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SL3033-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2665 de 1988Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3033-2024 Radicación n.° 102456 Acta 42 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SABEIDA MARÍA CASTAÑO MARÍN contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Téngase a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n.° 287.982, como apoderada judicial de la pasiva. I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a Colpensiones para que le reconociera la pensión de sobrevivientes generada por el Radicación n.° 102456 SCLAJPT-10 V.00 2 fallecimiento de su compañero permanente, más los intereses moratorios y la indexación. Sostuvo, en sustento de sus peticiones, que vivió bajo el mismo techo, por más de 5 años y sin separarse, con John Bayron Londoño Sepúlveda; que compartieron lecho y mesa, y de esa unión nació Juan Diego Londoño Castaño, quien, al momento de presentar la demanda, contaba con 27 años.

Alegó que: el de cujus estuvo afiliado al ISS y, murió el 24 de diciembre de 1993; reclamó la pensión de sobrevivientes el 16 de marzo de 1994, la cual fue negada con el argumento de que el causante no satisfizo la densidad de aportes exigida por la ley, toda vez que solo cotizó 180 semanas, de las cuales 109 correspondían a los últimos seis años; en su lugar le fue concedida la respectiva indemnización sustitutiva; a raíz del deceso del causante atraviesa por graves dificultades económicas, que la llevó a depender de sus familiares y; agotó la reclamación administrativa.

Colpensiones, al responder libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la afiliación y muerte del compañero, la reclamación del derecho, su denegación, así como la entrega de la indemnización sustitutiva. Confirmó que el afiliado no cotizó las semanas mínimas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 y las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y que la actora tampoco acreditó la convivencia y la dependencia económica hasta la fecha de defunción del causante.

Radicación n.° 102456 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de intereses moratorios e indexación, prescripción, compensación e imposibilidad de costas. La procuradora delegada para asuntos civiles y laborales intervino en el proceso, para que, de ser el caso, se compensara lo pagado a título de indemnización sustitutiva de la pensión, y se aplicara la prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante proveído del 23 de noviembre de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 23 de febrero de 2024, confirmó la del a quo.

En lo que interesa a la casación, recordó que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del causante, para cuyos efectos memoró lo dicho por esta Corte en proveídos CSJ SL2538-2021, SL2567-2021 y SL857-2021. En ese camino, advirtió que el compañero de la actora falleció el 24 de diciembre de 1993, por lo que el derecho debía estudiarse bajo la égida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Radicación n.° 102456 SCLAJPT-10 V.00 4 Decreto 758 de ese año, y no de la Ley 100 de 1993, ya que no había entrado a regir esta última.

Con base en las pruebas, verificó que el afiliado cotizó 182 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 109 lo fueron dentro de sus últimos seis años de vida, razón por la cual concluyó que no dejó causado el derecho. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, condene a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de los intereses moratorios. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 25 y 6 «del Decreto 758 de 1990»; literales k) y p) del 19 ibidem; 73-2 y 99-1 del Decreto 2665 de 1988. Le enrostra los siguientes yerros fácticos: • No dar por demostrado, estándolo, que el causante JOHN BAYRON dejo (sic) cotizado en los 6 años anteriores al fallecimiento más de 150 semanas.

Radicación n.° 102456 SCLAJPT-10 V.00 5 • No dar por demostrado, estándolo, que el empleador EMPRESA MOVILES (sic) LTDA. y LA EMPRESA UNION (sic) 3 Y CIA LTDA. presentaba mora en los aportes pensionales. • No dar por demostrado, estandolo (sic), que el ISS en su momento facturo (sic) las semanas en mora correspondiente a los ciclos de julio de 1989 hasta el 23 de junio de 1992 y cuantifico (sic) la deuda. • No dar por demostrado, estándolo, que la señora SABEIDA MARIA (sic) tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante solo cotizo (sic) 109 semanas en los 6 años anteriores al fallecimiento. • No dar por demostrado que la historia laboral visible en el PDF 7, ARCHIVO GRF-HL4-AF-2015 3 2 30706-201504131, presenta inconsistencias que la entidad omitió reportar, inconsistencia que tiene soporte con el informe de cotización facturadas.

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la historia laboral y la carpeta administrativa. Y como evidencia no valorada, refiere el «informe de cotización facturadas ISS ANTIOQUIA PDF 3 folio 26 al 31». En la demostración del cargo, recalca que en el último documento citado el ISS «facturó» unos ciclos en mora a los empleadores Unión 3 Cía. Ltda. (marzo de 1989) y Empresas Móviles Ltda. (julio del mismo año).

De ahí sostiene que, de sumarse esos períodos a las 109 semanas reflejadas en la historia laboral, llegaría a más de 150 septenarios en el sexenio anterior al fallecimiento. Destaca que dicho documento estaba rubricado por el jefe de afiliación y registro, contaba con el respectivo sello, y no fue desconocido por la accionada. Solicita que se acceda a sus peticiones, superando las falencias formales de las adolece la demanda, debido a que considera la casación «un rito extremadamente riguroso y eminentemente técnico, en donde muy pocos litigantes Radicación n.° 102456 SCLAJPT-10 V.00 6 accedemos a este, dada su naturaleza» y; que, de hallar errores protuberantes, aplique el artículo 145 del CPTSS, y se remita al 1º y 336 del CGP, para que se resuelva de oficio, en tanto la sentencia atenta contra sus derechos constitucionales.

VII. RÉPLICA Colpensiones esgrime que las semanas referidas por la recurrente como no apreciadas corresponden a la totalidad de las 182 acreditadas, las cuales se reflejan tanto en la historia laboral del 13 de abril de 2015, como en la del 8 de julio de 2019, valorada por el colegiado, en tanto los periodos presuntamente facturados en mora fueron debidamente incluidos.

Aclara que los documentos singularizados por la censura permiten ver que la imputación de cobro a la empresa Unión 3 Cía. Ltda., no lo es desde marzo de 1989, sino, de los ciclos de octubre de 1987 a mayo de 1988, y respecto a las Empresas Móviles Ltda., por los periodos de julio de 1987 y julio de 1988, que, en todo caso, también se integraron a la historia laboral.

Arguye que no existen facturas por ciclos del año 1989, y que tampoco se evidencia de la historia laboral del finado que existiera afiliación activa para dichos interregnos, o semanas en ceros que no fueron contabilizadas. De ahí asegura que si bien el colegiado no se refirió a esa prueba su decisión no habría cambiado en caso de haberla examinado, toda vez que no existe deuda o mora en la historia laboral, y Radicación n.° 102456 SCLAJPT-10 V.00 7 mucho menos, la opción de aumentar el número de los aportes.

VIII. CONSIDERACIONES En el sub judice no se discuten los siguientes hechos: i) John Bayron Londoño Sepúlveda falleció el 24 de diciembre de 1993 (f.º 17); (ii) Colpensiones le negó a la actora la prestación de sobrevivientes, y en subsidio le pagó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. También es claro que, debido a la fecha del fallecimiento del afiliado, el asunto ha de ser decidido a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y no por la Ley 100 de 1993, que aún no había comenzado su vigencia para esa época.

Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero, por no reunir los requisitos de semanas mínimas establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Los artículos 25 y 6 ibidem, en su orden, rezan: Artículo 25.

Pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el Radicación n.° 102456 SCLAJPT-10 V.00 8 presente Reglamento.

Artículo 6° Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez Al revisar las historias laborales singularizadas por la impugnante (f.° 28 y 52-58), la Sala constata que en los últimos seis años previos a la muerte del afiliado (entre el 24 de diciembre de 1987 y el mismo día y mes de 1993), aquel cotizó 116,61 semanas, guarismo insuficiente para dejar causada la pensión de sobrevivientes a la luz de las normas examinadas.

Ahora, aunque el documento denominado «informe de cotización facturada» (f.° 25-26) demuestra que hubo una mora patronal, lo cierto es que le asiste razón a la opositora, ya que los tiempos a los que hace referencia aparecen con cotizaciones en la historia laboral. En efecto, el informe detalla una mora del empleador Unión 3 Cía. Ltda., de 29 semanas entre el 20 de octubre de 1987 y el 5 de mayo de 1988 por 29 semanas, así como de las Empresas Móviles Ltda. entre el 26 de junio de 1987 y 13 de agosto del mismo año, por 7.

Esas figuran efectivamente cotizadas en la historia laboral (f.° 28), de suerte que están incluidas dentro de las 182 totalizadas. Así, como quiera que el afiliado no cotizó 300 semanas en toda su vida, o 150 en los últimos seis años anteriores a Radicación n.° 102456 SCLAJPT-10 V.00 9 su fallecimiento, resulta forzoso colegir que no dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios.

Se sigue de lo expuesto, ineludiblemente, el acierto de la sentencia recurrida. Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SABEIDA MARÍA CASTAÑO MARÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4C42F2200AE77CA0B63ACF1153D2D5A65EB02623FBF61C7DFB434F5AEB82AFEF Documento generado en 2024-11-15