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SL3033-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3033-2023 Radicación n.° 97181 Acta 38 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA JULIA CHÁVEZ CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró a TERESA DE JESÚS SABOGAL GARCÍA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ana Julia Chávez Cardona llamó a juicio a Teresa de Jesús Sabogal García y a la Administradora de Pensiones Colpensiones, para que se le reconociera a ella, con exclusión de la segunda, la pensión de sobrevivientes ocasionada con Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 2 el fallecimiento de Jairo Botero Botero a partir del 19 de agosto de 2019, así como a intereses moratorios.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones acotó que: desde 13 de octubre de 2008 convivió con Jairo Botero Botero hasta su fallecimiento el 19 de agosto de 2019; no procrearon descendientes y la residencia de la pareja estuvo ubicada en el barrio Villa Tatiana del Municipio de Calarcá; se encargó del cuidado de su compañero permanente, en razón a sus enfermedades, por lo que fue registrada en algunas historias clínicas como acompañante; era beneficiaria de los servicios de salud del señor Botero Botero; antes de iniciar vida marital con ella estuvo casado con Teresa de Jesús Sabogal García, con quien tuvo hijos, pero no tenía una relación, pese a que el vínculo jurídico permanecía; el de cujus era pensionado por invalidez y en vida informó a la accionada que «en caso de mi fallecimiento dejar como beneficiaria a (…) ANA TULIA CHÁVES CARDONA»; quien le contestó «que una vez ocurrido el reconocimiento de una pensión por el riesgo de muerte se tendría en cuenta la manifestación realizada» y solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 28 de agosto de 2018, pero que el mismo fue negado mediante Resolución SUB 271391 de 1º de octubre de 2019 (f.° 1 a 13, cuaderno principal).

Teresa de Jesús Sabogal García se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dijo no constarle los hechos. Como excepción de mérito formuló la de falta de legitimación en la causa por activa (f.° 89 a 91, ibidem). Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 3 A su turno, presentó demanda de reconvención en la que pidió se le reconociera como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Jairo Botero Botero, a partir del 19 de agosto de 2019, en consecuencia, que se ordenara el pago del retroactivo correspondiente e intereses moratorios.

Afirmó que convivió con el señor Botero Botero desde que contrajo matrimonio el 10 de julio de 1982 hasta su fallecimiento el 19 de agosto de 2019, sin que existiera separación; que de la relación nacieron 2 hijos en la actualidad mayores de edad; cuya última residencia fue en el barrio Luis Carlos Galán en el Municipio de Calarcá; que el causante sufría diversas enfermedades, por lo que tenía que usar oxigeno especialmente en las noches; que durante el último año de vida estuvo internado periódicamente en el Hospital de Calarcá, las clínicas Saludcoop y del Café; que debido a los padecimientos de su pareja y con el fin de dedicarse por completo a su cuidado renunció al trabajo que tenía el 15 de enero de 2019; que pidió la pensión de sobrevivientes a la accionada, pero fue negada, por lo que formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente (f.° 219 a 228, ibidem).

Ana Julia Chávez Cardona presentó oposición frente a los pedimentos de la demanda de reconvención. Negó todos los hechos. Como medios exceptivos propuso falta de legitimación en la causa e interés legítimo para solicitar el derecho prestacional exigido por la parte actora en reconvención, inexistencia de la obligación reclamada por la Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante en reconvención, existencia en el plenario de un mejor derecho que le asiste a la demandante inicial y demandada en reconvención por hacer constituido vínculo familiar – marital permanente con el señor Jairo Botero Botero, mala fe de la parte demandante en reconvención (f.°249 a 259, ibidem).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda principal y de reconvención, expresando que las accionantes no cumplían con los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes deprecada. Aceptó las reclamaciones administrativas y sus respuestas, respecto de los demás adujo no ser ciertos o no constarle.

Como excepciones formuló los que denominó: estricto cumplimiento a los mandatos legales, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 212 a 224 y 274 a 281, cuaderno principal, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el 3 de julio de 2020, decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ANA JULIA CHÁVEZ CARDONA por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora TERESA DE JESÚS SABOGAL GARCÍA en calidad de cónyuge supérstite del señor JAIRO BOTERO BOTERO tiene derecho a que se le reconozca pensión de sobreviviente, a partir del diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en una proporción equivalente al Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 5 cien por ciento (100%) y de forma vitalicia en razón de que cuando murió el señor JAIRO BOTERO BOTERO tenía más de treinta (30) años de edad.

En consecuencia, se CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a pagar la prestación reconocida en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) por trece (13) mesadas anuales.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora TERESA DE JESÚS SABOGAL GARCÍA a más tardar dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el retroactivo pensional adeudado en cuantía equivalente a NUEVE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL TREINTA Y UN PESOS ($9.711.031).

En adelante COLPENSIONES seguirá pagando una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional adeudado los dineros correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a partir del diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

QUINTO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte pasiva de la Litis COLPENSIONES excepto de la excepción denominada DESCUENTOS EN SALUD.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandante principal ANA JULIA CHÁVEZ y a favor de COLPENSIONES. Se liquidarán por secretaría y se incluirán como agencias en derecho una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). Así mismo condenar en costas a Colpensiones y a favor de TERESA DE JESÚS SABOGAL.

Se liquidarán por secretaría y se incluirán como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

OCTAVO: REMITIR el expediente ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de decisión Civil Familia Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta obligatorio a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES por ser una decisión contraria a sus intereses e igualmente en caso de que esta decisión no sea apelada, se remitirá en consulta a favor de la señora ANA JULIA CHAVEZ CARDONA por ser una decisión totalmente desfavorable a sus intereses, tal como lo ritúa el artículo 69 CPLSS.

Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 6 Esta sentencia queda notificada a las partes en estrados (mayúsculas y negrilla del texto original) (f.° 803 a 806, cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 3 de agosto de 2022, al decidir las apelaciones de Ana Julia Chávez Cardona y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la segunda, confirmó el fallo de primera instancia. En lo que atañe al recurso extraordinario, estableció que en atención a la fecha de muerte del causante el 19 de agosto de 2019, así como «si las demandantes, tanto principal como de reconvención, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento» del jubilado, determinó como normativa aplicable el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, la que reprodujo y apartes de la sentencia CSJ SL 29 nov. 2011, rad. 40055.

Acotó que Jairo Botero Botero dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues a su fallecimiento estaba pensionado por invalidez, según se advertía de la Resolución GNR 308604 de 8 de octubre de 2015 (f.° 29 a 34, cuaderno principal). Refirió: i) la copia de los registros civiles de matrimonio entre el causante y Teresa de Jesús Sabogal García, de nacimiento de Fabián Andrés y Jhon Jairo Botero Sabogal, Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 7 descendientes de la pareja citada; ii) los formularios de afiliación del señor Botero Botero radicados ante Medimas E.P.S. el 16 de abril de 2018 y el 21 de junio de 2019; iii) los certificados expedidos el 19 de enero y 14 de agosto de 2019 por la referida EPS, que indican como beneficiarias del de cujus a la antes citada y luego a la señora Sabogal García en sus calidades de compañeras permanentes respectivamente; iv) Oficio emitido por Colpensiones el 10 de abril de 2018 dirigido al pensionado, en el que se manifestó que tendría en cuenta la manifestación que hiciere en punto a «dejar como beneficiaria a mi acompañante Ana Julia Chávez Cardona» de la pensión de sobrevivientes; v) Oficio del 22 de mayo de 2019 de la dirección «URB LUIS C. GALAN MNZ D 9»; vi) documentos expedidos por Oxividas SAS entre el 15 de diciembre de 2016 y el agosto de 2019 de los que se desprende que el servicio de oxígeno era prestado de forma ambulatoria al causante en la dirección «MZ D CS 9 B/LUIS CARLOS GALAN» (f.° 246 a 253, ibidem); vii) 67 fotografías; viii) las historias clínicas del jubilado expedidas por los hospitales la Misericordia de Calarcá, Quindío y Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios; ix) fórmulas médicas expedidas el 16 de febrero, 2 de abril, 24 de abril y el 24 de mayo de 2018; x) Poder general otorgado por el causante a la señora Sabogal García 16 de enero de 2019 e; xi) informe técnico de investigación realizado por Cosinte LTDA, encontró demostrado que: A) el señor Botero Botero y la señora Sabogal García contrajeron matrimonio el 10 de julio de 1982 y procrearon 2 hijos, en la actualidad mayores de edad;

Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 8 B) Ana Julia Chávez Cardona fue beneficiaria de los servicios de salud del causante desde el 1º de agosto de 2017 hasta el 19 de enero de 2019, bajo la calidad de compañera permanente, C) a partir del 14 de agosto siguiente, quien gozó de dicho beneficio fue la cónyuge; D) el señor Jairo exteriorizó a Colpensiones su deseo de que fuera Chávez Cardona quien disfrutara de la pensión de sobrevivientes;

E) el de cujus en algunas atenciones médicas identificó indistintamente a las demandantes como sus esposas; F) igual ocurría con su lugar de residencia, pues en unas oportunidades referenció como tal el barrio Villa Tatiana y en otras el Luis Carlos Galán, este último donde recibía oxigeno ambulatorio; G) en el trámite administrativo ante la entidad accionada ninguna de las promotoras, acreditaron convivir con el causante al momento del fallecimiento.

Respecto de las declaraciones extrajuicio suscritas por Jairo Botero Botero y Teresa de Jesús Sabogal García -16 de enero de 2019- y de aquel con Ana Julia Chávez Cardona-21 de junio del mismo año- ante la Notaria Segunda de Armenia, les restó valor probatorio para demostrar la convivencia alegada por las accionantes porque no le era dable construir su propia prueba.

Frente a las declaraciones extra proceso rendidas por Ayde Cardona Gutiérrez -21 de septiembre de 2019- y Luz Marina Medina Castrillón -26 de agosto del mismo año- ante Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 9 la referida notaría, razonó que carecen de los requisitos previstos en el artículo 222 del CGP aplicable por lo dispuesto en el canon 145 del CPTSS, esto es, su ratificación en el proceso con la intervención de la persona contra quien se aduzca, lo que le impide valorarlas.

Puntualizó que, para dirimir el derecho de Ana Julia Chávez Cardona, lo siguiente: Ahora bien, se recepcionó en el proceso la declaración de JORGE ÓSCAR MARTÍNEZ SALDARRIAGA, quien manifestó que conoció al señor JAIRO BOTERO BOTERO hace 12 años cuando conducía una buseta; que en uno de los viajes en los que él se transportaba de Armenia a Calarcá el causante le contó que convivía con la señora ANA JULIA, a quien conocía hace más tiempo, pues fueron vecinos tanto en el barrio Giraldo como en el Villa Tatiana; que la relación de la pareja perduró más o menos por 8 años; que ANA JULIA siempre se había dedicado a ser ama de casa, que desconocía que hubiere realizado otra actividad; que 2 años antes de fallecer el señor JAIRO él lo mantenía viendo en la casa de la señora CHÁVEZ CARDONA; que él no se quedaba horas visitándolos ni tampoco lo hacía en las noches pero si lo veía frecuentemente en las mañanas; que el causante tenía un carro verde cuando comenzó a enfermarse y que no supo que el difunto tuviera que utilizar algún implemento para su salud.

Por su parte, LUZ ELENA CARREÑO VARGAS expuso que conocía a la señora ANA JULIA hace 19 años porque residían en el mismo barrio y eran muy amigas; que al señor JAIRO lo conoció cuando empezó a visitar a su vecina más o menos para el 2008, época en la que iniciaron convivencia, lo que sabe porque lo veía frecuentemente; que vio al causante en la casa de la señora CHÁVEZ CARDONA hasta que éste tuvo que ser hospitalizado; que ella visitaba la casa de la pareja una o dos veces por semana; que ella salía con la pareja en el carro de don JAIRO a almorzar, pescar y demás; que el difunto tuvo un vehículo de color oscuro pero no recordaba el color en el cual paseaban; que el difunto tenía 2 hijos e iba a visitarlos, que lo sabía porque así se lo comentaba este; que ANA JULIA cuando JAIRO la empezó a visitar trabajó en una casa de familia y luego en su propia casa cosiendo.

Igualmente, la señora RUBIELA BOTERO BOTERO, hermana del causante, informó que conoció a ANA JULIA cuando comenzó a vivir con su familiar hace 11 años; que se hicieron amigas, pues ambas acompañaron a JAIRO en la enfermedad; que en la casa de la pareja solo fue a visitarlos en 2 oportunidades; que a su hermano le enviaron oxigeno el cual Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 10 tenía que utilizar siempre en el día y la noche; que el oxígeno lo tenía en la casa de la señora TERESA, quien fuera la esposa de aquel, lugar al que iba todas las tardes a ponérselo, retornando en las noches a la casa de la señora CHÁVEZ CARDONA que era en la que vivía; que ella y TERESA no se simpatizaban.

Testimonios que no ofrecen credibilidad a la Sala, pues sus respuestas resultan poco espontáneas y al solicitarle explicación sobre su dicho, no refieren argumentos razonables que expliquen sus respuestas, es así como el testigo JORGE ÓSCAR trata de justificar el conocimiento con circunstancias que ocurrieron en su vida; sin embargo, al hacer alusión a ellos no puede ser explícito en las épocas, resultando extraño que recuerde sucesos ajenos y no los propios; las declarantes LUZ ELENA CARREÑO VARGAS y RUBIELA BOTERO porque relatan diversos sucesos pero al indagarles sobre la fecha en que ocurrieron siempre refieren no recordarlos, además, la última exteriorizó animadversión por la señora TERESA Respecto del derecho de Teresa de Jesús, analizó con mayor rigor las declaraciones de Gustavo Botero Botero, Iván Darío García y Katherine Osorio Botero en razón a los lazos de familiaridad, las que prestaron pleno valor probatorio, pues expresaron la razón de la ciencia de su dicho, fueron contestes y coherentes entre sí, les constó de manera directa el hecho de la convivencia, la ayuda mutua y la permanencia de la relación, de lo que se coligió que Jairo Botero Botero mantuvo una relación de pareja con vocación de permanencia con aquella por más de 5 años.

Recordó que Ana Julia Chávez Cardona, en su demanda aseguró que ostentó la calidad de compañera permanente del pensionado desde el año 2008 y hasta su fallecimiento, sin embargo, no logró acreditar los 5 años de convivencia con anterioridad a su muerte «exigidos por la norma para hacerse acreedora de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes deprecada», pues no se demostró la cohabitación alegada, sin Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 11 que las declaraciones del de cujus en ese aspecto pudieran demostrarla, porque rindió otras donde afirmó lo contrario.

Aclaró que la inscripción de la compañera o de la esposa en el sistema de salud, así como la relación como acompañantes en la historia laboral, pues solo dan cuenta de un momento especifico en el que estuvieron presentes, mas no de una de convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con ánimos de permanencia y de conformación de una familia.

En cuanto a la demanda de reconvención, evidenció que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a Teresa de Jesús Sabogal García, pues acreditó que estaba casada con el cujus y que convivió con él por más de 5 años hasta al momento del fallecimiento, por lo que resultaba adecuada la decisión del a quo, en cuanto a que le reconoció la prestación a partir del 19 de agosto de 2019, en la cuantía de un 100% del valor reconocido como mesada pensional por la demandada en la Resolución GNR 308604 de 8 de octubre de 2015, esto es, en cuantía de un salario mínimo legal, y a razón de 13 mesadas al año, toda vez que su causación surgió con posterioridad al 31 de julio de 2011, junto con el retroactivo pensional generado desde el 19 de agosto de 2019 hasta el 30 de junio de 2020 en $9.711.031, de dicho monto deberá descontarse el valor de los aportes al sistema de seguridad social en salud Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente sostuvo que no se pronunciaría sobre los intereses moratorios, pues la ausencia en su reconocimiento no fue objeto de apelación y la consulta se surtió en favor de Colpensiones (f.° 38 a 88 cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Julia Chávez Cardona, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado […] y en su lugar profiera sentencia mediante la cual se declare que respecto del causante JAIRO BOTERO BOTERO -Q.E.P.D.- se configuró convivencia simultánea de éste para con las señoras ANA JULIA CHÁVEZ CARDONA y TERESA DE JESÚS SABOGAL GARCÍA, y en dicho sentido acceda a las pretensiones principales del libelo de la demanda en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le fue negada a la demandante ANA JULIA CHÁVEZ CARDONA, en las proporciones y cuantías similares, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellas, o en el monto que la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determine (f.° 7 cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y se decidirán conjuntamente en vista de su afinidad temática y perseguir el mismo fin. Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado de violación directa, porque «omitió aplicar» el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del 13 de la Ley 797 de 2003.

Enrostra al juez de apelación el dejar de analizar la hipótesis establecida en la norma denunciada en cuanto a la convivencia simultánea que existió entre el causante y las demandantes, pues se limita a determinar la existencia de la cohabitación con la cónyuge o con la compañera permanente, pero no de ambas al mismo tiempo. Explica que se presenta la infracción de la disposición referida en la valoración de los testimonios de Jorge Oscar Martínez Saldariaga, Luz Elena Carreño Vargas y Rubiela Botero Botero, al no dar por demostrado, estándolo la cohabitación concurrente de las promotoras con el causante, para lo que reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL2893- 2021.

Añadió que el juez de apelación realiza una comparación probatoria entre las allegadas por las promotoras para establecer las más convincentes perdiendo de vista la cohabitación concurrente, sin perjuicio que el hecho de haberse registrado la señora Teresa como beneficiaria del causante en salud de manera circunstancial. Asegura que: Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 14 Y dicha falta de aplicación de la norma sustantiva consagrada en el artículo 47º de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dió en la medida en que el razonamiento prohijado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío) en la sentencia aquí recurrida, partió de varias premisas, tanto tácitas como explícitas, como lo son las siguientes: A. Partió de la premisa tácita de que solamente una de las dos reclamantes podía acreditar la convivencia con el causante JAIRO BOTERO BOTERO - Q.E.P.D.- hasta la fecha de su muerte, decantándose en este sentido por la señora TERESA DE JESÚS SABOGAL GARCÍA, omitiendo, el Tribunal, que era perfectamente viable la concurrencia y convivencia simultánea del causante con ambas demandantes, no obstante lo cual la sentencia recurrida simplemente se limitó a señalar que la señora TERESA DE JESÚS SABOGAL GARCÍA aportó más probanzas que mi representada ANA JULIA CHAVEZ CARDONA en torno a la convivencia, dándole especial relevancia a las pruebas testimoniales rendidas por sus propios familiares.

Allí entonces se deja entrever la aplicación de una especie de tarifa legal en la cual la parte vencedora debía ser la que más y “mejores” pruebas aportara al proceso, o la que más consistentes testimonios aportara, pero aquí se reitera una vez más que las pruebas aportadas por la señora TERESA DE JESÚS SABOGAL GARCÍA estaban encaminada a probar su propia convivencia personal con el causante, mientras las pruebas aportadas por la señora ANA JULIA CHAVEZ CARDONA estaban, a su vez, encaminadas a probar la convivencia de ésta con el causante.

B. Partió la sentencia recurrida de la premisa expresa que mí representada ANA JULIA CHAVEZ CARDONA estaba en una contienda probatoria con la señora TERESA DE JESÚS SABOGAL GARCÍA, bajo una lógica consistente en que la acreditación de la convivencia de TERESA DE JESÚS SABOGAL GARCÍA como cónyuge con el causante JAIRO BOTERO BOTERO -Q.E.P.D.-, excluía la convivencia simultánea con mi representada ANA JULIA CHAVEZ CARDONA, situación éste que no contempla la normatividad jurídica colombiana, toda vez que, antes bien, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en los casos de convivencia simultánea, ha sido la de otorgar la prestación económica a ambas reclamantes que demuestren haber realizado vida marital con el causante.

Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. CARGO SEGUNGO Reiteró la proposición jurídica de la acusación anterior. Luego de transcribir apartes de la decisión cuestionada, asevera que el ad quem: […] dio por demostrado, sin estarlo, que la señora TERESA DE JESÚS SABOGAL GARCÍA fue la única persona que convivió los últimos cinco (5) años inmediatamente anteriores a su muerte con el causante JAIRO BOTERO BOTERO -Q.E.P.D.-.

Y es que, en materia de pensión de sobrevivientes, probar que un hombre convive con una mujer, no implica per sé comprobar que no convive con otra u otras, realidad ampliamente conocida y decidida por la justicia laboral ordinaria al reconocer pensiones de sobrevivientes en casos de convivencias simultáneas, inclusive, con más de dos personas.

El Tribunal Superior de Armenia (Quindío) le restó tácitamente poder de convicción a los testimonios aportados por ANA JULIA CHAVEZ CARDONA, sin explicitar los motivos de dicha circunstancia, esto es, la circunstancia del por qué no valoró dichos testimonios en su integridad, sino que prefirió decantarse, para decidir el fondo del asunto, por los testimonios rendidos por los otros testigos aportados por la señora TERESA DE JESÚS SABOGAL GARCÍA, quienes, sí bien es cierto que para el Tribunal no ofrecían la misma solidez y peso que los testimonios rendidos por los testigos traídos a juicio por la señora ANA JULIA CHAVEZ CARDONA, también es cierto que no probaron que mí representada ANA JULIA CHAVEZ CARDONA no conviviera con el causante LEONARDO ALCALDE MONDRAGÓN, de donde deviene que en sana lógica debía de remitirse al testimonio que sí probara objetivamente la circunstancia de convivencia de ANA JULIA CHAVEZ CARDONA con el causante JAIRO BOTERO BOTERO -Q.E.P.D.-.

VIII. CARGO TERCERO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía indirecta en el sub motivo de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «en cuanto dio por Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 16 demostrado, sin estarlo», que Teresa de Jesús Sabogal García fue la única beneficiaria con derecho a recibir la pensión de sobrevivientes del causante, bajo el supuesto de que convivió los cinco años anteriores a su fallecimiento.

Reitera lo expuesto en la primera acusación, agrega que el ad quem «dejó de aplicar la disposición referida» toda vez cohabitó con el jubilado de forma simultánea con la señora Sabogal García, lo que implicaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, «máxime teniendo en cuenta que actualmente está reconocida por la jurisprudencia colombiana la denominada “Violencia Económica”» para lo que transcribió apartes de la sentencia CC T-012-2016.

IX. CARGO CUARTO Reitera la proposición jurídica de la acusación anterior, así como su demostración, adiciona que la jurisprudencia de esta Sala desarrolla la hipótesis de la convivencia simultánea y trascribe apartes de las sentencias CSJ SL402-2013 y CSJ SL4774-2018. X. RÉPLICA Colpensiones sostiene que las acusaciones fueron planteadas inadecuadamente, porque incurrió en la mezcla modalidades como lo fueron la infracción directa y la interpretación errónea, también de argumentos jurídicos y fácticos en cargos dirigidos por la vía directa; que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 17 la ley que se le adjudica, porque se atuvo a lo adoctrinado en la jurisprudencia, según la cual, es carga probatoria de la reclamante demostrar la convivencia con el pensionado, en los últimos cinco años de vida, para acceder a la sustitución reclamada.

Plantea que la señora Sabogal García fue quien acreditó su condición de beneficiaria del causante, más no la recurrente y que dicha conclusión fáctica se atiene a la apreciación razonable de las pruebas, motivo por el cual no podría salir avante los ataques. XI. CONSIDERACIONES Memora la Corte que como lo ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 18 resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, como lo advierte la opositora, la Sala encuentra deficiencias de orden técnico que comprometen la prosperidad de los ataques, como pasa a detallarse a continuación: i) Frente a la proposición jurídica Observa la Corte que la censura en el primer y segundo cargo cuestionó la sentencia recurrida alegando la «falta de aplicación» del precepto normativo acusado, sin embargo, ello constituye una deficiencia técnica, en la medida en que dicho concepto es inexistente en la casación del trabajo en la que solo son admisibles los submotivos de aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa (CSJ SL1980- 2019).

Ahora, si se entendiera que se refería a la de infracción directa, también se observa que tampoco resulta adecuado atribuirle al Tribunal que no hubiese aplicado el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal a) del 13 de la Ley 797 de 2003, pues precisamente estudió el caso con base en esta disposición normativa y como consecuencia, concluyó que la recurrente no acreditó ser beneficiaria de la Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 19 sustitución pensional, cuando determinó como marco legal de su decisión: De conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron en su orden los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca, y de manera específica la cónyuge o compañera permanente que haya convivido al menos 5 años continuos con anterioridad a su muerte y, en forma concurrente, los hijos menores de 18 años y los mayores de 18 hasta los 25 años de edad, cuando dependan del afiliado en razón a sus estudios.

El inciso 3º del literal b del citado artículo 47 establece que “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. Sobre la intelección de la referida norma se pronunció la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de noviembre de 2011, radicación 40.055, en la que precisó: […]. Por consiguiente, mal se haría si se le atribuyera la infracción directa, cuando, precisamente, dispuso de este precepto para no conceder la prestación reclamada conforme el haz probatorio (CSJ SL572-2022).

Acorde a lo señalado, cuando se denuncia por la vía jurídica la infracción directa de la ley, debe entenderse que esta submodalidad consiste en no aplicar una norma o rebelarse en su contra al resolver un caso que sí es regulable por ella. De ahí que, «[…] si el juez aplica la norma acusada, Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 20 así sea en su fase negativa, no puede incurrir en infracción directa» (CSJ SL1269-2017).

También en el tercer cargo reprocha la interpretación errónea y la «falta de aplicación» de la norma acusada que lo condujo a determinar que no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, incurriendo así en una mixtura de modalidades excluyentes. Sobre el particular, es sabido que no es lógico aducir la infracción directa e interpretación errónea de una norma, pues son modalidades opuestas y excluyentes entre sí, dado que la interpretación errónea implica su aplicación al caso, «sólo que el yerro en que incurre el juzgador se deriva de los principios interpretativos empleados en el establecimiento de su contenido.

Esto es, el juzgador al inquirir por el sentido de la norma desvía la verdadera inteligencia que le corresponde» (CSJSL1387-2015), mientras que la infracción directa consiste en que el Tribunal «no hacer operar la norma en el caso, por ignorancia o por rebeldía» (CSJ SL13235-2014). De tal modo, que no es posible que sobre una misma normativa el ad quem incurra a la vez en los dos submotivos de violación de la ley sustancial.

Así se explicó en providencia CSJ SL, 2 mar. 2013, rad. 40252: Y en el segundo ataque acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 21 excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídica, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido. ii) Parte de una premisa falsa Además, las imputaciones parten de premisas falsas, en los términos dichos por esta Corporación en providencia CSJ SL3808-2020, que expone: […] Ahora, en relación a la primera columna del ataque, en lo atinente a que se le desconoció que el 20 de octubre de 2000 es la fecha de causación del derecho pensional, se tiene, que dicha afirmación se contrapone a la realidad procesal, dado que en la sentencia confutada el tribunal parte por establecer que la norma aplicable es la vigente al momento del deceso del causante y hace relación a la data antes señaladas, a su vez, el ente demandado al momento del reconocimiento del derecho a través de la Resolución GNR 127087 de 12 de junio de 2013 acotó, «la efectividad de la presente prestación será a partir de la fecha de fallecimiento del afiliado» (f.° 6 ), es decir, que ni los jueces de instancias como la llamada a juicio, desconocieron la fecha de causación del derecho, por consiguiente, en el aspecto anotado, la acusación se estructuró sobre una premisa falsa, circunstancia, que conlleva indefectiblemente la desestimación del ataque, (CSJ SL1056-2015 Y CSJ SL17025-2016).

Lo precedente se soporta en que la censora realiza afirmaciones extrañas a las explicaciones y conclusiones del fallo de segundo grado, como cuando manifiesta el Tribunal dio por demostrado que Teresa de Jesús Sabogal García convivió con Jairo Botero Botero, durante los cinco años anteriores a su fallecimiento y que omitió analizar la convivencia que alegó en su demanda.

Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 22 Dichas aserciones no corresponden a lo verdaderamente dispuesto por el ad quem, pues éste aseveró que la señora Sabogal García en su calidad de cónyuge supérstite demostró con las pruebas allegadas al proceso más de cinco años de convivencia con el causante sin que determinara que aquella cohabitación fuera con anterioridad a su fallecimiento, pues podía demostrarla en cualquier tiempo.

Respecto de la recurrente el ad quem manifestó que no había acreditado la convivencia con el de cujus alegada, para lo que analizó las declaraciones de Jorge Óscar Martínez Saldarriaga, Luz Elena Carreño Vargas y Rubiela Botero Botero, que no ofrecían credibilidad, pues sus respuestas resultaban poco espontáneas y al solicitarles explicaciones sobre su dicho, no refirieron argumentos razonables que explicaran sus respuestas. iii) Controvierte aspectos fácticos en los cargos primero y segundo La recurrente, en las acusaciones encausadas por la vía directa, omite que debía formular sus reparos al margen de los fundamentos fácticos que tuvo en consideración el Tribunal, es decir, sin evidenciar, como lo hace, «ninguna discrepancia manifiesta con los razonamientos probatorios del juzgador» (CSJ SL403-2013;

CSJ SL739-2018; CSJ SL4315- 2019; CSJ SL2002-2022 y CSJ SL4186-2022); mientras que, si el camino elegido es el indirecto únicamente permite Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 23 controversias puramente «fácticas» (CSJ SL241-2023), así que, como lo ha enseñado la Corte: […] quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico (CSJ SL3483-2022).

En el anterior contexto, encuentra la Corporación que la censura para desarrollar los embates acudió indistintamente a planteamientos tanto de derecho como fácticos entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial, por lo que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).

Siendo oportuno reiterar, que: Esta Sala ha adoctrinado que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).

Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 24 De acuerdo con lo antes se expuesto, lo que se observa es que la censora cuestiona al sentenciador por haber interpretado erróneamente o dejado de aplicar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la sustitución pensional que reclamó según el cual, ese derecho debía distribuirse entre la cónyuge supérstite (Teresa de Jesús Sabogal García) y ella (Ana Julia Chávez Cardona), en su condición de compañera permanente del pensionado, en razón a que se había demostrado con la prueba testimonial la cohabitación alegada con el de cujus.

Dicho reproche, sin embargo, pasa por alto que el colegiado encontró demostrado que: i) para la época del fallecimiento del causante, ocurrida en el 2019, la impugnante no era su compañera permanente, porque las pruebas testimoniales allegadas al plenario no lo acreditaban; ii) la única beneficiaria que sobrevivía al pensionado era Teresa de Jesús Sabogal García, quien probó la convivencia con el señor Jairo Botero Botero, por lo menos durante cinco años luego del matrimonio -10 de julio de 1982-.

En virtud de lo anterior, la censura obvia que para encauzar el cuestionamiento de orden jurídico que propone, tenía que haber derribado en un cargo independiente por la vía fáctica, aquellas premisas del fallo que cuestiona, pues el distanciamiento entre ellas y las planteadas en los ataques, no solo inciden en la elección de la vía, sino que imponen su desestimación, pues en perspectiva de la presunción de Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 25 legalidad y acierto de las sentencias, resulta imposible derribar aquellas consideraciones por la senda del puro derecho (CSJ SL4315-2019).

De otro lado, si se entendiera que la orientación del tercero y cuarto cargo es el de la vía indirecta por la enunciación de un error evidente de hecho, ello a nada positivo conduciría, pues la censura omite singularizar las pruebas que condujeron a tales yerros e indicar el lugar del expediente donde éstos se ubican, además, no precisa si ello ocurrió por la errónea valoración o por su falta de estimación. Sobre esto último la Corte entre otras en la decisión CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, dijo: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 26 demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial. iv) Incurre en un hecho nuevo en el recurso extraordinario de casación En relación con lo enunciado en el tercer cargo, además de lo expuesto, importa también advertir que la acusación modifica la causa que propuso ante las instancias, olvidando que la competencia de los jueces está limitada, aunque no a la literalidad de los hechos, sí a su alegación oportuna (CSJ SL1815-2023), pues en ninguna de las instancias alegó la violencia económica alegada en casación, sin acudir a sucesos de maltrato, porque «por justicia y equidad, a ambas se les debe reconocer dicha prestación económica».

Tal variación de los razonamientos no es formal, pues la censura insiste en que estaban acreditadas unas circunstancias de hecho que permitían acudir a una aplicación del derecho en razón a la convivencia alegada. Sin embargo, el argumento que busca hacer valer ante la Corte no fue procurado ante los jueces de instancia, por lo que se torna extemporáneo.

En consecuencia, no resulta posible para la Sala, emitir un pronunciamiento respecto de circunstancia fácticas que no fueron dirimidas por los falladores de primera y segunda instancia, en vista que al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL5674-2021; CSJ SL018-2022; CSJ SL941- Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 27 2022; CSJ SL1616-2022 y CSJ SL4344-2022, ello vulneraría el derecho al debido proceso de su contraparte. v) No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario Por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una sustentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL525-2023 y CSJ SL572-2023.

Así las cosas, no es suficiente que, con solo afirmar la existencia del presunto yerro del sentenciador y lo que la recurrente considera debió concluir, se rompa la decisión, lo que lleva a que, conforme a las falencias expuestas, los cargos ni en conjunto cumplan con la técnica casacional por no derruir de manera eficaz los pilares en que se soportó la misma, entendiendo que al entremezclar vías de ataque y al proponer medios nuevos, la demostración se convierte en un alegato más de instancia, que propende por la revisión de los medios probatorios, lo que lleva a la imposibilidad de revisar Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 28 sus reclamaciones, sin atacar los desafueros de los demás, en que se soportó la decisión. Por todo lo expuesto, es preciso recordar la importancia del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin que sea necesario acudir a todas las aportadas o aplicar el criterio que, frente a las mismas, considera acreditada la convivencia de Teresa de Jesús Sabogal García con el causante y no de la recurrente.

Con relación a dicho principio, la Sala en sendos pronunciamientos como son las sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022, entre otras, que reiteran lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, ha señalado: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 29 persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Aun cuando la Corte, pasara por alto las anteriores deficiencias formales de los cargos, determinando si se estructuró la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tampoco lo hallaría estimable, pues la impugnante pretende, no siendo ello posible, demostrar la existencia de errores fácticos desde la valoración de pruebas que no tienen la connotación de calificadas, que son las únicas habilitadas para fundar autónomamente cargo en casación, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, condición que únicamente acompaña al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

En efecto, insiste la censura que el Tribunal se equivocó en la valoración de los testimonios de Jorge Oscar Martínez Saldariaga, Luz Elena Carreño Vargas y Rubiela Botero Botero, las que no tiene el carácter de prueba hábil en casación como reiteradamente ha señalado esta Corporación; así se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL3813-2020: Ahora, las declaraciones extra proceso y los testimonios que las ratificaron, no son pruebas calificadas en casación, de modo que su estudio solo es posible por la Corte en la medida que se demuestre un yerro con respecto a pruebas que sí sean aptas en esta sede, lo que no ocurre en este caso.

Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 30 En consecuencia, por los motivos inicialmente expuestos, se desestiman las acusaciones. Costas en casación a cargo de la recurrente y en favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que serán liquidados por la secretaría del juzgado, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA a sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso promovido por ANA JULIA CHÁVEZ CARDONA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a TERESA DE JESÚS SABOGAL GARCÍA. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EN PERMISO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Radicación n.° 97181 SCLAJPT-10 V.00 31