CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3034-2020 Radicación n.° 79438 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO PINZÓN RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Pinzón Rivera llamó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación Radicación n.° 79438 SCLAJPT-10 V.00 2 de la Ley 33 de 1985, desde el 13 julio de 2014, con tasa de reemplazo del 75 %, reajustes, intereses moratorios, fallo extra y ultra petita y las costas.
En subsidio, deprecó la pensión de vejez que le corresponda con el régimen de transición, la indexación de la base salarial de toda la vida de servicios y las restantes pretensiones accesorias indicadas en precedencia. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 13 de julio 1959, cotizó para entidades públicas y privadas por más de 20 años, es beneficiario del régimen de transición; solicitó la pensión el 18 de agosto de 2015 y le fue negada, por Resolución GNR 121418 del 26 de abril de 2016, la cual fue recurrida y confirmada, mediante Actos Administrativos GNR 184294 y VPB 38116 de 2016 (f.° 2 a 19, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, la entidad se opuso a las súplicas. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, su condición de afiliado y beneficiario de transición, el trámite surtido ante Colpensiones, pero discrepó en lo atinente al tiempo de servicios, la aplicación de la Ley 33 de 1985 y la fecha de reclamación de la pensión. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de indexación, buena fe y genérica (f.° 99 a 109, ibídem).
Radicación n.° 79438 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el 17 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, absolvió de costas y ordenó la consulta del proceso (f.° 118 ib.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 13 de septiembre de 2017, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la actora (f.° 5 CD y 6, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que no existía discusión en que el señor Carlos Alberto Pinzón Rivera era beneficiario del régimen de transición, por lo que entró a estudiar si cumplía los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985; dijo que esta preceptiva previó que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años, tendrían derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año. Encontró probado que el actor cumplió los 55 años, el 13 de julio de 2014 y registraba un total de 812 semanas de cotización en el sector público, las cuales correspondían al periodo laborado en el Ministerio de Transporte, del 19 de abril de 1979 al 30 de noviembre de 1994 y en la Radicación n.° 79438 SCLAJPT-10 V.00 4 Registraduría Nacional del Estado Civil, desde el 1º de septiembre hasta el 30 de octubre de 2016.
De ahí coligió que, si bien tenía cumplida la edad exigida, no alcanzaba el tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos en el sector público. Precisó, que esta normativa no permitía la acumulación de semanas cotizadas en el sector público, tal como expuso la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto CE, 9 mar. 2006, rad. 1718 en la que dijo «en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el requisito del tiempo solo puede reunirse acumulando servicios prestados en el sector público.
La suma de ese tiempo con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales se rige por la Ley 71 de 1988, pues se trata de dos regímenes pensionales diferentes». Manifestó que, si bien la Corte Constitucional ha reconocido por vía de tutela algunas excepciones a la regla general, ello ha ocurrido en aras de no hacer nugatorio el derecho respecto de personas que tenían una especial situación de vulnerabilidad, tal como se expone en la sentencia CC T-702-2009, referida por la apelación, porque en aquella el accionante había cotizado 19 años, 10 meses y 21 días para el sector público, con 60 años y en precario estado de salud, por lo que permitió la acumulación de tiempos; que similar situación acaeció en la CC T-090-2009, donde el ciudadano se encontraba desempleado, con tres hijos menores a su cargo y 62 años de edad; en la CC T-583- 2010, el demandante contaba 74 años y se encontraba enfermo; en la CC T-559-2011, uno de los actores tenía 63 Radicación n.° 79438 SCLAJPT-10 V.00 5 años y la otra 65 y en la CC T-174-2008, se trató de una persona de 57 años, que se consideró de especial protección por estar desempleado y de él dependía su hija que presentaba retraso mental y su esposa que se encontraba enferma.
Concluyó, que la concesión del amparo constitucional provenía de los casos particulares de los tutelantes, todos los cuales, además de haber cumplido la edad requerida por la Ley 33 de 1985, tenían alguna condición que los colocaba como sujetos de especial protección y, en la mayoría de los casos, se dio de forma transitoria mientras se acudía a la jurisdicción ordinaria; adujo que el actor no planteaba la existencia de una condición especial que permita reconocer su derecho que diera lugar a un examen diferente del realizado por el a quo.
En cuanto a la solicitud de aplicar el artículo 260 del CST, indicó que estas pensiones patronales existían cuando el ISS no había entrado en funcionamiento y era necesaria su cobertura. Empero, el señor Pinzón Rivera fue afiliado durante todo el tiempo de su relación laboral, por lo que no tenía derecho a esa prerrogativa. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 79438 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la totalidad de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de jubilación con la normatividad especial, conforme a su calidad de beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con estatus de pensionado, desde el 13 de julio de 2014, teniendo como soporte jurídico la Ley 33 de 1985 (f.° 6 vto., cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación en forma conjunta por encontrarse dirigidos por la misma vía, argumentos complementarios y buscar el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y en la interpretación errónea de los artículos 7°, 10, 13 literales c), f) y h); los artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Para demostrar el cargo, señala que si bien es cierto advierte el Tribunal que el demandante es beneficiario del régimen de transición, genera aplicación indebida de los extremos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en tanto le Radicación n.° 79438 SCLAJPT-10 V.00 7 hace producir efectos distintos al denegar las pretensiones de reconocimiento de pensión de jubilación en la modalidad de 20 años de servicios continuos o discontinuos y la edad de 55 años.
Con respecto al punto según el cual no era viable tener en cuenta las semanas acumuladas en el ISS, sino, únicamente, las 812 semanas del sector público que el ad quem sustentó en el concepto emitido por la Sala de Consulta del CE 1718 de 2006, acotó que el régimen de transición que le correspondía era el contenido en «la Ley 33 de 1985, pues esta no hace referencia concreta, específica, definida o particular que los 20 años de servicios continuos o discontinuos lo sean en el sector público»; yerro jurídico que considera trascendente y afecta la decisión tomada, pues el entendimiento de esa normatividad es que puede tenerse en cuenta los tiempos de servicio a entidades estatales y aquellos cotizados también al régimen de prima media con prestación definida.
En apoyo de su dicho, transcribe en extenso las sentencias CC T-702-2009 y CC T-100-2012, para manifestar que es inconcebible la argumentación del Tribunal al analizar estos pronunciamientos y referirse a ellos como realizados ante la condición de vulnerabilidad de los accionantes siendo que, independientemente de las causales de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones laborales ante la presencia de un perjuicio irremediable, en nada refiere criterios de interpretación para unas y otras personas.
Recuerda la Radicación n.° 79438 SCLAJPT-10 V.00 8 providencia CSJ STC1987-2017, donde esta Corporación amparó derechos fundamentales conculcados ante la negativa en el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, con base en la decisión CC SU-769-2014 (f.° 6 vto. a 9 vto., ibídem). VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que no pueden tenerse en cuenta, para efectos de completar los 20 años de servicios requeridos en la Ley 33 de 1985, los tiempos laborados en entidades públicas y las semanas cotizadas en el ISS en virtud de vinculaciones con el sector privado, porque la norma está exclusivamente dirigida a empleados oficiales.
En consecuencia, considera que no incurrió el fallador en los yerros que se reprochan, habida cuenta que el demandante no acredita ese tiempo como empleado público ni como trabajador oficial. Asegura, que este puede acceder a la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, que es la norma que sí permite ese beneficio en las condiciones en las que se encuentra, pero no puede pretender pensionarse cinco años antes de lo previsto (f.° 37 a 39, ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia impugnada violó, por vía directa, «en el concepto de inaplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, concretamente en cuanto al Radicación n.° 79438 SCLAJPT-10 V.00 9 principio de favorabilidad propiamente dicho o INDUBIO PRO OPERARIO se refiere». Afirma, que el artículo 53 de la Constitución Política establece principios mínimos fundamentales que regulan el derecho del trabajo y la seguridad social, entre ellos, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y el de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.
Por consiguiente, los derechos y prerrogativas que se generan en aplicación de régimen de transición son irrenunciables, atendiendo el carácter proteccionista del derecho del trabajo, máxime cuando estos beneficios han entrado al patrimonio del demandante tras cumplir los requisitos previstos en las fuentes formales sometidas a consideración de la administración de justicia. Dice, que el Tribunal no tiene en cuenta el precedente jurisprudencial cuya tendencia es la acumulación de tiempo de servicio, puesto que las normas no restringen el cumplimiento de los requisitos; que, según la doctrina constitucional, la contraprestación y demás derechos de las personas se regirán por las normas laborales más favorables con arreglo al principio de este tenor que contempla dos aspectos fundamentales cuales son, normatividad más beneficiosa e interpretación más favorable.
Radicación n.° 79438 SCLAJPT-10 V.00 10 Se apoya en las sentencias de la Corte Constitucional CC T-555-2000, CC SU-1185-2001 y CC T-100-2012, de las cuales transcribe extensos apartes (f.° 9 vto. a 12, ibídem). IX. RÉPLICA Expresa que, si bien el Tribunal no actuó conforme al querer del recurrente, ello no significa que haya infringido el artículo denunciado, pues de la aplicación del mismo no se infiere que el accionante deba ser beneficiario de una norma que no regula su situación particular.
Acepta que el derecho a la seguridad social es fundamental, pero que eso no significa que los Jueces deban omitir el cumplimiento de los requisitos legales para reconocer un derecho perseguido (f.° 40, ibidem). X. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada no son motivo de discusión que: i) el señor Pinzón Rivera nació el 13 de julio de 1959; ii) era beneficiario del régimen de transición y iii) no completó 20 años de servicios en el sector público.
Por lo tanto, la discusión se presenta sobre la posibilidad de que se cumpla el requisito de tiempo de servicios con cotizaciones efectuadas como trabajador del sector privado, como una forma de hacer una lectura más favorable de la norma con el objeto de que el afiliado acceda a la prestación. Radicación n.° 79438 SCLAJPT-10 V.00 11 Aquellos trabajadores que tienen cotizaciones en el ISS como trabajadores particulares o incluso como servidores oficiales y además, laboraron en el sector público con o sin cotizaciones a una caja de previsión, como beneficiarios del régimen de transición tienen varias posibilidades de obtener una prestación por jubilación o vejez: i) con la Ley 33 de 1985, si completan 20 años de servicios como empleados oficiales, con 55 años de edad los hombres y mujeres; ii) con el Acuerdo 049 de 1990, si alcanzan 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo y edad de 60 años hombres y 55 las mujeres y, iii) la Ley 71 de 1988, que permite acumular 20 años de labor en el sector público y privado, mismas edades que en el precepto anterior.
Y quienes no tuvieren transición, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, no se avizora vulneración alguna del principio de favorabilidad como asegura el recurrente en el segundo cargo, porque, como quiera que solicita enfáticamente el estudio de su derecho a la luz de la Ley 33 de 1985, no existe duda sobre el sentido de ella y los requisitos para su aplicación; esta Corporación, sobre este principio, en sentencia CSJ SL16104-2014 dijo: Al respecto, debe recordar la Sala que el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, cobra vigor en los eventos en los cuales al funcionario judicial le surge una duda en torno a diversas interpretaciones razonables de una o varias disposiciones normativas, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador.
Radicación n.° 79438 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora bien, esa duda debe tener las siguientes condiciones: (i) le debe surgir a el Juez, lo que significa que «si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), y no «está compelido a aceptar las interpretaciones que propongan las partes» (CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 39098);
(ii) debe tener el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas, cedan ante las más débiles. En este contexto, en el sub examine, por las razones de derecho expuestas en líneas precedentes, fue que el Tribunal desestimó la interpretación propuesta por el demandante al encontrar la suya más poderosa y ajustada al ordenamiento jurídico, lo cual de cara a su autonomía en la interpretación de la ley, es perfectamente válido, sin que por esa razón pueda predicarse vulneración al principio in dubio pro operario.
En el sub lite, no existió para el Tribunal duda interpretativa, más aún cuando explicó por qué en cada fallo de tutela que se invocó como prueba de que existe un criterio que permite el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrado en la Ley 33 de 1985, con uso de tiempos no trabajados en el sector oficial, se había admitido esa tesis, pues la descartó inmediatamente analizando que se trataba de sujetos de especial protección, desempleados, añosos, con personas a su cargo y la mayoría se concedió con carácter transitorio, situación que no avistó en el asunto en estudio.
En cuanto a la tesis planteada desde el inicio por la censura, en reciente sentencia CSJ SL1014-2020 la Sala exploró esta situación y no la encontró viable, lo cual expuso, así: Para resolver es importante recordar lo señalado por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que a la letra dice: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte Radicación n.° 79438 SCLAJPT-10 V.00 13 (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
(Negrilla fuera de texto). […] Conforme con ello, la condición de empleado oficial sin duda alguna es requisito esencial para el acceso a la pensión de jubilación establecida en esa disposición. De tal forma, basta con indicar que el ad quem no aplicó indebidamente la precitada norma cuando, al estudiar la posibilidad de conceder la prestación que reclama el actor como beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/93, infirió que no resultaba viable la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS, con los servidos a entidades públicas, con sustento en la L. 33/85, por cuanto tal preceptiva no contempla esa posibilidad.
En punto al anterior aspecto, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado de manera reiterada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4738-2019, SL4838-2018 y SL16081-2015, entre otras, que «la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, se concibió como una prestación reconocida por virtud de los servicios prestados al sector público, de manera que, en modo alguno es posible obtener tal resultado con la adición de cotizaciones originadas en servicios particulares, subordinados o no, como son las que se reflejan en las efectuadas al ente de seguridad social demandado».
De otro lado, no es atendible acudir a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que recalca el recurrente, ya que esas decisiones trataron escenarios distintos a los que convocan el presente estudio, razón por la que, sin más elucubraciones, el cargo resulta infundado. No sobra mencionar que, siendo un hecho no controvertido en el proceso que el demandante era beneficiario del régimen de transición, debía completar los requisitos de cualquiera de los preceptos que contienen beneficios de esta naturaleza -Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y Acuerdo 049 de 1990- antes del 31 de diciembre de 2014, fecha límite en que el mismo fenecía, conforme el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 79438 SCLAJPT-10 V.00 14 Empero, como acaba de verse, no llena los de la primera preceptiva y, para las restantes la edad mínima pensional es de 60 años, a la cual arribó el 13 de julio de 2019, habida cuenta que nació el mismo día y mes del año 1959, lo que hace imposible la aplicación de ellas, por lo que su derecho pensional deberá configurarse en los términos de la Ley 797 de 2003, esto es, que en la actualidad exige un mínimo de 1300 semanas, los cuales no se avizoran en el plenario como quiera que en tiempos de servicios públicos reporta 812 semanas y al ISS, hoy Colpensiones, 248.86, para un total de 1060.86.
En este orden de ideas, los cargos no tienen vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO PINZÓN RIVERA, Radicación n.° 79438 SCLAJPT-10 V.00 15 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.