CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3034-2023 Radicación n.° 96959 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por AGROPECUARIA LA HOLANDA SAS contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 22 de agosto de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre AGROPECUARIA LA HOLANDA SAS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES - SINTRAIMAGRA-.
I.
ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Agroindustrial, Agropecuario, Agroalimentario, Bebidas, Afines y Similares -Sintraimagra-, Radicación n.° 96959 SCLAJPT-07 V.00 2 de primer grado y de industria, formuló un pliego de 25 peticiones a la sociedad Agropecuaria la Holanda SAS, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 1271 de 25 de abril de 2022, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.
El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 19 de mayo de 2022, y obtuvo la prórroga solicitada para pronunciarse hasta el 27 de agosto de 2022, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende por la empresa, mediante el recurso sobre el que aquí se decide. II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 22 de agosto del año 2022 (f.° 59 – 100).
El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes del caso, estableció ser competente «para decidir únicamente sobre los puntos económicos del pliego, ya que otros, son de puro derecho, situación por la cual, el Tribunal se inhibe de pronunciarse de los siguientes:» PETICIÓN 2o. CAMPO DE APLICACIÓN -A) ESTABILIDAD Y Radicación n.° 96959 SCLAJPT-07 V.00 3 DERECHO DE ASOCIACIÓN -B) RESPETO A LOS TRABAJADORES;
PETICIÓN 3o. CONTRATOS DE TRABAJO, SALARIOS, JORNADA DE TRABAJO. -A) CONTRATOS DE TRABAJO. -B) DERECHO A LA IGUALDAD PARÁGRAFO 3. - C) ASENSOS Y VACANTES. -E) JORNADAS DE TRABAJO Y SU PARÁGRAFO. -F) HORAS EXTRAS; PETICIÓN 13a. DOTACIÓN Y HERRAMIENTAS DE TRABAJO. -A) DOTACIÓN. -B) HERRAMIENTAS DE TRABAJO; PETICIÓN 14a. CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 21 LEY 50 DE 1990 -A) CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 21 LEY 50 DE 1990.
PARÁGRAFO ; PETICIÓN 15a. DÍA DE LA FAMILIA; PETICIÓN 24a. IGUALDAD DE DERECHOS; PETICIÓN 25a. DÍA DE PAGO. En ese orden, determinó ser competente para abordar los puntos restantes, en equidad, de acuerdo con los mandatos de los artículos 2 y 3 del CPTSS, en relación con el artículo 458 del CST, después de lo cual resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en dieciséis (16) artículos, distinguidos así: ARTICULO 1º.- PERMISOS PARA REDACCIÓN DE PLIEGO DE PETICIONES;
ARTICULO 2 º.- COMITÉ DE RELACIONES LABORALES; ARTICULO 3º.- AUXILIO DE EDUCACIÓN DE HIJOS ESPECIALES; ARTICULO 4º.- AUXILIO O BONO ESCOLAR PARA COMPRA DE UTILES PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES; ARTICULO 5º.- AUXILIO POR NACIMIENTO DE UN HIJO; ARTICULO 6º.- AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR; ARTICULO 7º.- AUXILIO SINDICAL; ARTICULO 8º.- PERMISOS Radicación n.° 96959 SCLAJPT-07 V.00 4 SINDICALES;
ARTICULO 9 º.- PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES DISCIPLINARIAS; ARTICULO 10º.- RESTAURANTE; ARTICULO 11º.- AUXILIO TRANSPORTE CITAS MÉDICAS EN VILLAVICENCIO-META; ARTICULO 12º.- VIGENCIA; ARTICULO 13º.- FOLLETOS; ARTICULO 14°.- NIÉGUESE los siguientes puntos del Pliego de Peticiones de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia: […];
ARTÍCULO 15 º.- INHIBIRSE por competencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, del estudio de los siguientes puntos del Pliego de Peticiones: […]; ARTICULO 16°.-
NOTIFÍQUESE a las partes a través de correo electrónico […]. La organización sindical solicitó corrección y adición del laudo arbitral (f.° 53 – 55), la cual fue resuelta negativamente mediante auto n.° 5 de 30 de agosto de 2022 (f.° 197 – 198). En el mismo sentido, la empresa elevó solicitud de aclaración y complementación del pronunciamiento arbitral (f.° 324 – 327), la que también fue despachada desfavorablemente, mediante auto n.° 6 de 30 de agosto de 2022 (f.° 199 – 205).
III. RECURSO DE ANULACIÓN La empresa recurrente solicita la anulación de los artículos 4º.- AUXILIO O BONO ESCOLAR PARA COMPRA DE UTILES PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES; 6º.- AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR y 11º.- AUXILIO Radicación n.° 96959 SCLAJPT-07 V.00 5 TRANSPORTE CITAS MÉDICAS EN VILLAVICENCIO-META del laudo. Del artículo 4.° dice que es ambiguo, inequitativo y desproporcionado, porque no precisa cómo debe acreditarse el derecho ante la empresa, no fija un límite temporal, ni establece la edad del hijo para acceder al beneficio, en los términos señalados por la sentencia CSJ SL1573-2021, trasladando a la empresa cargas que legalmente les corresponden a los padres, sin parámetros objetivos que permitan verificar la destinación dada a la erogación. Destaca que al no precisar la edad de los hijos beneficiarios se torna en una concesión manifiestamente inequitativa y desproporcionada, como se ha dicho en las sentencias CSJ SL1739-2019, CSJ SL1604-2019, CSJ SL5688-2018 y CSJ SL6111-2017, lo que afecta las finanzas de la empresa «Como quiera que, entre primaria y secundaria pasan al menos 12 años, el valor del auxilio debe cuantificarse por este número y a su vez multiplicarse por cada hijo de cada uno de los afiliados al sindicato […]».
Para el artículo 6.° la acusación recae sobre su ambigüedad, inequidad y desproporción, porque «al no precisar cómo debe acreditarse el derecho ante la empresa, ni fijar quien puede solicitarlo, resulta ser una cláusula ambigua y de difícil cumplimiento, contraria a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica (sic)». Resalta que «el cálculo de esta prerrogativa dependerá de hechos que son de difícil cuantificación», sumado al hecho Radicación n.° 96959 SCLAJPT-07 V.00 6 de que se impone a la compañía una carga que no le corresponde y no tiene relación con el desarrollo del objeto del contrato de trabajo entre los trabajadores sindicalizados y la empresa.
Frente al artículo 11.°, esgrime también ambigüedad, inequidad y desproporción, porque no se estipula cómo debe acreditarse el agendamiento de una cita médica, ni la asistencia a ésta, es decir, la redacción de la cláusula no permite verificar la correcta utilización de esta erogación. Finalmente, arguye que la imposición a la empresa de obligaciones de este tenor la conducirían a su cierre de operaciones, lo que incidiría también, de forma negativa, en los trabajadores sindicalizados.
IV. RÉPLICA De acuerdo con el informe de Secretaría calendado el 17 de mayo de 2023, en el término otorgado para la presentación de la réplica, «No se recibió escrito alguno». V. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por la empresa, tal cual ya se verá, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) Radicación n.° 96959 SCLAJPT-07 V.00 7 extralimitó el objeto para el cual se le convocó;
(ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).
Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).
Lo anterior traduce que la Corte al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en Radicación n.° 96959 SCLAJPT-07 V.00 8 el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.
Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 25 puntos del pliego de peticiones, el laudo quedó reducido a 16 artículos, distinguidos por la titulación impartida a cada uno. Las cláusulas demandadas son del siguiente tenor Radicación n.° 96959 SCLAJPT-07 V.00 9 literal: Pliego PETICION QUINTA: AUXILIOS. […] AUXILIO O BONO ESCOLAR PARA COMPRA DE UTILES PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES: La empresa reconocerá la suma de doscientos mil pesos (200.000) M.L por cada hijo de los trabajadores que se encuentran cursando primaria o secundaria por cada año lectivo y que estén legalmente reconocidos por el trabajador y que dependa económicamente de este y además que estén estudiando en instituciones debidamente acreditadas y aprobadas por el Ministerio de Educación. Laudo ARTICULO 4º.- AUXILIO O BONO ESCOLAR PARA COMPRA DE UTILES PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES.
Agropecuaria la Holanda S.A.S reconocerá un auxilio escolar por la suma de OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($80.000.oo) a los trabajadores beneficiarios del presente laudo, por cada hijo que se encuentre cursando primaria o secundaria por cada año lectivo, que estén legalmente reconocidos por el trabajador beneficiario y que dependan económicamente de éste, siempre y cuando estén estudiando en instituciones debidamente acreditadas y aprobadas por las autoridades competentes.
Este auxilio se pagará una vez al año y no constituye salario para ningún efecto legal. Pliego PETICION QUINTA: AUXILIOS. […] AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo la empresa Agropecuaria la Holanda S.A.S, o la que en un futuro la reemplace o sustituya, le reconocerá y le pagara al familiar más cercano del trabajador fallecido un auxilio económico equivalente a 180 días de salario promedio que Radicación n.° 96959 SCLAJPT-07 V.00 10 devengaba el trabajador al momento de su deceso.
PARAGRAFO: Si el trabajador al momento de su fallecimiento tuviese deudas pendientes con la empresa estas quedaran saldadas. (Negado) Laudo ARTICULO 6º.- AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR. Agropecuaria La Holanda S.A.S, reconocerá y pagará a alguno de los familiares registrados ante la empresa, un auxilio económico por muerte del trabajador fallecido beneficiario del presente laudo, por la suma única no salarial de DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($200.000.oo).
Pliego PETICION DECIMA: SEGURIDAD SOCIAL PAGO DE INCAPACIDADES A partir de la firma de la convención colectiva de trabajo la empresa Agropecuaria la Holanda S.A.S, o la que en un futuro la reemplace o sustituya, pagará a los trabajadores el 100% del salario promedio, cuando este sea incapacitado por la EPS o ARL sin importar el tiempo de la Incapacidad.
(Negado)
PARÁGRAFO 1: La empresa Agropecuaria la Holanda S.A.S., o la que en un futuro la reemplace o sustituya, dará un auxilio por un valor de ochenta ($80.000) mil pesos m/cte, a los trabajadores enfermos que tengan que asistir a citas de especialistas, dentro y fuera de la ciudad, para ayudar a los gastos de transportes y viáticos que tenga el trabajador.
(Negado)
PARÁGRAFO 2: Cuando un trabajador sufra un accidente de trabajo la empresa lo transportará hasta la entidad prestadora del servicio de salud por su cuenta y de allí hasta su residencia, este servicio también será cubierto por la empresa en caso de que el trabajador tenga que asistir a citas de control médico. Laudo ARTICULO 11º.- AUXILIO TRANSPORTE CITAS MÉDICAS EN VILLAVICENCIO-META.
La Sociedad pagará un auxilio no salarial de hasta DIEZ MIL PESOS M/TE ($10.000.oo), en el evento en que el trabajador deba transportarse presencialmente a la ciudad de Villavicencio – Meta para atender citas médicas Radicación n.° 96959 SCLAJPT-07 V.00 11 programadas y reconocidas por la Entidad Promotora de Salud. Para resolver la reclamación planteada desde la arista de la supuesta inequidad manifiesta de los artículos 4. °, 6. ° y 11 de la parte resolutiva del laudo, ha de tenerse presente la acusación transversal a las tres estipulaciones, en el sentido de que son desproporcionadas, llevan a la empresa a asumir cargas económicas que, según la recurrente, no le corresponden, y afectan negativamente sus finanzas, por todo lo cual, «la empresa se vería en la necesidad de cerrar operaciones.
Lo que incidiría de forma negativa también en los trabajadores sindicalizados». Pues bien, ha sido doctrina pacífica de esta Sala de Casación Laboral que cuando se alega la inequidad como causal de anulación del laudo arbitral, no basta la simple afirmación de que existe desproporción en las concesiones del Tribunal a la organización sindical, o que se afectan las finanzas de la empresa, pues de suyo en un conflicto de intereses lo usual es que así ocurra, sino que debe demostrarse fehacientemente, que la decisión arbitral carece de elementos mínimos de racionalidad, ponderación, equilibrio, sensatez y mesura, de tal suerte que sea predicable la configuración de un desacierto en grado de manifiesto u ostensible que, además, no se mide únicamente en términos aritméticos, sino que comporta otra serie de factores que normalmente sopesa, en cada caso, el colegiado arbitral.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en la Radicación n.° 96959 SCLAJPT-07 V.00 12 sentencia CSJ SL1332-2023: La alegación de falta de equidad en estos conflictos ha insistido la Corte, no involucra exclusivamente contenidos aritméticos, pues también comprende otra serie de factores que dependen de determinadas circunstancias, necesidades, méritos o condiciones de las partes, lo que implica una serie de valoraciones que deben ser ponderadas por el Tribunal de Arbitramento al tomar su decisión (CSJ SL3349-2020).
Así, es nutrido el criterio delimitado por la Corporación en relación con los requisitos para censurar el criterio de equidad del laudo, por su faceta negativa: la inequidad manifiesta, para lo cual basta memorar el contenido de las sentencias CSJ SL1944-2021, CSJ SL2360-2022 CSJ SL1794-2022, CSJ SL2192-2022, que fue reiterado en la sentencia CSJ SL2881-2022, en los siguientes términos: Por ello, la Sala no accede a anular una cláusula concedida por un Tribunal de Arbitramento, porque simplemente y al mero juicio del impugnante luzca inequitativa; la exigencia es muchísimo mayor y la construcción jurisprudencial y para ello ha elaborado el concepto de inequidad manifiesta, es decir, protuberante, como aquella que se sale de cualquier parámetro de racionalidad y proporcionalidad.
En este punto se dijo en la sentencia CSJ SL1944-2021, memorando la CSJ SL3349-2020: Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas.
Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se use para observar el resultado final.
Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una Radicación n.° 96959 SCLAJPT-07 V.00 13 decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión. […] […] la equidad es un concepto de difícil dilucidación, tiene métricas, pero no desde la óptica jurídica, sino más bien desde sus perspectivas económicas, sociológicas y antropológicas.
Su mensura en sentido positivo es de difícil demostración, en tanto, en sentido negativo resulta más comprensible y por ello es que se habla de «inequidad» y del grado superlativo «manifiesta», para conjugar el concepto de «inequidad manifiesta». Con razón afirmó la Corte Constitucional en la ya citada sentencia SU-837-2002: Si bien definir exactamente qué sea la equidad resulta difícil, como se anotó en el apartado 5.3, no cabe predicar lo mismo de la inequidad manifiesta.
En relación con las decisiones de los árbitros, la inequidad manifiesta puede ser reconocida en forma objetiva, en cuyo caso la decisión que la comporta debe ser excluida del ordenamiento jurídico, en virtud de la constitucionalización del concepto de equidad y de la sujeción de los árbitros a la Constitución. La interpretación de la ley – artículos 458 CST y 143 CPT – de conformidad con la Constitución permite determinar cuándo se configura una inequidad manifiesta.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha venido depurando una doctrina sobre lo que constituye “inequidad manifiesta”. La Corte Constitucional es respetuosa de dicho desarrollo jurisprudencial puesto que ha sido construido por el órgano constitucional competente para controlar la equidad del contenido de los laudos arbitrales.
De él se desprende que para concluir sobre la nulidad de un laudo arbitral el contenido de la decisión ha de ser extremadamente perjudicial y desequilibrado. En otros términos, no es menester verificar que el contenido del laudo sea equitativo, puesto que ello invadiría la órbita de los árbitros, sustituiría su criterio por el del juez y desconocería su amplia discrecionalidad.
Para que un laudo sea declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia no basta que sus resultados, es decir, el impacto que pueda derivarse del cumplimiento del laudo, no sean equitativos o que sean simplemente inequitativos. Deben serlo “manifiestamente”, esto es, que la inequidad sea fácilmente perceptible por ser protuberante. Si bien puede existir debate sobre lo que en concreto signifique “manifiestamente inequitativo”, lo cierto es que ello es determinable, a partir de criterios objetivos.
Por ende, los argumentos que presenta la empresa recurrente no apuntan a demostrar que el costo de lo concedido por el Tribunal Radicación n.° 96959 SCLAJPT-07 V.00 14 tenga un impacto de tal magnitud que denote una manifiesta inequidad en el incremento de salarios de 1 o un 1.5 punto adicional al IPC de las anualidades 2023 y 2024, ni desconoce la línea de esta Sala sobre los criterios que puede seguir el Tribunal cuando fija un incremento salarial, como se dijo en sentencias CSJ SL SL3132-2022, CSJ SL1944-2021, y CSJ SL2819-2019, así: “[…] la Sala ha sostenido que, en sede del recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión de los árbitros es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica, por lo que no basta con presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se alegue simplemente que la decisión de los árbitros es inequitativa, por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa”.
Así las cosas, la recurrente se ha limitado a hacer afirmaciones sin un sustento real que conduzca a demostrar el grado de desproporción en que incurrió el Tribunal de arbitramento, manifestando de manera insular que habría una afectación negativa en los estados financieros de la compañía, sin adosar ningún elemento que permita corroborar la hipotética desmesura o la irracionalidad de las concesiones y beneficios otorgados por el laudo, en el específico contexto de este conflicto colectivo.
Así, por las razones que someramente se han expuesto, al incumplir la empresa recurrente con la suficiencia en la carga argumentativa que le competía, las mentadas cláusulas no se anularán, en lo que respecta a la inequidad Radicación n.° 96959 SCLAJPT-07 V.00 15 suplicada. Ahora, en lo atinente a la atribuida ambigüedad, oscuridad e indeterminación, pasa la Corte a examinar el asunto, en relación con cada uno de los artículos acusados.
Se recuerda, en relación con las determinaciones objeto de inconformidad, la empresa recurrente solicitó en su oportunidad aclaración y complementación del laudo, pedimento que fue despachado negativamente por el colegiado arbitral, mediante auto n.° 6 de agosto 30 de 2022, en el cual expuso las siguientes consideraciones:
ARTÍCULO 4. AUXILIO O BONO ESCOLAR PARA COMPRA DE ÚTILES PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES. - Respecto de la época en que debe hacerse el pago, el texto es completamente claro en qué (sic) debe hacerse una vez al año calendario, en el momento en que el trabajador demuestre legalmente que sus hijos se encuentran estudiando. - En cuanto a la acreditación de escolaridad corresponde al trabajador allegar la documentación que emita la entidad educativa en tal sentido, por ende, no merece ninguna aclaración o complementación en este punto. - Respecto de la comprobación del uso de los recursos, el tribunal no generó ninguna consideración, por ende, no es necesario aclaración o complementación al respecto. […]
ARTÍCULO
6. AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR. - El texto del acápite cuestionado es totalmente claro respecto de la forma en que la empresa debe proceder para el pago del presente auxilio, es decir, a cualquiera de los familiares registrados ante la empresa por el trabajador, por ende, no es necesario aclaración o complementación al respecto. Radicación n.° 96959 SCLAJPT-07 V.00 16 […]
ARTÍCULO
11. AUXILIO TRANSPORTE CITAS MÉDICAS EN VILLAVICENCIO - META. - Respecto de la comprobación del uso de los recursos, el tribunal no generó ninguna consideración, por ende, no es necesario aclaración o complementación al respecto. Observa la Sala que contrario a lo argüido por la censura, el artículo 4.° del laudo contiene los elementos necesarios que permiten desechar la imputación de ambigüedad, oscuridad o indeterminación, pues bien dijo el Tribunal «debe hacerse una vez al año calendario» y, «En cuanto a la acreditación de escolaridad corresponde al trabajador allegar la documentación que emita la entidad educativa en tal sentido», y si bien es cierto no se estableció un límite temporal o de edad de los hijos beneficiarios, también lo es que el colegiado arbitral impuso otra serie de lindes, que acotan la concesión, tales como que el hijo debe estar cursando primaria o secundaria (es decir, se excluye cualquier otro tipo de estudio), deben depender económicamente del trabajador (lo cual es inusual en personas mayores de edad y que concurrentemente adelanten estudios primarios o secundarios) y los dichos estudios deben acreditarse en instituciones aprobadas por el Ministerio de Educación. El conjunto de tales circunstancias, explicadas en precedencia, alindera en debida forma el otorgamiento y excluye cualquier posible alegación de anfibología, vaguedad Radicación n.° 96959 SCLAJPT-07 V.00 17 o imprecisión. Respecto del artículo 6.°, se cuestiona que no se fija quién puede solicitarlo, y a ello respondió oportunamente el Tribunal diciendo que «a cualquiera de los familiares registrados ante la empresa por el trabajador», es decir, por regla general, aquellos mismos que figuran como beneficiarios en asuntos laborales y de seguridad social.
En la misma línea se critica que el Laudo no precisó cómo debe acreditarse el derecho ante la empresa y, en verdad, ello no era necesario por obvio, pues si se reclama un auxilio por muerte del trabajador, quien se considere beneficiario debe aportar, al igual que en cualquier reclamación laboral o de seguridad social de ese tipo, el certificado de defunción del causante y los demás documentos que acrediten la legitimidad del pedimento.
En cuanto a la pregonada dificultad del cálculo del beneficio, entiende la Corte que se refiere a la imprevisibilidad de la ocurrencia del óbito y su incidencia para el pago del auxilio decretado, circunstancia esta cuyo comportamiento es idéntico a la del pago de cualquier otra prestación legal o extralegal por razón del fallecimiento de un trabajador, luego no es atendible como motivo de anulación por ambigüedad o indeterminación. Respecto del artículo 11, afirma la empresa que el pronunciamiento arbitral no estipula cómo debe acreditarse el agendamiento de una cita médica, ni la comprobación de Radicación n.° 96959 SCLAJPT-07 V.00 18 la asistencia a ésta por parte del trabajador, lo que, una vez más, no era necesario, pues el sentido común indica que tal desplazamiento implicaría ausentarse de la empresa, lo que conlleva, inevitablemente, justificar ese hecho ante el empleador con cualquier medio de convicción que razonablemente demuestre que se tiene una cita para asuntos de salud y que se asistió a la misma, máxime que, como lo dice el artículo, éstas deben ser «programadas y reconocidas por la Entidad Promotora de Salud».
Por lo antedicho, los artículos 4º.- AUXILIO O BONO ESCOLAR PARA COMPRA DE UTILES PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES, 6º.- AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR y 11º.- AUXILIO TRANSPORTE CITAS MÉDICAS EN VILLAVICENCIO-META, NO SE ANULARÁN. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR las disposiciones atacadas del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 22 de agosto de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre AGROPECUARIA LA HOLANDA Radicación n.° 96959 SCLAJPT-07 V.00 19 SAS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES - SINTRAIMAGRA-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 96959 SCLAJPT-07 V.00 20 Radicación n.° 96959 SCLAJPT-07 V.00 21 ACLARO VOTO