Micelio
SL3034-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1996Decreto 759 de 2009Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3034-2022 Radicación n.° 79546 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO CORREA ÁLZATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Amparo Correa Álzate llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, para que se declarara que tenía derecho al reajuste de la pensión de vejez, tomando como ingreso base de cotización los montos reales que aportó durante los últimos diez años. En consecuencia, se condenara al retroactivo de las mesadas desde el momento en que se adquirió el derecho, Radicación n.° 79546 SCLAJPT-10 V.00 2 junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que se probara ultra y extra petita, así como las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 29 de agosto de 1954, por lo que cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, tenía 40 años; que mediante Resolución n.° 5272 del 21 de febrero del 2012, la accionada dio cumplimiento a «un fallo judicial» y ordenó su inclusión en nómina; que en tal oportunidad, así como en los fallos de primera y segunda instancia del proceso inicial (radicado 2010-0229), se calculó la cuantía con un IBC del SMLMV, cuando en realidad su ingreso durante los últimos diez años estuvo por encima de los dos salarios mínimos, así: AÑO SMLMV Promedio cotizado 2000 $260.100 $600.000 2001 $286.000 $660.000 2002 $309.000 $660.000 2003 $332.000 $713.000 2004 $358.000 $1.500.000 2005 $381.500 $1.597.000 2006 $408.000 $1.707.000 2007 $433.700 $2.000.000 2008 $461.500 $2.300.000 2009 $496.900 $2.300.000 Indicó que el 26 de abril del 2012, radicó petición ante la accionada, sin revelar cuál fue la solicitud ni la respuesta otorgada (f.° 2 a 6, cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos sostuvo que no le constaba ninguno. Defendió que no era viable el reconocimiento de lo pedido, pues ya dio estricto cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de julio de 2010, «donde en la parte considerativa y en la parte resolutiva en el numeral Radicación n.° 79546 SCLAJPT-10 V.00 3 cuarto dispone que el reconocimiento se debe hacer por un salario mínimo», recordando que tal decisión solo fue apelada por la parte pasiva y confirmada en su totalidad por el superior.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción e inexistencia del derecho y de la obligación (f.° 45 a 47, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de mayo de 2016 (f.° 66 CD y 71 a 72 acta, ibidem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombia de pensiones Colpensiones a reliquidar y pagar la pensión de vejez de la señora Amparo Correa Álzate con base en un IBL de $1.627.803, a una mesada reliquidada y ajustada, a partir del 1° de marzo del 2012, en la suma de $1.023.114, 59 SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombia de pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Amparo Correa Álzate por concepto de retroactivo pensional la suma de $27.669.978,92, sin perjuicio del mayor valor que resulte a la fecha de inclusión en nómina de la reliquidación y reajuste que en esta oportunidad se condena.

TERCERO. Ninguna de las excepciones de mérito resultaron probadas ni llamadas a prosperar.

CUARTO: Costas a cargo de Colpensiones por haber sido vencida en juicio. CUARTO (sic). Absolver a la demandada de las demás súplicas de la demanda Radicación n.° 79546 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la demandante y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, el 28 de abril de 2017 (f.° 82 CD y 83 acta, ibidem), revocó la decisión inicial y condenó en costas a la parte activa.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si operó la excepción de cosa juzgada frente al valor de la mesada pensional y, en caso de ser procedente, analizaría las condenas impuestas en el grado jurisdiccional de consulta. Presentó como hechos no discutidos, que: i) La convocante adelantó proceso ordinario laboral contra la misma accionada del examine (rad. 2010-0229), para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con el Acuerdo 049 de 1990, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas, cuyo conocimiento inicial lo asumió el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 30 de julio de 2010 admitió la condición de beneficiaria del régimen de transición de la petente y estudió el derecho con dicha disposición, otorgando el mismo desde la fecha del retiro del sistema, el 30 de septiembre del 2009, en cuantía equivalente a un SMLMV, más las mesadas adicionales de junio y diciembre (f.° 8 a 14, cuaderno principal).

Radicación n.° 79546 SCLAJPT-10 V.00 5 ii) Frente a la anterior decisión, la demandada presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2010, confirmando la inicial. Recordó que, en tal oportunidad, se analizaron los requisitos de la transición, así como los de causación de la prestación y concluyó que fue acertado lo dispuesto por el a quo (f.° 15 a 25, ibidem).

Luego, indicó que, de conformidad con el artículo 303 del CGP, la sentencia ejecutoriada producía efectos de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso versara sobre el mismo objeto, causa y partes. Esgrimió que, de configurarse tales elementos, en aras de garantizar el principio de la seguridad jurídica, estaban los operadores judiciales en imposibilidad de resolver de nuevo un asunto ya definido.

Descendió tales aspectos al sub lite y encontró que: a) No era materia de debate la existencia del trámite previo rad. 2010-0229, así como tampoco la identidad de las partes con aquél, dado que «si bien fue condenado el extinto Instituto de Seguro Sociales, lo cierto es que lo fue en condición de administrador del RPMPD, la que detenta hoy Colpensiones por lo que teniendo en cuenta que esta asumió la misma obligación de la ya extinta se concluye su identidad jurídica». b) En cuanto a la coincidencia fáctica, memoró las pretensiones del proceso inicial referente a la concesión de la pensión de vejez el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año por ser beneficiaria del régimen Radicación n.° 79546 SCLAJPT-10 V.00 6 de transición y apuntó que, si bien ello no era una pretensión del sub lite, «sí sirvió de sustento fáctico para la reliquidación que hoy se invoca, pues todo parte del reconocimiento prestacional aludido». c) Sobre la coincidencia de objeto y de pretensiones, insistió que el anterior se concretó en el otorgamiento de la prestación de vejez, mientras que el caso actual buscaba la reliquidación de la mesada, «aspectos que […] no corresponden a asuntos disímiles y diferentes, por el contrario se trata de un asunto inmerso en la solicitud de reconocimiento pensional», ya que «después de determinada su causación, debe fijarse el valor del IBL para efectos de determinar el valor de la mesada pensional», lo que derivaba en la misma finalidad de los trámites judiciales.

Esgrimió que en el asunto inicial (rad. 2010-0229) el estudio de la mesada pensional lo realizó el juez de primer grado, ya que impuso su valor en un SMLMV, aspecto que no fue apelado por la interesada y, de todos modos, ratificado por el Tribunal. Puntualizó que no podía hablarse de «omisión de las autoridades judiciales, pues al efecto la parte actora no hizo uso del recurso de apelación, para que dicha situación quedará subsanada».

Por lo anterior, coligió que operó la cosa juzgada, ya que «más allá del acierto en la definición jurídica de la decisión inicialmente adoptada, lo cierto e[ra] que correspondió a una pretensión que ya se sometió al control jurisdiccional y se [encontraba] debidamente ejecutoriada». Radicación n.° 79546 SCLAJPT-10 V.00 7 Por último, mencionó que no compartía lo expuesto en primera instancia sobre que las autoridades judiciales se equivocaron al fijar la mesada, pues no podía levantar el efecto de dicha institución. En apoyo de sus fundamentos, citó la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 38851.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la providencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo, condenado en la forma pedida en la demanda inicial (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído atacado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 164, 165, 183, 280, 282, 303 y 304 de CGP, en relación con el artículo 60, 61 y 145 del CPTSS, como violación medio», lo que llevó al quebranto del «artículo 12 del Decreto 758 de 1996 (sic), Radicación n.° 79546 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los parámetros señalados en los artículos 29, 48 y 52 de la Constitución Política de Colombia».

Plantea como errores manifiestos de hecho, en los que incurrió el colegiado:

PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el proceso ordinario laboral primogénito que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Bogotá – Expediente n.° 003- 20010-0229-01 y el actual existió identidad de pretensiones.

SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el proceso ordinario laboral primogénito que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Bogotá – Expediente n.° 003- 20010-0229-01 y el actual existió identidad de pretensiones.

TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la solicitud de reconocimiento pensional se encuentra inmersa la pretensión de reliquidación de la mesada pensional con el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de cotización.

CUARTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la pretensión de reliquidación del IBL con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de cotización se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la cosa juzgada al existir identidad de objeto de pretensiones con el proceso anterior.

QUINTO: Dar por establecido, sin estarlo, que la figura jurídica de la cosa juzgada se configura cuando existen pretensiones similares entre el proceso primogénito y el nuevo.

SEXTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que existe identidad de pretensiones entre la denominada “se declare que la demandante cumple con los requisitos para obtener su pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 759 de 2009(sic), artículo 12”, que se ventiló en el proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Bogotá – expediente n.° 003-20010-0229-01- y la pretensión del nuevo proceso denominada “reliquidación y ajuste del monto de la pensión de vejez, tomando como ingreso base los montos reales aportados durante los últimos 10 años de cotización al ISS”.

SÉPTIMO: No dar por demostrado, estándolo, que se cumplen con los presupuestos de la figura de la cosa juzgada en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso. Radicación n.° 79546 SCLAJPT-10 V.00 9 OCTAVO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el juez de primera instancia declaró los efectos de la cosa juzgada simplemente porque, según su criterio, se equivocaron las autoridades judiciales.

NOVENO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia expedida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, expedida el 29 de julio de 2010, se pronunció de fondo frente a la pretensión de reliquidación de ingreso base de cotización con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años. Lo previo, debido a la apreciación errónea de: i) el escrito de demanda y su contestación (f.° 2 a 16 y 45 a 47, cuaderno principal); ii) la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010 (f.° 8 a 14, ibidem) y, iii) la providencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, del 29 de julio de 2011 (f.° 15 a 25, ibidem).

En la demostración del cargo, argumenta que su intención es demostrar que no se configuran los «presupuestos legales» de la cosa juzgada, conforme al artículo 303 del CGP. Transcribe la decisión de segundo grado y asevera que en el plenario no están acreditados los elementos del medio exceptivo aludido, por lo siguiente: a) Recordó que no es materia de discusión que el proceso inicial rad. 2010-229, que se tramitó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, se solicitó que «se declare que la demandante cumple con los requisitos para Radicación n.° 79546 SCLAJPT-10 V.00 10 obtener su pensión de vejez, prevista en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 759 de 2009 (sic) artículo 12».

Refirió que en el sub lite se pretendió «la reliquidación y ajuste del monto de la pensión de vejez, tomando como ingreso base de cotización los montos reales aportados durante los últimos 10 años de cotización al ISS». b) Sostuvo que el expediente primigenio se soportó en los hechos narrados en la considerativa de la sentencia inicial de aquél, así: Que la demandante el 1° de abril de 1994, tenía 40 años de edad; que el 29 de agosto de 2009, cumplió los 55 años, que al cumplimiento de la edad tenía cotizadas 689 semanas aportadas los últimos veinte (20) años anteriores a cumplir la edad de 55 años; que siempre ha estado afiliada al ISS; que cumplió los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año Mientras que los supuestos fácticos del examine fueron los dispuestos en el gestor, que transcribe.

Defiende que, de un cuidadoso estudio de los dos procesos, salta a la vista los errores de hecho del juez de alzada al declarar de oficio la cosa juzgada, ya que no existe identidad de pretensiones. Arguye que no es de recibo lo dicho por el ad quem sobre que en la petición de otorgamiento del derecho se encuentra inmersa la de reajuste de la mesada con un IBL diferente, por la potísima razón de que «si bien es cierto el reconocimiento Radicación n.° 79546 SCLAJPT-10 V.00 11 pensional conlleva a su liquidación, es a partir de ese momento donde nace el derecho para su reliquidación».

Por ello, aduce que en el proceso inicial con radicado 2010-229 no se peticionó que se liquidara el derecho con lo cotizado de los últimos diez años. Señala que en el caso de estudio ahora no reposa texto de la demanda que originó el primer trámite judicial, pieza procesal fundamental para establecer si existió igualdad de pedimentos y hechos.

En cuanto a la demanda y su contestación, refiere que, si el Tribunal las hubiera apreciado correctamente, habría concluido que las pretensiones y supuestos fácticos no guardan ningún grado de correspondencia con el asunto primario, ya que una cosa es el reconocimiento de la pensión y otra su reliquidación. Y sobre las sentencias del 30 de julio de 2010 y el 29 de julio del 2011, emitidas en primera y segunda instancia en el proceso originario rad. 2010-229, cita la síntesis que en tal oportunidad efectuaron los operadores judiciales de los hechos y petitorias, así como sus problemas jurídicos.

Enfatiza que en tales decisiones no se hizo pronunciamiento sobre la liquidación del derecho con el IBC promedio de lo cotizado en los últimos diez años, porque dicho petitum no conformó el libelo gestor del trámite originario (f.° 8 a 17, ibidem). Radicación n.° 79546 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA Sostiene que la denuncia presenta las siguientes falencias de técnica: i) no se desvirtuó el verdadero sustento de la decisión impugnada; ii) no se pudo apreciar indebidamente la contestación de la demanda, cuando no la valoró y, iii) se dirigió por la vía indirecta, pero desconoce que la determinación tuvo fundamentos fácticos y jurídicos, como que: […] a pesar de no ser una pretensión del primer proceso lo relativo al monto de la primera mesada pensional hizo parte del sustento fáctico del mismo.

Que no se trató de situaciones disimiles, sino que el IBL estaba inmerso, hacía parte de la causa del litigio. Es decir, que existió una identidad de objeto entre los procesos, por lo cual se configuró la figura de cosa juzgada. Esto, sumado -dijo el juez colegiado- a la falta de apelación del fallo del 2010 en lo referente al monto de la mesada.

Aspecto de derecho que se reforzó con la actuación del juez de segundo grado al citar apartes de la jurisprudencia de la Sala Laboral y de la Seguridad social de la Corte Suprema de Justicia (f.° 25 y 26, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero puntualizar que el recurrente incurre en la imprecisión de aducir que la aplicación indebida de las normas procesales derivó en el «quebranto» de las sustantivas, sin especificar a qué modalidad refería frente a estas últimas disposiciones de alcance nacional.

No obstante, conforme los argumentos esbozados y lo pretendido, la Sala logra colegir que la intención al sugerir el presunto «quebranto» era adjudicar la infracción directa de aquellas, camino bajo el cual se estudiará la amonestación. Radicación n.° 79546 SCLAJPT-10 V.00 13 También se debe precisar que, pese a que se ataca la demanda, documental que, en principio, no es pieza procesal y no se enmarca con estrictez en el concepto de prueba, alcanza dicha connotación, si de ella se deduce confesión de los hechos allí alegados o, en el evento, de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020), lo que en efecto busca acreditar el censor al estructurar su estudio equivocado.

Así mismo, no está de más indicar que no se comparten las falencias técnicas aludidas por el opositor, ya que en realidad el cargo ataca el pilar centrar de la decisión de segundo grado, frente a la excepción de cosa juzgada, que resultó netamente fáctico y, además, el libelo introductorio fue objeto de estudio del colegiado, tan es así que refirió a lo pretendido en el sub lite, en cotejo con lo pedido en el trámite inicial.

Sin embargo, no sucede lo mismo con la contestación al gestor, ya que esta no hizo parte del análisis del juez plural, razón por la cual no puede adjudicarse su indebida valoración dado que para ello tenía que emitir un juicio sobre su contenido o valor (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, CSJ SL1810-2018 y CSJ SL4800-2019) y, por consiguiente, se excluirá de la observación de esta Sala.

Aclarado lo anterior, le compete a esta Corporación determinar sí erró el colegiado al valorar el libelo demandatorio del examine (rad. 2015-0289), así como las sentencias del 30 de julio de 2010 y 29 de julio del 2011, emitidas por, respectivamente, el Juzgado Tercero Laboral Radicación n.° 79546 SCLAJPT-10 V.00 14 del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del mismo distrito judicial en el proceso radicado 2010-0229 y concluir que operó la excepción de cosa juzgada respecto del reajuste de la mesada pensional y generó, en consecuencia, que se ignoraran las normas que en efecto regulaban sus pretensiones.

Pues bien, para abordar el problema aludido, corresponde memorar que la figura de cosa juzgada, regulada en el canon 331 del CPC, hoy 303 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del precepto 145 del CPTSS, requiere para su configuración la concurrencia de tres elementos, a saber, que: i) el nuevo juicio verse sobre idéntico objeto; ii) se funde en la misma causa que el anterior y, iii) exista igualdad jurídica de las partes (CSJ SL2235- 2021, recordada en CSJ SL3367-2021), ya que con ello se busca «preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias» (CSJ SL5121-2018).

En la sentencia CSJ SL11414-2016, esta Sala estableció que: Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.

Radicación n.° 79546 SCLAJPT-10 V.00 15 En similar camino, la Corte Constitucional estableció, en proveído CC C100-2019, que para la configuración de la excepción analizada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. En aras de identificar si lo anterior se da en el examine, es necesario memorar qué refleja la documental denunciada, de la que la Sala encuentra lo siguiente: 1.

En la determinación del 30 de julio de 2010 del Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, emitida en el proceso con radicado 2010-0229 (f.° 8 a 14, cuaderno principal), se lee que el litigio fue instaurado por la señora Amparo Correa Álzate contra el Instituto del Seguro Social y se pretendió: 1. Se declare que la demandante cumple con los requisitos para obtener su pensión de vejez, prevista en la Ley 100 de 1993 y el Radicación n.° 79546 SCLAJPT-10 V.00 16 Decreto 758 del mismo año, artículo 12. 2.

Que se condene y paguen los montos retroactivos de las mesadas a que tiene derecho desde el momento en que adquirió el derecho. 3.Se condene al ISS al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. 4.Que se indexen los montos a la fecha en que se haga efectivo el correspondiente pago. 5.Que se condene dando aplicación a la facultad ultra y extra petita. 6.Que se condene al pago de las costas procesales que se causen con ocasión de este petitum.

Según dicha decisión, lo pedido se soportó en los siguientes supuestos fácticos: La demandante el 1° de abril de 1994, tenía 40 años de edad; que el 29 de agosto de 2009 cumplió los 55 años; que al cumplimiento de la edad tenía cotizadas 689 semanas aportadas los últimos 20 años anteriores a cumplir la edad de 55 años; que siempre ha estado afiliada al ISS; que cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El 23 de septiembre de 2009, presentó solicitud de reconocimiento de pensión, el ISS mediante la Resolución n.° 002057 de 2010 negó el reconocimiento de la pensión de la demandante; contra tal resolución se interpuso el recurso de apelación. En tal oportunidad, el operador judicial de primer grado resolvió que se condenaba a «[…] la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con el salario mínimo correspondiente a la fecha de su causación con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre y hasta cuando se hagan efectivos los pagos» (subrayado añadido).

Radicación n.° 79546 SCLAJPT-10 V.00 17 La determinación anterior fue apelada por la accionada y el superior, por providencia del 29 de julio de 2011 (f.°15 a 25, ibidem), luego de estudiar la viabilidad de la prestación, sostuvo que: En esas condiciones probatorias en que está el proceso, torna procedente condenar al Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión de vejez a favor de la actora, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir de la fecha de su retiro del sistema, que lo fue el 30 de septiembre de 2009, debidamente indexada por lo que la sentencia merece ser confirmada. 2.

Por su parte, al revisar el escrito inaugural del examine, a saber, radicado 2015-00289 (f.° 2 a 6, ibidem), se observa que la misma accionante demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara: 1. Que la demandante Amparo Correa Álzate tiene derecho a la reliquidación y ajuste del monto de la pensión de vejez, tomando como ingreso base de liquidación los montos reales aportados durante los últimos 10 años de cotización al ISS. 2.Por lo anterior, se ordene el pago retroactivo de la mesada pensional desde el momento en que adquirió el derecho mi representada y que en lo sucesivo se siga pagando el monto mensual pensional reajustado. 3.Que se condene a la Administradora de Pensiones Colpensiones a que reconozca y pague a la demandante los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde el momento que se hicieron exigibles hasta el día en que se paguen efectivamente. 4.Que todos los montos que resulten insolutos se indexen a la fecha en que se haga efectivo el pago correspondiente tomando en cuenta el IPC expedido por el DANE. 5.Que se condene a la demandada al pago de cualquier suma de dinero que resulte a favor de mi poderdante con la aplicación de la facultad oficiosa ultra y extra petita que tiene el señor juez.

Radicación n.° 79546 SCLAJPT-10 V.00 18 6.Que se condene a la demandada a pagar las costas procesales. Fundamentó tales súplicas en que nació el 29 de agosto de 1954, por lo que tenía 50 años al 1° de abril de 1994, que el ISS, en cumplimiento del fallo judicial, emitió Resolución n.° 5272 del 21 de febrero del 2012 y ordenó su inclusión en nómina.

Junto con ello, discurrió que: El fallo de primera y segunda instancia y el Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, tomaron el monto de la mesada pensional de dicha pensión, calculando como ingreso base de cotización el salario mínimo mensual legal vigente. De una revisión somera de los montos de los aportes hechos por mi representada durante los últimos 10 años de cotización, se desprende fácilmente que éstos estuvieron siempre por encima de los 2 SMMLV […] Por lo anteriormente expuesto, es claro que mi representada no puede estar devengando una pensión de vejez con monto de ingreso mensual de salario mínimo, ya que sus aportes mensuales superan dicha cuantía […].

De tales medios de convicción, no se coligen los yerros fácticos imputados al declarar probada la excepción de cosa juzgada, porque: a) Concurren los tres elementos de dicha institución, ya que existe identidad de partes en los dos trámites judiciales, sin que ello se altere porque en el primero acudió contra el ISS, como administrador del régimen de prima media con prestación definida y luego frente a Colpensiones, dado que entre tales entidades se dio la sustitución procesal, que opera por mandato legal (CSJ SL, 24 abr. 2013, rad.

Radicación n.° 79546 SCLAJPT-10 V.00 19 42685 y CSJ SL5535-2014, citadas en CSJ SL809-2021). También, se da igualdad de objeto, en la medida que, pese a que el petitum del proceso actual no es un calco exacto de lo pretendido en el inicial, en realidad, cotejadas las pruebas es viable ultimar que lo deprecado en el trámite que ahora se resuelve (rad. 2015-289) supone necesariamente plantear, debatir y resolver cuestiones ya abordadas en el primer proceso (rad. 2010-229).

Y es que sobresale que en el sub lite lo único que se procura es modificar los IBL tomados para determinar la cuantía de la pensión, sin que esto constituya una cuestión diferente a un tópico ya debatido en la diligencia inicial (rad. 2015-289) y resuelto en el mismo al fijarla en un SMLMV; máxime que el monto del derecho es una consecuencia necesaria de su otorgamiento, que incluso era necesario establecer para proceder al estudio de la pretensión segunda del proceso inicial referente a la condena del retroactivo de las mesadas.

No se puede pasar por alto que esta Corte sostuvo en providencia CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819, recordada en CSJ SL12686-2016, CSJ SL17424-2017, CSJ SL1433-2021 y CSJ SL1436-2022, que, para la prosperidad de la institución analizada de cosa juzgada, «no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico», por cuanto la ley procesal «no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un Radicación n.° 79546 SCLAJPT-10 V.00 20 calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados».

Y en dicha decisión se resalta que «lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido».

Incluso, como se instruyó en proveído CSJ 1303-2018, citado en CSJ SL973-2021, el operador judicial también debe analizar «si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente», lo que implica estudiar si concurre identidad de planteamientos y pretensiones (objeto petitorio), así como también revisar «qué cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente», denominado esto último como el objeto decisorio.

Así que se evidencia que ambos procesos persiguieron igual propósito frente a un aspecto, como lo es la cuantía de la pensión, ya declarado y debatido judicialmente, sin que se pueda entender, como pretende hacerlo ver la censura, que la reliquidación de la prestación por no tomar los IBC que a su juicio correspondía, constituya un debate jurídico independiente de aquel que rodeaba su reconocimiento.

Por último, se da identidad de causa, comoquiera que Radicación n.° 79546 SCLAJPT-10 V.00 21 el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho exigido, esto es, el por qué se reclaman, en los dos procesos es el mismo, con la salvedad de que en el sub lite se mencionan las decisiones adoptadas en el primero (rad. 2010-229), así como el acto administrativo que se da en cumplimiento de tales órdenes judiciales, que por razones evidentes no podían ser tenidas en cuenta en el inicial.

No está de más exaltar que en el caso de autos no se sugirieron hechos nuevos o sobrevinientes reales que implicaran variación de la causa petendi. b) Conforme a lo dicho, para la Sala lo que pretende la impugnante en el sub lite es obtener la corrección de la cuantía en que se otorgó la pensión de vejez judicialmente en el proceso con radicado 2010-229, en el cual se decidió sobre su monto, sin que se ejercieran los recursos dispuestos para ello, a saber, el de apelación o casación, dejando que tal providencia adquiriera firmeza.

Incluso, si como lo adujo en la acusación consideró que en dicho trámite judicial inicial no se hizo pronunciamiento sobre la liquidación de la prestación, debió solicitar la adición o complementación de las determinaciones. En providencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 38851 se dijo al respecto lo siguiente: […] el recurrente entiende que no se produjo la cosa juzgada porque el juzgado y por consiguiente el ad quem no individualizaron las demás pretensiones de la demanda, sino que genéricamente absolvieron de las mismas, pero esto no es motivo que le dé razón porque la fórmula utilizada por los juzgadores de Radicación n.° 79546 SCLAJPT-10 V.00 22 instancia, según lo señala el censor, supone implícitamente un pronunciamiento de fondo sobre las mismas.

Tampoco está en lo cierto el recurrente, cuando plantea la no ocurrencia de la cosa juzgada con respecto de varias pretensiones de la primera demanda porque no hubo fundamentación ni estudio de las mismas por parte del juzgado, pero es claro que si ello ocurrió así, el demandante ha debido solicitar la adición de la sentencia o apelar de la misma en esos aspectos, pero no hizo una cosa ni la otra, pues si bien en la sentencia de segundo grado del primer proceso (folio 426), se consignó inicialmente que “El único apelante fue el apoderado del Banco Central Hipotecario S. A., lo que significa que al otra parte estuvo de acuerdo con lo decidido y en la forma en que esto se dio…”, posteriormente se dictó una sentencia complementaria de la que se desprende que sí hubo impugnación del actor, pero únicamente en lo relacionado con la condena en abstracto impuesta por el juzgado con respecto de la pensión, la cuantía de la indemnización por despido y no tener en cuenta como factor de salario unas bonificaciones que recibió –considerando el Tribunal que este último punto, relacionado con las bonificaciones, fue hecho nuevo--, de donde podría colegirse que se conformó con las demás decisiones, lo que lleva a afirmar que se configuró la cosa juzgada frente a los demás cuestiones, como el Tribunal lo señaló. […] […] la aspiración de obtener un reajuste de la pensión concedida judicialmente en el proceso anterior está afectada de cosa juzgada, por cuanto al haberse producido ya una decisión judicial en cuanto a su monto, la misma no sería susceptible de ser planteada de nuevo por la vía ordinaria, mucho menos si se tiene en cuenta que el demandante no recurrió en casación y dejó que tal asunto cobrara firmeza (subrayado añadido).

Y es que no se puede sobrepasar que la cosa juzgada «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas», cuya finalidad principal es prohibir «a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto y, positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico» (CSJ SL2150-2021).

En fallo CSJ SL2150-2021, que resolvió un problema de Radicación n.° 79546 SCLAJPT-10 V.00 23 similares contornos fácticos se adujo: En ese sentido, la Sala advierte que entre el sub lite y la anterior litis que se adelantó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, se cumplen los requisitos anteriormente predicados. Lo anterior, teniendo en cuenta que, entre el aquí demandante y la convocada a juicio, en forma previa, se adelantó un proceso ordinario laboral donde se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez, por la prestación del servicio en actividades de alto riesgo, pretensión que fue acogida favorablemente por el a quo, en donde además, se procedió a fijar el valor de la primera mesada pensional, a través del promedio de lo devengado durante las últimas 100 semanas, decisión que en su oportunidad fue confirmada por el Superior y, por lo tanto, hizo tránsito a cosa juzgada, en los términos del artículo 332 del Código Procedimiento Civil y 303 del Código General del Proceso, ya que esa institución determina que lo decidido en ese caso concreto es definitivo e inmutable, lo cual encuentra su razón de ser en la necesidad de poner término a los litigios por sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, para impedir su sucesivo replanteamiento, evitando incertidumbre en la vida jurídica y otorgándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado.

Por lo expuesto, no resulta dable acceder a la reliquidación del derecho prestacional del demandante, tomando como referencia un nuevo sustento normativo, toda vez que ello implicaría el desconocimiento de una decisión judicial anterior que se ocupó de calcular el monto de la primera mesada pensional. Además, no debe pasarse por alto que el señor Rafael Tobías Moreno Pineda, dentro del proceso ordinario laboral que cursó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, no presentó inconformidad contra la decisión judicial proferida en esa instancia, lo cual se traduciría en su aquiescencia con lo resuelto, siendo que ese era el escenario donde, a través de los recursos de ley, podía solicitar la aplicación de unos artículos diferentes para la determinación del monto de su primera mesada pensional y no pretender acudir a un nuevo proceso, para tratar de desconocer una decisión ejecutoriada que, se itera, hizo tránsito a cosa juzgada.

Así que este órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, advierte que al versar el actual trámite judicial sobre los IBC que se tuvieron en cuenta para fijar el monto en el que se condenó a pagar la prestación en el proceso inicial, Radicación n.° 79546 SCLAJPT-10 V.00 24 sin que se presentaran argumentos nuevos que permitan abordar una reliquidación de las mesadas, esto es, verbigracia, inclusión de factores salariales desconocidos, aportes no efectuados y otros tópicos que fueran ajenos al mero cálculo aritmético de los IBC, se trata de una discusión ya zanjada en proceso pretérito, haciendo imposible estudiar nuevamente el asunto, pues existe, por tanto, cosa juzgada.

En sentido similar se pronunció esta Corporación en providencia CSJ SL2263-2018, recordada en CSJ SL2081- 2021, al instruir que: […] considera la Sala que no es procedente, ni aceptable, revivir una discusión que se agotó plenamente en un proceso anterior que hizo tránsito a cosa juzgada, con el pretexto de realizar nuevamente los cálculos para efectuar la indicada corrección monetaria.

De obrar la Sala como lo reclama el impugnante, esto es, quebrar la sentencia del Tribunal que se atuvo a la suma que en proceso anterior se determinó como la correspondiente a la pensión restringida de jubilación, allí reconocida, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada En consecuencia, por lo expuesto, el cargo no es próspero.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandante recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 79546 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO CORREA ÁLZATE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.