SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3034-2024 Radicación n.° 102624 Acta 42 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALCIRA CRISTINA CHAPARRO DE RINCÓN contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue a ANDRÉS FELIPE, ISABEL CRISTINA, EDY JOHANNA CABALLERO MARTÍNEZ y MARÍA CECILIA MARTÍNEZ AMOROCHO, como herederos determinados de PORFIRIO CABALLERO CAPACHO, así como a los indeterminados.
Téngase a la abogada Carolina Rivera Ramírez, con tarjeta profesional n.° 401.993, como apoderada de María Cecilia Martínez Amorocho, Edy Johanna y Andrés Felipe Caballero Martínez; y al profesional del derecho Augusto Báez Pallares, portador de la TP 199.518, como mandatario de Isabel Cristina Caballero Martínez. Radicación n.° 102624 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a la parte enjuiciada, para que se declarara que entre ella y Porfirio Caballero Capacho existió un vínculo laboral a término indefinido desde el 26 de mayo de 1975 hasta el 23 de marzo de 2021. En consecuencia, que le pagaran: la pensión sanción; la diferencia salarial; las prestaciones sociales; las vacaciones; las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST y; los aportes a seguridad social.
Fundamentó sus pretensiones en que el 26 de mayo de 1975 celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con Porfirio Caballero Capacho, para desempeñarse como «costurera de maletas y neceseres» en el establecimiento de comercio denominado Talabartería Caballero en la ciudad de Bucaramanga, propiedad de aquel, quien siempre le pagó un salario inferior al mínimo legal, siendo el último por valor de $100.000 semanales.
Afirmó que el 23 de mayo de 1976, el establecimiento pasó a llamarse Manufacturas Caballero, y que ese mismo día se acordó el cambio de sus funciones a la de ventas, aseo del local, recibo y pago de mercancía y demás directrices dadas por el empleador. Manifestó que Porfirio Caballero murió el 15 de marzo de 2021, y que ocho días después, los demandados, en su calidad de herederos determinados, ingresaron por vía de hecho al establecimiento comercial «rompiendo cerraduras, cadenas y candado», en compañía de agentes de policía, sin Radicación n.° 102624 SCLAJPT-10 V.00 3 orden judicial, ni mediar comunicación con ella para la entrega formal.
Adujo que elaboró un acta de entrega, pero los accionados se negaron a suscribirla; que la actuación quedó registrada en videos de celular por los vecinos comerciantes, y que tales evidencias fueron puestas a disposición de las autoridades penales y disciplinarias del país. Sostuvo que dicho proceder ilegal fulminó el contrato laboral, por lo que terminó sin justa causa, en tanto la expulsaron del sitio donde prestaba sus servicios y la despojaron de sus funciones; que le adeudaban las prestaciones sociales, aportes al SSSI y vacaciones; que guardó en su casa la contabilidad de la empresa correspondiente al periodo comprendido de septiembre a diciembre de 2017; que en el año 2020 se encargó de tramitar los permisos de trabajo, dados los protocolos de bioseguridad exigidos por la pandemia de COVID-19; que su horario fue de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; y que nació el 24 de mayo de 1953, por lo que arribó a la edad de 57 años el mismo día y mes de 2010.
Al contestar, en escritos separados, los herederos determinados se opusieron a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptaron la muerte del señor Porfirio Caballero Capacho. De los demás, dijeron que no eran ciertos o que no les constaban. Alegaron que la relación entre la actora y aquel, fue afectiva, producto de la cual nació Sandra Milena Rincón. Radicación n.° 102624 SCLAJPT-10 V.00 4 Expresaron que aquella manejaba sumas elevadas de dinero y operaciones bancarias en forma individual y conjunta, superiores a los $7.000.000 mensuales, por lo que obtuvo un lucro personal que le permitió vivir de manera cómoda junto a su hija.
Propusieron las excepciones de inexistencia de la relación laboral y prescripción. Los herederos indeterminados, mediante curador ad litem, se resistieron a lo pedido. Afirmaron que los hechos eran objeto de controversia y que no estaban referidos a ellos. Propusieron como excepciones «las que se probaren en el proceso». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 23 de marzo de 2022, absolvió a los demandados de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de providencia del 27 de septiembre de 2023, confirmó la de primer grado. Planteó que el problema jurídico consistía en determinar si el a quo erró al denegar las pretensiones.
Inicialmente, dijo que la actora tenía a su cargo la tarea de demostrar los elementos del contrato de trabajo, pero luego aclaró que el artículo 24 del CST consagró una ventaja Radicación n.° 102624 SCLAJPT-10 V.00 5 probatoria conforme a la cual, una vez demostrada la prestación real y efectiva del servicio en favor del demandado, se presumía la existencia del vínculo laboral.
Valoró los interrogatorios de los enjuiciados, y dedujo que no existía confesión que beneficiara a la demandante. También revisó los testimonios de Martha Cecilia Sandoval, Martha Cecilia Mantilla, Carmen Estupiñán Aguilar, Jairo Armando Zapata, Cristian David Muñoz Caballero, Claudia Leonor Rueda Galvis, Saúl Ricardo Navas Ramírez, Gustavo Correa Ramírez y Gloria Sarmiento de Caballero, frente a los cuales afirmó que, si bien los tres primeros podrían dar cuenta de la permanencia de la actora en el establecimiento comercial en compañía de Porfirio Caballero, de todos modos se advertían amplias contradicciones frente a las declaraciones rendidas por otros declarantes.
Arguyó que esto último se evidenciaba con facilidad al analizar el interrogatorio de la actora, pues en él se advertían las circunstancias que rodearon la actividad que desplegó en el establecimiento de comercio, y que permitían desestimar que se tratare de una fuerza de trabajo al servicio del empleador. Resaltó que el móvil de la actividad de aquella fue la relación afectiva y el proyecto personal que tenía con el finado, en tanto no de otra forma se explicaba i) que hubiera prestado su fuerza de trabajo por más de cuarenta años sin una retribución que correspondiera, cuanto menos, al salario mínimo legal, y sin reclamar sus acreencias laborales y de seguridad social; ii) la actitud desplegada tendiente a exigir Radicación n.° 102624 SCLAJPT-10 V.00 6 derechos reales sobre los inmuebles de su presunto empleador; iii) el hecho de vivir en el mismo lugar donde desempeñaba sus labores, sin que pagara canon de arriendo por ello; iv) que el occiso le proporcionara manutención para sus necesidades básicas como compañera sentimental; v) que esta desarrollara operaciones personales con el capital de aquel, y que él le facilitara el uso de sus cuentas bancarias, todo lo cual descartaba una contraprestación por los servicios prestados.
Advirtió, además, que tal como fue narrado, las reclamaciones no fueron las propias de una trabajadora frente a un empleador incumplido en sus obligaciones laborales, sino de tipo personal, basadas en una relación sentimental a partir de la cual demandaba derechos y beneficios propios, ajenos a los derivados de una prestación de servicios a favor de un tercero. Por último, aseveró que el análisis de los medios probatorios no permitía derruir las conclusiones del a quo, pues los jueces laborales tienen la potestad legal de formar libremente su convencimiento, cimentado en criterios lógicos, en las reglas de la experiencia y en principios como el de la sana crítica, quedando sus decisiones revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 102624 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por los demandados.
VI. CARGO ÚNICO Lo plantea así: La sentencia recurrida infringe por VIA (sic) INDIRECTA un error de hecho en la defectuosa apreciación que hizo el fallador de los medios calificados de prueba y en específico; i) el interrogatorio de parte rendido por la demandante ALCIRA CRISTINA CHAPARRO DE RINCON (sic), ii) las fotografías allegadas en la demanda, iii) registros civiles de nacimiento aportados en la demanda, que en conjunto vulneran el artículo 1º de la Ley 54 del 90 y artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo.
En sustento, manifiesta que la litis debió abordarse desde la perspectiva de género, en tanto toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, inclusive, la económica, en virtud de las posiciones de poder que son asumidas por sus empleadores, y en donde, con aprovechamiento, son usadas para trabajar bajo condiciones deplorables. Arguye que, además de la discriminación de que fue víctima durante de la ejecución de su actividad, debe soportar el reproche judicial por mantener una relación con su empleador, y haber tenido una hija con él, al punto de que existiera una demanda de filiación concomitante.
En ese camino, asegura que la óptica del fallador fue sesgada, pues censuró circunstancias que de ninguna manera desdibujan Radicación n.° 102624 SCLAJPT-10 V.00 8 el contrato de trabajo, tales como vivir en el segundo nivel del inmueble donde laboraba, o que hubiere tenido acceso al capital del fallecido empleador, en un argumento que mezcla las dinámicas propias de padre e hija, y refiriendo hechos que considera irrelevantes para el estudio de un vínculo de trabajo.
A su juicio, la falta de un enfoque de género, la privó de una lectura diferenciada y un análisis del contexto a la luz del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, y 22 y 23 del CST, en tanto la prestación personal del servicio por el término de cuarenta años, sin recibir los emolumentos correspondientes, también es concebible como violencia dentro de la relación laboral, en virtud de la posición dominante de la pareja sentimental y empleadora.
Asegura que el interrogatorio rendido por ella estuvo signado por las características de su relación sentimental, hecho que nunca desconoció, pero insiste en que ello no desvirtúa que cumpliera un horario, o que estuviera subordinada y prestara un servicio remunerado, máxime cuando nunca conformó un hogar para que surgiera sociedad patrimonial alguna.
Recuerda que en su declaración dijo que fue contratada por su empleador, y que luego sostuvieron relaciones extramatrimoniales por las cuales soportó toda clase de situaciones, lo que no es excluyente respecto los derechos laborales que ostenta como trabajadora. Explica que si el Tribunal hubiere analizado ese interrogatorio con enfoque de género, habría identificado las Radicación n.° 102624 SCLAJPT-10 V.00 9 situaciones que en su calidad de mujer y madre, fueron evidentes, como las siguientes: i) para el momento de celebración del contrato, era menor de edad, bachiller, y sin capacidad de reconocer sus garantías mínimas legales; ii) estuvo sujeta y bajo total dependencia económica, al punto que vivió, incluso, en un inmueble propiedad del empleador; iii) en múltiples ocasiones procuró dejar su trabajo, pero fue víctima de violencia económica que se lo impidió; iv) la dependencia era tal, que, aun en estados de enfermedad, estaba atada a aquel, quien le pagaba la salud ante la falta de afiliación a la seguridad social, al igual que su vestir; v) Porfirio Caballero era casado, y tenía un núcleo familiar públicamente establecido con hijos, del que ella no hacía parte; vi) existía un proceso de filiación para el reconocimiento de paternidad de su hija y; vii) las contribuciones realizadas para el cuidado de esta no deslegitiman las obligaciones de orden laboral.
Insiste en que el estudio del caso implicaba aproximarse a los hechos de violencia que la afectaron, basada en la perspectiva de género que exigía contrarrestar cualquier tipo de agresión, inclusive la económica y psicológica, en tanto su relevancia radica en la garantía de no ser revictimizada y desmontar todos los patrones de desigualdad o discriminación que invisibilizan las transgresiones que no son físicas, como los hechos vividos y narrados, donde bajo una manipulación de la índole arriba descrita, terminan siendo burlados los derechos laborales.
Concluye, que, así como en el matrimonio no pueden justificarse atentados sexuales contra la mujer, tampoco es Radicación n.° 102624 SCLAJPT-10 V.00 10 lógico concluir que, por existir una relación afectiva entre trabajador y empleador, se deban obviar las obligaciones propias de un contrato de trabajo. VII. RÉPLICA María Cecilia Martínez Amorocho, Edy Johanna y Andrés Felipe Caballero Martínez consideran que la recurrente desarrolla el cargo de forma errada, habida consideración de que no lo expresa con claridad, no lo fundamenta en debida forma, omite la vulneración de la ley sustancial, y no expone argumento alguno en relación con los supuestos errores de hecho cometidos por el ad quem en la apreciación de los medios de prueba calificados.
Defienden la valoración que el colegiado hizo del interrogatorio de la accionante, pues lo que esta dijo fue lo que en realidad ocurrió, es decir, que su rol en el establecimiento de comercio obedeció a una decisión personal, en su propio beneficio, y en el marco de una relación afectiva, situación que quedó evidenciada en su propio relato, confesión, expresiones y vivencias, en las que refirió actos y reclamos que no son propios de quien se siente a sí misma como una trabajadora, sino de las que se enmarcan en un vínculo sentimental.
Resaltan que la declaración de aquella se contradijo con lo plasmado en el escrito de demanda, específicamente en aquellas situaciones que presuntamente demuestran la relación laboral. Esgrimen que el error que puede desquiciar la decisión del fallador plural de la alzada debe ser de una Radicación n.° 102624 SCLAJPT-10 V.00 11 magnitud evidente, lo que no ocurrió, y que, de cualquier modo, la decisión no se basó únicamente en el interrogatorio de parte, sino en el análisis de otros medios de convicción recabados en el juicio, ante lo cual recuerdan que el juez tiene libertad para valorar las pruebas.
Destacan que las fotografías y los registros civiles de nacimiento no son medios aptos en casación, aunado a que sobre ellos tampoco se despliega una argumentación acerca de su indebida apreciación. En escrito separado, Isabel Cristina Caballero Martínez agrega que no hay explicación legal para que, dentro de un recurso extraordinario de casación en materia laboral, se señalen normas del derecho de familia, de tal suerte que, en principio, el cargo está mal formulado.
Sostiene que la sustentación del embate se asemeja más a un recurso ordinario, muy lejos de las exigencias de la casación del trabajo. Dice que el colegiado analizó en debida forma el interrogatorio de parte de la actora, con sujeción a las normas procesales, y sin menoscabo de la dignidad de aquella. Razona que no hubo violación a los artículos 22 y 23 Código Sustantivo del Trabajo, en tanto «el Juez de Primera Instancia» falló con las herramientas que se arrimaron al proceso y, en ese sentido, de la declaración de la demandante se obtiene que nunca existió una relación laboral, sino que ella aportó su servicio con la intención de construir, Radicación n.° 102624 SCLAJPT-10 V.00 12 mancomunadamente, un proyecto personal en su calidad de comerciante.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, lo cierto es que cumple los requisitos mínimos que exige un cargo enderezado por la vía indirecta, toda vez que enumera los errores de hecho atribuidos a la providencia del Tribunal, singulariza las pruebas apreciadas defectuosamente, y expone una argumentación suficiente de cómo aquellos yerros incidieron significativamente en la decisión definitiva de la instancia. Asimismo, aunque la censura omite indicar la modalidad de violación de la ley, lo cierto es que, al enderezar el ataque por el sendero fáctico, es fácil comprender que lo que denuncia es la aplicación indebida de las normas que relaciona en el embate, que es la que cabe por regla general por esta vía (CSJ SL1471-2021).
Por otra parte, invocar normas propias del derecho de familia no hace insuficiente la proposición jurídica, en la medida en que los preceptos legales sustantivos de orden nacional cuya violación denuncia la impugnante (art. 22 y 23 CST), posibilitan el estudio de fondo de la acusación (CSJ AL7754-2014). Así las cosas, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala se circunscribe a determinar si erró el colegiado al no declarar la existencia de un contrato de Radicación n.° 102624 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajo realidad entre la recurrente y Porfirio Caballero Capacho.
La subordinación, como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependiente, constituye el elemento que diferencia a estas de las civiles o mercantiles, muy apropiadas de la autonomía o la libertad del empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecuta.
Contrario a ello, la autonomía impone un sacrificio de esa independencia por parte del trabajador, a cambio de una remuneración. La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 - 1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica.
Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST, cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por uno laboral. En esos eventos, a quien se beneficia de esa actividad le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el Radicación n.° 102624 SCLAJPT-10 V.00 14 servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.
Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885- 2019, SL981-2019, SL3616-2020 y SL225-2020. Desde esta perspectiva, advierte la Corte que ninguna de las pruebas singularizadas por la recurrente acredita la configuración de un proceder errado del Tribunal en la valoración probatoria que lo condujo a la convicción de que no existió un contrato de trabajo.
En efecto, los registros civiles de nacimiento (f.° 44-48) solo dan fe de las fechas y del lugar de nacimiento de los hijos de Porfirio Caballero Capacho. Asimismo, las fotografías (f.° 38-43) únicamente constituyen la simple representación de un momento, mas no arrojan luz sobre los elementos del contrato de trabajo. En cuanto al interrogatorio de parte de la propia actora, lo primero que debe decirse es que no puede estructurar un yerro fáctico en casación, comoquiera que a nadie le está dado fabricar sus propias pruebas para favorecerse con ellas (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, SL, 14 ago. 2012, rad. 39292, y SL5109-2020 y SL676-2021).
Ahora, la Sala no desconoce las disposiciones normativas que protegen a la mujer del abuso y de la violencia física y sexual (Ley 1257 de 2008), los tratados internacionales, y la jurisprudencia pertinente, así como los estereotipos de los que con frecuencia son víctimas en su entorno de trabajo. También es sabido que los jueces tienen Radicación n.° 102624 SCLAJPT-10 V.00 15 la obligación de aproximarse a la realidad fáctica desde una perspectiva que facilite comprender la necesidad de proteger en forma efectiva y eficaz los derechos de las mujeres trabajadoras, dado que la misma Constitución ha determinado el uso de acciones afirmativas en cabeza del Estado y de todos sus poderes públicos, con el único fin de hacer efectiva y real la protección de sus derechos.
Así, es absolutamente cierto que desde el accionar judicial, se ha consagrado para los jueces la obligación de juzgar con perspectiva de género las problemáticas que abarquen sometimiento y violencia contra la mujer, lo cual implica recibir la causa, analizarla e identificar si en ella vislumbran escenarios discriminatorios, categorías sospechosas o asimetrías entre las partes, que ameriten que el juzgador actúe de forma diferente, con el objeto de romper la desigualdad (CSJ STC2287-2018).
Lo que ocurre es que, en el sub lite, no advierte la Sala que el sentido absolutorio de la decisión obedeciera a que el colegiado desatendió su obligación legal de juzgar con perspectiva de género, sino a una juiciosa valoración probatoria de la que resultaba razonable deducir que, en rigor, entre la demandante y el finado no existió un contrato de trabajo, sino exclusivamente una relación de pareja.
Contrario a lo argüido por la censura, el Tribunal no arribó a esa convicción solo por el hecho de que la actora nunca hubiera formulado reclamo alguno, sino también al constatar que ella exigió derechos reales sobre inmuebles que eran de Porfirio Caballero, que vivía en el mismo almacén sin Radicación n.° 102624 SCLAJPT-10 V.00 16 pagar arriendo, que aquel le proporcionaba manutención para sus necesidades básicas como compañera sentimental, así como también le facilitaba sus cuentas bancarias, e incluso, ella desarrollaba operaciones personales con el capital de él, todo lo cual razonablemente conduce a inferir que realmente no actuaba como una trabajadora subordinada.
La certeza de que el ad quem no desatendió su obligación legal de juzgar con perspectiva de género, la ofrece el análisis que hizo del interrogatorio de parte rendido por la accionante. Nótese, que de allí extrajo que ella no era una menor de edad cuando inició la relación sentimental con el señor Porfirio Caballero Capacho –situación desarrollada en el cargo propuesto–, en tanto, según su propia afirmación en juicio, tenía 25 años.
Asimismo, aunque manifestó que dependía económicamente de aquel, de su declaración no puede deducirse que tal situación se enmarcara en una espiral de violencia y sometimiento, en la medida en que, de forma transversal, su relato estuvo marcado por su afirmación de que era una relación libre, consentida y caracterizada por el amor, el respeto, la ayuda, y la vocación de permanencia, que son propios de una relación afectiva forjada con lazos de solidaridad.
De la narración de la interrogada no advierte la Corte que su vinculación a la vida y negocio de quien fuera su compañero sentimental fuera obligatoria, en la medida en que nunca insinuó que su permanencia se hiciera contra su Radicación n.° 102624 SCLAJPT-10 V.00 17 voluntad, y menos que hubiera sido puesta en situación de vulnerabilidad por su condición de mujer, ni mucho menos por su realidad socioeconómica.
Sin duda, fue explícita al significar que entregó sus años de capacidad productiva a quien llamó su empleador –particularidad que, por más, no fue probada en el proceso–, como tampoco lo fue, que su libertad de decisión estuviera coaccionada. A lo anterior, ha de agregarse que la recurrente omitió su deber de atacar todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallo del juez colegiado, aun cuando no sean calificadas (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260- 2019 y CSJ SL3420-2020), como los testimonios y los interrogatorios de parte de las pasivas, lo que llevó a que quedara incólume la conclusión a la que arribó el ad quem con soporte en tales medios, y que sostienen su convicción de que entre la accionante y el finado existió una relación de pareja, en la que el servicio prestado por aquella no estuvo guiado por la subordinación, sino por la construcción de un proyecto de vida en común. Realmente, fuerza precisar que, en efecto, nada impide que pueda existir una relación laboral entre dos personas que, al tiempo, mantengan un vínculo sentimental.
Lo que sucede es que en el asunto bajo examen no se demostró que, entre la demandante y Porfirio Caballero, se dieren las notas distintivas de un nexo laboral subordinado, y esa conclusión está lejos de replicar estereotipos de género o de envolver conductas discriminatorias repelidas por el ordenamiento jurídico. Radicación n.° 102624 SCLAJPT-10 V.00 18 En síntesis, las consideraciones definitivas del juzgador plural de la instancia fueron el resultado de la valoración de las pruebas recabadas en el juicio, en franco ejercicio de la potestad legal con la que cuentan los jueces laborales de apreciar libremente las pruebas a la luz de los principios científicos que informan su crítica, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se advierta una apreciación caprichosa de las mismas.
Igualmente, como lo resaltó la Corte en la sentencia CSJ SL2049-2018, ello implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables. En suma, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores.
Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Radicación n.° 102624 SCLAJPT-10 V.00 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALCIRA CRISTINA CHAPARRO DE RINCÓN en contra de ANDRÉS FELIPE, ISABEL CRISTINA, EDY JOHANNA CABALLERO MARTÍNEZ y MARÍA CECILIA MARTÍNEZ AMOROCHO como herederos determinados de PORFIRIO CABALLERO CAPACHO, así como a los indeterminados.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaración de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2D72A91150E0A954C7E5EABEE0BB4FFCD5B3399F08114645402AC2AAD77FA941 Documento generado en 2024-11-15