente.
El hecho de que Telecom pudiera solicitar el cambio del personal no desvirtúa esa independencia comprobada, habida cuenta que, como ya se dijo, la mencionada entidad pública tenía a su cargo la prestación de los servicios telefónicos y radiotelegráficos en el país, lo cual la facultaba para introducir este tipo de cláusulas, que no son extrañas a los contratos estatales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.
También se equivocó el ad quem al apreciar la cláusula tercera del contrato de agencia comercial, puesto que entendió que la fijación de un horario determinado por Telecom o por otra autoridad competente, era signo inequívoco de la falta de autonomía de la demandante. Por el contrario, al auscultar el texto expreso de la mencionada normativa contractual se deduce, sin mayores esfuerzos, que el horario al que se refiere es al de la prestación del servicio de telefonía y telegrafía a la comunidad.
Así lo comprendió esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 ago. 2008, rad. 34408, reiterada en la CSJ SL2493-2017, al abordar un asunto de similares contornos dentro de un proceso promovido contra la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-. En esa oportunidad dijo la Corte: Acá, cuanto a la alegada confesión al contestarse la demanda, al contenido del otrosí contractual a folio 74, como al horario establecido en el contrato a folio 205, medios instructivos reputados como no apreciados, es patente que a lo que en ellos se hace referencia, dentro del contexto de lo pactado con la accionante, no es a un horario personal de ésta sino al de prestación del servicio de telefonía y telegrafía a los usuarios que lo requirieran y que debería dispensar la agencia a cargo de la contratista, quien, por el convenio celebrado, debía contratar, por lo menos a una persona, con expensas a su cargo, para tales efectos, pues, la índole plural de aquéllos implicaba, razonablemente, la imposibilidad de ser prestados exclusivamente por el mero accionar personal de la demandante y, en consecuencia, la calidad y cantidad de la prestación debía garantizarse.
De tal manera que, entonces, la argumentación invocada respecto del presunto horario personal de la accionante deviene en improcedente. En este caso, el horario pactado de prestación de los servicios de telefonía y telegrafía, y demás que la agencia a cargo de aquélla tenía que ofrecer, no constituyó más que una circunstancia lógica y propia del contrato administrativo que buscaba garantizar a la comunidad del corregimiento de Tapartó (Andes-Antioquia) un servicio estatal de comunicaciones eficiente, confiado a un particular mediante tal modalidad de vinculación, sin que se advierta que ella, como algunos censurables casos de los que esta Corte se ha ocupado, se erigiera en un ilegal artilugio administrativo para camuflar una vinculación laboral con el propósito de evadir las consecuencias de la misma.
Otro error mayúsculo cometió el Tribunal cuando, al abordar el requisito de «estabilidad en la actividad del agente», propio a los contratos de agencia comercial, le imprimió a la confesión de la demandante un alcance que no tenía. Efectivamente, como lo reconoció el mismo fallador colegiado en la sentencia recurrida, la demandante manifestó, en el interrogatorio que le fuera practicado en la audiencia celebrada el 30 de agosto de 2011 (f.° 281-282), que cuando tomaba sus descansos tenía « derecho de dejar a la persona de mi entera confianza para que me reemplazara»; esta declaración corrobora lo anunciado en precedencia, esto es, que el servicio prestado por la demandante no tenía el carácter de ser personal, pues esta no solo tenía la facultad contractual de designar al personal necesario para realizar las actividades, sino que materialmente lo hacía, como quedó demostrado con la prueba calificada obtenida en su interrogatorio.
Pese a ello, y a partir de esa misma declaración, inexplicablemente el Tribunal llegó a una conclusión diferente. El análisis objetivo de las evidencias observadas no da cabida a tener por demostrada la existencia de la relación laboral entre la demandante y Telecom. Como ello es así, entonces se derrumba el cimiento sobre el cual se edificó la decisión del ad quem de declarar la existencia del contrato de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, esto es, la supuesta sustitución patronal, pues este fenómeno contemplado en el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 presupone, como es obvio, la existencia de una relación laboral previa al cambio de una empresa por otra.
Por eso, resulta irrelevante examinar el contenido del documento que milita a folios 3 y 4 del expediente, erróneamente apreciado según la casacionista, pues el mismo le sirvió de base al Tribunal para encontrar uno de los requisitos de la sustitución de empleadores, cual es el que corresponde a la continuidad en la prestación de servicios.
Con todo, como ha quedado visto, tal sustitución no se dio. Por la misma razón es irrelevante que la recurrente no haya atacado la valoración que hizo el juez de segunda instancia sobre la supuesta confesión contenida en la contestación de la demanda. En tales condiciones, al no verificarse un contrato de trabajo entre la demandante y la empresa recurrente, no puede haber lugar a condena alguna en contra de esta.
Por lo expuesto, se casará la sentencia impugnada en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, así como la sustitución patronal entre esta y Telecom, y también en cuanto condenó a la recurrente a pagar la pensión sanción. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia se revocará el numeral primero de la sentencia de primer grado, para que en su lugar se absuelva a las demandadas de todas las pretensiones incoadas con el libelo introductorio, por las razones expuestas al resolver el recurso extraordinario.
Costas en instancias, serán a cargo de la parte demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de julio de 2012, dentro del proceso promovido por MARÍA DELFINA RODRÍGUEZ VARGAS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN y LAS COMUNICACIONES;
FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., CONSORCIADAS PARA LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS PAR; y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, así como la sustitución patronal entre esta y Telecom, y también en cuanto condenó a la recurrente a pagar la pensión sanción. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado.
SEGUNDO: Absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas con el libelo introductorio.
TERCERO: Costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara Voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara Voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00